Sentencia de Tutela nº 831/03 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620435

Sentencia de Tutela nº 831/03 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente697138 Y OTROS

T-697.138 y acumulados

22

Sentencia T-831/03

TERMINOS EN MATERIA PENSIONAL-Deben cumplirse exactamente

Las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud: quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.

Referencia: expediente T-697138 y acumulados.

Accionantes: C.A.T. y otros.

Accionado: Caja Nacional de Previsión Social y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro de la acciones de tutela promovidas por cincuenta (50) Si bien son cuarenta y nueve (49) los expedientes acumulados que serán revisados en este fallo, el proceso T-700.820 fue promovido por dos accionantes que, de manera individual, presentaron solicitud de reliquidación pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social. ciudadanos que presentaron individualmente diferentes solicitudes referentes a su derecho pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto de Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca, sin que hasta la fecha de instauración de las acciones de tutela hubiesen recibido respuesta a sus peticiones. Debido a la relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones, los expedientes T-699.492, T-699.895, T-700.000, T-700.810, T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.437, T-701.739, T-701.783, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049, T-703.061, T-703.200 fueron acumulados al expediente T-697.138 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, a través de los Autos de febrero 21 y 27 de 2003.

I. ANTECEDENTES

Los peticionarios de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-697.138 consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), seguridad social (artículo 48), trabajo y reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53), entre otros, por la omisión de las entidades accionadas en resolver oportunamente sus respectivas solicitudes relacionadas con sus derechos pensionales.

En consecuencia, solicitan al juez de tutela que le ordene a las demandadas resolver de fondo y de manera pronta a sus peticiones, para que cese la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Previamente, debe advertirse que si bien los procesos de tutela acumulados al proceso T-697.138 comparten hechos similares, sus accionantes aducen la misma presunta vulneración y pretenden que el juez constitucional profiera la misma orden, las solicitudes que dan origen al proceso son de diferente naturaleza. Por esta razón, los fundamentos jurídicos a tener en consideración para efectos de proferir el fallo difieren, resultando necesario clasificar las peticiones en dos grupos según los fundamentos jurídicos aplicables a cada caso:

Solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez

Solicitudes de reliquidación de derecho pensional

Solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional

Recursos en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional.

Pago de mesadas pensionales atrasadas.

Debido a la gran cantidad de procesos de tutela que son fallados en esta Sentencia, el nombre de los actores, el número de radicación de cada uno de los procesos, la identificación de las autoridades judiciales cuyas sentencias son objeto de revisión y algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, no serán indicadas en el texto del fallo como quiera que aparecen detallados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia y que hace parte integral de la misma. Cada proceso se identifica, entonces, a través del número del expediente que le ha correspondido ante esta Corporación.

  1. Hechos

1.1. Expedientes T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.814, T-700.819, T-701.437, T-701.739, T-701.783, T-701.788, T-701.794, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.823 (solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez)

Los accionantes en estos procesos de tutela solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, aduciendo no haber obtenido respuesta alguna para la época de interposición de la respectiva acción de tutela.

1.2. Expedientes T-700.810, T-700.815, T-700.817, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.849, T-701.795, T-701.802, T-701.805, T-701.820, T-701.822, T-702.192, T-702.201, T-702.205, T-702.421, T-702.452, T-703.049, T-703.061, T-703.200 (solicitudes de reliquidación de derecho pensional)

Los accionantes en estos procesos de tutela solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, señalando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la respectiva acción de tutela.

1.3. Expediente T-700.000, T-700.848 (solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional)

Las accionantes en estos procesos de tutela solicitaron el reconocimiento de una sustitución pensional, en las fechas y ante las entidades que aparecen detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, indicando no haber obtenido respuesta para el momento en que interpusieron la respectiva acción de tutela.

1.4. Expedientes T-701.786, T-701.787, T-701.801, T-701.811, T-701.815 (recursos en la vía gubernativa dentro del trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y reliquidación de derecho pensional)

Los accionantes en estos procesos de tutela presentaron recursos de apelación ante las entidades accionadas -salvo en el expediente T-701.786 en el cual el actor presentó recurso de reposición- sin haber obtenido respuesta alguna para la época en que interpusieron la respectiva acción de tutela. La información sobre los actos administrativos impugnados, las fechas de su impugnación y las entidades demandadas se encuentran detalladas en el cuadro que se anexa a esta Sentencia.

