Sentencia de Tutela nº 933/03 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620570

Sentencia de Tutela nº 933/03 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente754736
DecisionNegada

Sentencia T-933/03

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios

VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a valoración probatoria/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia para el caso

Respecto de la valoración probatoria que en este caso hace el Tribunal, es claro que las mencionadas pruebas si fueron tenidas en cuenta en su decisión, es más, fueron citadas textualmente para fundamentar que los valores que establecía eran globales y no discriminados a las respectivas actas. De lo cual se deduce que el Tribunal, no incurrió en este aspecto en una vía de hecho, pues apreció las pruebas presentadas y se fundamentó en ellas para justificar su decisión. En consecuencia al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por el funcionario judicial competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia.

Referencia: expediente T-754736

Acción de tutela instaurada por A.P.O. y G.A.L. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena S. Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

En el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por A.P.O. y G.A.L. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, S.L..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, S.L., por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

    1.1 El 3 de agosto de 2001, los demandantes y otras personas más iniciaron demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra la empresa de Puertos de Colombia -COLPUERTOS-. El título ejecutivo consistía en el Acta de Conciliación No. 053 del 4 de agosto de 1998. La demanda fue conocida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 1 de Noviembre de 2001 negó las pretensiones incoadas, aduciendo que NO SE HALLO LA AUTORIZACIÓN ANUAL MENSUAL DEL PAC.

    1.2 Tal providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Cartagena S. Laboral, y confirmada el 18 de Noviembre de 2002. El tribunal de alzada argumentó que al mencionarse en el título que el pago se hará ''previa disponibilidad presupuestal y autorización de los recursos para estos efectos a través del programa mensualizado de caja PAC y que asigna el Confis y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público'', la obligación se convierte en suspensiva. Además, no encontró la autorización del programa mensual de la Caja P., y a su juicio éste no puede deducirse de los documentos contenidos en folios 67 y 68 del expediente pues allí solo se informa que ''se autorizó el P. por un valor global de $338.988.118.491 para atender transferencias corrientes de la vigencia y $72.070.771 para el rezago presupuestal respectivamente'' y que dichas asignaciones se realizan en forma global sin discriminar los beneficiarios de las actas de conciliación. De esta forma, si según el acta la autorización de recursos debe ser para efectos del pago de la obligación en ella consignada entonces el documento mencionado no hace tal precisión y por tanto no es exigible la obligación.

    1.3 Ante la negativa a sus pretensiones, los demandantes solicitaron la aclaración de la anterior providencia, solicitud que fue rechazada por el Tribunal, considerando que la falta o indebida apreciación de una prueba, en la que supuestamente hubiera incurrido esa sala, no es enmendable por ese medio.

    1.4 Los demandantes de tutela consideran que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al negar sus pretensiones en el proceso ejecutivo argumentando que no se cumplía el requisito de exigibilidad del título, pues a su juicio, del caudal probatorio que aparece en el proceso en folios 67 al 76 y 82, se deduce claramente que se cumple el requisito de previa disponibilidad presupuestal, exigencia contenida en el acta de conciliación No. 053, y con lo cual la obligación se hace exigible. De otra parte, afirman que son improcedentes al debate probatorio las referencias al Decreto 1211 del 2 de julio de 1999, pues el juez no puede modificar un acuerdo suscrito por las partes adicionándole una condición no estipulada por ellas; lo cual es violatorio del principio de cosa juzgada y de que el contrato es Ley para las partes. Por lo anterior, al no tener en cuenta las pruebas presentadas y al hacer alusión al Decreto 1211 de 19999, el Tribunal incurrió en una vía de hecho.

  2. Decisiones judiciales

    2.1 La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de mayo de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró esta sala que la acción de tutela es improcedente cuando la pretensión es dejar sin validez providencias judiciales. Ello conforme a la sentencia C-543 de 1992 y a los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.

    La decisión de tutela fue impugnada por los accionantes señalando que la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de vías de hecho por defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en los casos en que el funcionario judicial actúa sin fundamento objetivo o razonable, lo cual sucedía en el presente caso al no valorar las pruebas que demostraban la exigibilidad del título.

    2.2 La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de junio de 2003, confirmó el fallo impugnado con fundamento en que la acción de tutela es improcedente para cuestionar una decisión judicial ejecutoriada. De otra parte argumenta que las cuestionadas providencias se sustentaron en los medios de prueba aportados, con lo cual, se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto en forma definitiva.

