Sentencia de Tutela nº 948/03 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620583

Sentencia de Tutela nº 948/03 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente765072

Sentencia T-948/03

DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Respuesta dentro del término establecido

En principio, cuando cursa ante la administración un procedimiento, es dentro de los términos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente. Ahora bien, transcurrido el término establecido por la norma que regula el procedimiento es deber de la administración responder de fondo en el sentido que estime pertinente.

JUEZ DE TUTELA-No puede decretar los efectos del silencio administrativo positivo

El juez de tutela para proteger el derecho de petición puede ordenar se dé una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, también se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda pero no en qué sentido se debe responder. Si éste ordena que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de protección al derecho de petición, el juez estará traspasando su órbita de competencia.

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad/DEBIDO PROCESO-Agilidad en reconstrucción de expediente/ACCION DE TUTELA-Orden del juez para dar agilidad en reconstrucción de expediente

Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión.

DERECHO DE PETICION-Tardanza en suministro de respuesta por la DIAN

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición aunque tardía

Con tales respuestas brindadas, la Sala observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que éstas, aunque tardías, ya fueron conocidas. La contestación ha sido de fondo, aunque no el sentido esperado por el peticionario. El derecho de petición se ve protegido cuando se brinda respuesta de fondo, independientemente del sentido en que ésta se dé.

DEBIDO PROCESO-Reconstrucción de expediente en materia aduanera

Referencia: expediente T-765072

Peticionario: J.A.O.O.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Maicao

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 5 de junio de 2003.

I. HECHOS

1. Manifiesta el señor J.A.O.O., actuando a través de apoderado, que el 9 de noviembre de 2000 adquirió unas mercancías amparadas bajo las facturas de nacionalización 2000214 00858373, 2000214 0085374 y 2000214 0085375.

2. Indica que el 10 de noviembre de 2000, funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera de Maicao procedieron a incautar las mercancías.

3. Añade que el 14 de noviembre de 2000 el señor D.M., funcionario de la DIAN de Maicao practicó visita al almacén donde se habían comprado los productos para constatar la autenticidad y legalidad de las facturas de nacionalización arriba señaladas.

4. Señala que el 21 de noviembre de 2000 le solicitó al Administrador Delegado de la DIAN, Maicao, la devolución de las mercancías aprehendidas. Lo anterior, puesto que consideraba que la causal de aprehensión invocada por los funcionarios aprehensores no estaba tipificada en la legislación aduanera (artículos 482 y 502 del Decreto 2685 de 1999, en armonía con los artículos 20 y 21 del Decreto 1197 de 2000) para el momento en que fueron tomadas las mercancías. Afirma que de tal petición aún no ha recibido respuesta.

5. Nuevamente, el 21 de mayo de 2001, indica el peticionario, presentó una solicitud de devolución ante la Administradora de la DIAN, Maicao, por estimar que la subfacturación del valor aduanero sólo estaba tipificado como causal de reliquidación, según lo dispuesto en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.

6. Agrega que el 19 de junio de 2001, le solicitó le remitiera el acta de hechos por medio de la cual se retuvo la mercancía por la Policía Fiscal y Aduanera, puesto que en los archivos de la entidad no existía acta de hechos de la fecha indicada por el accionante. Tal petición fue satisfecha el 27 de junio de 2001 al remitirle el acta de hechos del 10 de noviembre de 2000.

7. El 7 de febrero de 2002, indica, reiteró la petición en los términos antes señalados, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

8. Afirma que el 8 de julio de 2002 acudió ante la Defensora del Contribuyente de la DIAN para que interviniera ante el Administrador Delegado de la DIAN, Maicao, en pro de la respuesta de las peticiones elevadas.

9. Señala que el 22 de abril de 2003 acudió ante el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, Maicao, para que, en los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, decretara el silencio administrativo positivo, puesto que la DIAN no había resuelto su situación jurídica dentro del término de los doce meses contados a partir de la aprehensión de la mercancía litigiosa. Es más, desde el momento de la aprehensión habían transcurrido más de dos años y medio, tiempo para que la entidad accionada hubiera desarrollado el proceso aduanero correspondiente. Tal petición, hasta el momento, tampoco ha sido resuelta.

