Sentencia de Tutela nº 289/03 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619759

Sentencia de Tutela nº 289/03 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente565913
DecisionConcedida

Sentencia T-289/03

ACCION DE TUTELA-Vinculación de parte

La informalidad en la presentación de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. Así, el juez de tutela debe dar prelación al contenido material de la solicitud y no a su presentación formal, de tal suerte que si la solicitud materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a ambos despachos al proceso, aun cuando la acción, formalmente, se haya dirigido contra uno de ellos únicamente. En el presente caso, la Sala de Revisión consideró procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i) del principio de economía procesal, (ii) del largo tiempo que se ha demorado el trámite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial protección que brinda la Constitución Política de Colombia a los derechos de un grupo familiar, específicamente cuando éste tiene por cabeza a una mujer, y (iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistiría en la pérdida del hogar, de la vivienda familiar.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia aún sino se emplearon recursos judiciales

Una acción de tutela procede en contra de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro medio de defensa judicial y (b) la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho. La acción de tutela es procedente contra las sentencias acusadas, a pesar de no haber sido apeladas, en razón a las razones que se dan a continuación. Primera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situación económica. Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelación, la accionante sí recurrió a varios recursos en los que presentó los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales idóneos para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada, intentó controvertir las actuaciones en cuestión, lo que la llevó a la Fiscalía en dónde presentó una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constitución. Quinta, el bien inmueble que la accionante perdería en virtud de la vía de hecho en la que incurrieron, según ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido por la Constitución (artículos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos también por la Constitución.

VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR DEFECTO FACTICO-Procedencia

A partir de la demanda y demás escritos presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la accionante considera que la decisión que finalmente adoptó el Juzgado 19 Civil del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador había cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido proceso puesto que en el proceso (1) se probó el cumplimiento que de ciertas obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron incumplidas, (2) no se probó, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador, y (3) no se estudió el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas más importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial), aunque explícitamente lo manifestó así la promitente vendedora y una testigo, a la cual el Juzgado le dio pleno crédito. Incurrió entonces, el Juzgado en una vía de hecho pues en la sentencia consideró que la promitente vendedora incumplió obligaciones cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si la promitente vendedora había incumplido una de sus principales obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario. Incurrió entonces el Juzgado en una segunda vía de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consideró que el promitente comprador cumplió con su obligación de gestionar el préstamo sin que obrara prueba de ello en el expediente y sin siquiera mencionar el asunto, pese a haber sido objeto de controversia; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si el promitente comprador había cumplido, cuando en el expediente no obran pruebas de ello.

VIA DE HECHO-Juez no podía omitir referirse a un hecho determinante para resolver el contrato/DEBIDO PROCESO-Vulneración

Desconoce abiertamente la sentencia que desde el inicio del proceso la parte acusada (la señora C.S. cuestionó tanto la versión de que el señor B.F. asistió a la Notaría 47, como la veracidad del medio de prueba, esto es, el testimonio de comparecencia. El juez no estaba obligado a aceptar que la certificación notarial no correspondía a la verdad. Tampoco le estaba vedado concluir lo contrario. Ello se encuentra dentro de su órbita de apreciación. Pero lo que no podía hacer el juez era omitir de manera absoluta mencionar y analizar la controversia en torno a un hecho crucial para resolver el contrato: si el promitente comprador había cumplido con su obligación de comparecer a la notaría, así no hubiera adelantado las gestiones para obtener el crédito necesario para comprar el inmueble. Incurrió e el Juzgado en una tercera vía de hecho en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, pues consideró que el promitente comprador cumplió con su obligación de asistir a la notaría acordada, en la fecha y hora fijadas, debido a que el testimonio notarial no fue desconocido o tachado de falso por ninguna de las dos partes, cuando precisamente ello sí había ocurrido; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico porque dentro del proceso una prueba determinante para la resolución del caso fue controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guardó silencio sobre esta controversia y se le otorgó pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte. El Juez dio por probado que el promitente comprador había cumplido, sin mencionar ni analizar las pruebas que obraban en el expediente en sentido contrario. Además, dio por probado que la promitente vendedora había incumplido sus obligaciones cuando existían dentro del acervo pruebas que indicaban lo contrario. Ambos hechos eran determinantes para aplicar la cláusula resolutoria ya que ésta exige que una parte haya cumplido mientras que la otra haya incumplido.

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Casos en que un juez incurre

Un juez incurre en una vía de hecho por defecto fáctico: (a) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario; (b) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que éste efectivamente sucedió; y (c) cuando dentro del proceso una prueba determinante para la resolución del caso es controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guarda silencio sobre esta controversia y se le otorga pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte.

SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO-Nulidad

Referencia: expediente T-565913

Acción de tutela de M.E.C.S. contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de M.E.C.S. contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

M.E.C.S. interpuso acción de tutela el 14 de agosto de 2001 en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la decisión adoptada por este despacho judicial de continuar con un proceso ejecutivo adelantado en su contra por H.H.B.F., implicó una vía de hecho, y por tanto, el desconocimiento de su derecho al debido proceso.

La accionante se valió de la acción de tutela como último recurso para evitar el perjuicio irremediable de perder definitivamente el hogar de ella y de sus tres hijos, puesto que debido a su situación económica, su casa constituye su único haber, y por lo tanto, la única forma como puede cancelar la obligación que, a su decir, injustamente se le está cobrando dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. La tutela fue interpuesta cuando dentro del transcurso del proceso ejecutivo era inminente la decisión de rematar la casa; en efecto, ello ocurrió dos meses después de haberla presentado.

A continuación se relatan los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

  1. Hechos

    1.1. La accionante, M.E.C.S., celebró contrato de promesa de compraventa con H.H.B.F., con el objeto de que éste le comprara a ella su casa por el precio de 36 millones de pesos. El propósito de la señora C.S., mujer cabeza de familia con tres hijos, era vender su casa actual, pagar deudas y comprar una nueva casa.

    Según lo acordado en el contrato, el señor B. entregaría 10 millones de pesos a la señora C. y el resto de los 26 millones se cubriría mediante un préstamo en Davivienda. Por su parte, la señora C. debía cancelar el embargo que pesaba sobre el bien, así como también los costos para llevar a cabo el trámite de la escritura pública. Ambos se comprometieron a realizar dos encuentros, el primero de ellos el 19 de septiembre de 1994, con el objeto de que la señora C. entregara al señor B. los documentos necesarios para gestionar el crédito ante Davivienda. El segundo encuentro, sería el 4 de noviembre del mismo año a las 3 de la tarde en la Notaria 47, donde ambos debían presentarse para firmar la escritura. Adicionalmente, se pactó una cláusula penal, según la cual quien incumpliera debiera pagarle al otro 5 millones de pesos.

    1.2. El 19 de septiembre, aunque M.E.C.S. había adelantado los trámites para obtener el certificado de libertad, no lo tenía aún, por lo que no pudo entregárselo a H.H.B.F. como fue acordado. No obstante ella le entregó los documentos necesarios para tramitar el préstamo ante Davivienda y le informó el estado en que se encontraba el certificado. Ocho días después, el 27 de septiembre, la señora C. entregó el certificado al señor B., el cual sólo sería válido para efectos de solicitar el préstamo, según lo establecido por Davivienda, durante 30 días.

