Sentencia de Tutela nº 492/03 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619999

Sentencia de Tutela nº 492/03 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente701303
DecisionNegada

Sentencia T-492/03

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibición de discriminación entre legítimos y extramatrimoniales

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por trato diferente

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Distribución equitativa de recursos de los padres

Un factor central en materia de trato igual a los hijos, está definido por la equitativa -no idéntica- distribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o finalidad discriminatoria. La prohibición de distribuciones inconstitucionales de recursos familiares tiene hondas implicaciones para la fijación de las cuotas alimentarias a favor de hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

ALIMENTOS-Protección/ALIMENTOS-Distribución equitativa

El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito -satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores -por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente.

OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad

CUOTA ALIMENTARIA-Fijación sin considerar intereses de hijos habidos dentro del matrimonio/CUOTA ALIMENTARIA-Liquidación

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance

ALIMENTOS-Concepto/ALIMENTOS-No son compensables con la presencia del padre

El legislador ha establecido que los alimentos constituyen ''todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor'', de manera que se han entendido los alimentos como una obligación dineraria. Por lo mismo, no son compensables con la presencia del padre.

OBLIGACION ALIMENTARIA-Debe permitir el desarrollo personal tanto de hijos como de padres

La atención de las necesidades de los hijos, aunque es una obligación constitucional, debe armonizarse con el derecho a desarrollarse como persona y ser partícipe activo en la sociedad. Tal desarrollo y participación demanda recursos para atender gastos que permitan la congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de ''esclavos'' de sus hijos. También es necesario garantizar su desarrollo personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus hijos.

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato desigual en cuota alimentaria a favor de hijo extramatrimonial

La cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la Constitución.

CUOTA ALIMENTARIA-Debe responder a las necesidades congruas de la persona

Su fijación debe responder a la atención de las necesidades congruas de la persona. Tales necesidades pueden ser variables y responder a distintos criterios. Por lo mismo, se trata de un asunto que el juez competente tiene que valorar en su oportunidad y, prima facie, escapa al ámbito de la tutela.

VIA DE HECHO-Inexistencia por no tener el juez conocimiento sobre la existencia de otros menores

DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACION-Obligación del padre con doble connotación

De acuerdo con lo que consta en el expediente, el juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros menores. Información que, de manera injustificada, omitió el padre demandando. Este, como garante de los derechos de sus hijos, tenía la obligación de suministrar dicha información al juez de familia. Se trata, en este caso, de un deber con dobles connotaciones. De una parte, como garante de los derechos de sus hijos y, por otra, como desarrollo del deber de lealtad procesal.

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia

RATIO DECIDENDI-Alcance

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Elementos

Dos son las condiciones para que se presente una vía de hecho por consecuencia: Una decisión judicial que tenga consecuencias violatorias de derechos fundamentales y que dicha decisión judicial ''se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales''. De las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como vía de hecho por consecuencia), se desprende que explícitamente se ha hecho referencia a 2 elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de tales decisiones se desprende, además, que es necesario un requisito adicional: que la decisión judicial afecte a una de las partes del proceso.

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para aplicarla por analogía al caso concreto

ORDEN JUDICIAL PROVISIONAL-Sujeta el goce de derechos mientras el padre inicia proceso de revisión de cuota alimentaria

JUEZ DE TUTELA-Facultades de oficio

Referencia: expediente T-701303

Acción de tutela instaurada por L.M.J.H. -en representación de sus hijos menores- en contra del Juzgado Cuarto de Familia de B..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.M.J.H. -en representación de sus hijos menores- en contra del Juzgado Cuarto de Familia de B..

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. En junio de 1984 L.M.J.H. y J.H.V.M. contrajeron matrimonio. En junio de 1985 nace su hija L.A.V.J. y en octubre de 1992 su hijo J.H.V.J.. En 1995 el señor J.H.V.M. mantuvo relaciones sexuales con A.M.P., unión de la que nació J.A.M.P..

    Mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, el juzgado 4 de familia de B. declaró a J.H.V.M. padre extramatrimonial de J.A.M.P., dispuso que la patria potestad sería ejercida únicamente por A.M. Prado y fijó como cuota alimentaria a cargo del señor J.H.V.M. el 35% del salario mensual que percibe.

    Según indica L.M.J.H., demandante en el presente proceso, esta decisión judicial le fue ocultada por su esposo hasta el mes de septiembre de 2002, época en la cual conoció de la existencia del hijo extramatrimonial y la cuota alimentaria impuesta. Relata que, aprovechando vacaciones del esposo, logró que se citara a una audiencia de conciliación ante una comisaría de familia de B., para el 15 de octubre de 2002. A dicha audiencia no compareció A.M.P.. Dicha audiencia tenía por objeto llegar a un acuerdo sobre la modificación de la cuota alimentaria.

    Demanda de tutela.

  2. El día 26 de noviembre de 2002, la demandante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de B.. En su escrito señala que como consecuencia de la decisión de fijar en un 35% del sueldo la cuota alimentaria, ha violado los derechos fundamentales de sus hijos, pues los ha colocado en una situación de desventaja, respecto de los recursos que su padre les destina, en relación con el hijo extramatrimonial, violándose el derecho a la igualdad. Tal situación se corrobora por las dificultades económicas a las cuales se ha visto sometida la familia desde el momento en que se empezó a dar cumplimiento a la sentencia demandada, pues los recursos combinados de esposo y esposa no alcanzan a cubrir todos gastos necesarios de sus hijos y de ellos propios.

    Solicita al juez que ordene reformar la cuota alimentaria, con el objeto de que los hijos menores del matrimonio reciban una proporción ''que corresponda''.

    Actuación procesal e intervención del Juez demandado.

  3. Remitido el proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el auto admisorio de la demanda se dispuso informar de la iniciación del mismo a A.M.P., a J.H.V.M. y a la Defensoría de Familia. Así mismo a notificar al juzgado demandado.

    En comunicación del 4 de diciembre de 2002, el Juez Cuarto de Familia de B. (E), remitió copia del expediente del proceso de filiación de J.A.M.P.. En su escrito indica que mediante la acción de tutela no es posible cuestionar el derecho del menor a una cuota alimentaria. Por otra parte, recuerda que el artículo 139 del Código del Menor autoriza, en cualquier momento, solicitar la modificación de la cuota alimentaria fijada por una autoridad judicial. Aduce que la demandante puede acudir al trámite previsto en el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 para fijar la cuantía de varias pensiones alimentarias. Por último, indica que durante el proceso de filiación nunca le fue puesto en conocimiento la existencia de otros menores respecto de los cuales el señor J.H.V.M. tuviera obligaciones alimentarias.

    Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de B..

  4. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la tutela. En la decisión ordenó una reducción de la cuota alimentaria a un 16.66% del salario, la cual se aplicaría mientras el señor J.H.V. iniciara un proceso de fijación de cuota alimentaria y el término que dicho proceso tomara.

    En concepto del Tribunal, el juez demandado no incurrió en vía de hecho, pues en ningún momento se desconoció el derecho sustantivo o procedimental. En cuanto a los menores con derecho, el Tribunal estima que la decisión demandada estuvo en derecho pues nunca le fue comunicada su existencia. Por este motivo niega la tutela.

    De otra parte, considera que resulta desproporcionado distribuir el salario del señor J.H.V. de la manera dispuesta, pues coloca a los otros menores en una grave situación, que su madre no tiene como atender. Por lo tanto, considera que la tutela es el único medio existente para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Problema jurídico.

  2. La demandante considera que el juzgado demandado violó los derechos fundamentales de sus hijos menores, al establecer una cuota alimentaria del 35% del salario de su esposo a favor de un hijo extramatrimonial. Con ello coloca a los hijos habidos dentro del matrimonio en una situación desventajosa, violándose el derecho a la igualdad de los mismos.

