Sentencia de Tutela nº 631/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620181

Sentencia de Tutela nº 631/03 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente711864
DecisionNegada

Sentencia T-631/03

ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer

Que la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar

Si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar

Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.

INDEMNIZACION MORATORIA-Actuación de la liquidadora de la Caja Agraria es coherente con las normas vigentes/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de indemnización moratoria

La Sala considera infundada la petición del actor y por ello declarará la improcedencia de la tutela por él instaurada. En efecto, no sólo se advierte que de admitirse la solicitud de amparo se estaría modificando una decantada jurisprudencia, conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora L. de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.

Referencia: expediente T-711864

Peticionario: C.J.B.B.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

Magistrado ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por C.J.B.B. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación).

ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación) el 28 de noviembre de 2002 por intermedio de apoderado, toda vez que considera que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiesta que mediante sentencia de 30 de junio de 2000 el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada al pago de a) $5´492.623.44 pesos moneda corriente, por concepto de cesantías, y b) $30.089.24 ''desde el 14 de enero de 1997 y hasta cuando se produzca el pago de la suma indicada en el literal anterior por concepto de indemnización moratoria''. En criterio del demandante, la demandada canceló las condenas el 14 de diciembre de 2001 de forma diversa a la ordenada por el juez a pesar de que la sentencia fue confirmada el 24 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que limitó el pago de la condena por indemnización moratoria hasta el 26 de junio de 1999, fecha en que se decretó su liquidación forzosa administrativa. En consecuencia, basa su petición de tutela en que la señora L. de la entidad demandada no ha cancelado el valor correspondiente al tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 13 de diciembre de 2001, no obstante los reclamos que se le han efectuado, y desconociendo la claridad de la sentencia en la que se impuso condena por indemnización moratoria, esto es, una sentencia que se encuentra en firme. En ese sentido, explica el actor que la señora L., mediante comunicación del 13 de junio del presente año, negó su solicitud de pago de una parte de la indemnización moratoria por considerar que la misma es comparable a los intereses de mora de carácter civil o comercial, cuando bien es sabido que la indemnización moratoria está regulada por normas de carácter laboral y, por lo mismo, goza de prelación frente a otras acreencias.

Pretensión.

El peticionario solicita que se ordene a la señora L. de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), cancelar el saldo de la condena por indemnización moratoria a que fue condenada esa institución por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2000, condena que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de ese año.

Contestación de la demandada.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió tramitar y decidir el presente proceso, admitió la solicitud de tutela y ordenó a la demandada informar ''el trámite dado al pago de las acreencias laborales del accionante ordenadas mediante sentencias ejecutoriadas y las razones por las cuales no se ha efectuado su pago en forma completa y dentro de los términos previstos para ello''.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación) se opuso a la pretensión del actor e informó que todas las reclamaciones hechas a la entidad fueron atendidas por la Liquidación con sujeción a las etapas previstas en la ley, habiéndose surtido la etapa de convocatoria de acreedores -finalizada el 24 de abril de 2000-. Asimismo, sostuvo que la reclamación presentada por el demandante fue rechazada por medio de la Resolución No. 001 de agosto 8 de 2000, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Afirmó que, no obstante lo anterior, el demandante solicitó el pago de la condena judicial aportando documentación y, por ende, subsanando los errores que dieron lugar al rechazo inicial, de modo que la citada resolución fue revocada directamente, siendo aprobada la reclamación por el valor de cuarenta y un millones quinientos noventa y cinco mil pesos con trece sobre cien ($41.595.000.13), a cargo de la masa de la liquidación y dentro del primer orden de prelación legal. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición el 24 de octubre de 2001. La demandada, por su parte, confirmó la resolución cuestionada, indicando que contra la nueva decisión no procede ningún recurso. Así, el valor aprobado fue pagado en su totalidad el tres (3) de diciembre de 2001, según lo señaló la señora L..

SENTENCIA QUE SE REVISA.

Fallo de instancia.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo pretendido. En su concepto, la liquidadora de la demandada, además de someter el asunto a una normatividad que no es aplicable -la civil-, desconoció un derecho reconocido al demandante en sentencia ejecutoriada. En efecto, para el juez de instancia la vulneración del derecho al debido proceso del actor radica en que la demandada no canceló la indemnización moratoria ordenada por el juez ordinario laboral. Según el juez de instancia, no podía aducir válidamente la demandada que por encontrarse en liquidación forzosa administrativa no procedía el pago de los intereses de mora -comunicación de 13 de junio de 2002 dirigida al actor-, por cuanto bien es sabido que el pago de la indemnización moratoria, que tiene carácter laboral, no conduce al pago de intereses de mora.

Como la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión aprobatoria del reclamo laboral no es susceptible de ningún recurso, el juez de instancia consideró que el actor no cuenta con otro medio de defensa. Por ello, y por considerar que la demandada no probó fuerza mayor que le impidiera cancelar la indemnización moratoria conforme a lo establecido en la jurisdicción ordinaria laboral, el juez concedió el amparo solicitado y ordenó a la demandada que procediera a ''efectuar los trámites pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas por la Jurisdicción Laboral Ordinaria... tendientes al pago de la indemnización moratoria a que fue condenada la entidad, por el período comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de diciembre de 2001''.

