Sentencia de Tutela nº 722/03 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620284

Sentencia de Tutela nº 722/03 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2003

PonenteSv
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente719886
DecisionConcedida

Sentencia T-722/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden de suspender producción de afiches y almanaques

Circunscribiendo el estudio al fundamento fáctico definido en los términos atrás expresados, la S. constata que la conducta que motivó el trámite de la acción de tutela desapareció antes de que aquel se iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de tutela se pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisión que adoptara o la orden que impartiera, el amparo pretendido había perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite la revisión

Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL-Normas exigibles a las entidades públicas en el desarrollo de campañas publicitarias

Con ocasión del asunto puesto a consideración de la S., se procederá a la identificación de ciertas reglas que a partir de la norma superior son exigibles a las entidades públicas en el desarrollo de campañas publicitarias con fines institucionales. Sobre este tema se advierte prima facie la ausencia de una regulación general mediante la cual se fijen reglas específicas que hagan adecuados y ajustados a la Constitución los mensajes y los soportes que se utilizan para el cumplimiento de estos fines. Si bien el concepto de publicidad institucional puede tener un alcance mucho más amplio, para efectos del presente análisis habrá de describirse como un recurso de uso frecuente por las entidades públicas para el impulso de políticas, el fomento de valores, la información del ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e inclusive para el ofrecimiento de servicios inherentes al ejercicio de sus funciones, entre otros fines. Los soportes publicitarios, sin importar lo precario del medio escogido para su difusión, no pueden ser ajenos u opuestos a los fines perseguidos mediante este tipo de campañas, o contrarios en modo alguno a los valores propios del Estado social de derecho (C.P. art. 1). En esta medida, a las entidades les es exigible que para la consecución de sus objetivos a través de estos mecanismos, no solo observen un deber de abstención o de no vulneración de los valores fundantes del Estado reconocidos por la Constitución Política sino, como en todas sus actuaciones, una conducta activa tendiente a la promoción y protección de los mismos. En consecuencia, estos mecanismos de divulgación deben con rigor y respeto expresar de manera transparente, esto es, sin lugar a distorsiones, los valores y principios constitucionales sobre los que se estructura el Estado. En el caso sub examine, la S. encuentra que los objetivos que el Estado debe promover tratándose de una política de reinserción y los estímulos visuales del soporte publicitario han de guardar relación entre si y no desconocer el debido respeto por la dignidad humana (C.P., preámbulo, arts. 1, 43), ni afectar la transparencia del respectivo mensaje.

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Y POLITICA DE REINSERCION-Contenidos de la información que se difunda

La S. considera pertinente advertir que las Fuerzas Militares, como parte de su estrategia y con la loable intención de promover una política de reinserción a la vida civil de los individuos que integran los grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de difundir información para el logro de este propósito siempre que la misma se funde en contenidos que no admitan una interpretación contraria a dicho objetivo o a los valores constitucionales que en desarrollo del mismo están obligadas a promover. no sobra advertir que la representación de un mensaje publicitario No puede instrumentalizar al individuo en razón del género, pues desconocería el principio de dignidad humana en el que se funda el Estado y constituiría una de las formas de violencia en su contra.

Referencia: expediente T-719886

Acción de tutela instaurada por MAGDALA VELAZQUEZ TORO Y OTROS contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por MAGDALA VELAZQUEZ TORO, P.B., M.X.C.J., M.D.R.G.B., L.S., J.S.P.Y.P. GALLEGO contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

  1. Situación fáctica jurídica previa a la demanda de tutela.

    Según consta en el artículo de prensa anexo a la demanda Diario El Espectador Domingo 24 de noviembre de 2002 (Folio 10), con base en el cual los accionantes hacen referencia a los hechos que motivan su solicitud de amparo, la Presidencia de la República ordenó al Comando General de la Fuerzas Militares realizar una campaña para invitar a la deserción de guerrilleros.

    Para el efecto, el Programa de Atención al Desmovilizado a cargo de un oficial del Ejercito Nacional, imprimió ''más de dos millones de calendarios'' con una foto -bajada de Internet- de una mujer en vestido de baño y un texto que expresa :''¡VUELESE YA! y obtenga beneficios jurídicos, económicos, salud, educación y lo más importante SU LIBERTAD''. La distribución de estos calendarios de bolsillo se habría llevado a cabo por la Brigada Móvil Número Tres del Ejercito Nacional y nueve batallones en las zonas de Arauca, Arauquita y Saravena, a fin de complementar ''una serie de acciones sicológicas'' que buscan desarticular frentes guerrilleros en dicho territorio según se habría expresado por el señor General C.L., comandante en dicha zona, al medio de comunicación referido.

    Según la información registrada en el artículo de prensa, la determinación de utilizar una mujer en vestido de baño fue motivada por la encuesta llevada a cabo por personal militar a ''cerca de 50 desertores'', en la que los insurgentes manifestaron que la decisión de integrar las filas guerrilleras habría sido provocada por la falta de dinero y por no tener pareja estable.

    Consta en el expediente que la señora Ministra de Defensa Nacional se enteró por los medios de comunicación de los detalles de la campaña publicitaria referida y, por no compartir la utilización de las imágenes impresas en el calendario de bolsillo, el 26 de noviembre de 2002 envió un oficio al señor General C. General de las Fuerzas Militares, en el que le solicita suspender la producción de los ''afiches y almanaques''. Folio 76 del expediente

  2. Demanda de tutela

    Los ciudadanos MAGDALA VELAZQUEZ TORO, P.B., M.X.C.J., M.D.R.G.B., L.S., J.S.P.Y.P. GALLEGO presentaron En un anexo a la demanda, se encuentran las firmas de ochenta (80) personas en un documento cuyo encabezado expresa ''FIRMO APOYANDO LA ACCION QUE SE PRESENTA CONTRA LA PROPAGANDA ADELANTADA POR LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FINANCIADA PO EL MINISTERIO DE DEFENSA, MEIANTE LA CUAL, AL USAR LAS IMAGNES DEL CUERPO FEMENINO SE VULNERA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES Y SE PONE EN INMINENTE PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA, SICOLOGICA Y SEXUAL DE LAS MUJERES EN LAS ZONAS DONDE DICHA PROPAGANDA ESTA SIENDO Y SERA DISTRIBUIDA.'', el día 2 de diciembre de 2002, demanda de tutela ante la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la campaña publicitaria referida vulnera sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad física y sicológica.

    En los denominados fundamentos fácticos de la demanda, los accionantes expresan que Colombia es un país azotado por la violencia hace más de sesenta años y que una de las manifestaciones de ella es la violencia sexual de la que son víctimas mayoritariamente las mujeres. Aseguran que esta situación ha sido estimulada por diferentes sectores de la sociedad y que a algunos de éstos les ha generado réditos, ''pues la producción, el comercio y el uso de las armas, es un buen negocio nacional e internacional.''

    En este orden de ideas, estiman que las autoridades se han mostrado incapaces de cumplir con su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los individuos, pues ''muchas han sido las masacres, las personas desplazadas de sus hogares y los abusos sexuales que vulneran la Libertad, la Dignidad, el Libre Desarrollo de la Personalidad y la Salud Sexual y reproductiva de mujeres adolescentes y niñas.'' Continúan manifestando que está comprobado que las víctimas mayoritarias de la situación descrita son las mujeres, ''que cuando no nos matan, son muchos los casos en que quedamos como cabezas de familia.''

    Aseguran que ''se sabe y está comprobado'' que un arma de guerra es la violación y la humillación del vencido a través de ''la brutalidad sobre la sexualidad de las Niñas, las Adolescentes, las Mujeres''; tanto así que, advierte, ''los organismos internacionales de defensa de los Derechos Humanos, han hecho llamados de atención al gobierno y los demás actores del conflicto armado, para que respeten la integridad de la población civil, domeñada por el abuso sexual, en el caso de las mujeres.'' Explican en este sentido que en muchas ocasiones de las ''brutalidades'' referidas resultan embarazos indeseados y la muerte de la mujer violentada.

    Las autoridades accionadas, a juicio de los accionantes, han desconocido la gravedad de las circunstancias anotadas al adelantar la campaña institucional censurada, como quiera que a través de ésta se ha abusado de la imagen de la mujer, tratándola y presentándola como un objeto, estimulando la violencia sexual como arma de guerra o como un ejercicio más de discriminación validado por el propio Gobierno y las Fuerzas Armadas. Al respecto, los accionantes afirman que la campaña publicitaria refuerza la idea de usar el cuerpo de las mujeres, ''como si no fuera de nuestra propiedad y como si no pudiéramos decidir sobre un ejercicio responsable, libre y placentero de la sexualidad.''

    Para los accionantes, el mensaje de la campaña institucional quiere significar ''que quienes se sientan liberados, deben para completar su libertad, tomar a las Mujeres y coger el dinero, que se han equiparado como objetos inanimados que están para ser usados.''

    Como fundamento de las anteriores apreciaciones, los accionantes anexan el texto del Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en Colombia -año 2001- y transcriben en la demanda los apartes que consideran pertinentes de dicho documento.

    De otra parte, reconocen que si bien la señora Ministra de Defensa Nacional ha manifestado a los medios de comunicación que ordenó retirar los almanaques, no existe prueba alguna de que así haya sucedido, por lo que consideran necesario que se profiera un fallo judicial ''para que NUNCA JAMAS, en este país, se diseñe y ponga en marcha una campaña institucional abusando de la imagen del cuerpo de la Mujer.''

    Así mismo, los accionantes aseveran que es innegable que la campaña institucional ''ha vulnerado el Derecho a la Dignidad de las Mujeres y puesto en peligro su derecho a la Vida, a la Integridad física y sicológica y a su salud sexual y reproductiva, al estimular el estereotipo sociocultural de la mujer objeto de placer sexual, más grave aún en la zonas de conflicto donde se afirma que algunas deserciones han sido motivadas por la falta de una pareja estable por lo que las modelos `ligeritas de ropa', sin duda, estimulan la violencia sexual con todas su dolorosas secuelas.''

    En estas circunstancias, solicitan al juez de tutela que ordene el retiro inmediato de todos los almanaques que se hayan impreso y distribuido, la cancelación de la campaña publicitaria censurada y que se exija al Gobierno Nacional que en el futuro se abstenga de realizar este tipo publicidad. Así mismo, que se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

  3. Argumentos de defensa

    3.1 La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela en los siguientes términos.

    Al inicio de su exposición, la apoderada indicó que representa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al poder otorgado por el secretario jurídico, doctor C.O.B.. Hecha esta aclaración, manifestó que la entidad que representa no tiene competencia sobre los hechos que originan la presente acción y, en consecuencia, resulta imposible responder a los mismos.

    No obstante, sostiene que los fundamentos fácticos consignados en la demanda ''NO SON TECNICAMENTE HECHOS, sino apreciaciones subjetivas de las actoras sobre la situación del país y la violencia de género, como consecuencia del conflicto armado''. Asegura que no es cierto que el Gobierno Nacional o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hayan dado orden alguna tendiente a preparar, diseñar, o difundir una campaña publicitaria dirigida a desmovilizar a los guerrilleros. Sobre este punto informa que la campaña fue concebida, elaborada y difundida por las Fuerzas Militares.

    Así mismo, indica que por orden de la señora Ministra de Defensa, se suspendió la producción de los afiches y almanaques con las imágenes reprochadas por los accionantes, de manera que se evidencia la carencia de objeto lo que impide proferir un fallo de fondo, pues éste resultaría inocuo en su criterio, ya que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados. En sustento sobre esta afirmación transcribe apartes que considera pertinentes de la sentencia T-01 de 1996.

    De otra parte, la apoderada plantea que los accionantes carecen de legitimidad para interponer la presente acción pues, de acuerdo con las normas que rigen el trámite (C.P., art. 86, Decreto 2591 de 1991 art. 10), colige que ''las actoras no está legalmente facultadas para ejercer la presente acción en representación de todas las mujeres ''Prueba de dicha afirmación, lo constituye el hecho de que fueron las mujeres quienes posaron para tal fin, actuando libres de consentimiento.'', mas aún cuando no adjuntan una sola prueba de que se hubiesen vulnerado, en concreto, los derechos fundamentales de alguna o algunas de sus representadas o agenciadas, ni de ellas mismas, como consecuencia de la campaña publicitaria de marras.'' (Destacado original) En relación con este tema, hace mención a doctrina nacional para afirmar que la legitimidad por activa es un derecho de la víctima y, a su vez, un límite para que terceras personas no interpongan tutelas en favor de ella.

    Plantea que tampoco existe legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, pues ésta es ''un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional'' de conformidad con el Decreto Legislativo No. 133 de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1º. De 1958 y cuyo objeto está delimitado por el numeral 1 del Decreto 2719 de 2000, en el que se expresa que le corresponde ''...asistir al P. en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo...''.

    Así las cosas, concluye que la Presidencia de la República fue indebidamente vinculada al trámite de la acción, como quiera que carece de competencia sobre los hechos que la originaron y, a su juicio, mal podría dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues de resultar condenada se la haría incurrir en una extralimitación de sus funciones en oposición a los artículos 6 y 121 constitucionales.

    Finalmente, asegura que no existe acción u omisión imputable a la Presidencia de la República, como tampoco prueba siquiera sumaria de la vulneración o amenaza alegada, presupuestos por cuya ausencia la acción debe, a su juicio, ser declarada improcedente. De no compartirse esta tesis, solicita al juez de tutela que en todo caso y de acuerdo con lo expuesto, excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de la sentencia, cualquiera que sea la decisión de fondo que profiera.

    3.2 El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

    La apoderada aclara, en primer término, que si bien la titular de ese Ministerio sabía que las Fuerzas Militares estaban adelantando la campaña de desmovilización censurada, ''no tenía conocimiento del medio que se estaba utilizando para tal fin, de lo cual vino a enterarse a través de los medios de comunicación.'' Sobre este punto, continúa informando que una vez conocidos los mecanismos utilizados para invitar a la desmovilización de los integrantes de las filas insurgentes, la señora Ministra de la Defensa Nacional ordenó, mediante escrito dirigido al señor C. General de las Fuerzas Militares de Colombia el día 26 de noviembre de 2002, suspender la producción de los afiches y almanaques, exigiendo que las piezas a utilizar para divulgar la campaña de desmovilización fueran aprobadas por un comité dispuesto para tal fin. Copia del oficio se encuentra en el Folio 76 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

    Añade a lo anterior, que la Señora Ministra de Defensa Nacional declaró a diferentes medios de comunicación su inconformidad con el mecanismo reprochado por los accionantes Como prueba de estas declaraciones allegó al escrito de contestación una certificación suscrita por la Coordinadora de Comunicación Organizacional del Ministerio de Defensa Nacional, relacionada con las intervenciones que sobre el tema tuvo la señora Ministra de la Defensa Nacional ante los diferentes medios de información. Folio 77, al considerar que no corresponde al concepto de desmovilización, así como manifestó su repudio a toda clase de actuación de degradara o mostrara la mujer como un objeto.

    En estas circunstancias, la apoderada del ministerio argumenta que el amparo debe negarse por improcedente, como quiera que la pretensión de los accionantes fue satisfecha y así la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. En sustento de su afirmación transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias T-570 de 1992 y T-012 de 1996.

    No obstante, la apoderada considera necesario aclarar que si bien se ha considerado que el medio utilizado para llevar a cabo la campaña no era el más expedito y conveniente, el objetivo ha sido siempre el de proteger la vida de todos aquellos guerrilleros que deseaban desmovilizarse e integrarse nuevamente a la comunidad y nunca el de vulnerar los derechos de la mujer.

    Al respecto, explica que la invitación a la desmovilización se venía manejando a través de volantes que por su tamaño y contenido llamaban la atención en las requisas realizadas por organizaciones armadas al margen de la ley, ''ocasionando que al que le era encontrado dicho documento era inmediatamente ejecutado'', lo cual motivó la utilización de un medio que, por ser de uso común, no llamara la atención y que no indicara el contenido del mismo a simple vista.

    3.3 En representación de las Fuerzas Militares de Colombia, el Señor General E.S.V., en su condición de Jefe de Estado Mayor Conjunto, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se declare su improcedencia por las siguientes razones.

    Su exposición inicia informando que el Comando General ha dado pleno cumplimiento a la orden impartida por la señora Ministra de Defensa, consistente en suspender la producción y distribución de los almanaques de la campaña publicitaria censurada por los accionantes.

    Advierte así mismo que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, pues de los fundamentos expuestos por la parte accionante se observa que se invoca la protección de derechos e intereses colectivos que deben protegerse a través de las acciones populares. Indica, además, que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal o abstracto como el reprochado en la presente oportunidad.

    Finalmente, asegura que en la controversia planteada no se está frente a un perjuicio irremediable, pues, en su criterio, los fundamentos expresados por la parte accionante ''son simples hipótesis carentes de actualidad y de inminencia, toda vez que la campaña se realizó meses atrás y en este momento la publicidad se suspendió al igual que el reparto de los almanaques contentivos de la propaganda...'' (Destacado original)

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Fallo de Primera Instancia

    La S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002, decidió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente.

    En el fallo de primera instancia, el juez de tutela consideró que los accionantes están utilizando el amparo para sentar una protesta por una iniciativa de las Fuerzas Militares que por medio de almanaques con ''figuras femeninas ciertamente insinuantes'' pretende desmovilizar a los grupos insurgentes. El reproche de los accionantes, según el juez constitucional, consiste en argüir que por dicha campaña todas la mujeres se encuentran en peligro, pero en realidad tal circunstancia, en su criterio, no aparece evidente ni siquiera en relación con los accionantes, quienes, advierte, no aportaron las direcciones de su respectiva residencia, como para poder concluir eventualmente que habitan en zonas en donde tengan influencia los grupos insurgentes llamados a la deserción.

    Por otra parte, para el Tribunal, en los casos en los que ''se representa a un grupo de personas tal y como acontece en este asunto, la Ley creó la figura de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional reglamentada por la Ley 472 de 1998...'' En estas condiciones, el juez de primera instancia asegura que, de acuerdo con las previsiones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes no tienen legitimidad para representar a las mujeres que eventualmente podrían estar amenazadas.

    Así las cosas, concluye que los accionantes tienen otros mecanismos para ventilar la controversia planteada y, por otra parte, no tienen legitimidad para promover la protección de los derechos invocados. Finalmente, advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, se ha ordenado la suspensión de la campaña, eliminándose así el argumento según el cual esta circunstancia no estaba probada.

    4.2 . Impugnación

    Mediante escrito fechado el 16 de enero de 2002, la doctora M.X.C.J., quien figura como una de las accionantes, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda.

    Adicionalmente manifestó que, a su juicio, la sentencia del juez constitucional de primera instancia desconoció la violación de los derechos fundamentales alegada, pues desestimó la manifestación que hiciera el propio Ministerio de la Defensa Nacional según la cual ''los derechos fundamentales ya fueron restablecidos `aún antes de que se instaurara la tutela', según transcribe el Tribunal.''

    De otra parte, asegura que el juez de tutela de manera equivocada avaló algunos de los argumentos expuestos por la apoderada de la Presidencia de la República, tal como la exigencia de ''hechos técnicos'' que sustenten la acción, menospreciando así los narrados en la demanda que son, en su criterio, hechos notorios que constituyen la realidad del país. Insiste en que la violencia sexual en las zonas de conflicto afecta sensiblemente a las mujeres y no es una apreciación subjetiva como se afirma por la entidad señalada y lo aceptó el juez constitucional.

    Manifiesta que contrario a como lo entendió el a-quo, no se está reclamando la protección de derechos colectivos, sino individuales como la dignidad, vida, salud sexual y reproductiva de las mujeres. Sobre el punto enfatiza que en su condición de mujer y abogada está legitimada para promover la acción porque con la campaña publicitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales. Asegura, además, que la orden de suspensión de la campaña impartida por la señora Ministra de Defensa, no significa que haya finalizado porque en cualquier momento puede reanudarse produciendo los mismos efectos.

    4.3. Fallo de segunda instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de febrero de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia haciendo las precisiones que a continuación se sintetizan.

    El ad-quem enfatizó que teniendo en cuenta que la situación de hecho que motivó el trámite de tutela ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez en sentido positivo o negativo resulta inane. Así se desprende, a su juicio, de la orden impartida por la señora Ministra de Defensa al C. General de las Fuerzas Militares, de suspender la reproducción de afiches y calendarios con imágenes de mujeres semidesnudas, la cual estuvo motivada -tal como se registró en diferentes medios de comunicación- por la falta de congruencia entre la utilización de estas imágenes para invitar a la deserción y el concepto de desmovilización que se quiere promover.

    Precisa, de otro lado, que si bien la petición de los accionantes es colectiva, a través de ella se persigue la protección de derechos individuales, de manera que no puede ser encauzada a través de las denominadas acciones populares -tal como lo sugirió el juez de primera instancia-. Así las cosas, en criterio del ad quem, la pretensión estuvo bien formulada y califica de valiosas y acertadas las razones que la fundamentaron pues ''[A]bogar por los derechos de las mujeres de Colombia, ''in genere'', aduciendo que algunas se encuentran imposibilitadas para promover su propia defensa y alegando una agencia oficiosa para ello, no desvirtúa que sea plausible la pretensión.''

    Finalmente, observa que no solo fueron mujeres quienes suscribieron la demanda de tutela ''y el hecho de que la impugnante alegue en el recuso su femenina condición y por ende su particular afectación, no por ello descarta la posición invocada en la demanda por los demás actores, es decir, su carácter de impugnante no desplaza de la acción a los demás actores. El hecho de invocar su género y solidaridad, en el texto del recurso, no entraña que exista la vulneración o amenaza que demanda el artículo 86 de la Constitución Nacional para la procedencia del amparo.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 10 de abril de 2003, proferido por la S. de Selección Número Cuatro de ésta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión. Hecho superado.

    2.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las Fuerzas Militares diseñaron una campaña publicitaria consistente en la elaboración y distribución de unos calendarios de bolsillo con la imagen de una mujer en vestido de baño de dos piezas, mediante la cual se invita a los integrantes de las filas insurgentes a la deserción.

    La señora Ministra de Defensa Nacional, según consta en un escrito del día 26 de noviembre de 2002, solicitó al señor C. General de la Fuerzas Militares suspender la producción de los afiches y almanaques con dichas imágenes, por considerar que su utilización no responde al concepto de desmovilización, al tiempo que hizo manifiesta su oposición a toda situación o actuación que degrade o muestre a la mujer como un objeto.

    La S. observa que, si bien los accionantes, con el objeto de fundamentar la acción de tutela, han hecho referencia a una serie de hechos que describen la situación de violencia en el país, haciendo especial énfasis en la violencia sexual que padecen las mujeres en las zonas de conflicto y por razón de éste; es la impresión y distribución de los calendarios con las características anotadas, a no dudarlo, la razón que ha motivado el presente trámite y constituye el presupuesto fáctico del amparo. En estas circunstancias, vale aclarar que escapa a la competencia del juez de tutela, con ocasión del presente trámite, realizar un examen sobre el conflicto en los términos en que ha sido descrito por los accionantes o evaluar la política que el Estado ha llevado a cabo para conjurarlo y sus resultados.

    2.2 Así las cosas, circunscribiendo el estudio al fundamento fáctico definido en los términos atrás expresados, la S. constata que la conducta que motivó el trámite de la acción de tutela desapareció antes de que aquel se iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de tutela se pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisión que adoptara o la orden que impartiera, el amparo pretendido había perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. Al respecto la Corte ha sostenido:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.'' Sentencia T - 495 de 2001

    En efecto, como ya se ha expresado, obra prueba suficiente dentro del expediente de que, aún antes de que fuera interpuesta la demanda de tutela, la señora Ministra de Defensa ordenó suspender la campaña censurada por los accionantes, (FECHAS) lo que determina que en el caso presente se configuró un hecho superado en términos de la jurisprudencia de esta Corte.

    En estas circunstancias y tomando en cuenta el momento en que el supuesto de hecho que motivó el trámite cesó, es claro que los jueces de tutela de instancia, mientras el asunto estuvo bajo su competencia, nunca tuvieron la oportunidad de realizar un examen de fondo y pronunciarse de manera diferente a como lo hicieron. Ante situaciones como esta la Corte ha definido su doctrina de manera invariable en los siguientes términos.

    ''La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.'' Sentencia T - 535 de 1992

    A este respecto la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de precisar además que:

    ''Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. En el caso presente ya ha cesado entonces la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aún en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.'' Sentencia T - 100 de 1995 (Subraya y destaca la sala)

    2.3 A partir de las precisiones hechas hasta este punto, resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación.

    i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la S. de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la S. de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la S. respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.

    ''Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...''. Sentencia T-347 de 2002

    2.4 La S., en coincidencia con el fallo de segunda instancia, debe resaltar que el hecho de que la acción de tutela haya sido promovida por un número plural de personas, no es criterio suficiente para indicar -como lo hizo el a-quo- que la pretensión debía ser ventilada a través de las denominadas acciones populares. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha definido su doctrina en los siguientes términos.

    ''Adicionalmente, la Corte debe señalar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares, en razón de que, "si bien se considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la Carta". Sentencia T-268 de 2000

    Así las cosas, independientemente de que la tutela no hubiere podido prosperar por haber desaparecido el supuesto fáctico que la motivó, es claro que el amparo fue formulado de manera adecuada en tanto los demandantes eran identificables y su pretensión consistía en la protección de derechos individuales. Así lo reconoció el fallo de tutela de segunda instancia al afirmar que ''si bien se trata de una petición colectiva, es lo cierto que como ésta persigue la protección de derechos individuales, de primera generación, tales como la dignidad, la vida y la integridad física de la mujer, la pretensión estuvo bien formulada dentro de los parámetros del artículo 86''

    2.5 Los accionantes han insistido en que no existe prueba de que la campaña censurada haya sido en efecto suspendida. Sin embargo, la S. observa que de los documentos allegados al expediente por el Ministerio de Defensa es posible concluir de forma inequívoca que así sucedió; de manera que persistir en que no es esto suficiente o sugerir que la campaña sigue adelantándose aún cuando está demostrado que la Señora Ministra de Defensa Nacional ordenó su suspensión, requiere de elementos de prueba que respalden alguna de estas afirmaciones, lo cual no surge del expediente.

    Ahora bien, es claro que aún cuando prosperaran los argumentos de los accionantes no es posible satisfacer la pretensión de sacar de circulación todos los calendarios que alcanzaron a ser distribuidos. No obstante, para tener certeza sobre la cantidad que alcanzó a ser distribuida y la forma como se reorientó la campaña de reinserción, el Magistrado Sustanciador expidió el 18 de julio de 2003 un auto solicitando información sobre el particular.

    A partir de las pruebas que se allegaron al proceso con ocasión de la solicitud reseñada, se advierte que de los calendarios impresos se alcanzaron a distribuir 587.000 unidades en aproximadamente (50) municipios del país y que, contrario a lo expresado por los accionantes, la campaña de desmovilización ha sido completamente reorientada a la promoción de valores como el trabajo ''la familia, el amor a la vida, la fraternidad y el patriotismo'', según se expresó por le señor Viceministro de Asuntos Políticos del Ministerio de Defensa Nacional, quien además informó que la campaña actualmente se vale de la difusión de testimonios de personas desmovilizadas de las organizaciones armadas al margen de la ley, que cuentan sus propias experiencias e invitan a sus compañeros a acogerse al programa gubernamental para la reincorporación a la vida civil. (Folios 48 a 62).

    En consecuencia, con base en el material probatorio recaudado, la S. advierte que no existe razón alguna para creer que no se ha cancelado la campaña con las características desaprobadas por los accionantes y, por el contrario, consta la forma como ha sido reorientada en términos ajustados a la Constitución Política.

  3. Publicidad institucional. Llamado a prevención a las entidades públicas.

    3.1 A pesar de haberse verificado la carencia de objeto de la acción de tutela por las razones expuestas al inicio del examen, la S. considera que con ocasión de la controversia planteada surge la necesidad de hacer un pronunciamiento sobre un tema de especial relevancia jurídica, esto es, la publicidad institucional y los parámetros constitucionales que le son exigibles.

    En este sentido resulta pertinente analizar si es posible atender la pretensión subsidiaria de los accionantes de llamar a prevención a las entidades accionadas para que en el futuro no implanten campañas institucionales con contenidos como el censurado, lo cual merece la atención del juez constitucional Cfr., entre otras, la sentencia T-1100 de 2001, pues si bien los fallos de tutela habrán de ser confirmados, el examen en estos términos del supuesto de hecho que motivó el trámite resulta procedente.

    Se advierte que la S., al circunscribir su estudio a la publicidad institucional, no está aludiendo y menos respaldando de manera implícita los mensajes que con contenidos similares se utilizan en la publicidad comercial, pues ciertamente el respeto por los valores y principios constitucionales es exigible en relación con todos los sujetos.

    Así mismo, cabe precisar que no es procedente, con ocasión del presente estudio, hacer un análisis detallado sobre el alcance del reproche constitucional que cabría respecto de soportes publicitarios semejantes en materia comercial y menos cuando no existe un fundamento fáctico concreto que sirva de objeto para un examen en estos términos. Así las cosas, no corresponde a la S. en esta oportunidad realizar un juicio abstracto sobre esta materia en tanto desborda su competencia en sede de tutela y se limitará entonces a indicar que existe un mandato constitucional específico que obliga a su regulación Cfr. C-010 de 2000 (C.P. art. 78).

    También resulta necesario expresar que si bien en el transcurso del proceso de tutela sometido a revisión se han planteado numerosas controversias de naturaleza diversa -desde morales, éticas y de género, hasta comerciales y penales-, la S. encuentra que en realidad el tema de cuyo examen es posible realizar un análisis adicional en el ejercicio de su competencia, alude a los límites constitucionales del contenido de la publicidad institucional. En efecto, resulta evidente que, dadas las características del caso, no corresponde a esta la S. entrar a definir si las imágenes impresas en los calendarios de bolsillo pueden ser calificadas de insinuantes o pornográficas, o si las personas prestaron o no su consentimiento para las fotografías o si, en efecto, los calendarios, contra la intención declarada de las autoridades, han estimulado la violencia sexual tal como lo aseguran los accionantes, pues se trata de circunstancias que, como atrás se advirtió, serían eventualmente del conocimiento jueces de otras jurisdicciones y acarrearían un debate probatorio improcedente en esta sede y en este caso.

    En estas condiciones, con ocasión del asunto puesto a consideración de la S., se procederá a la identificación de ciertas reglas que a partir de la norma superior son exigibles a las entidades públicas en el desarrollo de campañas publicitarias con fines institucionales. Sobre este tema se advierte prima facie la ausencia de una regulación general mediante la cual se fijen reglas específicas que hagan adecuados y ajustados a la Constitución los mensajes y los soportes que se utilizan para el cumplimiento de estos fines.

    3.2 Así las cosas, si bien el concepto de publicidad institucional En contraste con el concepto de publicidad comercial. puede tener un alcance mucho más amplio, para efectos del presente análisis habrá de describirse como un recurso de uso frecuente por las entidades públicas para el impulso de políticas, el fomento de valores, la información del ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e inclusive para el ofrecimiento de servicios inherentes al ejercicio de sus funciones, entre otros fines.

    En efecto, la difusión cada vez más abundante de publicidad encaminada al cumplimiento de objetivos institucionales de las entidades estatales, a través de toda clase de recursos y medios de comunicación -más o menos masivos-, ha demostrado cómo el Estado se ha inmiscuido de manera activa en lo que la doctrina conoce como la ''sociedad de la información'', no solo en su papel de regulador o prestador de algunos servicios, sino como sujeto jurídico que se sirve de los diferentes medios para alcanzar sus objetivos. Así ha evolucionado este fenómeno en la medida en que la difusión de información y la facilitación de medios para acceder a ella se ha evidenciado como un útil instrumento para promover la participación y los valores democráticos entre los ciudadanos. Cfr. Claro ejemplo de la masificación de estos mecanismos lo constituye el programa denominado ''Agenda de Conectividad'' a cargo del Gobierno Nacional. Así mismo, resulta ilustrativo advertir que en la legislación española se encuentran algunas normas mediante las cuales se ha regulado la materia, entre ellas, la Ley 7 de 20 de marzo de 2003, ''Publicidad Institucional de la Comunidad Valenciana'' y Ley 16 de 24 de marzo de 2003 sobre publicidad institucional en Aragón (Fuente Internet http://www.aap.es/baseaap y http://www.noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l16-2003.html).

    En estas circunstancias, los mensajes y los soportes publicitarios, sin importar lo precario del medio escogido para su difusión, no pueden ser ajenos u opuestos a los fines perseguidos mediante este tipo de campañas, o contrarios en modo alguno a los valores propios del Estado social de derecho (C.P. art. 1). En esta medida, a las entidades les es exigible que para la consecución de sus objetivos a través de estos mecanismos, no solo observen un deber de abstención o de no vulneración de los valores fundantes del Estado reconocidos por la Constitución Política sino, como en todas sus actuaciones, una conducta activa tendiente a la promoción y protección de los mismos. En consecuencia, estos mecanismos de divulgación deben con rigor y respeto expresar de manera transparente, esto es, sin lugar a distorsiones, los valores y principios constitucionales sobre los que se estructura el Estado.

    3.3 En el caso sub examine, la S. encuentra que los objetivos que el Estado debe promover tratándose de una política de reinserción y los estímulos visuales del soporte publicitario han de guardar relación entre si y no desconocer el debido respeto por la dignidad humana (C.P., preámbulo, arts. 1, 43), ni afectar la transparencia del respectivo mensaje. Sobre este punto vale destacar lo expresado por la jurisprudencia constitucional.

    ''Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.'' Sentencia SU-062 de 1999 (Subraya y destaca la S.)

    Sobre las especiales características de este concepto resulta pertinente al caso destacar, además, que de acuerdo con la jurisprudencia

    ''La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.'' Sentencia T-556 de 1998 (Subraya y destaca la sala)

    En consecuencia, resulta claro que el éxito de las políticas de las autoridades no puede depender de la divulgación de soportes informativos de características siquiera potencialmente denigratorias de la dignidad humana o discriminatorias por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (C.P. y arts. 13, 43) como tampoco representar una amenaza a los derechos de los niños (C.P, art. 44).

    La S. considera pertinente advertir que las Fuerzas Militares, como parte de su estrategia y con la loable intención de promover una política de reinserción a la vida civil de los individuos que integran los grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de difundir información para el logro de este propósito siempre que la misma se funde en contenidos que no admitan una interpretación contraria a dicho objetivo o a los valores constitucionales que en desarrollo del mismo están obligadas a promover.

    Al respecto, vale decir que se trata de una evaluación que corresponde a la entidad promotora de la campaña, que habrá de prestar especial cuidado tanto en los soportes publicitarios que utilice, como en los destinatarios de la misma pues, de difundir un mensaje equívoco a causa de un inadecuado incentivo textual o visual, frustrará su objetivo y pondrá en riesgo los derechos de las personas. Tratándose de una política de reinserción, dadas las características del conflicto y la violencia, se exige del Estado un especial empeño en la salvaguarda de la población que por estas circunstancias se encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, como lo son los menores de edad y las mujeres. En este sentido, cabe reiterar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al revisar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belen do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

    ''No sólo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona, por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia, sino que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer. El presente instrumento jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano, pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas.'' Sentencia C-408 de 1996

    Así las cosas, no sobra advertir que la representación de un mensaje publicitario no puede instrumentalizar al individuo en razón del género, pues desconocería el principio de dignidad humana en el que se funda el Estado y constituiría una de las formas de violencia en su contra.

  4. Conclusión

    Con base en lo expuesto, la S. de Revisión habrá de confirmar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como hará un llamado a prevención a las entidades públicas para que en el diseño, elaboración y difusión de publicidad, incorporen de manera inequívoca y transparente a los mensajes divulgados por todo tipo de medios, los valores constitucionales inherentes a su misión institucional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la tutela de la referencia.

Segundo.- Con base en las consideraciones expuestas, HACER un llamado a prevención a las entidades públicas para que en el diseño, elaboración y difusión de publicidad, incorporen de manera inequívoca y transparente a los mensajes divulgados por todo tipo de medios, los valores constitucionales inherentes a su misión institucional.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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