Sentencia de Constitucionalidad nº 775/03 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620360

Sentencia de Constitucionalidad nº 775/03 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4479
DecisionExequible

Sentencia C-775/03

COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reparación del daño a víctimas de delitos graves

DOCUMENTOS INTERNACIONALES-Reparación por daño

CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determina alcance y magnitud de daños y perjuicios causados

ESTADO-Fines esenciales

PROCESO PENAL-Doble misión

DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por parte de autoridades estatales

DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas para el restablecimiento

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Asegura comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal

FUNCIONARIO JUDICIAL-Imposibilidad de adoptar medidas al margen del orden jurídico

FUNCIONARIO JUDICIAL-Medidas no se restringen a los marcos de la legislación penal

CONSTITUCION POLITICA-Faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas preventivas para cumplir la ley penal

PROCESO PENAL-Medidas cautelares

PRESUNCION DE INOCENCIA-Adopción de medidas preventivas y cautelares en proceso penal

NORMAS RECTORAS PENALES-Naturaleza y alcance

Estas normas están dirigidas a servir de guía y orientación, irradiando las demás disposiciones de los códigos a las que pertenecen, al propio tiempo que señalan su sentido y alcance. Cobrando plena relevancia práctica cuando se las interpreta de manera sistemática con las disposiciones especiales que están llamadas a incidir e influenciar. De ahí que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones erróneas. Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia y sentido.

NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso, por cuanto las medidas tienen pleno respaldo constitucional

FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopción de medidas tendientes a que cesen los efectos de la conducta punible

NORMAS DE JUSTICIA REPARADORA-Subdivisión

AUTORIDAD JUDICIAL-Adopción de medidas se ubica dentro del marco de la justicia reparadora

Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva con el lleno de los requisitos fijados por el L. en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-Adopción antes de la definición de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal es acorde con la Constitución

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-No vulnera el principio de presunción de inocencia

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-Adopción tiene como fin el restablecimiento y reparación del derecho

FUNCIONARIO JUDICIAL-Poder no se restringe a la legislación penal

Referencia: expediente D-4479

Demanda de inconstitucionalidad contra el del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''

Actor: R.S.B.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.S.B. demandó el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, ''por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Mediante auto del 5 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al F. General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000:

''LEY 600 de 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

Artículo 21.- Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

III. LA DEMANDA

A juicio de la demandante, el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 desconoce los artículos , , , 13 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.

El actor luego de definir qué se entiende por presunción de inocencia, sostiene que la norma demandada vulnera esta garantía porque permite al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias, sin que haya una declaración definitiva sobre la responsabilidad de la persona.

De igual manera, -dice- que el artículo 21 del Código de Procesal penal viola el derecho fundamental al debido proceso, al facultar al funcionario judicial para que sin fórmula de juicio y sin ningún procedimiento específico en forma bien amplia adopte ''las medidas necesarias'', que pueden ser contrarias a la ley, al no fijarse límites.

Además señala que nadie puede ser sancionado sin haber sido vencido en juicio, lo que puede suceder con la norma demandada.

Finalmente, manifiesta que dicha disposición es inconstitucional ya que no dice cuáles medidas son las que debe tomar el funcionario judicial. Pero que también adolece de ese vicio porque permite al funcionario judicial tomar dichas medidas sin agotar el debido proceso.

Cabe anotar que el demandante no expresa ninguna razón por la cual estima violados los artículos , y de la Constitución por la norma objeto de censura.

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio del Interior y de Justicia

    El Ministerio del Interior y de Justicia mediante apoderada intervino en el presente proceso y solicitó a esta Corporación emitir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o en forma subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos fueron los siguientes.

    Estima el interviniente, luego de analizar los requisitos que debe reunir la acción pública de inconstitucionalidad, que de la simple lectura de los planteamientos del impugnante se colige que la demanda sub exámine se aparta de los lineamientos mínimos exigidos por la Corte Constitucional para emitir un juicio de constitucionalidad, limitándose a anticipar hipotéticos resultados contrarios a derecho a partir de la eventual distorsión del alcance de la expresión ''medidas necesarias''. Lo cual sucede frente al primer y segundo cargos.