    El juez demandado considera que (i) no incurrió en vía de hecho, pues no conoció de la existencia de los otros menores al momento de dictar sentencia; (ii) este asunto debe resolverse a través de los medios legales.

    La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. llegó a la conclusión de que el juez demandado no incurrió en vía de hecho, por no haber violado la ley sustantiva y en la medida en que no conocía de la existencia de otros menores. Con todo, arriba a la conclusión de que la cuota alimentaria resulta desproporcionada frente a los intereses de los menores habidos dentro del matrimonio. Por lo mismo ordena la reducción de la cuota, de manera transitoria, mientras el padre inicia un proceso de regulación de alimentos.

    La Corte deberá analizar los siguientes problemas: ¿El establecimiento de una cuota alimentaria del 35% del sueldo del padre a favor de un hijo extramatrimonial, existiendo dos hijos dentro del matrimonio vigente, implica un tratamiento desigual e inconstitucional en contra de los segundos? ¿La decisión de un juez de fijar una cuota alimentaria del 35% del sueldo del padre a favor de un hijo extramatrimonial, existiendo dos hijos dentro del matrimonio vigente, y sin conocer de la existencia de tales hijos, es violatoria de la Constitución y, por lo mismo reversable por vía de tutela? ¿Puede un juez condicionar el goce de los alimentos, debidos a los hijos, a que el padre inicie un proceso de regulación de los mismos? La Corte debe advertir que la demandante no ha señalado que sus derechos constitucionales puedan eventualmente verse afectados en este proceso. Ella únicamente actúa en representación de sus hijos menores. Por lo tanto, el análisis de la Corte se limitará a los derechos de estos y las consideraciones sobre el deber de pagar alimentos se restringirán a este punto.

    Igualdad entre hijos y equitativa distribución de los alimentos que se deben por ley.

  3. Uno de los asuntos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido, en armonía con la Constitución, más consistente es el relativo a lograr una efectiva protección entre los derechos de los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio. El mandato constitucional no puede ser más claro: ''los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes'' (art. 42).

    En claro desarrollo de este mandato constitucional, la Corte ha separado del ordenamiento jurídico colombiano aquellas disposiciones que contemplaban tratos diferenciales entre unos y otros hijos En sentencia T-288 de 2003 se hace una larga referencia a las sentencias en este sentido., así como ha brindado protección directa a tratos diferenciales basados en el hecho de que una persona ha nacido por fuera del matrimonio.

    El logro de la igualdad demanda que el Estado establezca condiciones especiales para un sector, a fin de lograr su igualación social, tal como lo analizó la Corte en sentencia C-371 de 2000. En otros casos, basta la remoción de las causas legales que entronizan tratos diferenciales o revocar los actos de las autoridades y los particulares que están basados en prejuicios u otros factores de discriminación Ver sentencias T-624 de 1995, T-436 de 1996, T-1042 de 2001..

    Una situación inversa se presenta cuando, con el objeto de proteger a una persona objeto de discriminación, se adoptan medidas que terminan por generar tratos desiguales inconstitucionales o imponer restricciones desproporcionadas en otras personas, sean ajenas o no al grupo o respecto de quienes se pretende lograr la igualación.

    En este sentido, las medidas de acción afirmativa no pueden tener por efecto limitaciones a los derechos de otras personas que resulten desproporcionadas. Este aspecto resulta especialmente sensible en punto a oportunidades de acceso a bienes escasos T-441 de 1997, T-787 de 1999 o en el reparto de recursos económicos, sean públicos o privados.