    1.3. El 4 de noviembre de 1994, día en que debían reunirse ambas partes para firmar la escritura en la Notaria 47 de Bogotá, la señora C. asistió en compañía de una amiga. Aunque la señora C. sabía que para ese momento el señor B. no había conseguido aún el préstamo, razón por la que no era posible que se firmara la escritura, sabía que era necesario el encuentro para poder acordar una cita en la Notaría. Según ella, aún no contaba con el préstamo porque él no había hecho las gestiones necesarias para ello.

    La señora C. llegó con una hora de antelación a la cita fijada a las tres de la tarde, y se fue a las seis sin que ella o su amiga hubiesen visto al señor B. en la Notaría 47 de Bogotá. Además de estar esperándolo, la señora C. permaneció en la Notaria puesto que allí tenía una segunda reunión con una persona a quien le iba a comprar una nueva vivienda para ella y su familia, con el dinero que le pagaría el señor B. de la compraventa de su casa.

    1.4. Posteriormente el señor B., contando con una certificación de la Notaría 47 en la que se afirmaba que él había comparecido el 4 de noviembre de 1994 a las tres de la tarde a cumplir su cita, alegó que la señora C. había incumplido con su obligaciones de comparecer. Según el relato del señor B.F., la señora C. nunca se presentó a la cita, además de que incumplió su compromiso de sanear las obligaciones que pesaban sobre el bien inmueble objeto del contrato, por lo que había sido imposible adelantar el trámite ante Davivienda para que se autorizara el préstamo. Además, señaló, para ese entonces Davivienda había cerrado las líneas de crédito. Por lo tanto, su presencia en la notaria tan sólo era para hablar con la señora C. y decidir qué harían.

    1.5. El 15 de abril de 1995 el señor B.F., por intermedio de su abogado C.E.E.D., demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a M.E.C.S., para solicitar que se decretara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos y en consecuencia se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados. El contrato se había pactado en 36 millones de pesos; el demandante alegaba haber cumplido con su parte pues ya había pagado 10 millones en efectivo, y los 26 restantes dependían del certificado de libertad y paz y salvo notarial, documentos necesarios para hacer el préstamo y con los cuales no se entregaron el 19 de septiembre tal y como fue acordado. Adicionalmente, alega que la señora C. también incumplió la cita en la notaria para otorgar escritura, pues llegadas las 3 de la tarde del 4 de noviembre de 1994, la señora C. no compareció.

    1.6. La señora C. participó por intermedio de abogado dentro del proceso ordinario para solicitar que no se resolviera el contrato, puesto que a pesar de que no había cancelado el impuesto predial de 1994, ni era cierto que ella hubiese incumplido la obligación de obtener el certificado de libertad dentro de un tiempo prudencial para que el señor B. hubiese adelantado el trámite del préstamo ante Davivienda, ni la obligación de comparecer a la Notaria 47. En cambio, alegó que el certificado de comparecencia Notarial debía ser falso puesto que él era quien no había asistido, así como tampoco había cumplido con su obligación de obtener el préstamo.

    1.7. El 30 de septiembre de 1996, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió ''(d)eclarar resuelto, por incumplimiento de la demandada el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 5 de agosto de 1994 entre el señor H.H.B.F. como promitente comprador y la señora M.E.C.S. como promitente vendedora'' y condenó a esta última a devolver el dinero recibido (10 millones de pesos, con intereses de mora y corrección monetaria hasta el momento en que se paguen).

    1.8. M.E.C.S., a pesar de haber presentado excepciones a la demanda y haber controvertido ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá la versión del señor B., estuvo sin una adecuada defensa durante parte importante del desarrollo del proceso, lo que implicó, por ejemplo, que no se apelara la sentencia, debido a su precaria situación económica. En escrito remitido a la Sala Tercera de Revisión el 25 de octubre de 2002, la señora C. señaló lo siguiente:

    ''Todavía no ha terminado el proceso en el Juzgado 16CC y sigo sin representación legal por falta de recursos económicos para pagarlo, igual cosa me sucedió en el proceso ordinario que cursó en el Juzgado 19 CC, donde quedé sin abogado durante la mayor parte de ese proceso, por falta de recursos para contratar uno.

    Los consultorios jurídicos de la universidades sólo manejan procesos de menor cuantía y en otros consultorios jurídicos me dijeron que nada podía hacerse contra la dación de fe de un N., así sea falsa.''

    En efecto, en el expediente reposa una carta que remitió E.E.G.A., quien fuera el abogado de la señora C. durante buena parte del proceso, al Juzgado 19 Civil del Circuito el 18 de octubre de 1996 (seis días después de vencido el término para haber impugnado el fallo) en la cual informó que desde el 5 de agosto de ese año él había dejado de representarla a ruego de ella. Esta decisión de prescindir de los servicios de su abogado, la tomó la señora C. debido a que le era imposible seguir asumiendo el costo que implicaba. Para este momento, según informe del Secretario del Juzgado, la señora C. era representada por curador ad litem.

    1.9. Fundándose en el fallo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, H.H.B.F. instauró un proceso ejecutivo por intermedio de su abogado C.E.E.D. en contra de la señora C., con el objeto de hacer efectivo el pago de las sumas reconocidas a su nombre en aquella sentencia.

    1.10. El 6 de noviembre de 1997 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago con base en las obligaciones reconocidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito. La decisión fue cuestionada dentro del proceso por la señora C. con base en la excepción de cobro de lo no debido.

    1.11 El 19 de febrero de 1999 M.E.C.S. interpuso una acción de tutela en su nombre y el de sus tres hijos contra H.H.B.F., su abogado C.E.E.D., y M. delP.C.T., quien firmó en calidad de Notaria 47 encargada del Círculo de Bogotá la constancia de comparecencia. La señora C. alegó que las actuaciones de estas personas habían violado su derecho al debido proceso. El 12 de marzo de 1999 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el debido proceso no es un derecho que pueda ser desconocido por particulares respecto de los cuales sólo existe una relación basada en un contrato de compraventa de un inmueble. El juez también tuvo en cuenta para su decisión que se había iniciado una investigación penal en contra del señor B.F. donde el alegato presentado sería objeto de estudio.

    1.12. El 17 de septiembre de 1999 el Juzgado 16 Civil del Circuito dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo. En su providencia el Juzgado resolvió declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la señora C. y continuar con el trámite, ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes de la demandada. En esta providencia también se reconoció que el señor B.F. era acreedor de 5 millones adicionales, con base en la cláusula penal.

    1.13. Considerando que la certificación de comparecencia notarial no correspondía a la verdad de lo ocurrido, la señora C. denunció el caso ante la Fiscalía, institución que inició una investigación en contra de H.H.B.F. por el delito de falsedad. La señora C. intentó detener el proceso ejecutivo en su contra adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, alegando que no era posible resolver la cuestión allí planteada, en tanto no se resolviera el proceso ante la jurisdicción penal. El Juzgado negó la solicitud mediante auto apelado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerarlo ajustado a derecho.

