Sentencia de Tutela nº 518/03 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620036

Sentencia de Tutela nº 518/03 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente709172
DecisionConcedida

Sentencia T-518/03

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURÍA-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Concepto

EXPROPIACION-Concepto

El proceso de expropiación es un proceso especial, mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiación impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.

DEMANDA DE EXPROPIACION-Parte pasiva

De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de expropiación debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

POSESION-Concepto/POSESION-Elementos

La posesión es ''la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño''. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse ''como señor y dueño'' del bien cuya propiedad se pretende.

MERA TENENCIA-Concepto

POSESION O MERA TENENCIA-Medios probatorios

Tanto la posesión como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En forma particular el Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento jurídico

CONFESION-Requisitos/CONFESION-Clases

FALTA DE LEGITIMACION PARA FORMULAR OPOSICION-Carece de calidad de poseedor/FORMULACION DE OPOSICION-La ley exige formularse en el acto de diligencia

El actor no tenía legitimación para formular oposición, a través de apoderado, en la continuación de la citada diligencia, por no tener la calidad de poseedor que exige dicha norma. Adicionalmente, la oposición no se formuló en el acto de la diligencia, como lo exige la citada disposición, sino después de haber terminado la misma, como lo señala la constancia correspondiente del juzgado, es decir, después de haber precluido la oportunidad para hacerlo. Por esta razón, es claro que no procedía la tramitación del incidente para determinar la pretendida posesión del opositor y decretar una eventual indemnización de perjuicios a su favor, ya que, como se indicó, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulación oportuna de una oposición en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando la oposición es extemporánea y la plantea un mero tenedor.

MEJORAS-Reclamación

Referencia: expediente T-709172

Acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil -Familia- Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las S.s Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil -Familia- Laboral, con citación oficiosa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el señor J.E.M.M. y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Limitada.

I - ANTECEDENTES

Hechos

  1. La Procuraduría General de la Nación mediante apoderada presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil -Familia- Laboral, en defensa del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Valledupar, por considerar que fue conculcado por las actuaciones de la autoridad judicial demandada. Para fundamentar la solicitud de amparo alega la Procuraduría General de la Nación, los siguientes hechos:

    1.1 Manifiesta que el municipio de Valledupar adelantó un Proceso de Expropiación contra la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa R.L.., respecto del predio de veintiocho (28) hectáreas denominado La Esperanza, obteniendo la expropiación del mismo.

    1.2 Indica que la diligencia de entrega del citado predio, efectuada el 28 de abril de 1999 y ''suspendida por solicitud de las partes'', fue atendida por el señor J.E.M.M., donde él expresó que: ''yo entré aquí por autorización del señor E.R.C. para que trabajara y desde entonces no le he visto más, al que venga se lo entrego porque yo no se quien es el dueño que es de P. que es de EDGARDO, no se de quien es''. Como se aprecia -dice- el opositor estuvo presente en la diligencia de entrega y no exteriorizó su voluntad de dueño, lo que cerraba el camino para oponerse posteriormente. Evidenciando una típica confesión judicial espontánea, con plena significación probatoria, con consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorecen a la parte contraria.

    1.3 Señala que la continuación de la diligencia se efectuó el 16 de julio de 1999, fecha en que se hizo la entrega formal del inmueble, se dejó constancia de que no se presentó oposición a la misma y se ordenó el registro de la sentencia junto con el acta de la diligencia. Concluida la diligencia, se presentó al lugar el abogado A.R.M. y manifestó que en nombre de J.E.M.M. formulaba oposición a la entrega, alegando que su protegido era poseedor de nueve hectáreas del inmueble La Esperanza, por espacio superior de 20 años, e informó que su representado había instaurado una acción de pertenencia respecto de la porción de tierra denominada ''El Mango''.

    1.4 En criterio de la actora la intervención del apoderado del opositor fue extemporánea, porque que conforme al numeral 3º del artículo 456 del C. de P.C., únicamente estaría habilitado para proponer el incidente quien formule oposición en el acto de la diligencia.

    1.5 Pese a lo dicho el citado abogado presentó la solicitud de incidente, actuación a la que la juez del conocimiento no dio trámite por extemporánea. Decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Valledupar con fundamentos escasos y apretados, cuando a todas luces ese trámite era improcedente.

    1.6 Llama la atención la actora sobre el hecho de que el apoderado del opositor se refiere sólo a la diligencia del 16 de julio de 1999 y no a la del 28 de abril del mismo año, donde el señor M.M. reconoció la propiedad en cabeza de otras personas, lo que a su juicio constituye falta a la lealtad, buena fe y probidad que deben observarse en el proceso y además un posible fraude procesal.

    1.7 Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito en acatamiento a lo resuelto por el Superior tramitó el incidente, y por providencia de 16 de junio de 2000 declaró infundada la oposición, por carecer el tercero del derecho alegado.

    Decisión revocada por el Tribunal Superior de Valledupar por providencia de 8 de noviembre de 2000, incurriendo, según la Procuraduría, en errores en la valoración de las pruebas, al no observar que en los testimonios no se hizo referencia específica a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alusivas a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en el escrito de incidente, acompañada de las razones que en concreto pudieron justificar la calidad reclamada.

    Controvierte la demandante la circunstancia de que El Tribunal haya traído en refuerzo de la prueba testimonial el hecho de que el opositor hubiera instaurado una demanda de pertenencia, puesto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar -que conoció de esta demanda- negó todas las pretensiones, por no haberse acreditado los hechos invocados en la demanda.

    1.8 Indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito condenó al municipio de Valledupar, mediante providencia de 3 de mayo de 2002, a pagar a M.M. la suma de $289´523.756,20 de pesos, por concepto de la indemnización de la posesión y de las mejoras realizadas. Decisión confirmada por el Tribunal por providencia de 26 de septiembre de 2002.

