Sentencia de Tutela nº 288/03 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619757

Sentencia de Tutela nº 288/03 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente564025
DecisionConcedida

Sentencia T-288/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibición de discriminación entre legítimos y extramatrimoniales

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-No garantiza el mismo trato ni acceso a iguales oportunidades/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Padres no pueden discriminar a sus hijos por raza, sexo o condición

El derecho a la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades idénticas; el derecho a la igualdad garantiza que a ninguno de los hijos, sistemáticamente, se le dé un trato inferior al de los demás o se le excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que éstos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, legítimamente, puede brindar más oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les está vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a las oportunidades sistemáticamente a un hijo en razón, por ejemplo, a su raza, su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no.

JUEZ DE TUTELA-Criterios para considerar discriminatoria la diferencia de trato o de oportunidad entre hijos

Para que, entre hijos, una diferencia de trato o la exclusión del acceso a una oportunidad sea considerada discriminatoria el juez de tutela puede acudir a varios criterios, los cuales han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. A continuación se enuncian estos criterios. (a) Si el trato diferente o la exclusión de una oportunidad es notorio. (b) Si la diferencia de trato o la exclusión de una oportunidad afecta derechos y valores constitucionales. (c) Si la afectación de tales derechos o valores constitucionales es grave, (d) Si la diferencia de trato o la exclusión del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor, es decir, en la estimación de que un hijo vale más o menos que los demás (e) Si la diferencia de trato o la exclusión de una oportunidad carece de alguna razón legítima que pueda justificarla.

CONTEXTO DISCRIMINATORIO-Elementos

Se presenta un contexto discriminatorio cuando se constata la existencia de alguno de los siguientes elementos: (f-i) Un ánimo discriminatorio, esto lleva a otro elemento que puede indicar la existencia de un contexto discriminatorio: (f-ii) la reiteración de la conducta. Un contexto discriminatorio puede existir cuando el juez constata, de parte del padre o de la madre o de ambos, un patrón de conducta mediante el cual un hijo soporta cargas excesivas, es excluido de beneficios y oportunidades, es relegado o marginado, es destinatario específico de decisiones que tienen un impacto negativo sobre él o ella. En tercer lugar, (f-iii) el trato diferencial o la exclusión de una oportunidad se funda en un criterio sospechoso. Aunque será tan sólo en el caso concreto que el juez podrá determinar si en efecto existe o no discriminación, cuando el trato diferente del cual se queja un hijo tiene por sustento una de las categorías enunciadas en el artículo 13 de la Constitución y consideradas como ''sospechosas'', el análisis debe ser más cuidadoso, por cuanto es probable que éste obedezca a un prejuicio, no a una decisión legítima. Los criterios sospechosos de clasificación son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la religión o la ubicación social.

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Trato diferente notorio a hijo extramatrimonial

En el presente caso existe un trato diferente notorio. El padre decidió costear la educación superior de los dos hijos que tuvo con su esposa; ambos mayores de edad al igual que el accionante. Ante la imposibilidad de que la madre del accionante pudiera seguir pagando la matrícula, con dineros propios o recurriendo a préstamos, éste le solicitó a su padre que le diera el mismo apoyo que le había dado a sus hermanos, pero éste se rehusó. Se negó argumentando que carecía de recursos económicos, lo cual es contrario a las pruebas que obran en el expediente.

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Afectación grave

La afectación que se causa al actor al negarle el financiamiento de la educación superior es grave. Una buena educación es una garantía para el desarrollo libre y autónomo de toda persona en una sociedad abierta y democrática. Es uno de los medios más importante con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en la sociedad. Negarle al accionante la financiación de la educación superior implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar significativamente su intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales, respecto de sus otros dos hermanos.

