Sentencia de Tutela nº 548/03 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620066

Sentencia de Tutela nº 548/03 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente700150
DecisionConcedida

Sentencia T-548/03

REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance

El Código de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuación, definiendo qué puede abarcar y qué no puede incluir la reforma de la demanda, cuál procedimiento deberá seguirse, y cómo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior. La prolija regulación del legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitación de los juicios civiles, que al parecer de la S. se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión. Podría argüirse entonces que siempre que se acepten cambios en el interior de un litigio, se desconocerían garantías constitucionales; sin embargo nada impide que el legislador autorice modificaciones de la litis que hagan posible la definición y redunden en la eficacia de la misma., aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicción. Cabe concluir por consiguiente que el legislador considera como un asunto de fondo las posibles modificaciones de la litis, y que por consiguiente propende por asegurar la audiencia de todos los demandados en el debate.

REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA-Oportunidad/REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA-Notificación a todos los demandados

De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil i) la oportunidad para reformar la demanda ejecutiva, aclararla o corregirla, comienza desde que el mandamiento de pago se notifica a todos los demandados; ii) mientras dicho mandamiento no se haya notificado a ninguno de los vinculados con su cumplimiento, el demandante puede sustituir el libelo las veces que quiera, e incluso retirarlo sin consecuencias, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares; y iii) la reforma de la demanda no puede trastocar el juicio, en cuanto para el efecto el ordenamiento prevé otros procedimientos.

DEFENSA PROCESAL-Titularidad compete a las partes

La defensa procesal es una garantía que integra el debido proceso constitucional, reconocida en el ordenamiento por razón de la dignidad humana de las personas enfrentadas en la definición de sus derechos e intereses, ante las autoridades jurisdiccionales. Se tiene que compete a las partes ejercer y hacer respetar su facultad de intervenir efectivamente y en condiciones de igualdad en los juicios donde se debaten los asuntos que les conciernen, de emprender con conocimiento y responder en consecuencia todas las actuaciones, de alegar, de presentar pruebas, de contradecir los planteamientos y las probanzas del contrario, y de recurrir las decisiones.

DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por reformarse la demanda sin notificarse a todos los demandados

La reforma de la demanda aminoró considerablemente el derecho de defensa de los accionantes y por ende sus garantías constitucionales, puesto que al pretermitir el procedimiento establecido en el ordenamiento, conforme con el cual en los juicios civiles la reforma de la demanda no procede sino cuando están notificados todos los demandados, desconoció el derecho del actor y de la sociedad que el mismo representa a formular su resistencia al juicio, en base a la posición previamente definida por su contraparte.

Referencia: expediente T-700150

Acción de tutela instaurada por A.M.V. e Inversiones Chimilaima Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las S.s Civiles del Tribunal Superior de Valledupar y de la Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por A.M.V. e Inversiones Chimilaima Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial el señor A.M.V., obrando a nombre propio y como representante legal de Inversiones Chimilaima Ltda., invoca la protección constitucional de su derecho fundamental y el de su representada al debido proceso, porque el Juzgado accionado aceptó la reforma de la demanda promovida en su contra por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. -en liquidación-, antes de su comparecencia al juicio y mantuvo la decisión.

  1. Hechos

De acuerdo con el material probatorio contenido en el expediente, se pueden tener como hechos los que en seguida se reseñan:

-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. -en liquidación-, por intermedio de apoderado, promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar (R), proceso Ejecutivo por Acción Mixta en contra de I.A.P. de M., A.M.V., e Inversiones Chimilaima LTDA, con fundamento en el pagaré que anexó a la demanda.

El 6 de febrero del año 2001 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago en contra de los obligados, por concepto de capital, intereses, gastos, costas procesales y agencias en derecho.

- El 13 de septiembre siguiente, el Secretario del Juzgado en mención notificó personalmente el auto antes referido a la señora P. de M., y le entregó copia de la demanda y de sus anexos.

