Sentencia de Tutela nº 459/03 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619962

Sentencia de Tutela nº 459/03 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente683332
DecisionNegada

Sentencia T-459/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Concepto

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO

ACCION DE TUTELA-Objeto

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

FALLO DE TUTELA-Contenido

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes del juez y las partes

JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos

La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

SANCION POR DESACATO-Alcance

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza/CONSULTA-Naturaleza

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva

DESACATO DE TUTELA-Procedimiento

VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia

ACCION DE TUTELA-Notificación por conducta concluyente

INCIDENTE DE DESACATO-Notificación

VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso

Referencia: expediente T-683332

Acción de tutela interpuesta por M.P. de P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia -salas de Casación Laboral y Penal-, en primera y segunda instancia respectivamente, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de agosto de 2002 la peticionaria, M.P. de P., interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dentro del trámite del incidente de desacato, adelantado en su contra, se le violaron sus derechos a la libertad personal, a la dignidad humana y al debido proceso.

  2. Previo al relato de los hechos expuestos por la accionante y con el fin de tener una mayor claridad sobre los mismos, es preciso hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y a las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, las que, a su vez, originaron las sentencias objeto de revisión.

    2.1. Con ocasión de la acción de tutela incoada por J.H.G. contra el Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Defensa, por violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social debido al no reconocimiento de su pensión de vejez a pesar de estarla tramitando desde el 16 de marzo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, a través de sentencia del 8 de abril de 2002, tuteló el derecho de petición y resolvió:

    ''...ordenar al jefe de la División de Pensiones y Atención al Pensionado -Prestaciones Sociales y Económicas- del Instituto de Seguros Sociales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de esta decisión (de lo cual la Secretaría del Tribunal dejará constancia expresa en el expediente), por medio de acto administrativo motivado proceda a dar respuesta definitiva, acorde con su contenido material, a la petición de jubilación del accionante J.H.G.S. y que una vez vencido el término concedido, proceda a remitir a este Despacho copias autenticadas de la actuación adelantada para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, para lo cual se le ponen de presente los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes e intervinientes, por el medio más idóneo y eficaz, dejando las constancias de rigor (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991)''. (F. 25 a 30 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).

    Mediante carta de fecha 15 de abril de 2002, con sello de recibido el 17 de ese mes y año, la ahora accionante, M.P. de P., le informa a ese Despacho que, en cumplimiento al fallo de tutela anterior, solicitó el 4 de septiembre de 2001 la expedición del bono pensional a la oficina respectiva del Instituto de Seguro Social para que por su conducto se liquidara y solicitara el bono pensional tipo B al Ministerio de Hacienda. (F. 35 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).

    El mismo 15 de abril de 2002 la peticionaria le envió carta al interesado manifestándole lo siguiente:

    ''...con oficio N° 062-2-11.N° 5092 del 04 de septiembre de 2002 se solicitó la expedición del Bono pensional remitiendo los documentos necesarios para la liquidación del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del ISS, nivel nacional. Para que a través de esta oficina se liquidara y solicitara el pago del BONO PENSIONAL TIPO B a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Defensa, que de acuerdo al nuevo convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el ISS debe atenderse la presente solicitud con el sistema de cuotas partes teniendo en cuenta que en la presente no hubo traslado al ISS con la expedición de la ley 100 de 1993 y aplicando el decreto 13 de 2001.

    En vista de las nuevas directrices y el convenio suscrito entre estas dos entidades se procede a consultar las cuotas partes a las entidades de previsión y acatando un fallo de tutela.

    Que en acatamiento al art 11 del decreto 2709 de 1994, se remitirá copia del proyecto de resolución y los anexos que sirvieron de soporte a las correspondientes entidades de previsión para que manifieste su aceptación u objeción a la cuota parte asignada en el término en la norma ibidem''. (F. 37 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).

    Igualmente, el 15 de abril del mismo año la peticionaria remitió proyecto de resolución al Ministerio de Defensa con el fin de que se pronunciara acerca de su cuota parte correspondiente a 3370 días. (F. 38 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-).