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Inexistencia de insolvencia económica del padre

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Discriminación

Referencia: expediente T-564025

Acción de tutela instaurada por J.P.R. contra A.P.M.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal de B., dentro de la acción de tutela de J.P.R. contra A.P.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda

    J.P.R., mayor de edad, presentó acción de tutela contra su padre, A.P.M., con el propósito de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad y a la educación. El actor, nacido fuera del matrimonio, compara su situación con la de sus medios hermanos, nacidos dentro del matrimonio que contrajo A.P.M..

    Afirma que ni él ni su madre gozan de una situación económica que les permita correr con los costos que implica proseguir la carrera de ingeniería financiera en la Universidad Autónoma de B., de la cual ha cursado ya dos semestres. Y su padre, pese a sufragar el costo de los estudios superiores de sus hermanos medios, nacidos dentro de su matrimonio, le negó ayuda en el mismo sentido cuando él se la solicitó. J.P.R. pide al juez de tutela que impida que se le discrimine respecto de sus hermanos, ordenando a su padre que le garantice el acceso a la educación superior, al igual que lo hizo con el resto de los hermanos. La situación de los otros dos hijos es la siguiente: Á.M.P.Z. el 21 de julio de 2002 ya había terminado las materias de la carrera de Ingeniería Industrial, en la Universidad Industrial de Santander, y A.P.Z. cursó el noveno semestre de la carrera de derecho en la Universidad Autónoma de B., durante el segundo semestre de 2002.

    Una vez fue admitida la demanda, el señor A.P.M. fue notificado de la iniciación del proceso en su contra, pero éste no contestó.

  2. Sentencia de instancia

    El Juzgado Quinto Penal Municipal de B., a quien correspondió conocer en única instancia de la tutela de la referencia, decidió no conceder la tutela invocada. En sentencia proferida el 3 de enero de 2002, el J. consideró que el señor A.P.M. no es uno de aquellos particulares en contra de los cuales se puede dirigir una acción de tutela, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, señaló, en todo caso el accionante puede recurrir a la jurisdicción de familia e incluso a la penal, para resolver la solicitud formulada por vía de tutela. Con base en estos argumentos, niega por improcedente la acción interpuesta.

  3. Pruebas

    Repartido el expediente al despacho del magistrado sustanciador, se decretaron varias pruebas encaminadas a probar si el accionante había sido o no objeto de tratos diferenciales con respecto a sus hermanos, si se constataba o no el trato diferente alegado en el presente caso por el accionante, y a probar si el padre tiene o no capacidad económica. A ellas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, cuando fuere pertinente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Procedibilidad

    La Corte constata que la presente tutela es presentada por un particular contra otro particular, no contra una autoridad pública. Sobre la indefensión de un particular frente a otro particular y la procedibilidad de la acción de tutela en estas circunstancias, ha dicho la Corte que su fundamento es evitar que desequilibrios en la relación de poder que existe entre dos particulares se traduzca en una violación de derechos fundamentales en razón a una decisión discriminatoria, a una arbitrariedad o a un abuso de poder"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria". Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M.. (negrillas fuera de texto original)..

    La Corte ha resaltado la importancia de esa innovación en el constitucionalismo colombiano:

    ''Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas''. Sentencia C-134 de 1994 (M.P.V.N.M..

    Respecto de la diferencia entre subordinación e indefensión, la Corte ha precisado el alcance de ambas instituciones. Mientras que la relación de subordinación es vista como una situación normativa, la relación de indefensión es meramente fáctica Sentencia T-1042 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).. Al respecto ha dicho la Corte:

    ''Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate." Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P.D.J.G.H.G.. En igual sentido ver la sentencia T-1008 de 1999, M.P.D.J.G.H.G..

