Sentencia de Tutela nº 707/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620264

Sentencia de Tutela nº 707/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente729839
DecisionConcedida

Sentencia T-707/03

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos que deben concurrir para que se configure

El juez constitucional que considere que efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el uso de la acción de tutela, deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos que jurisprudencialmente se han señalado para ello: Que se presenten en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; Que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. En reciente sentencia T-502/03, la Corte expuso nuevamente su criterio en relación con la temeridad, y particularmente con el análisis que debe efectuar el juez constitucional, para determinar si efectivamente existe una conducta imprudente por parte del particular que recurre reiteradamente a este proceso excepcional para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes por existir nuevos hechos

Las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico, y no sólo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su condición social y de ser humano digno. Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violación de las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las mínimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en ésta oportunidad se pretende también la protección de la vida pero en su esfera biológica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos años, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos médicos que requiere para mejorar y tratar el cáncer que padece. El actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la S. que no existe temeridad alguna, pues se está ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales a Alcalde

El actor reclama el pago de varias acreencias laborales que se causaron entre los años de 1996 y 1999. Se evidencia así, una reclamación de obligaciones económicas de más de cuatro años de antigüedad, hecho que desvirtuaría la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y dejaría igualmente sin eficacia el concepto de perjuicio irremediable, pues en razón al paso del tiempo, los elementos esenciales que caracterizan la acción de tutela como son la subsidiariedad, la inmediatez y su condición de remedio urgente, carecen de toda validez. Sin embargo, el demandante expone en los hechos de su demanda, las circunstancias que permiten a la S. considerar que sí utilizó los medios idóneos para obtener el pago de las acreencias dejadas de cancelar por el Municipio, pero estos no han sido lo suficientemente eficaces para el logro pretendido, por lo que la tutela se erige en el mecanismo prevalente de protección. En efecto, tal como se demostrará, el accionante acude tardíamente a la acción de tutela para el reclamo de acreencias de vieja data, no por inercia ni por negligencia en el uso de los cauces ordinarios dispuestos para ello, sino porque habiendo utilizado en su momento la oportunidad procesal para alegar el reclamo de sus acreencias, demandando ejecutivamente al Municipio, se encuentra con el infortunio de que los procesos ejecutivos en contra de ese ente territorial se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, y en consecuencia, los mecanismos ordinarios resultaron infructuosos y la situación generó la interposición de tutelas para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

MUNICIPIO-Pago oportuno de acreencias laborales

PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No justifica la dilación en pago de acreencias laborales

En relación con el argumento relativo a la imposibilidad de las entidades territoriales de cumplir con obligaciones laborales previamente contraídas por estar sometidos a las disposiciones de la Ley 550 de 1999, la Corte en sentencia T-435 de 2003, se pronunció sobre este punto. Se ordenará al Municipio que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, se deberá informar al juez de tutela de primera instancia, de manera motivada e indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos al actor, pago que, en todo caso, deberá realizarse en su totalidad en un plazo máximo de seis (6) meses.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-729839

Acción de tutela instaurada por T.R.M. contra el Alcalde Municipal de Tadó (Chocó).

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó) y por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), dentro de la acción de tutela promovida por T.R.M. contra el Alcalde Municipal de Tadó (Chocó).

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la presente acción de tutela, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. El señor T.R.M. laboró como Alcalde del Municipio de Tadó entre el 1° de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, sin que el municipio le cancelara oportunamente sus salarios y prestaciones sociales.

  2. Ante tal situación, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta el 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, quien concedió la tutela, ordenando para ello el pago de los dineros adeudados. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en sentencia de julio 23 de 2002, revocó el fallo y en su lugar negó la tutela, al considerar que no hubo afectación de las condiciones mínimas de subsistencia.

  3. En tanto que el juez de segunda instancia de la tutela ya señalada, no tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas por el actor en el trámite de esa segunda instancia con las cuales se demostraba la afectación de sus condiciones mínimas de vida, el actor interpuso esta nueva tutela en razón de que han surgido ''nuevos hechos'', que hacen más difícil su situación personal y familiar, y que ameritan el amparo constitucional de sus derechos.

  4. Explica el tutelante, que desde que dejó el cargo de Alcalde del Municipio de Tadó, estuvo detenido en razón de investigaciones penales que se cursaban en su contra. De esta manera, y luego de quedar en libertad siempre ha estado desempleado, y actualmente su madre, quien padece de cáncer se encuentra a su cargo.

