Sentencia de Tutela nº 616/03 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620157

Sentencia de Tutela nº 616/03 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente727550
DecisionConcedida

Sentencia T-616/03

DEBIDO PROCESO-Alcance

DEBIDO PROCESO-Definición

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Oportunidad/REGISTRO PROYECTO DE FALLO-No constituye límite para desistir

El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se refiere la desistimiento de la demanda en los siguientes términos: ''El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.'' De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye límite para desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea desechada por las partes.

Referencia: expediente T-727550

P.: E.P.V.

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. de Decisión Civil, L. y de Familia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., el diez y siete (17) de marzo de dos mil tres (2003).

I. HECHOS

E.P.V., accionante de la presente tutela, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de J.G.G. y de G.M., la cual le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

Dentro del término legal los demandados formularon excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria o acción ejecutiva. El juez encontró probada la excepción propuesta y la sentencia fue fallada a favor de los demandados.

La decisión fue apelada el 15 de mayo de 2002, y la decisión le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. de Decisión L., Civil y de Familia.

A pesar de que el 15 de agosto de 2003 las partes presentaron memorial mediante el cual la parte ejecutada desistía a la excepción de prescripción de la acción cambiaría presentada en el recurso de reposición, y la parte demandante desistía de la apelación interpuesta, el Tribunal falló sin tenerlo en cuenta. Fundamentó su decisión en que dicho desistimiento se allegó cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso en discusión en los despachos de la S. Primera de Decisión Civil Familia L., y se decidió una vez deliberado y aprobado, lo cual tornó en inoportuna la petición. El escrito de desistimiento dice: ''Obrando como partes en el proceso de la referencia, comedidamente manifestamos que la parte ejecutada desiste o renuncia a la excepción de prescripción de la acción cambiaría. A su vez la parte demandante desiste de la apelación interpuesta. Como este es una acuerdo entre partes, conjuntamente se conviene entre las partes que no haya condenación en costas en ninguna de las dos instancias.''

SOLICITA el accionante que se revoque la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002 por la S. Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al igual que la revocación del auto del 8 de octubre de 2002 proferido por esa misma S., en el que se denegaba el desistimiento del recurso de apelación y la renuncia a las excepciones presentadas, y en su lugar se conceda la protección a su derecho al debido proceso.

PRUEBAS

Copia del expediente del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por E.P.V. y en contra de J.G.G. y G.M.. Fecha de iniciación, 10 de mayo de 2002.(f.9)

Copia del expediente de segunda instancia del proceso ejecutivo de E.P.V. en contra de J.G.G. y G.M.. Fecha de repartimiento, 19 de mayo de 2002.(f.47)

Escrito de desistimiento presentado por las partes, el 15 de agosto de 2002, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que la parte ejecutada desistía de la excepción de prescripción de la acción cambiaria presentada en el recurso de reposición, y la parte demandante desistía de la apelación interpuesta.(f.77)

Oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. de Decisión Civil, L. y de Familia, con fecha del 2 de septiembre de 2002, en el que devuelve a la Secretaría el memorial presentado por las partes el 15 de agosto de 2002, con el fin de que se anexe al proceso y pase al Despacho una vez se surta el trámite de rigor del proyecto de fallo que desata el recurso. Esto, teniendo en cuenta que el desistimiento del recurso, como de las excepciones, se presentó encontrándose el proceso con proyecto debidamente registrado, y en la fecha para notificar la sentencia aprobada.(f.78)

Decisión de la S. Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. de Decisión Civil, L. y de Familia, el escrito en el que la parte ejecutada desistía a la excepción de prescripción de la acción cambiaría presentada en el recurso de reposición, y la parte demandante desistía de la apelación interpuesta. Como el escrito fue presentado el 15 de agosto de 2002, cuando se encontraba registrado el proyecto, el Tribunal consideró que la petición no se elevó por lo menos antes de registrado el fallo de segundo grado. Por lo tanto resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y la renuncia de la excepción de prescripción, y ordenó que se prescinda de la tasación de las costas impuestas en el numeral segundo del fallo del 2 de septiembre de 2002.(f.81)

DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    En sentencia del diez y siete (17) de febrero de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, decidió conceder a E.P.V. la acción de tutela que interpuso en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. de Decisión Civil, L. y de Familia, por encontrar violado su derecho al debido proceso. Las principales consideraciones de la Corte Suprema para resolver fueron las siguientes: 1. ''es claro que la acción de tutela no puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, excepto en los circunscritos casos en que las mismas entrañen una vía de hecho''; 2. ''En el caso bajo juicio, el tribunal accionado dictó la sentencia de segunda instancia haciendo caso omiso del memorial de desistimiento, que con anterioridad había entrado al Despacho de la magistrada ponente, bajo el argumento de que el proceso se encontraba con proyecto debidamente registrado, el cual pretende socavar el nítido derecho del demandante, de presentarlo mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso. Por lo que la conducta asumida por el tribunal, de devolver a la secretaría el memorial de desistimiento sin resolver, pero simultáneamente dictar la sentencia de segunda instancia, es imponer la voluntad del juzgador por encima del querer del legislador, lo que la hace alejada de toda razonabilidad e inmersa en el laberinto de la vía de hecho. El pronunciamiento tardío sobre la solicitud de desistimiento y los posibles recursos de reposición y súplica de que pudieran disponer las partes ante la decisión negativa, resultan intrascendentes frente a la sentencia de segunda instancia, que sólo le restaban algunas ritualidades procesales para adquirir firmeza, y por ello se tornaba irreversible, independientemente de la decisión que se tomara sobre el desistimiento presentado.''; 3. ''Así las cosas, procede dejar sin efecto alguno el fallo de 2 de septiembre de 2002 y el auto de 8 de octubre del mismo año, proferidos por el tribunal accionado, para en su lugar conceder la tutela y ordenar al tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que en el proceso ejecutivo del accionante contra J.G.G. y G.M. se pronuncie nuevamente sobre el memorial de desistimiento oportunamente presentado.'' La Corte ordenó dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de 2 de septiembre de 2002 y el auto de 8 de octubre de 2002, proferidos por el tribunal accionado, y en su lugar se ordena a dicha corporación que en el término de cuarenta y ocho horas dentro del proceso ejecutivo del accionante contra J.G.G. y G.M. se pronuncie nuevamente sobre el desistimiento oportunamente presentado.

