Sentencia de Tutela nº 911/03 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620537

Sentencia de Tutela nº 911/03 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente756126
DecisionConcedida

Sentencia T-911/03

INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico

ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia por no practicar oportuna y satisfactoriamente exámenes prescritos por el médico tratante

''La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea."

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento señalado por médico tratante aunque no figure en listado del POS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de exámenes de corazón y repetición contra el Fosyga

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-756126

Acción de tutela incoada por S.S.N. contra CAJANAL E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor S.S.N. contra CAJANAL E.P.S.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Sostiene el actor que actualmente tiene la condición de beneficiario de su esposa quien es cotizante pensionada, afiliada a la seguridad social en salud a la E.P.S. CAJANAL.

    Señala que el día 4 de diciembre de 2002, recibió atención médica en la entidad demandada siendo atendido por un médico general de apellido D., quien lo remitió al cardiólogo con la finalidad de que se le practicara un examen más detallado sobre su estado de salud.

    En virtud de lo anterior, asistió al médico internista cardiólogo, quien el día 18 de diciembre de 2002, concluyó que necesitaba con carácter urgente una cirugía cardiovascular, remitiéndolo al cirujano general, quien a su vez determinó que se le debía practicar un examen con la finalidad de definir en detalle su problema vascular denominado ''SÍNDROME DE ROBO DE SUBCLAVIA IZQUIERDA, que en términos coloquiales quiere decir que la irrigación del corazón que usualmente va hacia la cabeza y el brazo, únicamente se dirige al brazo, dejando de irrigar la cabeza''. El examen requerido según el especialista, se denomina ''ARTERIOGRAFIA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACIÓN DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS'', con el que se pretende determinar esa disfunción y en qué sector exacto se encuentra.

    Agrega el actor que después de dispendiosos trámites administrativos internos, la E.P.S. CAJANAL concluyó que el examen antes citado no se encontraba en el P.O.S (Plan Obligatorio de Salud), razón por la cual se negó a realizarlo, sin tener en cuenta que el cirujano que presta los servicios para esa entidad lo calificó como ''urgente''.

  2. Pretensiones.

    El actor solicita al juez constitucional que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y como consecuencia se ordene a la entidad demandada realizar de manera inmediata la práctica del examen denominado ''ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS'', que había sido ordenado por los médicos especialistas de dicha entidad.

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    . Folio 6, ''REMISIÓN PROGRAMA CAJANAL'', de fecha 4 de diciembre de 2002 en el que consta que se solicitó el servicio de cardiología para el tutelante. Allí mismo obra un resumen de la historia clínica, específicamente en el punto de ''DIAGNOSTICOS PRESUNTIVOS'' dice ''SOPLO CAROTIDEO''.

    . Folio 6A, obra respuesta del especialista doctor J.A.S., C., de fecha 18 de diciembre de 2002.

    . Folio 7, obra fórmula médica, firmada por el doctor F.B., de fecha 17 de marzo de 2003, en la que se lee: ''Arteriografía del Arco Aórtico con visualización de carótidas vertebrales y subclavias Síndrome de Robo de Subclavia Izquierda''.

    . Folio 8, copia del carné expedido por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S, en el que consta que el señor S.S.N. tiene la calidad de beneficiario en el servicio de salud.

    . Folio 41, obra escrito allegado a la Corte Constitucional y suscrito por el señor S.S.N. a través del cual informa sobre su situación económica actual, haciendo saber a esta Corporación que el 5 de agosto de 2003 le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $332.000.oo mensuales. Suma esta con la que debe cubrir sus necesidades básicas tales como, alimentación, pago de servicios públicos, etc, motivo por el cual no está en posibilidad de asumir un gasto adicional como sería la cirugía ordenada.

    - Folio 42, comprobante de pago a pensionados a nombre de S.S.N., correspondiente al mes de Julio de 2003.

    - Folio 43, Resolución No. 009892 expedida el 28 de Mayo de 2003 por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en virtud de la cual se reconoció la pensión por vejez al señor S.S.N. a partir del 1º de Junio de 2003 en una cuantía de $332.000 M/L.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2003, negó la tutela instaurada, por considerar que no obstante haberse requerido al actor para que acreditara su presunta capacidad económica, guardó silencio, lo que en nada contribuye a sus intereses, puesto que no allegó ninguna de las pruebas específicas que para tal efecto dispuso la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-819 de 1999.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

  2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez.

    Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    En consecuencia, los hechos expuestos por el demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten básicamente en que la E.P.S. CAJANAL se niega a practicar un examen diagnóstico que se requiere con urgencia para mejorar la salud de una persona con graves padecimientos cardíacos.

  3. La protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los exámenes de diagnóstico

    En el presente caso, la Sala Primera de Revisión debe determinar si con la actuación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, al negarse a practicar el examen requerido por el tutelante, con el argumento de que está excluido del P.O.S, incurrió en violación de los derechos a la salud y a la vida del actor.

    La Corte aplicará en este caso su ya reiterada jurisprudencia según la cual, no es aceptable que se retrase la autorización de exámenes que los médicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente está en peligro Cfr. sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999. sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para el restablecimiento de la salud perdida Sentencia T-489 de 1998.

    La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen que ayudaría a detectar o precisar la enfermedad del paciente para así determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida:

    "Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.

    ''A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.

    ''La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea." Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo

    Igualmente se ha señalado, por parte de esta Corporación, que no se puede aducir como argumento para la no realización de un examen la exclusión del mismo del P.O.S., si fue formulado por el médico tratante. Por consiguiente, no resulta válida la no inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad determinó que esos exámenes, y no otros, eran los indicados para el paciente.

    "El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente.

    ''Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar." Ver sentencia SU-480 de 1997 y T-271 de 1995, entre otras(el resaltado es nuestro).

4. Caso concreto

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede determinar que efectivamente el señor S.S.N. requiere en forma urgente la práctica del examen denominado ''ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACIÓN DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS'', teniendo en cuenta el diagnóstico presuntivo ''SOPLO CAROTIDEO'' emitido por el médico al servicio de la entidad demandada ''Dr. D.'', de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio 6), concordante con la respuesta del especialista en cardiología, doctor J.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 6A). Examen que además es ratificado por el cirujano doctor F.B. el día 17 de marzo de 2003 (folio 7).

Está acreditada la edad del demandante que es de 65 años (folio 8), así como la calidad de beneficiario de su esposa quien cotiza a la seguridad social en salud como pensionada. Se observa igualmente que el examen ordenado por los médicos tratantes es el procedimiento idóneo para determinar las dolencias que padece actualmente el tutelante y en consecuencia obtener el diagnóstico para su respectivo tratamiento.

Se encuentra también probado que el actor dependía económicamente de su esposa, no contando con empleo ni ningún ingreso que le permitiera sufragar sus gastos, y que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoció la pensión por vejez en una cuantía de $332.000 M/L a partir del 1º de Junio de 2003 (Fls. 42 y 43), con la cual no tiene la posibilidad de pagar el examen médico requerido.

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, se ordenará en este caso la realización de la prueba diagnóstica ordenada por los médicos especialistas, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, ''no atender una orden médica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y por ende el resultado del tratamiento y el posible pronóstico de una enfermedad''. Sentencia T-1053 de 2002 M.P.C.I.V.H..

Es evidente que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del tutelante, de tal suerte que la no realización del examen ordenado por el médico tratante y que requiere para la recuperación de su salud, podría traer consecuencias funestas para su vida, por los problemas que le afectan el corazón.

Por estas razones, se revocará la sentencia del juzgado de instancia y en su lugar se concederá al señor S.S.N. la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y se ordenará a CAJANAL E.P.S. Sucursal Bogotá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a la práctica del examen ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS, que requiere el señor S.S.N. y que fue ordenado por su médico tratante. CAJANAL E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA por los dineros que demande el cumplimiento de este fallo.

Cabe indicar que esta decisión es procedente a pesar de tener el solicitante la condición de pensionado a cargo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a partir del 1º de Junio de 2003, por haberse ordenado el citado examen antes de esta fecha, el 17 de Marzo de 2003 (Fl. 7), y además ser urgente su práctica.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión de mayo 29 de 2003 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que negó la tutela solicitada por el señor S.S.N. contra Cajanal E.P.S., y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.

Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S. Sucursal Bogotá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a la práctica del examen ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS, que requiere el señor S.S.N. y que fue ordenado por su médico tratante.

Tercero. AUTORIZAR a CAJANAL E.P.S., Sucursal Bogotá, que repita contra el FOSYGA por los dineros que demande el cumplimiento de este fallo.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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