  2. Demanda y solicitud

    M.E.C.S. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá por considerar que la sentencia del 17 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido y continuar con el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la accionante, violó su derecho al debido proceso al fundarse en medios de prueba contradictorios e insuficientes. A su juicio, dentro del proceso se dieron por probados hechos que no se demostraron debidamente, a la vez que se asumió que no ocurrieron hechos que sí tuvieron lugar y se encontraban debidamente probados dentro del expediente.

    La señora C. alegó que el efecto de esta vía de hecho en que incurrió el Juzgado acusado es que su casa fue embargada para ser rematada, perdiendo así el hogar en el que vive con sus tres hijos, como mujer cabeza de familia. La demandante solicitó que se dejara sin efecto la providencia acusada.

  3. Sentencia primera instancia

    El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá resolvió no tutelar el derecho al debido proceso de M.E.C.S.. En la sentencia se consideró que existían otros medios de defensa judicial. Adicionalmente señaló que el hecho de haber interpuesto una nueva tutela era una ''acción temeraria'', y que, en todo caso, la providencia del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá acusada de violar el derecho al debido proceso (la sentencia del proceso ejecutivo), se tomó con base en una motivación ''completa y cierta''.

  4. Impugnación

    El 26 de septiembre de 2001, la señora C. impugnó el fallo de primera instancia por considerar que la tutela sí era procedente. En primer lugar indicó que la demanda de tutela que había presentado a comienzos de 1999 fue distinta, pues aunque se basó en los mismos hechos, estaba dirigida en contra de personas totalmente diferentes. Mientras la primera se presentó contra el señor B., su abogado y la Notaria encargada que expidió el certificado de comparecencia, esta segunda se presentó contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Al no existir identidad respecto a quién constituye la parte demandada en ambos procesos, no es posible afirmar que se trata de la misma acción de tutela.

    Con relación a la existencia de otros recursos judiciales, la señora C.S. manifestó en su impugnación las dificultades que había tenido para defenderse a lo largo del proceso, tanto por su desconocimiento de las normas como por su situación económica. Sin embargo, señala que pese a ello, sí se ha defendido durante los 7 años que ha durado el proceso, en la medida de sus posibilidades.

    Finalmente, con relación a la inminencia del perjuicio que se avecinaba para ella y sus hijos, la señora C.S. sostuvo lo siguiente: ''(...) a partir del 29 de octubre seré una desplazada más sin medios para sobrevivir, porque se efectuará el remate de mi casa al 40% del avalúo. El demandante sólo tendrá que botarme a la calle sin haber pagado y sin haber cumplido. (...)''

  5. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo del juez de primera instancia, por considerar que la providencia del Juzgado 16 Civil del Circuito acusada, tuvo claras y apropiadas motivaciones; consideró que en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso de M.E.C.S..

    Adicionalmente, la Sala del Tribunal consideró en su sentencia que ''(...) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural (jurisdicción civil), si los jueces civiles encontraron fundadas las razones de hecho y de derecho señaladas por el demandado, la jurisdicción constitucional no puede intervenir en su legítima labor, ni mucho menos reconocer la falsedad ideológica del testimonio de comparecencia y suspender definitivamente la diligencia de remate, pues su ámbito de competencia está circunscrito a velar porque se cumplan las garantías fundamentales de los ciudadanos, y como quedó anotado en precedencia, en este caso se le garantizaron a la señora C.S..''

  6. Vinculación de parte

    6.1. La Sala Tercera de Revisión consideró que era necesario vincular al proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que fue este despacho judicial el que profirió la sentencia en que se declaró procedente la solicitud de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor B. y la accionante, y que por tanto, se constituye en el precedente judicial que definió previamente el punto sobre el cual versa la controversia. Adicionalmente, es preciso señalar que si bien la demanda presentada por la señora C.S. se dirigió únicamente contra la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo, en el cuerpo de la demanda también se sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia aludida.

    Al respecto, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, señala en sus dos primeros incisos lo siguiente:

    Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante

    No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

    (...)

    La informalidad en la presentación de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. Así, el juez de tutela debe dar prelación al contenido material de la solicitud y no a su presentación formal, de tal suerte que si la solicitud materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a ambos despachos al proceso, aun cuando la acción, formalmente, se haya dirigido contra uno de ellos únicamente.

    6.2. Ahora bien, aunque en principio esta situación conllevaría a tomar la decisión de anular todo lo actuado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en casos como el presente, en razón a la protección de los derechos fundamentales involucrados y en virtud de la economía procesal, es preciso vincular a la parte ausente en sede de revisión. En efecto, en la sentencia T-606 de 2002, esta Sala de Revisión tuvo que resolver la acción de tutela presentada por una persona en contra de la Gobernación del Departamento del Vaupés, por considerar que había desconocido sus derechos a la vida y a la dignidad humana al rehusarse a cancelar su bono pensional. En aquella oportunidad se consideró que el juez de primera instancia debió haber vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no se anuló lo actuado y se ordenó iniciar nuevamente el proceso vinculando a dicha entidad, con base en las siguientes razones:

    ''En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera proferirse en el trámite de esta acción.

    Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el trámite de su pensión y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dará al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.'' Sentencia T-606/02 (M.P.M.J.C.E.).

    En el presente caso, la Sala de Revisión consideró procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i) del principio de economía procesal, (ii) del largo tiempo que se ha demorado el trámite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial protección que brinda la Constitución Política de Colombia a los derechos de un grupo familiar, específicamente cuando éste tiene por cabeza a una mujer, y (iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistiría en la pérdida del hogar, de la vivienda familiar.

    6.3. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito que una vez conocido el expediente del presente proceso de acción de tutela, se pronunciara acerca de la controversia planteada. También le solicitó que de forma clara, expresa y detallada indicara cuál fue el acervo probatorio que en su momento dio sustento a varias afirmaciones contenidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 por medio de la cual se resolvió el contrato de promesa de compraventa entre el señor B. y la señora C..

    En comunicación del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en vista de que la persona que actualmente ocupa el cargo no es la misma que lo ocupaba en el momento en que se dictó el fallo en cuestión, resolvió limitarse a remitir a esta Corporación el expediente del proceso en cuestión, el cual ha sido analizado debidamente en las consideraciones que sustentan el presente fallo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aun si no se emplearon los recursos judiciales idóneos

    1.1. En el presente caso la accionante ataca una providencia judicial de haber violado su derecho al debido proceso, por tomar una decisión que afecta de manera grave sus derechos y los de sus hijos sin contar con el acervo probatorio suficiente, a la vez que las pruebas que obraban en el expediente fueron apreciadas contradictoriamente. En razón a que se trata de una acción de tutela en contra de providencia judicial, se debe establecer si se dan los requisitos necesarios para que la acción proceda.

