Sentencia de Tutela nº 502/03 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620018

Sentencia de Tutela nº 502/03 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente707386

Sentencia T-502/03

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostración plena con sujeción al debido proceso

VIA DE HECHO-Sanción por temeridad al apelante único

Si esta Corte encuentra que un juez de segunda instancia ha impuesto una sanción por temeridad sin que el juez de primera hubiese impuesto sanción alguna, y el sancionado es apelante único, tendrá que revocar el fallo de aquel, toda vez que está ante una verdadera vía de hecho. Y la imposición de sanción por temeridad al apelante único, por parte del juez de segunda instancia en ausencia de sanción impuesta por el de primera, es constitutiva de vía de hecho porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de fundamento legal o de justificación normativa. Tal actuación adolece entonces de un defecto orgánico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la competencia para tomar la decisión que afecta el patrimonio ius fundamental del apelante.

FUNCIONARIO PUBLICO-Ejercicio del poder político y competencia de actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

ACCION DE TUTELA-Configuración

Referencia: expediente T-707386

Peticionaria: M.B.R.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por M.B.R. contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos.

La demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá el 17 de octubre de 2002, porque considera que a ella le han sido vulnerados sus derechos a la familia y a la posesión, y a sus hijas el derecho a un adecuado desarrollo. Explica que es una mujer cabeza de hogar, el cual componen, aparte de ella, sus tres hijas menores de edad y su señora madre. Adicionalmente, sostiene que desde noviembre de 1996 vive en una casa ''adquirida de buena fe, mediante promesa de compraventa''. Conforme a ello, manifiesta que durante seis años ha ejercido posesión sobre el bien inmueble. Afirma que no obstante lo notorio de la posesión, el señor A.G.M. solicitó el embargo y secuestro de la casa y que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá atendió esa petición positivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por aquél contra la señora M.M.R..

La peticionaria también indica que, paralelamente al juicio civil, promovió un juicio penal contra los señores G.M. y M.R. por el delito de estafa. Con todo, el juzgado en mención comisionó a la Inspección 10 Distrital de Policía de Bogotá para diligencia de entrega, diligencia esta a la que ella se opuso. Finalmente, estima que no sólo la posesión es un derecho fundamental sino que en el presente caso su lesión encuentra origen en una violación al debido proceso.

Pretensión.

La peticionaria solicita que se ordene la suspensión provisional de la comisión para entrega de la casa, hasta tanto se defina el mencionado proceso penal por estafa.

Contestación de las autoridades demandadas.

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió resolver la presente acción, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que hace mención la peticionaria. Adicionalmente, el Tribunal Superior requirió a las autoridades demandadas para que certificaran el estado actual del proceso civil que presuntamente afecta a la demandante y remitieran fotocopia autenticada del mismo.

El Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá respondió el 22 de octubre de 2002 la solicitud del Tribunal Superior, informando que ''de manera insólita [la peticionaria] ha instaurado POR TERCERA VEZ ACCIÓN DE TUTELA en contra de este Juzgado por los mismos hechos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de A.G.M. contra M.M.R.''. La primera de ellas fue resuelta negativamente por medio de sentencia de 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, fue la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá la que mediante auto de 10 de julio de 2002 admitió otra solicitud de tutela basada en los mismos hechos y argumentos que los que ahora se exponen. En consecuencia, el juzgado demandado solicita que se de aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, la Inspectora 10 Distrital de Policía de Bogotá manifestó el 23 de octubre de 2002 que la diligencia de marras se encuentra suspendida ''pues la misma tutelante... radicó el 27 de Junio de 2002 otra tutela contra las mismas partes'', la cual fue denegada y, en virtud de la impugnación, estaba siendo analizada por el ad quem en la fecha de contestación.

II - SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

Primera instancia.

