Sentencia de Tutela nº 676/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620206

Sentencia de Tutela nº 676/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente728098
DecisionConcedida

Sentencia T-676/03

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

La S. concuerda con los magistrados que disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, además, encuentra que la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín no tiene sustento jurídico, ya que carece de fuente normativa y está basada en una lectura manifiestamente equivocada de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

ACCION DE TUTELA DE CONAVI CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Existencia de título ejecutivo/ACCION DE TUTELA DE CONAVI CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-No es requisito de exigibilidad que obligaciones pactadas en UPAC tengan un año de mora

Para la S., entonces, no es un requisito de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, que presenten un año de mora. La S. concluye que la sentencia impugnada, considerada como un todo, constituye una vía de hecho. Por ello, ordenará que se emita una nueva decisión ajustada a derecho, en aras de la protección del derecho al debido proceso. A este respecto, debe anotarse que lo resuelto por los jueces no puede tender a ser correcto, en el sentido de adecuarse al marco interpretativo que abre más de una posibilidad de decisión -todas ellas con el mismo valor jurídico-, y al mismo tiempo carecer de fundamento normativo. Como la motivación, en términos de justificación de una decisión judicial, es trascendental para la racionalidad y validez jurídica de ésta, no cabe duda de que si lo resuelto por un juez carece por completo de fundamento normativo, la sentencia que contiene tal resolución constituye una vía de hecho.

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver controversias sobre reliquidaciones de créditos hipotecarios

La S. considera que corresponde al juez ordinario, más no al juez de tutela, determinar si la reliquidación del crédito hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia. En criterio de S., entonces, el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos suscitados con ocasión de la desaparición del sistema UPAC, como los relativos a la reliquidación de los créditos.

Referencia: expediente T-728098

Peticionario: CONAVI Banco Comercial y de Ahorros

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, S. Civil

Magistrado ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la S. de Casación Laboral la misma Corte, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES

Hechos.

El banco demandante interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2003, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP), a la tutela efectiva de los derechos (artículo 228 CP), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 CP) y al debido proceso (artículo 29 CP). Explica que la otrora ''Corporación Nacional de Ahorro y vivienda CONAVI'', hoy ''CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.'', le concedió un crédito a los señores L.F.S.T. y M.E.G.H. a través del Sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el cual se encuentra contenido en pagaré otorgado el 2 de febrero de 1999. Este crédito, indica, se le garantizó a CONAVI con hipoteca abierta de primer grado que se encuentra contenida en escritura pública de 3 de septiembre de 1993 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín. Señala entonces que ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de los deudores, CONAVI decidió hacer uso de la vía ejecutiva con garantía real, habiéndose radicado el libelo el 7 de junio de 2000. Expone también que correspondió conocer de la demanda al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el cual libró mandamiento de pago el 22 de junio de 2000 contra los ejecutados y, al mismo tiempo, decretó el embargo del inmueble. Por último, sostiene que el juzgado decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble embargado mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, sentencia que fue apelada por los demandados que, por su parte, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la terminación y el archivo del proceso.

El banco demandante considera que la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín constituye una vía de hecho y, por lo mismo, una vulneración de su derecho al debido proceso. En su criterio, no es de recibo el aserto de la S. demandada en el sentido de que no existía título de ejecución exigible que sustente el proceso ejecutivo porque no había transcurrido un año de mora. Advierte entonces que el argumento de la S. demandada, según el cual para que se cobrara una obligación pactada originalmente en UPAC con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 era necesario que la misma estuviera un año en mora, no se corresponde con el contenido normativo de los cánones legales vigentes. Contraponiéndose a ese argumento, señala que el mismo es absurdo, como quiera que ''[l]a Ley 546 de 1999 establece que al momento de su entrada en vigencia en los créditos que se encontraban demandados y que se pusieron al día como consecuencia de la aplicación del alivio producto de la reliquidación, los respectivos procesos debían terminar y para que pudieran ser demandados nuevamente dichas obligaciones era necesario que transcurriera un año en mora''; por tanto, el lapso de mora de que trata la citada ley no ha de ser tenido en cuenta en relación con los créditos que no se encontraban demandados cuando entró en vigencia ese cuerpo normativo. De manera que, para el demandante, la Ley 546 de 1999 no es aplicable en el presente caso, tal y como, en su sentir, lo ha precisado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.

Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el banco demandante solicita que se declare que la decisión de la S. demandada constituye una vía de hecho y que, en consecuencia, se le ordene proferir una providencia ajustada a derecho.

Sentencias que se revisan.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela. En su concepto, la sentencia atacada constituye una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que la obligación fue expresada en UVR según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y que se efectuó la reliquidación del crédito en los términos de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Además, según la S. de Casación Civil, ''[a]l resolver el recurso de alzada, la S. accionada, sin entrar a considerar la fecha de presentación de la demanda, sin verificar si se cumplían en el caso presente las previsiones que establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para decretar la terminación del proceso... concluyó que: `no existe título de ejecución exigible que sustente este procedimiento ejecutivo dado que no ha transcurrido el año en mora a que alude la ley 546 de 1999''' (subrayas originales).