  4. En sentencia T-288 de 2003 la Corte analizó la situación de un hijo extramatrimonial quien fuera objeto de discriminación por parte de su padre, en punto a la distribución de recursos entre sus hijos, para el acceso a la educación. La Corte consideró que la negativa del padre a cancelar la educación superior del hijo extramatrimonial, teniendo recursos para hacerlo, por el simple hecho de haber nacido por fuera del matrimonio, mientras que sí lo había sufragado para sus hijos matrimoniales, constituía un trato discriminatorio prohibido por la Constitución.

    De dicha sentencia se desprende que un factor central en materia de trato igual a los hijos, está definido por la equitativa -no idéntica- distribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o finalidad discriminatoria.

  5. La prohibición de distribuciones inconstitucionales de recursos familiares tiene hondas implicaciones para la fijación de las cuotas alimentarias a favor de hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

    El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito -satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores -por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente.

    De otra parte, tal distribución ha de tener en cuenta las necesidades propias del deudor. Habida consideración de que los alimentos se deben por razones de solidaridad (y en virtud de mandamiento legal) C-919 de 2001., la extracción de recursos del patrimonio de una persona no puede conducir a su pauperización o a impedirle, más allá de lo que resulte razonable, la realización de su proyecto de vida En sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional vinculó la definición del carácter fundamental de un derecho constitucional a su relación con la dignidad humana y su traducción en un derecho subjetivo ''es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella''. De ahí que la protección de la realización del proyecto de vida personal, se convierta en uno de los ejes del constitucionalismo colombiano. Ver sentencia T-881 de 2002 sobre proyecto de vida y dignidad humana.. De igual manera, dentro de los mismos márgenes, la distribución de recursos no puede convertirse en fuente de angustia que impida las relaciones armónicas de la pareja y de éstos hacia sus hijos. Así, ha de tenerse en cuenta las necesidades -congruas- propias de la persona y de las personas que dependan de ella.

  6. En el presente caso se fijó una cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre del hijo extramatrimonial. Dicha cuota, por razones que serán analizadas posteriormente, se fijó sin considerar los intereses y derechos de los hijos habidos dentro del matrimonio. Es decir, con el 65% restante del salario debe atender las necesidades congruas de sus otros hijos, las personales y de su pareja.

    El legislador ha fijado como base para la liquidación de los alimentos el 50% del salario y de las prestaciones sociales del trabajador (art. 153 numeral 1 del Código del Menor). Ello implica que el legislador ha entendido que el 50% del salario de la persona está destinado a atender sus necesidades personales. La Corte no considerará, en principio, si con dicho 50% también debe atender las necesidades de su pareja. De acuerdo con lo anterior, legalmente y descontado el 35% del salario que el juez fijó para el hijo extramatrimonial, resta un 15% para los hijos matrimoniales.

    10.1 La reducción a un 15% del salario el monto de los recursos que la persona debe, de manera legal, destinar a los hijos, frente a otro hijo que recibe el 35% de tales recursos implica un trato desigual a favor del último, que no consulta razones constitucionales válidas. Como lo ha precisado esta Corporación en innumerables decisiones, si bien están autorizados tratamientos desiguales, cuando tales tratos desiguales afectan derechos fundamentales demandan la aplicación de un juicio estricto de igualdad En sentencia C-673 de 2001 la Corte hizo un extenso análisis sobre la materia y sistematizó la posición de la Corte en este punto., de manera que únicamente se admitirán aquellos tratos desiguales que persigan un fin constitucionalmente válido, que los medios resulten adecuados, necesarios y proporcionados en sí mismos.

    En el presente caso, si bien puede admitirse que el trato desigual persigue un fin válido -garantizar los alimentos del hijo extramatrimonial- así como adecuado, pues efectivamente se dirigen los recursos al destinatario, no puede admitirse como necesario la cuota de un 35%, pues la decisión no consultó los intereses específicos de dicho menor y ni los sopesó frente a los intereses y necesidades de los otros hijos menores.

