Sentencia de Tutela nº 646/03 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620190

Sentencia de Tutela nº 646/03 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente714925
DecisionNegada

Sentencia T-646/03

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR-Por trámite y decisión en acción popular

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA-Podía acudir a la tutela por cuanto no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios contra sentencia que resuelve acción popular

Establecido, que los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil no podían interponerse por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para invocar el de su derecho constitucional al debido proceso, debe la S. considerar si la afectada con la decisión podía interponer, en contra de la sentencia que se reseña, el recurso de casación, o el extraordinario de revisión. El recurso de casación procede únicamente contra las sentencias taxativamente señaladas por el legislador, y la sentencia proferida por los tribunales superiores para resolver las acciones populares no se encuentra relacionada entre aquellas susceptibles de este recurso. De modo que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no puede acudir en revisión para hacer valer sus garantías constitucionales, dado que el proceso de revisión no le permite confrontar una decisión ejecutoriada, aduciendo que el contradictorio no se integró como debía, o a causa de que el juez no apreció como correspondía un dictamen pericial.

SUCESION PROCESAL-No debía ser considerada por el Tribunal

La S. observa i) que dentro de la acción popular promovida contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la demandada transfirió el embalse del M., cuyo estado de contaminación se discutía dentro del proceso; y ii) que la solicitud de sucesión procesal, en razón de dicha transferencia, no fue presentada por EMGESA S.A., sino por la Empresa de Energía demandada. Es decir, que la S. accionada no tenía que considerar una solicitud de sucesión procesal que no contaba con la aquiescencia del cesionario.

ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MUÑA-No se podía conminar al adquirente del embalse a comparecer al proceso

Las condiciones de la negociación entre la Empresa cedente y la adquirente del derecho litigio, entre éstas la comparecencia al juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo obligatorio, propios del fuero de los contratantes. La S. accionada no podía, entonces, conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque a los jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las contrataciones, salvo que los interesados las sometan a su consideración -artículos , 15, 16, 95 y 230 C.P. Es precisamente la naturaleza pública de las acciones populares lo que impide que las negociaciones de las partes en contienda influyan en los procesos en curso, como también en el resultado de la decisión.

ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MUÑA-El Tribunal no tenía que someter a consideración del demandante la transferencia

La S. accionada no tenía que someter a consideración del demandante en la acción popular la transferencia del embalse del M., ocurrida estando en curso la acción popular iniciada por aquel contra la Energía Eléctrica de Bogotá i) porque, por principio, las condiciones de hecho y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen inalterables durante el juicio i) dado que el interés del peticionario, atinente a que se limpie, se descontamine y se le dé un tratamiento al agua del embalse objeto de la transferencia, a fin de que no se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del Municipio, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace al derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que éste se encuentra; y iv) en razón de que el propietario, y quien se sirve de las cosas que causan daño responde por los perjuicios como hecho propio, sin que para el efecto cuenten las modalidades de adquisición o tenencia del bien. Si el demandado en acción popular cede el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como también a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante.

ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE EMBALSE DEL MUÑA-No existe obligación de vincular a otros posibles agentes contaminantes

Si el demandado en acción popular cede el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como también a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante.

Referencia: expediente T-714925

Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero y el 29 de mayo del año en curso respectivamente, para resolver la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Del acervo probatorio anexo al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    -En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó la Acción Popular promovida por L.C.R.N. contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con miras a ''limpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse del MUÑA a fin de que no se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del municipio de Sibaté, al igual que a las Empresas que se ubican cerca del embalse ... acciones que deberá realizar indefinidamente y ''.. crear una barrera vegetal a fin de que la polución del embalse no siga afectando a los habitantes ...''.

    - Por intermedio de apoderado, la Empresa demandada i) contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del demandante, ii) propuso la excepción de inexistencia de la obligación, fundada en que las aguas del río Bogotá llegan al embalse del M. contaminadas, iii) denunció el pleito a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR, aduciendo que es a ésta entidad a quien compete velar por la descontaminación del río, y iii) llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Nacional S.A.

    En relación con los hechos que relaciona la demanda el apoderado contestó i) que su poderdante es la propietaria del embalse del M., ii) que la empresa que representa ha estado presta a atender los reclamos que le han sido formulados por los habitantes del Municipio de Sibaté, en razón de la contaminación de las aguas del embalse, mediante la celebración de convenios con los aludidos habitantes y adelantando trabajos de reforestación y protección de los recursos naturales, a pesar de no ser la directamente responsable de la aludida contaminación, y ii) que nada le consta en lo relacionado con los perjuicios.

    - La llamada en garantía, por su parte, aceptó el llamamiento, pero no así su responsabilidad, para el efecto formuló excepciones basadas en el valor asegurado, el deducible, la prescripción de la acción, y el riesgo asegurado.

    - Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 1997, el Juzgado del conocimiento negó las pretensiones de la demanda, al respecto expuso i) que ''lo cierto es que sobre la forma de utilización de esas aguas y específicamente sobre su falta de mantenimiento limpieza y tratamiento, hecho catalogado como el generador de los perjuicios sufridos por la comunidad, no existe información en el expediente, y ii) que las causas de deterioro ambiental ''no pueden atribuirse tampoco al demandado''.

    No obstante consideró ''evidente la contaminación de las aguas del río Bogotá, uno de los afluentes que surte en mayor proporción el embalse y la degradación de medio ambiente que ello ocasiona.''.

    - El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia que se reseña, para el efecto arguyó i) que el A quo no se pronunció ''respecto de las verdaderas pretensiones, pues las inicialmente presentadas fueron aclaradas''; ii) ''que se omitió apreciar la culpabilidad presunta del demandado en su condición de ejecutor de actividades peligrosas'', y iii) que el perjuicio que sufren los habitantes del municipio de Sibaté, a consecuencia del embalse de las aguas negras, fue debidamente probado.

    - Estando en curso el recurso de alzada, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por intermedio de apoderada, solicitó a la accionada decretar la sucesión procesal, con fundamento en las disposiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dentro del proceso de transformación, reestructuración y capitalización, que se inició con el Acuerdo N. 001 de 1996 del Concejo de Bogotá, ''la Empresa de Energía de Bogotá asumió como única actividad comercial el negocio de transmisión de energía eléctrica y la actividad de generación paso a ser dominio de la Empresa Emgesa S.A., entendiéndose que entre los activos para llevar a cabo esa actividad se encuentran, entre otros, los embalses, plantas de generación y centrales generadoras de electricidad que la Empresa de Energía aportó a la nueva persona jurídica, entre ellos el Embalse del M..''.

    Solicitó, por consiguiente, citar al proceso a la Empresa Emgesa S.A. ''y si por alguna razón no se estima procedente tal citación (..) considerar que la norma prevé que así no concurra al proceso la parte interviniente, los efectos del fallo la aprovechan o perjudican (..)''.