- Por intermedio de apoderado, la antes nombrada, recurrió el mandamiento de pago aduciendo que no suscribió el pagaré objeto de la pretensión, y en consecuencia solicitó al Juzgado del conocimiento condenar a la actora al pago de las costas y de los perjuicios causados, dada las medidas cautelares practicadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

- El 24 de septiembre de 2001, estando en traslado el recurso de reposición antedicho, el apoderado de la entidad ejecutante solicitó al accionado i) aceptar la reforma de la demanda, en el sentido de excluir a la señora I.A.P. de M. de la litis; ii) levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los inmuebles de propiedad de la misma; y iii) no condenar a su representada en costas.

- El Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 26 de septiembre siguiente, resolvió i) reponer el auto de 6 de febrero de 2001, en el sentido de excluir de la orden de pago a la señora P. de M., ii) ''Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 1901254 y 19011473 (..)'', y iii) ''condenar en el pago de costas y perjuicios a la parte demandante''.

- Mediante acto de apoderamiento presentado el 17 de abril de 2002, el señor Á.M.V., actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Inversiones Chimilaima Ltda., se dio por notificado del mandamiento de pago proferido en su contra, como también de la providencia que aceptó la reforma de la demanda e interpuso, por intermedio del apoderado designado, los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia del 26 de septiembre del año anterior, fundado en que la reforma de la demanda fue aceptada ''fuera de la preceptiva legal del artículo 89 del C. de P.C., toda vez que al proponerse no había notificado el Mandamiento de Pago a los demandados''.

- El 18 de septiembre de 2002, el J. del conocimiento decidió mantener el auto recurrido, aduciendo que en los procesos ejecutivos la demanda puede reformarse ''a mas tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones (..) no se entiende como no es válido que se haga antes de que precluya el término legal (..)''.

Y, en decisión del 20 de septiembre siguiente adicionó la providencia en el sentido de negar el recurso de apelación por improcedente, y dispuso la expedición de copias.

2. La demanda

El señor A.M.V., a nombre propio y como representante legal de la sociedad Inversora Chimilaima Ltda., por intermedio de apoderado, solicita el amparo constitucional de su derecho y el de la sociedad que representa al debido proceso.

Sostiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar no podía i) aceptar la reforma de la demanda, promovida en su contra y de la sociedad que representa por la Caja Agraria en liquidación, antes de notificar el mandamiento de pago a todos los demandados, ii) mantener la providencia, y iii) negarles a los afectados el recurso de apelación.

Fundamenta su pretensión de amparo en los numerales 1° y 4° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las disposiciones en cita prevén que ''no es posible notificar decisión alguna por estado o darle traslado, a un demandado con el que no se ha trabado previamente la litis con la notificación del Auto Admisorio de la Demanda o el Mandamiento de Pago según el caso, sin desembocar en la violación de su derecho de defensa''. La trascripción hecha por los tutelantes hace referencia a los numerales 1° y 4°del artículo 89 del C.P.C. que disponen:

''ARTÍCULO 89. Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1 Num 40. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:

  1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.

    En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.

  2. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.''

  3. Intervención de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación

    La liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. interviene para oponerse al amparo constitucional impetrado, porque, ''no obstante la aparente claridad de la norma trascrita'' -se refiere al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil- ''como no es posible (..) estatificar indefinidamente el trámite cuando la notificación no se puede surtir (..) el interprete debe buscar una solución armónica con la finalidad del proceso, sin desconocer los eventuales derechos de las partes y de terceros.''.

    Dice apoyarse en doctrina atinente al tema, de la que trae apartes, para sostener que corresponde al J. de la causa dirigir el proceso y adoptar, en aras del principio de economía procesal, ''las medidas conducentes para impedir la paralización'' ''Se trata, entonces, de simples correcciones o aclaraciones que, por lo mismo, no se someten a la condición de que la admisión de la demanda haya sido notificada a todos los demandados. Por consiguiente, al margen de si están o no practicadas medidas cautelares, admitida la demanda, notificada la admisión a uno o a todos los demandados, pueden introducirse dichas modificaciones por la vía de aclaración o corrección.