    1.9 Alega que con base en la anterior decisión, el mismo Juzgado libró mandamiento de pago por el valor citado y decretó las medidas cautelares solicitadas contra el mencionado ente territorial. El municipio de Valledupar impugnó dicho mandamiento y la impugnación no ha sido decidida.

    1.10 Advierte la demandante que la ejecución en contra del municipio fue prematura, toda vez que la condena aún no era exigible, porque de acuerdo con el artículo 336 del C. de P.C., cuando una entidad territorial es condenada dispondrá de seis meses para el pago. Término que no había transcurrido, puesto que el auto de obedecimiento al Superior fue del 8 de octubre de 2002, por ello los seis meses vencían el 8 de abril de 2003 y fue ejecutado antes de esa fecha.

    1.11 Estima la Procuraduría que la S. Civil del Tribunal Superior de Valledupar incurrió por esas conductas en vía de hecho y por ende desconoció el debido proceso del citado municipio.

    1.12 Por último, considera que la Procuraduría General de la Nación está legitimada para presentar esta acción de tutela con base en las normas constitucionales que la facultan para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (C.P., artículo 118).

    El incidente adelantado dentro del Proceso de Expropiación del predio La Esperanza

  2. Para efectos del estudio del caso sub examine es menester realizar una presentación sucinta de las providencias judiciales proferidas en el incidente tramitado dentro del Proceso de Expropiación del predio La Esperanza, que originaron la presente acción de tutela.

    2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 17 de agosto de 1999 se abstuvo de dar trámite al incidente, por haber sido presentada la solicitud de forma extemporánea. Estimó que conforme lo señala el numeral 3° del artículo 456 del C. de P.C., ''sólo puede tramitarse el incidente pretendido en el evento que la oposición se formule en el acto de la diligencia'', y dicha solicitud fue presentada por fuera de esa diligencia. Citó en apoyo de su tesis un aparte de la obra ''Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano'' de H.F.L.B..

    2.2 Apelada la decisión anterior por el apoderado del opositor, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la apelación a través de providencia del 28 de octubre de 1999 revocando en todas sus partes el auto apelado y disponiendo dar trámite normal al incidente.

    2.3 En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito abrió el incidente y luego de practicadas varias pruebas (testimoniales, inspección judicial e interrogatorio de parte) declaró infundada la oposición realizada por el apoderado de M.M., por carecer del derecho alegado. Consideró el Juzgado que el opositor aceptó no ser poseedor con ánimo de señor y dueño y que reconoció dominio ajeno, ya sea como trabajador, cuidandero, etc, tal como quedó consignado en el acta de la diligencia de entrega del 28 de abril de 1999. Adujo además el Juzgado que los testimonios recibidos no precisan hechos que constituyan posesión, ni que demuestren actos de señor y dueño como lo exige el artículo 762 del Código Civil. Señala que uno de los testigos no fue enfático en su respuesta referente a la existencia de tal posesión, porque únicamente dio cuenta de actos que, como el arriendo, no implican dominio, dado que esa actividad puede desplegarse por personas diferentes al propietario. Igual consideración realizó el Juzgado Primero Civil respecto de lo afirmado por otros testigos, en el sentido de que las conductas relativas a llevar 22 años habitando el terreno, a comprar y vender ganado, a arreglar potreros, a sembrar cultivos, a construir casa y otras, no suponen señorío, al poder ser ejecutados a título diferente de propietario.

    Concluyó que de acuerdo con las pruebas aportadas no le asiste razón al opositor respecto de la posesión alegada, ya que ellas no demuestran hechos constitutivos de posesión ni de señorío, por tanto, a la posesión alegada le falta uno de los elementos que la conforman, es decir el animus, el cual debe existir en la persona que detenta la cosa, de lo contrario es un mero tenedor, de lo cual no puede surgir el derecho de propiedad. Señaló que no sucede lo mismo con relación a las mejoras alegadas, por lo que ordenó a los peritos que actuaron en el proceso de expropiación que las valoraran a efectos de indemnizarlas (fl. 40).

    2.4 Ante la apelación presentada por el opositor, el Tribunal Superior por auto de 8 de abril de 2000 modificó la providencia apelada y declaró que J.E.M.M. era poseedor material y que tenía derecho a la indemnización correspondiente. Fundamentó su decisión así:

    Consideró que los testimonios recibidos eran suficientes para demostrar la calidad de poseedor material de M.M., puesto que eran creíbles, al provenir de personas que tenían más de veinte años de conocerlo y que trabajaban en predios aledaños a su finca, además de que lo vieron construir las obras, y que lo reputaron como dueño o ''posesionario''. Lo que se refuerza -considera el Tribunal- con la conducta del opositor de instaurar acción de pertenencia para que se le declarara dueño por prescripción ordinaria, actuar que refleja el elemento subjetivo de la posesión, el cual echó de menos el a quo (fl. 49).

    Adujo también el Tribunal, que la diligencia de inspección judicial (fls. 25 - 28) arroja la comprobación de las obras y mejoras que construyó J.E.M. en el terreno denominado ''El Mango''. En el interrogatorio de parte explicó el opositor que en ningún momento entró al terreno como trabajador de ''E.'', sino que se le posesionó para que trabajara, lo que demuestra que es poseedor de buena fe, no clandestino, ni arbitrario o violento.

    Por último, consideró el Tribunal que la manifestación contenida en el acta de entrega no es un medio de convicción idóneo para desvirtuar el carácter de poseedor que ostenta el ''incidentante'', pues si se le tiene como confesión, no ofrece certeza respecto de su contenido, por cuanto no reza que M.M. entró como trabajador, sino que entró con el consentimiento del presunto dueño, situación que impide tenerlo como poseedor de mala fe. Además, señaló que el contenido del acta ofrece la ignorancia acerca de quién era el verdadero dueño de la parte del terreno objeto de la controversia, mas no que se estuviera reconociendo al dueño del mismo.

