Sentencia de Constitucionalidad nº 693/03 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620250

Sentencia de Constitucionalidad nº 693/03 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2003

MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteD-4464
Fecha12 Agosto 2003
Número de sentencia693/03

Sentencia C-693/03

ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripción de la acción disciplinaria

ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripción de la sanción

ESTATUTO DEL ABOGADO-Control disciplinario

CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de principios y reglas generales en materia de derogatoria de leyes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente D-4464

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 parcial del Decreto 196 de 1971 ''por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía''.

Actores: D.P.C.C. y L.L.Q.B..

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos D.P.C.C. y L.L.Q.B. demandaron la expresión ''La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción'' contenida en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 ''por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía''.

Mediante auto del 17 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al P. General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor P. de la República, al P. del Congreso, al Ministro de Interior y de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del P. General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.255 del 1º de marzo de 1971, y se subraya lo demandado:

''DECRETO NUMERO 196 DE 1971

(febrero 12)

por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía

El P. de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la comisión asesora establecida en ella,

DECRETA:

TITULO VI

Régimen disciplinario

CAPITULO IV

Procedimiento

Artículo 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

Las sanciones prescriben así: la de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año; y la de exclusión, en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.''

III. LA DEMANDA

Los accionantes consideran que la expresión ''La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción'', contenida en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, desconoce el derecho de los abogados que son objeto de control disciplinario a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Señalan que debido a la función social que cumplen los abogados dentro del ordenamiento jurídico, el Estado, en ejercicio del ius puniendi del que es titular, puede ejercer control disciplinario sobre los abogados, pero con observancia de los principios que conforman el debido proceso, uno de los cuales se refiere al derecho de las personas a que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Y ello con el fin de asegurar ''la efectividad de la administración de justicia, la adecuada utilización de los recursos legales y el cumplimiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las actuaciones procesales''.

En ese orden de ideas, manifiestan que el aparte normativo demandado, en cuanto establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la iniciación del proceso, comporta una dilación injustificada de la decisión en relación con la situación del abogado disciplinado frente al ordenamiento jurídico, contraviniendo así el espíritu de la norma constitucional que consagra las garantías del debido proceso (art. 29 C.P.).

Al respecto señalan que debe tomarse en cuenta que dicha situación pone en entredicho por un mayor tiempo el ejercicio de la actividad profesional que constituye la forma de sustento diario del abogado disciplinado.

Para respaldar su acusación transcriben apartes de la Sentencia C-244 de 1996 en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 que prorrogaba por seis meses el término de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los servidores públicos a quienes se les hubiera notificado el fallo de primera instancia.

Consideran que en dicha sentencia la Corte estableció el alcance del derecho al debido proceso respecto de la prescripción de las acciones disciplinarias y fijó criterios que, en parecer de los demandantes, resultan plenamente aplicables a los procesos disciplinarios en contra de los abogados.

Finalmente, señalan que la norma desconoce el fin esencial del Estado de garantizar los principios y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales se cuentan la eficacia, celeridad y eficiencia con que debe ser prestado el servicio público de administración de justicia -artículos y 209 C.P.-.

IV. INTERVENCIONES

  1. Consejo Superior de la Judicatura

    El Magistrado T.O.N., en su calidad de P. de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el presente proceso con el objeto de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

    Afirma que la expresión acusada comporta una dilación injustificada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados que atenta contra el debido proceso y contra la eficiencia y eficacia que orientan la administración de justicia.

    Advierte que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que estableció que la acción disciplinaria en contra de los abogados prescribe en el término de cinco años, sin hacer referencia alguna a la interrupción de la prescripción por la iniciación del proceso disciplinario.

    Señala que la S. que preside fijó su criterio en ese sentido mediante providencia del 10 de octubre de 2000 en la que se concluyó que existía una clara diferencia en la teleología de los dos textos legales referidos, por lo que debía entenderse que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 había no solamente sustituido el término de 2 años para que operara la prescripción de la acción disciplinaria sino que también había dejado sin vigencia la interrupción de la prescripción a que se refería el aparte final del primer inciso del artículo 88 del Decreto 196 de 1971.