    En ese sentido considera que la demanda no reúne los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, apartándose ostensiblemente de los criterios reiterados por esta Corporación, y motivando en consecuencia un fallo de carácter inhibitorio.

    Por otra parte, estima que si en gracia de discusión llegare a aceptarse la consistencia de los planteamientos invocados, los mismos no estarían llamados a prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, indica que bajo el marco constitucional derivado de los artículos 83 y 250 Superiores es claro que la facultad contenida en la norma objeto de censura no contraviene la presunción de inocencia. Por el contrario, se ajusta al entorno dispuesto por el Constituyente, de acuerdo con el cual es imperante para el funcionario judicial adoptar medidas tendientes a la reparación de los daños ocasionados con la conducta punible, así como propender por la cesación de sus efectos lesivos. En ese sentido -dice- la utilización de esos mecanismos de reparación y restablecimiento en nada desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto no supone un pronunciamiento sustancial frente a la responsabilidad del procesado, que en todo caso debe surtirse atendiendo el debido proceso.

    En segundo lugar, aduce que similares consideraciones se hacen extensivas a la presunta vulneración del debido proceso alegada por el demandante, máxime cuando en el artículo 56 y en los artículos 60 y siguientes del mismo cuerpo normativo se establece un detallado procedimiento que debe observar el funcionario judicial para adoptar medidas cautelares sobre bienes de propiedad del sindicado. Manifiesta que tales mecanismos están subordinados al pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal del inculpado, por lo cual fungen como garantía preventiva ante un eventual fallo condenatorio, por lo que no interfieren en el normal desarrollo del proceso, ni en el análisis de culpabilidad efectuado por el funcionario judicial.

    Sostiene que el reproche que hace el actor deriva del restringido alcance que otorga a la expresión ''medidas necesarias'', sin advertir el amplio desarrollo que en el texto legal se da a la figura, ni en el carácter prevalente que esta Corporación ha reiterado frente a los principios hermenéuticos que rigen la aplicación de la Carta.

    Finaliza su intervención haciendo una justificación a partir de tratados y convenios internacionales de la inclusión de la disposición demandada en el Código de Procedimiento Penal.

  2. F.ía General de la Nación

    El F. General de la Nación solicita la declaración de constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que la misma ha sido objeto de varios pronunciamientos resultando todos ajustados a la Carta Política. Su petición la fundamenta en las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, advierte que el actor no formula cargos directos en contra de cada una de los artículos constitucionales que considera violados, a pesar de expresar que resultan transgredidos los artículos 1°, 2° 5°, 13 y 29 de la Carta. En su criterio se limita a plantear un ataque global que se centra en la vulneración a la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso.

    Manifiesta que la disposición demandada no contraría ningún precepto constitucional como lo afirma el impugnante, y que por el contrario realiza entre otras normas los principios fundamentales consagrados en los artículos , y de la Constitución, así como el 250 - 1 ibídem, donde se señala las funciones que cumple la F.ía General de la Nación. De esta manera el artículo 21 censurado desarrolla y reproduce el mandato constitucional últimamente citado, según el cual la F.ía ''deberá asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito''.

    En acatamiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República previó en el título preliminar de la Ley 600 de 2000 la norma demandada como una norma rectora, entendida ésta como aquella que inspira y sirve de fundamento para una adecuada interpretación y cabal desarrollo de las demás disposiciones jurídicas que integran el compendio procedimental.

    Luego de citar apartes de la sentencia C-144 del 19 de marzo de 1997 de esta Corporación, señala que el operador judicial de acuerdo con las pautas constitucionales y legales que al efecto regulan su actuación, debe ser activo y garantista en procura de amparar los derechos que han resultado violados por la comisión de conductas punibles. Cita en apoyo de esta afirmación apartes de la obra comentarios al Código de Procedimiento Penal de G.G.V..