    2.2. El 17 de junio de 2002, J.H.G. presentó incidente de desacato bajo el argumento de que el Instituto de Seguro Social no le había dado cumplimiento al fallo de tutela y que en dicha entidad le manifestaron que debía esperar 90 días para obtener respuesta a su petición. (F. 1 y 2 del cuaderno 4 -incidente de desacato-).

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 4 de julio de 2002, decidió el incidente y sancionó a la señora M.P. de P., en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos mensuales por incumplimiento al fallo de tutela. Consideró el Tribunal que la peticionaria debía ser objeto de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que no dio cumplimiento al fallo proferido por esa Corporación. Sostuvo así en la providencia:

    ''...de acuerdo con su misma comunicación (refiriéndose a la peticionaria) del 21 de junio de 2002, por la cual descorre el traslado del incidente de desacato propuesto, tan sólo hasta dicha fecha, superándose ostensiblemente el término concedido, se procedió a proferir la Resolución N° 012706 negándole la prestación reclamada, citándolo mediante oficio de la misma fecha para recibir notificación de la misma, `...que resolvió de fondo sus pretensiones en estricto cumplimiento a INCIDENTE DE DESACATO'', y a su vez, en comunicación diferente y contradictoria a la mentada resolución de fondo de la pretensión, se le informa que el Ministerio de Defensa objetó la cuota parte que le correspondía ''...hasta tanto se allegue constancia donde manifieste que no percibe pensión del Estado y se verifique tiempo de servicios prestados con Mindefensa expedida por el Archivo General de este Ministerio', solicitándole `su colaboración en aportar tales pruebas requeridas con el fin de subsanar el rechazo de la citada cuota parte y así ser aceptada', y que `una vez se allegue las citadas pruebas y MINDEFENSA acepte estaremos comunicándole las actuaciones surtidas', vale decir, confundiendo al usuario bajo el amparo de una inexistente orden proferida en desarrollo del INCIDENTE DE DESACATO, se le resuelve a medias la petición sobre la prestación reclamada, sin atender el hecho de que el Ministerio de Defensa desde el 8 de octubre de 2001 le dio respuesta sobre la aceptación del bono pensional a favor del actor y que le corresponde a la entidad accionada internamente o interinstitucional clarificar respecto al no cobro de pensión por parte del usuario y tiempo laborado en el sector público mediante la expedición del correspondiente certificado de la oficina de archivo mencionada y no imponer tal carga al trabajador, siendo ineludiblemente concluir que el derecho de petición del actor, pese a haber sido protegido inicialmente por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, y lograr nuevo amparo constitucional por esta Sala de Decisión Civil, continúa siendo conculcado por los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, pues pese al intento desesperado ante el incidente de desacato de solucionar la situación, para la fecha en que se descorrió el traslado del mismo no se acreditó haber notificado al interesado de acto administrativo alguno como fue ordenado...''. (F. 24 a 31 del cuaderno 4 -incidente de desacato-).

    El 23 de julio de 2002 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el auto anterior y manifestó que M.P. de P. no cumplió con la orden proferida por el juez de tutela pues no resolvió en forma oportuna la solicitud pensional. Agregó que si para proferir el correspondiente acto era necesaria la consulta ante el Ministerio de Defensa sobre la aceptación de cuota parte de la pensión a su cargo, fue evidente que el Instituto de Seguro Social recibió el escrito de objeción del Ministerio el 17 de mayo de 2002, y tan sólo hasta el 21 de junio de ese año, luego de notificada de la iniciación del incidente de desacato, reinició los trámites tendientes a cumplir el fallo de tutela. Esa gestión -a su juicio- fue tardía y poco idónea para el cumplimiento efectivo de la orden, pues se le negó la pensión al interesado y al mismo tiempo se le exigió allegar unos documentos para estudio. De otro lado, y en cuanto a la indebida notificación alegada por la señora M.P. de P., consideró que de la réplica al incidente de desacato presentada por ésta y de las comunicaciones enviadas al Tribunal dando cuenta sobre los trámites iniciados para acatar el fallo, se desprende que ella conoció en forma oportuna el contenido del mismo. Agregó que la notificación personal no es obligatoria en materia de tutela. (F. 11 a 17 del cuaderno 5 -incidente de desacato-).

