Sentencia de Tutela nº 517/03 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620032

Sentencia de Tutela nº 517/03 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente708543
DecisionConcedida

Sentencia T- 517/03

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el F.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-708543

Acción de tutela instaurada por C.C.N. contra COMPENSAR E.P.S..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por C.C.N. contra la E.P.S. COMPENSAR.

I. ANTECEDENTES

La señora C.C.N. interpuso acción de tutela contra COMPENSAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que la demandada se niega a cubrir en su totalidad un tratamiento de quimioterapia que requiere.

Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde julio de 2001como cotizante en COMPENSAR E.P.S. Afirma que en junio de 2002 le fue diagnosticado un cáncer, que fue tratado a través de su E.P.S. en las Clínicas Santa Fe, Palermo y el Hospital San Ignacio en la ciudad de Bogotá, siendo autorizados todos los servicios que en su momento requirió. El 3 de octubre de 2002, su médico tratante solicitó a COMPENSAR E.P.S. autorización para la práctica de quimioterapias en seis ciclos, de los cuales, a la fecha de interposición de la tutela (diciembre 5 de 2002) ya le habían sido practicado tres. Este tratamiento de quimioterapia le era autorizado de acuerdo al número de semanas que tenía cotizadas, es decir, en la primera le era cubierto el 70% de su valor, y en la segunda y tercera el 75%, el porcentaje restante, que en total ascendió a $2.089.000 fue asumido por la demandante.

Afirma que es empleada del Instituto Colombiano Técnico Especializado ICTE, que devenga un salario integral de $1.200.000, del que debe descontar los aportes a salud y todas las deducciones de ley, indica además que poseía una fábrica de artículos de cuero, y que debido a su quiebra tiene una serie de deudas que ascienden aproximadamente a quince millones de pesos. En estas condiciones, explica que ha tratado de cubrir el porcentaje que le corresponde de cuerdo a las semanas de cotización que tiene, pero ya le es imposible continuar haciéndolo, pues su situación económica no se lo permite. Solicita en consecuencia se ordene a COMPENSAR E.P.S. que asuma en su totalidad el tratamiento para el cáncer que padece.

  1. INTERVENCIÓN DE COMPENSAR E.P.S.

La abogada M.L.P.C., en representación de COMPENSAR E.P.S., mediante escrito dirigido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, solicitó desestimar la presente acción, consideró que esa entidad no le ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora C.N., pues le ha proporcionado todos los servicios y atenciones que ha requerido para el tratamiento de su enfermedad. Indicó, con respecto al tratamiento de quimioterapia, que éste está supeditado al número de semanas de cotización, esto de acuerdo a los artículos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998.

Señaló que cuando la E.P.S. no este autorizada para asumir el 100% de del valor de un procedimiento, el afiliado cuenta con dos opciones, que son, cubrir con sus propios recursos el porcentaje no asumido por la institución que le esté prestando el servicio, o acudir a las I.P.S públicas, para que allí le sea realizado un estudio socioeconómico y se determine si se puede cubrir el procedimiento con cargo a los recursos estatales de la oferta.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de diciembre 18 de 2002, negó la protección solicitada por la señora C.N., consideró que: ''..COMPENSAR E.P.S. está exenta de asumir el total del costo del tratamiento que demanda la accionante habida cuenta que dentro de los parámetros legales le está dado efectuar el cobro por el número de semanas que le faltan para obtener una cobertura integral y no se halla acreditado que ésta se encuentre en imposibilidad manifiesta de asumir dicho pago, circunstancia ésta que en materia de protección constitucional hace improcedente la inaplicabilidad de las normas del sistema de seguridad social...''

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 10, copia de la cédula de la demandante y del carné de afiliación a COMPENSAR E.P.S..

A folios 11 al 30, copia de apartes de la historia clínica de la señora C.N..

A folios 31 al 32, formulario de autoliquidación de aportes en los que figura el pago de aportes a salud de la señora C.N..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Mínimos de cotización en caso de enfermedades catastróficas. El caso concreto.

    Para resolver situaciones como la planteada en este caso, y amparar los derechos de la accionante, ya la jurisprudencia Sentencias T-501/02; T-160/01; T-875/99; T-691/98; T-685/98; T-442/94. de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones que ''en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.''

    Igualmente en otro fallo la Corte consideró que:

    ''...tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia'' Sentencia T-724 de 2002, M.P.A.T.G..

    En consecuencia, el frecuente debate que se presenta entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Y que, eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud, F..

  3. Hecho superado.

    No obstante lo anterior la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de junio 5 de 2003 enviada por la señora C.C.N., ella logró conseguir el dinero para pagar el porcentaje que le correspondía del tratamiento de quimioterapia. En su comunicación la señora C.N. indicó que: ''...mi papá en una difícil y apremiante decisión debió optar por incumplir algunas obligaciones fiscales, con difíciles consecuencias para él y me facilitó los más de tres millones de pesos, que requerí para cubrir la diferencia del tratamiento, esto debido a la quiebra económica que tuve con mi empresa y que debía seguir cumpliendo con los pagos a los abogados.

    ''Hoy, gracias a D., a mi familia y a Compensar quienes me prestaron un excelente servicio, los resultados del tratamiento son muy buenos, hemos tramitado un crédito y estamos pagando las obligaciones que mi papá no pudo cumplir en su momento.''.

    Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de diciembre 18 de 2002 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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