Respuesta de la entidad accionada

Afirma la DIAN que si bien el 22 de abril de 2003 el accionante solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, el 3 de junio de 2003 se dio respuesta a tal solicitud informándole que en la Administración Delegada de Maicao no existían antecedentes sobre las actuaciones señaladas por el peticionario, razón por la cual se solicitó a la Policía Fiscal y Aduanera copia del acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 y se pidió al peticionario que enviara la información necesaria para la determinación de la existencia de un proceso aduanero para poder decidir de fondo la petición.

Afirma que también se indicó al peticionario que la existencia de un acta de hechos no significa que exista un procedimiento aduanero puesto que esta acta se refiere a un procedimiento puramente policial.

Agrega que se ofició al depósito A.S.A. para que informara si durante noviembre de 2000 se había registrado alguna mercancía aprehendida al señor J.A.O.O..

En virtud del requerimiento de respuesta al peticionario hecho por la Defensora Delegada del Contribuyente y del Usuario Aduanero de la DIAN, se le indicó a ésta que se estaba realizando un cruce de información con el Depósito A. y la Policía Fiscal y Aduanera para poder darle curso a la petición del señor O. acerca de las actuaciones adelantadas por la DIAN.

La accionada estimó necesario señalar que el primer acto contemplado dentro del Estatuto Aduanero en el proceso de definición jurídica de mercancías es el acta de aprehensión, según lo señalado en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto era necesario diferenciar el acto material de aprehensión (retención física de las mercancías por parte de una autoridad no necesariamente aduanera) con posterioridad a la cual las mercancías debían ser puestas a disposición de la autoridad aduanera competente encargada de determinar la existencia de alguna de las causales de aprehensión y decomiso del Estatuto Aduanero, del Acta de aprehensión la cual contiene también el lugar y la fecha de la aprehensión y los demás datos señalados en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y pone bajo la custodia de la autoridad aduanera la mercancía retenida.

La Policía Fiscal y Aduanera sólo puede retener a prevención las mercancías, pero dentro de las veinticuatro horas siguientes las debe entregar a la Administración Delegada de Aduanas de Maicao.

Los doce meses para que se configure el silencio administrativo positivo se deben contar a partir del inicio del proceso (según lo indicado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999), el cual coincide con la fecha del acta de aprehensión. En esa medida, no se puede decretar la existencia del silencio administrativo positivo sin haber determinado la fecha del acta de aprehensión. Como lo que se ha aportado al proceso de tutela es el acta de hechos, firmada por los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera no el acta de aprehensión.

DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 5 de junio de 2003, concedió la tutela y ordenó a la DIAN, administración local de Maicao, que en el término de diez días le hiciera entrega de las mercancías que le fueron aprehendidas el 10 de noviembre de 2000 al señor J.A.O.O., y, en defecto de la entrega in natura le pagara su equivalente pecuniario debidamente indexado. También advirtió a los funcionarios de la DIAN Maicao que no volvieran a incurrir en este tipo de conductas y compulsó copias a la Procuraduría Departamental de la Guajira.

Consideró el Tribunal que la accionada no había decidido de fondo acerca de la devolución de las mercancías. Estimó que no es excusa para no responder la asonada que se presentó en las instalaciones de la DIAN de Maicao, puesto que como señala el accionante a partir de las copias de los documentos aportados ya se había podido reconstruir el expediente.

Por otro lado, el artículo 29 constitucional protege el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, puesto que en materia aduanera está consagrado el silencio administrativo positivo en caso de que pasados doce meses de la iniciación del proceso no se haya resuelto de fondo, y ni siquiera se ha iniciado la actuación administrativa para definir la situación de las mercancías, los términos para la configuración del silencio positivo están ampliamente superados.

Siendo esto así, se debe tener en cuenta que, configurado el silencio administrativo positivo, es deber de la entidad entregar la mercancía al interesado.

Por último, el Tribunal manifiesta su sorpresa con respecto al hecho de que la DIAN haya procedido a aprehender mercancías que se encontraban nacionalizadas. Si el cargo formulado era el de sub facturación, lo procedente era la formulación de liquidación adicional pero no la aprehensión. Por tal motivo decidió compulsar copias a la Procuraduría.