    1.2. En primer lugar, es preciso señalar que tal y como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo aquellos casos en los que el respectivo funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho. Sentencia C-543/92 (M.P.J.G.H.G.) La Corte resolvió en este fallo declarar inexequible los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. A esta regla se suma el carácter subsidiario que siempre tiene la acción de tutela, puesto que según el artículo 86 de la Constitución Política, esta vía procesal sólo procede ''cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial''. Teniendo en cuenta que, salvo las excepciones debidamente establecidas, contra toda providen-cia judicial en principio proce-den recursos, es preciso concluir que la posibilidad de que proceda una acción de tutela contra de una providencia judicial es en realidad excepcional.

    Por lo tanto, una acción de tutela procede en contra de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro medio de defensa judicial y (b) la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho.

    1.3. Específicamente con relación a la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito se entiende cumplido cuando dicho medio existe, independientemente de si aún es posible usarlo o no. Al respecto, también en la sentencia C-543 de 1992, la Corte señaló,

    ''Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.''

    1.4. Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha señalado que existen casos en los que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acción de tutela contra una providencia judicial. Al respecto señaló la Corte en la sentencia T-329 de 1996 (M.P.J.G.H.G.,

    ''La Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

    No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.

    Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.'' Corte Constitucional, sentencia T-329/96 (M.P.J.G.H.G..

    En este caso se decidió admitir una acción de tutela presentada por una madre en nombre de su hija, contra una sentencia de filiación extramatrimonial en la que un Juzgado había incurrido en una vía de hecho, a pesar de que la sentencia no había sido apelada ni se había presentado recurso alguno diferente a la tutela. Este precedente fue reiterado en varias ocasiones. Una de ellas la sentencia T-573 de 1997 (M.P.J.A.M.. En este caso la Corte decidió admitir una acción de tutela en contra de una sentencia penal en la que se había condenado al accionante, pese a que no fue apelada, a encontrarse en firme, y a que posteriormente un nuevo abogado intentó diferentes recursos que no procedieron, en tanto que no eran medios judiciales idóneos para cuestionar la sentencia condenatoria. Al respecto dijo la Corte,

    ''En la mayoría de los casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de un funcionario judicial, la interposición en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata.'' Este aspecto del caso concreto fue analizado en la sentencia en los siguientes términos: ''En el caso en estudio, la defensa de los sindicados la asumió un abogado con poder para el efecto, quien se limitó a presentar un alegato de conclusión en el que solicitaba el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, sin otra consideración. Al dictarse la sentencia correspondiente, y por el hecho de no existir persona alguna privada de la libertad, ésta se notificó por edicto. || Sólo cuando se libró la orden de captura correspondiente, y se arrestó al actor, éste se enteró de su contenido y otorgó poder a otro abogado, quien solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, solicitud que fue denegada al considerarse que no se cometió error de esta naturaleza. Para la fecha, el fallo no podía ser apelado, pues la captura se produjo seis meses después de proferido éste. || Todas las gestiones que realizó el nuevo apoderado ante el juez de ejecución de penas resultaron infructuosas, dada su incompetencia para modificar la sentencia que dictó el juez acusado.'' (Corte Constitucional, sentencia T-573/97; M.P.J.A.M..

    Posteriormente, en la sentencia T-654 de 1998 (M.P.E.C.M.) se reiteró esta regla en los siguientes términos,

    ''(...) la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Cfr, las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

    No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad. Cfr, las Sentencias T-329/96; T-378/97; T-573/97; T-083/98, 567/98. '' En este caso la Corte también decidió declarar procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial pese a no haber sido apelada oportunamente. (Corte Constitucional, sentencia T-654/98).

    1.5. En el presente caso la Sala Tercera de Revisión reitera la jurisprudencia citada y considera que la acción de tutela es procedente contra las sentencias acusadas, a pesar de no haber sido apeladas, en razón a las razones que se dan a continuación. Primera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situación económica. Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelación, la accionante sí recurrió a varios recursos en los que presentó los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales idóneos para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada, intentó controvertir las actuaciones en cuestión, lo que la llevó a la Fiscalía en dónde presentó una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constitución (artículo 43, C.P.). Quinta, el bien inmueble que la accionante perdería en virtud de la vía de hecho en la que incurrieron, según ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido por la Constitución (artículos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos también por la Constitución (artículo 44, C.P.).

  2. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

    2.1. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la acción de tutela procede excepcionalmente en contra de providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolu-tamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Corte Constitucional, sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    2.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional recordó su posición en torno a cuándo procede una acción de tutela por defecto fáctico en contra de una providencia judicial en la sentencia SU-159 de 2002, fallo en el que recogió la jurisprudencia en la materia en los siguientes términos,

    ''Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico

    La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporación al constatarse que ''el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolu-tamente inadecuado'' Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P.E.C.M. y T-567 de 1998 M.P.E.C.M.. .

    Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hizo el juez de la conducta asumida por una de las partes, pues se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, lo que llevo a negarle la interposición de un recurso del que dependía la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

    Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994..

    Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ''no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba'' Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P.J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. , cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P.J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. .

    En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto específico, pues, en materia penal, aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, `el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho' Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P.E.C.M.. Énfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración... se practicó un allanamiento... dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: ''En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca ''Los Naranjos'' - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor T.T.; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado''. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unánimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. . Así, `sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción' Ibíd. sentencia T-008 de 1998.. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.

    Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba `debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. .''

  3. Aplicación al caso concreto

    Acusa la accionante a los Juzgados 19 y 16 Civiles del Circuito de Bogotá de haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, al haber tomado decisiones judiciales que no encuentran el debido y coherente sustento en el acervo probatorio.

    Como se dijo, la primera providencia, la del juzgado 19 Civil del Circuito, resuelve el contrato de promesa de compraventa entre el señor B. y la señora C. por el incumplimiento de esta última, en tanto que la segunda providencia, la del Juzgado 16 Civil del Circuito, aunque nuevamente analiza si la señora C. incumplió o no, se enmarca dentro del proceso ejecutivo, consecuencia del primero en que se decidió resolver el contrato. Por tal razón se estudiará, en primer lugar, la sentencia de 30 de septiembre de 1996, del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

    3.1. En el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito se decidió acerca de la petición de H.H.B.F. de resolver el contrato de promesa de compraventa celebrado entre él y M.E.C.S.. El señor B. solicitó la aplicación de la cláusula resolutoria que en virtud del artículo 1546 del Código Civil va envuelta en todos los contratos, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Esta cláusula, fundada en el principio de equidad, permite a la parte que ha cumplido el acuerdo elegir entre dos opciones, o resolver el contrato o exigir su cumplimiento, impidiendo de esta manera que la parte que cumplió esté condenada a continuar con ese vínculo jurídico, hasta pueda que el deudor incumplido se decida a hacer lo que debe, o sea coaccionado a hacerlo.

    Así, para poder acceder a la petición del señor B. el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá debía probar tres hechos, tal y como lo señala el propio despacho judicial en su sentencia: la existencia de un contrato, el incumplimiento de una de las partes y el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.