    (..) aunque estén practicadas medidas cautelares o notificada la admisión de la demanda a alguno de los demandados, el demandante puede modificar la demanda excluyendo de ella a los demandados que no hayan sido afectados con las medidas cautelares ni notificados de la admisión de la demanda, pues respecto de ellos no se ha producido actuación alguna que les implique erogaciones ni se ha corrido el riesgo de causarles perjuicios.'' Rojas M.E.. El Proceso Civil Colombiano, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1ª edición 1999, Pag. 155'' .

    A., también, que la acción no es pertinente, i) porque esta Corporación ''ha dilucidado acerca de la improcedencia de la Acción de Tutela cuando no existe violación de derecho fundamental alguno'', y ii) en razón de que las decisiones adoptadas por J. 4° Civil del Circuito de Valledupar, que el demandante controvierte, no le causaron a éste ni a la sociedad que representa ningún perjuicio.

  4. Pruebas

    En el expediente obran fotocopias de lo actuado entre el 1° de febrero del año 2001 y el 18 de septiembre del año 2002, dentro del dentro proceso Ejecutivo por Acción Mixta, propuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación contra I.A.P. de M., A.M.V. e Inversiones Chimilaima Ltda.

  5. Decisiones que se revisan

    4.1. Decisión de Primera Instancia

    La S. Civil del Tribunal Superior de Valledupar deniega el amparo impetrado por el accionante, considera que el J. Cuarto Civil del Circuito demandado no procedió arbitrariamente al aceptar la reforma de la demanda, antes de que se produzca la notificación del mandamiento de pago a todos los demandados, aunque advierte que al respecto ''un error procesal''.

    No obstante afirma que el error cometido por el demandado ''(..) no configura una vía de hecho, debido a que no se le vedó a la parte demandada ejercer su derecho de defensa, además de que el actor no ha sufrido ningún perjuicio con el actuar del Juzgado, por cuanto éste interpuso los correspondiente recursos legales, los cuales fueron resueltos en su oportunidad procesal. (...)''.

    4.2. Impugnación

    El apoderado de los accionantes impugna la anterior decisión, para el efecto aduce i) que ''[l]as normas procesales constituyen las reglas del juego que el juez no puede cambiar a su capricho, sin violentar la garantía constitucional del debido proceso''; y ii) que la acción es procedente porque los accionantes agotaron los recursos que para subsanar las irregularidades en que incurrió el J. accionado prevé el Código de Procedimiento Civil.

    Además, analiza los efectos que la reforma de la demanda produce sobre el derecho de defensa de los accionantes, en los siguientes términos:

    '' (..) la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por mis mandantes, se torna turbulenta en presencia de la reforma de la demanda ilegalmente admitida, porque la reforma de la demanda se hizo con el propósito de cambiar la identidad del demandante la fecha de vencimiento de la obligación que se cobra ejecutivamente, lo cual al crear un nuevo término de la prescripción, sí perjudica sus intereses, contrariamente a lo que sostiene el juez de tutela en el fallo impugnado.

    El espectro de la defensa de mis mandantes es distinto con la demanda inicial que con la reforma presentada y admitida fuera de la preceptiva legal de la norma que la regula. Para arribar a esta conclusión basta una mirada al cuaderno de excepciones que hace parte del expediente de tutela.''.

    4.3. Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, arguye que las providencias que el actor controvierte obedecieron a una razonada interpretación de la ley procesal, fundada en la jurisprudencia atinente al tema ''Corte Suprema de Justicia, S. Civil de Casación, auto de 23 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta G.J. N° 2411, pág 157''.. Dice al respecto la S. en mención:

    ''(...) en materia de reforma o adición de la demanda una es la situación en que se encuentra el demandante cuando se haya enterado al demandado de las pretensiones de aquél y, otra es la posición en la que se encuentra el libelista cuando el demandado ignora en absoluto de que se le va a demandar. Los limitantes establecidos para el primer evento se justifican, puesto que no es equitativo y leal que el demandado quede expuesto a que el demandante modifique indefinida y sucesivamente su demanda. Por el contrario, en la segunda hipótesis, ninguna deslealtad o perjuicio se ocasionaría al demandado, porque de todas las correcciones, modificaciones y adiciones se entraría ab initio y oportunamente al recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, que en tal evento se encuentra conformada por el escrito original y el conjunto de modificaciones hechas a la misma'' Al respecto, el Ad Quem transcribe apartes de la sentencia ''C.S. de J., S. de Cas. Civ., auto del 23 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta G.J. N° 2411, pág 157''. -destaca el texto-.