    Considera que las medidas previstas en la disposición impugnada buscan el restablecimiento total del derecho afectado, por cuanto el delito encarna una injusta ventaja económica y determina correlativamente un empobrecimiento para el ofendido, motivo por el cual el L. penal previó esa situación. La adopción de estas medidas no implica desconocer la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 Superior, si se tiene en cuenta que dichas determinaciones legales son temporales, hasta tanto se determine la responsabilidad del sujeto investigado en la respectiva sentencia, previo seguimiento del debido proceso.

    Reproduce el F. General varios apartes de la sentencia T-029 del 16 de febrero de 1998, relativos al restablecimiento eficaz y oportuno del derecho conculcado.

    Considera oportuno el interviniente mencionar que la disposición censurada ha sido tipificada en las distintas legislaciones procedimentales, en virtud del mandato contemplado en el artículo 250 numeral 1° de la Constitución Política. Que fue desarrollada por el artículo 114 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 3° numeral 2° del Decreto Ley 261 de 2000, normatividad por la cual se reglamenta la estructura de la F.ía General de la Nación.

    Indica que el artículo 114 de Ley 600 de 2000, corresponde al 120 numeral 3° de la anterior legislación procesal (Decreto 2700 de 1991), disposición que al ser objeto de revisión constitucional fue declarada exequible mediante sentencia C-150 del 22 de abril de 1993. Por su parte el artículo 21 demandado corresponde al anterior artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, y simplemente le fue adicionada la expresión ''y reparación'', la cual fue declarada inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-760 de 2001, conservando validez el resto del artículo.

  3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

    La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó el concepto correspondiente, cuyo contenido se resume a continuación:

    El interviniente considera que no hay cosa juzgada respecto de la norma acusada, toda vez que en la sentencia C-760 de 2001 la Corte Constitucional se refiere a un control de todo el articulado, desde el punto de vista formal y, por otro lado, del artículo objeto de demanda aparentemente se retiró parte de su nomenclatura -y reparación -, por lo cual su contenido se halla en plena vigencia.

    Luego de hacer un recorrido por los instrumentos internacionales de derechos humanos respecto al debido proceso y garantías judiciales, de citar sentencias y de realizar consideraciones generales sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, concluye que la norma acusada no es contraria a la cláusula que contiene la presunción de inocencia, y que por el contrario, permite el cumplimiento de compromisos internacionales para la garantía y tutela de la víctima.

    Por tanto, estima que el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal no plantea contrariedad alguna para con el artículo 29 de la Constitución.

    Dentro del presente proceso no se presentó ninguna otra intervención.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 7 de abril de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.

Advierte el Procurador General de la Nación que la disposición impugnada reprodujo como norma rectora una de las obligaciones que expresamente le correspondían a la F.ía General de la Nación según el texto original del artículo 250 de la Constitución Política, y que ahora bajo el sistema penal adoptado mediante el acto legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 que modificó en el artículo 2° el texto anterior, está a cargo del juez de conocimiento, quien conforme con el texto constitucional en cita, tiene la competencia para adoptar ''las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito''(numeral 6° artículo 2°), siendo por tanto indiscutible el respaldo constitucional de la norma acusada.

Considera que naturalmente el precepto rector en mención no puede aplicarse arbitrariamente, ni así lo pertinente la Ley penal, en la cual se hallan consagrados y regulados los distintos mecanismos a los cuales puede acudir el funcionario judicial en aras de cumplir los objetivos garantistas señalados en la norma acusada, esto es, el cese de los efectos de la conducta punible, la indemnización de los daños y el retorno de las cosas a su estado anterior.

Sostiene que no puede afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposición impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida que consideren necesaria incluso aquellas no reguladas por el legislador y vayan contra el ordenamiento constitucional y legal vigente, dado que una interpretación sistemática de la norma acusada conduce a la inequívoca conclusión de que el funcionario debe adoptar la medida que estime necesaria dentro de las posibilidades que el mismo legislador ha definido dentro de las normas penales.

