Sentencia de Constitucionalidad nº 876/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620497

Sentencia de Constitucionalidad nº 876/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4570

Sentencia C-876/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-4570

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.

Actor: R.E.R.B.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano R.E.R.B. demandó el inciso 3º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

El texto de la disposición demandada es el siguiente:

DECRETOS NÚMEROS 1400 Y 2019 DE 1970

(agosto 6 y Octubre 26)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.

...

''Art. 151.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.

No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.

En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.''

(Se subraya lo demandado).

III. LA DEMANDA

El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del inciso 3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatorio de los artículos 83, 29 y 13 de la Constitución Política.

  1. Violación del artículo 83 C.P.

    La disposición contenida en el inciso 3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional por violación manifiesta del principio de la buena fe (artículo 83 C.P.), precepto este que ''no tuvo en cuenta la norma acusada, al colocar en tela de juicio a todas aquellas personas que por diferentes razones se vean obligados a cambiar a sus representantes judiciales ...''. La disposición acusada es inconstitucional porque presume que el poderdante y el apoderado actúan de mala fe cuando debido al reemplazo del abogado se incurre en una causal de recusación y tal situación es alegada por la parte contraria.

    Se pregunta el actor ''cómo puede un demandante saber que entre su apoderado y el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil pueda haber un pleito pendiente. Esta es una situación que sólo el abogado puede y está en capacidad de conocer, sin embargo, la sanción se impone de manera solidaria''.

    Concluye que de acuerdo con la norma lo que se impone al litigantes antes de otorgar un poder es hacer un estudio detallado de la persona a quien va a recomendar el rumbo del proceso; leerle en cada caso las causales de recusación señaladas en la ley; averiguar en todos los juzgados penales y fiscalías del país si su futuro apoderado ha sido denunciado por el juez, su cónyuge o pariente dentro del primer grado de consanguinidad, para todo lo cual tampoco existe la publicidad suficiente.

  2. Violación del artículo 29 C.P

    La norma acusada vulnera el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución ''en cuanto limita el derecho a escoger libremente al abogado para la defensa de nuestros intereses'', el cual no solo se aplica al ámbito penal sino a todas las remas del derecho. ''Lo ideal es que las personas libremente puedan seleccionar a los letrados en la ciencia jurídica con el fin de encargarles el rumbo de un proceso, sin que para ello exista ninguna limitación, salvo la de preservar la moral procesal y las buenas costumbres''.

  3. Violación del artículo 13 C.P.

    La disposición denunciada viola el artículo 13 de la Constitución porque discrimina a los litigantes en materia civil frente a los del área penal. Ello porque la ley 600 de 2002 -Código de Procedimiento Penal- regula una situación idéntica a la norma acusada ''con la única diferencia de que en aquella no se sanciona a la parte que cambió de apoderado (defensor) y por lo cual la parte contraria haya formulado recusación y llegase (a) prosperar (sic)''.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

A.L.G.G., en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.

La interviniente ''comparte la posición legislativa conforme a la cual es factible sancionar a quien procede a designar nuevo apoderado con miras a que el cambio de representación judicial de lugar a una recusación y, por lo tanto, a dilatar el proceso o a obligar al cambio del operador jurídico. ... En este orden de ideas, la imposición de sanciones coadyuva a garantizar la lealtad procesal, que constituye uno de los deberes primordiales de todos aquellos que actúan ante la administración de justicia.''

No obstante, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia precisa que reconoce la constitucionalidad de la disposición solo si la aplicación de la sanción se condiciona a la demostración de que el cambio de apoderado judicial fue suscitado con la intención justamente de generar la causal de recusación y por lo tanto entorpecer con ello el proceso: ''la sanción a la que nos referimos se ajusta al Estatuto Superior en la medida en que se demuestre que la parte nombra nuevo apoderado a pesar de saber que con él y el juez existe una situación fáctica que abre camino a la recusación.''

Estima finalmente que la norma no infringe el derecho a la igualdad, ya que si bien la disposición equivalente en el Código de Procedimiento Penal (artículo 107 de la Ley 600 de 2002) no establece la potestad de castigar a quien con conocimiento genera una causal de recusación, no debe olvidarse que el artículo 144 de dicha ley faculta al juez para imponer sanciones de multa al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, por lo que no existe trato discriminatorio o desigual por parte del legislador frente a los sujetos procesales en el plano civil y penal.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 151, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, ''únicamente por los aspectos aquí analizados''.

En concepto del Jefe del Ministerio Público, la norma acusada que prohíbe la recusación por cambio de apoderado, salvo que proceda de la parte contraria y que contempla la multa solidaria para apoderado y poderdante cuando ésta procede, no vulnera los artículos 13, 29 ni 83 de la Carta Política.