  3. La acción de tutela interpuesta por M.P. de P..

    Asegura la peticionaria que el fallo del 8 de abril de 2002, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se concedió la acción de tutela impetrada por J.H.G., no le fue notificado, toda vez que a pesar de que desempeña sus funciones en la Carrera 15 N° 93B-28 la notificación fue dirigida al Gerente y/o Representante Legal del Instituto de Seguro Social a la Avenida 15 N° 100-43.

    Aduce que debido a la excesiva carga de trabajo y al elevado volumen de asuntos por resolver, así como ''el caos generado por el derecho de petición'' F. 2 del cuaderno 1., sólo tuvo conocimiento de la decisión el 15 de abril de 2002. No obstante, procedió a informar al referido Tribunal Superior que desde el 4 de septiembre de 2001 había solicitado a la Jefatura de Área de Cuotas Partes y Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa la emisión del respectivo bono pensional. Aclara que si existió respuesta a este requerimiento, la misma nunca llegó al Departamento que preside y por tal motivo no obra en el expediente administrativo del señor G..

    Manifiesta que el 15 de abril de 2002 consultó con el Ministerio de Defensa lo relativo a la cuota parte y éste respondió hasta el 14 de mayo de ese año mediante un oficio en el que solicitaba al peticionario aportar algunos documentos. Ese documento llegó a correspondencia del Instituto de Seguro Social el 17 de mayo siguiente y de allí pasó al Grupo de Bonos, luego al Grupo de Tutelas y sólo hasta el 21 de junio de 2002 al Departamento que lidera y en esa misma fecha puso en conocimiento del Tribunal de instancia tal novedad, y se enteró que hubo objeción por parte del referido Ministerio. Agrega que la comunicación del Ministerio del 8 de octubre de 2001, que se cita en el fallo de tutela, no era conocida por el Departamento. Tal comunicación ocasionó confusión respecto de la objeción de la cuota parte y ello hizo inducir en error a los funcionarios encargados de estudiar y proyectar las decisiones y por consiguiente a ella, motivo por el cual firmó la resolución N° 012706 del 21 de junio de 2002, mediante la cual se negó la pensión, pero cuyo error fue corregido a través de la Resolución N° 16003 del 11 de julio de 2002 por la cual se reconoció la pensión y se materializó la orden de tutela.

    Respecto de la providencia que resolvió el incidente de desacato, dice que allí se presume que hubo notificación personal del fallo de tutela, cuando en realidad no existió tal y se le imputa una afirmación no realizada por ella, la de que el particular interesado debía esperar 90 días. De acuerdo con lo anterior aduce que no existió por su parte dolo o mala fe, negligencia u misión intencionada que comprometiera su responsabilidad.

    Reitera que ni el fallo de tutela ni el incidente de desacato se le notificaron personalmente y ambas actuaciones las conoció de manera extemporánea por otros medios.

    Expresa que se le desconoció su derecho al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que en materia de desacato y por tener naturaleza sancionatoria, la responsabilidad es subjetiva y no objetiva. Asegura que la responsabilidad generada por el incumplimiento de los términos para resolver los derechos de petición y para el cumplimiento de los fallos de tutela es un problema estructural en el Instituto de Seguro Social dada la distribución de competencias, razón por la cual ''la responsabilidad de las falencias no puede recaer en una servidora como la suscrita, máxime que cualquier decisión para el caso reviste las características de ACTOS ADMINISTRATIVOS COMPLEJOS''. Indica que por ese motivo inició una acción de cumplimiento para que se reglamentara el derecho de petición y se estableciera el manual de funciones, y además elevó reclamaciones en tal sentido ante las directivas del Instituto de Seguro Social.

    Solicita que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en torno al ejercicio de su derecho a la libertad y los efectos económicos de la sanción impuesta, se ordene la suspensión provisional del fallo sancionatorio. Pidió, además, se practicara una inspección judicial en el Departamento de Atención al Pensionado para verificar el expediente administrativo del trámite de la pensión del señor J.H.G. y determinar el número de derechos de petición y acciones de tutela pendientes por resolver, así como que se recepcionara declaración a varios funcionarios a quienes les consta la congestión de trabajo existente. (F. 1 a 7 del cuaderno 1).

