Sentencia de Tutela nº 697/03 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620255

Sentencia de Tutela nº 697/03 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente731439
DecisionNegada

Sentencia T-697/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

MANDAMIENTO DE PAGO EN CASO DE SUSTITUCION PATRONAL-Prueba requerida/ACTA DE CONCILIACION-No puede dársele valor de plena prueba sin cumplir con requisitos del artículo 115 del C de PC

El Tribunal demandado invocó el artículo 488 C.P.C. Este artículo establece que ''[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él... o las que emanen... de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley''. Pues bien, esta invocación es conforme a derecho la ley porque el pretendido título ejecutivo lo constituía una fotocopia de un acta de conciliación adelantada ante un juzgado, la cual, como es sabido, presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada -arts. 20 y 78 C.P. delT. -. Igualmente ceñida a la ley fue la inferencia del Tribunal en relación con el carácter probatorio de la fotocopia del acta de conciliación aportada por el actor al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal invocó el artículo 115 C.P.C., conforme al cual las copias formales o auténticas, por oposición a las informales o no auténticas, para ser tales deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acertó el Tribunal al sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del despacho ante el cual se realizó la conciliación, mostraba claramente que no se estaba ante una copia auténtica del acta de conciliación, sino, simplemente, ante una prueba sumaria. En otros términos, el Tribunal no cometió yerro alguno al afirmar que la fotocopia aportada por el actor no constituía plena prueba y que, por lo mismo, no debía ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo laboral.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL-No puede utilizarse para declarar existencia de sustitución en cargas pensionales

El Tribunal no se equivocó cuando sostuvo que el proceso ejecutivo laboral no podía ser usado para declarar la existencia de una sustitución en las cargas pensionales. A este respecto cabe anotar que no se le puede exigir a una persona que satisfaga una obligación, de manera voluntaria o a través de la vía ejecutiva, si esa persona no es la deudora. Por tanto, si como sucede en el presente caso el pretendido título ejecutivo es un acta de conciliación, aquel contra quien se dirige la demanda ejecutiva con base en una copia de tal acta, tendrá que ser efectivamente el deudor. Corresponde entonces al ejecutante allegar al proceso ejecutivo laboral prueba fehaciente de que el ejecutado es el deudor. Es cierto que conforme al numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo las jubilaciones que hayan sido reconocidas antes de la sustitución patronal -regulada por los artículos 67 a 70 C.S. del T.- y, por lo mismo, las pensiones mensuales que sean exigibles después de la sustitución deben ser cubiertas por el ''nuevo patrono''. Esto no significa, empero, que sea el proceso ejecutivo laboral el indicado para ventilar la ocurrencia de la sustitución patronal, puesto que el legislador ha previsto el proceso ordinario laboral para esta clase de controversias -Capítulo XIV C.P. delT.-. De modo que para intentar la ejecución del nuevo patrono tendrá que aportarse al proceso ejecutivo laboral ora el pacto o convenio de sustitución celebrado entre el antiguo empleador y el nuevo patrono -o una copia auténtica del mismo-, ya una copia auténtica de la sentencia judicial mediante la cual se declaró la sustitución patronal.

Referencia: expediente T-731439

Peticionario: J.H.A.C.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por J.H.A.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 2003, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso (artículo 29 CP) y a la protección especial por ser persona de la tercera edad (artículo 13 CP). Manifiesta que el 25 de agosto de 1985 se celebró una audiencia de conciliación de carácter laboral entre él y el ''Colegio del Prado''. Explica que en la audiencia, celebrada ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, el colegio citado le reconoció la calidad de trabajador jubilado, así como la suma debida por concepto de mesadas pensionales desde febrero de 1984 hasta la fecha de la conciliación; el colegio se comprometió igualmente a cancelarle las mesadas que se fueran causando.

Señala que ante el incumplimiento de lo pactado demandó ejecutivamente al ''Colegio del Prado'', cursando los procesos en los juzgados 4°, 5°, 7° laborales del Circuito de Barranquilla. Mientras que los juzgados 5° y 7° ordenaron el pago de mesadas pensionales y adicionales hasta febrero de 1993, las mesadas de marzo de 1993 a agosto de 1996, reclamadas en dos procesos que cursan en el Juzgado 4°, aunque liquidadas no le han sido canceladas.

A continuación, afirma:

Ya para el año de 1991, los antiguos dueños del COLEGIO DEL PRADO lo habían vendido a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS Y AGROPECUARIAS DE LOS ANDES LTDA (PROANDINA LTDA), a quienes se demandó, siendo su representante legal el señor CESAR ARROYO SERRANO... [p]ara burlar el pago de la pensión de jubilación en lo sucesivo PROANDINA LTDA, vendió el COLEGIO DEL PRADO a la sociedad INVERSIONES OEDING LIMITADA, quien adicionó el nombre del plantel y lo registró como ''NUEVO COLEGIO DEL PRADO''.

Sostiene que en vista de lo anterior presentó demanda ejecutiva ''contra el `COLEGIO DEL PRADO', hoy `NUEVO COLEGIO DEL PRADO', sus propietarios C.O.A. y la SOCIEDAD `INVERSIONES OEDING LTDA', cuyas oficinas son las mismas... con el fin de que contra estos (sic) se librara mandamiento de pago por valor de las mesadas jubilatorias a partir de enero de 1997 hasta julio de 1999, más las adicionales''.

Indica que si bien es clara la obligación a cargo del ''Colegio del Prado'', hoy denominado ''Nuevo Colegio del Prado'', el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de proferir mandamiento de pago contra la razón social ''Nuevo Colegio del Prado''. Afirma que interpuso entonces recurso de apelación contra el auto del mencionado juzgado y que del recurso correspondió conocer a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal superior de Barranquilla, la cual, por decisión de la mayoría, confirmó el auto impugnado.

Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el demandante solicita que se declare que la decisión de la S. demandada constituye una vía de hecho y que, en consecuencia, se le ordene proferir una providencia mediante la cual se revoque el auto aquí impugnado y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago solicitado por él contra el ''Colegio del Prado'', hoy ''Nuevo Colegio del Prado''.

Contestación de la demanda.

El Magistrado C.M.R., inicialmente magistrado ponente de la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y luego acompañante de la S. Sexta de la misma Corporación por haber sido derrotada su ponencia en relación con el proceso ejecutivo adelantado por el actor contra el ''Nuevo Colegio del Prado'', se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Consideró, en cambio, que la presente acción de tutela es improcedente, por estar dirigida contra una providencia judicial.

La M.M.O.H.D., ponente de la providencia impugnada, también se opuso a las pretensiones del actor por considerar aplicable en el presente caso el ''reiterado criterio'' que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Más aún, sostuvo que así se estimara pertinente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vías de hecho, se tendría inequívocamente que la providencia impugnada en sede de tutela no vulnera el derecho al debido proceso del actor, como quiera que no es producto del capricho o la arbitrariedad de la S. demandada. En su criterio, no había una opción distinta a la de confirmar el auto proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito, pues el actor pretendió basar su petición de mandamiento de pago en fotocopias de actuaciones judiciales que no habían sido expedidas conforme lo prescrito en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativo contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo. Según la Magistrada, aunque la S. demandada encontró en el expediente la solicitud de expedición de dichas copias no halló la copia del auto que ordenó la expedición de las mismas. Precisamente por ello, la S. demandada consideró que no podía otorgarle a las fotocopias aportadas por el actor valor de plena prueba de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible en los términos de los artículos 100 C.P. delT. y 488 C.P.C.

Por ultimó, observó que el actor no aportó la constancia de la sustitución patronal junto con la demanda ejecutiva, razón por la cual la S. demandada confirmó el auto impugnado. Para el Tribunal no era dable entrar a analizar si había operado o no la sustitución patronal en el contexto del proceso ejecutivo, por no ser compatible un tal análisis con los objetivos de la vía ejecutiva.

Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela pretendida. Consideró al respecto que no le corresponde a ella definir la legalidad de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el auto dictado el 8 de marzo de 2002 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla; ''[l]o anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991''.

Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Copia de la demanda ejecutiva instaurada por el actor contra el Colegio del Prado, hoy Nuevo Colegio del Prado, el 22 de noviembre de 1999. (Folios 64 a 67 del primer cuaderno).

Copia del auto proferido el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla (Folios 69 a 70 del primer cuaderno).

Copia del auto proferido el 16 de diciembre de 2002 por la S. de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla (Folios 84 a 89 del primer cuaderno) y del salvamento de voto al mismo (Folios 90 a 91 del primer cuaderno).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección Número Cinco, mediante auto de 9 de mayo de 2003, la S. es competente para revisar la sentencia de la referencia.

El problema jurídico.

El demandante pretende que se declare que la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de hecho. Como fundamento de su petición, aduce que la providencia proferida por el Tribunal, por medio de la cual desató negativamente el recurso de apelación interpuesto por él contra el auto proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, vulnera su derecho al debido proceso, ya que el Tribunal asumió como no probada la sustitución patronal entre el ''Colegio del Prado'' y el ''Nuevo Colegio del Prado''. En este sentido, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas adjuntadas a la demanda ejecutiva laboral cuando confirmó el auto por medio del cual el juzgado precitado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el ''Nuevo Colegio del Prado''.

Por su parte, los magistrados integrantes de la S. demandada, se oponen a las pretensiones del actor. Primero, porque consideran que la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra providencias judiciales. Y segundo, porque en su criterio, aun cuando se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, se tendría que la providencia ahora impugnada no vulnera el derecho al debido proceso del actor, por no ser producto de su capricho o de su arbitrariedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta S. determinar si la providencia proferida el 16 de diciembre de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla constituye una vía de hecho, lo cual hará luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se dirige contra una providencia judicial.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela al demandante, por cuanto, en su criterio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra providencias judiciales. En reciente oportunidad (Sentencia T-359/03 MP: J.A.R., esta S. se pronunció sobre dicha apreciación, rechazándola en estos términos:

[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional ''se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución''. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental.

Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ... la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas [...] esencialmente porque la S. de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.

La posición doctrinaria de la S. de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. [...]

[P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. [...]

Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.

3.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático.

Con todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido:

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

3.2.2. La precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/93 La S. de Tercera de Revisión encontró que ciertas pruebas habían sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el código de Procedimiento Civil y el Código del Menor y, en consecuencia, confirmó los fallos de instancia mediante los cuales se le concedía a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso.. En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresión del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas.

De este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos.

Y en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la acción u omisión judicial constituye una vía de hecho, la S. afirmó:

3.2.5. En síntesis, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta.

Los ordenamientos jurídicos contienen cláusulas con base en las cuales es posible determinar lo jurídico y distinguirlo de lo antijurídico, y las más importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero también con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y respetar la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, aún contando con él, éste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.

Defectos que pueden viciar una providencia judicial al punto de tornarla una vía de hecho.

En la ya citada sentencia T-359/03 esta S. se pronunció sobre las características que han de tener las providencias judiciales para que sean impugnables en sede de tutela, así:

3.2.3. ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta S. considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasando por la T-008/98, hasta llegar a la reciente T-012/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentación indique que unos son más importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto orgánico.

Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto.

Ahora bien, en el caso de la interpretación de textos legales pueden darse varias hipótesis todas ellas ubicadas más allá de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisión en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislación, la decisión carecerá de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo.

Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisión más ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el análisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislación procesal regula detenidamente la materia. Así, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposición legal específica que determina su valoración, cabe aseverar que la decisión que suscribe no puede ser calificada como jurídica, puesto que su sustento fáctico está viciado.

Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido.

Análisis del caso concreto.

En función de su solicitud de amparo jurisdiccional, el demandante explica que la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debía decidir en su favor el recurso de apelación interpuesto por él contra el auto por medio del cual el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el ''Nuevo Colegio del Prado''. Para el demandante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que operó la sustitución patronal.

Pasa la S., pues, a reconstruir los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Correspondió al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla. Para este juzgado, si la demanda ejecutiva laboral instaurada por el peticionario contra ''el COLEGIO DEL PRADO, hoy NUEVO COLEGIO DEL PRADO'' la sustentaba aquel en que el ''Nuevo Colegio del Prado'' tenía la obligación de cancelar sus mesadas pensionales, como consecuencia de la sustitución patronal, debía haber adjuntado asimismo la ''correspondiente constancia de esa transferencia pensional, es decir, donde se ventile la subrogación de esa obligación pensional por parte del NUEVO COLEGIO DEL PRADO o con cargo de uno o ambos socios adquiriente (sic) de aquella Institución educativa''. Dado que el actor no aportó la constancia de la aludida transferencia pensional, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago contra el ''Nuevo Colegio del Prado''.

Fueron dos las razones que llevaron al Tribunal a confirmar el citado auto:

Que el pretendido título ejecutivo, es decir, la fotocopia del acta de la conciliación realizada entre el actor y el ''Colegio del Prado'' en agosto de 1985, no reunía los requisitos contemplados en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, estipula que ''las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario'', de modo que no basta la sola firma del secretario para tornar auténtica la copia. Por tanto, a la fotocopia del acta de la conciliación que fue aportada por el peticionario no podía dársele valor de plena prueba, como quiera que en el expediente se echaba de menos la copia del auto que ordenó la expedición de dicha fotocopia. De ahí que no estuviera demostrada la existencia de una obligación expresa, clara y exigible (arts. 100 C.P. delT., y 488 C.P.C.); y

Que, aun cuando se le hubiere otorgado valor probatorio a la mencionada fotocopia, no resultaba claro que el ''Nuevo Colegio del Prado'' fuera el deudor, dado que en la misma aparece como deudor el ''Colegio del Prado''. A este respecto, consideró que debe establecerse la legitimación por activa -acreedor- y por pasiva -deudor-, antes de que se solicite el mandamiento de pago y se adopte una decisión sobre su viabilidad, ya que el proceso ejecutivo no puede ser usado para probar la sustitución patronal por venta y otras figuras de carácter civil. Esta cuestión debe ser debatida dentro de un proceso ordinario más no dentro del proceso ejecutivo, dada la naturaleza especial de este último.

La S. considera que en el presente caso la decisión judicial impugnada no constituye una vía de hecho, como pasa a mostrarlo.

En primer lugar, la remisión al estatuto procesal civil que efectuó el Tribunal demandado se ajusta a derecho. En efecto, que el principio de oralidad sea medular en el procedimiento laboral -art. 42 C.P. delT.- no es óbice para que en su seno sean aplicadas, en lo pertinente, las normas que integran el Código de Procedimiento Civil -art. 145 ibídem-. En particular, las normas del estatuto procesal civil relativas a los requisitos que deben satisfacer los documentos y las copias de los mismos para ser tenidos como auténticos y, por ende, como plenas pruebas, son aplicables al procedimiento laboral.

En el presente caso, el Tribunal demandado invocó el artículo 488 C.P.C. Este artículo establece que ''[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él... o las que emanen... de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley''. Pues bien, esta invocación es conforme a derecho la ley porque el pretendido título ejecutivo lo constituía una fotocopia de un acta de conciliación adelantada ante un juzgado, la cual, como es sabido, presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada -arts. 20 y 78 C.P. delT. -.

Igualmente ceñida a la ley fue la inferencia del Tribunal en relación con el carácter probatorio de la fotocopia del acta de conciliación aportada por el actor al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal invocó el artículo 115 C.P.C., conforme al cual las copias formales o auténticas, por oposición a las informales o no auténticas, para ser tales deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acertó el Tribunal al sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del despacho ante el cual se realizó la conciliación, mostraba claramente que no se estaba ante una copia auténtica del acta de conciliación, sino, simplemente, ante una prueba sumaria. En otros términos, el Tribunal no cometió yerro alguno al afirmar que la fotocopia aportada por el actor no constituía plena prueba y que, por lo mismo, no debía ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo laboral.

En segundo término, el Tribunal no se equivocó cuando sostuvo que el proceso ejecutivo laboral no podía ser usado para declarar la existencia de una sustitución en las cargas pensionales. A este respecto cabe anotar que no se le puede exigir a una persona que satisfaga una obligación, de manera voluntaria o a través de la vía ejecutiva, si esa persona no es la deudora. Por tanto, si como sucede en el presente caso el pretendido título ejecutivo es un acta de conciliación, aquel contra quien se dirige la demanda ejecutiva con base en una copia de tal acta, tendrá que ser efectivamente el deudor. Corresponde entonces al ejecutante allegar al proceso ejecutivo laboral prueba fehaciente de que el ejecutado es el deudor.

Es cierto que conforme al numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo las jubilaciones que hayan sido reconocidas antes de la sustitución patronal -regulada por los artículos 67 a 70 C.S. del T.- y, por lo mismo, las pensiones mensuales que sean exigibles después de la sustitución deben ser cubiertas por el ''nuevo patrono'' Establece el numeral 3° del artículo 69 del Código del Procedimiento del Trabajo: ''En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con posterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo''. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ''la expresión `nuevo patrono' que se emplea en esta disposición no puede entenderse de manera restringida, es decir, solamente en relación con quienes en ese momento tienen la calidad de trabajadores, sino que comprende por referencia expresa a los jubilados, o sea a quienes ya no tienen vínculo laboral vigente'' (Casación 25 de mayo de 1999 / Radicado No. 11803). . Esto no significa, empero, que sea el proceso ejecutivo laboral el indicado para ventilar la ocurrencia de la sustitución patronal, puesto que el legislador ha previsto el proceso ordinario laboral para esta clase de controversias --Capítulo XIV C.P. delT.-. De modo que para intentar la ejecución del nuevo patrono tendrá que aportarse al proceso ejecutivo laboral ora el pacto o convenio de sustitución celebrado entre el antiguo empleador y el nuevo patrono -o una copia auténtica del mismo- Sobre el refuerzo probatorio y el amparo de legalidad derivados de las cláusulas contractuales que consagran sustituciones patronales, ver la Sentencia T-395/01 MP M.G.M.C., ya una copia auténtica de la sentencia judicial mediante la cual se declaró la sustitución patronal.

En el presente caso, la S. observa que el actor planteó la existencia de la sustitución patronal dentro del proceso ejecutivo laboral, razón suficiente para confirmar la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

Así las cosas, esta S. dará aplicación a la doctrina de la Corte Constitucional según la cual la jurisdicción constitucional no puede desplazar a la jurisdicción laboral a menos que se esté ante una situación injustificada o grave que haga imprescindible la intervención del juez de tutela o de la Corte misma. En consecuencia, confirmará el fallo dictado por la S. de Casación Laboral en el presente proceso, pero por las razones de la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó el amparo a J.H.A.C., pero por las razones de la presente sentencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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