PRUEBAS

1. Acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 donde se relaciona la aprehensión de las mercancías y se señala que son puestas a disposición de la división de fiscalización para darle aplicación al concepto 139 sobre expedición de las facturas y por tal razón son dejadas en custodia en las instalaciones de la DIAN Maicao para control aduanero. Al final del acta de hechos se indica que ''lo anterior se anexará al Acta de aprehensión No (no se señala número)''.

2. Acta de visita del 14 de noviembre de 2000 en la cual se señala que D.M., funcionario de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales Delegada de Maicao, acudió a las instalaciones del almacén E.D. para averiguar si se habían expedido facturas de nacionalización 20002140058368/373/375 del tres de septiembre de 2000. El dueño del establecimiento afirmó que las facturas eran suyas y que aquellas con numeración 8373, 8374 y 8375 habían sido expedidas al señor O..

3. Derecho de petición presentado por el accionante el 21 de noviembre de 2000, ante la Administración delegada de la DIAN, Maicao. En éste solicita se devuelvan las mercancías y se corra traslado de las facturas a la División de liquidación, en virtud de que los funcionarios que las habían aprehendido las tomaron sin que estuviera consagrada como causal de aprehensión la declaración de los precios por debajo de los oficiales. Lo único que procedería sería la formulación de una liquidación de revisión.

4. Facturas de nacionalización 2000214005873/374/375 del 11 de noviembre de 2000 donde se relacionan varios productos vendidos a nombre de J.O..

5. Concepto aduanero 0121 del 8 de agosto de 2002 según el cual ''el acta de aprehensión es el primer trámite en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías y por ende, dicho proceso tiene inicio a partir de la notificación del acta de aprehensión, conforme con lo previsto en el artículo 536 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001. (...) Esto quiere decir frente al inciso en comento, que desde la fecha de la notificación del acta de aprehensión o de la notificación del requerimiento especial aduanero la autoridad aduanera dispone de doce (12) meses para desarrollar el proceso y proferir la decisión de fondo.''

6. Derecho de petición presentado por el accionante ante la Administradora de la DIAN, Maicao, el 21 de mayo de 2001 en el cual se solicita resolver la situación jurídica de las mercancías incautadas.

7. Respuesta al derecho de petición del 21 de mayo de 2001, dada el 19 de junio de 2001, en la cual se informa que en los archivos de la Policía Fiscal Aduanera de Maicao no reposaba el acta de hechos donde se señalara la aprehensión de los bienes reclamados, de lo que se desprende que no existe mercancía alguna por definirme situación jurídica. Por tal motivo solicitan que se aporte el acta de hechos.

8. Escrito donde se menciona la entrega del acta de hechos a la División de Fiscalización Aduanera de Maicao, del 15 de febrero de 2002.

9. Respuesta del 13 de mayo de 2003 de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. En esta se señala que ''como es de su conocimiento en esta administración durante el mes de noviembre del año 2000 se presentó una asonada que destruyó todos los archivos que reposaban en esta delegada, por lo anterior, (...) se solicitó a la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao enviar a este Despacho copia del Acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 con el fin de determinar la existencia de un proceso aduanero. (...) así mismo es importante señalarle que no reposa actuación aduanera realizada por parte de esta División (...)'' por tanto, le solicitan enviar datos de utilidad para la determinación de la existencia del proceso.

Igualmente, se señala que ''la existencia de un acta de hechos no necesariamente significa la existencia de un procedimiento aduanero, toda vez que se refiere a un procedimiento exclusivamente policial.''

10. Comunicación del 13 de mayo de 2003 en la cual la accionada solicita a A. S.A. informar si durante el mes de noviembre de 2000 aparece registrada la entrada de mercancías aprehendidas a nombre del señor O..

11. Comunicación del 12 de mayo de 2003 en la cual la accionada solicita a la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao enviar copia del acta de hechos del 10 de noviembre de 2000 a nombre del accionante.

12. Respuesta de la Policía Fiscal y Aduanera del 26 de mayo de 2003 en la cual se informa que el acta solicitada no se encontró en los archivos.

13.Respuesta del 3 de junio de 2003 a la solicitud del silencio administrativo positivo hecha el 23 de abril de 2003. Con igual contenido que la del 13 de abril.