    La petente anexó con su escrito fotocopia de la acción de cumplimiento presentada por ella ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 2002 F. 8 a 13 del cuaderno 1. y la solicitud del 24 de julio de 2002 dirigida al Presidente del Instituto de Seguro Social, Vicepresidente Nacional de Pensiones, Gerente Nacional de Atención al Pensionado, Secretaria General y Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, relacionada con la necesidad de reglamentar el derecho de petición, manual de procedimientos para individualizar responsabilidades en el Departamento de Atención al Pensionado de esa entidad F. 14 a 20 del cuaderno 1..

  4. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

    La doctora A.L.P.D., Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicita negar la tutela incoada por considerar que la decisión adoptada por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho y no se vislumbra vía de hecho alguna. Remite los expedientes originales del trámite de la acción de tutela, así como del incidente de desacato. (F. 15 del cuaderno 2).

  5. Intervención del peticionario de la tutela que dio lugar al incidente de desacato

    J.H.G. presentó escrito en el que manifestó haber solicitado el desacato debido a que desde agosto de 2000 estuvo solicitando al Instituto de Seguro Social le resolviera su petición sobre reconocimiento de pensión de vejez y el 30 de abril de 2001 le informaron que se encontraba en el grupo de bonos pendiente de revisión. En marzo de 2001 envió otra petición en el mismo sentido y como no obtuvo respuesta interpuso una acción de tutela. El 5 de septiembre de 2001 la entidad respondió diciendo que reconocería la pensión una vez el Ministerio de Defensa emitiera el bono pensional. Este Ministerio envió oficio el 8 de octubre de 2001 al Instituto de Seguro Social manifestando aceptar su cuota parte y como el Seguro Social no resolvió de fondo incoó otra acción de tutela la cual fue fallada a su favor. Asegura que como a pesar de ello la entidad no le definió su situación acudió al incidente de desacato.

    Expresa que sólo hasta el 21 de junio de 2002 el Instituto de Seguro Social le respondió su petición y profirió la resolución 012706 en la que le negaban la pensión. Sin embargo, el 31 de julio de 2002 le comunicaron que se presentara a la entidad para notificarse de una nueva resolución que le reconocía su derecho. Agrega que la accionante, M.P. de P., no fue la persona que le manifestó que debía esperar 90 días, pero deja constancia que la demora en resolver sí existió. (F. 34 a 38 del cuaderno 2).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela solicitada a través de sentencia proferida el 24 de septiembre de 2002, por considerarla improcedente. En su criterio, la acción no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como las objeto de cuestionamiento so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces. (F. 40 a 57 del cuaderno 2).

    Impugnación

    Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que en su caso se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto en el trámite del incidente de desacato no se cumplieron ''los pasos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 ya citado''. Aseguró que el fallo del cual disiente no analizó ese asunto como tampoco lo relativo a la falta de notificación personal alegada y a la prevalencia del derecho sustancial.

    Expresó que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales cuando, como en este caso, se advierte la existencia de una vía de hecho y al respecto dijo:

    ''El incidente de desacato omitió de plano y absolutamente constatable cayendo en las vía de hecho por violación al debido proceso, justamente porque ello condujo a no materializarse la oportunidad procesal para que tanto el superior jerárquico como la suscrita a pesar de todas las contradicciones y ordenamientos que a través de la Ley 100 de 1993 configuran el principio de legalidad que como servidores públicos estamos obligados a cumplir.

    (...)

    De lo anterior reiteramos a propósito, que en primer lugar y como dice la Corte `a simple vista', se deduce el vacío procedimental al revisar en el cuaderno del expediente correspondiente al INCIDENTE DE DESACATO, y en segundo lugar, que se han vulnerado mis derechos económicos con el mínimo vital incluido y por supuesto el Derecho a la Libertad. Lo que antes fue una amenaza hoy es una vulneración configurada en términos materiales en ambos aspectos''. (F. 65 a 68 del cuaderno 2).