    En cuanto a las condiciones para que se presente una situación de indefensión, la Corte ha dicho que (a) éstas se han de apreciar en cada caso concreto, ''La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.'' (Sentencia T-605 de 1992 M.P.E.C.M.). (b) se manifiestan en una indefensión fáctica que coloca al accionante a merced de lo que decida el accionado Sentencia T-604 de 1992 (M.P.E.C.M.)., (c) se concreta en la afectación de un derecho fundamental cualquiera, no solo de la vida o de la integridad personal Sentencia C-134 de 1994 M.P.V.N.M., en la cual se declaró parcialmente inexequible el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto limitaba la tutela entre particulares cuando hay situación de indefensión solamente a la protección de ''la vida y la integridad''., (d) dependen del tipo de vinculo que exista entre el particular que impetra la acción de tutela y el particular que supuestamente está amenazando o violando el derecho. "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (...) Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos (...). (Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-573/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B.).

    La Corte considera que en el presente caso la acción de tutela es procedente por cuanto la persona carece de otro recurso de defensa judicial. J.P.R. puede recurrir a la jurisdicción ordinaria para exigir que el padre cumpla con las obligaciones que éste tiene para con sus hijos, en especial las relativas a alimentos. Pero en la jurisdicción ordinaria no cuenta el accionante con un medio de defensa judicial que le permita invocar la defensa del derecho a la igualdad, para que se resuelva si el padre ha discriminado o no a uno de sus hijos en relación con los demás.

    Adicionalmente, J.P.R. no busca una protección amplia y genérica de su derecho a ser tratado en condiciones de igualdad, sino que se proteja, específicamente, el derecho a continuar los estudios universitarios que actualmente se encuentra cursando, lo cual supone la urgencia de tomar una decisión pronto, antes de que llegue a término el tiempo durante el cual la Universidad le guarda el cupo al accionante.

  2. Problema jurídico

    Vistos los hechos del caso y los alegatos presentados por las partes, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional entra a resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce un padre el derecho a la educación y a la igualdad de un hijo mayor cuando se niega a cubrir el costo de su educación superior, al tiempo que a sus otros hijos, los hermanos medios del actor, sí les financia el acceso a la educación superior?

    En primer lugar, la Sala establecerá cuál es la protección constitucional que se asegura a toda persona, en virtud del derecho a la igualdad en el contexto de las relaciones entre padres e hijos, posteriormente entrará a establecer si en el caso concreto el accionante discriminó o no a su hijo, el accionante.

  3. En el contexto de la familia, el derecho a la igualdad prohíbe que los hijos sean sometidos a discriminación por su progenitor común.

    3.1. El accionante alega que la decisión de su padre de no sufragar el costo de su educación superior viola su derecho a la igualdad, puesto que a sus medios hermanos sí les financia sus estudios universitarios.

    Ahora bien, resolver esta cuestión supone a su vez responder un problema más general, a saber: habida cuenta del derecho a la intimidad familiar y del derecho de los progenitores a educar a sus hijos, ¿le es dado a un juez de tutela entrar a examinar si las diferencias de trato en el seno familiar pueden constituir una violación a la igualdad? Y en caso de ser así, ¿cuándo se configura tal violación? O sea: ¿En qué circunstancias puede el juez de tutela censurar por ser contrarias al derecho a la igualdad las decisiones adoptadas por las cabezas de una familia?

    3.2. Para la jurisprudencia constitucional, el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y busca ante todo garantizar que los hijos no serán sometidos a tratos discriminatorios. Precisamente, el desarrollo jurisprudencial en esta materia se ha ocupado en especial de la discriminación sistemática a la que social y legalmente se sometió, y aún se somete, en Colombia a los hijos habidos por fuera del matrimonio. El derecho a la igualdad tiene clara repercusión en el ámbito de las relaciones familiares, pues tal como lo prescribe el inciso 4° del artículo 42 de la Carta, "[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

    La jurisprudencia de la Corte así lo ha reconocido. Por ejemplo, en la Sentencia C-105 de 1994 (M.P.J.A.M.) esta Corporación declaró la inexequibilidad de la palabra "legítimos" contenida en varias normas del Código Civil. La Corte estimó en esa oportunidad que la Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos y que el uso de dicho término resultaba discriminatorio y que, por lo tanto, vulneraba el artículo 13 de la Carta. En igual sentido, en la Sentencia C-595 de 1996 (M.P.J.A.M.) se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil en lo que se definía la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente. La Corte señaló que "[...] la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión "ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar".