Indica el Procurador que el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplicación se materializa a través de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal.

En cuanto a la supuesta violación de la presunción de inocencia aduce que, a pesar de que el cargo no fue expuesto con claridad, la norma en ningún momento está determinando o delimitando el momento procesal en que el funcionario judicial debe adoptar tales medidas, pues de ello se ocupan otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, de forma que no es posible afirmar que la imposición de aquellas constituye una declaración previa sobre la responsabilidad del procesado como parece sostenerlo el actor, pues algunas pueden tomarse incluso en el momento de proferirse la sentencia condenatoria.

Finalmente manifiesta que la adopción de medidas preventivas sobre bienes, o de aseguramiento para el sindicado, no lleva implícita una determinación temprana de la responsabilidad de éste en la conducta penal que se está investigando, de modo que se viole la presunción de inocencia que lo ampara. En la resolución que impone la medida de aseguramiento se hace un análisis y se establece la posible responsabilidad del sindicado, mas no es una declaración prematura en el sentido de que el procesado es incuestionablemente responsable del delito imputado, como tuvo la oportunidad de expresarlo esta Corporación en la sentencia C-774 de 2001.

Razones suficientes -dice- para que no prosperen los cargos formulados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 600 de 2000, que es una Ley de la República.

  2. La Materia sujeta a examen

    Para el demandante la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución por cuanto desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, en tanto autoriza o faculta al funcionario judicial para adoptar cualquier clase de medidas, incluso contra la Constitución y la ley, tendientes a lograr los fines allí señalados, es decir, la cesación de los efectos de la infracción penal, el restablecimiento de las cosas a sus estado anterior y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Asimismo, señala que esa disposición posibilita al funcionario judicial adoptar ''las medidas necesarias'' sin que haya una declaración definitiva de responsabilidad del procesado.

    El F. General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, así como la Vista F. coinciden en afirmar que la disposición censurada desarrolla el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política, teniendo, por tanto, pleno respaldo constitucional. Además, sostienen que el artículo 21 acusado no puede aplicarse arbitrariamente, porque la ley penal consagra y regula los mecanismos a los que debe sujetarse el funcionario judicial para cumplir los objetivos previstos en dicho artículo. Razón por la cual el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplicación se materializa a través de los diversos mecanismos que el L. previó en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal. Igualmente consideran respecto al quebranto a la presunción de inocencia que la adopción de esas medidas preventivas no implican la determinación temprana de responsabilidad del sindicado. Planteamientos que también son argüidos en lo esencial por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

    El Procurador General además indicó que la norma acusada es concreción del mandato general previsto en el artículo 2º de la Carta según el cual las autoridades públicas deben proteger la vida, honra y bines de las personas.

    Por su parte el Ministerio del Interior y del Derecho acotó que los cargos formulados por el actor no cumplen con los lineamientos mínimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad, por lo que la Corte Constitucional debería inhibirse para decidir.

    Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si la norma acusada desconoce el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución, al facultar a las autoridades judiciales adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

  3. Consideraciones preliminares

    Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo la Corte debe examinar si los cargos formulados cumplen con las exigencias establecidas por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por esta Corporación, para establecer si es procedente proferir fallo inhibitorio.

    3.1 A juicio de esta Corporación la demanda presentada, en la que se solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 600 de 2000, cumple con los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. En cuanto en la demanda se señala de forma clara la disposición acusada conforme a su publicación en el diario oficial y se indica las disposiciones constitucionales que considera infringidas.

    Referente a la manifestación de uno de los intervinientes en el sentido de que los cargos formulados no cumplen con los lineamientos mínimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad, encuentra la Corte que la estructuración de los motivos de inconformidad del actor plantean una oposición entre la norma acusada y el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que postula que la adopción de medidas necesarias por las autoridades judiciales sin un procedimiento para ello y sin que se defina previamente la responsabilidad de la persona desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta. Ahora, que resulten o no procedentes es otro aspecto que no impide a esta Corporación emitir un juicio de constitucionalidad.