    2.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto de 3 de mayo de 2002 condenó al municipio de Valledupar a pagar a favor de J.E.M.M. la suma de $289´523.756,oo por concepto de la indemnización de la posesión, construcción y mejoras.

    2.6 El Tribunal mediante providencia del 26 de septiembre de 2002 confirmó el auto referido en el punto anterior, por compartir los argumentos expresados por el a quo. Agregó además que el municipio de Valledupar y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa R.L.. incurrieron en irregularidades judiciales al acordar el pago de la indemnización a través del cruce de cuentas, que operó por ser ésta deudora de aquél por impuesto de valorización, pretermitiendo el tenor del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 458 del C. de P.C., en tanto no previeron el pago de cualquier indemnización contingente, para realizar la reserva del caso o la retención de la suma pertinente, con el fin de sufragar los perjuicios a terceros que fueran despojados de su posesión.

    2.7 Posteriormente, el citado Juzgado libró orden de pago mediante auto del 22 de octubre de 2002, contra el municipio de Valledupar, para que procediera al pago en el término de 5 días. Consideró el Juzgado que dentro del proceso de expropiación dicha entidad territorial no cumplió con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del C. de P.C., al no consignar el dinero que garantizase el pago de la indemnización a que hubiere lugar, en este caso, a favor del tercero poseedor. Indemnización que tendría que pagarse con la suma de dinero que debería estar consignada previamente en su oportunidad procesal por la entidad demandante, pues de lo contrario se estaría en presencia de una expropiación sin indemnización previa, aspecto prohibido por la Constitución. En ese sentido, resulta a cargo de la entidad demandante (municipio) una obligación expresa, clara y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero.

    2.8 Así mismo, el Juzgado procedió a través de auto de 22 de octubre de 2002, a embargar y retener los dineros del municipio de Valledupar, limitando la medida a la suma de $434´285.634,30.

    Pretensiones

  3. La Procuraduría General de la Nación solicitó el amparo del derecho al debido proceso del municipio de Valledupar, en su calidad de persona jurídica de Derecho Público, y la adopción de las medidas correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la condena impuesta irregularmente al municipio.

    Contestación de las autoridades demandadas

    Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar

  4. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito contestó la demanda y argumentó que la acción de tutela no fue establecida para desconocer o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en la ley para reclamar los derechos de los ciudadanos, sino que sólo puede emplearse cuando no existan recursos ordinarios de defensa, además que la tutela no procede contra providencias judiciales. En ese sentido dijo que las decisiones adoptadas no pueden ser controvertidas por vía de tutela.

    Por otro lado, estimó que en las decisiones judiciales objeto de la demanda de tutela no se observa ninguna conducta arbitraria o caprichosa por parte de los juzgadores de instancia, por el contrario, lo allí dilucidado está debidamente motivado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico.

    Consideró que si bien la tutela no estaba dirigida contra su Despacho se referirá a lo manifestado por la Procuraduría respecto de la ejecución prematura a la mencionada entidad territorial. Indicó que el mismo argumento fue expresado por el apoderado de esa entidad territorial en el recurso de reposición impetrado contra el auto ejecutivo de 22 de octubre de 2002, para lo cual remite a la providencia que resolvió dicho recurso (Auto de 14 de noviembre de 2002).

    En ese auto el Juzgado expresó, en lo pertinente, que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece un plazo de seis meses para que las entidades territoriales allí enumeradas procedan a pagar la suma de dinero a que fueron condenadas mediante sentencia (art. 335 ibídem), no es aplicable al caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas presupuestales. Por tanto, cuando celebra un contrato es porque existe la disponibilidad presupuestal para pagarlos, y si incumple se puede iniciar el proceso ejecutivo respectivo en contra del ente estatal, sin esperar seis meses, de que trata el artículo 336, por la sencilla razón de que al suscribir aquellos existían las respectivas partidas presupuestales que los respaldaban. Cita en respaldo la Sentencia C - 555 de 1993 de la Corte Constitucional y Fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1998, M.P.D.R.H.D. (Expediente 14663).

    Agregó que conforme al artículo 58 de la Constitución la expropiación se realiza con indemnización previa, y por tal se entiende que sea anterior a la entrega del bien a la entidad de derecho público beneficiaria de la expropiación, disposición que ha sido desarrollada por los artículos 456 y ss del C. de P.C., por tal motivo dichas normas exigen que la entidad demandante, en todos los casos, consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización una suma de dinero.

    En ese sentido manifiesta que cuando un ente administrativo dicta actos administrativos tendientes a la expropiación, previamente por mandato constitucional y legal, debe hacer las reservas presupuestales necesarias, para cubrir los pagos de las indemnizaciones que tales actos conllevan. En consecuencia, si al opositor en el presente caso se le despojó de la posesión por orden de un acto administrativo emanado de la Alcaldía de Valledupar, dicha persona tenía que ser indemnizada previamente, tal como lo exige el artículo 58 de la C.N. y debe pagársele en la forma prevista en el artículo 456-3° inciso 2° del C. de P.C., es decir, con la suma que debió consignar el citado municipio, en los términos del artículo 457, y que jamás consignó.

    Por ello, pretender someter al tercero incidentalista a la espera de seis meses, para pagarle la indemnización a que tiene derecho como consecuencia de la expropiación o despojo de la posesión que tenía sobre el bien expropiado, es desconocer abiertamente el artículo 58 de la Carta Política, pues el municipio de Valledupar debía pagar de inmediato, al contar con la disponibilidad presupuestal para hacerlo.