    En la Sentencia C-289 de 2000 (M.P.A.B.C., se declaró la inexequibilidad de la expresión "de precedente matrimonio" contenidas en los artículos 169 y 171 del Código Civil, relativa a los hijos de quien quisiere volver a contraer vínculo marital. La Corte consideró que tales referencias eran excluyentes dado que existía la posibilidad de que hubiese hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de unión marital. En efecto, en esa oportunidad se señaló que "[...] se evidencia una aplicación concreta del principio de igualdad que cobija a las diferentes clases de familia que puedan conformarse".

    Por vía de tutela, esta Corporación, en fallo de unificación, también ha reconocido el alcance de la igualdad que la Carta reconoce a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él. En la Sentencia SU-253 de 1998 (M.P.J.G.H.G.) se concedió una tutela interpuesta por una madre en nombre de su hijo menor de edad y habido fuera del matrimonio, a quien no se le entregaba la cuota que le correspondía de la pensión de sobreviviente de su padre, con base en el argumento según el cual no se había acreditado el derecho a disfrutar de esta prestación. La Corte Constitucional sostuvo en esa oportunidad que "[e]l artículo 42 de la Constitución Política otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relación con el trato que les brinde la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ilegítimos- sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general". La Corte resolvió que el menor en cuyo favor se había interpuesto la tutela, tenía derecho a que se le asignara una tercera parte de la pensión de sobreviviente de su padre y que las otras dos terceras partes serían para las dos hijas habidas en el matrimonio del causante.

    En este orden de ideas, se observa que, en virtud de la prescripción constitucional según la cual los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos, la jurisprudencia constitucional ha recha-zado cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no.

    3.3. De otro lado, si bien la Constitución impide discriminar entre hijos, no exige que todos los hijos sean tratados de manera idéntica por sus progenitores. Ello es no solo imposible - y quizás pedagógicamente inconducente - sino que la igualdad permite que las diferencias de personalidad entre los hijos reciban también respuestas y tratamientos diferentes de los padres, consultando el interés de los hijos y respetando su derecho al desarrollo libre e integral, entre otros derechos. Sin embargo, estas diferencias no pueden fundarse en si los hijos fueron habidos dentro o fuera del matrimonio. Ese criterio de distinción constituye una discriminación por razón del origen familiar prohibida por el artículo 13 superior. Además, la Constitución protege el derecho fundamental a la intimidad familiar (artículo 42 inciso 3 C.P.), lo cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues la intimidad no puede erigirse en un escudo que impida que el juez -incluido el de tutela- garantice el goce efectivo de los derechos. También es pertinente advertir que si bien las decisiones sobre la educación de los hijos no le competen a los jueces, sino a los padres (artículo 42 inciso 8 C.P.), ello no significa que al ejercer sus responsabilidades como cabezas de la familia puedan actuar de manera arbitraria y caprichosa en desmedro de los derechos de sus hijos, en especial el derecho fundamental a la igualdad de derechos consagrado en el inciso 6 del artículo 42 C.P. que dice: ''los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes''.