Mediante providencia del 30 de octubre de 2002, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. En su concepto, aunque en ciertos eventos los derechos de contenido patrimonial adquieren el carácter de fundamentales, en el presente caso la actuación de las autoridades demandadas no se enmarca dentro de los requerimientos planteados por la Corte Constitucional a efectos de que la tutela devenga procedente, entre los cuales destaca el que no exista ninguna duda acerca de la titularidad del derecho. De otra parte, sostuvo que la S. Civil de la misma Corporación ya tramitó una acción de tutela presentada por la misma peticionaria con base en los mismos hechos y contra las mismas autoridades, lo cual incide en que el presente caso encuadre dentro de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por último, consideró que si bien la peticionaria no prestó el juramento de que trata el inciso segundo del artículo 37 del aludido decreto, también es cierto que no se le hizo la advertencia sobre las consecuencias del falso testimonio, de manera que estimó improcedente la expedición de copias para la correspondiente investigación penal.

Segunda instancia.

La anterior sentencia fue impugnada y correspondió conocer de la apelación a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con ésta, se cumplieron las tres condiciones para que la tutela sea considerada temeraria: ''la misma acción de tutela ha sido presentada en varias oportunidades; por la misma persona; y sin expresar un motivo que justifique ampliamente esa reiteración (Sent. Corte Constitucional T-883/01)''. Además, juzgó que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y con el principio general de lealtad que inspira dicho estatuto, se le debía imponer a la actora una multa de diez salarios mínimos legales mensuales, adicionando entonces el fallo del Tribunal Superior a fin de que ésta pague la multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

III- PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Copia del fallo de 28 de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual fue denegada la tutela solicitada por M.B.R., siendo los demandados el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el señor A.G. (Folios 48 al 53 del Cuaderno 2).

Copia del fallo de 19 de julio de 2002, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue denegada la tutela solicitada por M.B.R., siendo los demandados el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspectora 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá (Folios 76 al 84 del Cuaderno 2).

IV- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección Número Tres, mediante auto de 12 de marzo de 2003, esta S. es competente para revisar la sentencia de la referencia.

Los problemas jurídicos.

En el presente caso, la demandante instaura acción de tutela con el fin de que se ordene la suspensión provisional de la comisión, otorgada por el Juzgado 38 Civil del Circuito a la Inspección 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá, para la entrega de la casa en la que habita, todo ello por considerar que a ella le han sido vulnerados sus derechos a la familia y a la posesión, y a sus hijas el derecho a un desarrollo adecuado, todo ello como consecuencia de una violación al debido proceso. Su petición la basa en que a pesar de su promoción de un juicio penal en contra de los señores A.G. y M.M.R. por el delito de estafa, el precitado juzgado siguió adelante con el proceso ejecutivo hipotecario en el que la demandada era esta última, llegando incluso a comisionar a la mencionada inspección para la diligencia de entrega que, en su sentir, la perjudica.

En principio, esta S. tendría que entrar a examinar si el juzgado demandado, al comisionar para diligencia de entrega de bien inmueble a la inspección también demandada, violó el debido proceso por no dar aplicación a lo que en concepto de la actora debía ser conducente, esto es, la prejudicialidad. No obstante, de la contestación de los demandados, de las pruebas allegadas al expediente y de lo decidido en las instancias se desprende que el problema jurídico es muy diferente al planteado por la demandante. En efecto, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegaron dos acciones de tutela instauradas por la señora B.R. con anterioridad a la presentación de la que ahora ocupa a la Corte Constitucional. En la primera de ellas, los demandados fueron el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y el señor A.G.; en la segunda, los demandados fueron ese mismo juzgado y la Inspección 10 Distrital de Policía de Bogotá. Aun cuando los derechos que pide garantizar difieren en parte de una acción a otra, es claro que a la actora le interesaba la suspensión de la comisión de entrega. Similitud que se aprecia ahora, pues si bien los derechos cuya protección se reclama son parcialmente diferentes a los señalados en las dos acciones iniciales, la actora pretende, una vez más, que la comisión de entrega del bien inmueble sea suspendida.

Con base en esta situación, mediante fallo que ahora se revisa, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela pretendida, por considerar que la actora incurrió en temeridad. Y, por su parte, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la anterior decisión; sólo que, mientras la primera se abstuvo de imponer sanciones, la segunda impuso multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a la tutelante, dando aplicación al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, esta S. se ocupará de la presunta temeridad de la libelista. Además, y este es el problema jurídico de fondo, la S. tendrá que dilucidar si en el presente caso la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia viola el debido proceso a que tiene derecho la demandante, con su imposición de una multa a ésta, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia no impuso ninguna sanción y que la actora fue apelante única.