    Finalmente, sostiene que el pago extra procesal realizado por el municipio de Valledupar a la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa R.L.., se hizo pretermitiendo las normas que regulan el proceso de expropiación, porque el ente administrativo no debió consignar directamente a esa Sociedad, sino que debió hacerlo a órdenes del juzgado a fin de que dicha suma se repartiera en su debida oportunidad procesal entre las diferentes personas que tuviesen derechos sobre el inmueble expropiado, por tal motivo, el municipio de Valledupar debe correr con las consecuencias de su propia torpeza, y no radicar la culpa en cabeza del tercero incidentalista.

    El Tribunal Superior de Valledupar no intervino en el presente proceso.

    Intervención del opositor

  5. El apoderado de M.M. presentó escrito en que aduce argumentos de diversa índole. Al respecto la S. resalta lo esencial para el debate suscitado.

    Sostiene que la acción de Tutela tiene un carácter residual y que sólo es posible utilizarla cuando no exista otro medio legal de impugnación. Por tanto, en el presente caso se encuentra en trámite un recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2002, lo cual hace improcedente la tutela interpuesta.

    Indica que la demandante entra en franca contradicción con la doctrina acerca de la interpretación más razonable del inciso 3° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el término otorgado al tercero que alegue derecho de posesión sobre la cosa expropiada. Coincide en lo fundamental, apoyado en varios doctrinantes, con lo dicho sobre este punto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Fallo de primera instancia de este proceso -que se referencia más adelante-, y expresa que las diversas interpretaciones sobre un punto de derecho no configuran el protuberante yerro judicial exigido para dejar sin efecto un fallo judicial ejecutoriado.

    Señala que es equivocado sostener que la frase atribuida a su cliente tiene la connotación de confesión judicial a la luz del artículo 194 del C. de P.C., puesto que no fue hecha por quien ostenta la calidad de parte en un proceso y además no cumple con el más mínimo requisito legal para esa prueba. Además, dicha acta no fue firmada por el señor M.M., lo cual es una forma de rechazar las actuaciones judiciales por aquellas personas que no tienen los suficientes conocimientos jurídicos para formular una adecuada oposición; por tanto, será documento público para acreditar el inicio de la diligencia, pero jamás para acreditar una declaración de parte.

    Afirma que en el acervo probatorio del incidente aparece una solicitud de su defendido dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar el 13 de abril de 1999 -que es anterior al inicio de la entrega el 28 de abril del mismo año-, mediante la cual pide el certificado necesario para incoar la acción de pertenencia, y se aportó también la respuesta del 19 de abril de 1999, las cuales demuestran su pretensión de adquirir el predio por prescripción; entonces mal puede decirse que no tenía conciencia de su condición de poseedor y que reconoció dominio ajeno.

    Finalmente manifiesta que el municipio de Valledupar incumplió con la normatividad del proceso de expropiación al no consignar a órdenes del juzgado la suma señalada para obtener la entrega, al realizar una compensación extra procesal.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente

  6. Las pruebas relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación.

    · Copia de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 10).

    · Copia de la continuación de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 11).

    · Copia de la constancia dejada por el apoderado del opositor, suscrita por la Juez Civil Primera del Circuito de Valledupar (fl. 12 - 13).

    · Solicitud de trámite de Incidente para demostrar la posesión, dentro del Proceso de Expropiación adelantado por el municipio de Valledupar contra la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa R.L.. (fls. 14 - 18).

    · Pruebas testimoniales para demostrar la posesión de J.E.M.M., recibidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito(fls. 19 - 24).

    · Inspección Judicial al predio La Esperanza y declaración del señor J.E.M.M. (fls. 25 - 28).

    · Decisiones Judiciales proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma Ciudad (fls. 29 - 79).

    · Copia de la solicitud dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar por el señor J.E.M.M., y su respectiva respuesta (fls. 142 - 143).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de Primera Instancia

    La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2002, tuteló el derecho al debido proceso del municipio de Valledupar, ordenando, en consecuencia, al Tribunal Superior de esa misma ciudad, que adopte las medidas necesarias en orden a retirar del ordenamiento jurídico las vías de hecho identificadas y que se cometieron a partir del auto del 8 de noviembre de 2000. Basó su decisión en lo siguiente.

    Consideró dicha S. que la acción de tutela era procedente en el presente caso, pues a pesar de ser ésta subsidiaria y de encontrarse recurrido por el mencionado municipio el mandamiento de pago proferido en la ejecución que se presentó a continuación de la condena, el proceso ejecutivo no es el que pone en entredicho el derecho fundamental reclamado, sino las decisiones que le dieron vida, respecto de las cuales el municipio agotó los mecanismos de defensa judicial con resultados negativos. Adujo también que daba por descontada la legitimación de la Procuraduría General de la Nación, porque de conformidad con el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución puede actuar ante las autoridades judiciales, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Dijo asimismo que la tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales cuando en ellas se incurre en vías de hecho.

    Respecto de la extemporaneidad de la solicitud del incidente para declarar la posesión dentro del proceso de expropiación, estimó que si bien el artículo 456-3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oposición del tercero que alegue ''posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada'', debe formularse en el ''acto de la diligencia'', la realidad es que una interpretación literal del precepto daría al traste con el derecho de defensa de los terceros que, pudiéndose oponer a la misma, no lo hicieron, entre otras razones, por no haber estado presentes en el acto de las misma. Lo que implicaría sanción para esos terceros, obligando a desechar un alcance limitativo. A juicio de esa S. el derecho de dichos terceros quedaría resguardado, en el entendido de que al no haber tenido oportunidad de oponerse, de todas formas la posesión material o el derecho de retención puede ser alegado dentro de los diez días siguientes a la diligencia. Porque si la ley no exige a los terceros que estuvieron presentes la prueba de los hechos de la posesión, con mayor razón los terceros ausentes pueden hacer esa misma manifestación, mediante la formulación del incidente en el aludido término preclusivo. Por ese motivo, concluyó que el Tribunal no incurrió en vía de hecho.