    Precisa que en dicha decisión esa Corporación tomó en cuenta el hecho de que solamente por aplicación analógica de las normas penales (art. 84 del Decreto 2700 de 1991), la misma S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía establecido, antes del cambio de jurisprudencia que se contiene en la decisión del 10 de octubre de 2000, que el nuevo término de prescripción luego de la interrupción por la apertura del proceso disciplinario sería de 5 años, lo que planteaba serios interrogantes sobre la pertinencia de dicha interpretación, dadas las diferencias entre el derecho penal y las normas disciplinarias para los abogados.

    Señala que dicha S. tomó en cuenta igualmente, para adoptar la decisión a que se está haciendo referencia, los criterios expresados por la Corte en la Sentencia C-244 de 1996 en la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 que establecía la prórroga por seis meses del término de prescripción de la acción disciplinaria de los servidores públicos.

    Finalmente afirma que en la aclaración de voto que el interviniente suscribiera en la referida decisión del 10 de octubre de 2000 hizo énfasis además en que la solución al problema jurídico planteado en los términos en que allí se resolvió encontraba sustento en la aplicación del principio de favorabilidad, que rige no solamente en materia penal sino en general en el derecho sancionatorio.

  2. Ministerio del Interior y de Justicia

    El Ministerio referido, por intermedio de su Directora del Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte esté a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 1993 en relación con el cargo formulado por la vulneración del artículo 29 de la Constitución, y que declare la exequibilidad del aparte normativo demandado, respecto de la acusación referente al supuesto desconocimiento del artículo 2º constitucional.

    Precisa que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 fue modificado por la Ley 20 de 1972 ampliando el término para que opere la prescripción en materia disciplinaria, pasando de dos a cinco años, pero que dicha ley no modificó el aparte acusado en el presente proceso, toda vez que el aspecto a que él se refiere no fue mencionado en la ley. De modo que cuando se disponga la apertura de investigación disciplinaria, debe tomarse la fecha de ejecutoria de dicha providencia para contabilizar a partir de ella el término de cinco años de la prescripción.

    Advierte que la Corte, en la Sentencia C-540 de 1993 se pronunció en relación con un cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución por parte de los artículos 69 a 90 del Decreto 196 de 1971, encontrando dichas normas ajustadas al precepto constitucional mencionado, por lo que considera que la Corte en el presente caso debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad.

    En ese orden de ideas, señala que el precepto normativo se aviene igualmente con lo previsto en el artículo 2º constitucional, toda vez que al no haber sido encontrada por la Corte incompatibilidad alguna entre la norma demandada con los principios del debido proceso, no se está desconociendo la finalidad del Estado de preservarlos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor P. General de la Nación allegó el concepto número 3186, recibido el 1º de abril del presente año, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuación.

En primer lugar señala que la norma demandada fue modificada parcialmente por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que amplió de dos a cinco años el término de prescripción de la acción disciplinaria en contra de los abogados, pero no alteró la interrupción de la prescripción a que se refiere la frase final del inciso primero de la norma objeto de estudio, pues en nada lo contradice. Así mismo, considera que tampoco es dable alegar una derogatoria orgánica del mismo, como quiera que la ley referida no constituye un estatuto o cuerpo legal que se refiera integralmente a la potestad disciplinaria sobre el ejercicio de la profesión de abogado.

Señala igualmente que la Corte en la Sentencia C-540 de 1993 estudió la constitucionalidad del artículo 88 parcialmente acusado, sin haber advertido su presunta derogatoria, pues de haber sido así habría proferido un fallo inhibitorio respecto del mismo, pero en su lugar declaró su exequibilidad. Respecto de tal decisión precisa que, en el presente caso, no puede alegarse que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en dicho pronunciamiento la Corporación no se refirió específicamente al alcance de la interrupción del término prescriptivo de la acción disciplinaria, al cual alude la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

Respecto de los cargos formulados manifiesta que el ejercicio de la abogacía cumple una función social, pues a través de los profesionales del derecho se garantiza a todas las personas el derecho a acceder a la administración de justicia, por lo que se requiere que su conducta se adecúe a altos estándares de ética, honradez, diligencia y lealtad, con el objeto de garantizar a todos los ciudadanos la efectividad de sus derechos y la debida defensa de sus intereses. De ahí que el ejercicio de la abogacía deba ser objeto de un control riguroso y especial por parte del Estado, pues permitir, tolerar o asumir una conducta complaciente respecto del mismo resulta atentatorio de los fines y principios de la organización estatal, en especial los referidos al aseguramiento de la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden económico y social que corresponda al valor de la justicia.