Para la S. de Casación Civil, la decisión de la S. demandada no tiene asidero jurídico:

Si bien es cierto que el precepto legal en cita ordena la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, esa determinación procede ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación'' de conformidad con lo previsto en esa norma; es decir, cuando el deudor y acreedor acuerdan reestructurar el crédito, luego de aplicar los alivios o abonos conferidos por la ley de vivienda y haber quedado un saldo insoluto de la obligación. [...]

Cabe agregar que ni el parágrafo 1° del artículo 42 ni el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, regulan las condiciones bajo las cuales se hacen exigibles las obligaciones, como erróneamente lo entendió la S. accionada cuando concluyó que en el proceso no existía título ejecutivo porque la obligación no presentaba un año en mora y por ende no era actualmente exigible, conclusión a la que sólo se hubiese podido arribar del apartado final del parágrafo 3° del ya citado artículo 42, si no fuera porque la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, declaró inexequible dicha parte que establecía que: ''si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión y previa actualización de su cuantía''.

En consecuencia, el juez colegiado de primera instancia ordenó a la S. demandada que decidiera conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Doce civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por CONAVI contra L.F.S.T. y M.E.G.H..

Impugnada la anterior decisión, la S. de Casación Laboral la revocó mediante sentencia del 19 de marzo de 2003, y en su lugar, denegó el amparo pretendido. Consideró la S. de Casación Laboral que la solicitud del banco demandante no es de recibo, de un lado porque dicho banco no tiene legitimidad para instaurar acciones de tutela, como quiera que el derecho a pedir el amparo jurisdiccional se radica en cabeza de personas naturales, y de otro lado, porque la acción de tutela no puede usarse para combatir providencias judiciales, como en su criterio lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-543/02 por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Pruebas allegadas al expediente.

Copia de la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por CONAVI contra L.F.S.T. y M.E.G.H. el 7 de junio de 2000 (Folios 33 a 37).

Copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2002 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra L.F.S.T. y M.E.G.H. (Folios 38 a 45).

Copia de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2002 por la S. Octava Civil de decisión del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (Folios 46 a 52), y de una aclaración (Folios 53 a 56) y un salvamento de voto a la misma (Folios 57 a 59).

Copia de la documentación enviada por el Juzgado Doce Civil del Circuito a la S. de Casación Civil dentro del trámite de la primera instancia del presente proceso de tutela, consistente en pruebas de la reliquidación y el alivio (Folios 131 a 133).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección Número Cuatro, mediante auto de 25 de abril de 2003, la S. es competente para revisar la sentencia de la referencia.

El problema jurídico.

En el presente caso, el banco demandante pretende que se declare que la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió positivamente el recurso de apelación interpuesto por L.F.S.T. y M.E.G.H. contra la sentencia de 28 de mayo de 2002 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble previamente embargado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, constituye una vía de hecho. En su criterio, compartido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela, no es verdadera la premisa de la decisión impugnada consistente en que después del 31 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Ley 546 de 1999, para que pudiera adelantarse un proceso ejecutivo con título hipotecario contra los antiguos deudores en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), hoy deudores en unidades de valor real (UVR), era necesario que el deudor estuviera un año en mora.

En consecuencia, corresponde a la S. determinar si el fallo de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín ahora impugnado constituye una vía de hecho, lo cual hará luego de reiterar la jurisprudencia de la Corporación sobre la legitimación por activa de las personas jurídicas para instaurar acciones de tutela y sobre la procedencia de las mismas cuando las providencias judiciales contra las que se dirigen constituyen vías de hecho.

La acción de tutela puede ser interpuesta por personas jurídicas y procede contra providencias judiciales que constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de la S. de Casación Civil de la misma corte por medio del cual se concedió la tutela al banco demandante, por cuanto, en su criterio, la acción de tutela no sólo no puede ser instaurada por personas jurídicas sino que resulta improcedente cuando se acude a ella para atacar providencias judiciales ejecutoriadas. En reciente oportunidad (Sentencia T-359/03), esta S. se pronunció sobre dicha apreciación, rechazándola en estos términos:

[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional ''se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución''. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.

Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la S. de Casación Laboral a revocar el fallo de la S. de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la S. de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

La posición doctrinaria de la S. de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. [...]

[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a ''toda persona'' para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. [...]

3.1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo.

Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos -v.g., el de Alemania- se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social.

Así, la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos.

Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que ''[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...''. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a ''toda persona'' quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces -estos últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela- les está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas. Cf., entre otras, la sentencia T-411/92 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos:

Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros. Sentencia T-441/92. En esta oportunidad, la acción fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociación de los trabajadores de una corporación de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no había obligado a la corporación a negociar el pliego de peticiones pese a que ésta venía desconociendo, desde agosto de 1990, la convención colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la S. de Revisión estimó que el sindicato sí era titular legítima de la acción de tutela, consideró que contaba con medios idóneos de defensa judicial tanto para la violación de la convención colectiva ya firmada como para la negativa de la corporación a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimación por activa de las personas jurídicas para la presentación de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las más recientes, véase la sentencia T-348/02.

De lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que (i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta procedente la protección invocada por la persona jurídica en relación con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y oportuna de tales derechos Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho público pueden incoar, en circunstancias especiales, la acción de tutela. En la sentencia SU-1193/00, por ejemplo, la Corte aceptó que las Empresas Públicas de Medellín estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad.. La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas.

3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.

Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.

3.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático.

Con todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido:

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

3.2.2. La precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/93 La S. de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia, confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.. En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.

De este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos.

3.2.3. ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta S. considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.

Ahora bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido. [...]

En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.

Análisis del caso concreto.

En función de su solicitud de amparo jurisdiccional, el banco demandante aduce que la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín adolece de un defecto de orden sustantivo. Pasa la S., pues, a reiterar el criterio de la Corte en relación con este punto.

Dijo la Corporación en la Sentencia SU-159/02:

La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P.J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P.A.B.C. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. M.P.M.J.C.E.S.V.J.A.R., A.B.S. y R.E.G..

La S. considera que en el presente caso la decisión judicial impugnada en sede de tutela, en tanto que carente de fundamento normativo y jurisprudencial, constituye una vía de hecho, como pasa a mostrarlo.

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que había decretado el avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble embargado a L.F.S.T. y M.E.G.H. dentro del proceso adelantado contra ellos por CONAVI. Dicha decisión fue a todas luces polémica, pues los tres magistrados que integraban la S. Octava Civil de decisión estimaron que la sentencia del mencionado juzgado debía ser revocada, aunque cada uno de ellos expresó razones diversas. Para empezar, la Magistrada ponente entendió que no existía título de ejecución exigible; en su sentir, no había transcurrido el año de nueva mora, posterior al 31 de diciembre de 1999, que, de acuerdo con su lectura, exige la Ley 546 de 1999 -examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955/00- a fin de que sea procedente un nuevo proceso ejecutivo contra el deudor hipotecario.

Por su parte, otro de los magistrados observó en su aclaración de voto que no era de recibo la afirmación de la Magistrada ponente según la cual ''a 31 de diciembre de 1999 ningún crédito expresado en Upacs quedó en mora porque los intereses moratorios fueron condonados'', ya que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley en cita, que aludía al término de un año para que el acreedor pudiera iniciar su demanda luego de la nueva mora. Para este Magistrado, entonces, era claro que CONAVI sí estaba facultado para hacer uso de la cláusula aceleratoria, lo cual no implicaba que su pretensión fuera acogida favorablemente, como quiera que si bien aparece la reliquidación del pagaré en el expediente del proceso ejecutivo, no es menos cierto que si se revisa el libelo de la demanda se encuentra que el mismo no armoniza con la reliquidación aportada. Por ello, aseveró que faltaba uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para que prosperara la ejecución.

Pero el mencionado magistrado no sólo planteó dudas acerca de la corrección de la liquidación del crédito, por encontrar inconsistencia entre la demanda y las pruebas aportadas al proceso, sino que también señaló que la demanda debió indicar ''el valor de cada una de las cuotas atrasadas, ya que, sólo a partir de la presentación de la demanda se puede cobrar interés moratorio sobre el saldo de capital'', a lo cual agregó que ''[a]ntes sólo se causan intereses sobre cada una de las cuotas en mora''. En consecuencia, manifestó que el título ejecutivo no era lo suficientemente claro como para continuar con la ejecución.

El magistrado restante salvó su voto. Manifestó que, antes de la toma de la decisión, debió haberse requerido a la parte ejecutante para que allegara la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y de la Circular Externa No. 007 de 2000; y subrayó que el único precepto que podía sustentar la conclusión de la ponencia, esto es, el apartado final del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955/00. Por ello, afirmó que ''no siendo procedente la terminación del proceso por los motivos expuestos en la ponencia, era pertinente analizar de fondo el asunto planteado, pero una vez allegada la reliquidación del crédito''. Sobre este último punto, indicó:

