Sentencia de Tutela nº 768/03 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620351

Sentencia de Tutela nº 768/03 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente728325
DecisionNegada

Sentencia T-768/03

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente

En el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona jurídica que estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que había recibido un poder de aquella para intervenir como su apoderado en un proceso diferente. Ante esta situación, es claro que en este proceso no se halla satisfecha la legitimidad por activa pues quien pretende el amparo constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una persona diferente, que dice obrar como apoderado pero sin haber recibido poder alguno en ese sentido.

Referencia: expediente T-728325

Acción de tutela de J.M.D.M. contra el Tribunal Administrativo de Caldas

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por J.M.D.M. contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    En el Tribunal Administrativo de Caldas se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de F.H.Z. contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria. El 27 de junio de 2002 el Tribunal dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor.

    El primero de agosto de 2002 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada. En este pronunciamiento se le advirtió al impugnante que debía estar pendiente del envío del proceso a las oficinas de Adpostal para que pagara el valor de ida y regreso del expediente ante el superior que debía desatar el recurso y por secretaría se fijó en un sitio visible un listado de los procesos enviados a esa oficina.

    El 24 de octubre de 2002, el Tribunal, teniendo en cuenta que Adpostal regresó el expediente por cuanto no se había pagado el valor de los portes para su envío al Consejo de Estado, dio aplicación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y declaró desierto el recurso.

    El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra ese pronunciamiento. Para ello argumentó que la suma consignada por el demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, está destinada al pago de todos los gastos del proceso, sin interesar si ellos tienen origen en la actuación de la parte demandante o demandada, y que con cargo a ellos debió pagarse el valor de los portes.

    El 28 de noviembre de 2002 el Tribunal negó la reposición de ese pronunciamiento. Para ello argumentó que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo regula de manera expresa y concreta la remisión de expedientes, oficios y despachos y remite al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; que la parte a quien corresponde pagar el porte debe cancelar el valor de ida y regreso en la oficina postal; que en el proceso esa carga le incumbía a la parte demandada pues era la que tenía interés directo en la remisión del expediente; que como ese pago no se realizó, el expediente fue devuelto y se procedió a declarar desierto el recurso. Planteó, también el Tribunal que a la secretaría no le incumbe hacer uso de la suma consignada por el demandante para pagar con cargo a ella el valor de la remisión del expediente.

  2. La tutela instaurada

    El 5 de diciembre de 2002, J.M.D.M. -quien dijo que actuaba como apoderado de la Nación - Rama Judicial dentro del proceso adelantado por F.H.Z. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, ante el Tribunal Administrativo de Caldas- interpuso acción de tutela.

    En el escrito manifestó que el Tribunal había incurrido en un grave error al aplicar una norma del Código de Procedimiento Civil y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, cuando en el Código Contencioso Administrativo existía una norma directamente aplicable al caso. Indicó que de acuerdo con esta norma, artículo 207, numeral 4º, y con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2867 de 1989, el correo aéreo era uno de los gastos del proceso que debía pagarse con cargo a la suma depositada por el demandante y que por ello no podía exigírsele al demandado pago de porte alguno con miras a la remisión del proceso al superior que debía resolver el recurso.

    De ello infirió que el Tribunal incurrió en vía de hecho y vulneró el debido proceso al impedir la segunda instancia de la sentencia proferida. Por tal motivo solicitó protección constitucional para tal derecho fundamental y pidió que se le ordene al Tribunal reponer el auto en el que declaró desierto el recurso y, en su lugar, concederlo para que se desate la apelación interpuesta.

  3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

    La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que conoció del proceso y profirió el auto cuestionado por el actor, se opuso a la tutela invocada. Planteó que en ninguna etapa del proceso adelantado incurrió en trasgresión o amenaza de derecho fundamental alguno; que dio fiel aplicación al procedimiento legal vigente para esa clase de procesos ordinarios; que en el auto que concedió el recurso de apelación contra el fallo le advirtió al impugnante que debía acudir a la oficina de Adpostal para pagar el valor de ida y regreso del expediente al Consejo de Estado y que la Secretaría del Tribunal fija un listado de los procesos enviados a esa oficina; que, como el actor incumplió esa carga procesal, Adpostal devolvió el expediente y el Tribunal, dando cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso y luego negó su reposición. De todo ello infirió que no había incurrido en vía de hecho y que no había lugar al amparo pretendido.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 27 de febrero de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la tutela invocada. Para ello, planteó que para la procedencia del amparo la vía de hecho debía aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que proceda al análisis detallado de cada uno de los argumentos del actor. Indicó, además, que la suma que el demandante debe consignar, por mandato del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, si bien tiene como destinación legal cubrir los gastos del proceso, es de su propiedad y no se puede hacer uso de ella para pagar gastos a cargo de la parte demandada.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Como se indicó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor fue F.H.Z. y como su apoderada se desempeñó M.I.F.G.. La parte demandada fue la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y como su apoderado se desempeñó J.M.D.M..

    En ese proceso se dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor. Esta sentencia fue apelada por el apoderado de la entidad demandada y el recurso se concedió. No obstante, ya que el apoderado de la parte demandada no se presentó ante la oficina de Adpostal con el fin de pagar el valor de la remisión del expediente al Consejo de Estado y de su posterior devolución, el expediente fue regresado al Tribunal y éste, dando aplicación al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso. Contra esta última decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición. El Tribunal resolvió el recurso y negó reponer el auto cuestionado.

  2. Lo expuesto permite advertir que la parte perjudicada con la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia era la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Luego, si con ocasión de esa declaratoria, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en vía de hecho y vulneró derechos fundamentales, la legitimada para interponer la acción de tutela era ella y no su apoderado. Por tratarse de una persona jurídica, la acción debía interponerse a través de su representante legal, ya sea directamente o a través de apoderado pero, en este caso, mediante un poder especial otorgado para ese efecto y dirigido a la autoridad judicial competente para conocer de ella.

    Pese a ello, en el caso presente, la demanda no fue interpuesta por la persona jurídica que estaba legitimada para hacerlo, sino que lo fue por un abogado que había recibido un poder de aquella para intervenir como su apoderado en un proceso diferente. Ante esta situación, es claro que en este proceso no se halla satisfecha la legitimidad por activa pues quien pretende el amparo constitucional no es el titular del derecho fundamental invocado sino una persona diferente, que dice obrar como apoderado pero sin haber recibido poder alguno en ese sentido.

  3. Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha analizado la situación aquí advertida y las consecuencias que de ella se infieren. Así, por ejemplo, ha advertido que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante. Sobre el particular, se expuso:

    ''Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporación, la acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a través del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jurídico otros instrumentos procesales para acceder a su protección, o cuando existiendo éstos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.

    En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer:

    ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''.

    Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso Cfr, Sentencia T-531 de 2002 (M.P.E.M.L...

    Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

    Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ''...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...'', y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ''...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...''.

    A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P.J.G.H.G., al sostener que ''...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...''.

    ...Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

    En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) que por las características de la acción ''todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión'' Subrayado por fuera del texto original..

    De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

    ...Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

    ...Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado''.

  4. En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a la Sala no le queda alternativa diferente que la de revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esto por cuanto, pese a que se negó el amparo constitucional pretendido, se lo hizo por razones de fondo y sin caer en cuenta que no estaba satisfecha la legitimidad por activa para promover la acción.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En lugar de ello, se declara improcedente la acción de tutela promovida por J.M.D.M. contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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