  2. Segunda Instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2002, decidió confirmar la sentencia impugnada por considerar que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Además, concluyó que, revisados los fallos proferidos dentro del incidente de desacato, no existió irregularidad alguna que constituya vía de hecho y se hallan seriamente motivados. Finalmente, puntualizó que si bien con anterioridad se admitía la procedencia de la acción respecto de decisiones adoptadas en procesos de tutela ''ya es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte, así como la de la Corte Constitucional, en cuanto por muchísimos motivos esa protección excepcional no es viable frente a pronunciamientos en torno a la tutela. Y, por supuesto, tampoco es factible en relación con las consecuencias de aquella, dentro de ellas, naturalmente, las decisiones que se tomen dentro del trámite de desacato. Como en el asunto estudiado la demanda se dirige contra las dos decisiones que resolvieron el incidente de desacato, tampoco procede la acción intentada (...) Finalmente, importa tener en cuenta que tampoco prospera la acción porque la doctora PASTRANA DE PASTRÁN ya cumplió la orden impartida, pues se sometió al arresto impuesto y se halla en trámite lo correspondiente a la sanción pecuniaria''. (F. 3 a 8 del cuaderno principal).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Problema jurídico

    Le corresponde en esta oportunidad a la Corte resolver si la acción de tutela procede contra una providencia judicial en la que presuntamente se han vulnerado derechos fundamentales. Si la respuesta es positiva, debe establecer si el auto mediante el cual se resolvió el incidente de desacato y por consiguiente el que lo confirmó, constituyen o no una vía de hecho y si el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado a ello, durante el trámite del incidente de desacato, excluye la imposición de la sanción.

    Para resolver lo anterior, la Sala hará algunas consideraciones sobre la naturaleza del desacato y su diferencia con el poder que tiene el juez para hacer cumplir el fallo de tutela.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La vía de hecho

    2.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada. Así lo expresó desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 M.P.J.G.H.G., en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo pertinente a las acciones de tutela contra sentencias judiciales. Este fallo fue citado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela objeto de revisión.

    2.2. No obstante, la referida Sentencia no se profirió en términos absolutos, sino que dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, en realidad no lo sean en tanto que constituyen una vía de hecho. Dijo la Corte en esa oportunidad:

    ''...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, esta Corporación admitió excepciones en dicho fallo, las cuales han sido reconocidas y precisadas en pronunciamientos posteriores Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-249 del 1 de junio de 1995 (M.P.H.H.V., T-518 del 15 de noviembre de 1995 (M.P.V.N.M., C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.V.N.M., T-100 del 24 de marzo de 1998 (M.P.J.G.H.G., T-465 del 3 de septiembre de 1998 (M.P.V.N.M., T-555 del 15 de mayo de 2000 (M.P.F.M.D.) y T-1267 del 29 de noviembre de 2001 (M.P.R.U.Y., entre muchas otras., en atención a que los jueces son autoridades públicas cuya forma de expresión en materia jurídica es a través de providencias y que, pese a la intangibilidad de su autonomía funcional y de la fuerza de cosa juzgada de que gozan aquéllas, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales.

    En efecto, con posterioridad al aludido pronunciamiento de la Sala Plena, la Corte, a través de diversos fallos, ha precisado en qué casos es procedente la acción de tutela por la existencia de una vía de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-173 del 4 de mayo de 1993 (M.P.J.G.H.G., T-081 del 28 de febrero de 1994 (M.P.A.B.C., T-485 del 8 de julio de 1999 (M.P.E.C.M.) y SU-1184 del 13 de noviembre de 2001 (M.P.E.M.L.. y ha señalado que la vía de hecho se traduce en una actuación judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico y lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.)..

    La jurisprudencia ha establecido con claridad que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.)..

    Ahora bien, como se trata de una circunstancia excepcional, esa doctrina de la vía de hecho no puede ser aplicada por los jueces con ligereza sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso toda vez que la Constitución establece el respeto a la autonomía de los jueces de la República y el carácter de cosa juzgada de las sentencias por ellos proferidas Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 1997, ya citada.. En efecto, no basta para alegar una posible vía de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara vía de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.)..

    2.3. De otro lado, es preciso advertir que aunque la Corte ha sostenido que no es procedente la tutela contra decisiones proferidas dentro de una acción de esa naturaleza, también ha admitido que si se verifica la existencia de una vía de hecho, procede el amparo constitucional y el juez de conocimiento no puede escudarse en la improcedencia de plano. Así mismo, en reiteradas oportunidades se ha precisado que bajo esos mismos lineamientos es igualmente procedente la tutela contra providencias judiciales dictadas dentro de un incidente de desacato Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-343 del 9 de julio de 1998 (M.P.A.B.S.) y T-766 de 1998, ya citada..