    Los derechos de los niños, las libertades de todos los miembros de la familia, así como las garantías especiales de protección a las personas de la tercera edad y a los discapacitados, por una parte, demandan que el juez de tutela intervenga en el seno del grupo familiar para evitar, por ejemplo, abusos físicos o sicológicos. La familia es un santuario, pero no un santuario vedado al juez ni inmune a los mandatos constitucionales. Un juez no puede, por ejemplo, so pretexto del respeto a la intimidad de la familia, hacer ojos ciegos a los casos en los que menores son sometidos a tratos crueles e inhumanos o a vejaciones degradantes. Pero por otra parte, como ya se anotó, la Constitución también demanda al juez de tutela consideración para la intimidad familiar. Los padres tienen un amplio margen para decidir cómo desean educar a sus hijos. No todos los miembros de una familia son iguales, tienen las mismas cualidades, los mismos defectos o el mismo carácter. La Constitución confió a los padres la decisión de cuál debe ser el trato que debe recibir cada uno de los hijos para su adecuada formación. En virtud de garantías tales como el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), y el derecho a la familia (art. 42 de la C.P.), la vida familiar sólo puede ser objeto de la intervención del juez constitucional en los casos en los que haya razones de suficiente entidad para ello, porque se evidencian transgresiones al orden constitucional, en especial porque se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de quienes la componen, sin que exista un medio judicial alternativo de protección.

    3.4. Así pues, el derecho a la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades idénticas; el derecho a la igualdad garantiza que a ninguno de los hijos, sistemáticamente, se le dé un trato inferior al de los demás o se le excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que éstos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, legítimamente, puede brindar más oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les está vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a las oportunidades sistemática-mente a un hijo en razón, por ejemplo, a su raza, su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no. Como en el presente caso no esta involucrada otra faceta del derecho a la igualdad - la igualdad en la protección - la Sala no se refiere a ella.

    Por eso, cabe preguntarse cuándo una diferenciación entre hijos es constitucionalmente legítima y cuándo no lo es por comportar una discriminación.

    Para que, entre hijos, una diferencia de trato o la exclusión del acceso a una oportunidad sea considerada discriminatoria el juez de tutela puede acudir a varios criterios, los cuales han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. A continuación se enuncian estos criterios y luego se resolverá el problema jurídico con base en ellos.

    (a) Si el trato diferente o la exclusión de una oportunidad es notorio. Respecto de los hijos, la diferencia en el acceso a las oportunidades o en la forma como se les trata cuando es clara y manifiesta puede indicar que hay una discriminación. Pero este criterio por sí solo es insuficiente.

    (b) Si la diferencia de trato o la exclusión de una oportunidad afecta derechos y valores constitucionales. El juez de tutela debe asegurarse de que el trato diferente, por ejemplo, limita, restringe o condiciona en cualquier sentido un derecho constitucional, o desconoce valores y principios constitucionales. De lo contrario, no estarían comprometidos intereses constitucionalmente protegidos. Así, por ejemplo, la afectación de derechos constitucionales existe en el ámbito de la educación escolarizada, pero ella no es apreciable en la asignación de un lujo.

    (c) Si la afectación de tales derechos o valores constitucionales es grave, es decir, si limita o impide a alguno de los hijos el acceso a un bien o servicio de los que otros disfrutan, con repercusiones negativas respecto de sus condiciones de vida o su desarrollo personal, lo cual le causa un perjuicio en un sentido más amplio que el meramente patrimonial.

    (d) Si la diferencia de trato o la exclusión del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor, es decir, en la estimación de que un hijo vale más o menos que los demás (por ejemplo: cuando se actúa suponiendo que ''como él es hijo habido fuera del matrimonio es menos valioso, y por tanto merece menos''). Todos los hijos, sean del matrimonio o no, tienen igual valor y son igualmente dignos.