    A partir de la demanda y demás escritos presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la accionante considera que la decisión que finalmente adoptó el Juzgado 19 Civil del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador había cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido proceso puesto que en el proceso (1) se probó el cumplimiento que de ciertas obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron incumplidas, (2) no se probó, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador, y (3) no se estudió el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas más importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial), aunque explícitamente lo manifestó así la promitente vendedora y una testigo, a la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito le dio pleno crédito.

    3.2. La Sala Tercera de Revisión considera que en efecto la providencia judicial atacada sí incurrió en cada una de las vías de hecho señaladas, tal y como se pasa a explicar a continuación, no sin antes advertir que en ningún caso se entrará a valorar nuevamente las pruebas del proceso; se aceptará la propia valoración que de las pruebas haya hecho el Juez.

    3.2.1. Se probó el cumplimiento que de ciertas obliga-ciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se considera-ron incumplidas

    Las obligaciones que debía cumplir la promitente vendedora eran dos: efectuar los trámites previos necesarios para sanear el bien y poder venderlo, por una parte, y asistir a la Notaría 47 de Bogotá el 4 de noviembre de 1994 a las 3 de la tarde, para la firma de la escritura, por otra. Efectuar los trámites previos implicaba: liberar el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa de un gravamen hipotecario que pesaba para entonces sobre él, obtener en la entidad financiera Davivienda los documentos necesarios para tramitar un préstamo con el que se pagaría parte del precio, así como los documentos necesarios para solicitarlo y entregar el 19 de septiembre el certificado notarial de libertad.

    La sentencia de septiembre 30 de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito analizó el punto en los siguientes términos:

    ''En lo que respecta al incumplimiento de la demandada y que precisamente constituye la queja formulada, se tiene que parte de sus compromisos lo constituía, entre otros, gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente, como así se desprende de la cláusula 6° del contrato mencionado, diligencias que no cumplió según lo acepta al momento de absolver el interrogatorio que le propusiera el actor (respuestas 5°, 6° y 11°). Tampoco se había cancelado para la fecha de la escritura, el impuesto del año predial de 1994 del inmueble prometido en venta, tal como se deduce del escrito proveniente del catastro distrital (folios 47 y 48). En conclusión, respecto de estas diligencias no hubo cumplimiento por parte del extremo pasivo.'' (Subrayado agregado al texto)

    Tal como lo señala la sentencia, obra prueba en el expediente que demuestra que para el momento de la venta no se había cancelado el impuesto predial de 1994 (folios 47 y 48 del expediente del proceso ordinario). Pero no ocurre lo mismo con el incumplimiento de la obligación de ''gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente''. Las pruebas que aduce el juez son las respuestas de la señora C.S. a tres preguntas del interrogatorio, de las cuales la última se ocupa de probar que ella no había cancelado el impuesto predial y de valorización, por lo que no se hará referencia a ésta, pues como se dijo, se trata de un hecho debidamente probado en el expediente. Las otras dos preguntas, la quinta y la sexta, se transcriben a continuación, junto con la respuesta.

    ''5. Diga como es cierto si o no que en la promesa de compraventa Usted se obligó a entregar al señor B. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la promesa un certificado de tradición y propiedad del inmueble donde aquel apareciera libre de todo gravamen a efectos de tramitar el crédito con Davivienda.'' (folio 77 del expediente del proceso ordinario)

    Respuesta - ''Si y aclaro: esta cláusula fue puesta por los abogados del señor B. y en vista de que el remate ya estaba próximo Se hace referencia al embargo que pesaba sobre el bien inmueble al momento de celebrar la promesa de compraventa. tuve que aceptarlo aunque ellos sabían que tales documentos son documentos del estado, no me corresponde a mi sacarles la fecha.'' (folio 79 del expediente del proceso ordinario)

    ''6. Diga como es cierto sí o no que los mencionados 30 días hábiles transcurrieron sin que Usted le aportara al señor B. el certificado de Tradición y Propiedad del inmueble prometido en venta.'' (folio 77 del expediente del proceso ordinario)

    Respuesta - ''No y aclaro: en el certificado de tradición y libertad constan las fechas de desembargo y de la cancelación hipotecaria, además el señor aquí presente, señor Espinosa (abogado del actor) se negó a darme la cancelación hipotecaria porque yo le adeudaba $18.000,oo.'' (folio 79 del expediente del proceso ordinario)

    Es pues claro el asunto, las respuestas 5 y 6 del interrogatorio prueban que existía la obligación de entregar el certificado de tradición y propiedad del inmueble el 19 de septiembre y que no se cumplió con tal deber. Pero en modo alguno se acepta que se dejó de ''gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente''; todo lo contrario, se aclara que si bien ese día no se entregó el certificado, allí se podía ver la fecha en la que se había cumplido, precisamente, con el deber de ''gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente''. En efecto, se trata de un hecho probado en el expediente, tal y como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el día 6 de septiembre de 1995, en la cual se lee,

    ''(...) las partes convienen en que evidentemente la demandada retiro de Davivienda el listado de los requisitos, solicitud y documentos que exigían para el trámite del crédito. Se da por probado este hecho. Respecto al hecho quinto las partes coinciden en que la demandada entregó unos documentos el día 19 de septiembre tales como la copia del oficio de desembargo y el recibo de solicitud del certificado de que trata el contrato de promesa de compraventa. (...)''(folio 37 del expediente del proceso ordinario; acento fuera del texto)

    Quiere decir lo anterior que no sólo sí obraba prueba en el expediente que demostrara que la señora C.S. sí cumplió con su obligación de ''gestionar la cancelación del gravamen hipotecario y el embargo existente'' con anterioridad al 19 de septiembre de 1996, y que para esa fecha, aunque no contaba con el certificado, ya lo había solicitado y estaba en trámite. Adicionalmente, consta en el expediente copia de una comunicación del 7 de septiembre de 1994 en la que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá informó al N. 26 del Circuito de Bogotá que en auto del 26 de agosto de 1994, se había resuelto ''ordenar la cancelación del embargo, secuestro y gravamen hipotecario'' que afectaba el inmueble de M.E.C.S.. (1° cuaderno, folio 63 del expediente). También reposa en el expediente una constancia del Tesoro General de la Beneficencia de Cundi-namarca, en el que hace constar que M.E.C.S., en el mes de septiembre de 1994, pagó el impuesto de registro y anotación, por concepto de desembargo y protocolización, de la escritura pública del inmueble objeto de la controversia. (1° cuaderno, folio 77 del expediente).

    Incurrió entonces, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en una vía de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consideró que la promitente vendedora incumplió obligaciones cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si la promitente vendedora había incumplido una de sus principales obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario.