    Finalmente, agrega que los derechos de los tutelantes no han sido vulnerados, como quiera que i) ''enterados de la reforma de la demanda, se dieron por notificados por conducta concluyente'', ii) ''podían retirar las copias de la secretaría ''dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzaría a correrle el traslado de la demanda'' y iii) ''nada impedía que propusieran las excepciones que consideraran pertinentes para desvirtuar los hechos introducidos o modificados con estribo en la aludida reforma, situación que permite descartar la vulneración de los derechos cuyo amparo se reclama''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la S. Tres de esta Corporación, mediante providencia del 26 de marzo del año 2003.

  2. Asunto objeto de decisión

    Corresponde a la S. decidir si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al aceptar la reforma de la demanda antes de que éstos hubieren sido notificados del mandamiento de pago, omitiendo, en consecuencia la intervención de todos los demandados en el asunto, prevista en el ordenamiento procesal civil.

    Lo expuesto en consideración a que el ordenamiento no prevé otro procedimiento para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, como quiera que el recurso de reposición que los afectados interpusieron con miras a que el Juzgado del conocimiento revocara la decisión proferida sin su intervención no fue concedido, y contra la providencia que acepta la reforma de la demanda no procede el recurso de alzada, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 y T-621 de 2003..

    Ahora bien, para efecto de resolver sobre las decisiones que se revisan la S. deberá considerar si el debido proceso constitucional fue efectivamente vulnerado por el J. demandado, porque la S. Civil del Tribunal Superior de Valledupar, aunque advierte un error procesal en el trámite, considera que la irregularidad pudo subsanarse, y que no les causó a los accionantes ningún perjuicio.

    Y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo la decisión al considerar que el J. Cuarto Civil del Circuito no procedió de manera arbitraria al acepar la reforma de la demanda, porque obró conforme a la jurisprudencia civil atinente al tema, además coincide con el A quo en la apreciación de que los accionantes no resultaron perjudicados con la actuación.

    1. Consideraciones preliminares

    3.1 La inmutabilidad de los procesos civiles, desde la perspectiva del debido proceso constitucional

    1. Dispone el Código de Procedimiento Civil, respecto de la reforma de la demanda, que ésta puede reformarse por una vez, después de notificado el auto admisorio a ''todos los demandados'', y precisa que ''mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares'' -artículos 89 y 88-.

      También determina el ordenamiento en cita, que en los procesos de conocimiento ''la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101''; y que en los procesos ejecutivos tal procedimiento se permite ''a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones -artículo 89-.

      Pero no es lo único, la S. observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuación, definiendo qué puede abarcar y qué no puede incluir la reforma de la demanda, cuál procedimiento deberá seguirse, y cómo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior.

      La prolija regulación del legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitación de los juicios civiles, que al parecer de la S. se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión.

      Partiendo de lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la fijeza de la contención es un elemento del debido proceso y del acceso a la justicia, que compromete los principios de igualdad, celeridad e imparcialidad de las actuaciones, al igual que la eficacia de las resoluciones judiciales, y que asimismo toca con la convivencia pacífica y el orden justo -Preámbulo, artículos , , 13, 29, 228 y 229 C.P.-.

      En consecuencia la certeza de la contención favorece a ambas partes, como quiera que antes de la definición tanto el demandante como el demandado tienen la posibilidad de vencer, al punto que la duración del juicio, y los cambios sucedidos en el mismo no puede favorecer ni beneficiar a ninguno de los contrincantes.

      Podría argüirse entonces que siempre que se acepten cambios en el interior de un litigio, se desconocerían garantías constitucionales; sin embargo nada impide que el legislador autorice modificaciones de la litis que hagan posible la definición y redunden en la eficacia de la misma -artículos 228 y 230 C.P.-, aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicción -artículo 29 C.P.-.