    Sobre este punto, en sentencia T-288 de 2003 antes mencionada la Corte señaló que la igualdad de trato entre hijos no supone un tratamiento matemáticamente igual, sino que son admisibles (e incluso demandables) tratamientos desiguales habida consideración de las necesidades particulares de los distintos hijos. Empero, tal trato exige y supone que se tomen en consideración las necesidades particulares de los hijos. Tal análisis, debido al desconocimiento del juez demandado de la existencia de otros hijos, no existió.

    10.2 Podría sostenerse que el menor extramatrimonial no tiene su padre a su lado, mientras que los otros menores sí cuentan con la presencia paternal, lo que tornaría en razonable la fijación de un 35% del salario de éste como cuota alimentaria. Esta postura parte de dos posibles posiciones. Según la primera, los alimentos se pueden compensar con la presencia del padre.

    Esta postura resulta inadmisible en la medida en que el mismo legislador ha establecido que los alimentos constituyen ''todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor'' (art. 133 del Código del Menor), de manera que se han entendido los alimentos como una obligación dineraria. Por lo mismo, no son compensables con la presencia del padre.

    De otro lado, podría suponerse que si bien no se busca compensar menores recursos con la presencia del padre, éste dispone del 50% de su salario para atender a sus hijos. Esta postura tampoco resulta admisible en la medida en que reduce las opciones de la persona para perseguir su proyecto de vida y desarrollarse como persona. La atención de las necesidades de los hijos, aunque es una obligación constitucional, debe armonizarse con el derecho a desarrollarse como persona y ser partícipe activo en la sociedad. Tal desarrollo y participación demanda recursos para atender gastos que permitan la congrua existencia. Los padres no pueden convertirse en una suerte de ''esclavos'' de sus hijos. También es necesario garantizar su desarrollo personal, lo que redunda en beneficios, no necesariamente monetarios, para sus hijos.

    10.3 De acuerdo con lo anterior, la cuota alimentaria equivalente al 35% del salario del padre a favor del hijo extramatrimonial, existiendo otros hijos, se torna en un trato desigual incompatible con la Constitución. ¿Implica ello que la cuota debe ser matemáticamente igual para los, en este caso 3, hijos?

    La cuota alimentaria tiene la función antes indicada (art. 133 del Código del Menor), de manera que su fijación debe responder a la atención de las necesidades congruas de la persona. Tales necesidades pueden ser variables y responder a distintos criterios, como se analizó en sentencia T-288 de 2003. Por lo mismo, se trata de un asunto que el juez competente tiene que valorar en su oportunidad y, prima facie, escapa al ámbito de la tutela.

    Por este aspecto, se confirmará la decisión de instancia.

    Información suficiente y decisión judicial.

  7. En concepto del juez de instancia, el juez demandado no incurrió en vía de hecho, por cuanto no tenía conocimiento de la existencia de otros menores cuyos intereses y derechos debían ser considerados al momento de fijar la cuota alimentaria. Empero, decidió conceder la tutela, aunque no revocó la decisión judicial, pues consideró que existía otro mecanismo para garantizar efectivamente los derechos de los menores. Es decir, constató, (i) que no hubo vía de hecho, (ii) existió violación de los derechos fundamentales de los menores (cuestión analizada en los fundamentos anteriores) y (iii) no se ordenó la revocación de la sentencia demandada, pues existía otro medio para lograr la protección del derecho fundamental violado.

  8. De acuerdo con lo que consta en el expediente, el juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros menores. Información que, de manera injustificada, omitió el padre demandando. Este, como garante de los derechos de sus hijos, tenía la obligación de suministrar dicha información al juez de familia. Se trata, en este caso, de un deber con dobles connotaciones. De una parte, como garante de los derechos de sus hijos y, por otra, como desarrollo del deber de lealtad procesal.

    Dicho deber no se limita a obrar de buena fe dentro del proceso, en el sentido de no ocultar información a la contraparte y no realizar maniobras dilatorias o indebidas durante el trámite del mismo. Dicho deber comprende el suministro de información relevante para el proceso y pueda afectar derechos de terceros (que no están enterados del proceso) o definir de manera más precisa los derechos en juego.