    3.2.2. No se probó, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador.

    El promitente comprador tenía que cumplir con las siguientes obligaciones: asistir a la Notaría a firmar la escritura en la hora, fecha y sitio fijados y pagar el precio acordado de 36 millones de pesos, de los cuales pagaría 10 millones directamente y los 26 restantes mediante un préstamo que debía gestionar el promitente comprador en Davivienda, según lo pactado. Así analizó la sentencia del juez 19 Civil del Circuito de Bogotá el cumplimiento de los deberes por parte del señor B.F. sobre ambos puntos,

    ''A lo largo del proceso se encontró, incluyendo la misma versión de la demandada, que evidentemente el actor entregó los dineros a que se había comprometido previo a la escritura convenida, restando únicamente el valor de 26 millones o sea el saldo final para cumplir el monto total de la negociación. Y, en lo que hace a la escritura pública se allegó el certificado N° 007 (folio 8) expedido por la notaria 47 del Círculo de Bogotá donde se dice claramente que el demandante concurrió el día 4 de noviembre de 1994 a propósito de dar cumplimiento al multicitado contrato de compraventa. De este documento ha de decirse que por venir de un notario debe ser valorado como prueba documental auténtica (Arts. 252 ss C. de P. Civil) amén de no haberse desconocido o tachado de falso por alguno de los extremos de la contienda.

    Por manera que puede afirmarse que el demandante sí cumplió con los compromisos que había adquirido, (en lo que hace al dinero) o por lo menos se allanó a cumplir en los términos convenidos, pues así se desprende de su concurrencia a la notaria convenida para correr la respectiva escritura.'' (acento fuera del texto)

    Así pues, el Juzgado 19 Civil del Circuito consideró que una vez demostrado que el señor B. había pagado 10 millones de pesos, existía prueba suficiente para concluir que él cumplió con las obligación de pagar. No obstante, pese a que la sentencia menciona que resta por pagar 26 millones, no menciona luego nada al respecto. En ninguna parte se afirma sí se cumplió o no con el deber de gestionar el préstamo para pagar lo debido.

    Este asunto fue objeto de debate durante el proceso en varios momentos. En la contestación de la demanda, el abogado de la señora C.S. afirma categóricamente que el señor B.F.: ''No hizo trámite alguno ante Davivienda y en consecuencia no ha pagado los 26 millones de pesos restantes.'' (folio 26 del expediente del proceso ordinario). Por su parte, el señor B. contradice esta afirmación justificándose de la siguiente manera,

    ''PREGUNTADO (8). El día de la comparecencia a la Notaría con que iba a garantizar el pago del saldo pactado en la promesa de compraventa. CONTESTO: El propósito dar cumplimiento primero a la cita en la notaría y firmar otro sí que yo llevaba para esperar unos días en vista de que los créditos en Davivienda estaban cerrados pero se estaban tramitando otro crédito en el Banco Central Hipotecario y yo tenía la orden para que el perito del B.C.H. estudiara el predio, los documentos a los que hago referencia en esta respuesta estaban radicados en el Banco Central Hipotecario, además de eso no llevaba nada más. (...)''(folio 62 del expediente del proceso ordinario; acento fuera del texto)

    ¿Realizó o no los trámites en Davivienda, tal y como el señor B.F. lo alega? Del acervo probatorio del expediente del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito no es posible saberlo. No existe prueba alguna que certifique el cumplimiento de esta obligación por parte del promitente comprador.

    De hecho, cuando en el interrogatorio se le preguntó a la señora C. si era cierto que aparte del certificado de libertad, tampoco había entregado la titulación restante del inmueble objeto del contrato al señor B. para que este pudiera efectuar la solicitud de crédito ante Davivienda, ella respondió:

    ''No, yo le suministré los documentos, el señor J.C., asesor del señor B., me solicitó un papel de la notaría 15 para retirar dos escrituras en su poder. También le di al señor B. el oficio de desembargo, junto con el registro y el impuesto de la Oficina de Registro y la cancelación hipotecaria que según me dijo el mismo asesor del señor B., no era absolutamente necesaria para solicitar el crédito, sin embargo el mismo señor B. retiró de manos de los abogados Espinosa (sic) la cancelación hipotecaria, previo pago de los $18.000.oo. El mismo día 27 de septiembre de 1994 le entregué otro certificado de libertad con la cancelación hipotecaria como consta en el certificado de libertad.'' (folio 79 del expediente del proceso ordinario, acento fuera del texto)

    Así pues, si bien es cierto que la señora C.S. no entregó el certificado de libertad el 19 de septiembre de 1994, sí lo entregó con más de un mes de antelación a la cita del 4 de noviembre en la Notaría 47 de Bogotá, tiempo suficiente para gestionar el préstamo ante Davivienda, en especial si se tiene en cuenta que la propia Corporación financiera señala que uno de los requisitos para que se estudie una solicitud de un préstamo como el solicitado, es contar con un ''certificado de libertad con fecha de expedición no mayor a 30 días''.

    Incurrió entonces el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en una segunda vía de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consideró que el promitente comprador cumplió con su obligación de gestionar el préstamo sin que obrara prueba de ello en el expediente y sin siquiera mencionar el asunto, pese a haber sido objeto de controversia; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si el promitente comprador había cumplido, cuando en el expediente no obran pruebas de ello.

    Aunque las consideraciones precedentes bastan para concluir que se llegó a una vía de hecho, la Sala considera pertinente hacer referencia a una prueba aportada por Davivienda dentro del proceso penal que por el delito de falsedad que adelantó la Fiscalía en contra del señor B., y a una respuesta de la misma entidad financiera a un derecho de petición presentado por M.E.C.S., también sobre el particular. Primero, en comunicación remitida por el Jefe de Departamento Hipotecario al Jefe de la Unidad del Patrimonio Económico de la Fiscalía el 30 de septiembre de 1998 informa que ''(...) a la fecha no han sido presentadas las solicitudes de crédito hipotecario a nombre de la siguiente persona: H.H.B.F..'' 1° cuaderno, folio 168 del expediente. Segundo, M.E.C. solicitó a Davivienda, entre otras cosas, que le informara si era cierto que en Davivienda estaban cerrados los créditos para vivienda usada específicamente para septiembre de 1994, a lo que el Subgerente de Crédito de Bogotá de la entidad financiera, en comunicación del 4 de diciembre de 2002, respondió: ''en nuestros registros no existe ninguna comunicación en la que se dé la instrucción de cerrar los créditos hipotecarios para la fecha mencionada''. En diligencia de indagatoria rendida por el señor B.F. ante la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico el 1° de Marzo de 2000, afirmó: ''(...) yo no alcancé a ir a la Corporación por no tener lo documentos completos, ya se habían cubierto las fechas de pasar esos documentos, y no se pudo hacer nada. Yo también solicité con el Banco Central Hipotecario ya que con Davivienda se habían cerrado los créditos (...)'' (2° cuaderno, folio 42 del expediente).

    3.2.3. La providencia no resolvió la contradicción que se hiciera de una de las pruebas determinantes para tomar la decisión que se adoptó.

    Con relación al cumplimiento de la señora C.S. de la obligación de asistir a la cita en la Notaría 47 para firmar la escritura, dijo la sentencia:

    ''Ahora bien: en lo que hace a la asistencia de la demandada a la notaria señalada para perfeccionar el contrato de venta, ha de decirse que existe en el plenario un testimonio (folios 57 a 59) cuya credibilidad no se ve afectada por factor alguno y es elemento de convicción que lleva al juzgador a creer que la demandada, igual que el demandante, sí asistió a la notaria convenida por los mismos al momento de pactar la venta.