    (e) Si la diferencia de trato o la exclusión de una oportunidad carece de alguna razón legítima que pueda justificarla. Por ejemplo, si un padre decide matricular a uno de los hijos, luego de que lo expulsaron por bajo rendimiento académico del colegio de sus hermanos, en un plantel de menor calidad que la de aquel en el cual siguen estudiando sus hermanos, con el propósito de que aprenda a valorar la educación de buena calidad, no puede afirmarse que la diferencia de trato carezca de una razón legítima que la justifique. Si bien esta decisión puede ser contraproducente y contraria a lo que algunas teorías educativas aconsejarían, la determinación del padre no carece de alguna razón, así ésta no sea pedagógicamente adecuada. No obstante, el juez debe estar atento a que no se adopten decisiones que se basen en prejuicios sociales o generalizaciones parcializadas apresuradas. No sería racional, por ejemplo, que un padre justificara la decisión de pagar únicamente los estudios de educación superior a su hijo, con base en el absurdo supuesto de que su hija, por ser mujer, no tendría éxito y no acabaría la carrera. Una situación así no puede ser tolerada por un juez, aún si quien la comete, cree de buena fe en ese prejuicio. No obstante, es preciso indicar que el juez de tutela ha de ser muy cuidadoso para evitar que las discriminaciones puedan ser disfrazadas como opciones racionales bien fundadas.

    (f) Como la prueba de estos criterios puede ser difícil, el juez de tutela puede apreciar los hechos en cada caso a la luz del contexto dentro del cual han ocurrido con el fin de valorar si sucedieron en un contexto discriminatorio. Se presenta un contexto discriminatorio cuando se constata la existencia de alguno de los siguientes elementos:

    (f-i) Un ánimo discriminatorio, es decir, el propósito reflejado en una serie de manifestaciones externas de causarle consecuencias negativas a un hijo, a diferencia de los demás. El ánimo discriminatorio no es la razón íntima y privada que llevó al padre o la madre a tratar diferente a uno de sus hijos. Su identificación no demanda una búsqueda sicológica hasta hallar ''el verdadero motivo'', ''el verdadero pensamiento o sentimiento que explica todo''. El ánimo discriminatorio puede ser constatado por un observador externo a partir de hechos objetivos.

    Esto lleva a otro elemento que puede indicar la existencia de un contexto discriminatorio: (f-ii) la reiteración de la conducta. La discriminación no se da cuando en alguna ocasión, y por una única vez, el padre prefirió a uno de sus hijos y le dio algún beneficio frente a los demás. Un contexto discriminatorio puede existir cuando el juez constata, de parte del padre o de la madre o de ambos, un patrón de conducta mediante el cual un hijo soporta cargas excesivas, es excluido de beneficios y oportunidades, es relegado o marginado, es destinatario específico de decisiones que tienen un impacto negativo sobre él o ella.

    No descarta sin embargo esta Sala la posibilidad de que en un caso concreto la magnitud de la afectación a los derechos y valores constitucionales y la evidencia del ánimo discriminatorio sea tal, que no sea indispensable para el juez indagar en extenso las conductas asumidas por los padres en el pasado.

    En tercer lugar, un claro indicador de un contexto discriminatorio se presenta cuando (f-iii) el trato diferencial o la exclusión de una oportunidad se funda en un criterio sospechoso. Aunque será tan sólo en el caso concreto que el juez podrá determinar si en efecto existe o no discriminación, cuando el trato diferente del cual se queja un hijo tiene por sustento una de las categorías enunciadas en el artículo 13 de la Constitución y consideradas como ''sospechosas'', el análisis debe ser más cuidadoso, por cuanto es probable que éste obedezca a un prejuicio, no a una decisión legítima. Los criterios sospechosos de clasificación son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la religión o la ubicación social. Como se mencionó antes, en el contexto de las relaciones familiares entre padres e hijos, si el hijo nació en el marco de una relación matrimonial o no, ha sido una de las fuentes más importantes de discriminación, la cual suele coincidir además, con una discriminación por razón de ubicación social. En el presente fallo, por ejemplo, se ha decidido deliberadamente clasificar a las personas según las categorías de hijo matrimonial y extramatrimonial, por la carga emotiva y simbólica que han heredado de las expresiones ''hijo natural'' o ''hijo ilegítimo'', palabras con las que comúnmente se apartaba, alejaba y menospreciaba a ciertos niños y a ciertas niñas. El que el trato diferente o la exclusión de una oportunidad se funde en un criterio sospechoso, si bien no es razón suficiente para considerar que hay discriminación, sí es un indicador de mucho peso de que existe un contexto discriminatorio.