    - El 3 de septiembre de 2002, la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada y en su lugar i) declaró que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contribuyó al deterioro del medio ambiente, ii) tomó medidas para mitigar el impacto ambiental, y iii) absolvió a la aseguradora llamada en garantía. Resolvió así la accionada:

    ''1.R. en su integridad la sentencia objeto de apelación.

  2. En su lugar DECLARASE que la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, contribuyó con el represamiento de las aguas del río Bogotá, conocido como el Embalse del M., al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de Sibaté.

  3. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de procurar un ambiente sano a los habitantes de dicha localidad, ORDENASE a la Empresa demandada proceder a adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para que en el término de 24 meses observando las disposiciones legales existentes, entre ellos los decretos 1594/84 y 2105/83. Rebajar niveles de contaminación (sic).

    Si vencido ese plazo el resultado propuesto no se ha obtenido, prohíbesele a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la concentración y utilización de las aguas del Río Bogotá para la generación de energía.

  4. CONFORMAR, bajo la coordinación inicial del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el Comité de Vigilancia compuesto por las partes, un representante del Ministerio del Medio Ambiente, un representante del Municipio de Sibaté, La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Regional Sabana de Occidente-, el Ministerio Público, la Organización No Gubernamental Corporación Ecofondo y un Delegado del Defensor del Pueblo en asuntos ambientales.

  5. DECLARASE impróspera la objeción formulada por la parte accionada al dictamen pericial.

  6. ABSUELVASE a la sociedad LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA de las pretensiones contenidas en el llamamiento de garantía realizado por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA a la sociedad. El Juzgado de Origen , dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472/98.

  7. DECLARESE que no hay lugar a disponer recompensa alguna a favor del actor.''

    Con respecto de la solicitud de sucesión procesal, invocada por la apoderada de la Empresa de Energía demandada, la S. en cita expuso que ''la posterior venta del establecimiento de comercio cuyo objeto es la generación de energía por parte de la accionada y la constitución de una nueva sociedad que ha adquirido el memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no comporta, de suyo, sucesión procesal, porque, prima facie, la sociedad demandada no se ha extinguido, conservando su condición de persona jurídica que le permite, resistir y soportar las decisiones que en el contradictorio se adopten; en segundo lugar, la adquisición de la "cosa o derecho litigioso'', en principio no constituye un caso de sucesión procesal, salvo que la parte contraria acepte la exclusión del cedente, sujeto inicial, sino de integración del contradictorio, en la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, vinculación al proceso que requiere de la voluntad del adquirente de la cosa o derecho, tal como lo regula el articulo 60, inciso 3 del C. de P.C.''.

    En torno de los hechos que fundamentaron la pretensión, la S. accionada adujo i) que ''no ha sido objeto de controversia, que el principal afluente del embalse del M. es el río Bogotá y que por tal razón recibe aguas contaminadas, lo que de por sí, provoca que el embalse conserve aguas de iguales características (..)'', ii) que ''el punto cardinal de esta causa, está dado por el represamiento (..), que "origina una eutrofización del embalse, favoreciendo la aparición de Buchones y Jacintos de agua. La descomposición anaeróbica de la materia orgánica, origina el hidróxido sulfuroso que es altamente corrosivo y tiene un olor bastante desagradable, además de ser tóxico. Mientras se continúe bombeando aguas del Río Bogotá, en las condiciones actuales, cualquier tipo de tratamiento al embalse no tendrá ningún efecto''.

    Respecto de la valoración probatoria, la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá sostuvo: ''surge con criterio medular, que el estancamiento de las aguas que la Empresa demandada realizó con el propósito de generar energía eléctrica en sus instalaciones, ha contribuido a la producción de mayores niveles de contaminación al punto que la presencia de oxigeno en ellas es de 0.00 (..) que ha originado que desaparezca, de manera total, las condiciones que permitirían la reproducción de organismos vivos, como los peces; así mismo ha elevado los niveles de degradación de la materia orgánica, lo que trae consigo la proliferación de olores nauseabundos y ha permitido un ecosistema apto para la reproducción de insectos y roedores, con evidente peligro de la salud de los habitantes de la población de Sibaté.

    Con fundamento en el material probatorio, advirtió la S. demandada que ''la degradación del medio ambiente no se produce de manera exclusiva por el represamiento del causal del río Bogotá, dado que, tal como se dejó indicado, las aguas de este ya se vierten en el embalse del M. altamente contaminadas, no aptas para el consumo humano ni animal, ni tampoco son útiles para las labores de riego u otras tareas agrícolas, ante la pronunciada presencia de metales pesados, alcalinidad, desechos sólidos conformados por basuras, escorias industriales, excrementos, material orgánico, etc.''.

    Asimismo indica i) que ''el estancamiento de dichas aguas, es decir, la formación del embalse para fines industriales -generación de energía-, ha multiplicado los factores de contaminación, dado que, como lo anotaban los señores peritos "Al disponer las aguas residuales en el embalse se produce un crecimiento desmesurado de la vegetación acuática de (plancton) destacándose algas verdes y azules (microsistis) y asinto de agua, conocida comúnmente como buchón", lo que al reproducirse "cubre la superficie del embalse impidiendo el paso de la luz, la disminución del oxígeno y la actividad fotosintética de las aguas del embalse; y ii) que ''existe un riesgo potencial a largo plazo si estas aguas son utilizadas para el riego de hortalizas u otros vegetales de consumo inmediato.''.

    Concluyó entonces, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que se reseña, que la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá debía revocarse, y obró de conformidad ordenando a la demandada proceder a rebajar los niveles de contaminación existentes, i) como quiera que el daño ambiental que causa el embalse no admite discusión ''el cual se manifiesta en el exceso de vegetación acuática y etroficación del embalse, lo que conlleva a la presencia de roedores, artrópodos y olores ofensivos'', y ii) en razón de que la contaminación que el material probatorio deja en evidencia ha ''provocado el surgimiento de problemas de salud para la población - laringitis, faringitis, enfermedades parasitarias y de la piel por picadura de zancudos (..) [e]nfermedades de la piel dermatitis por contacto, hongos, atopias, alergias, rinitis, conjuntivitis, asma, enfermedades respiratorias, tanto agudas como crónicas y enfermedades gastrointestinales. Los pacientes internos del hospital registran constantemente irritaciones de vía aérea, presentándose primordialmente significativas afecciones respiratorias crónicas que asociadas con la contaminación ambiental, agrava las que ya existen y dan lugar a casos nuevos. También se observa un aumento en el número de infecciones sobre agregadas a heridas y que se atribuye igualmente a la contaminación ambiental. Los Pacientes viven en contacto permanente con la contaminación.''.