    12.1 La posición del juez de instancia parte de considerar que las únicas situaciones en las cuales las decisiones judiciales se tornan en inconstitucionales se presenta cuando se está en presencia de vía de hecho judicial. La Corte Constitucional ha avanzado en el diseño de un sistema de protección de los derechos de los ciudadanos por violación de sus derechos fundamentales en decisiones judiciales, que abarca situaciones que van más allá de la llamada vía de hecho. La tutela contra decisiones judiciales procede cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003, la Corte distinguió las siguientes situaciones, en las cuales ante la inconstitucionalidad de la decisión judicial, procede la tutela:

    ''En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Sentencia SU-014 de 2001, entre otras..

    De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras..

    Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001., y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso Sentecia T-522 de 2001..

    En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).''

    12.2 En sentencia SU-014 de 2001 la Corte Constitucional fijó los parámetros de la vía de hecho por consecuencia. Se trata de aquellas decisiones constitucionales en las cuales ''(i) la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse-cuencia un perjuicio iusfundamental'' Sentencia T-705 de 2002.. La ratio decidendi de dicha sentencia, así como de aquellas que han desarrollado la figura, se basa en que la inconstitucionalidad de la decisión judicial es derivada de las actuaciones de otros órganos estatales (en sentencia SU-014 de 2001, por ejemplo, derivado de la omisión de la Fiscalía, la Policía Nacional y el INPEC, de informar sobre la detención de una persona). Ello llevaría a pensar que este precedente no es aplicable al caso concreto, pues la omisión de información no es producto de la actividad estatal (órganos competentes), sino de una de las partes en el proceso en cuestión.

    Como quiera que no se trata de situaciones idénticas, resulta necesario establecer si es posible la extensión analógica de la ''vía de hecho por consecuencia'' a la situación planteada en esta oportunidad. En sentencia T-960 de 2002, la Corte señaló que la ratio decidendi corresponde a la norma que efectivamente aplica el juez en el caso concretoLa técnica del precedente supone una garantía del derecho a la igualdad, al imponer que frente a los mismos hechos se apliquen las mismas normas, lo que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia. Ello implica que resulta central, en esta materia, el análisis de los hechos que se estiman determinantes y que explican la ratio. Así, dos casos que pueden resultar fácticamente similares, pero tienen algunas diferencias en los hechos, pueden admitir (e incluso demandar) decisiones distintas.. Como norma, está sujeta a criterios de aplicación e interpretación admisibles para las normas de origen positivo, entre ellas la aplicación analógica. El argumento a simili demanda que, a efectos de garantizar certeza jurídica, que exista comunidad en la ratio de la norma que se pretende extender y la situación a la cual ha de extenderse. Lo mismo puede predicarse de la aplicación analógica de las ratione decidendii de las sentencias judiciales.

    12.3 De acuerdo con el precedente Sentencias SU-014 de 2001 y T-705 de 2002., dos son las condiciones para que se presente una vía de hecho por consecuencia: Una decisión judicial que tenga consecuencias violatorias de derechos fundamentales y que dicha decisión judicial ''se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales''. El punto que interesa en esta oportunidad es si es extensible la figura a situaciones en las cuales el segundo elemento sea producto de la actividad de particulares.

    Se podría asumir que la ratio de la norma (si la decisión judicial se basa en apreciaciones de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, la decisión causa un perjuicio iusfundamental, es obligatorio revocar la decisión por inconstitucional) es la necesidad de evitar que las decisiones judiciales estén basadas en actos, de terceros, violatorios de derechos fundamentales. En estas condiciones, claramente la situación que ocupa a la Corte debería estar cubierta por la figura de la vía de hecho por consecuencia.

