Sentencia de Tutela nº 679/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620219

Sentencia de Tutela nº 679/03 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente727947
DecisionNegada

Sentencia T-679/03

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para demandar Decreto

Si se considera que están dadas las condiciones exigidas en el artículo 152 del mismo Código, sería posible buscar la suspensión provisional del artículo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por lo anterior, la acción de nulidad constituye un medio de defensa judicial idóneo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede en principio la acción de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable, asunto que pasa a analizarse.

PRIMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Con liquidación que se hace no existe perjuicio inminente/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL JUEZ Y PRIMA ESPECIAL-No afectación por liquidación

No encuentra la Corte que el perjuicio alegado cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia. En primer lugar, no es un perjuicio inminente, sino eventual. En efecto, puesto que la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación se hace en períodos determinados del año y teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la liquidación - tal como ocurre con la prima de servicios - la eventual afectación de los derechos prestacionales del actor, sólo se producirá al momento de liquidarlas. Por lo que si el actor promueve la acción de nulidad y esta prospera, el cálculo de esas prestaciones se hará teniendo en cuenta la prima especial, evento en el cual no habría ningún perjuicio para el actor. En segundo lugar, no se trata de un perjuicio grave, porque si llegase a prosperar la acción de nulidad contra las normas que establecen la prima especial para la Rama Judicial, será necesario hacer una reliquidación de aquellas prestaciones en las que no se haya tenido en cuenta el valor de la prima especial, con lo cual no habría ninguna afectación de los derechos del actor. Tampoco encuentra la Corte que en este caso las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes ni que la acción de tutela sea impostergable, porque los actores están recibiendo en este momento una remuneración sin que pueda estimarse que su derecho al mínimo vital está siendo afectado en el presente.

Referencia: expediente T-727947

Acción de tutela instaurada por H.A.V.L. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial y la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de marzo de 2003, y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 6 de noviembre de 2002.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Según el tutelante a raíz de una decisión del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, en la que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 que establecía que el 30% de la asignación mensual de los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación constituía una prima de servicios sin carácter salarial, se ha generado un tratamiento discriminatorio en contra del actor, que viola sus derechos fundamentales.

En efecto, para el actor a raíz de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, las normas que regulan la remuneración de la rama judicial establecen un tratamiento más beneficioso para los fiscales que vulnera sus derechos a la igualdad (artículo 13, CP), al trabajo (artículo 25, CP) y a una justa y oportuna remuneración (artículo 53, CP). Según el demandante, a diferencia de lo que sucede con la remuneración de los fiscales a partir de la mencionada sentencia, su asignación mensual como juez promiscuo de Sogamoso continúa estando compuesta por una prima de servicios equivalente al 30% de dicha asignación, la cual no constituye salario y, por ello, repercute de manera negativa en sus prestaciones sociales.

Según el actor ''el sistema de descuento del 30% del salario adoptado por el ordenador del gasto y la pagaduría del Consejo Seccional de Boyacá, disminuye de manera ostensible el salario a que tenemos derecho los funcionarios de la Rama Judicial y no solo afecta el salario sino que repercute en las primas legales y en las cesantías que se nos vienen liquidando desde 1993, incluyendo el error anotado.''

Por lo anterior, interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que, luego de aplicar el principio de igualdad, el juez de tutela ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial y a la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama Judicial cancelar su remuneración mensual de manera equivalente a la de los fiscales delegados ante los juzgados de circuito - a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la inexequibilidad el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 - y, en consecuencia, el 100% de su remuneración mensual constituya salario para efectos prestacionales.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 6 de noviembre de 2002, decidió ''tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 CN), al trabajo y al derecho a la remuneración justa'' y ordenó ''a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, (...) que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar (...) el salario mensual fijado en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752) m/cte., con incidencia en sus prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial para las mensualidades que se causen a partir de esta providencia.'' La tutela se concedió como mecanismo transitorio a partir de la notificación del fallo y por todo el tiempo que dure el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Esta decisión fue impugnada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con S. en Tunja, argumentando i) que la tutela era improcedente por existir otro medio legal de defensa judicial; ii) que el demandante se había acogido libremente a las disposiciones que autorizan que el 30% de su remuneración mensual estuviera compuesta por una prima de servicios sin carácter salarial; iii) que el juez de instancia había debido declararse impedido por estar cobijado por el mismo régimen que el tutelante; iv) que no se ha afectado el mínimo vital del tutelante; v) que no ha habido una vulneración del derecho a la igualdad al no extender los efectos de la sentencia del Consejo de Estado a los jueces, por cuanto se trata de regímenes diferentes; y vi) porque al actor se le ha cancelado la remuneración correspondiente según lo indicado en las normas vigentes.

La Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se declararon impedidos para decidir en el presente caso, pues todos se habían acogido al mismo sistema de remuneración bajo el cual se encontraba el actor. Los impedimentos fueron aceptados y en consecuencia se designaron 3 conjueces. Cfr. Folios 5 a 8, 12-13, 15-16, 18 a 36 del cuaderno 2 del expediente T-727947. en fallo del 5 de marzo de 2003 decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y modificar el numeral segundo del fallo impugnado. Ordenó ''a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, (...) que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar (...) el salario mensual fijado en la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752).'' La tutela se concedió como mecanismo transitorio y ''permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.'' También señaló la Sala que si el actor no había instaurado la acción respectiva, tendría un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del fallo de tutela, para hacerlo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    El tutelante señala que el hecho de que el 30% de su remuneración mensual continúe teniendo el carácter de prima de servicios sin que constituya salario, a pesar de que en el caso de la remuneración mensual de los fiscales una prima similar fue declarada nula, vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa.

    Por su parte, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con S. en Tunja, alega que la tutela es improcedente porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no ha habido una afectación del mínimo vital, pues se le continúa pagando de conformidad con las normas vigentes; iii) el juez se acogió voluntariamente al régimen que autoriza que el 30% de su remuneración mensual sea una prima de servicios sin carácter salarial; y iv) no ha habido una vulneración del derecho a la igualdad pues se trata de regímenes diferentes.

    Por lo anterior, los problemas jurídicos que la Corte Constitucional debe resolver en el presente caso son los siguientes:

  3. ¿Es la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa, y ordenar la inaplicación de las normas vigentes que establecen que el 30% de la remuneración mensual de los jueces constituye una prima de servicios sin carácter salarial, dado que una norma similar para el caso de la remuneración de fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado?

    En caso de que la tutela sea procedente, pasará la Sala a decidir si:

  4. ¿Se violan los derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa de un juez cuando su remuneración mensual sigue estando compuesta por una prima de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% del total, mientras que el 100% de la remuneración de los fiscales tiene carácter salarial a raíz de una sentencia del Consejo de Estado que declaró nula la norma que establecía un régimen salarial para los fiscales similar al de los jueces?

    Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar precisará brevemente el contexto jurídico en el que se plantea la controversia. En segundo lugar, determinará si la tutela es procedente y para ello la Sala recordará la doctrina de la Corte sobre la materia. Si la tutela es procedente, en tercer lugar, determinará si hay un tratamiento discriminatorio entre jueces y fiscales, como lo señala el demandante.

  5. El contexto jurídico de la controversia planteada.

    Dado que el accionante solicita la inaplicación de las normas legales que en la actualidad rigen la figura de la prima especial para jueces y funcionarios de la rama judicial por la existencia de una supuesta discriminación en su contra, a raíz de que una norma similar aplicable a los fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado es necesario examinar la materialidad del derecho invocado.

    Con el cambio constitucional de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, el Legislador estableció las reglas generales que debía tener en cuenta el gobierno al diseñar los distintos regímenes salariales para los funcionarios públicos. En desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, Ley 4 de 1992, Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. P.. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos -entre ellos los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación- bajo un esquema de regímenes especiales, cuya constitucionalidad ya ha sido aceptada por esta Corte. La Corte ha denegado varias tutelas en las que los actores intentaron que el régimen salarial y prestacional de la rama judicial fuera extendido a los fiscales, por la existencia de una supuesta vulneración de la igualdad. Ver entre otras, las sentencias T-564 y 565 de 1994, MP: E.C.M.; T-435 de 1995. MP: J.A.M. y V.N.M. y T-553 de 1997, MP: E.C.M.. El carácter especial de los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía, fue confirmado con la Ley 476 de 1998, Ley 476 de 1998, Artículo 1. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. mediante la cual se aclaró el sentido del artículo 1° de la Ley 332 de 1996, Ley 332 de 1996, Artículo 1°. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. que reconoció que la prima especial tendría efectos salariales para el cálculo de pensiones. En la sentencia C-129 de 1998, MP: J.G.H.G., donde la Corte señaló que el legislador podía establecer, dentro del marco de la Constitución, diversos regímenes salariales y prestacionales que tengan en cuenta las características del servicio público en ciertas actividades, e incluso establecer excepciones dentro de cada régimen especial, sin que ello constituya una violación de la igualdad.