    La Corte advierte que si bien el demandante estima vulneradas varias disposiciones de la Carta en realidad sólo elevó cargos contra el artículo 29 Superior, sobre los cuales versará este pronunciamiento.

    3.2 La decisión del presente caso requiere de un análisis previo sobre las normas internacionales relativas al derecho de reparación y sobre los fundamentos constitucionales para la adopción de las medidas necesarias, en orden a precaver situaciones que rodean la comisión de conductas punibles, al igual que la relación existente entre las medidas aplicables por el juez y la presunción de inocencia, así como los alcances de las normas rectoras del procedimiento civil.

  4. El derecho de reparación en la preceptiva internacional

    Los principios adoptados por la comunidad internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que se reconocen a las víctimas de los delitos graves según el derecho internacional. En este sentido, la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia.

    El ejercicio del derecho a obtener reparación por parte de las personas que han sufrido daño, puede lograrse, como lo ha señalado la ONU directamente o por conducto del Alto Comisionado en Colombia según el caso, mediante: (i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral. Así, en orden a la reparación se impone la regla consuetudinaria según la cual ''toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor''. En este sentido, El derecho a obtener reparación es de carácter integral, pues deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Por ello comprenderá: a) Medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación; b) Medidas de satisfacción de alcance general.

    La defensa de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ha provocado de parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos la formulación de unos criterios garantistas, tales como: (i) la obligación de todo Estado de adoptar medidas eficaces para impedir que la impunidad favorezca a los responsables de la comisión de delitos graves conforme al derecho internacional; (ii) el deber del Estado de abstenerse de introducir en su normativa penal disposiciones cuya aplicación traiga como resultado la sustracción de los responsables de tales delitos a las consecuencias jurídicas de sus actos y, (iii) que la impunidad no sólo se da cuando el autor de un delito escapa a su procesamiento penal, sino también cuando al ser declarado culpable es sancionado con penas no proporcionales a la naturaleza y a la gravedad de la conducta punible perpetrada.

    El itinerario de la defensa del derecho a obtener reparación por el daño padecido ofrece importantes documentos internacionales, entre los cuales se pueden destacar los siguientes:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976.

    Artículo 9

    (...)

  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

    CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

    Artículo 10. Derecho a Indemnización

    Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

    LEY 742 DE 2002

    (junio 5)

    Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002

    PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

    Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    ARTÍCULO 75. REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

  6. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

  7. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.

  8. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

  9. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.

  10. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.

  11. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

    Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

    Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984

    Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1)

    Artículo 14

  12. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

  13. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

    Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder

    Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

    Acceso a la justicia y trato justo

  14. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

    Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

    Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992

    Artículo 19

    Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización.

    Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I)

    Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949

    Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950

    CAPITULO IX: Represión de los abusos y de las infracciones

    Artículo 49

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

    Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

    Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

    Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

    Artículo 50

    Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

    Artículo 51

    Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.

    Artículo 52

    Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.

    Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.

    Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.

    Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)

    Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados

    Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978 de acuerdo con el artículo 95

    Artículo 10: Protección y asistencia

  15. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.

  16. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos.

    Artículo 11: Protección de la persona

  17. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.

  18. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:

    1. las mutilaciones físicas;

    2. los experimentos médicos o científicos;

    3. las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

    salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.

  19. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.

  20. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.

  21. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.

  22. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su inspección.

    Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los naufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II)

    Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949

    Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950

    (...)

    CAPITULO VIII: Represión de los abusos y de las infracciones

    Artículo 50

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

    Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

    Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

    Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

    Artículo 51

    Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente.

    Artículo 52

    Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.

    Artículo 53

    Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.

    Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.

    Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.

    Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III)

    Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949

    Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950

    (...)

    Artículo 129

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

    Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

    Cada Partes Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

    Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.

    Artículo 130

    Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.

    Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)

    Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949

    Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950

    Título III: Estatuto y trato de las personas protegidas

    Sección I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados

    Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.

    Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.

    Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.

    No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

    Artículo 45

    Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.

    Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.

    Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.

    En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.

    Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.

    Artículo 46

    Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.

    Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora.

    Artículo 146

    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

    Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.

    Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

    Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

    Artículo 147

    Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.

    INSTRUMENTOS CONVENCIONALES DE ALCANCE GENERAL

    Convención Americana sobre Derechos Humanos

    San José, Costa Rica

    7 al 22 de noviembre de 1969

    Artículo 63

  23. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

  24. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar.

  25. Fundamento constitucional de las medidas preventivas y cautelares en el proceso penal

    5.1 Son fines esenciales del Estado garantizar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de todas las personas, así como el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo. En esa medida la Corte considera que las labores de investigación, de acusación, y de juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales y a la dignidad de la persona, por ello el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacción de un propósito de eficacia, sino que está avocado a cumplir la doble misión de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.

    Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra Régimen constitucional.

    5.2. La propia Constitución en varias disposiciones prevé medidas en ese sentido. En primer lugar, atribuye una facultad general a todas las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (art. 2º). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por ser también autoridades públicas, también están obligadas a la realización de estos fines estatales.

    En segundo lugar, asigna unas funciones específicas a las autoridades judiciales en materia penal. Así, el artículo 28 ibídem contempla que la autoridad judicial competente puede ordenar la detención preventiva de una persona, previo cumplimiento de ciertos requisitos, ellos son: que la detención sea en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y la obligación de poner a la persona detenida a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

    Por su parte, el numeral 1º del artículo 251 original de la Constitución atribuye a la F.ía General de la Nación, como órgano encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de ''asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito''. La reforma constitucional introducida por el numeral 6° del artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al artículo 251 citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes al efecto adoptarán ''las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito''.

    En este punto la Corte se pregunta: ¿qué medidas podría adoptar el funcionario judicial en orden al cabal restablecimiento y reparación del derecho? ¿Todas las que él discrecionalmente tenga a bien, o sólo algunas, y en este caso, de qué naturaleza y alcance?

    Sin lugar a dudas, primeramente el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, en el evento del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso por el delito de hurto en cuantía de $ 1.000.000.00, el decreto y práctica de tales disposiciones cautelares no podría ser por la suma de $10.000.000.00, pues como bien se infiere, habría una desproporción económica ampliamente lesiva de los derechos del sindicado, que ab initio pondría en evidencia la ilegalidad de la medida cautelar, de modo que si el funcionario judicial acude por no existir el ordenamiento penal, dentro del orden jurídico a medidas necesarias, por ejemplo, de naturaleza civil, debe respetar los límites que trae el ordenamiento de esta misma naturaleza, esto es el civil, sin que pueda violar o exceder esos límites.

    1. de lo anterior es que las medidas necesarias del funcionario judicial no se restringen a los marcos de la legislación penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho se inscribe en el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es apenas una de sus partes integrantes. Tal es entonces el entendimiento que debe dársele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermenéutica sistemática del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, nótese como la misma Constitución contempla la posibilidad de que las autoridades judiciales, jueces y fiscales, adopten medidas preventivas a fin de asegurar el cumplimiento de la ley penal, ya sea para lograr la eficacia en la aplicación de las penas y medidas de seguridad, o restablecer el derecho lesionado si fuere del caso y lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Conclusión que surge, de un lado, del artículo 2º de la Constitución que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y, de otro lado, de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250 - 1º de la Carta, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

    Dentro del proceso penal las medidas cautelares aparecen como una especie dentro del género que cobija a otras tantas, de suerte tal que el sentido y alcance de la norma acusada no puede restringirse válidamente a la adopción de medidas cautelares.

    Lo anterior permite concluir que las ''medidas necesarias'', es decir, las que sean pertinentes y conducentes al caso concreto, tanto para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las autoridades competentes, como para atender al restablecimiento y reparación del derecho, dentro de las cuales obran como especies las preventivas y cautelares, tienen completo fundamento constitucional, dada la previsión que la misma Carta les dispensa. Por donde, en los términos vistos no es dable plantear una inconstitucionalidad de las normas legales que desarrollan cabalmente la Constitución, toda vez que, no puede haber contradicción allí donde las normas legales se limitan a concretar los contenidos constitucionales.

  26. Presunción de inocencia, medidas preventivas y cautelares

    6.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación En ese sentido se pueden confrontar las sentencias C - 774 de 2001, C - 634 de 2000, C - 925 de 1999, C - 549 de 1997, C - 412 de 1993, C - 689 de 1996, entre otras. ha afirmado que la adopción de medidas preventivas y cautelares en el proceso penal no desconoce la presunción de inocencia, puesto que no implican la determinación de responsabilidad alguna al tener un fin preventivo y no sancionatorio, por ello su imposición no requiere de una sentencia condenatoria ni de un juicio previo. Ha dicho la Corte en cuanto a las medidas de aseguramiento que:

    ''...La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes...

    ''...La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución...

    ''...La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal...'' Sentencia C - 689 de 1996..

    En otra oportunidad manifestó:

    ''El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción....'' Sentencia C - 395 de 1994. M.P.C.G.D..

  27. Naturaleza y alcance de las normas rectoras penales

    7.1. Estas normas contienen los postulados básicos, la filosofía y la orientación del sistema penal, y están destinadas a regir y guiar la interpretación y aplicación de las normas penales, de tal manera que los diversos desarrollos guarden plena coherencia con estos postulados.

    Por su diseño estas disposiciones tienen una gran generalidad, sin que entren a determinar elementos específicos de sus regulaciones, porque precisamente están dirigidas a servir de guía y orientación, irradiando las demás disposiciones de los códigos a las que pertenecen, al propio tiempo que señalan su sentido y alcance. Cobrando plena relevancia práctica cuando se las interpreta de manera sistemática con las disposiciones especiales que están llamadas a incidir e influenciar. De ahí que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones erróneas. Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia y sentido.

  28. El análisis de los cargos

    A continuación la Corte Constitucional entrará en el análisis de los cargos formulados en la demanda, siguiendo el mismo orden en que fueron propuestos.

    8.1 Considera el actor que la disposición demandada quebranta el debido proceso en tanto autoriza al funcionario judicial para adoptar cualquier clase de medidas, incluso contra la Constitución y la ley, tendientes a lograr los efectos de la infracción penal, el restablecimiento de las cosas a sus estado anterior y la indemnización de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.

    A juicio de la Corte el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, en consideración a que dichas medidas tienen pleno respaldo constitucional, al contemplarlas la misma Carta Política como medios de protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas. También como medio adecuado para hacer comparecer a los presuntos infractores de la ley penal antes las autoridades competentes (Cons. Pol. Art. 28); así como lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito (art. 250 - 1º Ibídem).

    Por otro lado, tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece.

    Estas medidas tienen como fin hacer efectiva la ''justicia reparadora'', que de acuerdo con la presentación que realizan los iusfilósofos N.B. y N.M.D. de Política. México, S.V.E., 1985, p. 875. del pensamiento aristotélico sobre la justicia, está relacionada, a diferencia de la distributiva, de una manera más específica con situaciones en que una persona ha sufrido una ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación. Las normas de la justicia reparadora se subdividen, además, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias y tienen por objeto restablecer un equilibrio perturbado, mediante la compensación de la parte ofendida; la segunda inflige el castigo al culpable Cfr. A.. Ética Nicomáquea, Madrid, Biblioteca Clásica Gredos, 1985, pp. 236 y ss. .

    Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva (C. de P.P., artículos 355 y ss.), con el lleno de los requisitos fijados por el L. en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 C. de P.P.).