    Empero, al analizar los casos en los cuales la Corte ha tratado el tema Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-362 de 2002 y T-705 de 2002., resulta claro que sólo ha procedido cuando se trata de autoridades públicas que incurren en actos violatorios de derechos constitucionales. Lo anterior obliga a una nueva revisión de la ratio de la norma, pues no resulta claro que simplemente sea que se trate de evitar ''que las decisiones judiciales estén basadas en actos, de terceros, violatorios de derechos fundamentales''.

    12.4 El control de constitucionalidad, en sentido amplio -acción pública de inconstitucionalidad, acción de tutela, excepción de inconstitucionalidad y nulidad por violación de derechos fundamentales- tiene por propósito principal controlar el ejercicio del poder del Estado. La posibilidad de intentar dicho control respecto de particulares se limita a situaciones específicas, definidas por el constituyente: particulares que prestan servicios públicos, respecto de quienes se predique indefensión, en los cuales exista una relación de subordinación y en relación con aquellos cuyas conductas afecten grave y directamente el interés colectivo (C.P. art. 86). En estos eventos, cabe señalar, existe estricta reserva de ley, según lo manda la Constitución.

    En este orden de ideas, resulta claro que, tratándose de decisiones judiciales, el acto violador de la Constitución debe ser imputable directamente a una autoridad judicial o particulares que presten funciones al Estado (v. gr. peritos). En los restantes casos, esto es, que un particular induzca a un juez en error, no procede la tutela por cuanto no se estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción de los particulares.

    Podría sostenerse que si bien es cierto que, tratándose de una de las partes de un proceso no se presenta indefensión o subordinación, existe un deber por parte de la autoridad judicial de establecer la verdad y sobre ella dictar sentencia. Si bien es cierto que el juez tiene, en un sentido ideal, el deber de establecer la verdad, también es que está sujeto a lo probado en el proceso y lo que, de manera válida, se pruebe dentro del mismo constituye la verdad respecto de la cual recae la sentencia.

    En contra de ello, podría argumentarse que, precisamente, lo que ha realizado la parte es ocultar la verdad y, por lo mismo, la decisión se torna inconstitucional. De ser así la situación, se ha previsto un mecanismo para solucionar el problema. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de revisión procede cuando se ha ''encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella''. De manera que existe un medio ordinario de defensa que, prima facie, excluye la tutela.

    Bien podría enfrentarse este argumento señalando que la revisión, en los términos del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, está reservada a las partes pues, precisamente el inciso primero, luego de señalar la procedencia del recurso como consecuencia de encontrar documentos, indica que en relación con éstos ''el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria''. Ello obliga a considerar si existe un tercer elemento en la tutela contra decisiones judiciales por consecuencia.

    12.5 De las sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha analizado la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia (conocido como vía de hecho por consecuencia), se desprende que explícitamente se ha hecho referencia a 2 elementos, considerados anteriormente. Con todo, de la ratione decidendii de tales decisiones se desprende, además, que es necesario un requisito adicional: que la decisión judicial afecte a una de las partes del proceso.

    Este requisito tiene plena armonía dentro del sistema de control constitucional de decisiones judiciales por vía de tutela, en la medida en que en tales casos se cuestiona la actuación del Estado -por vía de los jueces o funcionarios públicos que auxilian a la administración de justicia-, en la medida en que ha actuado en contravía de los deberes establecidos en el artículo 2 de la Constitución.

    Así las cosas, tenemos no sólo una diferencia radical entre la situación a la cual se pretende extender, por vía de analogía, la figura de la tutela contra decisiones judiciales inconstitucionales por consecuencia, sino dos diferencias radicales. Estos elementos afectan seriamente el supuesto de hecho de la norma que autoriza la tutela en estos casos, de manera que no existe relación cercana de similitud entre los supuestos de hecho y, por lo mismo, resulta inadmisible la extensión de la norma por vía del argumento a simili.