14.Comunicación del 3 de junio de 2003 en la cual la accionada reitera a A. S.A. la solicitud del 13 de mayo de 2003.

15. Comunicación del 3 de junio de 2003 en la cual la accionada reitera a la Policía Fiscal la solicitud del 12 de mayo de 2003.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En la presente ocasión corresponde a la Sala determinar (i) si se ha presentado una vulneración al derecho de petición del señor J.A.O.O., (ii) si la tutela es el mecanismo idóneo para dilucidar la eventual vulneración al debido proceso administrativo que se presenta en el caso concreto, en particular en lo referente a la configuración del silencio administrativo positivo, y (iii) si es procedente, en pro de la protección al debido proceso, que el juez de tutela ordene la iniciación de la reconstrucción de un expediente.

1. Derecho de petición en actuaciones administrativas

En principio, cuando cursa ante la administración un procedimiento, es dentro de los términos que la norma que lo desarrolla establezca que se debe dar una respuesta a lo pedido. No se puede exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente Ver sentencia T-467/95, M.P.V.N.M.. En esta ocasión el accionante cuestionaba la actuación de la administración en virtud de que a la fecha de la interposición de la tutela no se le había dado una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de su automóvil aprehendido. La Corte encontró que la administración se había estado ciñendo a los términos establecidos por la Ley y que aún no había entrado en mora para dar una respuesta de fondo por lo que no se vulneraba el derecho de petición. En el mismo sentido y con hechos referidos a la aprehensión de un vehículo automotor T-414/95, M.P.J.G.H.G... Ahora bien, transcurrido el término establecido por la norma que regula el procedimiento es deber de la administración responder de fondo en el sentido que estime pertinente.

Esta obligación de respuesta de fondo oportuna se ve complementada con el deber de informar el trámite que se ha surtido hasta determinado momento en el procedimiento. En la sentencia T-1127/00, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se analizó si el hecho de que el procedimiento administrativo de aprehensión de las mercancías estuviera en curso justificaba la no respuesta acerca de la devolución de las mercancías retenidas. La Sala de Revisión encontró que el hecho de que estuviera en curso un procedimiento de esta naturaleza justificaba que no se diera una respuesta definitiva sobre el asunto de fondo (devolución de mercancías), pero no era óbice para responder por qué no era posible entrar a discutir de fondo el asunto. Dijo la Corporación:

''la defensa de la DIAN de Ipiales para sostener que no desconoció el derecho de petición parece estar justificada, puesto que el actor pretendía que esa entidad le devolviera las mercancías aprehendidas, y por ende la DIAN no podía responder al actor sobre el fondo de esa solicitud, mientras no se adelantara el correspondiente proceso administrativo y se formulara el respectivo pliego de cargos, tal y como efectivamente lo hizo esa entidad el 8 de febrero de 2000. Sin embargo, un análisis más detenido muestra que ello no es así, pues la DIAN de Ipiales hubiera podido responder al peticionario, explicándole por qué no era posible entrar a discutir el fondo del asunto, en la medida en que ese tema debía ser debatido en el proceso administrativo. De esa manera, el actor hubiera tenido claridad que la DIAN se pronunciaría ulteriormente sobre sus peticiones, cuando esa entidad formulara el pliego de cargos.

La Corte concluye entonces que la DIAN de Ipiales efectivamente desconoció el derecho de petición del actor.''

En virtud de que para el momento del fallo el hecho ya se encontraba superado, puesto que ya se había dado un pronunciamiento de fondo, pero con anterioridad sí se había vulnerado el derecho de petición, se previno a la DIAN para que no se retrazara en la respuesta de las peticiones.

2. El juez de tutela no puede decretar los efectos del silencio administrativo positivo

Se ha dicho de manera reiterada que el juez de tutela para proteger el derecho de petición puede ordenar se dé una respuesta pronta y de fondo a lo pedido. Paralelamente, también se ha afirmado que el juez de tutela puede ordenar que se responda pero no en qué sentido se debe responder. Si éste ordena que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo, como forma de protección al derecho de petición, el juez estará traspasando su órbita de competencia.