    Con relación a las demás hechos alegados por la Procuraduría considera la S. de Casación Civil que se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo, porque en forma manifiesta el Tribunal desconoció los alcances de un documento público que en relación con la prueba testimonial era trascendente, esto es, la constancia que dejó el Juzgado sobre la manifestación de M.M. en el Acta de Entrega del bien expropiado; con mayor razón porque el mismo juez ratificó que dicho señor realizó esa manifestación.

    Indicó que la posesión material no podía tenerse por demostrada con el hecho de haberse promovido un proceso de pertenencia, entre otras cosas, presentado el 10 de mayo de 1999, días después de la primera diligencia, porque para ese propósito el demandante debe acreditar la posesión material por el término exigido en la ley y que no debe perderse de vista que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar negó la declaración de pertenencia, por no haberse acreditado los hechos de la demanda.

    Dijo que ''[s]i M.M. no era poseedor material, o si lo fuera, pero sin el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción antes de la expropiación, en el primer caso no tendría derecho a la indemnización, sin perjuicio del derecho de superficie, esto es, en los casos de ley, del valor de la edificaciones, plantaciones o siembras realizadas en suelo ajeno; en el segundo, en una eventual acción de dominio, sólo a las mejoras y a retener los frutos antes de la contestación de la demanda, si es poseedor de buena fe, pero no a que se le pague la posesión''.

    Por último, consideró que la controversia sobre el particular excluye a la entidad expropiante, porque si la indemnización que pagó, independientemente de cómo lo hizo, supone que cubre la plena propiedad, es apenas lógico que el problema sería entre el propietario expropiado y el opositor. Por tanto no se concibe -dice- cómo la entidad tenga que pagar la plena propiedad e indemnizar a quien tenía el poder de hecho sobre la cosa. O lo que es lo mismo, que el expropiado reciba la indemnización plena y se descargue de la que corresponde al poseedor material, lo mismo pasa con el eventual derecho de superficie. Concluye diciendo que el municipio de Valledupar fue condenado a pagar cantidades que en cualquier caso debían descontarse del valor de la expropiación, resulta patente que el Tribunal igualmente incurrió en el defecto sustantivo anunciado.

  2. Impugnación

    El apoderado de J.E.M. impugnó el Fallo de la S. Civil de la Corte Suprema de 9 de diciembre de 2002. Controvierte dicho Fallo manifestando que la Corte Suprema incurrió en vía de hecho al darle a una simple constancia la categoría de testimonio, puesto que no reúne los requisitos mínimos de la prueba testimonial ni los de declaración de parte, porque el señor M.M., en ese momento no era parte en el proceso y por otro lado la manifestación que se le atribuye no fue hecha bajo la gravedad del juramento, como tampoco fue hecha mediante interrogatorio formal de la funcionaria judicial, puesto que fue dejada a instancia del apoderado del municipio, luego el Tribunal no incurrió por esta razón en vía de hecho. Adujo también que esa manifestación fue rechazada desde un principio por el tercero, al rehusarse a firmar el acta, e infirmada en el incidente, por la inspección judicial, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial.

    Alega que la iniciación del proceso de pertenencia en manera alguna constituía la prueba de la posesión material, pero que junto a la solicitud hecha al Registrador, sí probaba la pretensión del incidentista de adquirir el bien por prescripción y dejaba sin soporte la constancia en la que supuestamente reconocía dominio ajeno.

    Sostiene que el proceso de expropiación tiene una regulación especial; por tratarse de una decisión basada en la utilidad pública la entrega siempre se efectuará, pero se protege el derecho del tercero, porque la ley le otorga la oportunidad de demostrar su derecho y recibir la indemnización en el mismo proceso.

    En su criterio, incurrió en error mayúsculo la Corte al tutelar el derecho al debido proceso con el argumento de que la controversia no involucra al municipio, pasando por alto que sí tuvo injerencia en la consignación que debía hacer en el proceso, obligación que no cumplió, lo que implicó que dicho municipio fuera demandado ejecutivamente en el mismo expediente, al no cumplir con esa obligación legal.

  3. Fallo de segunda instancia

    La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 5 de febrero de 2003, revocó la sentencia impugnada, considerando en lo esencial lo siguiente:

    A su juicio las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales y por lo tanto no se les puede tutelar ese tipo de derechos. Trae en apoyo de su tesis lo dicho por esa Corporación. Consideración que realiza la citada S. con total independencia de que sean o no acertados los razonamientos del Tribunal de Valledupar respecto de la situación de hecho.

    Asimismo señala que tampoco podía la Procuraduría interponer la acción de tutela a favor de una persona jurídica, en razón de que ello sólo es posible, como lo ha resuelto esa S. en otros casos, cuando se persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.

    Adicionalmente aduce que debe revocarse el fallo de instancia puesto, que como lo tiene establecido esa S., no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales. Reproduce a continuación apartes de una sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en respaldo de ese argumento.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

    Recusación del magistrado sustanciador

  2. Mediante escrito radicado el 3 de Abril de 2003, el señor J.E.M.M. formuló recusación contra el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 99, Nums. 1 y 5, del Código de Procedimiento Penal.

    La S. Dual integrada por los restantes magistrados de la S. Primera de Revisión, por medio de auto dictado el 10 de Abril de 2003, resolvió rechazar por improcedente dicha recusación, con fundamento en las razones expresadas en la providencia.