    12.6 Podría cuestionarse esta solución judicial en la medida en que podría sostenerse que al impedirse la tutela, las personas afectadas no tendrían oportunidad de proteger sus derechos constitucionales. En abstracto y en sede de tutela, resulta en extremo complejo resolver esta situación, pues, como ocurre en el presente caso, no todo proceso impide que posteriormente se revisen las actuaciones judiciales y no en todos los litigios, la no presencia de determinadas personas en el juicio -que pueden verse afectadas por el proceso- es subsanable.

    En el presente caso se está frente a un asunto en el cual se admite que en cualquier momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas alimentarias. Por lo mismo, no está frente a una situación irremediable que demande la intervención del juez de tutela.

  9. Se podría objetar que el proceso de revisión de la cuota alimentaria no es un medio idóneo de defensa judicial. La Corte estima que por sus características, dicho proceso ofrece las garantías suficientes para enfrentar la problemática que originó el presente proceso. No sólo es el medio preciso para discutir y establecer las necesidades reales de los menores, a partir de una debida valoración probatoria, sino que, además, el artículo 148 del Código del Menor autoriza la adopción de medidas provisionales, lo cual suple la función cautelar que puede cumplir la acción de tutela frente a hipótesis de existencia de medios idóneos de defensa y evidencia de un perjuicio irremediable.

    Por lo tanto, se revocará la decisión de única instancia. No obstante, la Corte analizará otro aspecto de la decisión, relativo a la orden dictada por el Tribunal.

    La orden judicial dirigida a J.H.V.M. de iniciar un proceso de revisión de alimentos.

  10. En la sentencia objeto de revisión, el juez dispuso una reducción de la cuota alimentaria, la cual se mantendría mientras el padre de los menores -hijos de la demandante- iniciara un proceso de revisión de la cuota alimentaria inicialmente asignada. El padre debía, en los términos de la sentencia, iniciar el proceso dentro de un término no mayor a 4 meses. Esta decisión, aunque puede aparecer plausible, apareja enormes dificultades, pues sujeta el goce de los derechos de una persona al comportamiento y actividades de otra.

    14.1 El artículo 133 del Código del Menor establece que los alimentos están dirigidos a satisfacer determinadas necesidades del menor. Ello implica que el titular de los mismos es el menor, y los padres (o la persona que tenga el deber legal) son deudores del menor. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿cómo puede el goce de un derecho depender de la conducta de otra persona?

    Los padres, de manera ordinaria, son garantes de los derechos de los menores. De ahí que sean los custodios de los derechos e intereses de los menores y les corresponda la representación de tales intereses. Empero, resulta desproporcionado sujetar el goce de los derechos de terceras personas a actos de que quien, sea de manera directa o indirecta, ha desconocido tales derechos.

    14.2 El Tribunal que actúo como juez de única instancia en el proceso de tutela sujetó el goce de los derechos de los menores a la conducta voluntaria del padre de los mismos, lo cual, en términos llanos, significa que éste mantiene la capacidad de ''disposición'' de los mismos. Esta decisión, resulta, por lo mismo, desproporcionada.

  11. El artículo 139 del Código del Menor establece que ''el juez, de oficio, podrá también abrir el proceso'', refiriéndose a la fijación o revisión de alimentos. Habida consideración de la facultad oficiosa del juez, la opción razonable para asegurar el goce de los derechos de los menores, objeto de protección mediante la tutela que la Corte revisa, estriba en ordenar al juez demandado que hiciera uso de dicha facultad.

    Por lo tanto, también se revocará el numeral 3 de la Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y se ordenará al juez demandado para que, de manera oficiosa, si el padre de los menores no hubiere iniciado el proceso, proceda a iniciar un proceso de revisión de alimentos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de B. del 16 de diciembre de 2002.

Segundo.- Por las razones expuestas, ordenar al Juez Cuarto de Familia de B. que, si J.H.V.M. no hubiere iniciado el proceso de revisión de alimentos, proceda, en el término de 48 horas, a iniciarlo de oficio.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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