La temeridad en sede de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

Esta Corte se ha venido ocupando de la presunta temeridad de los demandantes de tutela Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre la actuación temeraria en sede de tutela, véase la sentencia T-263/03 MP J.C.T., siguiendo en particular lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil Sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en materia de temeridad, véase, entre otras, la sentencia T-593/02 MP M.J.C.E.. , y llegando a imponer sanciones cuando resulta probado que aquellos han incurrido en una conducta que se considera atentatoria de los principios de buena fe (art. 83 CP) y lealtad procesal (art. 95 CP numerales 1 y 7).

El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que''[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes''. Por su parte, el artículo 72 CPC establece:

Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

Entretanto, el artículo 73 CPC estipula:

Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.

Y, por último, el artículo 74 CPC determina:

Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.

Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

Cuando se obstruya la práctica de pruebas.

Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.

En atención a los parámetros legales precitados, esta Corte ha señalado que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran una misma acción de tutela en varias oportunidades sin justificación alguna o, en otros términos, cuando presentan acción de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a ésta, en tanto en cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de derecho idénticas.

Adicionalmente, la Corte ha señalado que lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 debe ser complementado con lo dispuesto en los artículos 72 a 74 CPC, pues allí se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe y se establece la forma de imponer las sanciones, incluyendo las multas, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.

Asimismo, esta Corte, en aplicación de las premisas normativas pertinentes, ha hecho énfasis en el perentorio rechazo de la demanda que genera la actuación temeraria, si la anomalía es detectada antes de la admisión de aquella, y, si no acaece lo anterior, en la obligatoria emisión de una sentencia desfavorable a los intereses del demandante. En ese sentido, para la Corte la imposición de sanciones a los demandantes temerarios es la vía indicada en tratándose de una conducta que implica una triple lesión, pues afecta a un mismo tiempo al orden jurídico, a la administración de justicia y a la sociedad. Y es que las actuaciones temerarias no sólo contradicen claros mandatos contenidos en las normas superiores del ordenamiento jurídico, sino que afectan directamente la eficacia de los esquemas jurídico procesales y, con ella, la posibilidad de un acceso real y eficaz a la administración de justicia a que tienen derecho los habitantes del territorio nacional.

Finalmente, esta Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los casos en los que se presume la temeridad del peticionario de tutela, puesto que bien puede suceder que la temeridad sea sólo aparente y el juez de tutela se vea en la necesidad de absolver al demandante y de concederle el amparo solicitado Por ejemplo, en la citada sentencia T-263/93 la Corte determinó que el demandante no había incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud consistía en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento y en la misma cantidad indicados en una acción de tutela anterior, bastaba con observar que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una nueva prescripción médica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre otras sentencias en las que la Corte no encontró probada la temeridad y, por el contrario, halló fundadas las peticiones de los actores, véanse la T-950/02 MP Á.T.G. y la T-847/02 MP M.G.M.C... Así, a través de su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe ser especialmente sensible a los hechos en los que se funda la petición del demandante y a las pruebas allegadas al expediente, toda vez que el propósito de la evaluación de la actuación presuntamente temeraria es establecer si la solicitud, en principio idéntica a otra u otras peticiones anteriormente formuladas, carece ora de fundamento fáctico ya de justificación normativa. De esta forma, la Corte ha conciliado principios constitucionales y normas de derechos fundamentales, como quiera que, por una parte, no han quedado sin sanción conductas nocivas y, por la otra, no ha desaparecido la garantía consistente en poder acudir a la jurisdicción constitucional en busca de amparo, cuando se tenga razón para ello.

Derecho al debido proceso en el contexto de la acción de tutela. Contenido esencial que, en materia de sanciones por temeridad, deben respetar los jueces de tutela.

El artículo 29 de la Constitución colombiana consagra expresamente el derecho al debido proceso, al establecer que ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas''. En consecuencia, el debido proceso debe ser garantizado a las partes y a los terceros interesados en el proceso de tutela. Incluso, cabe afirmar que el precepto constitucional debe inspirar con mayor vigor un procedimiento especial de carácter preferente y sumario cuyo objetivo es conceder amparo jurisdiccional a las personas cuyos derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados. Por ello, el debido proceso ha de informar también las actividades procesales tendientes a la imposición de sanciones por faltas a la lealtad procesal y a la buena fe. En ese sentido, toda imposición de sanción por la actuación temeraria de un peticionario de tutela tendrá que ser el producto de actividades procesales respetuosas del debido proceso, inclusive, como es natural, el examen de la apelación por parte del juez de segunda instancia, bajo el entendido de que la misma es interpuesta en lo desfavorable al apelante.

7- Así, esta S. considera aplicable el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que a efectos de la prohibición de la reformatio in pejus dispone:

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Lo anterior, por cuanto el artículo 357 CPC se muestra armónico con el artículo 29 superior, en especial con el aparte ya transcrito. En efecto, no podría esta Corte entender que la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único está limitada a la existencia de una condena y tampoco podría convalidar aquellas sentencias de tutela en las que el juez de segunda instancia impone una sanción al peticionario apelante sin que el de primera le hubiese impuesto sanción alguna, puesto que con ello eludiría su deber de propender por un importante fin esencial del Estado social de derecho, cual es el de garantizar la plena vigencia y efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución (art. 2 CP).

De modo que si esta Corte encuentra que un juez de segunda instancia ha impuesto una sanción por temeridad sin que el juez de primera hubiese impuesto sanción alguna, y el sancionado es apelante único, tendrá que revocar el fallo de aquel, toda vez que está ante una verdadera vía de hecho, según reiterada doctrina constitucional. Se impone así la obligación de salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso sobre los imperativos de sanción a las personas que infringen los principios de buena fe y lealtad procesal.

Y la imposición de sanción por temeridad al apelante único, por parte del juez de segunda instancia en ausencia de sanción impuesta por el de primera, es constitutiva de vía de hecho porque, en efecto, no pasa de ser un mero hecho, carente de fundamento legal o de justificación normativa. Tal actuación adolece entonces de un defecto orgánico, por cuanto el funcionario judicial no cuenta con la competencia para tomar la decisión que afecta el patrimonio ius fundamental del apelante. Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial sobre vías de hecho, véase la sentencia T-359/03 MP J.A.R..

En este contexto, para la Corte es claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del Estado de derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros términos, la posición jurídica de los individuos y de los funcionarios públicos, es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta; las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley. En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público exija competencia expresa y que ésta sea en principio limitada, significa que lo que no le esté expresamente asignado, le está prohibido. S., pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos y, específicamente en el ámbito de la administración de justicia, en que las actuaciones, allende las fronteras del Derecho, de jueces que se auto atribuyen competencias ameriten ser calificadas como verdaderas vías de hecho.

Ahora bien, cuando la transgresión de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único se produce en sede de tutela, es claro que contra la sentencia constitutiva de vía de hecho no procede otra acción de tutela con la cual se pueda remediar la situación del apelante. Ello, en atención a que no es permisible que se instauren acciones de tutela contra sentencias de tutela y contra las decisiones que en general adoptan los jueces en los procesos de tutela, tal y como lo precisó esta Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.V. también la sentencia T-200/03 MP R.E.G... Consideró la Corte en esa oportunidad que de permitir tal uso de la acción de tutela se abriría la posibilidad de que resultaran afectados la seguridad jurídica y el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que dicha acción está llamada a garantizar, como consecuencia de la constante persecución de intereses puramente personales.