    Finalmente agrega la accionada, con relación al ''estado físico, químico y biológico de la represa'', que ''los peritos conceptuaron que "El embalse del M. actualmente presenta un avanzado estado de deterioro originado básicamente por el bombeo de las aguas del río Bogotá. Por el deterioro de las aguas del embalse ha llegado hasta niveles lamentables creando serios problemas sanitarios en los habitantes de la población de Sibaté. Esta cubierto en su totalidad por buchón de agua EICCHORNIA CRASSIPES que, si bien mitigan los malos olores, es hábitat de las larvas, insectos y criadero de ratas convirtiéndose en foco de infecciones y de riesgos para la comunidad.".

    En este sentido resalta que el ''dictamen pericial analizado, merece el pleno respaldo de la S. como material demostrativo de los hechos que se alegan en la presente acción popular, como quiera que, de un lado, dieron respuesta a los interrogantes que se le formularon, soportando sus conceptos en la percepción directa realizada sobre el terreno y en los diferentes dictámenes realizados por entidades públicas y privadas especializadas, lo que en lugar de desestimar su poder de convicción lo ratifica, experticia que en general reúne los requisitos del numeral 6 del artículo 237 del C. de C. de P. Civil. De otra parte, el error grave alegado por la accionada el escrito visto al folio 514, quedó huérfano de prueba, pues el objetante no suministró elementos para su demostración, falencia probatoria que lo lleva a correr las consecuencias de la insatisfacción de la carga que indudablemente corría por su cuenta, tal como lo enseña el artículo 177 adjetivo.''.

  8. Pruebas obrantes en el expediente

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -Contestación de la Empresa de Energía de Bogotá, por intermedio de apoderado, a la demanda promovida en su contra por L.C.R.N.; llamamiento en garantía y denuncia del pleito de la demandada a La Nacional de Seguros S.A. y a la Corporación Autónoma de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y S. ''CAR'' respectivamente, y escrito de excepciones previas (folios 76 a 87).

    - Dictamen rendido, dentro del asunto en mención, por un Ingeniero, miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, y por un médico, quienes conceptuaron que son diversas las causas de contaminación del embalse del M., siendo las más representativas i) la captación de aguas del río Bogotá, con alta carga de contaminantes aportada por el sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Bogotá, ii) la descarga de aguas residuales del municipio de Sibaté al embalse, y iii) la ''escorrentía de las aguas superficiales del embalse''.

    Y concluyeron ''que efectivamente está altamente contaminado, por los agentes contaminantes anteriormente descritos, y que están directamente relacionados con el grado de exposición, según la distancia, forma de ingerir alimentos, contaminantes ambientales, etc. siendo obviamente perjudicial para la salud, de allí la existencia de gran número de patologías.'' (folios 88 a 114).

    -Alegatos presentados en la primera instancia, dentro del asunto al que la S. viene haciendo referencia, por los apoderados de la demandada y de La Nacional de Seguros S.A. (folios 64 a 75 cuaderno 1).

    -Sentencias proferidas el 16 de diciembre de 1997 y el 3 de septiembre de 2002, por el Juez Cuarto Civil del Circuito y por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, para resolver la Acción Popular promovida por L.C.R.N. contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (folios 35 a 68, cuaderno 1).

    -Solicitud de sucesión procesal, presentada por la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el 25 de octubre de 1999, ante la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y resumen de la intervención de la misma apoderada ante la S. en mención el 5 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folios 115 a 124 cuaderno 1).

    -Certificado de Existencia, Representación Legal, e Inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la Empresa accionante, que da cuenta de su transformación de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Empresa de Servicios Públicos, sociedad por acciones, de duración indefinida, mediante Escritura Pública 610, otorgada el 3 de junio de 1996 en la Notaría 28 de Bogotá, e inscripción bajo el número 00715138 del 5 de julio siguiente (folios 16 a 34, cuaderno 1).

    -Certificado de Existencia, Representación Legal, e Inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., que da cuenta de su constitución, mediante Escritura Pública 4611 otorgada el 23 de octubre de 1997, en la Notaría 36 de Bogotá, e inscripción bajo el número 00607661 en la misma fecha (folios 185 a 190, cuaderno 1).

3. La demanda

La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la protección de su garantía constitucional al debido proceso, quebrantada por la demandada dentro de la Acción Popular promovida contra la accionante por el señor L.C.R.N..

La actora fundamenta su pretensión de amparo en que la demandada i) estaba obligada, ''en cumplimiento del principio consagrado en el artículo 5°[de la Ley 472 de 1998] ha procurar (sic) la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de la acción popular y para la defensa del medio ambiente, ha admitir (sic) la sucesión procesal solicitada por el EEB, como consecuencia del traslado de la propiedad del embalse a EMGESA S.A., pues sólo ésta empresa podría dar cumplimiento a las decisiones judiciales referidas al embalse del M. (..)''; ii) tenía que vincular a todas las personas naturales y jurídicas causantes de la contaminación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la normatividad en cita; y iii) ha debido considerar, conforme al dictamen pericial, que ''(..) son múltiples los factores contaminantes, de tal manera que con base en esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del M. era la única y exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del sector y que por tanto correspondía a la empresa generadora de energía adoptar las medidas de saneamiento ambiental necesarias.''.

La apoderada de la accionante expone, que la vinculación de EMGESA S.A. y de todas las personas causantes de la contaminación, dentro de la Acción Popular promovida por el señor R.N., resultaba indispensable i) por mandato expreso de la ley, ii) porque la naturaleza de la acción popular comporta la actuación oficiosa del juzgador, y ii) debido a que en materia de protección ambiental ''cobra especial trascendencia el principio de eficacia que no sólo se impone en virtud del citado artículo 5° de la Ley 472 de 1998, sino por expreso mandato constitucional plasmado en el artículo 209 Superior, pues la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tenía plena conciencia de la decisión que adoptó el 3 de septiembre pasado no puede ejecutarse, es inane, es inútil, pues se indicó y demostró dentro del expediente que quien tenía en ese momento y aún hoy el dominio y uso del embalse es EMGESA S.A., como empresa generadora de energía.''.

Agrega que la S. accionada no consideró lo inútil que resulta ''tomar medidas de saneamiento que comprometan únicamente el embalse, dado que ''Por el permanente ingreso de aguas altamente contaminadas provenientes del Río Bogotá no hay oportunidad de una autopurificación adecuada ni de recuperación del embalse''''; de conformidad con el dictamen que sirvió de fundamento a la decisión -comillas en el texto-.

En consecuencia el accionante solicita i) la suspensión provisional de la decisión, ''por las graves consecuencias que traería su cumplimiento'', ii) la declaración de nulidad de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, por la S. accionada, y iii) que en su lugar se dicte una providencia que ponga fin a la acción popular, haciendo efectiva la protección del derecho a un ambiente sano de los habitantes del municipio de Sibaté, previa la vinculación de Emgesa S.A., y de todas las empresas responsables de la contaminación que afecta el medio ambiente del municipio en mención, como también la salud de sus habitantes.