    Problemas jurídicos planteados

  3. Le corresponde a esta S. de Revisión determinar de forma preliminar si las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales; si la Procuraduría General de la Nación es competente para presentar acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de personas jurídicas, y si la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.

    Efectuado lo anterior, y si es del caso, la S. determinará (i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, incurrió en vía de hecho al ordenar la tramitación de un incidente para determinar la existencia de la posesión alegada por el señor J.E.M.M. sobre un sector del predio La Esperanza y al reconocer dicha posesión; ii) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar incurrió en vía de hecho al condenar al municipio de Valledupar a pagar al señor J.E.M.M. la suma de $289.523.756.20 M/L por concepto de indemnización, dictar mandamiento de pago contra el primero para hacer efectiva dicha condena y decretar el embargo y retención de unos bienes del mismo.

    Análisis de los problemas jurídicos planteados

  4. De forma reiterada y desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y que si bien no gozan de todos los derechos inherentes a la persona natural, sí hay unos que aparecen ligados a su existencia misma, a su actividad y al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece. Así, ha dicho la Corte, que:

    ''Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

    ''(...)

    ''Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros'' Sentencia SU - 182 de 1998, Magistrados Ponentes: D.C.G.D. y J.G.H.G...

    En este orden de ideas, los argumentos planteados por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, en cuanto éstos son exclusivos de los seres humanos, carecen de fundamento constitucional, y, por tanto, deben ser desechados. La S. mantendrá la jurisprudencia que sobre este punto ha sostenido la Corte Constitucional.

  5. Para la S. no existe duda sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para entablar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, puesto que la propia Constitución en su artículo 277 le atribuye la función de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad e intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales. Para el cumplimiento de estas funciones la Procuraduría ''podrá interponer las acciones que considere necesarias'', posibilidad que incluye lógicamente la acción de tutela.

    Son tareas que le corresponde cumplir al máximo ente del Ministerio Público, independientemente de si los derechos pertenecen a personas naturales o jurídicas, puesto que la Constitución no distingue, y donde ella no lo hace no le está autorizado al intérprete hacerlo.

    Sobre la facultad de la Procuraduría para interponer acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de personas jurídicas ha sostenido esta Corporación que ''[l]a Procuraduría General de la Nación puede ser sujeto activo de la acción de tutela bien sea porque actúe en defensa de su institución o de la comunidad como ocurre en el presente caso. Tal personería tiene su base en la misma Constitución'' Sentencia T - 049 de 1995, M.P.D.A.M.C...

    Conforme a lo dicho, los argumentos expresados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de negar la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para instaurar acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de personas jurídicas, carecen de respaldo constitucional.

  6. También ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que la acción de tutela es procedente de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando en éstas se incurren en las denominadas vías de hecho. Por éstas se entiende, en términos generales, la actuación de la autoridad pública realizada con total desprendimiento de las normas constitucionales y legales, obedeciendo a su sola voluntad o capricho, con quebranto de los derechos fundamentales de la persona Cfr. Sentencias T - 079 de 1993, T - 204 de 1998, T - 442 de 1994, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-500 de 1995, T-716 de 1996, T-008 de 1998, T-420 de 1998, SU-195 de 1998, SU- 960 de 1999, entre otras..

    Cabe señalar que para la procedencia de la acción de tutela es necesario demostrar no sólo que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, sino, además, que con su actuación vulneró un derecho fundamental y la inexistencia o ineficacia de los medios judiciales ordinarios de defensa. Entonces, no toda irregularidad que se produzca en el trámite de un proceso puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela; se requiere que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz (Sentencia T-790 de 1999 M.P.A.B.S.).

    Por consiguiente, para la S., de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es claro que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando en ellas se incurre en vías de hecho.

  7. El proceso de expropiación es un proceso especial regulado en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil (Arts. 451 - 459), mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiación impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.

    De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de expropiación debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

    Por su parte, el Art. 456, Num. 3, ibídem, contempla lo siguiente en relación con la oposición a la entrega del bien objeto de la expropiación, por parte de un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre el mismo:

    ''Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.

    ''Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido''.

  8. La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como ''la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño''. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus.

    El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor J.J.G., el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc Conferencias de Derecho civil Bienes, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 358. . El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse ''como señor y dueño'' del bien cuya propiedad se pretende.

    De otro lado, conforme al Art. 775 del mismo código, ''se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

    ''Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno''.

    Tanto la posesión como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (Art. 175 Código de Procedimiento Civil).

    En forma particular el Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Caso concreto

  1. En primer lugar, es necesario establecer si por el hecho de estar cursando un proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar al municipio de Valledupar y haberse impugnado el mandamiento de pago librado en él el 22 de Octubre de 2002, sin que se haya decidido la impugnación, no es procedente la acción de tutela, por ser esta subsidiaria.

    A este respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 superior y el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

    Sin embargo, como lo señala la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, en el presente caso la circunstancia anotada no impide la procedencia de la acción de tutela, ya que:

    i) La eventual revocación del mandamiento de pago no remediaría la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Valledupar, invocado por la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que dicha providencia es consecuencia directa de otras decisiones anteriores que no quedarían comprendidas en su revocación.

    ii) Por otra parte, aunque en el proceso ejecutivo el demandado puede proponer excepciones, en virtud de lo dispuesto en el Art. 509, Num. 2, del Código de Procedimiento Civil dicha facultad es limitada, en cuanto excluye los hechos anteriores a la providencia de condena que sirve de título ejecutivo, los cuales constituyen la base de éste y a la vez el fundamento principal de la solicitud de tutela.