      Al respecto la S. observa cómo los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil disponen que una vez dictado el auto admisorio de la demanda, o librada la orden de pago, según el caso, y notificada la providencia a alguno de los convocados a la litis, la reforma de la demanda puede considerarse si han sido notificados ''todos los demandados'', previsión que también cuenta para ''las demás aclaraciones o correcciones'', que el demandante considere hacer al libelo -se destaca-.

      Cabe concluir por consiguiente que el legislador considera como un asunto de fondo las posibles modificaciones de la litis, y que por consiguiente propende por asegurar la audiencia de todos los demandados en el debate.

    2. En punto a la comparecencia de todos los demandados para tramitar la reforma de la demanda, no observa la S. vacíos legislativos que el interprete deba solventar en aras de la economía procesal, permitiendo que el demandado altere el libelo, antes de que la comparecencia de todos los convocados se encuentre garantizada i) porque el estatuto procesal es prolijo en disposiciones que hacen posibles las notificaciones, inclusive de ausentes y renuentes -artículos 313 a 321 C.P.C.-; ii) habida cuenta que la reforma de la demanda no tiene que ver con la celeridad de la decisión, sino con su eficacia; y iii) en razón de que la notificación es el medio de que se vale el ordenamiento para hacer efectivo el derecho de defensa.

    3. Establecido que en los juicios civiles la demanda puede ser reformada, con miras a la eficacia de la decisión y por ende a la realización de la convivencia pacífica y el orden justo, los requisitos impuestos por el legislador encaminados a que las modificaciones permitidas no quebranten el equilibrio procesal y el derecho de defensa de las partes, tienen especial significación constitucional.

      Ahora bien, al respecto vale recordar que el demandante puede replantear la demanda inicial, por una vez i) a fin de alterar las partes en el proceso, ii) modificar las pretensiones o los hechos en que se fundan, o ii) pedir nuevas pruebas. Y que también puede aclarar y corregir el libelo, tantas veces como lo considere, pero dentro de las mismas oportunidades previstas para la reforma de la demanda propiamente dicha.

      Distingue el legislador en consecuencia la reforma de la demanda, en cuanto ésta toca con el fondo de la litis, de los asuntos tangenciales o accidentales, que no vinculan al J. y a las partes con la decisión; sin embargo cualquiera fuere la modificación su definición deberá contar con la audiencia de todos los vinculados a la litis.

    4. El problema jurídico que la S. debe resolver la obliga a detenerse en el aspecto de la legitimación procesal de las partes -perpetuatio personae o legitimationis-, en cuanto éste toca con la inalterabilidad, durante la pendencia, de quienes se presentan como demandantes y fueron convocados como demandados, salvo por los cambios fácticos y jurídicos permitidos, con miras a que a tiempo de la definición la legitimación -puramente procesal en sus inicios- se materialice en la decisión Los artículos 58, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil regulan los llamamientos ex oficio, de poseedor y de tenedor, como también la sucesión procesal por causa de muerte, declaración de ausencia, o interdicción, como también en razón de la extinción o fusión de las personas jurídicas..

      En este punto cabe recordar que esta Corporación se pronunció respecto de la constitucionalidad de la aceptación expresa de la parte contraria, respecto de la intervención en el juicio del adquirente, a cualquier título, de la cosa o derecho litigioso Sentencia 1045 de 2001, M.P.A.T.G., el demandante consideraba que la expresión ''También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.'' que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, desconocía los artículos , 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política, en cuanto ''lo lógico, jurídico y constitucional sería el desplazamiento procesal del que transfirió el derecho en litigio, sin necesidad de la aceptación del contrario, a quien no puede conferírsele la atribución de aceptar o no una negociación de derecho sustancial en la que no fue parte.'' , dijo la Corte:

      ''(..) la disposición en estudio no transgrede los artículos , 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política, puesto que al condicionarse el desplazamiento de una de las partes de un litigio en curso, por el simple ejercicio de su voluntad negocial, mas que desconocer el principio constitucional de la igualdad de los sujetos procesales lo hace realidad, porque, si bien es cierto, quienes están enfrentados en un litigio pueden, cuando la ley no lo prohíbe, negociar el derecho en litigio con un tercero, no les está permitido disponer de la relación procesal y les está vedado ignorar los intereses del contrario; de tal manera que todas las maniobras que de una u otra manera conduzcan a agravar la situación del adversario procesal, contradicen los postulados de la buena fe y transgreden la solidaridad que debe acompañar a quienes, por una u otra razón tienen que soportar un litigio, y corresponde a la ley restringirlas y controlarlas, como también, si lo considera oportuno, prohibirlas (Art. 95 C.P.).''