  1. Auto admisorio

    La S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso y dispuso, además de la notificación de los Magistrados integrantes de la S. accionada, las vinculaciones de EMGESA S.A., de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, A. y S. ''CAR'', del señor L.C.R.N. y de la Compañía de Seguros La Nacional S.A.

    Y negó la medida provisional solicitada ''pues no se vislumbran las circunstancias de necesidad y urgencia que se requieren para que resulte viable''.

  2. Intervención de EMGESA S.A. ESP

    La Sociedad en cita, por intermedio de apoderado, intervino para solicitar al Juez Constitucional ''desestimar las pretensiones de la sociedad accionante''.

    Asegura el apoderado que la acción es improcedente, y también expone que la protección no puede concederse, porque la S. accionada no ha tomado ''una decisión caprichosa o que presente un error mayúsculo que implique la violación de derechos fundamentales''.

    Afirma el profesional que el ordenamiento prevé ''otro medio de defensa para que [la accionante] procure obtener de los demás deudores solidarios de los daños colectivos (SI LOS LLEGARE A HABER) la repetición de lo pagado'', y que la acción de tutela no puede ser utilizada ''para que se proceda al cumplimiento de las leyes''.

    Agrega que la garantía constitucional de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no fue vulnerada i) porque la ''sustitución procesal no tiene aplicación en el caso subjudice''; ii) dado que en este caso ''no se presenta una relación jurídica que de lugar a un litis consorcio necesario''; iii) debido a que la citación de oficio a ''otros posibles responsable como lo ordena el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (..) no era posible''; y iv) en razón de que el ''funcionario judicial tiene un amplio margen para la apreciación de la prueba y así cometa errores o imprecisiones en su apreciación estos por regla general no tienen la virtud de constituir vía de hecho''.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    6.1 Sentencia de primera instancia

    El 28 de enero del presente, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, i) ''porque no aparece que los accionados hubiesen pretermitido el medio de convicción a que alude el actor, ni tampoco que lo hubiesen apreciado de forma contra evidente o caprichosa; y ii) ''porque el Tribunal podía perfectamente decidir así no estuviesen vinculados todos los agentes responsables de la contaminación ambiental, puesto que en el proceso en cuestión no existe un litis consorcio necesario''.

    1. la S. en cita di) que las razones expuestas por la accionada para no tramitar la petición de sucesión procesal ''guarda perfecta armonía con lo que sobre el fenómeno de la cuestión prevé el aludido artículo 60, aplicable al trámite de las acciones populares en virtud de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley 472 de 1998; ii) que la vinculación oficiosa de otros posibles responsables, a que alude el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, compete al juez de primera instancia; iii) que la presunta ineficacia de la sentencia está desvirtuada; y iv) que la accionante no está legitimada para invocar la protección del derecho a la defensa de EMGESA S.A.

    Y, respecto del material probatorio aportado a la litis, en especial sobre el dictamen pericial el juzgador de instancia destaca:

    ''3.5. En lo que atañe a la vía de hecho que se le imputa al Tribunal por "restarle valor probatorio al dictamen pericial rendido el 28 de mayo de 1996 dentro de la acción popular conforme al cual son múltiples los factores contaminantes, de tal manera que con base en esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del M. era la única y exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del sector y que por tanto correspondía a la empresa generadora de energía adoptar las medidas de saneamiento ambiental necesarias " basta con leer la respectiva sentencia para darse cuenta que el fallador en ningún momento sostuvo "que la utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del M. era la única exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del sector"; por el contrario, en el numeral 5° de la parte motiva de la sentencia (fl. 58) y tras haber analizado las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas el dictamen a que alude la actora, consignó de manera diáfana, que como se había establecido que la empresa denunciada no era el único agente contaminante, resultaba claro que las medidas adoptadas mediante esa sentencia tendrían un efecto parcial, "porque mientras no se ataque las causas acabadas de referir no es posible aspirar a que el problema de enrarecimiento ambiental sea superado a plenitud, el que entre otras cosas requiere para ser superado en debida forma de la decidida de las empresas y entidades citadas, (sic), así como de la intervención de los entes nacionales y distritales a los que no se les puede extender los efectos de esta sentencia toda vez que no fueron demandados en la presente acción popular".

    6.2 Impugnación

    El apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá interpuso el recurso de apelación, en contra de la sentencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia que se reseña.

    A., que los normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables a las acciones populares, ''siempre que no riñan con la naturaleza pública de esta acción'', de modo que así el artículo 60 del estatuto en mención prevea la sucesión procesal como facultativa, el ''ejercicio de la acción popular de origen constitucional consagrada en procura de la prevalencia del interés general y para la protección del derecho colectivo, como es el medio ambiente sano (..) descarta cualquier acto de disposición del derecho en litigio por la parte contraria, que para el efecto sería el actor popular. ''

    Reitera que para la efectividad de la Acción Popular, instaurada por el señor L.C.R. contra su representada, era imperiosa la intervención de EMGESA S.A. ESP, como sucesora procesal o como litis consorte necesaria; ''no por el interés legitimo que pueda asistir a la EEB para reclamar la violación del debido proceso a EMGESA como equivocadamente lo entendió el fallo de instancia sino por las consecuencias que se derivan para la EEB de esa falta de vinculación al tener que soportar las cargas económicas que implica el saneamiento, sin hacer distinción respecto de la época en que se trasladó el embalse y las obligaciones correspondientes.''.

    Aclara que su representada no podía intentar la acción de tutela contra la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito dentro de la acción popular, porque le fue favorable, pero que podía hacerlo contra la decisión de segunda instancia, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como efectivamente aconteció, pues esta Corporación decidió condenarla, por ser una de las causantes de la contaminación del río Bogotá.

    Consideración ésta que le imponía a la S. accionada, necesariamente, declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que el Juez Cuarto Civil del Circuito integrara la litis, con todos los responsables de la contaminación del río Bogotá, pero con pleno respeto de sus garantías procesales.

    Para concluir, insiste en que su poderdante interpuso la acción que se revisa en defensa de su derecho al debido proceso, y con miras a que se cumpla la finalidad de la acción popular instaurada y fallada en su contra. Y no en defensa de los garantías constitucionales de EMGESA S.A. ESP, como lo plantea el Juez de instancia.

    6.3 Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante decisión proferida el 18 de febrero del año que avanza, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión, pero por razones diferentes a las expuestas por el Fallador de primer grado, dado que considera improcedente la acción que se revisa.

    Fundamenta su aserto en una jurisprudencia propia, según la cual las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, y las decisiones judiciales deben permanecer incólumes, por razones de seguridad jurídica, sin otra consideración.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la decisión de la S. de Selección Número Cuatro de esta Corporación, conforme al auto del 25 de abril del año en curso.