1.5. Expediente T-700.816 (pago de mesadas pensionales atrasadas)

La accionante de este proceso de tutela solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de la mesada pensional comprendida entre el 1º de enero y el 23 de enero de 2002, fecha en la cual falleció su madre, sin haber obtenido respuesta.

II. ACTUACION JUDICIAL

Las acciones de tutela fueron decididas por diferentes juzgados del circuito del país en primera instancia, en el sentido de negar la protección a los derechos fundamentales invocados. Cabe aclarar que ninguna de las decisiones proferidas en los procesos acumulados fue impugnada por los actores, razón por la cual no existen fallos de segunda instancia.

Dentro de las diferentes Sentencias pueden identificarse dos motivaciones de derecho diferentes, sobre las cuales se hará referencia brevemente.

Juzgados 5, 25, 32, 36, 39 Civiles del Circuito de Bogotá, 4º, 31, 43 y 48 Penales del Circuito de Bogotá, 4º Civil del Circuito de Cali y 7º Laboral del Circuito de Cali.

Los fallos proferidos por estos juzgados en primera instancia, coincidieron en señalar que los accionantes solicitaron la protección del juez constitucional sin que se hubieran vencido los seis (6) meses previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para que los operadores públicos o privados de los fondos de pensiones resuelvan las solicitudes referentes al reconocimiento y pago de los derechos pensionales. En consecuencia, las acciones fueron negadas.

Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá

Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978 Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, artículo 49. ''DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES OSBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que in ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.

Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en la Ley.'', el juzgado sostuvo que las solicitudes presentadas deben ser resueltas por el fondo de pensiones con sujeción al orden de radicación y de acuerdo a los procedimientos y trámites internos de la entidad. Por consiguiente, consideró que el juez de tutela no puede ordenar la respuesta inmediata a las peticiones, pues estaría otorgando privilegios que vulneran la igualdad de los ciudadanos frente a los trámites establecidos para resolver la solicitudes.

III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS PROCESOS Y RECAUDADO EN SEDE DE REVISIÓN

De manera general, los expedientes contienen copia de las solicitudes y recursos que dieron origen a las acciones de tutela, con la constancia de su radicación en las entidades demandadas en las fechas indicadas por los actores.

Por su parte, mediante diferentes Autos del 29 de mayo de 2003, la S. Quinta de Revisión consideró necesario solicitar lo siguiente:

  1. Que la Caja Nacional de Previsión Social, el Instituto del Seguro Social y la Gobernación de Cundinamarca informaran si dieron respuesta a las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, de reconocimiento de sustitución pensional, de reliquidación de pensión, de pago de mesada pensional y a los recursos de reposición y de apelación que fueron presentados por los actores dentro de los procesos de tutela objeto de revisión. En el auto se identificaron los peticionarios por sus nombres y números de cédula, así como las fechas de presentación de cada una de las solicitudes.

    En respuesta a lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social informó a esta S. que la entidad ha resuelto las peticiones y los recursos correspondientes a los expedientes T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200, adjuntando copia de las resoluciones y autos respectivos.

    Así mismo, la Coordinadora informó que las solicitudes correspondientes a los expedientes T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.796, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049 ya fueron resueltas. Sin embargo, no envió copia de las resoluciones y los autos respectivos, argumentando que los expedientes se encuentran en otra dependencia de la entidad.

    Finalmente, la Coordinadora del Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social señaló que solicitud correspondiente al expediente 701.797 se encuentra pendiente para estudio.

    En relación con el expediente T-701.815, en forma extemporánea, la Caja Nacional de Previsión Social ya había remitido al juzgado de primera instancia copias de la Resolución no. 6345 del 11 de septiembre de 2002, mediante la cual se reliquidó a favor del actor su pensión de jubilación.

    Por su parte, la Gobernación de Cundinamarca también informó que dio respuesta a la solicitud de J.C.M. (T-702.201) a través de la Resolución no. 1768 del 31 de diciembre de 2002.

    El Instituto de Seguro Social, no informó lo solicitado, a pesar de habérsele requerido respecto de los expedientes T-697.138, T-699.895, T-700.000 y T-701.437.

  2. Por cuanto en algunos de los expedientes provenientes del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, no aparecía probado que la Caja Nacional de Previsión Social hubiese sido notificada de la admisión de las acciones de tutela interpuestas en su contra, esta S. le solicitó a dicho despacho judicial que informara si notificó a la entidad, y en caso afirmativo, que remitiera copia de los respectivos oficios. Para el efecto, se detalló el nombre de los peticionarios y el número de radicación que le correspondió a los procesos en ese juzgado, de los siguientes expedientes: T-700.810, T-700.814, T-700.815, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-700.849, T-701.783, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.796, T-701.797, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.805, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.820, T-701.822, T-701.823, T-702.201, T-702.205.

    El Juzgado 3º Laboral del Circuito respondió a la solicitud de esta S., remitiendo los oficios a través de lo cuales notificó a la Caja Nacional de Previsión Social de las acciones de tutela señaladas en el auto. Sin embargo, dentro de dichos oficios no aparecen los correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por M.M.P.I. (T-701.795), M.R.M.J. (T-701.799), L.M.C.P. (T-701.820), T.F.C. (T-701.822) y R.T.V. (T-701.823).

  3. Así mismo, toda vez que no era claro el contenido de la solicitud realizada a la Caja Nacional de Previsión Social por la señora B.M.R.A. (actora dentro del proceso T-700.816), se le solicitó a la accionante que precisara a esta S. si su petición pretendía el pago de mesadas causadas con anterioridad a la muerte de su madre o el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora. También se le solicitó que remitiera copia de la solicitud presentada, porque ésta no había sido allegada al expediente.

    A pesar de haber requerido a la demandante para que diera cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna. Sin embargo, como quiera que la Caja Nacional de Previsión Social envió a esta S. la Resolución no. 26510 del 19 de septiembre de 2002 a través de la cual se le dio respuesta a la actora, se pudo constatar que la petición sólo iba dirigida a solicitar el pago de las mesadas pensionales que se le debían a su madre al momento de su muerte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, trabajo y protección a las personas de la tercera edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones referentes al reconocimiento y reliquidación de derechos pensionales y a los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra actos administrativos sobre derechos pensionales. Por lo tanto, esta S. de Revisión debe determinar si, frente a los asuntos fácticos planteados, el Instituto de Seguro Social, la Caja Nacional de Previsión Social y la Gobernación de Cundinamarca han excedido los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver estas solicitudes, vulnerando sucesivamente el derecho de petición.

  3. El derecho fundamental de petición

    Como derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas en los casos establecidos por la legislación, contiene en su núcleo esencial el hecho de obtener una respuesta real, de fondo, precisa y pronta sobre el asunto planteado. T-481 de 1992 (M.P.J.S.G., T-377 de 2000 (A.M.C., T- 1089 de 2001 (M.P.M.J.C.E., T-1160A de 2001 (M.J.C.E.) entre otras sentencias que han señalado las reglas básicas del derecho de petición. Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones, pero sí exige, en cambio, que quien está llamado a resolver, se pronuncie sobre la solicitud dentro de los términos establecidos para ello. La función de juez de tutela consiste, entonces, en velar por el cumplimiento del deber de las autoridades u organizaciones privadas según el caso, de resolver las peticiones de los ciudadanos, sin que pueda usurpar las funciones propias de las autoridades desatando la respuesta solicitada dentro del fallo. Sentencia T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

    Ahora bien, la disposición constitucional mencionada comprende tanto las peticiones que buscan poner en movimiento o provocar una primera decisión de la autoridad, como también los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Sentencias T-457 de 1994 (M.P.J.A.M., T-294 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) entre otros.

  4. Términos para resolver las peticiones

    El Código Contencioso Administrativo establece los términos generales dentro de los cuales las autoridades deben notificarle al peticionario la decisión. Para resolver las peticiones disponen de quince (15) días hábiles y para resolver los recursos de reposición y de apelación que se interpongan disponen de dos (2) meses, según los artículos y 60 del Código Contencioso Administrativo. Estos términos son supletivos ante la falta de norma especial que establezca un plazo diferente, como ocurre con las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales especialmente reguladas en las leyes 700 y 717 de 2001.

    A propósito del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 Ley 700 de 2001, artículo 4º. ''A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.'', y mediante el fallo T-325 de 2003 (M.P.A.B.S., se unificaron los criterios expuestos en diferentes sentencias sobre los plazos establecidos en la legislación para la resolución de estas solicitudes.

    En definitiva, se concluyó que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la radicación de una solicitud de reconocimiento de un derecho pensional, para realizar los trámites que sean necesarios para pagar la pensión respectiva. Dentro de estos seis (6) meses se encuentran previstos los siguientes plazos que se inician junto con la presentación de la solicitud: quince (15) días para informarle al peticionario las indicaciones que sean necesarias para poder darle impulso al trámite y cuatro (4) meses para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional. En definitiva, transcurridos cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los (2) dos meses siguientes.