Impugnación.

La entidad demandada impugnó la anterior decisión, por considerar que la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, además de suponer el inicio del proceso de liquidación y el cese de actividades sociales de la misma implicó que se configurara la causal de fuerza mayor, conforme al Decreto 663 de 1993, que dispone la cesación de pagos e impone a los acreedores de cualquier índole acogerse al proceso liquidatorio. En este tipo de procesos, según la demandada, en virtud de la fuerza mayor no es dable reconocer intereses de mora ni indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de las obligaciones de la entidad deudora. Sobre este punto, explicó la demandada:

La anterior consideración jurídica, legal y constitucional se fundamenta en que las obligaciones de la deudora y los acreedores quedan sometidos al debido proceso, en este caso el procedimiento especial liquidatorio de entidades financieras, y los pagos de las obligaciones que se reconozcan quedan sujetos a estas mismas normas, reconocimiento y pago que se realizan respetando las prelaciones legales y el principio de la igualdad de los acreedores, por tratarse de un proceso concursal. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que los pagos a efectuar por la entidad en liquidación dentro del proceso respectivo son consecuencia de su próxima desaparición sin que pueda alegarse de la misma mala fe por la demora en el pago. Además, todos sus activos constituyen la MASA liquidatoria y la entidad liquidada no puede seguir desarrollando su objeto, ni cuenta con nuevos ingresos.

En concordancia con lo anterior, la demandada adujo que sí dio cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización moratoria, ya que canceló todas las acreencias laborales a que el actor tenía derecho, entre ellas la indemnización moratoria hasta el 26 de junio de 1999, es decir, hasta cuando entró en proceso de disolución y liquidación.

Correspondió conocer de la apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual observó que el recurso fue presentado extemporáneamente, pues la sentencia fue proferida el 13 de diciembre de 2002, el telegrama fue entregado el 19 de diciembre del mismo año y el escrito de impugnación fue presentado el 16 de enero de 2003, esto es, un día después del vencimiento del término para impugnar.

INSISTENCIA PARA LA SELECCIÓN DEL PROCESO.

Insistencia de la Magistrada C.I.V.H..

Como inicialmente la acción de tutela no fue seleccionada para su revisión, la M.C.I.V.H. insistió en la selección del proceso de la referencia porque, en su concepto, la Corte Constitucional debe unificar criterios en relación con la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, puesto que el juez de instancia en este proceso ordenó a la demandada pagar la indemnización moratoria a que fue condenada en la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que otros jueces, ante solicitudes similares, han considerado improcedente la acción.

M. remitidos por el demandante a la Corporación.

El actor, por intermedio de apoderado, remitió a la Corporación dos memoriales que contenían argumentaciones adicionales, relacionado el primero con la insistencia para la selección del proceso, y presentado el segundo dentro del trámite de revisión de la sentencia de instancia por parte de la Sala Primera de Revisión de tutelas.

A este respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas. Por esta razón no se tomarán en cuenta los escritos adicionales presentados por el apoderado del señor C.J.B.B..

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

Copia del fallo del 30 de junio de 2000, proferido por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 8 al 17).

Copia del fallo de 24 de agosto de 2000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Folios 18 al 25).

Copia del memorial de 24 de octubre de 2001, mediante el cual la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2867 del 17 de octubre de 2001, por medio de la cual se limitó al pago de la condena de indemnización moratoria hasta el 26 de junio de 1999 (Folios 26 al 27).

Copia del comunicación No. AR-000816 del 12 de julio de 2002 dirigida al actor por la señora L. de la demandada (Folios 35 al 36).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de 25 de Abril de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

El problema jurídico.

En el presente caso, el demandante solicita que se ordene a la señora L. de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), cancelar en su totalidad la indemnización moratoria a que fue condenada la entidad en la jurisdicción ordinaria laboral. En función de dicha solicitud, el actor aduce que le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la aplicación de la norma más favorable en beneficio del trabajador, pues la demandada consideró aplicable el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en relación con las consecuencias jurídicas de la toma de posesión, incluyendo entre ellas la cesación de los pagos a cargo de la entidad en liquidación.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si la acción de tutela es o no procedente para reclamar el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y si sólo lo es en ciertos casos, señalar en cuáles. Luego, la Sala analizará si en el caso concreto la acción de tutela es procedente para demandar que se cancele la indemnización moratoria cuyo pago fue ordenado en sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción laboral contra una entidad financiera en liquidación.

Procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas que generan obligaciones de hacer y procedencia excepcional de la misma cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de si procede o no la acción de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Ver, entre otras, las sentencias T-321/03, T-1051/02, T-510/02, T-406/02 y T-203/02. La Corte ha considerado que la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.

  1. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

  2. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.

  3. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP A.B.S. y T-498/02 MP Marco G.M.C., lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.

    Análisis del caso concreto.

  4. La petición la basa el peticionario en que la señora L. de la demandada le negó el pago completo de la indemnización moratoria, comúnmente denominada ''salarios caídos''. Según el actor, la señora L. consideró equivocadamente que dicha indemnización tiene la misma connotación de los intereses de mora de carácter civil o comercial. Precisamente, el demandante moviliza en esta oportunidad a la administración de justicia porque, en su criterio, la interpretación por parte de la demandada de las disposiciones legales vigentes es manifiestamente inadecuada, ya que desde el punto de vista de aquel es claro que la condena indemnizatoria está regulada en la normatividad laboral. Dado que la indemnización reclamada en sede de tutela encuentra su origen en una decisión judicial que se encuentra en firme y que, por lo mismo, no puede ser modificada o desconocida por ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa argumentando conveniencia o imposibilidad jurídica para cumplirla, y en vista de que por ser crédito laboral dicha indemnización goza de prelación frente a otras acreencias, pues debe ser pagada con prontitud conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de 1990, el demandante estima que corresponde al juez de tutela ordenar el cumplimiento de la sentencia de condena.

  5. La Sala considera infundada la petición del actor y por ello declarará la improcedencia de la tutela por él instaurada. En efecto, no sólo se advierte que de admitirse la solicitud de amparo se estaría modificando una decantada jurisprudencia, conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora L. de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.

  6. Aun cuando podría argüirse que en un primer momento la demandada indicó al demandante que el pago de la indemnización moratoria hasta el 26 de junio de 1999, fecha en la cual entró en liquidación la entidad, obedecía a que el inicio del proceso de liquidación implica la cesación de pagos y a que, según concepto de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión configura la causal exonerativa de responsabilidad conocida como fuerza mayor, en punto a los intereses de mora civiles o comerciales a cargo de la persona intervenida --comunicación AR 000638 de junio 13 de 2002-, no es menos cierto que la propia entidad aclaró posteriormente que no cancelaba la indemnización moratoria hasta el 13 de diciembre de 2001, como lo pide el actor, por cuanto la toma de posesión implica la configuración de la fuerza mayor, bien sea para el pago de los mencionados intereses, bien sea para la cancelación de la indemnización moratoria laboral. En este sentido, la demandada no ha dado simplemente aplicación a la normatividad civil y comercial, como lo sugiere el demandante, sino también a lo señalado por el Consejo de Estado en varias providencias. Cabe resaltar que esa Corporación ha acogido el contenido normativo del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual la fuerza mayor es el imprevisto que no es posible resistir, como los ''autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público''. Así, el Consejo de Estado ha considerado que si la mora del deudor es el ''retraso contrario a derecho de la prestación por una causa imputable a aquel'', la situación de intervención administrativa de una sociedad no configura incumplimiento, como quiera que es, precisamente, un acto de autoridad. Ver, en particular, la providencia de 25 de junio de 1999 (Radicación No. 9425), C.P.: D.M.G., Consejo de Estado / Sala de lo Contencioso Administrativo / Sección Cuarta.

    A este respecto debe anotarse que, según las reglas y conceptos sobre las obligaciones patrimoniales, el acto de autoridad que se refiere la norma citada no exonera de responsabilidad por el sólo hecho de ser tal y únicamente produce ese efecto cuando es imprevisible e irresistible, es decir, cuando reúne las condiciones propias de la fuerza mayor.

    Así mismo, debe precisarse que en el caso que se examina la obligación es de naturaleza laboral, por lo cual deben aplicarse los principios que rigen en dicho campo del Derecho, y no solamente los civiles o los comerciales. No obstante, aplicando el mencionado criterio del Consejo de Estado, puede concluirse que la entidad demandada no está obligada a cancelar la obligación reclamada, por haber operado la causal de exoneración consistente en fuerza mayor.

    La Sala observa, entonces, que en el presente caso no es relevante la norma que establece la improcedencia de nuevos procesos ejecutivos contra las entidades en proceso de liquidación -art. 1°, lit. i) del Decreto 2418 de 1999 ''Artículo 1°. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá disponer además: [...]

    i) El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida''.

    -, puesto que el actor ha tenido la oportunidad de hacer las reclamaciones correspondientes dentro del proceso liquidatorio, y que, dentro de éste, la señora L. ha seguido los lineamientos legales al momento de resolverlas. Por ello, la Sala considera que no es dable modificar la jurisprudencia conforme a la cual por regla general la acción de tutela no es procedente cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, jurisprudencia que halla su fundamento en que el proceso de tutela no puede reemplazar al proceso ejecutivo, ya que este último es idóneo para forzar el cumplimiento de esa clase de obligaciones.

  7. En consecuencia la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del circuito, por medio de la cual se concedió el amparo pretendido. En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor C.J.B.B. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de cual se concedió el amparo pretendido y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor C.J.B.B. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (en liquidación).

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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