Sentencia de Tutela nº 677/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620211

Sentencia de Tutela nº 677/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente715095
DecisionNegada

Sentencia T-677/03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Obligación de dar trámite a la acción de tutela y de resolver mediante sentencia

En el presente caso, es obvio que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acción de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jurídico, incurriendo en una típica vía de hecho, por inaplicación de la ley sustancial, comportamiento, que por lo demás, le está prohibido, puesto que en sus providencias también está obligada a acatar el imperio de la Constitución y la ley. En ese orden la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia debió admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente trámite. Además es inaceptable la causal alegada por esa S., teniendo en cuenta que ella misma reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego es reprochable que la acepte en algunos casos y los niegue en otros, porque ello redunda en un tratamiento desigual en la administración de justicia; totalmente desaprobado por el artículo 13 de la Carta que prevé, como imperativo categórico, dar un trato igual a las personas.

DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL-El ordenado por el artículo 143 de la ley 10 de 1993 no significa pago efectivo de dinero

La finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados. Por esa razón, a juicio de la Corte opera una ''compensación'' entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deberá cotizar para salud, producto de la aplicación de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud, producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados. Así, las personas pensionadas con anterioridad al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, después de esa fecha a cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste introducido por el primer inciso del artículo 143 de la citada Ley. La Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.

Referencia: expediente T-715095

Acción de tutela interpuesta por E.R.V. contra la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal, en el trámite de la acción de tutela impetrada por E.R.V. contra la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación judicial.

I. ANTECEDENTES

El actor, E.R.V. interpuso el 30 de septiembre de 2002 acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, protección especial a las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad ante la ley, por las situaciones que describe a continuación.

  1. Hechos.

    Aduce el actor que el 14 de agosto de 2002, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P.D.J.R.H.V., no casó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; motivo por el que incurrió en una vía de hecho, al confirmar la interpretación que del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 hicieron el Juzgado 12 Laboral del Circuito y el citado Tribunal al denegar sus pretensiones, en la demanda ordinaria laboral que presentó, sin tener en cuenta lo estipulado por el Decreto No. 692 de 1994 que reglamentó en forma clara, entre otros, el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 -por medio del artículo 42- en lo referente a la forma y modo de cancelar el reajuste pensional por incremento de las cotizaciones en salud.

    Manifiesta el demandante que evidentemente el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 no es muy claro es su contenido, razón por la cual fue necesaria su reglamentación, procediendo a citar tal disposición, según el cual ''[a] quienes con anterioridad al primero de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte tendrán derecho a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley".

    También reproduce el contenido del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe lo siguiente:

    REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al primero de Enero de 1.994 se les hubiere reconocido la Pensión de vejez o Jubilación, invalidez o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1.993. en consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1.993 o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%...

    Estima que a simple vista el juez de tutela, notará la aclaración entre uno y otro artículo y la razón que le asiste para insistir en el reconocimiento de tal incremento y de impugnar el fallo de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al incurrir en vía de hecho, cuando afirma en su fallo, ''como en el caso bajo examen el actor fue pensionado con efectos (sic) desde el 31 de Diciembre de 1.991, quedaba comprendido dentro del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que fue acertadamente interpretado por el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera''. Cuando en realidad ni el Tribunal Superior ni la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta para sus respectivos fallos la existencia y vigencia del Decreto Reglamentario 692 de 1.994 en su artículo 42.

    También indica que en concordancia con el artículo anterior también hubo vía de hecho tanto del Tribunal como del Juzgado 12 laboral del Circuito cuando resuelven que ''...el incremento a que se refiere el publicitado artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, no debe verse plasmado en dinero en efectivo o en aumento en pesos de la mesada pensional, sino por el contrario se ve reflejado es en la no disminución de la pensión que se venía percibiendo, con la aplicación de la cobertura en salud para el pensionado y sus beneficiarios...'', al omitir en su análisis jurídico y su consecuente interpretación el artículo 42 del decreto 692 de 1994 que motivo el uso del recurso extraordinario de casación y la presente acción de tutela, con el fin de lograr que se cumpla lo ordenado en el precitado Decreto Reglamentario, conforme lo están haciendo la totalidad de las entidades pagadoras, a miles de pensionados que se verían perjudicados si llegare a quedar en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia.