Ciertamente, revisados los anexos de la demanda y las demás piezas procesales, fácilmente se observa que en el expediente no obra la proforma F.0000-50 establecida por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 7 del 27 de enero de 2000 para que las entidades financieras concretaran en ella la reliquidación del crédito de que trata la ley 546 de 1999, ni documento alguno que dé cuenta de la reliquidación consagrada en el régimen de transición de la Ley Marco de Vivienda. [...] es dicha reliquidación la que sirve de fundamento al valor del alivio, es decir, la que permite establecer cuál es el monto del abono y qué modificaciones sufrió el saldo de la obligación cuyo pago de pretende. Pero a folio 26 del cuaderno 4, aunque aparentemente obra la reliquidación del crédito que le permite aseverar a la entidad financiera que el alivio fue por un monto de $1.381.849,77, lo cierto es que tal documento no corresponde a la reliquidación del crédito, porque él no contiene la evolución en U.P.A.C. y en U.V.R. desde la fecha de desembolso hasta el 31 de diciembre de 1.999, sino que parte desde el 5 de mayo de 1.999 y pasa al 28 de diciembre del mismo año.

La S. concuerda con los magistrados que disintieron de los fundamentos del fallo ahora impugnado pero, además, encuentra que la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín no tiene sustento jurídico, ya que carece de fuente normativa y está basada en una lectura manifiestamente equivocada de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Y es que varios apartes del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 -la única disposición que aludía a un plazo de un año para que prosperaran nuevos procesos ejecutivos contra los deudores del antiguo sistema UPAC- fueron declarados inexequibles por esta Corte. Este parágrafo establecía:

Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

No obstante, por medio de la Sentencia C-955 de 2002, la Corte declaró inexequible el artículo 42 con excepción, entre otras, de las frases del parágrafo 3° ''que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario'' y ''si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.'' (Subraya la S.)

Por tanto, el citado parágrafo ahora es del siguiente tenor:

Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

La S. demandada, entonces, no tuvo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad. En realidad, optó por deducir, de su lectura de los fundamentos de la sentencia de la Corte, una prescripción relativa a las condiciones de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, cuando en éstos no se lee ninguna. Y es que de ''el sentido común me dice, luego de esta lectura, que a 31 de diciembre de 1999 ningún crédito expresado en Upacs quedó en mora porque los intereses moratorios fueron condonados'', concluyó que ''el año de mora habría pues de transcurrir con posterioridad al 31 de diciembre de 1999''.

Esta S. constata que ni la Ley 546 de 1999 ni la Sentencia C-955/00 contienen siquiera una norma de la cual se pueda deducir el aserto de la S. demandada según la cual ''[e]l 31 de diciembre del año 2.000, ó fecha posterior, sería pues la oportunidad para presentar nueva demanda, aduciendo exigibilidad anticipada, con apoyo en la nueva mora''. Para la S., entonces, no es un requisito de exigibilidad de las obligaciones pactadas en UPAC, que presenten un año de mora.

La S. concluye que la sentencia impugnada, considerada como un todo, constituye una vía de hecho. Por ello, ordenará que se emita una nueva decisión ajustada a derecho, en aras de la protección del derecho al debido proceso.

A este respecto, debe anotarse que lo resuelto por los jueces no puede tender a ser correcto, en el sentido de adecuarse al marco interpretativo que abre más de una posibilidad de decisión -todas ellas con el mismo valor jurídico-, y al mismo tiempo carecer de fundamento normativo. Como la motivación, en términos de justificación de una decisión judicial, es trascendental para la racionalidad y validez jurídica de ésta, no cabe duda de que si lo resuelto por un juez carece por completo de fundamento normativo, la sentencia que contiene tal resolución constituye una vía de hecho.

8. Por otra parte, la S. considera que corresponde al juez ordinario, más no al juez de tutela, determinar si la reliquidación del crédito hipotecario fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia. En criterio de S., entonces, el juez de tutela no es competente para conocer de los conflictos suscitados con ocasión de la desaparición del sistema UPAC, como los relativos a la reliquidación de los créditos.

En consecuencia, la S. revocará el fallo dictado por la S. de Casación Laboral en el presente proceso y, en su lugar, confirmará el fallo de la S. de Casación Civil, por medio del cual se concedió la tutela al banco demandante. Este último lo confirma, empero, por las razones de la presente decisión, pues no comparte el criterio de la S. de Casación Civil según el cual la tutela también debe ser concedida porque la S. demandada no tuvo en cuenta que la reliquidación del crédito sí fue aportada en debida forma al proceso ejecutivo por CONAVI Sobre la competencia de los jueces ordinarios para garantizar los derechos de los deudores del sistema UPAC, ver, entre otras, la Sentencia T-. 112/03 MP Marco G.M.C... En el presente caso, el tema de la reliquidación escapa a la competencia del juez de tutela, por ser un tema probatorio que debe afrontar el juez ordinario, y no un problema de puro derecho que deba resolver aquel o la Corte Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela solicitada, pero por las razones de la presente decisión, en orden a que la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte sentencia con arreglo a las normas pertinentes y a lo dispuesto en esta providencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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