En la sentencia T-023/02, Magistrado Ponente Á.T.G., los peticionarios, quienes estaban inconformes por el monto cobrado por una empresa de servicios públicos, solicitaban el reconocimiento a su favor del silencio administrativo positivo. No obstante, la Sala de Revisión negó la tutela por considerar que si se quería cuestionar lo ordenado por la entidad accionada se debería acudir ante el juez de lo contencioso en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho A una de las accionantes sí se le concedió la tutela puesto que la entidad accionada había omitido, al resolver el recurso de apelación, decir qué recursos procedían contra esa decisión..

En la sentencia T-821/99, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra se conoció de una tutela que había sido interpuesta en virtud de que la entidad accionada se había negado a suministrar copia de algunos de los documentos solicitados aduciendo que eran de carácter reservado. La accionante argumentaba que como la respuesta se había dado extemporáneamente se debía entender que desde el momento en que se configuró la tardanza se había configurado el silencio administrativo positivo y por tal motivo le debían dar copias de lo pedido. La Corte consideró que el derecho de petición ya se había satisfecho con la respuesta de fondo, aunque negativa, y que lo referente a los efectos del silencio administrativo positivo ''e[ra] de naturaleza meramente legal'' y no le correspondía al juez de tutela conocerlo.

3. Para velar por la pronta administración de justicia dentro de un procedimiento administrativo, el juez de tutela puede ordenar que se dé un procedimiento célere en la reconstrucción de un expediente

Es parte esencial de todo proceso la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.

La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso en la medida en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a un proceso ''sin dilaciones injustificadas''. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción.

El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3 C.C.A.).

En sentencia T-600/95, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante. En virtud de que se había presentado una pérdida de expediente, fue imposible determinar si se había presentado efectivamente una vulneración al debido proceso. En consecuencia, se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Dijo la Corte:

''La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.

(...)

En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.''

En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión.

Del caso concreto

En la presente ocasión, la Sala concederá parcialmente la tutela solicitada por el señor J.A.O.O. por considerar que (i) se evidencia una vulneración continuada al derecho de petición del accionante, la cual ya fue superada; por otro lado, (ii) no es función del juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, incluyendo la del reconocimiento del silencio administrativo positivo; (iii) no obstante, para la efectiva protección del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar al procedimiento administrativo, se hace necesario ordenar la reconstrucción del expediente aduanero.

(i) Se evidencia que existió una vulneración al derecho de petición del señor O.O., puesto que en reiteradas ocasiones la Administración de la DIAN Maicao se ha retardado en el suministro de respuesta a lo solicitado por el peticionario. En efecto, consta en el expediente petición del 21 de noviembre de 2000 que sólo fue respondida el 19 de junio de 2001, después de una reiteración de petición hecha el 21 de mayo de 2001.

Por otro lado, la respuesta al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo no se dio dentro de los quince días posteriores a la solicitud La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que frente a las peticiones que no existe término expresamente señalado en el Código Contencioso Administrativo, se aplica el término de quince días (ver sentencia T-001/03, M.P.M.G.M.C.., sino que se profirió el 13 de mayo y se notificó hasta el 30 de ese mes; es decir, pasado más de un mes de la presentación de la solicitud y con posterioridad a la interposición de la tutela.

Ahora bien, con tales respuestas brindadas, la Sala observa que se encuentra frente a un hecho superado, toda vez que éstas, aunque tardías, ya fueron conocidas. La contestación ha sido de fondo, aunque no el sentido esperado por el peticionario.

Como ha sostenido esta Corporación, el derecho de petición se ve protegido cuando se brinda respuesta de fondo, independientemente del sentido en que ésta se dé. Además, encontrándonos en el caso concreto frente a un procedimiento administrativo, como se señaló en la parte considerativa, no es viable, antes de que se hayan concluido las etapas de ley, exigir una respuesta definitiva sobre la devolución de las mercancías solicitada por el accionante. Tal respuesta se ha visto retardada por la carencia del expediente, cuya pronta reconstrucción -como se señalará más adelante- se hace indispensable para obtener una solución definitiva.

(ii) Por otro lado, no existe una vulneración al debido proceso administrativo para cuyo conocimiento sea competente el juez de tutela. Se observa una diferencia con respecto al procedimiento administrativo, en lo atinente a la configuración del silencio administrativo positivo, la cual debe ser conocida por el juez contencioso administrativo en un proceso de tal naturaleza.