    Así las cosas, cuando en el asunto objeto de estudio se encuentra de por medio una orden judicial que protegió derechos fundamentales y la misma fue incumplida por quien estaba llamado a hacerlo, el estudio de la Corte no puede limitarse tan sólo a la decisión que adoptó el juez durante el trámite del incidente de desacato sino que debe analizar el trámite dado al mismo.

  3. La acción de tutela. La observancia del debido proceso en su trámite y el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez constitucional

    3.1. La acción de tutela es un instrumento jurídico confiado directamente por la Constitución a los jueces cuyo propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acceder, sin mayores rigorismos formales y en cualquier momento, a la protección por parte del Estado con el fin de que éste de manera inmediata restablezca sus derechos fundamentales cuando quiera que hayan sido amenazados o violados por una autoridad pública o, en los casos establecidos por la ley, por los particulares.

    Ese mecanismo constitucional se caracteriza por la subsidiariedad y la inmediatez. La primera en cuanto sólo puede acudirse a la acción cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda característica se refiere a que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 (M.P.J.G.H.G...

    3.2. Una vez verificados por el juez los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio y de llegar a la conclusión que se han vulnerado derechos fundamentales, debe proferir una sentencia que decida de fondo el asunto y restablezca el orden jurídico violado. La decisión del juez se concreta en una orden, la cual debe ser de tal entidad que, en caso de que se advierta vulneración de derechos fundamentales, restablezca de manera inmediata los derechos desconocidos del interesado, de tal manera que el infractor de la norma fundamental actúe o se abstenga de hacerlo. Dicha orden es de inmediato e ineludible cumplimiento en tanto que lo que se pretende es el restablecimiento del orden jurídico constitucional y hacer efectiva la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.

    No puede quedarse tan sólo en el plano teórico o conceptual sino que es imperativo que se materialice, que se haga efectiva porque de lo contrario el orden constitucional continúa quebrantado y perderían sentido las normas de la Carta que reconocen y protegen los derechos de estirpe fundamental Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-766 de 1998 y T-188 de 2002, ya citadas.. De esta manera el destinatario de la orden, ya sea una autoridad pública o un particular, debe acatarla y darle estricto cumplimiento en forma inmediata, sin entrar a considerar si los fallos que las contienen son o no convenientes o contravienen sus intereses, pues sólo les basta con saber que han sido dictados por jueces de la República que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, han proferido una decisión destinada a hacer valer el imperio de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales.

    Importa destacar que si bien es cierto el fallo es de obligatorio cumplimiento, y el llamado a ello debe actuar o dejar de hacerlo conforme a lo ordenado, también lo es que para que tal providencia sea oponible es necesario que la misma se haya notificado.

    3.3. Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito En cuanto a la expresión: por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz a que aluden los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la Corte, en Sentencia T-548 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.V.N.M., manifestó que ''[e]sta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. (...) Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes''. y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. En ese caso el derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia.

  4. El poder que tiene el juez para hacer cumplir sus fallos difiere del que tiene para imponer una sanción por desacato. El trámite del desacato y el debido proceso

    4.1. La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado.

    El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991).

    Ya la Corte ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuáles son los pasos que le corresponde al juez agotar en caso de que, dentro del término señalado en el fallo, se incumpla la orden dada. Así, ha sostenido que (1) debe dirigirse al superior del responsable con el fin de requerirlo para que haga cumplir la sentencia y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél; (2) si luego de transcurridas 48 horas a partir del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso contra el superior, y (3) en ese mismo momento adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-763 del 7 de diciembre de 1998 (M.P.A.M.C. y T-1155 del 1 de septiembre de 2000 (M.P.A.M.C...

    Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

    Veamos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisa de la figura del desacato y prescribe:

    ''La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción''.

    El afectado por la falta de materialización de una orden de tutela, puede acudir ante el juez que impuso la sanción o el de primera instancia, según sea el caso, para solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, para lo cual el juez está obligado a observar el procedimiento señalado en la norma transcrita e iniciar un trámite incidental para establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.

    El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada..

    Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P.C.G.D...

    El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P.V.N.M., al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión ''la consulta se hará en el efecto devolutivo''..

    Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada., lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

    Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

    4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.

    Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P.A.B.S.)., la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.

    Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.

    4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P.A.B.C.) y T-766 de 1998, ya citada., lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y T-086 de 2003, ya citada., lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.

    En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

    Al respecto, debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

    4.5. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

5. Caso concreto

5.1. El desacato que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela se originó por el incumplimiento a una orden contenida en un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2002, mediante el cual protegió el derecho de petición de J.H.G. y le ordenó a la ahora accionante que en el término de 48 horas siguientes diera respuesta definitiva, a través de acto administrativo motivado, a la petición de jubilación presentada por aquél.

5.2. En primer lugar, la accionante manifiesta que durante el trámite de la tutela que dio origen al desacato no se le notificó personalmente el fallo de instancia y que sólo lo conoció de manera extemporánea por otros medios.

Sobre este punto se debe precisar que tal cuestión no fue alegada en el momento en que se le comunicó sobre la iniciación del desacato, tal como consta en su oficio de fecha 21 de junio de 2002 F. 8 y 9 del cuaderno 4 -incidente de desacato-., aunque sí lo expuso luego de que ya se había proferido la decisión por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior le impuso la sanción y antes de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

De acuerdo con las diligencias obrantes en el expediente se observa que el referido Tribunal profirió sentencia mediante la cual protegió el derecho de J.H.G. el 8 de abril de 2002 y el 9 de siguiente libró oficio mediante el cual se notificaba esa decisión al ''Gerente y/o Representante Legal del Instituto de Seguro Social a la Avenida 15 N° 100-43''.

También se observa que el 15 de abril de 2002 la petente presentó un escrito al juez de instancia en el cual informaba que, dando cumplimiento al fallo proferido, solicitó el 4 de septiembre de 2001 la expedición del bono pensional a la oficina respectiva del Instituto de Seguro Social para que por su conducto se liquidara y solicitara el bono pensional tipo B al Ministerio de Defensa y ese mismo día remitió carta al entonces peticionario en la cual le comunicaba lo mismo.

Con base en lo anterior, se advierte que si en gracia de discusión la comunicación enviada por el Tribunal a la dirección antes anotada no le llegó en realidad a la peticionaria, lo cierto es que ésta se notificó por conducta concluyente al haber presentado el escrito informando el supuesto cumplimiento a la orden proferida. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna toda vez que ese tipo de notificación es válida dentro del trámite de la acción de tutela.

5.3. En segundo lugar, alega que tampoco le fue notificado el trámite del desacato. Luego de hacer una verificación del expediente respectivo, encuentra esta Sala que obra comunicación del 19 de junio de 2002 F. 7 del cuaderno 4 -incidente de desacato-., enviada por el Tribunal Superior, en la que le notifica a la actora de la iniciación del incidente. Así mismo, consta que la peticionaria dio respuesta a dicho requerimiento F. 8 y 9 del cuaderno 4 -incidente de desacato-.. De igual manera, aparece que el 5 de julio de 2002 se le envió oficio notificándola del auto por medio del cual se le impuso la sanción F. 34 del cuaderno 4 -incidente de desacato-. y también consta que ella intervino en su defensa y presentó escrito para que se tuviera en cuenta por el superior al desatar la consulta F. 35 a 37 del cuaderno 4 -incidente de desacato-..

Así las cosas, se concluye que la peticionaria estuvo enterada no sólo de la acción de tutela incoada por J.H.G. sino del desacato iniciado en su contra, al cual fue legalmente vinculada, y además intervino dentro del trámite de uno y otro.

5.4. Según sostiene la peticionaria, la responsabilidad en el desacato es subjetiva y el incumplimiento de los términos para resolver los derechos de petición y para resolver los requerimientos generados dentro de una acción de tutela es un problema estructural del Instituto de Seguro Social dada la distribución de competencias, razón por la cual inició una acción de cumplimiento.