  2. Asunto sometido a revisión

    Esta S. debe analizar las sentencias proferidas por las S.s de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, contra la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por L.C.R.N. contra la accionante.

    Lo anterior, en cuanto la S. accionada i) no tramitó la solicitud de sucesión procesal presentada por la actora, ii) se abstuvo de vincular a todos los responsables del daño ambiental advertido, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y ii) condenó a la demandante a adelantar obras tendientes a aminorar la contaminación del embalse del M., como si se tratara del único agente contaminante, contrariando el dictamen pericial.

    Para el efecto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, corresponde establecer, previamente, si la Empresa demandante cuenta con otra vía para la restauración de sus derechos fundamentales conculcados Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela consultar, entre otras, T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 de 2002. .

  3. Consideraciones preliminares. La actora carece de otro medio para el restablecimiento de su garantía constitucional al debido proceso

    Como quedó dicho, la actora aduce que la S. accionada quebrantó su garantía constitucional al debido proceso i) porque no tramitó su solicitud de sucesión procesal, ii) no vinculó a la actuación a todos los agentes contaminantes del río Bogotá, entre éstos a EMGESA S.A., como actual propietaria del embalse del M., y iii) valoró indebidamente la prueba pericial.

    Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde considerar si la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá podía invocar el restablecimiento de su derecho constitucional al debido proceso, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal civil.

    Tal como lo denotan los antecedentes, la S. accionada resolvió la solicitud de sucesión procesal, presentada por la apoderada de la accionante, en la sentencia de segunda instancia, de suerte que la solicitante no podía recurrir, ni impugnar la decisión; porque en contra de las sentencias no procede el recurso de reposición, y las decisiones de segunda instancia no pueden impugnarse.

    Dijo al respecto la S. accionada:

    ''(..) la posterior venta del establecimiento de comercio cuyo objeto es la generación de energía por parte de la accionada y la constitución de una nueva sociedad que ha adquirido el memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no comporta, de suyo, sucesión procesal, porque, prima facie, la sociedad demandada no se ha extinguido, conservando su condición de persona jurídica que le permite, resistir y soportar las decisiones que en el contradictorio se adopten; en segundo lugar, la adquisición de la "cosa o derecho litigioso'', en principio no constituye un caso de sucesión procesal, salvo que la parte contraria acepte la exclusión del cedente, sujeto inicial, sino de integración del contradictorio, en la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, vinculación al proceso que requiere de la voluntad del adquirente de la cosa o derecho, tal como lo regula el articulo 60, inciso 3 del C. de P.C.''.

    Establecido, que los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil no podían interponerse por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para invocar el de su derecho constitucional al debido proceso, debe la S. considerar si la afectada con la decisión podía interponer, en contra de la sentencia que se reseña, el recurso de casación, o el extraordinario de revisión.

    El recurso de casación procede únicamente contra las sentencias taxativamente señaladas por el legislador, y la sentencia proferida por los tribunales superiores para resolver las acciones populares no se encuentra relacionada entre aquellas susceptibles de este recurso El artículo 67 de la Ley 472 de 1998, dispone que ''[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación , según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (..)''.. .

    Así las cosas, cabe recordar que el recurso extraordinario, que permite al afectado controvertir ante el superior una sentencia ejecutoriada, puede iniciarse i) en razón de que hechos conocidos después de la proferida la decisión permitan suponer que otro ha debido ser el resultado; ii) por indebida representación o notificación del recurrente; iii) a causa de una nulidad originada en la sentencia, no susceptible de recurso; y iv) por ser la decisión contraria a otra dictada entre las mismas partes, y por la misma causa -artículo 308 C.P.C.-.

    De modo que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no puede acudir en revisión para hacer valer sus garantías constitucionales, dado que el proceso de revisión no le permite confrontar una decisión ejecutoriada, aduciendo que el contradictorio no se integró como debía, o a causa de que el juez no apreció como correspondía un dictamen pericial.

    En consecuencia esta S. debe entrar a estudiar la demanda instaurada por la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá, a fin de establecer si la S. accionada quebrantó el derecho de la accionante al debido proceso, habida cuenta que -contrario a lo planteado por el Fallador de segunda instancia- las personas jurídicas son titulares de esta garantía Respecto de el derecho de las personas jurídicas a invocar la garantía del debido proceso se puede consultar, entre otras, las sentencia T-411 de 1992 M.P.A.M.C., y T-924 de 2002 M.P.A.T.G.. , y sólo entrando a considerar el asunto de fondo el Juez Constitucional puede definir si una providencia sometida a su consideración puede tenerse como definitiva ''La jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen vías de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apartándose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el trámite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) cuando es protuberante la disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001.'' - sentencia Su- 120 de 2003, M.P.A.T.G...

  4. La cesión del embalse del M. no tenía que ser considerada por la S. accionada

    La necesidad de asegurar una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, implica que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideración de los jueces sean resueltas por éstos de manera definitiva, pero para que esto ocurra se requiere, que las condiciones del litigio queden definidas desde el inicio de la contención -artículos , 13, 29 y 228 C.P.-

    Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil permite la intervención, en los procesos en curso, del adquirente del derecho litigioso, y el artículo 52, del mismo ordenamiento, dispone que quienes ''sean titulares de una relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados, podrán intervenir como liticonsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta.

    Encuentra en consecuencia la S., que el adquirente del objeto litigioso puede solicitar estar admitido al juicio, sin desplazar al tradente, dado que hasta él se extenderán los efectos jurídicos de la sentencia.

    Pese a lo anterior, la S. observa i) que dentro de la acción popular promovida contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la demandada transfirió el embalse del M., cuyo estado de contaminación se discutía dentro del proceso; y ii) que la solicitud de sucesión procesal, en razón de dicha transferencia, no fue presentada por EMGESA S.A., sino por la Empresa de Energía demandada.

    Es decir, que la S. accionada no tenía que considerar una solicitud de sucesión procesal que no contaba con la aquiescencia del cesionario.

    Sin embargo, el apoderado de la Empresa accionante aduce que en razón del interés colectivo comprometido en ''la ausencia de mantenimiento, limpieza y tratamiento de las aguas represadas en el embalse del M.'', y con miras a restablecer el derecho de los habitantes del municipio de Sibaté a gozar de un ambiente sano, la accionada, al conocer la negociación sobre el embalse, ha debido disponer, de todas maneras, la vinculación a la litis de su actual propietaria.

    4.1 La S. accionada no podía imponer a EMGESA S.A. su comparecencia a la acción popular

    Como quedó explicado, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estando en curso la acción popular promovida en su contra por el señor L.C.R.N., a causa del daño ambiental que genera el embalse del M., aportó a la constitución de la sociedad EMGESA S.A. el bien objeto de la contención, pero la adquirente no concurrió a la acción popular en curso, sin perjuicio de su condición de propietaria y actual administradora del embalse.