Entre los criterios que expuso la Corte para entender prohibidas las acciones de tutela contra sentencias y demás decisiones de tutela y que esta S. estima pertinente reiterar, se destaca el que el propio constituyente haya previsto la revisión eventual de los procesos de tutela por parte de la Corte Constitucional (art. 86 CP). La Corte Constitucional es la encargada de poner punto final a los asuntos de tutela, bien seleccionando el expediente para su revisión, que realiza mediante sentencia una de las salas de revisión o la Corte en pleno, cuando es indispensable unificar la jurisprudencia, ora excluyendo de la revisión al mismo, por medio de auto que expide una de las salas de selección. De manera que la Corte es la encargada de contrarrestar los efectos nocivos de las vías de hecho en las que incurran los jueces de tutela, correspondiendo a éstos la remisión de los expedientes a la Corte para su eventual revisión y a los interesados la eventual solicitud de la misma.

Puesto que es la Corte Constitucional, como órgano de cierre del ordenamiento constitucional y garante de la seguridad jurídica, la competente para decidir sobre las eventuales vías de hecho en los procesos de tutela, corresponde a esta Corporación revocar o modificar lo resuelto por los jueces de instancia cuando se viole el debido proceso, en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales y de la unificación de la doctrina sobre éstos.

Por ello, ante la posibilidad de la instauración temeraria de una acción de tutela, es necesario establecer, en primer lugar, si existe o no temeridad, pues en caso de no existir no es procedente la imposición de sanción alguna; en cambio, si se comprueba la temeridad debe denegarse la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, además, debe imponerse la sanción contemplada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si el juez de primera instancia no impone una sanción, el superior no puede imponerla al resolver la impugnación, puesto que con una tal actuación viola la prohibición de la reformatio in pejus. En este último tipo de casos, se configura vía de hecho y, por lo mismo, se quebranta el debido proceso, en razón de lo cual la Corte Constitucional debe revocar la sanción.

Análisis del caso concreto.

En el presente caso, no cabe duda de que la demandante ha incurrido en temeridad, pues ha instaurado la misma acción de tutela en varias oportunidades.

Así, entre las providencias cuyas copias fueron remitidas para el análisis de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el presente proceso ha fungido como juez de primera instancia, figura la sentencia proferida por la misma el 19 de julio de 2002. En esa ocasión, el tribunal denegó la tutela por considerar que la demandante pretendía en realidad hacer uso del mecanismo tutelar como una instancia complementaria a las previstas legalmente para el proceso ejecutivo hipotecario. Además, la S. Civil no encontró vulnerado derecho fundamental alguno y comprobó que la actora dejó de iniciar el trámite del incidente establecido en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y, por el contrario, pretendió que el juez de tutela suspendiera la comisión de entrega de la casa en la que habita, pretensión que, en su concepto, resulta infundada.

La decisión anteriormente reseñada fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y remitida a la Corte Constitucional. Al expediente le fue asignado el número T-664524 y posteriormente fue excluido de revisión mediante auto de 1° de noviembre de 2002. En ese expediente, así como en el que ahora ocupa a la Corte, los demandados fueron el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Inspección 10 Distrital de Policía, ambos de Bogotá. Se da pues, una identidad en las partes demandadas.

Aun cuando podría argüirse que los derechos invocados difieren parcialmente, es claro que en ambas oportunidades la actora ha pretendido la suspensión de la comisión de entrega de la casa en la que habita, argumentando, en el fondo, una violación del debido proceso, todo ello sin justificar la nueva petición.

Ahora bien, pese a la evidente temeridad, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer sanción alguna a la peticionaria, argumentando que no se le exigió que prestara el juramento de rigor ni se le indicaron las consecuencias penales del falso testimonio. Por ello, cabe afirmar que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una verdadera vía de hecho, en su afán de sancionar a la actora por haber realizado una conducta que esa S. consideró ilícita, sin advertir que estaba reformando la sentencia proferida por el Tribunal Superior en perjuicio de la apelante única.

En consecuencia, esta S. confirmará la decisión tomada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, en el sentido de denegar la tutela a la señora M.B.R., pero revocará la decisión tomada por la misma S. en el sentido de imponer una multa a la demandada, a fin de proteger, oficiosamente, el derecho al debido proceso de ésta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2002 en el sentido de denegar la tutela a la señora M.B.R..

Segundo.- REVOCAR la decisión tomada por la misma S. en el sentido de imponer una sanción por temeridad a la peticionaria, consistente en diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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