    Advierte que su pensión está actualmente compartida entre el Ministerio de Agricultura (IDEMA) y el ISS, por ese motivo solicitó de dichas instituciones la cancelación de los dineros correspondientes a dicho incremento para el periodo comprendido entre el primero 1° de enero de 1994 hasta el mes de mayo de 1995 y desde agosto de 1996 hasta octubre de 2001, lapsos durante los cuales no se pagó tal diferencia pensional por parte del Ministerio de Agricultura, en tanto que el ISS, quien ha cancelado su mesada pensional por vejez desde el 1° de Junio de 1994 hasta la fecha, no le ha reconocido dicho incremento ordenado por la Ley l00 de 1.993 y el Decreto 692 de 1994, por lo que tuvo que recurrir a la vía judicial con resultados adversos para él.

    El Ministerio de Agricultura, a partir de noviembre de 2001, le está reconociendo nuevamente dicho incremento por salud, aceptando en esta forma que sí se estaba omitiendo con el actor ''[e]l cumplimiento de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 e interpretándola correctamente en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994''.

    Asegura que es consciente de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como regla general, pero también lo es de que sus derechos están siendo conculcados, y por ello es viable la procedencia de tal figura jurídica cuando dichas decisiones constituyen vía de hecho lesivas de derechos fundamentales y además contrarían abiertamente la Constitución o la Ley (conforme a lo estipulado en la actual Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional), ocasionándole con ello un perjuicio irremediable, y por tanto, adeudándole el reajuste de años pasados, y a futuro de por vida y por el derecho de los sobrevivientes, lo habilita la intervención del J. Constitucional ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, para que no se vulneren el debido proceso y el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia.

    En ese sentido considera que se le vulneró el derecho a la seguridad social integral, al no permitirle el usufructo del ''reajuste pensional por incrementos de las cotizaciones en salud'', al aminorarle las sentencias aludidas su pensión de vejez. Por tal motivo, afirma que las autoridades que adoptaron esas decisiones no observaron la debida diligencia y especial cuidado a su condición de persona de la tercera edad, desconociendo, por ende, tal condición.

    Sostiene también que los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, no tuvieron en cuenta que sus fallos deben obedecer al postulado de un orden social justo. Señala que es una persona de la tercera edad a quién se le ha negado una porción de la pensión que por derecho le corresponde, pues los juzgadores han determinado mediante una interpretación irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral, la no existencia del derecho al reajuste pensional demandado. En esa medida se le desconoce, también, el derecho a la igualdad.

    En conclusión, el actor considera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos invocados, puesto que incurrió en una vía de hecho al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  2. Pretensiones.

    · El amparo de los derechos invocados.

    · Que se deje sin efecto la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2002 y se profiera sentencia de reemplazo.

    · Que una vez fallado en derecho, le sean reconocidos y pagados los reajustes pensiónales por incremento de las cotizaciones en salud de los meses de enero 1 de 1994 hasta mayo 30 de 1995 y desde agosto 1 de 1996 hasta octubre de 2001 dejados de cancelar por parte del Ministerio de Agricultura (IDEMA) y desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha por parte del Instituto de los Seguros Sociales.

    · Que el señor juez de tutela decida, de conformidad con las normas legales del caso, si es el IDEMA (Actualmente Ministerio de Agricultura) quien debe reconocerle lo estipulado en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 en su artículo 42, por la totalidad de la pensión, incluyendo el valor que comparte con el ISS, por la pensión de vejez, o que cada entidad reconozca lo que corresponde conforme al pago que cada una hace al demandante.

  3. Pruebas que obran en el proceso

    · Sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2002, M.P.D.J.R.H.V. (Expediente No. 18563).

    DECISIÓN OBJETO DE REVISION

    La providencia objeto de revisión por esta S. es la que a continuación se presenta.

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 10 de diciembre de 2002, decidió rechazar la acción de tutela y, además, que contra esa determinación no procedía recurso alguno, con base en las siguientes consideraciones.

    Estima que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la S. de Casación laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad limite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de intangible e inmutable, como lo señala la propia Constitución. Siendo la ultima, se considera acertada y legítima.

    Afirma la instancia que principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la mas alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Constitución Política, y a quienes se confirió la guarda de la legalidad al interior del proceso; por esta razón lo único procedente es rechazar la solicitud de amparo.

    OTRAS ACTUACIONES

  4. Solicitud del expediente por la Corte Constitucional.

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 1º de diciembre de 2002 rechazó la demanda de tutela presentada por E.R.V. y determinó que contra esa providencia no procedía recurso alguno, ocasionando que esa decisión no fuera remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Por tal motivo, la S. de Selección de Tutela número dos de esta Corporación, a través del auto del 5 de febrero de 2003, ordenó oficiar a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera la referida acción de tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

    Mediante auto del 24 de febrero de 2003 la S. de Casación Penal de esa Corporación ordena remitir el expediente contentivo de la acción de tutela presentada por E.R.V. a la Corte Constitucional, para su revisión.

  5. Insistencia presentada por el Magistrado M.G.M.C..

    El referido Magistrado presentó solicitud de insistencia ante la S. de revisión respectiva, para que se escogiera la presente acción de tutela. Con base en los siguientes argumentos.

    Adujo que la acción de tutela instaurada por E.R.V. debe ser seleccionada, puesto que, a su juicio, existe un desconocimiento del derecho al debido proceso por error sustantivo. Luego de citar el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994, así como la interpretación que al casar la sentencia recurrida expresó la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la referida Corporación vulneró en su sentencia el principio pro operario que debe primar en los procesos laborales, puesto que si el término reajuste se puede interpretar como incremento en los términos de la ley o como simplemente no disminución de la pensión que se venía percibiendo, debe primar la interpretación que más favorezca los intereses del pensionado; es decir el incremento en el monto. Por ello, estimó que la Corte Constitucional debe conocer del presente asunto para establecer en qué medida se le aplica el mencionado principio de interpretación a quienes habiendo sido trabajadores, ahora son pensionados.

  6. Insistencia presentada por el Magistrado E.M.L. y la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

    Estas insistencias están dirigidas a que la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho que le asiste a los demandantes que formulan acciones de tutela contra decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, a obtener una decisión de fondo y a que sean remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, puesto que de forma reiterada las diferentes S. de esa Corporación desconocen abiertamente los derechos de las personas que acuden a la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-1 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante auto de la sala de selección No 4 de 25 de abril de 2003.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Corporación determinar si la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho en la sentencia impugnada, al no reconocer a E.R.V. el pago efectivo del reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte.

    Previamente al análisis del problema planteado, la Corte abordará el asunto suscitado por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar la presente acción de tutela sin adentrarse en el análisis del problema jurídico de fondo, así como el de denegar la posibilidad de impugnar esa decisión, con la consecuente negación de la eventual revisión por la Corte Constitucional.

  3. El juez constitucional de tutela no puede negar el estudio de fondo de las acciones de tutela cuando hay mérito, ni negarse a remitir las decisiones judiciales adoptadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión

    En el presente caso la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de tutela instaurada por el actor en contra de la S. Laboral de esa misma Corporación, por no casar, mediante sentencia del 14 de agosto de 2002, la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2001, argumentando que la acción de tutela no es procedente contra sentencias judiciales definitivas.

    La Corte Constitucional discrepa de la posición adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque esa misma S. ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en ellas se incurre en vías de hecho, por lo que resulta contradictorio que en unos casos acepte la procedencia de esa acción constitucional contra decisiones judiciales y en otros niegue su procedencia, cuando, conforme al principio de igualdad, las situaciones fácticas idénticas deben recibir igual tratamiento. Sin embargo, se encuentra que la S. Penal referida otorga tratamiento diferente a situaciones idénticas lo que representa un quebranto al principio de igualdad.

    Por otro lado, el artículo 86 de la Constitución Política es claro en establecer que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de ''cualquier autoridad pública'', concepto que incluye necesariamente a los jueces -así sean los de mayor jerarquía- puesto que ellos hacen parte del poder público (C.P., art. 113), y desarrollan una de las funciones primordiales del Estado moderno, como es la de administrar justicia.