    Ahora bien, las condiciones de la negociación entre la Empresa cedente y la adquirente del derecho litigio, entre éstas la comparecencia al juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo obligatorio, propios del fuero de los contratantes. La S. accionada no podía, entonces, conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque a los jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las contrataciones, salvo que los interesados las sometan a su consideración -artículos , 15, 16, 95 y 230 C.P.-

    Intromisión ésta, que, al parecer de la S., era lo que pretendía la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., cuando, el 25 de octubre de 1999, después de 2 años de haber trasferido el embalse del M. -23 de octubre de 1997-, solicitó a la S. accionada convocar EMGESA S.A. al proceso a que se hace mención, sin contar con la aquiescencia de la cesionaria.

    Podría pensarse, sin embargo, como lo plantea la accionante, que el juez puede convocar al adquirente del objeto litigioso a los procesos en que se debaten asuntos de interés general, y asimismo disponer, en todo caso, que la sentencia produzca efectos contra el citado -tal como se encuentra previsto para la sucesión procesal que acontece a causa de la extinción o fusión de la persona jurídica demandada, al tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil-.

    Pero, como va a verse, es precisamente la naturaleza pública de las acciones populares lo que impide que las negociaciones de las partes en contienda influyan en los procesos en curso, como también en el resultado de la decisión.

    4.2 La cesión del objeto contaminante y su relevancia frente a las acciones para el restablecimiento del derecho a un ambiente sano

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá sustituir al tradente, si la parte contraria lo acepta expresamente.

    Ahora bien, el aparte ''siempre que la parte contraria lo acepte expresamente'', contenido en la disposición en comento, fue demandado ante esta Corporación, porque, al decir del actor, ''permite que el cedente se convierta en ''esclavo procesal'' de su adversario'', pero la Corte, en la sentencia C-1045 de 2000, resolvió que esta previsión lejos de contrariar la Carta la interpreta debidamente, porque '' tiene una orientación clara hacia la realización de la justicia, la garantía del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común'' Sentencia C-1045 de 2001 M.P.A.T.G.. .

    Para el efecto la Corte distinguió la cesión del objeto litigioso o del derecho litigioso, del proceso en el cual uno u otro se debaten, en cuanto la trasferencia, aunque válida en consideración a la autonomía de las partes, no puede trascender hasta el litigio, porque, si así fuera, ''las estipulaciones contractuales tendrían efectos absolutos y la Constitución Política habría asignado a la autonomía privada la regulación del acceso a la justicia (..) y es a la ley a la que le compete regular, precisar todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia que le concede al respecto la Constitución Política (Arts. 228 y 229 C.P.)''.

    Aspecto que, como resulta fácil comprobar, adquiere una especial connotación dentro de una acción popular, en cuyo trámite las relaciones negociales de las partes sólo cuentan si comportan la satisfacción del interés colectivo controvertido El artículo 27 de la Ley 472 de 1998 prevé la terminación de la acción popular por haber acordado las partes un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez ''en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible'', con efecto de cosa juzgada ''salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace transito a cosa juzgada relativa'' -sentencia C-215 de 1999 M.P.M.S.M. , al punto que la cesión del objeto litigioso, así fuere aceptada por el contrincante cedido, no pasará de ser su postura personal propia, sin efectos en el resultado en el juicio, dentro del cual los intereses puramente subjetivos no cuentan.

    Al respecto ilustra considerar ii) que toda persona, natural o jurídica se encuentra legitimada para promover una acción popular, como también para vincularse al proceso, durante la primera instancia, como coadyuvante; ii) que promovida la acción popular es obligación del juez impulsar el proceso y concluirlo con fallo de mérito; iii) que en caso de existir la vulneración o la amenaza corresponde al juez hacer las indagaciones necesarias a fin de vincular al asunto a los responsables; y iv) que los efectos de cosa juzgada, tanto del pacto de cumplimiento, como de la sentencia, se predican de las partes como del público en general -artículos , 12, 14, 18 y 35 Ley 472 de 1998-.

    Y, cabe traer a colación algunas de las consideraciones generales, atinentes a naturaleza de la acción popular, contenidas en la sentencia C-215 de 1999, dijo la Corte:

    ''La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

    (..)

    Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial''. Sentencia C-215 de 1999 M.P.M.V.S.M..

    En armonía con el anterior recuento, y con referencia al caso en estudio, se tiene que la S. accionada no tenía que someter a consideración del señor demandante en la acción popular la transferencia del embalse del M., ocurrida estando en curso la acción popular iniciada por aquel contra la Energía Eléctrica de Bogotá i) porque, por principio, las condiciones de hecho y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen inalterables durante el juicio -artículos , 13, 29, 228 y 230 C.P.- La inmutabilidad del juicio, desde la perspectiva constitucional, en punto a la reforma de la demanda, en los juicios civiles se puede consultar en la sentencia T-548 de 2003. ; ii) dado que el interés del señor R.N., atinente a que se limpie, se descontamine y se le dé un tratamiento al agua del embalse objeto de la transferencia, a fin de que no se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del Municipio de Sibaté, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace al derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que éste se encuentra -artículos 740 a 753 C.C.-; y iv) en razón de que el propietario, y quien se sirve de las cosas que causan daño responde por los perjuicios como hecho propio, sin que para el efecto cuenten las modalidades de adquisición o tenencia del bien -artículo 2.355 del C.C.-.

    En fin de cuentas, si el demandado en acción popular cede el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como también a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante En relación con el alcances de las sentencias que disponen el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos, por daños generados en las cosas propias, o que reportan beneficio los artículos 2.341 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 2.355 idem-..

  5. La vinculación de ''otros posibles responsables'', a las acciones populares en curso. La accionada no tenía que ordenar su citación

    Sostiene el accionante, que la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, ''no solo estaba obligad[a] a vincular a EMGESA S.A. al proceso sino a las empresas causantes de la contaminación'', en cumplimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la decisión, y al tenor de los artículos , 14 y 18 de la Ley 472 de 1998.

    Efectivamente, los jueces competentes para tramitar las acciones populares tienen, entre otras cargas, i) la de determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que se traduce en la posibilidad de promover las acciones populares contra sujetos indeterminados; y ii) la de ordenar ''cuando en el curso del proceso establezca que existen'' la citación de ''otros posibles responsables'', en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.

    A primera vista, pareciera, entonces, i) que el Juez Cuarto Civil del Circuito tenía que vincular a la actuación a otros posibles agentes contaminantes, toda vez que el dictamen pericial indica ''que la empresa denunciada no es el único agente contaminante, que el agua que se represa ya viene con altos índices de contaminación y que en ese proceso de polución también intervienen las fábricas que operan en el llamado sector industrial del M. por medio del vertimiento de escorias al río y que el municipio de Sibaté, igualmente contribuye al proceso de degradación del ambiente al depositar, de manera directa e indirecta, las aguas negras del alcantarillado y las que provienen del matadero municipal (..)'' S. Civil, Tribunal Superior de Bogotá, aparte de la sentencia proferida el 3 de septiembre del 2002, dentro de la acción popular promovida por L.C.R. contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, M.P.L.R.S.G.. , y ii) que, como esto no aconteció, correspondía al Ad Quem proceder en consecuencia, y de ser necesario invalidar la actuación.