  5. La difícil condición de salud de la madre del actor hace necesario que deba ser trasladada a otras ciudades como Medellín y Bogotá para ser tratada en debida forma, situación que también afronta el mismo actor que padece igualmente de cáncer, y quien por falta de recursos económicos ha debido acudir a prestamos de particulares, así como a empeñar sus pertenencias para cumplir con sus obligaciones básicas de alimentación y salud.

  6. Señala igualmente, que tiene una hija mayor que reside en Bogotá y quien esta estudiando Sicología en la Universidad Cooperativa de Colombia, pero que por razón de sus dificultades económicas ha visto truncados sus estudios, por adeudar al ICETEX una gran suma de dinero por concepto de un crédito que se encuentra en mora.

  7. Manifiesta que ante la imposibilidad de cumplir con todas sus obligaciones económicas, la entidad financiera CONAVI le comunicó la iniciación del proceso ejecutivo sobre el apartamento de su propiedad, por encontrarse en mora en el pago de las cuotas mensuales que por concepto de un crédito hipotecario tiene a su cargo.

  8. Ante tal situación el actor indica que el Municipio de Tadó (Chocó), le adeuda los siguientes dineros:

    · S.rio de octubre a diciembre de 1996 a $ 1.421.000 c/u. Res. 1252 de abril de 1997.

    · S.rio de abril a diciembre de 1997 a $ 1.720.000c/u. Res. 1251 de mayo 3 de 1999.

    · S.rio de mayo a diciembre de 1998 a $ 2.030.000 c/u. Res. 1537 de mayo 10 de 1999.

    · V. correspondientes a cheques girados por el Municipio de Tadó por los siguientes valores:

    - Cheque No. 1782923 por $ 1.560.000 y cheque No. H 0976239 por $ 2.880.163.

    - Cheque del No. 1782931 por $ 1.597.300.

    - Cheque 0981361 por $ 4.526.832.

    - Cheque No. 0976191 por $ 779.100.

    · Indemnización vacaciones Res. Mayo 21 de 1999 $ 1.723.333.

    · Prima de navidad. Res. 2299 de mayo 26 de 1999 $ 979.167.

    · Cesantías definitivas. Res. 2315 mayo 26 de 1999 $ 11.514.995.

    · Sanción moratoria de la ley 244 de 1995. Res. 2315 de 1999.

  9. De los valores relacionados, el accionante ha recibido la suma de $8.660.000 pesos que corresponden a pagos parciales provenientes de los embargos judiciales obtenidos hasta el mes de mayo de 2001.

  10. Por otra parte señala, que el hecho de que el Municipio de Tadó se encuentre sometido al proceso de Reestructuración de pasivos contenido en la Ley 550 de 1999, no es justificación válida para que pueda vulnerar sus derechos fundamentales y se dilate indefinidamente el pago de las acreencias a que tiene derecho.

    En vista de los anteriores hechos, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, a la vida y al mínimo vital. Y solicita igualmente que se ordene al alcalde del Municipio de Tadó, o a quien haga sus veces, que cancele todas las acreencias laborales a él adeudadas.

II. RESPUESTA DADA POR EL MUNICIPIO ACCIONADO

En escrito recibido por el juez de conocimiento en esta tutela el día 6 de diciembre de 2002, el Alcalde Municipal encargado de Tadó, expuso al a quo los siguientes argumentos:

''Que a través de la Resolución No. 1159 del 14 de junio de 2001 se resolvió aceptar la solicitud elevada por parte del Municipio de Tadó de promocionar un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

''Que, en el pasado 19 de junio del año inmediatamente anterior enviamos sendos oficios al presidente del Tribunal Superior de Quibdó, Consejo Seccional de la judicatura, Juzgado Laboral del Circuito de Istmina, Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó entre otras instancias judiciales a fin de que se enterarán del proceso que adelanta este ente territorial y se sirvan suspender todos los procesos que cursan en contra del Municipio tal como lo ordena la ley 550/99.

'' (...).

''El accionante R.M., manifiesta en el memorial de tutela haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos que hoy aparece entutelando, situación que no debe se (sic) desconocida por parte del juez de tutelas por consiguiente está acción debe ser declarada improcedente por haberse instaurado con anterioridad por los mismos hechos por el cual consideramos esta acción como temeraria, falsa, dilatoria y mal utilizando la administración de justicia.''

Seguidamente el accionado señaló al juez de conocimiento, la necesidad de que se respete plenamente el acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se acogió el Municipio de Tadó, a fin de que no se incumplan las obligaciones que la ley 550 de 1999 impone al municipio.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En sentencia del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), concedió la tutela al considerar que se estaba ante uno de aquellos eventos excepcionales en los que este mecanismo de protección constitucional, surge como el apropiado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, pues de las pruebas allegadas por el actor, quedó demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital, así como el derecho a la vida digna de su familia.

    Si bien el demandante hizo mención al hecho de haber interpuesto una tutela anteriormente, el Despacho de primera instancia encontró hechos nuevos que desvirtúan la posible temeridad, pues de las pruebas allegadas se demostró que la enfermedad de la madre del actor fue determinada a partir de exámenes realizados en el segundo semestre del año. En cuanto a la exigencia de que se respete la condición del municipio como entidad territorial que se acogió a la Ley 550 de 1999, el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las ordenes impartidas por los jueces en el trámite de acciones de tutela, señaló mediante Resolución No.0654 de 2001, que dichas ordenes judiciales son de obligatorio cumplimiento.

    Demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, se ordenó al Alcalde Municipal de Tadó, que en las siguientes 48 horas a la notificación de esa sentencia, procediera a cancelar todas las acreencias laborales adeudadas al accionante. Sin embargo, si por razones presupuestales le resultare imposible cumplir con la orden impartida, se ordenó realizar un adelanto que permitiera al accionante cumplir con el tratamiento de su madre.

    En posterior aclaración a dicha sentencia, el a quo resolvió adicionar su decisión, ordenando para ello que el pago de los dineros adeudados al actor por concepto de salarios, debía incluir la indexación o actualización de los mismos, mes a mes con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

    En impugnación presentada por el Alcalde Municipal de Tadó (Chocó), señaló que todo el soporte que permitió que la tutela fuera concedida en primera instancia, desapareció por cuanto la madre del actor falleció durante el trámite judicial de la misma, razón por la cual los hechos nuevos que justifican su procedencia ya no existen.

  2. Impugnada la anterior sentencia, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el cual en sentencia del 11 de marzo de 2003, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el amparo constitucional solicitado. Señaló el ad quem que el perjuicio irremediable corresponde al daño causado a un bien jurídico como consecuencia de una acción u omisión y que de tal manera causado el daño ese es irreversible. En el presente caso, el Municipio de Tadó no vulneró los derechos del actor, pues simplemente se limitó a cumplir lo ordenado por la Ley 550 de 1999.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES

- Folios 8 a 23, fotocopia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, de fecha 31 de mayo de 2002, que resolvió la primera acción de tutela iniciada por el actor contra el Municipio de Tadó.

- Folios 24 a 31, fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la primera acción de tutela promovida por el actor contra el municipio de Tadó, y que fuera dictada el día 23 de julio de 2002.

- Folios 32 a 34, fotocopia de la Resolución No. 0654 de 2001, por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establece los alcances del artículo 3 del Decreto 294 de 2000, relativo a las autorizaciones que imparte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los actos y operaciones a realizarse en el proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999.

- Folios 36 a 53, copias varias de exámenes y diagnósticos realizados a la señora W.M. de R., madre del tutelante, y exámenes del mismo tutelante, con los cuales se demuestra su delicado estado de salud.

- Folio 54, certificación expedida el 31 de julio de 2002 por el Departamento de Cartera de CONAVI en la cual se le informa al señor R.M. que su obligación hipotecaria 2099-320044996, cuya deuda total asciende a $130.513.451.39, y que la misma se presenta en mora. Por tal motivo se inició proceso ejecutivo el día 14 de junio de 2002 en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Se señala adicionalmente que las cuotas en mora corresponden a $ 15.464.844.62, sin incluir honorarios de abogado externo. (La negrilla y subraya es nuestra).

- Folio 55, carta de la Abogada Externa de CONAVI, dirigida al accionante, en la cual le informa que del inicio del proceso ejecutivo, pero que no obstante lo anterior, se le invita a que se acerque a la oficina de Cartera de CONAVI para buscar alternativas que permitan normalizar su obligación.

- Folios 58 a 71, declaraciones extraproceso rendidas por amigos del señor R.M., en las cuales dan fe de conocerlo desde hace varios años, y en las que hacen énfasis en su difícil situación económicos, en sus problemas de salud tanto personales como de su señora madre, y en las necesidades que están afrontando él y su familia.

- Folio 73, certificación expedida por la abogada C.B.G. en la cual indica que actuó como apoderada del señor T.R.M. dentro de varias demandas ejecutivas contra el Municipio de Tadó - Chocó y que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, radicados bajo los Números 199800108, 199900280, 199900300 y 20000033000 en los que se reclamaban acreencias laborales , y respecto de los cuales se obtuvo tan sólo un abono por valor de $ 8.660.000, pues los embargos sobre el municipio de Tadó, se cumplieron hasta el mes de mayo de 2001.

- Folio 74, constancia expedida por la Directora de la Cárcel de Istmina en la que señala que revisados los libros, se comprobó que el señor T.R.M. ingresó a dicho centro carcelario el 28/11/00, y salió el 03/12/01.

- Folios 78 a 104, documentos expedidos por la Alcaldía Municipal de Tadó, en los cuales el accionante soporta las obligaciones que el mencionado municipio le adeuda durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde municipal.

- Folios 122 a 130, respuesta dada por el Alcalde Encargado del Municipio de Tadó, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, en relación con la presente tutela.

- Folios 148 a 169, documentos varios en los que el accionante demuestra los gastos médicos que ha debido asumir en el tratamiento de la enfermedad de su señora madre, así como las ordenes de remisión a otros centros hospitalarios de Medellín y Quibdó.

- Folio 210, certificación de diciembre 18 de 2002, expedida por el S. de Hacienda Municipal y la Coordinadora de la Ley 550 de 1999 para el municipio de Tadó, en la cual se señala que indica que se efectuó un pago por valor de $ 169.815.000, correspondiente a 180 acreedores pertenecientes al Grupo No. 1, Prima de Navidad 2001, de docentes de planta y una acreencia a nombre de M.N.C..

- Folio 212, certificación de fecha diciembre 18 de 2002, en la que el S. de Hacienda Municipal y la Coordinadora de la Ley 550 de 1999 para el municipio de Tadó, señalan que al señor R.M., se le reportan en la base de datos de la Secretaria de Hacienda Municipal acreencias pertenecientes al Grupo No. 4 por valor de $ 4.936.696, y acreencias del grupo No. 1 por valor de $ 41.379.759.

- Folios 222 a 256, documentos varios con los que se demuestran gastos adicionales en asuntos médicos relacionados con el tratamiento médico a que se encuentra sometida la madre del actor, así como constancias de nuevas deudas asumidas por el tutelante para sufragar los gastos médicos de su señora madre y los personales.

- Folio 257, constancia del ICETEX de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por el Director Seccional Encargado en la cual da fe de que la señorita A.R.L. adeuda a dicha entidad la suma de $ 3.248.580.38 por concepto de crédito para financiar los estudios de Psicología en la Universidad Cooperativa de Colombia en Bogotá.

- Folio 265, certificación de fecha 23 de diciembre de 2002, expedida por el jefe de la División Administrativa del Banco Popular en Quibdó en la que señala que el señor R.M. tiene una Tarjeta de Crédito la cual esta castigada por mora en su pago y que la misma se encuentra en cobro jurídico.

- Folio 319, certificación de fecha 10 de febrero de 2003, expedida por la M.M. delC.M.M., en la que señala que:

''Observado el resultado del examen ordenado de laboratorio clínico, de `ANTIGENO PROSTATICO' Total 22.18 ng/ml 0.0 - 3.5 Quimioluminiscencia, del señor T.R.M. de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, de fecha 09-01/2003, el cual le diagnosticaron principio de CANCER DE PRÓSTATA, donde requiere tratamiento urgente. Anexo al presente el resultado clínico de la entidad referida.

''Recomendación: Que a la brevedad posible, se inicie el tratamiento especializado para evitar el avance del mismo.''

- Folios 395 a 417, documentos remitidos directamente a la Corte Constitucional por el mismo actor, en los que se relacionan diferentes constancias médicas, historia clínica y recibos de pagos hechos por el actor en los que se demuestra el alto costo del tratamiento al cual debe someterse para el tratamiento de su enfermedad. Igualmente anexa recibos de casas de empeño en las cuales el accionante ha tenido que dejar objeto personales.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de acreencias laborales.

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital.

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta para ello el apremio que demande su protección. Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P.H.H.V., T-015 de 1995 M.P.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.C.G.D., T-437 de 1996 M.P.J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.E.C.M., T-641 de 1996 M.P.E.C.M., T-006 de 1997 M.P.E.C.M., T-081 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-234 de 1997 M.P.C.G.D., T-273 de 1997 M.P.C.G.D., T-527 de 1997 M.P.H.H.V., T-529 de 1997 M.P.H.H.V., T-012 de 1998 M.P.A.M.C. y SU-995 de 1999

En el presente caso, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida a la salud, al trabajo y al mínimo vital, en razón a la negativa del Municipio de Tadó en cancelarle numerosas acreencias laborales que se generaron cuando éste se desempeñó como alcalde del mencionado municipio.

Aclara el demandante en su escrito de tutela, que ya había interpuesto otra acción de tutela, en donde hizo las mismas reclamaciones a las hoy presentadas en esta tutela. Sin embargo, indica que existen hechos nuevos que justifican la interposición de ésta acción de tutela, y que tales circunstancias corresponden, entre otras a las siguientes:

· La grave enfermedad de su señora madre, quien falleció en el trámite de la tutela;

· El diagnóstico que se le hiciera al actor, en el cual se determinó un cáncer de próstata;

· El inicio de un proceso ejecutivo por parte de CONAVI entidad bancaria con la cual tiene una deuda hipotecaria;

· Ciertas obligaciones dinerarias que se encuentran en proceso de cobro (Banco Popular, Icetex, Administración del edificio en donde tiene el apartamento que es parte del proceso ejecutivo iniciado por CONAVI, numerosas letras, y recibos de casas de empeño, entre otros).

Con estos nuevos elementos, el actor pretende demostrar que su derecho a una vida en condiciones dignas y justas, así como su derecho a la salud en conexidad con la vida, y su mínimo vital han sido claramente vulnerados Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G.. por el Municipio accionado.

  1. La temeridad en el trámite de la acción de tutela.

    Antes de entrar a analizar el fondo del presente caso, es importante despejar la duda relativa a la posible temeridad en la que pudo incurrir el demandante, quien aclara que efectivamente ya había interpuesto otra acción de tutela contra el Municipio de Tadó, pero que para el trámite de ésta tutela, incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirtuarían la posible temeridad.

    El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 señala en su primer inciso que ''cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' Plantea la norma, no sólo los efectos negativos que se generan con la repetida interposición de una tutela injustificada, sino que además, desarrolla los postulados de buena fe y los deberes y obligaciones del ciudadano contenidos en los artículo 83 y 95 (principalmente incisos 1° y 7°) de la Constitución Política. Ver sentencias T-007 de 1994, M.P.A.M.C. y T-203 de 2002, M.P.M.J.C.E. entre otras.

    Así pues, el juez constitucional que considere que efectivamente existe una conducta temeraria por parte de un particular en el uso de la acción de tutela, deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos que jurisprudencialmente se han señalado para ello:

    · Que se presenten en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos;

    · Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante;

    · Que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. Cfr., las sentencias T-443 de 1995, M.P.A.M.C.; T-082 de 1997 M.P.. H.H.V.; T-080 de 1998 M.P.H.H.V.; SU-253 de 1998 M.P.J.G.H.G.; T-303 de 1998 M.P.J.G.H.G.; T-593 de 2002, M.P.M.J.C.E., y T-263 de 2003, M.P.J.C.T., entre muchas otras.

    Sobre este tema y en especial en lo relativo al uso del mecanismo excepcional de la tutela, esta S. en sentencia T-338 de 2003, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis indicó que ''debe ser utilizada de manera razonable y justificada, de conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los lineamientos básicos y las limitaciones para que su uso se dé de manera prudente y ajustado a las necesidades de protección de los derechos fundamentales.'' De esta manera, quien recurre a la acción de tutela, debe justificar razonadamente los motivos que lo llevaron a interponer una nueva tutela, a afecto de que su conducta no sea considerada como temeraria por el juez constitucional.

    En reciente sentencia, la Corte expuso nuevamente su criterio en relación con la temeridad, y particularmente con el análisis que debe efectuar el juez constitucional, para determinar si efectivamente existe una conducta imprudente por parte del particular que recurre reiteradamente a este proceso excepcional para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

    Así dijo la Corte en sentencia T-502 de 2003, M.P.J.A.R.:

    ''Finalmente, esta Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de analizar cuidadosamente los casos en los que se presume la temeridad del peticionario de tutela, puesto que bien puede suceder que la temeridad sea sólo aparente y el juez de tutela se vea en la necesidad de absolver al demandante y de concederle el amparo solicitado Por ejemplo, en la citada sentencia T-263/93 la Corte determinó que el demandante no había incurrido en temeridad porque no obstante que la solicitud consistía en que se ordenara a la accionada el suministro del mismo medicamento y en la misma cantidad indicados en una acción de tutela anterior, bastaba con observar que en realidad la carencia que impulsaba al actor derivaba de una nueva prescripción médica y de un nuevo incumplimiento de la demandada. Entre otras sentencias en las que la Corte no encontró probada la temeridad y, por el contrario, halló fundadas las peticiones de los actores, véanse la T-950/02 MP Á.T.G. y la T-847/02 MP M.G.M.C... Así, a través de su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe ser especialmente sensible a los hechos en los que se funda la petición del demandante y a las pruebas allegadas al expediente, toda vez que el propósito de la evaluación de la actuación presuntamente temeraria es establecer si la solicitud, en principio idéntica a otra u otras peticiones anteriormente formuladas, carece ora de fundamento fáctico ya de justificación normativa. De esta forma, la Corte ha conciliado principios constitucionales y normas de derechos fundamentales, como quiera que, por una parte, no han quedado sin sanción conductas nocivas y, por la otra, no ha desaparecido la garantía consistente en poder acudir a la jurisdicción constitucional en busca de amparo, cuando se tenga razón para ello.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    En el presente caso, si bien las solicitudes hechas por parte del señor T.R.M., tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.

    De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico, y no sólo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su condición social y de ser humano digno.

    Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violación de las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las mínimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en ésta oportunidad se pretende también la protección de la vida pero en su esfera biológica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos años, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos médicos que requiere para mejorar y tratar el cáncer que padece.

    La sentencia T-395 de 1998, M.P.A.M.C., se refirió al derecho fundamental a la vida, y a las varias esferas que requieren protección, partiendo del concepto de vida biológica, hasta incluir en su amparo la garantía de las condiciones que todo ser humano requiere para llevar una vida con dignidad. Así dijo la sentencia:

    ''... el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ''existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'', ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posible.

    ''De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,

    `la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...' Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M...

    ''Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

    ''Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas Sentencia T-260 de 1998. M.P.D.F.M.D.. , en cada caso específico.''

    De conformidad con la anterior jurisprudencia, y analizados los nuevos hechos expuestos por el accionante, es pertinente señalar que la situación familiar y personal del actor, ha sufrido un deterioro tal, que su reclamo por el amparo de sus derechos fundamentales, se inicia en esta oportunidad con la protección inmediata que requiere su vida y su salud, por razón del cáncer de próstata que lo aqueja, el cual no ha podido ser objeto de tratamiento alguno dada su crítica situación económica.

    Pero además del derecho a la vida, entendido en los términos ya señalados, igualmente se encuentra afectado el derecho al mínimo vital, Ver Sentencia T-011 de 1998, M.P.J.G.H.G.. En dicha sentencia se dijo que el mínimo vital son ''los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.'' pues en el transcurso del segundo semestre del año 2002, es decir con posterioridad a la primera tutela, el accionante, no sólo conoce con exactitud la gravedad de la enfermedad que padecía su madre (folios 36 a 53 y 148 a 169), quien ya falleció; y el cáncer de próstata al que ya se hizo alusión (folios 319, 395 a 417); sino también, la iniciación de un proceso ejecutivo con el cual está a punto de perder su apartamento (folios 54 y 55) y el avance de varios procesos de cobro que agravan aún más, su ya precaria situación económica (folios 222 a 257, 265 y 395 a 417), todo lo cual esta ampliamente documentado en el expediente.

    Con el planteamiento de los anteriores acontecimientos, el actor presenta esta tutela a partir de unas nuevas circunstancias personales que agravan su precaria condición de vida, demostrando con ello que estamos ante una acción de tutela diferente a la primera.

    En el presente caso, aún cuando el municipio accionando no ha incurrido en recientes conductas que afecten nuevamente los derechos del actor, por cuanto las condiciones inicialmente planteadas en la primera tutela pueden considerarse similares a las actuales, los elementos justificativos que obligaron al accionante a recurrir nuevamente a la tutela, demuestran de manera razonable, que efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela. Por ende, puede señalarse que el caso del señor T.R.M. presenta elementos destacables, que hacen que al momento de este fallo, sus condiciones difieran de las expuestas en la tutela interpuesta en oportunidad anterior.

    En conclusión, el actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la S. que no existe temeridad alguna, Ver sentencias T-1095 de 2000, M.P.A.M.C.,;T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P.M.J.C.E.. pues se está ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.

  2. Oportunidad de la interposición de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales de vieja data. Reiteración de jurisprudencia.

    La presente tutela intenta la reclamación de acreencias laborales generadas en los años 1996 a 1999, periodo durante el cual el actor se desempeñó como Alcalde del Municipio de Tadó, lo cual obliga a la Corte a precisar su doctrina en torno a la procedencia de la tutela en los casos en que los peticionarios dejan transcurrir un tiempo considerable entre el momento de la afectación de sus derechos y la interposición de la tutela.

    A este respecto, la jurisprudencia ha dispuesto como regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo cuando se encuentren comprometidos derechos como la vida en condiciones dignas y justas, la salud y el mínimo vital. De esta forma, y sólo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se disponga de otros medios judiciales de defensa o porque los existentes resulten ineficaces, la tutela será procedente.

    Aclara la jurisprudencia, que el amparo constitucional deberá ser promovido con la suficiente diligencia y prontitud, es decir dentro de un término razonable Sentencias T-575 de 2002 (M.P.R.E.G., SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.. que permita la protección inmediata de los derechos vulnerados, justificando así su especial condición como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.

    En el presente caso, el actor reclama el pago de varias acreencias laborales que se causaron entre los años de 1996 y 1999. Se evidencia así, una reclamación de obligaciones económicas de más de cuatro años de antigüedad, hecho que desvirtuaría la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y dejaría igualmente sin eficacia el concepto de perjuicio irremediable, Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-427 de 2001, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., T-1335 de 2001 M.P.J.A.R. y T-056 de 2003, M.P.A.T.G. entre otras. pues en razón al paso del tiempo, los elementos esenciales que caracterizan la acción de tutela como son la subsidiariedad, la inmediatez y su condición de remedio urgente, carecen de toda validez.

    Sin embargo, el señor T.R.M., expone en los hechos de su demanda, las circunstancias que permiten a la S. considerar que sí utilizó los medios idóneos para obtener el pago de las acreencias dejadas de cancelar por el Municipio, pero estos no han sido lo suficientemente eficaces para el logro pretendido, por lo que la tutela se erige en el mecanismo prevalente de protección.

    En efecto, tal como se demostrará, el accionante acude tardíamente a la acción de tutela para el reclamo de acreencias de vieja data, no por inercia ni por negligencia en el uso de los cauces ordinarios dispuestos para ello, sino porque habiendo utilizado en su momento la oportunidad procesal para alegar el reclamo de sus acreencias, demandando ejecutivamente al Municipio de Tadó, se encuentra con el infortunio de que los procesos ejecutivos en contra de ese ente territorial se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, y en consecuencia, los mecanismos ordinarios resultaron infructuosos y la situación generó la interposición de tutelas para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    Para demostrar la anterior se exponen además los siguientes hechos:

    El actor se desempeñó como Alcalde del Municipio de Tadó hasta el año de 1999 y reclamó el pago de tales acreencias acudiendo para ello, a las vías ordinarias. Fue así como, mediante poder otorgado a la Abogada C.B.G., adelantó varias demandas ejecutivas contra el Municipio de Tadó - Chocó, las que radicadas bajo los Números 199800108, 199900280, 199900300 y 20000033000, tuvieron su trámite ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, En desarrollo de tales procesos judiciales se pudo obtener un abono tan sólo por valor de $ 8.660.000 pesos, pues los embargos sobre el municipio de Tadó, se cumplieron hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual el Municipio accionado se acogió al Plan de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, quedando suspendidos todos los procesos en su contra. Queda demostrado de esta manera, que el actor acudió al mecanismo excepcional de la tutela luego de haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa, tal como lo dispone la Constitución y el mismo Decreto 2591 de 1991.

    Así pues, las circunstancias que sustentan el trámite de la presente tutela, presentan gran similitud al caso de la señora M.V.L. que fuera resuelto por la Corte en sentencia T-056 de 2003, M.P.A.T.G., en la cual se señaló lo siguiente:

    ''(...).

    ''Todo lo anterior prueba que la accionante, a diferencia del resto de actores, sí ejerció las acciones pertinentes dentro del término oportuno y posteriormente ante la ineficacia actual de esos medios alternativos de defensa, en tanto que los procesos ejecutivos contra el Departamento se encuentran suspendidos en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley 550 de 1999, acude a la tutela para la protección de los derechos constitucionales que ha considerado vulnerados.

    ''Bajo ese predicamento, siendo obligación del juez constitucional analizar cada caso en concreto para concluir en la afectación o no de derechos de rango superior, es claro que la tutela en este caso resulta procedente dado que no se conjugan la eficacia e inmediatez del mecanismo de protección ya utilizado por el accionante para la solución de sus pedimentos. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, si se llega a la conclusión, como en este caso, de que ese medio alterno ya empleado no cumplió con los requerimientos anotados, la tutela se convierte en el medio prevalente de protección. Ver sentencia T-056 de 2003, M.P.A.T.G..

    De conformidad con las anteriores consideraciones y siguiendo el precedente mencionado, es menester acceder a lo pedido por el accionante T.R.M., pues de lo contrario, la Corte estaría sacrificando el contenido material de un derecho fundamental cuya protección le ha sido especialmente encomendada por el Estatuto Superior.

    Así pues, dado que en el caso del señor T.R.M. esta probada fehacientemente la vulneración de su derecho a la vida, así como al mínimo vital, la Corte amparará tales derechos fundamentales, desechando el argumento aducido por el Alcalde Municipal de Tadó en el sentido de que el proceso de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999, al cual se acogió el municipio no le permite cumplir con el pago de las acreencias reclamadas por el tutelante, además de que, ocurrida la muerte de la madre del mismo, los argumentos nuevos para sustentar la presente tutela desaparecieron.

    En relación con el argumento relativo a la imposibilidad de las entidades territoriales de cumplir con obligaciones laborales previamente contraídas por estar sometidos a las disposiciones de la Ley 550 de 1999, la Corte en sentencia T-435 de 2003, M.P.R.E.G., se pronunció sobre este punto en los siguientes términos:

    ''De igual manera se desecha el argumento esgrimido por la Administración Municipal de Montería, sobre el programa de reestructuración de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda, pues no es razón suficiente para justificar la dilación en el pago de las mesadas pensionales de los demandantes. Si bien es cierto el objeto de la Ley 550 de 1999 es la reestructuración de pasivos, ello no dispensa a las entidades territoriales de cumplir con las obligaciones adquiridas. Precisamente la Ley 550 de 1999 estableció medidas para evitar ese tipo de actitudes, tal como lo recordó la Corte en sentencia T-1160 de 2001:

    `El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 ''Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones...''

    `En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades.

    `Para ello, deberán entre otras, observar las siguientes reglas:

    `1. Celebrar un acuerdo de reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.

    `2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.

    `3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensionales y servicios personales de la entidad territorial.

    `4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever además, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.

    `Señala además la citada ley que: ''La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo''. (Subrayado fuera de texto) En relación con este artículo la Corte Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia C-1143 del 31 de octubre de 2001. .

    `Con lo anterior, las entidades que se acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los compromisos asumidos a través del acuerdo.

    `No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales. Sentencia T-1160 de 2001, M.P.J.A.R.'

    ''Concluye la S. que la finalidad del acuerdo de reestructuración de pasivos, permite a las entidades territoriales sanear sus finanzas y solucionar parte los problemas relativos al incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la razón aducida por el Municipio de Tadó no es congruente con el espíritu de la Ley 550 de 1999, pues desconoce el derecho al mínimo vital de las personas a las que se le adeudan salarios o mesadas pensionales.'' En igual sentido ver las sentencias T-275 de 2003, M.P.J.C.T. y T-454 de 2003, M.P.J.A.R..

    Se ordenará entonces, al Municipio de Tadó -Chocó-, que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, se deberá informar al juez de tutela de primera instancia, de manera motivada e indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos al actor, pago que, en todo caso, deberá realizarse en su totalidad en un plazo máximo de seis (6) meses.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina del 11 de marzo de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, y a la salud del señor T.R.M..

Segundo. ORDENAR al Municipio de Tadó -Chocó- que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al señor T.R.M., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, se deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada e indicando de que manera serán canceladas las acreencias laborales adeudadas al accionante, las cuales deberá ser pagadas en su totalidad en un plazo máximo de seis (6) meses.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

144 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 193/08 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2008
    • Colombia
    • 27 Febrero 2008
    ...jurídicamente relevante que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2003, T- 812 de 2005 y T-433 de 2006. Sobre este punto se recuerda que en la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se hace énfasis e......
  • Sentencia de Tutela nº 703/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 22 Agosto 2006
    ...la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria Puede consultarse la Sentencia T-707 de 2003, En este orden de cosas, el juez constitucional no podrá negar de plano la procedencia de una acción de tutela cuando observe que antes de la......
  • Sentencia de Tutela nº 163/11 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2011
    • Colombia
    • 11 Marzo 2011
    ...de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. [3] Folio 4. [4] Ver las sentencias T-777 de 2002 (M.P.A.B.S., T-707 de 2003 (M.P.Á.T.G., T-043 de 2007 (M.P.J.C.T., T-066 de 2009 (M.P.J.A.R., T-296 de 2009 (M.P.L.E.V.S., T-474 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) y T-821 de 200......
  • Sentencia de Tutela nº 595/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • 10 Agosto 2011
    ...T- 514 de 2003. [13] Sentencia T-575 de 2003. [14] Ver Sentencias T-278 de 1997, T-076 de 1996, T-456 de 1994 y T-546 de 2001. [15] Sentencia T-707 de 2003. [16] Sentencia T-160 de [17] Sentencia T-027 de 2003. [18] Sentencia T-594 de 2002. [19] Sentencia T-536 de 2003. [20] Sentencia T-634......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho concursal colombiano a la luz de la constitución
    • Colombia
    • Revista e-Mercatoria Núm. 7-2, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...T-146 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-441 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-435 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). especial para los créditos alimentarios contra deudores personas naturales, siguiendo los planteamientos de la sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR