Sentencia de Tutela nº 890/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620507

Sentencia de Tutela nº 890/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente764055
DecisionConcedida

Sentencia T-890/03

ACCION DE TUTELA-Inclusión en nómina para pago de pensión de jubilación

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Acto de inclusión en nómina para pago de pensión de jubilación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-764055

Acción de tutela instaurada por A.Q. contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: ''Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.''

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.Q. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, pues aunque esa entidad ya reconoció a su favor una pensión de sobrevivientes, no lo ha incluido en la nómina de pensionados.

  2. La Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en el Departamento de Caldas informó que esa dependencia únicamente se limitó a recibir y a dar trámite a la documentación relativa a la pensión del señor Q. y que ninguna seccional está facultada para reconocer y pagar pensiones, pues esta función está en cabeza del nivel central de esa entidad.

  3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de abril 21 de 2003 resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su inclusión en nómina como pensionado. Impugnada esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de mayo 29 de 2003 confirmó el fallo recurrido por iguales consideraciones.

II. CONSIDERACIONES

  1. El asunto que involucra esta sentencia ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación al sostener que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestación. Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: A.M.C.; T-411 de 2002, MP: M.G.M.C., y T-720 de 2002 MP. A.B.S..

  2. En aplicación de tal doctrina para el caso que se revisa, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se materialice a través de la inclusión en nómina de quien adquirió debidamente la condición de pensionado. El demandante anexó la resolución de reconocimiento de la pensión F. 4 a 6 del cuaderno de primera instancia. con fecha enero 23 de 2003 y a la fecha de interponer la tutela, abril de 2003, aún no había recibido el primer pago de sus mesadas, por lo que resulta violatorio de su mínimo vital y de sus condiciones elementales de vida que la entidad mantenga en vilo su inclusión en nómina y el goce efectivo de sus derechos. Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 1993. MP. A.M.C.. En este caso el actor solicitó que CAJANAL diera cumplimiento a una resolución que reliquidaba su pensión. La Corte Constitucional analizó si la falta de inclusión en nomina carecía de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera procedente.

  3. Se reitera entonces la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la pretensión del actor relativa a su inclusión en nómina, como medio para garantizar su derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, requiere de una acción de la Caja Nacional de Previsión Social, que involucra una obligación de hacer, la cual debe efectuarse en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos del accionante, en especial su derecho a disfrutar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida. Ver entre otras, la sentencia T-496-93, MP A.M.C., donde se dijo: '' (...) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.'' Corte Constitucional,

  4. En relación con las razones esgrimidas por la entidad accionada respecto de su falta de competencia para resolver sobre la inclusión en nómina requerida por el accionante, es necesario precisar de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, que cuando se trata de una ''entidad que tiene competencia a nivel nacional, la persona que dirige la petición no tiene que soportar los trámites que se surtan al interior de la organización. La Caja Nacional de Previsión Social, es un establecimiento público de orden nacional con domicilio en la ciudad de Bogotá, que ejerce sus funciones en todo el territorio colombiano, a través de sus seccionales, razón por la que bien puede el peticionario (a), dirigirse a la seccional, de la ciudad en donde habita, y esperar que la entidad atienda su requerimiento (v gr. sentencias T-050 de 1995, y T-131a de 1996, autos 021 y 022 de 1995)''. Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2001 MP. A.B.S..

  5. En consecuencia, se tutelará el derecho del actor a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida y se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión del actor dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en cuanto negó el amparo solicitado por el señor A.Q..

Segundo. TUTELAR el derecho del actor a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida, en conexidad con el derecho al mínimo vital y ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión del actor, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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