  2. El día 28 de Abril de 1999 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar abrió diligencia con el fin de llevar a cabo la entrega del predio denominado ''La Esperanza'', con una cabida aproximada de 28 hectáreas, situado en dicho municipio, dentro del proceso de expropiación adelantado por el mismo contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa R.L.. y en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de Octubre de 1994 por ese Despacho, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de Marzo de 1995.

    La diligencia fue atendida en el mencionado predio por el señor J.E.M.M..

    Por petición de las partes dicha diligencia fue suspendida y el Juzgado manifestó que posteriormente señalaría fecha para su continuación (Fl. 10 C.. 2).

  3. El día 16 de Julio de 1999 se continuó la mencionada diligencia (Fl. 11 C.. 2) y se hizo la entrega del bien al apoderado del municipio de Valledupar, con la constancia de que no hubo oposición alguna.

    En esta oportunidad no estuvo presente el señor J.E.M.M..

    Una vez terminada la diligencia, se presentó el abogado A.R.M., quien en nombre del señor J.E.M.M. formuló oposición a la entrega, con base en la posesión que según afirmó venía ejerciendo aquel desde hacía más de 20 años sobre un sector de aproximadamente 9 hectáreas del bien expropiado. El juzgado puso la constancia correspondiente y no dio trámite a dicha oposición, por considerarla extemporánea. (Fls. 12-13 C.. 2).

  4. El 30 de Julio de 1999 el mismo apoderado solicitó la tramitación de un incidente con el objeto de que le fuera reconocida posesión material al señor J.E.M.M. sobre un sector del bien expropiado y como consecuencia se ordenara el pago de la indemnización respectiva.

    El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar en virtud de auto dictado el 17 de Agosto de 1999 (Fls. 29-30 C.. 2), negó la tramitación del incidente, por estimar que se había propuesto en forma extemporánea. Esta decisión fue apelada por el opositor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, mediante auto de 28 de Octubre de 1999 (Fls. 31-34 C.. 2) la revocó y ordenó aquella .

    Tramitado el incidente, el citado Juzgado, por medio de auto de 16 de Junio de 2000 (Fls. 35-40 C.. 2), negó las pretensiones formuladas en él, considerando que el señor M.M. no era poseedor, por carecer del elemento subjetivo de la posesión, sino mero tenedor, y que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

    En virtud de apelación del proponente del incidente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto de 8 de Noviembre de 2000 (Fls. 41-51 C.. 2) confirmó en parte la providencia recurrida y la modificó en parte, declarando que J.E.M.M. es poseedor de un sector del predio indicado y en consecuencia tiene derecho a la indemnización correspondiente.

    Como sustento de su decisión señaló los testimonios de los señores M.A.M.Z., A.V.G. y N.B.Q., la inspección judicial practicada al sector del predio de que trata la oposición y el interrogatorio de parte rendido por el opositor.

    En relación con la manifestación hecha por el señor J.E.M.M. el día 28 de Abril de 1999 en la parte inicial de la diligencia de entrega, expresa que ''(...) no es un medio de convicción idóneo para desvirtuar el carácter de poseedor que ostenta el incidentante, pues si se la tiene como confesión no ofrece certeza en cuanto a su contenido por cuanto no reza que MENDOZA entró como trabajador, sino que entró con el consentimiento del presunto dueño, situación que impide tenerlo como poseedor de mala fe. Además, el dicho contenido en la aludida acta ofrece la ignorancia acerca de quien era el verdadero dueño de la parte del terreno objeto de controversia mas no que se estuviera reconociendo dominio ajeno(...).''

  5. Las dos decisiones anteriores adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar son abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, configuran vía de hecho, por lo siguiente:

    i) El señor J.E.M.M. no estuvo ausente en la diligencia de entrega del predio La Esperanza, objeto de la expropiación, y, por el contrario, estuvo presente en la parte inicial de ella, en la cual expresamente reconoció dominio ajeno, aunque sin determinar el propietario, y como consecuencia lógica excluyó el posible ejercicio de actos de dominio o señorío por parte suya sobre el mismo.

    Según el acta correspondiente (Fl. 10 C.. 2) ''el Juzgado procede a trasladarse al sitio de la diligencia en el cual fuimos recibidos por el señor J.E.M.M.. En vista de lo avanzado de la hora los apoderados de las partes solicitan el aplazamiento de la presente diligencia después corrijo previo recorrido que se hizo por el despacho al sector del predio. (...) el señor MENDOZA manifiesta que: (vá hablar) yo entré aquí por autorización del señor E.R.C. para que trabajara y desde entonces no lo he visto más, al que venga se lo entrego porque yo no se quien es el dueño que es de P. que es de E., no se de quien es. El despacho oportunamente señalará la fecha de aplazamiento de la diligencia''.

    Dicha acta es un documento público en el cual el juez hizo constar la indicada manifestación del señor M.M., el cual hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza, conforme a lo dispuesto en el Art. 264 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal manifestación constituye una confesión, en cuanto reúne los requisitos establecidos en el Art. 195 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, y que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

    Así mismo, dicha confesión es judicial, esto es, ''la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones'', en contraposición a la extrajudicial, y es espontánea, o sea, ''la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio''.

    Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 456, Num. 3, del Código de Procedimiento Civil, el señor J.E.M.M. no tenía legitimación para formular oposición, a través de apoderado, en la continuación de la citada diligencia, por no tener la calidad de poseedor que exige dicha norma.

    Adicionalmente, la oposición no se formuló en el acto de la diligencia, como lo exige la citada disposición, sino después de haber terminado la misma, como lo señala la constancia correspondiente del juzgado (Fls. 11-13 C.. 2), es decir, después de haber precluido la oportunidad para hacerlo.