    Recurso de apelación

    El 24 de febrero de 2003 la Magistrada Sustanciadora del Tribunal accionado presentó recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2003, con el fin de que sea revocado, y se basó en lo siguiente: ''En S. Unitaria se decidió la solicitud de desistimiento presentada por las partes, en el proceso ejecutivo promovido por el tutelante E.P.V. contra J.G.G.M. y Otra, quienes no agotaron en la ejecución los medios o recursos legales dispuestos contra las providencias proferidas por el Magistrado Sustanciador- Reposición o Súplica-, situación que les impedía acudir al mecanismo subsidiario de la acción de tutela, al no ejercitarlos en las oportunidades dispuestas para tal efecto.'' Señaló que '' no es suficiente la mera literalidad de al ley, para el caso del artículo 342 del C.P.C. que permita admitir de plano la renuncia a que aluden las partes interesadas en el cobro judicial, se hace necesario establecer el momento procesal en el que se halla la respectiva instancia cuando se eleva la petición. El desistimiento suscrito por ejecutante y ejecutado se allegó cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso de alzada en discusión en los despachos de las integrantes de la S. Primera de Decisión Civil Familia L., y se decidió una vez deliberado y aprobado, lo cual tornó en inoportuna la petición...''

  2. Segunda Instancia

    En sentencia del 18 de marzo de 2003, la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la doctora C.R.A., Magistrada de la S. de decisión Civil, Familia, L., del Tribunal Superior del Distrito Judicial, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2002 por la S. de Casación Civil de esa misma Corporación. Decidió la Corte revocar la sentencia de tutela de primera instancia, pues consideró que en el caso en estudio lo que se busca es interponer ación de tutela contra una decisión judicial, a lo cual se opone manifiestamente. Por este motivo se abstuvo de estudiar de fondo el fallo de primera instancia, y en su lugar lo revocó.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

El derecho fundamental al Debido Proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso: ''El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.'' Por supuesto el juez está obligado a respetar el debido proceso. Es por esto que la Corte Constitucional dijo que ''El juez puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido proceso; cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por vía de tutela Sentencia C-218 de 1996, M.P.F.M.D..''

Esta Corte ha definido el derecho al debido proceso ''como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley Sentencia C-641 de 2002, M.P.R.E.G..''

Los principales objetivos del derecho al debido proceso, como lo ha manifestado la Corte, son la defensa y preservación del valor material de la justicia, ''a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley C-641 de 2002. En esta misma sentencia aparecen las garantías mínimas objeto de protección que el artículo 29 de la Constitución Política protege, y que son, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra..''

  1. Del caso en concreto

En el presente caso la Corte Constitucional entrará a estudiar si el hecho de que el proyecto de fallo se encuentre debidamente registrado, es razón para que las partes no puedan desistir de su propósito de llegar hasta el final del proceso judicial, en virtud a que ellas mismas llegaron a un acuerdo, sin que esto sea violatorio del derecho fundamental de las partes al debido proceso.

Se comprobó en el expediente que el 15 de agosto de 2003 demandados y demandante presentaron memorial mediante el cual los primeros desistían de la excepción de prescripción de la acción cambiaría presentada en el recurso de reposición, y el segundo desistía de la apelación interpuesta. A pesar de esto, el Tribunal falló sin tenerlo en cuenta, y fundamentó su decisión en que dicho desistimiento se allegó cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso en discusión en los despachos de la S. Primera de Decisión Civil Familia L., y se decidió una vez deliberado y aprobado, lo cual tornó en inoportuna la petición.

El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se refiere la desistimiento de la demanda en los siguientes términos: ''El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.'' De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye límite para desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea desechada por las partes. Por lo tanto, la orden dictada en el fallo deberá ser obedecida.

Ahora debe analizarse si la acción de tutela es el mecanismo procedente para evitar la violación al debido proceso del señor E.P.V.. Como se trata de una sentencia del Tribunal Superior proferida en virtud de un proceso ejecutivo, en principio únicamente procedería contra ella el recurso extraordinario de revisión Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil dice: ''El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.''. Sin embargo, el objeto de estudio de esta tutela no hace parte de las causales de procedencia del recurso de revisión contenidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, como no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario para atacar la providencia del Tribunal, la acción de tutela es entonces la acción idónea que procede en este caso para evitar un perjuicio irremediable por violarse el debido proceso del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., el diez y ocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), y en su lugar CONCEDER la acción de tutela a favor del señor E.P.V., tal y como lo decidió en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR que se revoque la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002 por la S. Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar ORDENAR a dicha corporación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dentro del proceso ejecutivo del accionante en contra de J.G.G. y G.M., se pronuncie nuevamente sobre el desistimiento que fue presentado de manera oportuna.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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