    Pero, como pasa a explicarse, en ninguna de las instancias, surtidas por la acción popular, a que la S. viene haciendo referencia, resultaba obligatoria la convocatoria de otros posibles agentes contaminantes.

    5.1 La disposiciones entonces vigentes, no le imponían a la accionada la carga de citar, y ordenar la comparecencia de ''otros posibles responsables''

    1. En materia de aplicación de la ley procesal en el tiempo, el artículo 29 de la Carta dispone el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, de modo que, en principio, las acciones populares se tramitan y definen conforme lo indiquen las disposiciones procesales vigentes a tiempo de la presentación de la demanda; salvo que una la ley que modifique el procedimiento prevea su aplicación inmediata, siempre que los valores constitucionales comprometidos en la disposición lo permitan.

      Se debe comenzar afirmando que la Ley 472 de 1998 ''por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares (..)'', nada dice sobre la ritualidad de los procesos en curso, aunque el artículo 45 de la disposición se refiere a la vigencia de las acciones populares ''consagradas en la legislación nacional'', y dispone que ''su trámite y procedimiento se sujetarán'' a sus dictados ''Para la Corte no existe contradicción entre el artículo 45 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 88 superior, habida cuenta que como lo señala expresamente el precepto legal materia de examen, no obstante la regulación de la Ley 472, continuarán vigentes las acciones populares previstas en la legislación nacional con anterioridad a su expedición, pero ''su trámite y procedimiento se sujetarán a lo dispuesto en esta ley'', con lo cual se adecuan a las nuevas directrices y propósitos consagrados por el constituyente del 91 al elevarlos al rango superior''. -idem-..

      De modo que es preciso detenerse en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 669 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas que preceptúan la aplicación inmediata de la ley procesal, determinan la inmutabilidad de las situaciones procesales creadas en vigencia de la ley anterior, y prevén la aplicación de ésta normatividad a ''los términos que hubieren empezado a correr'', como también ''a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas''.

      Así las cosas, se puede afirmar que hasta el 6 de agosto de 1999 las acciones populares de todas las clases, que a la sazón se tramitaban conforme los ritos y prescripciones del Código de Procedimiento Civil -artículos 435 y 49 Decretos 2282 de1989 y 2651 de 199 respectivamente-, debieron ajustar su trámite a las previsiones de la Ley 472 de 1998, salvo las diligencias y actuaciones, entonces pendientes de definir.

    2. El Juez Cuarto Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia -dentro de la acción popular promovida por el señor R.N. contra la accionante- el 16 de diciembre de 1997; de modo que al fallador en comento no se le puede endilgar el incumplimiento de la carga prevista en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya fuerza obligatoria comenzó el 6 de agosto de 1999 ''Cabe observar que el período que se fijó en cuanto a la pedagogía de la Ley 472 de 1998, coincide con el plazo establecido para la entrada en vigencia de la misma, por lo que puede inferirse que el término de un año para divulgar y realizar campañas masivas de educación sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos, atiende una finalidad racional de capacitación, educación y orientación a la ciudadanía acerca de acciones novedosas o desconocidas, de manera que cuando comience a regir, exista un adecuado conocimiento de los mencionados derechos, y de la forma de garantizar su efectividad y velar por su protección. Así entonces, lo que persigue el precepto impugnado es coadyuvar eficazmente la tarea estatal de promover y divulgar los mecanismos constitucionales de que disponen las personas para la protección de sus derechos y la defensa de la integridad del orden jurídico'' . Sentencia C-215 de 1999 M.P.M.S.M. ..

      Ahora bien, tampoco el Ad Quem estaba obligado a disponer la convocatoria a que se refiere el inciso en comento, porque, como en seguida se precisa, el Código de Procedimiento Civil no impone tal convocatoria.

    3. Al tenor del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil i) quienes tienen con una de las partes una relación de carácter sustancial, que extienda hasta ellos los efectos de la sentencia, podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes, y ii) aquellos que mantienen con una de las partes relaciones independientes pueden unirse, por razones de economía procesal, para defender sus derechos e intereses.

      Situaciones aplicables i) al cesionario o adquirente del derecho litigioso, así no se haga parte en el juicio, y ii) a las personas titulares de relaciones jurídicas diversas, quienes por razones de conveniencia o economía procesal pueden concurrir a un juicio, como demandantes o demandados.

      Sentado lo anterior, vale recordar i) que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2355 del Código Civil, tanto el propietario de la cosa, como quien se sirve de ella, pueden ser indistintamente conminados a restablecer los derechos e intereses colectivos; y ii) que tal como lo prevén el artículo 2344 de la misma codificación, cualquier de los causantes del daño puede ser conminado a responder por el daño cometido por dos o más.

      Esto último salvo que la indemnización pueda dividirse, o que logre probarse ''que el hecho se deba a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola''.

      Establecido, entonces, que en los procesos en que se discute la responsabilidad por el hecho propio, basta con la comparecencia del directo causante del daño; puede afirmarse, a luz de la normatividad aplicable al asunto, que la accionada no estaba obligada a citar a la empresa cesionaria o adquirente del embalse, como tampoco a los otros posibles causantes de la contaminación, así las pruebas revelen, que multitud de agentes y causas confluyen en la contaminación del embalse del M., y ponen en peligro la salud de los habitantes del Municipio de Sibaté.

      Porque como lo disponen las normas sustantivas y adjetivas, en las que la accionada debió fundar su decisión, i) el adquirente del embalse del M., por derivar sus derechos de quien concurrió al proceso como propietaria del objeto contaminante, quedaba, necesariamente vinculada a la decisión, y ii) en razón de que es la persona convocada a responder en juicio, quien tiene a su cargo la exclusión o determinación precisa de su responsabilidad La confluencia de agentes contaminantes es un asunto de ordinaria ocurrencia, pero de difícil determinación, asunto considerado por esta Corporación, al condicionar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, ''en el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace transito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto (..)''.

      Por ello la doctrina atinente al tema indica i) que en casos de contaminación conjunta cada uno de los responsables debe contribuir al restablecimiento de los derechos e intereses amenazados o quebrantados, en proporción a su efectiva contribución al daño, determinada, en la medida de lo posible, y ii) que si las participaciones no pueden ser deslindadas el responsable deberá responder íntegramente, en aplicación de los a la responsabilidad por el hecho propio, y principio pro victimae, sobre el tema, A.P.E., La Defensa Jurídico Civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad y a la persona, McGRAW-HILL/INTERAMERICANA DE ESPAÑA S.A., Madrid 1995.