    La jurisprudencia constitucional ha interpretado que los términos anteriores son también exigibles dentro de los trámites de reliquidación de pensiones, como quiera que:

    '' (...) la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que ´se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados´.'' (Sentencia T-422 de 2003, M.P.R.E.G.)

    Se concluye, entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensiones de vejez dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicación.

    Otro es el término para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 Ley 717 de 2001, artículo 1º. ''El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.'', las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones.

    En cuanto a los recursos de la vía gubernativa ante los fondos de pensiones, y como quiera que el ordenamiento jurídico no prevé una norma especial al respecto, el término para resolver es el supletivo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de dos (2) meses contados a partir de la presentación del recurso.

    Mientras que para dar respuesta a las solicitudes que versen sobre el pago de mesadas atrasadas, los fondos de pensiones cuentan con quince (15) días a partir de la radicación de la petición, tal y como lo prevé el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo ante la ausencia de una disposición que señale un término especial para el efecto.

  5. Vulneración del derecho fundamental de petición

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, aún a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades. T-242 de 1993 (M.P.J.G.H.G., T-377 de 2000 (M.P.A.M.C.)

    Si bien la figura del silencio administrativo negativo busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al respecto, se ha establecido que:

    ''no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de 1993'' (M.P.J.G.H.G.)(subrayas del texto original)

    En definitiva, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se le presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta, el peticionario puede, o bien interponer los recursos en la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción contenciosa contra el acto ficto, o bien, solicitar al juez de tutela a través del mecanismo de amparo, la protección a su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta precisa y de fondo de la autoridad respectiva. En los casos que ahora ocupan a esta S. de Revisión, resulta claro que los accionantes optaron por obtener una respuesta de parte de los fondos de pensiones, toda vez que acudieron al mecanismo de tutela.

6. Caso concreto

Los actores demandan de manera general la protección de los derechos a la vida, la seguridad social y la igualdad, vulnerados finalmente, por la falta de respuesta oportuna a las solicitudes sobre reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, pago de mesada pensional y sobre los recursos presentados en la vía gubernativa relacionados con este tema. y recursos interpuestos. En atención a ello, durante la etapa probatoria esta S. de Revisión indagó sobre las respuestas dadas a las solicitudes, comprobando lo siguiente:

Que la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta de fondo a las solicitudes y a los recursos interpuestos por los accionantes dentro de los siguientes procesos: T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.

Que la Caja Nacional de Previsión Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a los procesos de tutela T-699.492, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.796, 701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205 y T-703.049.

Que el Instituto de Seguro Social no demostró haber resuelto las solicitudes que dieron origen a los siguientes procesos T-697.138, T-699.895, T-700.000, T-701.437.

Que la Gobernación de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor J.C.M. (T-702.201)

De conformidad con las consideraciones expuestas y las pruebas recaudadas, entra esta Corporación a establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados.

6.1. T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.

Como quiera que las entidades demandadas dentro de estos procesos demostraron haber dado respuesta a las solicitudes que individualmente presentaron los actores, el hecho que dio lugar a la amenaza se encuentra superado. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y de proferir una orden de protección, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, se confirmarán los fallos de única instancia proferidos dentro de estos procesos en la medida que negaron tutelar los derechos fundamentales invocados, pero por las consideraciones anteriormente expuestas.

6.2. T-697.138, T-699.492, T-701.437, T-701.796.

Como se deduce del cuadro anterior, las acciones de tutela que iniciaron estos procesos fueron presentadas antes del vencimiento del plazo de cuatro (4) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento o reliquidación pensional, según el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. En esta medida, los fallos de instancia acertaron al negar las acciones de tutela, aún cuando sus motivaciones para hacerlo no fueron las correctas.

En efecto, los jueces 32 y 39 Civiles del Circuito de Bogotá (T-697.138 y T-699.492 respectivamente), negaron el amparo constitucional por considerar que el término previsto en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para resolver este tipo de solicitudes era de seis (6) meses, y no de cuatro (4) meses como lo ha venido interpretando esta Corporación en varias de sus sentencias.