En efecto, mientras el accionante asevera que los doce meses para la configuración del silencio administrativo positivo se empiezan a contar a partir de la aprehensión física de las mercancías, indicada en la copia del acta de hechos aportada al expediente de tutela, la DIAN sostiene que este lapso sólo empieza a correr a partir de la elaboración del acta de aprehensión - documento que diferencia del acta de hechos expedida por la Policía Fiscal y Aduanera -.

Como se observa, existe una diferencia que no le corresponde solucionar al juez de tutela, sino al juez contencioso administrativo.

(iii) A pesar de que no es viable que a través de tutela se resuelva de fondo si ha existido o no una vulneración al debido proceso, sí es pertinente que para que pueda darse un proceso efectivo exista un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo. La Sala observa que este presupuesto no existe en el procedimiento aduanero de la referencia.

Se observa en el expediente que hasta el 13 de mayo de 2003 se ofició a las diferentes entidades relacionadas con los hechos señalados por el accionante para que remitieran la información que tuvieran a su disposición sobre el asunto de la referencia. Sin embargo, no se constata la existencia de un procedimiento de reconstrucción de expediente oficialmente declarado. En esa medida, para garantizar un efectivo debido proceso en el caso en estudio, se hace necesario ordenar la reconstrucción del expediente en materia aduanera.

El Código Contencioso Administrativo no consagra ningún proceso especial para la reconstrucción de este tipo de expedientes, tampoco lo hace el régimen aduanero. Sin embargo, en el artículo 267 C.C.A. se remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados, en los siguientes términos: ''en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.''

El Código de Procedimiento Civil consagra en sus artículos 133 y 134 los pasos necesarios para la reconstrucción de un expediente ART. 133.--Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.

2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.

4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.

5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.

6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.

7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.

8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.

9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.

134.--Pruebas de oficio. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos oscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.. A falta de norma particular para el caso concreto serán estas etapas las que mutatis mutandi se deberán adelantar en el procedimiento administrativo en materia aduanera objeto de la presente tutela. Valga la pena añadir que esta Corporación ya aplicó con anterioridad los artículos antes mencionados para la reconstrucción de un expediente ante autoridades administrativas (T-600/95).

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 5 de junio de 2003 y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela al debido proceso del señor J.A.O.O..

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Maicao, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie -según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente del procedimiento aduanero que se adelanta contra el señor J.A.O.O..

TERCERO : PREVENIR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Maicao, para que en el futuro responda de manera oportuna las peticiones elevadas por los individuos contra quienes se adelante procedimientos aduaneros; en particular, contra el señor J.A.O.O..

CUARTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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    • Colombia
    • 30 Junio 2015
    ...[100] Sentencia C-1011 de 2008 M.P.J.C.T.. [101] Sentencia T-605 de 2014 M.P.M.V.C.C.. [102] Ibídem. [103] M.P.A.M.C.. [104] Sentencia T-948 de 2003 [105] M.P.C.I.V.H. [106] Sentencia T-256 de 2007 M.P.C.I.V.H.. [107] M.P.J.I.P.P.. [108] M.P.M.G.C.. [109] Ibídem. [110]...
  • Sentencia de Tutela nº 605/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014
    • Colombia
    • 22 Agosto 2014
    ...Allí se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Cita también la sentencia T-948 de 2003, (MP. Marco G.M.C., que ordenó la reconstrucción de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelanta......
  • Sentencia de Tutela nº 926/13 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2013
    • Colombia
    • 6 Diciembre 2013
    ...consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. 7.2. De igual manera, en la Sentencia T-948 de 2003 se le ordenó a la DIAN que reconstruyera un proceso aduanero, con el fin que se resolvieran las peticiones elevadas y se pudieran tomar ......
  • Sentencia de Tutela nº 328/20 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 19 Agosto 2020
    ...las sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019 [49] Consultar, entre otras, las Sentencias T-600 de 1995, T-948 de 2003, T-048 de 2007, T-256 de 2007, T-167 de 2013, T-592 de 2013 y T-207A de [50] “ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente ......
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