      Ahora bien, nada impide que la sustitución o exclusión de alguno o algunos de los demandantes o demandados se suceda por causa anterior al juicio, siempre que ésta sustitución no abarque a ''todas las personas demandantes o demandadas'', porque en tal caso no se alteraría la litis, sino que se propondría una nueva, que habrá de tramitarse desde su iniciación, atendiendo los requisitos y consecuencias propias de la terminación anormal de los procesos.

      En suma, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil i) la oportunidad para reformar la demanda ejecutiva, aclararla o corregirla, comienza desde que el mandamiento de pago se notifica a todos los demandados; ii) mientras dicho mandamiento no se haya notificado a ninguno de los vinculados con su cumplimiento, el demandante puede sustituir el libelo las veces que quiera, e incluso retirarlo sin consecuencias, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares; y iii) la reforma de la demanda no puede trastocar el juicio, en cuanto para el efecto el ordenamiento prevé otros procedimientos.

      3.2 La titularidad de la defensa procesal compete a las partes

      La defensa procesal es una garantía que integra el debido proceso constitucional, reconocida en el ordenamiento por razón de la dignidad humana de las personas enfrentadas en la definición de sus derechos e intereses, ante las autoridades jurisdiccionales.

      Se tiene, entonces, que compete a las partes ejercer y hacer respetar su facultad de intervenir efectivamente y en condiciones de igualdad en los juicios donde se debaten los asuntos que les conciernen, de emprender con conocimiento y responder en consecuencia todas las actuaciones, de alegar, de presentar pruebas, de contradecir los planteamientos y las probanzas del contrario, y de recurrir las decisiones.

      Al respecto cobra especial significación la actividad que cada una de las partes despliega desde el inicio de la confrontación, porque la demanda y la contestación señalan la controversia y dan lugar al trámite, el que se enmarca dentro de las actividades de cada una de las partes encaminadas a formar el convencimiento del juez, en torno de la estrategia individual y previamente fijada.

      En ese orden de ideas, al juzgador le asiste el deber constitucional de asegurar la efectividad de la defensa de ambas partes, manteniendo el equilibrio durante toda la actuación y adoptando los correctivos que se requieran para conjurar la desigualdad de una posible indefensión, desde la perspectiva abstracta de la norma reguladora, es decir más allá del caso concreto, porque al juez no le está dado adentrarse en las posturas defensivas de las partes y conceptuar en el interregno del debate sobre los resultados de las estrategias emprendidas.

      En este punto cobran especial significación las garantías constitucionales, como quiera que éstas fijan de antemano las pautas para que el interprete distinga las reglas procesales que atienden a la simple ritualidad del juicio, de aquellas que comprometen los derechos fundamentales de las partes, y dan lugar a la inmediata intervención del juzgador.

  3. El caso concreto

    El J. Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, contra los accionantes y la señora I.A.P.M., aceptó la reforma de la demanda propuesta por la entidad ejecutante, por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien - como quedó explicado-, la irregularidad procesal a que se hace mención toca con el derecho de defensa de los tutelantes, en cuanto la entidad ejecutante modificó aspectos sustanciales de la pretensión, y el legislador ha previsto que cualquiera fuere la modificación de la demanda, sea ésta de fondo o simplemente accidental, deberá definirse con la comparecencia de todos los demandados.

    No obstante, los Jueces de Instancia, sin perjuicio de la irregularidad, consideran que los demandados -aquí accionantes- no sufrieron ningún perjuicio, por ello resulta necesario determinar si, como lo insinúan las sentencias que se revisan, la irregularidad advertida fue solventada, ya que a los demandados se le permitió recurrir la providencia que había sido proferida sin su intervención.