    Y, es que la certificación que adujera el actor (folio 8) no asevera que la demandante no haya asistido, solamente da cuenta de la concurrencia del extremo activo, por lo que nada se opone, partiendo de los elementos probatorios existentes, a decir que ambos estuvieron prestos a cumplir en este punto la promesa celebrada.

    (...)

    La certificación del notario que como ya se advirtió no fue tachada de falsa, brinda crédito sobre las afirmaciones en ella contenidas, pero también es elemento probatorio el aludido testimonio (Art. 175 del C. de P.C.) en lo que hace a la comparecencia a la notaria de la demandada, máxime que la ley no descarta o exige alguna prueba determinada para acreditar tal hecho y por lo mismo, la testimonial es elemento de juicio suficiente para cumplir tal propósito. Esta testimonial da cuenta de aspectos modales y temporales de lo que se pretende demostrar y no genera duda en aseverar que la señora M.E.C. sí asistió a la notaria. Adicionalmente debe resaltarse que no hay elemento de juicio que infirme las aseveraciones de la testigo o traiga duda sobre el particular.

    (...)

    Por último debe decirse que las excepciones aducidas por la parte demandada como fueron el fraude y la temeridad o mala fe no pueden acogerse entre otras razones por que la certificación proveniente de la notaria 47 no le ha sido restado mérito alguno y por el contrario nuestra legislación procedimental demanda credibilidad sobre su contenido (...)''

    Resumiendo: El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá consideró: (a) que el señor B.F. sí había cumplido con la cita en la Notaría 47 de Bogotá el 4 de noviembre, puesto que así se demostró mediante el testimonio de comparecencia firmado por la señora M. delP.C.T. (Notaria encargada), el cual, reitera la sentencia en varias ocasiones, no fue ''desconocido o tachado de falso por alguno de los extremos de la contienda''; (b) que la señora C.S. también cumplió con esta obligación, tal y como se demostró mediante el testimonio de la persona que la acompañó a la cita, B.Y.M.V., y (c) que no hay contradicción en aceptar ambas pruebas, puesto que en el testimonio de comparecencia sólo se afirma que el señor B. fue, no que la señora C. no fue.

    Desconoce abiertamente la sentencia que desde el inicio del proceso la parte acusada (la señora C.S. cuestionó tanto la versión de que el señor B.F. asistió a la Notaría 47, como la veracidad del medio de prueba, esto es, el testimonio de comparecencia. En la contestación de la demanda, al presentar la excepción de fraude, se dijo: ''La fundamento en el hecho de haber obtenido y utilizado documentos contrarios a la verdad procesal, como es el del producido por el N. 47 para hacerlos valer en este proceso con el claro objetivo de demostrar que se ha cumplido con una presentación ante un N. cuando no fue así.'' (folio 28 del expediente del proceso ordinario)

    En el testimonio rendido por la persona que acompañó a la señora C.S. a la cita en la Notaría 47, pieza procesal respecto de la cual la sentencia consideró que ''(...) no hay elemento de juicio que infirme las aseveraciones de la testigo o traiga duda sobre el particular'' se dijo

    ''(...) M. me comentó que tenía la firma de la promesa el 4 de noviembre, entonces le pregunté si quería que la acompañara (...) yo llegue pasaditas las dos, la cita era a las 3. M. llegó a la notaria 47 aproximadamente a las 2:10 pm, yo estuve en todo momento fuera de la notaria, M. si entró y estuvo preguntando si el señor B. ya había llegado y no llegó, nosotros estuvimos como hasta las seis de la tarde del día 4 de noviembre; durante el transcurso de la tarde, me refiero como a las cuatro y media de la tarde, vino una señora, no recuerdo el nombre de ella, E. le iba a comprar un apartamento a esa señora por la negociación de la casa que le iba a vender al señor B., hablaron cinco o diez minutos y la señora se fue después de darle un regaño a E. porque las cosas no habían salido bien, luego estuvimos hasta las seis y nos fuimos para la casa. (...)'' (folios 57-59 del expediente del proceso ordinario)

    Posteriormente frente a la pregunta de si sabía por qué M.E.C. no dejó constancia de la presencia en la notaria, su amiga respondió: ''Sí, por ignorancia, porque no sabía que tenía que hacerlo y por confiada''. Acto seguido el Juez 19 Civil del Circuito preguntó que cómo explicaba entonces el certificado de comparecencia a la notaria presentado por el señor B., a lo que la amiga de la señora C. respondió:

    ''El señor notario está diciendo mentiras, eso no es cierto porque yo estuve todo el tiempo con M.E. y el señor B. no fue.'' (folios 57-59 del expediente del proceso ordinario).

    Omite el Juez 19 Civil del Circuito el hecho de que el testimonio de la amiga de M.E.C.F. explícitamente tacha de falsa la certificación de comparecencia y acusa a la Notaria encargada de la Notaría 47 que la expidió de mentirosa. La contundencia de las afirmaciones de la testigo no permite explicar cómo el funcionario judicial pudo omitir este hecho, especialmente si se tienen en cuenta lo siguiente: a) desde un inicio la cuestión fue puesta de presente en el proceso por la contestación de la demanda, b) el valor que el mismo funcionario le da al testimonio, c) la importancia que tenía esta controversia dentro del proceso para tomar la decisión. No es admisible que el Juez haya explicado por qué el testimonio en cuestión no contradecía la certificación de comparecencia notarial, pero no haya hecho lo mismo en el sentido contrario, cuando, como se dijo, la testigo incluso llegó a acusar a la Notaría 47 encargada de haber ''mentido''. El juez no estaba obligado a aceptar que la certificación notarial no correspondía a la verdad. Tampoco le estaba vedado concluir lo contrario. Ello se encuentra dentro de su órbita de apreciación. Pero lo que no podía hacer el juez era omitir de manera absoluta mencionar y analizar la controversia en torno a un hecho crucial para resolver el contrato: si el promitente comprador había cumplido con su obligación de comparecer a la notaría, así no hubiera adelantado las gestiones para obtener el crédito necesario para comprar el inmueble.

    Teniendo en cuenta que ambas partes estaban pendientes de la llegada del otro a la Notaría, que el señor B. afirma haber estado desde las 3 de la tarde hasta las 5 de la tarde allí, y que la señora C. y su amiga afirman haber estado desde las 2 hasta las 6 de la tarde, no resulta aceptable que ambas versiones se tomen por ciertas sin más. Si el testimonio de la amiga de la señora C.S. es plenamente válido, como lo afirma la sentencia del Juez 19 Civil del Circuito, y en él se afirma que ella fue a la Notaría y él señor B. no, no se puede aceptar a la vez que el testimonio de comparecencia notarial también es plenamente válido. Una de dos: o el juez incurrió en una contradicción al dar plena validez a dos medios de prueba que afirman como ciertos hechos contrarios, o el juez omitió valorar una parte determinante de una de las pruebas a las qué él mismo reconoció especial valor dentro del proceso: el testimonio de la amiga de la señora C.S..