      .

      Corresponde, por consiguiente analizar, si, con prescindencia de las disposiciones legales entonces vigentes, la S. accionada estaba en el deber de convocar a todos los agentes contaminantes, dada su sujeción al ordenamiento constitucional.

  6. La vinculación de agentes contaminantes, en cualquier estado de una acción popular, y los principios y valores constitucionales comprometidos

    El artículo 5° de la Ley 472 de 1998, consecuente con las disposiciones constitucionales que así lo preceptúan, dispone que las acciones populares se sujetarán a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, e impone al juez el deber de velar ''por el respeto al debido proceso, las garantías constitucionales y el equilibrio entre las partes'' -artículos 13, 29 y 230 C.P.-.

    Lo anterior comporta la obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.

    En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, y así lo manifiesta, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, e igual consideración le merece a la S. la oportunidad de vincular al proceso a otros posibles responsables, prevista en el artículo 18 de la misma normatividad.

    Pretende el legislador, por consiguiente, con la actividad oficiosa del juez, tanto en la determinación del presunto responsable, como en la vinculación de otros posibles contraventores, que a las acciones populares comparezcan todos los causantes de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida de lo posible.

    Se puede afirmar, entonces, que la S. accionada no podía vincular durante la segunda instancia, a quienes las pruebas señalan como ''otros posibles responsables'' del daño ambiental que ocasiona el embalse del M., porque habría comprometido seriamente la constitucionalidad de su actuación.

    Finalmente, tampoco le correspondía a la S. Civil accionada anular lo actuado y disponer, en consecuencia, que el Juez Cuarto Civil del Circuito reiniciara la actuación, porque la comparecencia de litisconsortes simplemente voluntarios no cuenta para la validez de los litigios.

    Y, no es exacto considerar, que de la comparecencia de todos los agentes contaminantes, a las distintas acciones populares, pende el restablecimiento del derecho a gozar de un ambiente sano, dado que la realidad indica que frente a la confluencia de emisiones tal exigencia prolongaría los litigios indefinidamente, comprometiendo, por consiguiente, los derechos e intereses colectivos y el acceso a la justicia de los afectados -artículos 88, 228 y 230 C.P.-.

  7. La S. accionada apreció las pruebas como lo indica la sana critica

    Afirma el apoderado de la Empresa accionante que la S. accionada no podía condenarlo ''como único responsable del daño ambiental'', dado que ''el dictamen pericial rendido el 28 de mayo de 1996 dentro de la acción popular'' indica que ''son múltiples los factores contaminates'', al punto que el experticio ''advirtió la inutilidad de tomar medidas de saneamiento que comprometan exclusivamente el embalse (..)'' - negrilla fuera del texto-.

    Ahora bien, como lo destaca acertadamente la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ''basta con leer la respectiva sentencia para darse cuenta que el fallador en ningún momento sostuvo "que la utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del M. era la única exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del sector"; por el contrario, en el numeral 5° de la parte motiva de la sentencia (fl. 58) y tras haber analizado las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas el dictamen a que alude la actora, consignó de manera diáfana, que como se había establecido que la empresa denunciada no era el único agente contaminante, resultaba claro que las medidas adoptadas mediante esa sentencia tendrían un efecto parcial (..)''.

    En consecuencia, por este aspecto, la petición de amparo instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. tampoco puede prosperar.

8. Conclusiones

La sentencia de segunda instancia deberá confirmarse, por las consideraciones de esta providencia

La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de la S. de Casación Civil de la misma Corporación, que negó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el amparo invocado contra la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá.

Providencia que será confirmada, porque -como quedó explicado- la S. accionada obró como lo preceptúan las disposiciones constitucionales que propenden por la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al conminar a la accionante a responder por su contribución al deterioro del medio ambiente, dado que todo el que causa daño está en el deber de resarcirlo, en especial cuando su conducta y los bienes que le reportan beneficio causan daño y amenazan la seguridad y salubridad colectivas -artículos , 83, 88 y 95 C.P.-.

Sin que para el efecto resulten relevantes las negociaciones sobre la titularidad y tenencia del objeto contaminante, toda vez que los efectos de la sentencia que condena al restablecimiento de un daño alcanzan a quien deriva su derecho del contraventor.

Además, al parecer de la S., la accionada entendió correctamente la carga, que el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 impone a los jueces competentes para tramitar la acción popular, como quiera que advirtió la presencia de otros posibles responsables, pero no optó por retrotraer la actuación a sus inicios -como lo pretende el accionante-, como tampoco por citar a los posibles responsables al recurso de alzada, sino que resolvió condenar a la Empresa demandada por su real contribución al daño ambiental, apreciando el material probatorio recaudado en conjunto, como lo indican las reglas de la sana critica.

No obstante, y en razón de la confirmación de la decisión de segunda instancia, corresponde precisar que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, y que gozan, en consecuencia, del recurso de amparo, cuando su derecho se encuentre amenazado o haya sido quebrantado, como lo indica el artículo 86 de la Carta.

Finalmente, frente a la decisión que se confirma resulta necesario recordar, que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, entre otras razones, porque ''resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional -su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados -artículos , 13, 228 y 230 C.P.-'' Sentencia SU-120 de 2003, en igual sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072/00. ..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. contra la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, pero por las consideraciones de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 004/19 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2019
    • Colombia
    • 15 Enero 2019
    ...su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado” (Énfasis fuera del texto). [77] Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2003. [78] Ver, al respecto: Corte Constitucional, Auto 294 de [79] Cno 5, fls. 29 vto. - 30 vto. [80] Cno 19, fls. 3 y ss. [81] Cno 5, fls. 19 vt......
  • Sentencia de Tutela nº 560/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 26 Mayo 2005
    ...actuaciones, para dar cabida a nuevos actores en la contienda -artículos 29, 13, 2° y 228 C.P.-'' En este punto puede consultarse la sentencia T-646 de 2003, en esta oportunidad la Corte se refirió al cuidado que los jueces deberán tener al aplicar el artículo 18 de la Ley 472, para no comp......
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05264-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-03-2021
    • Colombia
    • SECCIÓN TERCERA
    • 26 Marzo 2021
    ...órdenes contra ASOARPESCOL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES[P]ara sustentar su cargo ASOARPESCOL trae las sentencias T-646 de 2003 y T-004 de 2019 en las que la Corte Constitucional hizo mención de la obligación del juez de la acción popular de determinar a los responsabl......
  • Sentencia de Tutela nº 955/03 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 17 Octubre 2003
    ...de la Ley en cita, sin desmedro de las garantías constitucionales de las partes, de los afectados y de los terceros Al respecto consultar T-646 de 2003 M.P.A.T.G., en esta oportunidad fue considerada la protección constitucional invocada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá contra ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR