Sentencia de Tutela nº 748/03 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620307

Sentencia de Tutela nº 748/03 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente735811
DecisionNegada

Sentencia T-748/03

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Está facultada para inmovilizar vehículos

PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA

En el asunto sub judice el automotor sólo estuvo inmovilizado, por decisión de la autoridad judicial, por espacio de seis (6) días y los restantes cuatro años, bajo la absoluta responsabilidad del peticionario

VEHICULO RETENIDO EN PATIOS O PARQUEADERO-Gastos de parqueo corresponden a autoridad judicial durante la actuación judicial/VEHICULO RETENIDO EN PATIOS-Cancelación de expensas

Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la F.ía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización. La Corte concluye que como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la inmovilización del vehículo se generó por la actitud omisiva y negligente del actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a la F.ía General de la Nación y mucho menos a la Concesión de Patios, debido a que la autoridad judicial sólo responde por los costos generados por el tiempo en que efectivamente la inmovilización fue de su responsabilidad. De manera que si el fiscal o el juez ordenan la entrega del vehículo, y el propietario o beneficiario de la orden, bajo su responsabilidad, deciden no retirarlo, serán entonces quienes carguen con el costo del servicio de parqueo. En todo caso, estas personas tendrán derecho a que le descuenten el costo del parqueo, por el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado por orden de las autoridades judiciales.

Referencia: expediente T-735811

Acción de tutela interpuesta por A.M.R. contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad en el trámite de la acción de tutela impetrada por A.M.R. contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

El actor, A.M.R., interpuso el 14 de noviembre de 2002 acción de tutela contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito y Transporte, por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, por la situación que describe en los siguientes:

  1. H.

    Aduce el actor que es poseedor legitimo del vehículo jeep campero de color negro placas BCA 786, el cual se encuentra en el parqueadero (patio 15) de la entidad accionada debido a que la Policía Nacional cumplió la orden emanada por la F.ía 308 delegada ante los jueces penales municipales y retuvo el vehículo de su propiedad por una investigación penal.

    Afirma el demandante que el campero lo utilizaba en labores de trabajo y por el perjuicio ocasionado con la retención del vehículo ha tratado de recuperarlo presentando ante la entidad accionada la resolución inhibitoria proferida por la F.ía 308, pero ello ha sido imposible toda vez que al ir al patio 15 de la Secretaria de Tránsito, le comunican que debe pagar el servicio de parqueadero, por un valor de $4.800.000,oo valor que supera las posibilidades de su presupuesto. Con esta situación considera se le vulneran los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo.

    Finalmente, indica el actor que ha tenido conocimiento de que existen fallos de tutela que han manifestado que se debe entregar el vehículo, amparando la situación económica de quienes las han intentando en casos similares al suyo, y por eso acude a la tutela para que se ampare su derecho a la igualdad.

  2. Pretensiones

    El actor solicitó que sean tutelados los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada y, como consecuencia de ello, se ordene al representante legal de la entidad accionada, el señor J.H.L.V. le entregue su vehículo en el término de 48 horas, sin condicionamiento alguno.

  3. Las pruebas que obran en el proceso

    Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes:

    · Copia del fallo de Tutela de la Corte Constitucional T-1000/2001 Magistrado Ponente Rodribo Escobar Gil, (folios 16 a 31).

    · Copia de la orden de entrega del vehículo, proferida por la F.ia 308 (folio 5).

    · Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 6).

    · Copia del inventario del vehículo de placas BCA 786, (folio 4).

    · Declaración rendida por el accionante, A.M.R. (folios 35 y 36).

    · Copia de las Diligencias Preliminares No. 515621, adelantadas por la Unidad Segunda de Lesiones Personales (fls. 79 - 102).

  4. Contestación de la demanda

    El señor J.H.L.V. en su calidad de titular de la Concesión de Servicios de Patios de la Secretaría de Tránsito y Tránsporte de Bogotá, mediante apoderado dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

    Manifiesta el apoderado que su representado celebró un contrato de concesión y dentro de las obligaciones de él surgidas se encuentra la de cobrar los servicios de garaje que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a los vehículos que ingresan a los patios, por orden de la Policía Metropolitana de Tránsito, entregando esos dineros al Distrito en el porcentaje que le corresponda. En ese sentido su representado no tiene potestad para suspender, alterar, exonerar o dejar de cobrar el servicio de garaje que presta la referida Secretaría, por cuanto su comportamiento está establecido en un contrato, que no puede unilateralmente modificar.

    Indica que existen unos actos administrativos vigentes los cuales otorgaron el contrato de concesión, fijaron unas tarifas, aprobaron las disposiciones contractuales, los cuales deben ser cumplidos, mientras no sean suspendidos o anulados por la Justicia Contencioso Administrativa; siendo la misión de su defendido acatar esas disposiciones, cumplir las disposiciones de orden legal que motivaron esos actos administrativos, al igual que respetar los procedimientos establecidos frente al manejo de dineros por servicios de garaje, servicio que está bajo la potestad y control de la Secretaría de Tránsito, a pesar de haber sido entregado en Concesión.

    Enseguida la demandada en su intervención pasa a resolver las preguntas formuladas por el Juzgado de Primera Instancia sobre diversas cuestiones fácticas, de donde resalta la referida al convenio celebrado entre la F.ía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito de Bogotá, mediante el cual esta última entidad se obliga a dejar a disposición de la F.ía los vehículos implicados en accidentes de tránsito y trasladarlos al sitio en que se encuentre el F., salvo en aquellos casos en que no sea posible, eventos en los cuales la Secretaría de Tránsito continuará asumiendo la custodia y administración de los vehículos en las dependencias, patios y parqueaderos que ella determine.

    Por último, señala que su representado está cumpliendo con una disposición contractual, que no puede entrar a desconocerla, pero si el J. dispone, como lo ha hecho en innumerables veces, que el vehículo se entregue sin condicionamiento alguno, entraría a cumplir esa disposición, dado que la orden impartida por el F., no establece que se entregue sin que la persona tenga que pagar el servicio; pero como quiera que su representado es un contratista que tiene regulada su actuación a través de unas obligaciones que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil son ley para las partes, no puede realizar la entrega sin una orden judicial, de lo contrario estaría violando sus obligaciones frente a la Secretaría de Tránsito de Bogotá.

    DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN

    Las providencias objeto de revisión por esta Sala son las que a continuación se presentan:

  5. Primera instancia

    El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, por providencia del 28 de noviembre de 2002 decidió denegar por improcedente acción la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

    Indica la instancia que la cuestión propuesta por el accionante dista significativamente del asunto decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1000 de 2001, en la cual se apoya el accionante, al invocar el principio constitucional de la igualdad, pues en este caso la situación no afecta el derecho a la propiedad privada en conexidad con alguno de los derechos constitucionales fundamentales, ni el derecho al trabajo; pues de acuerdo al concepto del perito, los daños producidos al automotor fueron de tal gravedad, que prácticamente se detectaba una pérdida total del mismo, luego mal podría sostenerse, como pretende hacerlo el accionante, que los inconvenientes generados por la retención en patios y la no recuperación del vehículo, limitantes del derecho de dominio, hayan sido la génesis de la vulneración de alguno de sus derechos esenciales.

    Aduce también que el actor no demostró que el automotor, destruido casi totalmente en un accidente de transito, fuera su única o mas importante fuente de ingresos y que por el hecho de la no entrega material, se le alterara su modo de subsistencia, proveniente del no uso del bien retenido.

    Circunstancia que desvirtúa la procedencia de la acción de tutela, pues no podría ordenarse el amparo constitucional con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, que fuerce al juez de tutela a incursionar en la solución de un eventual conflicto legal que estaría asignado a otra jurisdicción, por mecanismos diversos de la excepcional y residual acción de tutela.

  6. Impugnación

    El demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogota de 28 de noviembre de 2002, argumentando que dicho fallo indicó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, sin tomar en cuenta que se ha violado el derecho al debido proceso, debido a que la entidad accionada se niega a entregarle su vehículo hasta tanto no pague el servicio de garaje, sin tener en cuenta que media orden judicial que la obliga a realizar dicha entrega, y que existen fallos entre ellos el de la Corte Constitucional que han dicho que ello se debe cumplir en forma inmediata sin dilación y sin condicionamiento alguno, afirma el accionante que esta actitud determina una clara violación al debido proceso que es un derecho fundamental y aunque no se hayan probado los otros derechos fundamentales considera el actor que si debe concederse la tutela para proteger su derecho al debido proceso.

    Igualmente advierte el actor, que lo que siempre ha tratado de proteger la jurisprudencia que se ha dado en torno al tema sobre rodantes que se han visto involucrados en investigaciones penales, es que no se les puede aplicar el cobro de servicios sino que se debe acoger a la teoría de la gratuidad de la justicia y en ese campo debe actuarse, (folios 109 a 112).

  7. Segunda instancia

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por providencia del 14 de febrero de 2003, resolvió confirmar la sentencia impugnada por considerar que frente a los medios de prueba, la situación fáctica comprendida en precedencia y la decisión de instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues esta institución no resulta apropiada para sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria no son ejercidos oportunamente, máxime cuando dada su naturaleza jurídica, éste no procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial y en el presente caso, precisamente el demandante cuenta con los mismos.

    En primer lugar, se tiene que existe en la F.ia General de la Nación, la oficina denominada ¨bienes¨ de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, la cual se encuentra encargada de tramitar todos aquellos asuntos como el que aquí se presenta, ya que como bien lo afirma el accionante no tiene porque correr con los gastos que demanda el parqueo de estos automotores cuando se encuentran detenidos por cuenta de un proceso y máxime, si el mismo terminó con resolución inhibitoria, como en el presente caso, luego como se aprecia, el demandante cuenta con otros medios de defensa, pues puede acudir ante la entidad atrás mencionada y solicitar el pago de lo adeudado a la entidad accionada, y en caso de ser negado, puede realizar sus reclamaciones ante la justicia contencioso administrativa.

    Do otro lado, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, ya que procedería si se tratara de un caso en el que la tutela sea el único medio de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, pero siempre que se lograra demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismo ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo, o por alguna vía de hecho del funcionario que se encargaría de resolver el asunto; pero no es éste el caso.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

  1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 5 del 23 de mayo de 2003.

    El asunto bajo revisión

  2. Corresponde a la Corte determinar, conforme a los antecedentes narrados, si la entrega del vehículo de propiedad del demandante, inmovilizado por la F.ía General de la Nación, por parte de la Concesión de Patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, ocasionó la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, alegados como vulnerados por el actor.

    Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Corte analizará si la F.ía General de la Nación está facultada para inmovilizar vehículos implicados en accidentes de tránsitos, donde resulten personas con lesiones personales; en caso positivo se establecerá quién es el responsable de los gastos que ocasione la estadía del vehículo en los patios de la concesión de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

    La F.ía General de la Nación está facultada para inmovilizar vehículos

  3. Esta potestad del órgano investigador y acusador está prevista por la propia Constitución. Así, el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política establece que le corresponde a la F.ía General de la Nación, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

    Es pertinente anotar que la reforma constitucional introducida por el numeral 6° del artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al artículo 251 citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes podrán adoptar ''[l]as medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito'', empero la aplicación de estas funciones se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005, conforme lo prevé el artículo 5° del mencionado Acto Legislativo.

    En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución fue desarrollado por el Código el Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en los siguientes términos:

    ''Artículo 21.- Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible''.

    De modo que la F.ía tiene plenas facultades constitucionales y legales para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre ellas la de inmovilizar los vehículos comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a algunas personas.

  4. Estas medidas tienen una naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de aquéllas un estado de cosas similar al que existía antes del acaecimiento de la conducta punible, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin Cfr. Corte Constitucional Sentencia C - 925 de 1999, M.P.D.V.N.M...

    Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial

  5. La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte:

    ''...Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente'' Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 1000 de 2001, M.P.D.R.E.G...

    Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la F.ía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.

    Del caso concreto

  6. Según el actor la entidad demandada está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo al exigirle el pago del servicio de patios generados por la inmovilización de su vehículo, lo que a su juicio no es procedente puesto que, en su parecer, la Corte Constitucional estableció que esos gastos corresponden al Estado.

  7. La Corte no comparte esta apreciación toda vez que la situación en que se encuentra el demandante en el presente caso, no es igual a la tratada en la Sentencia T-1000 de 2001, tal como pasa a explicarse.

    En efecto, la Policía Metropolitana de Bogotá le retuvo al actor el vehículo (Jeep Cherokee) de placas BCA - 786, por estar involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 7 de junio de 1999, donde resultó lesionado el conductor señor D.H.C.. Diligencias puestas en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) - Zona Centro de la F.ía General de la Nación y posteriormente asignadas a la F.ía 252 Local adscrita a la Unidad Segunda de Lesiones Personales, quien adelantó la investigación previa.

    El F. 214 adscrito a la mencionada URI, mediante Resolución del 13 de junio de 1999, ordenó que se le hiciera entrega en depósito del citado vehículo al aquí demandante, señor A.M.R.; quien ese mismo día se presentó a esa F.ía y suscribió acta compromisoria de entrega del automotor (fl. 93), de manera que el automotor sólo estuvo a órdenes de La F.ía seis (6) días.

    Finalmente, el F. 252 de la Unidad Segunda de Lesiones Personales de la F.ía General de la Nación, a través de Resolución del 12 de julio de 1999, se inhibió de adelantar investigación y dispuso además la entrega definitiva del referido vehículo. Por tanto, a partir del 12 de julio de 1999 el automotor dejó de estar a órdenes de la F.ía, quedando a disposición de su propietario, al recibir la orden para retirarlo de los patios.

    Sin embargo, el actor no procedió de manera inmediata a retirar el vehículo de los patios de la concesión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, como correspondía a una persona diligente, sino que sólo cuatro (4) años más tarde inició la gestión para su entrega, según se desprende de la declaración rendida ante el J. Setenta y Uno Penal Municipal, quien conoció en primera instancia de la presente acción de Tutela (fls. 35 - 36).

    De modo que no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que el vehículo estuvo inmovilizado por orden de la F.ía durante todo el tiempo que él aduce. Es más, cuando el Juzgado de Primera instancia lo interrogó sobre la fecha en que se libró por la autoridad judicial la orden de salida del vehículo respondió de manera evasiva. En efecto, dijo:

    ''[e]l oficio no tiene la fecha, es el número 32641 de la F.ía 308 delegado (sic) ante los jueces penales de Bogotá; yo hice una petición para que me entregaran el vehículo en forma provisional y la F.ía la resolvió favorablemente ordenándome la entrega. El oficio fue como del año pasado'' (fls. 35 - 36).

    Aseveraciones que no corresponden a la realidad de los hechos. Como quedó visto, en el expediente obra el acta de entrega provisional del automotor, suscrita por el propio demandante, luego no es aceptable que no sea de su conocimiento la fecha en que se dispuso su entrega. Este comportamiento mendaz del actor denota deslealtad con la Administración de Justicia, y es más injustificado aún que quiera trasladar a la F.ía General de la Nación las consecuencias de su propia incuria, pues el no retiro del automotor obedeció a su propia voluntad, razón por la cual él debe cargar con las consecuencias de sus propios actos.

  8. De lo anterior surge una diferencia sustancial con el asunto tratado en la Sentencia T - 1000 de 2001, puesto que en ese caso el vehículo (taxi) estuvo inmovilizado durante todo el tiempo por órdenes de la autoridad judicial, mientras que en el asunto sub judice el automotor sólo estuvo inmovilizado, por decisión de la autoridad judicial, por espacio de seis (6) días y los restantes cuatro años, bajo la absoluta responsabilidad del peticionario, luego no es dable asimilar los dos casos, para pretender aplicar la decisión contenida en dicha decisión judicial (T-1000/01) al presente caso, siendo que los supuestos de hecho son diversos.

  9. En consecuencia, la Corte concluye que como quiera que la mayor parte del valor del servicio de patios por la inmovilización del vehículo se generó por la actitud omisiva y negligente del actor de no retirarlo en forma oportuna, no es factible atribuirle esa carga a la F.ía General de la Nación y mucho menos a la Concesión de Patios, debido a que la autoridad judicial sólo responde por los costos generados por el tiempo en que efectivamente la inmovilización fue de su responsabilidad.

    De manera que si el fiscal o el juez ordenan la entrega del vehículo, y el propietario o beneficiario de la orden, bajo su responsabilidad, deciden no retirarlo, serán entonces quienes carguen con el costo del servicio de parqueo. En todo caso, estas personas tendrán derecho a que le descuenten el costo del parqueo, por el tiempo en que el automotor estuvo inmovilizado por orden de las autoridades judiciales.

  10. Por las anteriores razones, la Corte constitucional confirmará los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad, en el trámite de la acción de tutela impetrada por A.M.R. contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de Bogotá, D.C.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma Ciudad, en el trámite de la acción de tutela impetrada por A.M.R. contra la Concesión de Patios de la Secretaria de Tránsito de Bogotá, D.C., pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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