    En consecuencia, la objeción de inconstitucionalidad que formula el actor parte de una interpretación errada de la norma acusada, porque como lo indica el Procurador General de la Nación, el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplicación se materializa a través de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal -sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos que sean pertinentes -, no pudiendo por ello afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposición impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida, dado que una interpretación sistemática de la norma acusada conduce a la inequívoca conclusión de que el funcionario debe adoptar las medidas que estime necesarias dentro de las opciones que el mismo L. ha definido en el ámbito de las normas penales, y llegado el caso, dentro del ordenamiento jurídico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades.

    8.2. El otro cargo aducido por el actor reside en que la norma acusada faculta al funcionario judicial para tomar esas medidas sin que previamente se haya establecido la responsabilidad de la persona, con lo que se estaría desconociendo el principio de la presunción de inocencia.

    Para la Corte este cargo está llamado a correr la misma suerte del anterior. En primer lugar, porque la misma Constitución autoriza que se adopten medidas de aseguramiento y cautelares antes de la definición de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal (Cons. Pol. Art. 28 y 250 - 1º).

    En segundo lugar, porque la adopción de ese tipo de medidas no implica desde ningún punto de vista la determinación prematura de la responsabilidad penal de la persona, como ya se dijo, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación; siendo por ende tales medidas plenamente compatibles con el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se puede desvirtuar con la sentencia definitiva dictada por el juez competente una vez cuente con los elementos de juicios necesarios y pertinentes para arribar a esa conclusión.

    Por consiguiente, dichas medidas, que deben ser las necesarias, lo que excluye a las que no lo sean, tienen como fin el restablecimiento y reparación del derecho.

    En síntesis, el poder del funcionario judicial no se restringe a la legislación penal, pues bien puede acudir, cuando sea necesario, a otras normas del orden jurídico, por ejemplo de naturaleza civil, respetando cada uno de esos ordenes jurídicos parciales, y adoptando al efecto las medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho, siempre que se inscriban en el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es apenas una de sus partes integrantes.

    Por las anteriores razones la Corte declarará la constitucionalidad de la misma, pero por los cargos estudiados.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, por no violar el artículo 29 de la Constitución.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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    • Manual de pruebas penales
    • 1 Enero 2021
    ...mientras no se decidiera el recurso, porque el tratamiento que se le daba al procesado no era el de un inocente. En cambio, en la sentencia C-775/03, M.P. Jaime Araujo Rentería decidió que la adopción de medidas cautelares como la detención preventiva no vulneran la presunción de inocencia ......
  • Justicia transicional y reparación integral a las víctimas en el marco del conflicto armado, un alcance jurisprudencial
    • Colombia
    • Revista Escenarios Estudiantiles Núm. 1-1, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...de los perjuicios ocasionados por el delito.9Es importante también indicar, que en esta sentencia se reitera lo establecido en la sentencia C-775 de 2003, en donde se plantea que los principios anteriormente mencionados y adoptados por la comunidad internacional se erigen como bienes cardin......
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    • Colombia
    • Crítica disciplinaria: a propósito de la reforma de la Ley 1952 de 2019. Tomo II
    • 1 Noviembre 2020
    ...la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte [resaltados fuera del texto]. Ahora, respecto de la sentencia C-775 de 2003 y referida al artículo 13 del Código Penal, con ponencia de Araujo Rentería, precisó en concreto sobre el valor normativo de las normas......
  • VII. Prisión domiciliaria con enfoque de género vs. las limitaciones legales para su otorgamiento: un aporte al litigio
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    • Estándares internacionales vinculantes que rigen la detención preventiva
    • 1 Noviembre 2020
    ...sino que prevalecen sobre las demás normas y sirven de criterios de interpretación, según se ha precisado en sentencias C-774 de 2001 y C-775 de 2003 de la Corte Constitucional, entre otras. Para el efecto es necesario, con fundamento en una inter-pretación a partir de principios soportada ......
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