    Incurrió entonces el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en una tercera vía de hecho en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, pues consideró que el promitente comprador cumplió con su obligación de asistir a la notaría acordada, en la fecha y hora fijadas, debido a que el testimonio notarial no fue desconocido o tachado de falso por ninguna de las dos partes, cuando precisamente ello sí había ocurrido; es decir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico porque dentro del proceso una prueba determinante para la resolución del caso fue controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guardó silencio sobre esta controversia y se le otorgó pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte.

    Nuevamente, aunque basta lo dicho hasta el momento para que se entienda configurada la vía de hecho, cabe citar una de las pruebas aportadas al presente proceso. M. delP.C.T., quien firmara el testimonio de comparecencia del señor B. el 4 de noviembre de 1994, como Notaria 47 (encargada), rindió indagatoria ante la Fiscalía el 28 de septiembre de 1998; 2° cuaderno, folios 53-55 del expediente. en aquella oportunidad se le preguntó que cómo era físicamente el señor B., teniendo en cuenta que ella fue quien dio fe de su comparecencia. Respondió lo siguiente: ''Primero que todo, yo no veo a las personas que van a hacer esa comparecencia, ellos no suben al despacho; segundo, así lo hubiera visto después de cuatro años me queda muy difícil describir a una persona.'' Ante esta respuesta, se le preguntó que, si era cierto los hechos ocurrieron así, cómo fue posible que se hubiese expedido un certificado de comparecencia. A lo cual respondió: ''Así hubiera visto yo al señor H.H.B.F., no habría sabido si él era o no ya que no lo conocía con anterioridad, solamente constato que la identificación de la persona sea de la persona que está compareciendo o coincida con su físico la foto de la cédula. Todavía no sé quien es H.H.B.F., lo único es que vino un señor que decía llamarse así con una cédula que coincidía''.

    En conclusión, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá dio por probado que el promitente comprador había cumplido, sin mencionar ni analizar las pruebas que obraban en el expediente en sentido contrario. Además, dio por probado que la promitente vendedora había incumplido sus obligaciones cuando existían dentro del acervo pruebas que indicaban lo contrario. Ambos hechos eran determinantes para aplicar la cláusula resolutoria ya que ésta exige que una parte haya cumplido mientras que la otra haya incumplido.

    3.3. En consecuencia, se revocará el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y en su lugar se concederá el amparo solicitado. Debe entonces la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional adoptar una medida de protección concreta que garantice el goce efectivo del derecho al debido proceso de M.E.C.S., el cual fue desconocido en los términos mencionados. Para ello, debe tenerse en cuenta que según el Certificado de Tradición y Libertad expedido el 8 de octubre de 2002, el bien inmueble objeto de disputa fue adjudicado en remate a H.G.C., lo cual implica que los derechos de un tercero adquiriente, prima facie de buena fe, pueden verse gravemente afectados si la medida que se adopte en el presente fallo consiste en declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia judicial en cuestión.

    Por tal razón, la decisión que se adoptará, en principio, sólo comprende la nulidad de la sentencia de septiembre 30 de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. A este despacho judicial se le impartirá la orden de que vuelva a proferir sentencia en un plazo razonable no superior a 2 meses.

    Ahora bien, la providencia que proferirá el Juzgado 19 Civil del Circuito, puede tener dos sentidos: resolver nuevamente el contrato, o por el contrario, decidir no resolverlo. En el caso de que la decisión que se adopte en el nuevo fallo coincida con la sentencia donde se ordenó resolver el contrato, se estará ante la misma situación jurídica en la que se encontraba el proceso una vez proferida la sentencia en septiembre 30 de 1996. Por tal motivo, y en razón de la protección de los derechos de terceros, las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la sentencia de septiembre 30 de 1996, declarada nula, conservarán sus efectos, en especial la adjudicación que en remate se hizo del bien.

    En el caso en que en el nuevo fallo que profiera el Juzgado 19 Civil del Circuito se decida no resolver el contrato, cambiando así el sentido de la sentencia original, se debe precisar qué ocurre con todas aquellas actuaciones procesales posteriores a la providencia judicial declarada nula. Teniendo en cuenta que dichas actuaciones procesales posteriores dependían del fallo original, declarado nulo, en el evento de que en la nueva providencia no se resuelva el contrato, se deben tomar decisiones con respecto a cómo retrotraer los efectos que se habían surtido originalmente. Por ello, si el nuevo fallo no resuelve el contrato, se dejarán sin efecto las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la sentencia de septiembre 30, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva. Corresponderá al juez civil, de acuerdo a la Constitución y la ley, decidir cómo proceder en este evento.

III. DECISIÓN

En conclusión, un juez incurre en una vía de hecho por defecto fáctico: (a) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario; (b) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que éste efectivamente sucedió; y (c) cuando dentro del proceso una prueba determinante para la resolución del caso es controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guarda silencio sobre esta controversia y se le otorga pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia del 26 de octubre de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá proferida dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- Conceder la tutela al derecho al debido proceso invocado por M.E.C.S..

Tercero.- Declarar la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 1996, proferida por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso civil ordinario al que se ha hecho referencia en el presente fallo adelantado por H.H.B.F. contra M.E.C.S..

Cuarto.- Ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que vuelva a proferir sentencia en un tiempo razonable, no inferior a dos meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fundándose para ello en un acervo probatorio adecuado y suficiente, valorado dentro de los parámetros fijados por el orden constitucional y legal vigente. En el caso de que el nuevo fallo concuerde con lo decidido en la sentencia de septiembre 30 de 1996, y con el fin de no perjudicar los derechos de las personas involucradas que sean terceros de buena fe, continuarán teniendo validez las actuaciones procesales posteriores a dicha sentencia. En el evento de que el nuevo fallo no ordene resolver el contrato, las actuaciones procesales que dependieron de la providencia anulada quedarán, por consecuencia, sin efectos, y se deberá proceder de acuerdo a la ley y al orden constitucional vigente, según lo que disponga el juez civil.

Quinto.- Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que tome copia del expediente del proceso ordinario adelantado por H.H.B.F. contra M.E.C.S. ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, el cual se anexó al expediente mediante comunicación de diciembre 13 de 2002. El expediente original de ese proceso, junto con una copia del resto del expediente del proceso de acción de tutela de la referencia, deberá ser remitido al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para que adelante el tramite que le compete. La copia que del proceso ordinario adelantado por H.H.B.F. contra M.E.C.S. ante el Juzgado 19 Civil del Circuito se tome, deberá anexarse al expediente de la acción de tutela de la referencia.

Sexto.- Ordenar a la Secretaria General desincorporar del expediente del presente proceso de tutela, el expediente original del proceso ordinario adelantado por H.H.B.F. contra M.E.C.S. ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, remitido a esta Corporación mediante oficio del 13 de diciembre de 2002.

Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comuni-caciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, comunicar el fallo a los Juzgados 16 y 19 Civiles del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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