Sentencia de Tutela nº 591/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620137

Sentencia de Tutela nº 591/03 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente717706
DecisionConcedida

Sentencia T-591/03

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo mínimo de cotización

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastróficas

Ha fijado esta Corporación exigencias que deben cumplirse para inaplicar las normas vigentes de atención a pacientes con enfermedades catastróficas, a saber: (1) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cateterismo cardíaco y repetición contra el Fosyga

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-717706

Acción de tutela instaurada por G.W.V.M. contra la E.P.S. Comfenalco.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por G.W.V.M. contra EPS Comfenalco.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante encontrarse afiliado a la E.P.S. demandada y habérsele diagnosticado problemas cardiovasculares, para lo cual se le ordenó un ''Cateterismo cardiaco Derecho e Izquierdo, Ventriculografía y Coronariografía'', procedimiento que es urgente, toda vez que de no realizarse de forma oportuna, puede acarrear graves consecuencias y perjuicios a la salud del demandante. Dicho procedimiento es negado por la entidad demandada, argumentando el alto costo y no tener las semanas necesarias para acceder a ese derecho. Solicita se ordene la práctica del cateterismo requerido y de todos los procedimientos tendientes a obtener el restablecimiento de su salud.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La E.P.S. Comfenalco en escrito visible a folios 24 a 27 se opone a la prosperidad de la acción, argumentando que el accionante sólo cuenta con 72 semanas cotizadas, no cumpliendo los requisitos mínimos determinados en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 60 del Decreto 806 de 1998 y que si desea ser atendido sin tener en cuenta los periodos de cotización, deberá cancelar el valor correspondiente al porcentaje de semanas que le falte para completar el mínimo, que en el presente caso corresponde al 28%.

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, NIEGA la solicitud presentada, acogiendo las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el sentido de que en tanto el accionante no tiene el número de semanas exigido para obtener la atención solicitada sin pagar un porcentaje, debe él mismo asumir el costo del procedimiento en un 28 %, pues sólo ha cotizado 72 semanas, exigiéndose un total de 100 por ser una enfermedad catastrófica.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 4 del 7 de abril de 2003

  2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Períodos mínimos de cotización.

    Ha sido abundante la jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia Ley 100 de 1993 , decreto 1938 de 1994, y decreto 806 de 1998., acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden sufragar directamente sus costos.

    El Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año Artículos 60 y 61.. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema.

    La mencionada disposición legal, precisamente ha sido inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional, indicando que es necesario proteger el derecho a la vida que está en peligro inminente, sobre cualquier discusión de carácter legal o contractual, y ordenar de manera urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y suministren los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quirúrgicas que se necesiten para lograr la conservación de los derechos a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas de cotización que exige la ley. T- 150 de 2000 M.P.J.G.H.G., en un caso similar en donde se solicitaba la realización de cateterismo.

    Así ha entendido la Corte que:

    "En el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-." I..

    Igualmente, ha fijado esta Corporación exigencias que deben cumplirse para inaplicar las normas vigentes de atención a pacientes con enfermedades catastróficas, a saber: (1) Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002.

    En el presente expediente se demuestra que el accionante es una persona de 58 años de edad, a quien se le detectó y diagnosticó una enfermedad coronaria, habiéndosele ordenado un cateterismo con el fin de mejorar su calidad de vida; está probado en el expediente que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar el procedimiento ordenado. Así, se considera que el presente caso se ajusta a las hipótesis que la doctrina constitucional ha venido construyendo en casos análogos, para conceder la tutela.

    La Corte concluye que la decisión del juez de instancia no se compadece con la protección de los derechos fundamentales que están en juego, y no reparó el fallo revisado en que cuando está amenazada la vida del paciente, no es admisible anteponer argumentos de carácter reglamentario que difieran su mejoría. En igual sentido la sentencia T-755 de 2001, M.P.M.J.C.E.. Por tal motivo, se concederá la tutela ordenando se practique el cateterismo ordenado por el médico tratante, sin perjuicio de que la E.P.S. posteriormente pueda repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social- Fosyga, en razón al número de semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín de fecha 7 de febrero de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en condiciones dignas y justas.

Segundo. ORDENAR a E.P.S. COMFENALCO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se ordene la realización del cateterismo ordenado por el médico tratante.

Tercero. La E.P.S. COMFENALCO, podrá acudir al Fosyga para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento médico pueda ser supeditado a pago alguno por parte del señor GUILLERMO WILSON VALENCIA M.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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