Al respecto, considera la Corte que razón tiene la accionante al manifestar que la responsabilidad en el mencionado trámite incidental es subjetiva, motivo por el cual sólo hay lugar a imponer la respectiva sanción en caso de que se demuestre negligencia por parte del obligado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, al conceder el amparo del derecho de petición, ordenó de manera clara a la accionante que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ella debía dar respuesta definitiva y mediante acto administrativo motivado a la solicitud de jubilación presentada por el interesado, J.H.G.. Dicho fallo es del 8 de abril de 2002 y el 15 de abril siguiente la actora le envía un escrito al señor G. informándole los trámites adelantados para obtener el bono pensional correspondiente, pero en manera alguna le respondió de fondo lo pedido, es decir, no profirió acto administrativo alguno en el cual reconociera o negara la pensión solicitada. Y el mismo 15 de abril la accionante le comunica al Tribunal de instancia que con ello da cumplimiento al fallo proferido.

Salta a la vista que esa comunicación enviada por la peticionaria no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por el interesado, pues lo que se pretendía era la decisión definitiva sobre el reconocimiento de una pensión de vejez. En manera alguna de lo que se trataba era de que la respuesta fuera positiva. No. La orden consistió en que se le contestara materialmente lo solicitado. Indudablemente el fallo no fue cumplido.

5.5. Téngase en cuenta, además, que el incidente de desacato se interpone luego de pasados más de dos meses desde la providencia que concedió el amparo -el 17 de junio de 2002-, tiempo durante el cual ninguna actuación adelantó la peticionaria en aras de cumplir a cabalidad con lo ordenado.

Solamente viene a contestar de fondo el asunto luego de que se ha notificado sobre la iniciación del desacato, a través de una resolución que acompañó a su escrito de defensa y mediante la cual negó la pensión. Con posterioridad profiere otra resolución reconociendo la pensión de vejez del señor G. y alegó que se estaba frente a un hecho superado.

Advierte la Sala que la peticionaria, dentro de la oportunidad de defensa concedida por el Tribunal Superior durante el trámite incidental del desacato no acreditó ni el cumplimiento de la orden de tutela ni las causas que la exoneraban para no haber cumplido, no solicitó pruebas y menos esgrimió los argumentos que ahora en su escrito de tutela expone, los relativos al problema estructural del Instituto de Seguro Social y al excesivo número de derechos de petición por resolver. Debe resaltarse que la acción de cumplimiento impetrada por la peticionaria y a la cual hace alusión en su escrito, así como la petición dirigida a las directivas del Instituto de Seguro Social mediante las cuales pretendía se estableciera un manual de procedimiento interno, sólo tuvieron lugar el 8 de agosto y el 24 de julio de 2002, respectivamente F. 8 a 20 del cuaderno 1., es decir, luego de que ya se había iniciado el incidente de desacato.

No es este el momento procesal para presentar esas explicaciones en su defensa, pues ello debió hacerlo durante el trámite del desacato, y no lo hizo. Así las cosas no puede utilizar ahora la tutela para alegar argumentos nuevos y para subsanar su descuido y negligencia durante el momento procesal pertinente para ello. La peticionaria desechó la posibilidad de contestar los cargos formulados, consistentes en el incumplimiento a una orden de tutela, así como pedir pruebas, acompañar los documentos que consideraba necesarios para ejercer su derecho de defensa, pues sólo expuso la circunstancia que había solicitado la cuota parte al Ministerio de Defensa, desconociendo que ello ya había sido objeto de discusión durante la tutela inicial y en la cual constaba que esa Cartera ya la había reconocido F. 17 a 22 del cuaderno 3 -expediente de tutela inicial-..

La desidia y negligencia de la peticionaria la hacen responsable de las consecuencias del fallo adverso proferido, toda vez a nadie le es dado alegar a su favor su propia torpeza o culpa.

5.6. Finalmente hay que decir que, aunque durante el trámite del desacato la peticionaria dio cumplimiento a la orden de tutela y reconoció la pensión de vejez solicitada por el señor G., lo cierto es que, como ya se expuso, ello no la exime de la imposición de la sanción, mucho más si se tiene en cuenta la gran cantidad de acciones de tutela que se interponen contra el Instituto de Seguro Social precisamente por violación de los derechos a la seguridad social y el de petición.

No se advierte, entonces, vía de hecho alguna respecto de las providencias objeto de tacha por parte de la actora, motivo por el cual se confirmarán los fallos objeto de revisión en esta tutela, pero por las razones anotadas.

IV. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, los fallos proferidos por las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo solicitado por M.P. de P..

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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