Por su parte, el juez 3º Civil del Circuito de Bogotá (T-701.796) negó la protección invocada aduciendo que, con fundamento en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, el juez de tutela, so pretexto de proteger el derecho de petición, no puede entrar a desconocer los procesos y trámites internos de la entidad que exigen respetar el orden en que se presentan las peticiones. En varias ocasiones, esta Corporación ha desvirtuado esta posición señalando que:

" (...)no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán todas las personas de las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (C.P. art. 2), así como en "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los últimos veinticinco (25) meses...". (Sentencia T-246 de 1997. M.P.C.G.D..

De acuerdo con lo anterior, las motivaciones de los Juzgados 32 y 39 Civiles del Circuito y 3º Laboral del Circuito de Bogotá que negaron las acciones de tutela, desconocen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, sus alcances tal y como han sido desarrollados jurisprudencialmente y los términos perentorios establecidos en la Ley 700 de 2001.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas ordenas por esta Corporación y allegadas en sede de Revisión, se tiene que el Instituto de Seguro Social (T-697.138, T-699.492, T-701.437) y la Caja Nacional de Previsión Social (T-701.796), para el momento en que se dicta este fallo, no probaron haber dado respuesta a las solicitudes respectivas. Si bien es cierto que esta última entidad informó haber resuelto dicha petición, el hecho de que no hubiese anexado copia ni constancia de notificación del acto administrativo, lleva a esta S. a considerar que continúa presentándose la omisión alegada por el accionante.

En esta medida, y como quiera que en la actualidad los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y reliquidación del derecho pensional se encuentran vencidos, esta S. de Revisión, por razones de economía y celeridad procesal, considera que hay lugar a la protección solicitada. Por esta razón, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, según sea el caso, que proceda a resolver las peticiones correspondientes a los procesos señalados, si aún no lo hubiesen hecho.

6.3. T-699.895, T-700.815, T-700.849, T-701.783, T-701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205, T-703.049.

Conforme con la información contenida en el cuadro anterior, para el momento de presentación de estas acciones de tutela ya se habían vencido los cuatro (4) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de derechos pensionales. Sin embargo, los jueces de tutela negaron la protección solicitada, desconociendo el término especial previsto en la Ley 700 de 2001, en la forma como el mismo ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional.

Al igual que en el punto 6.2. de esta Sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social no demostraron haber dado respuesta a las solicitudes que dieron origen a las acciones de tutela. A pesar de que la primera entidad informó que dio respuesta a las solicitudes, el hecho de no haber anexado copia de los actos administrativos respectivos ni constancia de su notificación, lleva a esta S. a considerar que continúa la omisión alegada por el accionante.

Por lo tanto, y toda vez que en la actualidad el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2003 se encuentra vencido, para esta S. de Revisión resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, y en consecuencia, revocará los fallos de instancia y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de Seguro Social, según sea el caso, que resuelva las respectivas solicitudes, si aún no lo hubiese hecho.

6.4. T-700.000

Conforme con la información contenida en el cuadro anterior, para el momento de presentación de la acción de tutela señalada, ya se habían vencido los dos (2) meses que tienen los fondos de pensiones para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Sin embargo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali negó la protección solicitada, desconociendo el término especial previsto por el legislador. Por consiguiente, y toda vez que no fue demostrado que el Instituto de Seguro Social hubiese resuelto las solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, esta S. de Revisión revocará el fallo de instancia, tutelando el derecho fundamental de petición y ordenando al Instituto de Seguro Social que resuelva la respectiva solicitud, si aún no lo hubiese hecho.

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias de instancia proferidas dentro de los procesos T-700.810, T-700.814, T-700.816, T-700.817, T-700.819, T-700.820, T-700.829, T-700.831, T-700.832, T-700.841, T-700.842, T-700.848, T-701.739, T-701.786, T-701.787, T-701.788, T-701.794, T-701.795, T-701.799, T-701.800, T-701.801, T-701.802, T-701.803, T-701.807, T-701.809, T-701.811, T-701.815, T-701.822, T-701.823, T-702.192, T-702.201, T-702.421, T-702.452, T-703.061, T-703.200.

Segundo: REVOCAR las sentencias de instancia proferidas dentro de los procesos T-697.138, T-699.492, T-699.895, T-700.000, T-700.815, T-700.849, T-701.437, T-701.783, T-701.796, T-701.797, T-701.805, T-701.820, T-702.205, T-703.049 por los motivos expuestos en esta sentencia frente a cada caso en particular. Por consiguiente, se TUTELA la protección solicitada, ordenando al Instituto de Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no lo hubieren hecho, resuelvan las respectivas solicitudes formuladas por los peticionarios.

Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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