    En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, En la sentencia C-279 de 1996, C.P.: H.P.M., la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión ''sin carácter salarial'', contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. el gobierno dictó el decreto 053 de 1993 que estableció por primera vez una prima especial sin carácter salarial para ciertos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Decreto 53 de 1993. Artículo 6o. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: J. Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional J. Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Fiscal ante Tribunal Nacional J. Unidad Regional de Fiscalía Fiscal ante Tribunal de Distrito Fiscal Regional J. Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional S. General Directores Nacionales Directores Regionales

    D.S. J.s de Oficina J.s de División. En cambio, para los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, una prima similar fue regulada por primera vez en el Decreto 057 de 1993. Decreto 057 de 1993. Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Estas primas especiales tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía, si bien se asemejan hacen parte de sistemas prestacionales y salariales especiales.

    Con posterioridad a estos Decretos, tanto para la rama judicial como para la Fiscalía, se ha mantenido la figura de una prima especial sin carácter salarial. Para la rama judicial, Disposiciones similares al artículos 6 del Decreto 53 de 1993, aparecen en los artículos 6 del Decreto 36 de 1996; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 6 del Decreto 44 de 1999; 7 del Decreto 2740 de 2000; 7 del Decreto 1475 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; y 6 del Decreto 673 de 2002. Para la Fiscalía, disposiciones similares al artículo 6 del Decreto 53 de 1993, se encuentran en los artículos 7 del Decreto 108 de 1994 y 7 del Decreto 38 de 1999 (Este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: N.P.P., 14 de febrero de 2002. La razón de la decisión del Consejo de Estado fue incompetencia del gobierno para crear una prima especial para funcionarios distintos a los contemplados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Es artículo declarado nulo decía: ''Decreto 38 de 1999, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribuna De Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito S. General Directores Nacionales Directores Regionales D.S. J.s de Oficina J.s de División J. de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos''. Esta prima especial, por lo tanto, es un derecho de creación legal que se reconoce a ciertos funcionarios En el Régimen de la Rama Judicial, tiene derecho a esta prima: 1. En el Consejo Superior de la Judicatura, en la Corte Constitucional, en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado: el S. General, los Magistrados Auxiliares, el J. de Control Interno, el Director Administrativo, el Director de Planeación, el Director de Registro Nacional de Abogados, el Director de Unidad S. de Sala o Sección y el Relator. 2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial: el Director Nacional, el Director Administrativo y el Director Seccional. 3. De los Tribunales Judiciales, los Abogados Asesores. En la Fiscalía, El Decreto 53 de 1993, en su artículo 6, establecía que tenían derecho a la prima especial: los J.s de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, los J.s de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los J.s de las Unidades Regionales de Fiscalía, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los J.s de Unidad Seccional de Fiscalía, los Fiscales Seccionales, el S. General, los Directores Nacionales, los Directores Regionales, los D.S., los J.s de Oficina y los J.s de División. El artículo 7 del Decreto 108 de 1994, modificó esa lista y tienen derecho a la prima mencionada: los J.s de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, los J.s de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los J.s de Unidad Regional de Fiscalía, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los J.s de Unidad Seccional de Fiscalía, los Fiscales Seccionales, el S. General, los Directores Nacionales, los Directores Regionales, D.S., los J.s de Oficina, los J.s de División, los J.s de Unidad de Policía Judicial, los J.s Unidad Local de Fiscalía, los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia y los Fiscales Locales. Esta lista fue modificada por el artículo Decreto 38 de 1999, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado. en cada uno de los regímenes especiales. Tanto en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como en el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, tienen derecho a la prima especial aquellos funcionarios cuyo cargo corresponda a alguno de los enumerados y que hayan ingresado a cualquiera de los dos regímenes con posterioridad al primero de enero de 1993, así como a aquellos que se acogieron a los regímenes salariales y prestacionales especiales según corresponda.

    Aclarado el contexto jurídico de la controversia, pasa la Sala a examinar si la tutela es procedente.

  6. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede cuando el peticionario dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que:

    "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico" Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: J.G.H.G.; T-01 de 1993, MP: J.S.G...

    También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia T-069 de 2001, donde dijo:

    Así las cosas la Corte ha de insistir en que `el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia'.

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