    Por esta razón, es claro que no procedía la tramitación del incidente para determinar la pretendida posesión del opositor y decretar una eventual indemnización de perjuicios a su favor, ya que, como se indicó, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulación oportuna de una oposición en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando la oposición es extemporánea y la plantea un mero tenedor.

    Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil- Familia-Laboral, debió aplicar lo dispuesto en el Art. 138 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual ''[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales''.

    ii) En lo que se refiere al reconocimiento de la posesión del señor J.E.M.M. sobre un sector del predio La Esperanza y, consecuencialmente, del derecho a una indemnización a su favor, la decisión del Tribunal es también, en sí misma, abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y constitutiva de vía de hecho, por lo siguiente:

    El tribunal tomó como base los mencionados tres testimonios, en uno de los cuales el declarante sólo manifiesta que suponía que el señor M.M. era propietario de un sector del terreno indicado, sin afirmar tal calidad; en los otros dos, en cambio, se afirma que sí tenía esa condición. En los tres se da cuenta de que aquel efectuó mejoras durante más de 20 años en el inmueble, consistentes en la ampliación de la casa de habitación, levantamiento de cercas, arreglo de potreros, construcción de un jaguey, una porqueriza y unos galpones.

    No obstante, por desconocer el contenido de la referida confesión del señor M.M., en el sentido de no ser poseedor, sino mero tenedor, de un sector del predio mencionado, el Tribunal asignó a la realización de dichas mejoras un efecto que manifiestamente no podía atribuirles, en cuanto hizo derivar de ellas el elemento subjetivo o sicológico de la pretendida posesión sin que las mismas pudieran generarlo. En otras palabras, dio por probada la posesión exclusivamente con la demostración del corpus y sin la comprobación del animus, es decir, sin la ineludible concurrencia de sus dos elementos esenciales.

    Valga anotar que, contrariamente a lo expresado por el Tribunal en el aparte trascrito de su providencia, el consentimiento del dueño del bien para su explotación por otra persona excluye nítidamente toda forma de posesión de ésta, y no sólo la posesión de mala fe, o sea, no da lugar, desde ninguna perspectiva jurídica, a una posesión de buena fe.

    Por tanto, el Tribunal desconoció ostensiblemente las disposiciones legales relativas a la posesión, entre ellas los Arts. 777 y 780 del Código Civil, en virtud de los cuales ''[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión'' y ''[s]i se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

    '' Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas''.

    Cabe anotar que la indemnización de las mejoras puestas por el señor J.E.M.M. en el sector del predio mencionado, de que dan cuenta las pruebas indicadas, las cuales fueron puestas en la calidad de mero tenedor y no en la condición de poseedor, conforme a lo anotado, no está contemplada lógicamente en el Art. 456, Num. 3, del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación correspondiente debe ser planteada al dueño o poseedor de quien deriva dicha mera tenencia, de conformidad con las normas legales aplicables.

  6. Con base en la referida providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de Noviembre de 2000, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad mediante auto de 3 de Mayo de 2002 (Fls. 63-68 C.. 2) condenó al municipio de Valledupar a pagar a J.E.M.M., a título de indemnización, la suma de $289.523.756.20 M/L.

    En virtud de apelación interpuesta por el municipio de Valledupar, el Tribunal mediante auto de 26 de Septiembre de 2002 (Fls. 69-75 C.. 2) confirmó el auto apelado.

    Para la efectividad de dicha condena, el señor M.M. formuló demanda ejecutiva dentro del mismo expediente, con fundamento en lo previsto en el Art. 335 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho proceso, el 22 de Octubre de 2002 el Juzgado dictó mandamiento de pago contra el municipio de Valledupar, por la suma de dinero indicada (Fls. 76-77 C.. 2), y decretó el embargo y retención de dinero y el embargo de unos vehículos de propiedad del mismo (Fls. 78-79 C.. 2).

    Dicho mandamiento fue impugnado por el municipio y no se ha proferido decisión sobre la impugnación.

    Como es evidente, estas dos providencias son consecuencia directa de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, el 28 de Octubre de 1999 y el 8 de Noviembre de 2000, por lo cual las mismas integran también la vía de hecho referida.

    Adicionalmente, el Juzgado quebrantó abiertamente el Art. 336 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual ''(...) [c]uando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo'', por haber librado la ejecución antes de la expiración del término señalado en él.

    En la contestación a la solicitud de tutela dicho juzgado alega que la disposición contenida en el Art. 336 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el presente caso, por no ser aplicable a los contratos estatales, conforme a una sentencia de la Corte Constitucional y una sentencia del Consejo de Estado que cita, con base en lo dispuesto en el Num. 6º del Art. 25 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual ''[l]as entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales'', de suerte que por estar obligadas las entidades estatales a tener las partidas o disponibilidades presupuestales antes de tramitar los contratos, no tiene objeto aplicar el mencionado plazo de seis meses para la exigencia del pago de las obligaciones a su cargo.

    Respecto de este argumento es suficiente expresar que el mismo no es pertinente, por no tratarse en este caso de la negociación voluntaria del inmueble La Esperanza, sino de un proceso judicial de expropiación del mismo, que manifiestamente no tiene carácter contractual.

  7. Finalmente, la S. de Revisión considera necesario señalar que no comparte el criterio expresado en este caso por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestado por dicho órgano invariablemente en iguales o similares situaciones, en el sentido de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra las providencias judiciales, ya que, contrariamente y según amplia jurisprudencia de esta corporación, dicha acción sí procede por excepción contra aquellas cuando se configuran vías de hecho.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional revocará la sentencia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará la proferida por la S. de Casación Civil de la misma corporación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 5 de Febrero de 2003 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, con citación oficiosa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el señor J.E.M.M. y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Limitada, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de Diciembre de 2002 por la S. de Casación Civil de la misma corporación.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

19 sentencias
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