    2.3 La anterior sentencia de tutela fue seleccionada para revisión mediante auto del 10 de julio de 2003, proferido por la S. de Selección Número 7, y asignado por el mismo a este despacho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

  2. El problema jurídico planteado

    En razón a la controversia que se originó con la presente acción de tutela, le corresponde a esta S. determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - S. Laboral, incurrió en una vía de hecho, al confirmar el auto que negaba librar el mandamiento de pago reclamado en la demanda, justificando su decisión en que las pruebas aportadas no eran suficientes para determinar la exigibilidad del título, es decir, si con esta conducta el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas que constaban en el expediente.

  3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter excepcional

    En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado).

    Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de ''independencia de los jueces''. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia.

    En este sentido, en la sentencia T- 442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes:

    ''No obstante lo anterior advierte la S., que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones''. Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras.

    Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de interpretación Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T- 567 de 1998., en los casos en que la respectiva providencia ''carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.'' Sentencia SU-962 de 1999, M.P.F.M.D..

    Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló:

    ''De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

    (...)

    Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente''.

    Como quiera que la parte resolutiva del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena involucra tanto aspectos probatorios, con relación a los folios 67 y 68 del expediente, y con la interpretación sobre los requisitos de exigibilidad del título, esta S. examinará si este análisis incurrió en un error ostensible que violara el derecho al debido proceso de los accionantes.

  4. Análisis del Caso Concreto

    Los accionantes señalan que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por que el requisito de ''disponibilidad presupuestal'' consagrado en el acta que se exhibe como título, si se cumplía, pues aparecía claramente en los folios 67 al 76 y 82 del expediente.

    El Tribunal argumentó del siguiente modo:

    ''El juzgado no halló prueba de la autorización del programa mensual de Caja P. que, como se dijo, era requisito necesario para el cumplimiento de la obligación, según lo consignado en el documento presentado como título.

    En concepto del recurrente el hecho en mención está demostrado con el documento visible a folios 67 del expediente sin embargo, analizado el mismo, advierte la S. que contiene una solicitud elevada a la dirección del Tesoro Nacional para que certifique sobre la existencia de dicha autorización y a folio 68 obra la respuesta a la misma donde se informa que se autorizó el P. por un valor global de $ 338.988.118.491 para atender transferencias corrientes de la vigencia y $72.070.771 para el rezago presupuestal respectivamente'', e igualmente se aclara que dichas asignaciones se realizan en forma global sin que se discriminara de manera alguna a los beneficiarios de las actas de conciliación.

    Cabe anotar que según lo consignado en el acta de conciliación esgrimida como título para el recaudo, la autorización de recursos debe ser para efecto del pago de la obligación en ella consignada y el documento que acaba de analizarse no hace precisión, al respecto, circunstancia para la cual no resulta idóneo para acreditar el hecho cuya prueba se echa de menos.

    De lo anterior se concluye que, en efecto, no es exigible la obligación y por tanto, debe confirmarse el auto apelado.''

    Respecto de la valoración probatoria que en este caso hace el Tribunal, es claro que las mencionadas pruebas si fueron tenidas en cuenta en su decisión, es más, fueron citadas textualmente para fundamentar que los valores que establecía eran globales y no discriminados a las respectivas actas. De lo cual se deduce que el Tribunal, no incurrió en este aspecto en una vía de hecho, pues apreció las pruebas presentadas y se fundamentó en ellas para justificar su decisión.

    Sobre la interpretación que realizó el Tribunal, sustentando que la obligación no era exigible pues la autorización del P. no había sido hecha de modo discriminado, no puede considerarse como una vía de hecho pues hace parte del límite argumentativo que el funcionario judicial puede apreciar, en este punto, las distintas interpretaciones que de fondo, el accionante pueda considerar, no son suficientes para configurar un defecto, pues no parece irrazonable o exagerado un argumento como el expuesto por el Tribunal.

    En consecuencia al no establecerse que hubo un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que se constituya en una vía de hecho, no le corresponde al juez constitucional intervenir en controversias que fueron definidas por el funcionario judicial competente según las normas que regulan el debido proceso en la respectiva materia.

    En concordancia con lo expuesto, esta S. concluye que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que decidió la apelación del auto que niega el cobro ejecutivo, se adecua a la preceptiva constitucional.

    En tal virtud, se confirmará la sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de acción de tutela promovida por A.P.O. y G.A.L. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena S. Laboral.

Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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