En atención a lo anterior, advierte que la legislación tiene previsto el Estatuto de ejercicio de la abogacía -Decreto 196 de 1971-, con el objeto de regular el ejercicio de la profesión y determinar el régimen disciplinario aplicable a los abogados que se aparten de la conducta esperada de ellos y de la función que les es propia. Indica que tal estatuto permite al investigado ejercer debidamente su derecho a la defensa y establece la publicidad de las sanciones impuestas como garantía del derecho de la sociedad a la información, en ejercicio del derecho del Estado de adelantar investigaciones por faltas contra la ética profesional, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura -artículo 256, numeral 3º C.P.-.

Así mismo, advierte que el abogado se convierte en un depositario de la confianza de las personas para que trámite y haga valer sus intereses ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, de modo que la agravación de los controles sobre la conducta del profesional del derecho coincide con el valor constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por tal razón el Estado debe contar con las herramientas suficientes para adelantar los procesos disciplinarios, por supuesto sin el desconocimiento de los derechos fundamentales de los investigados.

Específicamente sobre la norma parcialmente demandada señala que la misma resulta razonable y proporcionada, en cuanto busca una finalidad legítima, cual es la de otorgarle al Estado el tiempo suficiente y necesario para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado que atenta contra la ética del ejercicio de la profesión, como quiera que con esa conducta, no solamente se defraudan los intereses particulares del cliente, sino también los de la sociedad, lo mismo que valores y principios como el de la dignidad humana, la justicia, pues la presencia del abogado en las controversias procesales o extra procesales tiene como objetivo garantizar la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la justicia.

De otra parte, afirma que el Estado solamente cuenta con el control disciplinario como única forma de sancionar las conductas contra la ética cometidas por los abogados, en tanto que para disciplinar a los servidores públicos el Estado cuenta con diferentes mecanismos de orden legal, como las oficinas de control interno, la acción de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así como el control fiscal e inclusive penal y el control directo ejercido por la ciudadanía. Ello, sin dejar de lado que el control disciplinario de los abogados, solamente se activa cuando los directamente perjudicados solicitan la investigación, lo que casi nunca sucede en razón de la ignorancia de los clientes, en tanto que el control ejercido sobre los funcionarios es de carácter actual, permanente e inmediato.

Así mismo, advierte que en los últimos años ha crecido el número de investigaciones en contra de los abogados, lo que ha producido una congestión de trabajo en las autoridades encargadas de adelantarlas, lo que requiere la adopción de medidas eficaces para su evacuación, como la existencia de términos prudenciales para adelantar los correspondientes procesos disciplinarios, términos que a pesar de ser más amplios no deben comportar dilaciones injustificadas en detrimento de los derechos fundamentales de los encartados.

Explica que ante el cúmulo de procesos, la tardanza en poner en conocimiento la ocurrencia de irregularidades, en consideración a diversas razones (temor, ignorancia, engaño), la dificultad para la práctica de pruebas, los problemas de orden presupuestal, administrativo y demás circunstancias que imposibilitan o entorpecen el trámite de los procesos disciplinarios, la interrupción del término prescriptivo es una figura que garantiza el orden jurídico que propende por la materialización de la justicia disciplinaria.

Igualmente, señala que las providencias que deciden los procesos en contra de los abogados son actos jurisdiccionales, por lo que no son susceptibles de ser controvertidos ante otra jurisdicción, por lo que las actuaciones deben estar asistidas de un denodado esfuerzo superior al ordinario utilizado en aquellas que sí son objeto de debate judicial, resultando útil el término adicional posterior a la interrupción de la prescripción para practicar pruebas que faciliten el esclarecimiento de los hechos y se protejan de manera idónea y eficaz, principios y valores propios del Estado social de derecho.

Finalmente considera que la interrupción de la prescripción establecida en la norma parcialmente demandada no desconoce el derecho a la igualdad de los abogados, respecto de lo dispuesto para el proceso disciplinario en contra de los servidores públicos, en razón de la diferencia que existe entre los sujetos disciplinados y el bien jurídico que en uno y otro procedimiento se pretende proteger. Señala que el control sobre la conducta de los profesionales del derecho busca preservar el valor jurídico de la justicia, lo cual supone un tratamiento distinto y más riguroso, y que cuando el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi sobre los servidores públicos lo hace comprometiendo su propio interés, lo cual no ocurre en materia de la abogacía, que es una profesión que conlleva riesgos sociales y por ende, incluye tanto los intereses particulares de los poderdantes y clientes, como la materialización de la justicia.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. La materia sujeta a examen

    Para los demandantes la expresión ''La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción'', contenida en el primer inciso del artículo 88 del Decreto Ley 196 de 1971, comporta una dilación injustificada del proceso disciplinario que se sigue a los abogados, con lo que se desconoce el debido proceso y la eficacia de los principios constitucionales que le son inherentes (arts. 2 y 29 C.P.).

    En el mismo sentido se manifiesta el P. de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que coadyuva la demanda y quien hace énfasis además en que cabe interpretar - como en efecto lo hizo la S. que él preside en providencia del 10 de Octubre de 2000- a partir de la aplicación de los criterios establecidos en el Código Civil para el análisis de la derogatoria de las normas, así como acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 dejó sin vigencia la interrupción de la prescripción a que se refería el aparte final del primer inciso del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 acusado. Señala así mismo que si en gracia de discusión se entiende que la norma no está derogada, su petición de inexequibilidad encuentra sustento en los criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-244/96.

    La representante del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que la expresión acusada se encuentra vigente por cuanto el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 solamente se refirió a la ampliación del término de prescripción del proceso disciplinario que se sigue a los abogados. En cuanto al cargo por la supuesta vulneración del debido proceso, considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 1993 en la que se declaró la exequibilidad del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 por este aspecto, y consecuentemente declarar la constitucionalidad de la expresión acusada respecto del cargo por la supuesta vulneración del artículo 2 superior.

    El señor P. General de la Nación por su parte advierte que la expresión acusada se encuentra vigente por cuanto esta no fue derogada ni expresa, ni tacita, ni orgánicamente por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Advierte igualmente que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-540 de 1993, pues en dicha sentencia no se analizaron los cargos planteados en el presente proceso.

    Así mismo solicita que se tome en cuenta i) la función social que cumplen los abogados, ii) la necesidad de ejercer un rigurosos control sobre los mismos, iii) las características y limites del proceso disciplinario que se sigue en su contra y iv) las diferencias que existen frente al caso de los servidores públicos, y en consecuencia se declare la exequibilidad de la expresión acusada, que en su parecer persigue un fin constitucionalmente legítimo -a saber, otorgar al Estado el tiempo suficiente y necesario para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado cuya conducta afecta no solo los intereses de su cliente sino los de la sociedad y en particular los de la justicia- y resulta razonable y proporcionada frente al mismo.

    Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si la expresión acusada establece o no una dilación injustificada del proceso disciplinario contra los abogados que resultaría contraria a los artículos 2 y 29 superiores.

  3. Consideraciones preliminares

    Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a la vigencia de la disposición acusada con el fin de establecer si es o no procedente el pronunciamiento de fondo que reclama el demandante.

    El artículo 88 del Decreto 196 de 1971, establece que: ''La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción". (negrilla fuera de texto)

    Así mismo señala en su segundo inciso que "Las sanciones prescriben así: la de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año; y la de suspensión, en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción".

    Por su parte el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, señala:

    ''Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años''. (negrilla fuera de texto)

    Para el P. del Consejo Superior de la Judicatura con el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 no solamente se modificó el término de prescripción de la acción disciplinaria que pasó de 2 a 5 años sino que la expresión ''La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción" habría sido derogada por i) existir una contradicción teleológica entre dicha expresión y el mandato contenido en el artículo 17 citado En la providencia de la S. disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de Octubre de 2000 (R.. 19961057 A394/00), que el interviniente cita para sustentar sus afirmaciones, se señaló lo siguiente: ''8.En nuestro sentir, la interrupción del término prescriptivo en virtud de la iniciación de un proceso disciplinario contra abogado mediante la formulación del pliego de cargos, es disposición que si bien no puede entenderse "per se" como contrapuesta al nuevo término prescriptivo, ampliado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en el sentido de que aquella posea elementos irreconciliables que hagan imposible la subsistencia de las dos normas y el proceso integrativo en una sola, sí contiene, con todo, una tesis diferente a la que orienta al citado artículo 17.

    En efecto, dado el escaso término previsto para el adelantamiento del proceso ético contra los abogados (2 años), el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, quiso establecer la posibilidad de la interrupción del término prescriptivo a fin de evitar y obturar circunstancias de impunidad.

    Por el contrario, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, al ampliar precisamente el término de la prescripción a cinco (5) años, tácitamente derogó su interrupción, con lo cual dio a entender que dicho término era más que suficiente para adelantar el proceso disciplinario, en sus etapas de instrucción y fallamiento, sin afectar indefinidamente y "sine die", la presunción de inocencia que ampara a todo procesado sometido a la actividad punitiva del Estado.

    Se trataría, sin duda, de un caso en el cual la derogatoria tácita de una norma en virtud de una disposición posterior se deriva, no tanto de la contrariedad entre sus preceptos -caso en el cual no existe duda acerca de la extinción de aquella-, sino de aquel tipo de situaciones en las cuales, la ley nueva realiza una mejora con respecto a la ley antigua; en que sus disposiciones resultan más acordes con la vida social de la época y con el ideal de justicia asumido por una sociedad en un momento determinado.

    Así, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, significa un mejoramiento de la normatividad anterior, en primer lugar, porque consagra un término más adecuado para el adelantamiento del proceso disciplinario contra los abogados, a cambio de lo cual, suprimió cualquier referencia a la interrupción de la prescripción del mismo, lo que significó la eliminación de una disposición no sólo más gravosa para el procesado sino en buena medida poco práctica, pues como lo señala la experiencia, en la medida en que la investigación se aleja del momento consumativo del ilícito, el allegamiento de la prueba y la calidad de ésta se tornan cada vez más precarias y opacas y por lo mismo, con menores posibilidades de éxito.

    Pero además, el mejoramiento de la normatividad hasta entonces vigente, propiciado por el artículo 17, tiene que ver, sin duda, con el reforzamiento de la perspectiva "garantista" que alienta el moderno derecho punitivo del Estado, para la cual, los principios de legalidad, garantías del debido proceso y derecho de defensa constituyen pilares inconmovibles, por oposición a las corrientes "eficientistas" en materia penal que ponen el énfasis más en los resultados represivos y sancionatorios de la normatividad en aras de una rediviva "teoría de la defensa social", presentada con el ropaje de la "prevalencia del interés general sobre el particular o individual.", así como por ii) aplicación en este caso el principio de favorabilidad.

    Dicha posición contrasta con la anteriormente prohijada por la jurisprudencia del mismo Consejo de la Judicatura antes del cambio de orientación a que el P. de dicha Corporación hace alusión en su intervención, y que señalaba que:

    ''Sobre la prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, se produce en el término de cinco años, contados ''desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta'', es decir, que en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con ''La iniciación del proceso disciplinario...'' ( inc. 1o. del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.''

    Así las cosas lo primero que la Corte debe dilucidar es si el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, efectivamente derogó o no la expresión acusada en el presente proceso contenida en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971.

    Por algunos autores se señala que en la medida en que la Ley 20 de 1972, relativa a ''la composición y funcionamiento del tribunal disciplinario'', dejó de regir al extinguirse dicho Tribunal Superior Disciplinario, por efecto de la adopción en la Constitución de 1991 de nuevos instrumentos y órganos para el control disciplinario de la profesión de abogado, habría recobrado vigencia el artículo 88 del Decreto 196 de 1971. La propia Corte Constitucional al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del citado decreto, entre ellos el artículo 88, se pronunció sobre su exequibilidad en la sentencia C-540 de 1993 que citan algunos de los intervinientes.

    No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción.

    En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Disciplinaria- considera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971. En consecuencia esta Corporación deberá declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, por carencia actual de objeto.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión ''La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción'' contenida en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 ''por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía, por carencia actual de objeto..

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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