    Asimismo, los jueces con sus actuaciones pueden amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas, de tal suerte que también quedaron cobijados bajo el concepto de ''autoridad pública'' de que trata el artículo 86 de la Constitución Política.

    Esta Corporación desde sus orígenes ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un primer momento, bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y, posteriormente, cuando la Corte Constitucional en Sentencia C - 543 de 1992, M.P.J.G.H., retiró del ordenamiento esa disposición, con la advertencia de que la acción de tutela era procedente cuando en las decisiones se incurriera en vías de hecho.

    A partir de ese momento esta Corporación ha construido una sólida jurisprudencia, según la cual esta acción constitucional también procede contra las acciones u omisiones de los jueces de la República. De tal manera, que en esta oportunidad la Corte sostiene y ratifica esa jurisprudencia.

    Ahora bien, el argumento de la S. Penal de la Corte de acuerdo con el cual la tutela no es procedente contra providencias judiciales, y que por ello debe rechazar las acciones de tutela contra providencias judiciales, constituye un manifiesto y abrupto desconocimiento de la Constitución y de la ley, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 230).

    En efecto, el artículo 29 ibídem prevé que ''el debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales'', de tal suerte que son los jueces los primeros obligados a respetar ese imperativo constitucional, dado que están investidos de la sagrada misión de administrar justicia, es decir, de resolver los conflictos que se originen en las relaciones sociales, más aún, aquellos casos en donde se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los individuos. Si el J. no acata y respeta ''las formas propias de cada juicio'', dando paso a su propia voluntad, su función se deslegitima, originando nuevos conflictos y más zozobra social, restándole credibilidad a las instituciones públicas, cuyo fin primordial es asegurar y proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2°).

    Además, porque a los jueces, como a toda autoridad pública, les está prohibido hacer todo aquello para lo cual no se encuentran expresamente autorizados por la Constitución o la ley (C.P., art. 121), de manera que, si no se someten a los procedimientos previstos para juzgar las conductas de los hombres, socavan doblemente y de manera grave el Estado de derecho. De un lado, porque desconocen un derechos fundamental, cuyo respeto, garantía y eficacia deben asegurar; y, de otro, debido a que actúan por fuera de la propia Constitución, al desconocer el mandato que los compele a que respeten en sus actuaciones el debido proceso.

    Por su parte, al rechazar las acciones de tutela por fuera de la causal prevista en la Ley representa obstruir y cercenar el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia, conducta que desde luego está censurada por la Constitución, tal como se demostrará a continuación.

    Los jueces constitucionales de tutela no pueden rechazar las demandas de tutela por una causal diversa a las contempladas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud de tutela sólo podrá rechazarse de plano, cuando no pudiendo el juez determinar el hecho o la razón que la motiva, y habiéndose otorgado la oportunidad al solicitante para corregirla, no procediere a ello en el término de tres días.

    Rechazar la tutela por motivos o causales diversas a los aludidos es obrar por fuera de los procedimientos establecidos y, por consiguiente, desconocer el derecho fundamental al debido proceso.

    En el presente caso, es obvio que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud de tutela por una causal no prevista en la Ley, conculcando las formas propias de la acción de tutela y obrando con total desprendimiento y quebranto del ordenamiento jurídico, incurriendo en una típica vía de hecho, por inaplicación de la ley sustancial, comportamiento, que por lo demás, le está prohibido, puesto que en sus providencias también está obligada a acatar el imperio de la Constitución y la ley. En ese orden la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia debió admitir la solicitud de tutela presentada e impartirle el correspondiente trámite.

    Además es inaceptable la causal alegada por esa S., teniendo en cuenta que ella misma reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego es reprochable que la acepte en algunos casos y los niegue en otros, porque ello redunda en un tratamiento desigual en la administración de justicia; totalmente desaprobado por el artículo 13 de la Carta que prevé, como imperativo categórico, dar un trato igual a las personas.

    Este comportamiento de hecho determinó que también se hubiese negado la posibilidad de impugnar el fallo de tutela que debió proferir la S. Penal referida, conforme lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, situación que de igual manera constituye una vía de hecho, que debe ser corregida por esa Corporación.

    Otra actuación de hecho de la referida S., que merece total reproche, es la negación de remitir a la Corte Constitucional la decisión que adoptó con ocasión de la presente acción de tutela, con el argumento de que esa providencia no constituye decisión de fondo. Lo que también representa un desconocimiento de los cánones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela y las funciones de la Corte Constitucional. Según el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

    Según esa disposición son todas las ''decisiones judiciales'' relacionadas con las acciones de tutela las que deben ser revisadas por esta Corporación. Con todo, también es claro que en el presente caso la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia debió emitir decisión de fondo, al no estructurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual debió remitir el fallo a la Corte Constitucional, si no era impugnado, en cumplimiento del artículo 86 y 241 - 9 de la Constitución Política.

    En estas condiciones la Corte Constitucional exhorta a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en cumplimiento de la Constitución y la ley, se abstenga de rechazar las solicitudes de tutela que se presenten ante esa Corporación, por el motivo alegado en la presente acción de tutela, puesto que esa actuación constituye una vía de hecho.

  4. El reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa pago efectivo de dinero. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en la Sentencia C - 111 de 1996, M.P.D.F.M.D., tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señalando los alcances de esa disposición. en los siguientes términos. Así, la Corte expresó que con el inciso 1° de la norma citada se busca compensar a quienes se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Para mayor precisión citamos los apartes pertinentes de la sentencia.

    ''Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.

    ''La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización''.

    La anterior es la única interpretación posible del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; de ahí que no existan dos interpretaciones de esa norma, como se adujo en la insistencia presentada por el Magistrado de esta Corporación, doctor M.G.M.C.. En consecuencia, no resulta aplicable al presente caso el principio pro operario, pues éste exige como mínimo dos interpretaciones posibles, para de ellas escoger la más favorable al trabajador y quedó visto que la norma citada sólo admite una única interpretación, por tanto no es apropiado, desde el punto de vista lógico, hablar de la interpretación más favorable, cuando de la norma se desprende un único sentido o interpretación.

    En ese orden, la finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.

    Por esa razón, a juicio de la Corte opera una ''compensación'' entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deberá cotizar para salud, producto de la aplicación de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud, producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados. Así, las personas pensionadas con anterioridad al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, después de esa fecha a cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste introducido por el primer inciso del artículo 143 de la citada Ley.

    Así quedó también recogido en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, donde se encuentra la siguiente proposición:

    ''11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicación de la ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio año como mecanismo de compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada en las normas anteriores que consagraban fórmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario mínimo y a la variación del costo de vida; que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley, se les reconozca un reajuste igual al valor total de la mayor cotización para gastos de salud que deba pagar''. (negrillas fuera de texto)

    Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.

  5. Del caso en concreto.

    El demandante en la presente acción de tutela aduce el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección especial a las personas de la tercera edad, a un pronunciamiento judicial acorde con un orden social justo y a la igualdad ante la ley, debido a que las entidades demandas no le han hecho efectivo el reajuste pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

    La Corte no comparte la interpretación de la cual parte el actor para sostener que el reajuste pensional previsto por el artículo 143 ibídem tiene que representar un aumento neto en el pago de su mesada pensional luego de deducida la cotización para salud que se encuentra a su cargo, puesto que, como ya lo tiene establecido esta Corporación, la finalidad del incremento previsto en esa norma es compensar el mayor valor de la cotización para salud, que como resultado de la aplicación de la citada Ley tendrán que hacer las personas que se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, al nuevo régimen de seguridad social en salud.

    En otros términos, si bien el reajuste representa un aumento nominal del monto de la pensión, ese aumento es destinado a compensar el aumento en el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%. Antes de la expedición de la citada Ley los pensionados cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicación de la Ley 100 se les aumentó ese porcentaje a un 12%, es decir, quedarían a su cargo un 8% adicional.

    Lo que permite concluir a la Corte que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

    Por las anteriores razones la Corte denegará la solicitud de tutela presentada por E.R.V., no sin antes declarar que es contrario a la constitución que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su S. de Casación Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que es contrario a la constitución que la Corte Suprema de Justicia, en este caso su S. de Casación Penal, rechace las solicitudes de amparo alegando que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que esa no es una de las causales previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- DENEGAR la acción de tutela presentada por E.R.V., por las razones expresadas en esta providencia.

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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