Sentencia de Tutela nº 594/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620123

Sentencia de Tutela nº 594/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente676983
DecisionConcedida

Sentencia T-594/03

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Prestación de tratamiento y medicamentos para la ceguera excluidos del POS

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Obligación de coordinar práctica de tratamientos ordenados por médico tratante

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-676983

Acción de tutela instaurada por L.M.C.D. contra el Hospital Rosario Pumarejo de L. E.S.E.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, y por la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el trámite de la acción de tutela iniciada por L.M.C.D. contra el Hospital Rosario Pumarejo de L. E.S.E.

I. ANTECEDENTES

La demanda de tutela fue reseñada por la accionante en los siguientes términos:

''Que la menor LUZ MILAGRO OLIVERA CARO, nació el 27 de julio de 2001, mediante el procedimiento de parto natural. Que la bebe nació de manera prematura siendo menester colocarla en la cámara de oxigeno desde el momento de su nacimiento y en el cual permaneció durante un lapso aproximado de dos meses.

''Que en el Hospital Rosario Pumarejo de L. omitieron protegerle su sentido de la vista para colocarla en la incubadora, razón por la cual el oxígeno le quemó los mismos ocasionándole ceguera.

''Que la menor se encuentra afiliada al SISBEN como lo certifica la Coordinación de ese servicio en la ciudad de Valledupar, especificando que puede ser atendida por las instituciones prestadoras del servicio de salud públicas como son : El Hospital Rosario Pumarejo de L., E.A.D., la Unidad Intermedia C.D.V. la Nevada, los Mayales y el Carmen.

''Que la menor fue atendida en el Hospital Rosario Pumarejo de L. hasta el día 23 de Enero de 2002, cuando ante la insistencia de su madre se le determinó por parte del médico la ceguera que padecía en ambos ojos ordenando su remisión de manera urgente.

''Que en la hoja de remisión de pacientes de fecha 23 de enero de 2002, claramente se lee que el médico tratante D.A.S. anota: CASO URGENTE POSIBILIDAD INMINENTE DE CEGUERA DEFINITIVA, CIRUGÍA RENITOPENA CON URTECTOMIA, Y FOTOCOAGULAR EN AMBOS OJOS.''

Que en la Clínica Ardila Lülle de B. se le practicó una LENSENTOMIA, DICTRATOMIA, PELAJE DE MEMBRANAS y CEDAJE DEL OJO IZQUIERDO. Que el tratamiento fue interrumpido dado que el Hospital Rosario Pumarejo de L. se niega a seguirle prestando los servicios médicos a la menor, no obstante el inminente peligro en que se encuentra de perder definitivamente el órgano de la visión.

Solicita en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hija, ordenando que se continúe el tratamiento integral que su hija requiere para recuperar la visión.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificación de la Coordinación del S. del Municipio de Valledupar, que indica que la menor L.M.O.C. se encuentra como vinculada en el archivo del S.U. y que pertenece al Nivel II.

- A folios 5 al 144 del cuaderno de primera instancia, copia de la historia clínica de la menor O.C..

- A folio 153 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L. dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito en el que le informa que los servicios asistenciales ordenados por ese despacho para la menor L.M.O.C., serán cubiertos con recursos de Subsidio a la Oferta, el que es coordinado por la Oficina de Seguridad Social de la Secretaría Departamental del Cesar.

- A folio 154 del cuaderno de primera instancia, oficio del Secretario de Salud Departamental del Cesar, en el que responde una solicitud de atención para la menor O.C. por parte de esas dependencia con recursos del subsidio a la oferta. Allí se le indica al Asesor de Apoyo Jurídico del Hospital demandado, que de acuerdo a su historia clínica, la menor L.M.O.C. presenta una retinopatía con desprendimiento de retina en ambos ojos, cuyo tratamiento sería una cirugía vitreo retinal. Así, solicitó que le fuera informado al familiar de la menor que se acercara a la oficina de seguridad social de la Secretaría de Salud Departamental, con el propósito de coordinar la remisión de la paciente a la IPS donde le puedan ser prestados los servicios requeridos.

- A folio 155 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Gerente del Hospital demandado y dirigido a la señora L.M.C.D., en el que solicita acercarse a la Coordinación de Seguridad Social de la Secretaría de Salud Departamental con el propósito de coordinar la remisión de la menor a la IPS donde le prestarán los servicios requeridos. Tal comunicación fue recibida por la señora L.M.C.D., el día 30 de agosto de 2002, y aparece en el folio señalado, avalado con su firma.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de L., para que informara si la menor L.M.O.C. estaba siendo atendida con recursos del subsidio a la oferta, y de ser así indicara los tratamientos o procedimientos médicos que se adelantaron para tratar la ceguera que padece.

En respuesta a la anterior solicitud, el Subgerente Científico del Hospital Rosario Pumarejo de L. anexó un informe presentado por el Area de Sistemas de esa entidad en el que indica la fecha de las últimas atenciones recibidas por la menor, sin especificar qué tipo de servicios fueron los suministrados. Igualmente, anexó copia de la historia clínica de la menor.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de agosto 23 de 2002, concedió el amparo solicitado por la demandante, consideró que se trataba de los derechos de una menor, cuya protección es prevalente e inmediata y ordenó ''al Director del Hospital Rosario Pumarejo de L. de Valledupar, que en el término de 72 horas contadas a partir dela notificación de la sentencia se le garanticen los derechos fundamentales a la menor L.M.O., y se continúe con el traslado del paciente a la ciudad donde cuente con los servicios asistenciales indispensables y se le practique la cirugía requerida, además se le haga entrega de los medicamentos y todo lo necesario que requiera la enfermedad''.

Mediante sentencia de octubre 7 de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la decisión mencionada, pues consideró que de conformidad con el artículo 3 del acuerdo 072 de 1997, los beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda o diagnóstico o tratamiento requieren de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. El hospital demandado es de segundo nivel de complejidad, lo que le impide prestar la atención de servicios de mayor nivel, como lo es el caso del padecimiento de la menor, por ello no se hace razonable imponer a esa institución una carga que sobrepasa su competencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Atención en salud para los menores. Deber de informar las alternativas de atención .

    La demandante es afiliada al sistema de salud subsidiado, S.. A su hija L.M., recién nacida que padece ceguera, le fue suspendido el servicio de salud por cuanto la entidad accionada alega que los padecimientos de la menor corresponden a un tercer nivel de complejidad y el Hospital sólo brinda servicios de salud en un segundo nivel de complejidad, servicios éstos que el Hospital sí esta obligado a prestar.

    El juez de primera instancia concedió la tutela tras considerar que estaban de por medio los derechos de una menor a quien debía prestársele la atención inmediata. Ordenó al Hospital demandado que hiciera las remisiones que fueren necesarias para la debida atención de la menor, y si fuere el caso se trasladara a la menor a una ciudad donde el servicio a prestarse fuese el necesario para los padecimientos que la aquejan. El fallador de segundo grado revoca tal decisión señalando que en tanto las valoraciones e intervenciones oftalmológicas no están incluidas en el P.O.S.S., la entidad accionada no esta en la obligación de atender a la menor.

    Ahora bien, sólo ante lo dispuesto por el fallo de primera instancia, el Hospital Rosario Pumarejo de L. se dio a la tarea de comunicarle a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, todo lo relacionado con la atención que demanda la menor L.M., por ser ese ente territorial el competente de acuerdo al nivel de complejidad, para prestar la debida atención en salud.

    El Secretario de Salud Departamental del Cesar comunica al Hospital, mediante oficio de 30 de agosto de 2002, que se procederá a remitir a la paciente a la I.P.S. donde presten los servicios requeridos.

    Con fecha de 4 de septiembre de 2002, se expide autorización de servicios a la Clínica Oftalmológica Láser del Atlántico, de la ciudad de Barranquilla, para que le practique de urgencia, a la niña L.M., una valoración por retinología. (se anexa fotocopia de lo relacionado).

    Así pues, el asunto que se pone a consideración de la Corporación ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, y se puede resumir así: no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas, en el argumento de que un procedimiento no se encuentra en el P.O.S.S., si se está frente a una situación de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una persona. (Sentencias T-1237; T-1265; T-1266,de 2001; T-442 de 2000 T-970 de 2001).

    A este caso se suma el hecho de que se trata de los derechos de una recién nacida, para quien la Constitución consagra una especial protección en sus derechos a la vida, integridad física, salud y seguridad social. (art. 44) En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.).

    La sola consideración anterior bastaba para que el Hospital Rosario Pumarejo prestara la atención requerida e informara a la madre de la menor sobre las posibilidades que le asistían para la recuperación de la salud de su hija. Al respecto, la Corte ha señalado los siguiente:

    ''En ese propósito se comprende porqué la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las entidades prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, así como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues vale destacarlo, la experiencia laboral de esta Corporación en relación con casos como el que es objeto de examen, enseña que las deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos''. (N. fuera de texto. Sentencia T-513 de 2002, C.I.V.H..

    Ahora bien, la situación de la accionante se evidencia de suma gravedad, primero por que está comprometida la salud y la vida de su hija, y segundo porque las precarias circunstancias en las que vive, (la falta de recursos económicos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al régimen subsidiado) Sentencia T-210 de 2002 no le permiten obtener la recuperación de su hija por otra vía.

    Sobre la gravedad de la enfermedad que padece su hija y el tratamiento que requiere son hechos que no discutió la entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situación de grave perturbación en la salud de la menor, es la que se describe en el escrito de tutela, además, acompañó la historia clínica de la recién nacida que da cuenta de su ceguera y de los daños causados en sus ojos desde los primeros días de nacida. Por ello, hay que concluir que se está ante un perjuicio irremediable, que exige con urgencia la continuidad en el servicio, y la prestación de los tratamientos, valoraciones y medicamentos que sean menester para su recuperación. En lo que tiene que ver con la posible responsabilidad que le cabe al Hospital por la pérdida de visión de la menor, es claro que no es la tutela la vía idónea para ello, existiendo en cambio, la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En el mismo sentido T-626 de 2002, M.P.A.T.G..

    En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta las pruebas reseñadas, se revocará la decisión de segunda instancia que se apartó por completo de los parámetros que la jurisprudencia tiene definidos para casos como el presente, y confirmará la decisión de primera instancia, aclarando que en buena parte, este fallo se ha venido cumpliendo en debida forma por el Hospital Rosario Pumarejo, remitiendo a la menor a la I.P.S. que debe prestarle el servicio a ordenes de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, con lo cual se asegura el procedimiento idóneo y permanente de atención en salud a la niña L.M.O..

    Se prevendrá sin embargo al Hospital Rosario Pumarejo de L. para que continúe brindado a la madre de la menor toda la información que le sea necesaria para lograr la atención en salud que demanda su hija, y coordine permanentemente con las entidades competentes la realización de tratamientos, intervenciones, valoraciones y medicamentos que se demanden y sean autorizados por los médicos tratantes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala -Civil - Familia- Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar confirmar la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que concedió la tutela impetrada para la protección del derecho a la salud y la vida de una menor de edad.

Segundo. PREVENIR al Hospital Rosario Pumarejo de L. para que continúe brindado a la madre de la menor toda la información que le sea necesaria para lograr la atención en salud que demanda su hija, y coordine permanentemente con las entidades competentes la realización de tratamientos, intervenciones, valoraciones y medicamentos que demande la menor y que sean autorizados por los médicos tratantes.

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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