    La Caja de Crédito Agrario en Liquidación, se precisa, demandó a tres personas, a fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de un pagaré suscrito a su favor, y, entablada la relación procesal por la notificación de uno de los demandados, solicito al J. del conocimiento se le permitiese reformar la demanda, petición que fue atendida.

    Los otros demandados, por su parte, una vez aceptada la modificación, se notificaron del mandamiento de pago, y concurrieron al proceso recurriendo la providencia proferida sin su intervención, y proponiendo excepciones.

    Lo anterior demuestra cómo la reforma de la demanda aminoró considerablemente el derecho de defensa de los accionantes, con consecuencias que no es dable predecir antes de la definición de la litis; como quiera que al tiempo que confrontaban la demanda, debieron formular su defensa sin conocer en definitiva cuales serían los demandados, las pretensiones y los hechos.

    Observa en consecuencia la S. que el J. Cuarto Civil del Circuito de Valledupar no incurrió en ''un error reparable'', como lo advierten los Jueces de Instancia, sino que quebrantó el derecho de defensa de los tutelantes, y por ende sus garantías constitucionales, puesto que al pretermitir el procedimiento establecido en el ordenamiento, conforme con el cual en los juicios civiles la reforma de la demanda no procede sino cuando están notificados todos los demandados, desconoció el derecho del señor V.M. y de la sociedad que el mismo representa a formular su resistencia al juicio, en base a la posición previamente definida por su contraparte.

    El J. accionado les negó por tanto a los accionantes el derecho que asiste a todo demandado de tomar conocimiento de la pretensión de su contrario y responder en consecuencia, manteniendo durante la litis la proyección propuesta, irregularidad que quebranta sus garantías constitucionales, porque compromete el derecho de defensa de los demandados, y el equilibrio procesal.

    Para concluir la S. debe refrendar que no es dable al J. de Tutela menospreciar las consecuencias del quebrantamiento del derecho de defensa, en razón de que las garantías constitucionales se valoran en sí mismas, y la cuantificación de los perjuicios que acarrea su vulneración, en un proceso concreto, requiere aguardar su definición.

6. Conclusiones

La S. deberá revocar las decisiones de instancia, para en su lugar disponer que el J. Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resuelva la reposición interpuesta por los accionantes, contra la providencia de 26 de septiembre de 2001, que aceptó la reforma de la demanda, en el proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación contra I.A.P. de M., A.M.V. e Inversiones Chimilaima Ltda. considerando las previsiones del ordenamiento atinentes a que la fijeza de los juicios civiles puede ser morigerada, atendiendo las restricciones legales, dentro de las cuales tiene especial significación constitucional las previsiones que aseguran la comparecencia de todos los demandados a la litis, en los términos de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Y, sin desconocer el desequilibrio procesal y las repercusiones que respecto del derecho de defensa de los demandados comporta mantener su providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 6°, 13°, 29, 228 y 230 constitucionales.

Porque constituye requisito de la garantía constitucional del debido proceso y de la realización de un orden justo, que los jueces garanticen el derecho de defensa de las partes, aplicando las previsiones legales que prevén su audiencia y aseguran la contradicción, y asumiendo en las oportunidades debidas los correctivos que no les permiten a las mismas conocer los planteamientos del contrario y proyectar sus respuestas como corresponde.

Para concluir vale recordar, tanto al J. accionado como a los Jueces de Instancia, que se encuentran sujetos a la ley, en los términos del artículo 230 constitucional, al punto que no les es dable apartarse de la regulación prevista en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, sobre la reforma de la demanda, salvo en caso de incompatibilidad con la Carta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar los fallos proferidos por las S.s Civiles del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre y el 9 de diciembre de 2002 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.V. a nombre propio y como representante legal de Inversiones Chimilaima Ltda. en contra del J. Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar conceder a los accionantes el amparo al debido proceso.

Segundo. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto la providencia de 18 de septiembre del año 2002, adicionada el día 20 siguiente, proferida por el accionado para resolver el recurso de reposición instaurado por los accionantes en contra del auto de 26 de septiembre de 2001, dictado dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en Liquidación, para aceptar la reforma de la demanda.

Y disponer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resuelva, en los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de reposición interpuesto por los accionados, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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