La sanción que impone la norma acusada busca que se respeten los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de buena fe, ''pues una vez trabada la litis, es claro que las partes deben respetar las reglas del proceso, y que aquel que decide cambiar de apoderado debe tener buen cuidado que éste, en razón de las circunstancias personales, no pueda dar origen a una recusación (...), pues ello precisamente hace que el proceso se dilate, en detrimento no sólo de una adecuada y certera administración de justicia, sino de las partes en el proceso.''

El precepto acusado, antes que vulnerar el principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución lo maximiza, pues la norma acusada lo que persigue es que las partes actúen de buena fe. Además, la parte o su apoderado pueden demostrar que no actuaron de mala fe mediante el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

La norma demandada tampoco viola el artículo 29 de la Carta, por cuanto no coarta la libertad de escoger abogado para la defensa sino protege la correcta administración de justicia, prevaleciendo así el interés general sobre el particular.

Por último, considera que la disposición acusada no vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ''toda vez que el legislador en forma autónoma e independiente, tiene competencia para señalar el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial, sin que pueda afirmarse que está desconociendo el principio de igualdad por que en otro proceso judicial no estableció las mismas reglas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

  2. Cosa juzgada

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C-019 de 1996, M.P.J.A.M., declaró la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 88). Sentencia C-019 de 1996, M.P.J.A.M.. (En esta ocasión se demandaron los artículos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 155 CPC se acusó parcialmente respecto de su último inciso que dispone: "En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno", con el argumento principal, entre otros, de que la exclusión de recursos contra el auto que rechaza una recusación vulnera el derecho al debido proceso.) Justificó la Corte en dicha oportunidad su decisión de la siguiente manera:

    ''Con base en lo expuesto la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las normas acusadas.

    Pero, como los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen.

    (...).

    El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución.'' I..

    La Corte ya ha sentado jurisprudencia sobre los alcances de la cosa juzgada en este tipo de juicios generales que cobijan todas las normas de una misma disposición. En salvamento de voto de los magistrados M.J.C.E. y Á.T.G. a la Sentencia C-153/02, M.P.C.I.V.H. (Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991), se expone lo siguiente: ''(C)onsideramos necesario hacer énfasis que en materia de cosa juzgada constitucional la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jurídica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art 40-6 C.P.). Cabe añadir que el sistema jurídico adquiere particular fortaleza con la eficacia de un mecanismo como el que esta última disposición señala, al que la intervención ciudadana agrega especial relevancia. || En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposición, en sí misma no atenta contra la seguridad jurídica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acción pública de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro está que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un tópico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.'' Ha dicho la Corte:

    ''Esta Corporación ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposición y no hace explícitos los efectos relativos de su pronunciamiento, éste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta. La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restringía la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: ''En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.''

    ''(...)

    ''Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel'' Sentencia C-113/93 (M.P.J.A.M. Esta regla tiene dos excepciones. En primer lugar, la cosa juzgada relativa implícita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente. Para una recopilación completa de la jurisprudencia en relación con tales figuras, ver Sentencia C-774/01 (M.P.R.E.G.).

    La primera excepción, de cosa juzgada relativa implícita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte resolutiva de la sentencia, pero sí lo hace en la parte motiva. Con todo, la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia. Ver Sentencia C-045/02 (M.P.R.E.G.).

    Frente a los casos de cosa juzgada relativa implícita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento tenga como sustento un análisis no contenido en el pronunciamiento previo de la Corte. En la Sentencia C-925/00 (M.P.J.G.H.G.) la Corte dijo: ''El primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.'' (resaltado fuera de texto).

    Por otra parte, está la llamada cosa juzgada aparente. Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relación con tal contenido normativo. En la misma Sentencia C-925/00 estableció: ''En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado. Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397/95 (M.P.J.G.H.G., analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad ''... resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referencia explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.

    De lo anterior se tiene, entonces, que salvo las dos excepciones anteriormente señaladas, cuando la Corte Constitucional no establece el efecto de su decisión en la parte resolutiva, debe entenderse que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta en los términos del artículo 243 de la Constitución. Pretender descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento en relación con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada elemento, sería un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto útil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultaría contrario a la misma Carta.

    El control integral implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. Sin embargo, ello no significa que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.'' Sentencia C-505 de 2002, M.P.R.E.G.. Con salvamentos de voto de los Magistrados M.J.C.E. y Á.T.G..

    En aras del respeto al precedente que considera que cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento constitucional, se seguirá aquí la doctrina constitucional. En consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, en esta oportunidad la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-019 de 1996, que declaró EXEQUIBLE en su totalidad el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera modificado por el numeral 88 del artículo 1 del Decreto Ley 2282 de 1989.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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