  4. Análisis del caso concreto

    Teniendo en cuenta las anteriores razones y los hechos alegados y probados en el caso, la Sala pasa a determinar si A.P.M. discriminó a su hijo J.P.R. al negarse a costearle su educación superior. Para la Corporación la respuesta a este interrogante es afirmativa. A conti-nuación se exponen las razones que fundan esta conclusión.

    (a) En el presente caso existe un trato diferente notorio. A.P.M. decidió costear la educación superior de los dos hijos que tuvo con su esposa; ambos mayores de edad al igual que el accionante. Ante la imposibilidad de que la madre del accionante pudiera seguir pagando la matrícula, con dineros propios o recurriendo a préstamos, éste le solicitó a su padre que le diera el mismo apoyo que le había dado a sus hermanos, pero éste se rehusó. Se negó argumentando que carecía de recursos económicos, lo cual es contrario a las pruebas que obran en el expediente, como se verá más adelante (ver más adelante el literal e dentro del presente apartado).

    (b) La diferencia de trato afecta directamente el derecho constitucional a la educación del accionante. Es importante anotar que si bien, tan sólo cuando se trata del derecho a la educación de un menor éste adquiere el carácter de fundamental, no por ello el derecho a la educación de los mayores pierde su dimensión e importancia constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la importancia que tiene la educación en el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, el artículo 67 de la C.P. define la educación como "un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social" del cual son responsables "el Estado, la sociedad y la familia", que será obligatorio "entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica" y que gratuito "en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos" (art. 67 de la C.P.). El artículo 42 de la C.P. indica que el derecho de los niños es fundamental. El artículo 42 de la C.P., por su parte, señala que "[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos".

    (c) La afectación que se causa al actor al negarle el financiamiento de la educación superior es grave. Una buena educación es una garantía para el desarrollo libre y autónomo de toda persona en una sociedad abierta y democrática. Es uno de los medios más importante con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en la sociedad. Negarle al accionante la financiación de la educación superior implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar significativamente su intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales, respecto de sus otros dos hermanos, además de acrecentar el sentimiento de marginación que ya de por sí genera el hecho de saber que el padre cumple con las obligaciones que tiene con él en razón a que así lo dispuso un juez de la Republica dentro de un juicio de inasistencia alimentaria.

    (d) No existe, explícitamente, una declaración en la que el padre afirme que el accionante vale menos por el hecho de no ser un hijo concebido en el matrimonio o algo semejante. La razón por la que A.P.M. se niega a pagar sus estudios superiores al accionante, es debido a que supuestamente carece de recursos económicos. Su decisión no se funda, públicamente, en la creencia, por ejemplo, de que al no haber nacido dentro de un matrimonio, el accionante tenga derecho a menos cosas que sus otros hijos. Sin embargo, ésta no es una condición necesaria para que exista discriminación, por lo que prosigue el análisis de los demás criterios.

    (e) La diferencia de trato en el presente caso no se funda en una razón que pueda justificarla legítimamente. El padre alega que el motivo por el que se negó a pagar la educación superior del actor es por incapacidad económica. Afirma que él accedió a la petición de sus otros hijos debido a que en aquel momento sí tenía recursos, de los cuales carece en la actualidad. El accionado, quien no contestó la demanda de tutela interpuesta, manifiesta en respuesta al auto de pruebas enviado por esta Corporación, que ha cumplido con la cuota alimentaria que fue fijada por el juzgado de Familia que conoció del caso; que si bien era él quien se encargaba de cubrir el costo de la educación de sus dos hijos matrimoniales, en la actualidad no lo hace debido a que los bienes de los que obtenía su sustento, le fueron embargados; y que desde hace un tiempo es su esposa quien se encarga de financiar la educación de sus hijos matrimoniales.

    La Sala de Revisión sin embargo, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales que le suministrara la información patrimonial y de renta de A.P.M.. En su comunicación (folios 117 a 123 del expediente) la DIAN informó a esta Corporación que el señor en cuestión cuenta, en su última declaración de renta, con un patrimonio líquido de más de 100 millones de pesos e ingresos brutos por más de 200 millones pesos. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo el argumento de insolvencia e incapacidad económica, por cuanto en el expediente, si bien se prueba que quizá existen dificultades económicas en relación con el estado usual de los negocios familiares, también se prueba que estas dificultades no han llevado a la insolvencia como lo quiso hacer ver tanto el padre del accionante como su esposa.

    Obviamente constatar este hecho constituye un claro indicio de que en este caso el tratamiento diferenciado es una discriminación. Pasa la Sala a estudiar el último criterio, especialmente relevante cuando alguno de los anteriores no ha sido probado, v.gr., el contexto de discriminación.

    (f) En el presente caso existe un contexto de discriminación dentro del cual se enmarca la decisión del accionado de negarse a costear la educación superior del accionante. El actor anexa al expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de B. el día veinte (20) de diciembre de 2000, en el que se condenó a A.P.M. por el delito de inasistencia alimentaria. Se consideró que si bien era cierto que pesaban varios embargos sobre los bienes del señor P.M., también quedaba claro que él había preferido cancelar sus deudas civiles en lugar atender sus obligaciones, prioritarias por mandato constitucional y legal, para con el entonces menor P.R..

    En respuesta a las pruebas solicitadas por la Corte, el accionante sostuvo que desde la infancia fue objeto de un trato discriminatorio respecto de sus hermanos medios por parte de su padre quien siempre le suministró poca atención; que no ha recibido iguales oportunidades a ellos en materia de salud, educación y recreación, que le ha insistido en reiteradas oportunidades que asuma el costo de su educación pero que él se ha negado alegando para el efecto la falta de recursos, y que sus hermanos medios sí han tenido la oportunidad de adelantar carreras universitarias gracias que su padre les proporciona los medios económicos necesarios para ello.

    En conclusión, en el presente caso es claro que la negativa responde a un ánimo de discriminar al accionante, conducta reiterada a lo largo de la vida de éste y que tiene claros antecedentes de conflicto, como los procesos por inasistencia alimentaria. Por eso, se oficializará a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, para que en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades judiciales en beneficio del actor, y éste acuda a la Defensoría, se le brinde el apoyo requerido y adecuado. Adicionalmente, el actor es una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido objeto de discriminación -el de los peyorativamente llamados ''hijos ilegítimos''- y que ha sido tratado diferente en razón de su origen familiar, un criterio sospechoso enunciado expresamente en el artículo 13 superior. De manera consistente se advierte que los hijos del accionado habidos en el matrimonio reciben un trato, mientras que el accionante recibe otro, lo cual sistemáticamente tiene consecuencias negativas para él.

    Se concluye entonces que A.P.M. discriminó a su hijo J.P.R. al negarse a costearle su educación superior, razón por la que se revocará el fallo de instancia y se concederá el amparo invocado.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de B. el tres (03) de enero de 2002 dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- Conceder la tutela del derecho de J.P.R. a no ser discriminado por su padre A.P.M..

Tercero.- Ordenar al señor A.P.M. que costee a su hijo, J.P.R., el acceso a la educación superior en las mismas condiciones en que ésta le fue financiada a sus otros dos hijos. El juez de instancia se encargará de garantizar el goce efectivo del derecho a no ser discriminado de J.P.R., tomando las medidas necesarias para que el señor A.P.M. pague, directa o indirectamente el costo la matricula de los semestres que le faltan al accionante para concluir su carrera.

Cuarto.- Ordenar que se envíe copia del presente fallo al Defensor de la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, para que en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades judiciales en beneficio del actor, y éste acuda a la Defensoría, se le brinde el apoyo requerido y adecuado.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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