Sentencia de Tutela nº 952/03 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620594

Sentencia de Tutela nº 952/03 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente677353
DecisionConcedida

Sentencia T-952/03

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Libertad para afiliarse o retirarse

El derecho de asociarse a un sindicato sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo. Existe entonces, la libertad de no pertenecer o de retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. La libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupación sindical respectiva, pues en ella se involucra el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar la determinación en cualquier sentido sea este positivo o negativo.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneración y amenaza

La tutela procede para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino también amenazados. Ahora bien, los términos ''vulneración'' y ''amenaza'' no se pueden equiparar entre sí, pues en tanto la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. De esta manera resulta entonces que se ''vulnera'' un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se ''amenaza'' un derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales

ACCION DE TUTELA-Procedencia contra amenaza de derechos

La acción de tutela está llamada a prosperar, cuando los hechos que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido, pero existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. Se puede deducir, que la amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable, que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles.

ACCION DE TUTELA-Hostigamiento de empleador para evitar que sus empleados se afilien o renuncien al sindicato

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para que cesen las amenazas a trabajadores

Debe concederse el amparo solicitado como mecanismo transitorio y mientras la justicia ordinaria decide sobre el asunto, con el fin de que de manera inmediata cesen las amenazas, persecuciones y constreñimiento contra los trabajadores afiliados a "SINTRAINAGRO" por parte del demandado y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de formar parte de una asociación sindical

Referencia: expediente T-677353

Acción de tutela instaurada por el P. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' Seccional Ciénaga contra el Sr. C.L.D..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénega (M.) dentro de la acción de tutela instaurada por el P. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' Seccional Ciénaga contra el Sr. C.L.D..

I ANTECEDENTES

R.O.C., actuando como P. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' Seccional Ciénaga, en representación de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), instaura acción de tutela contra el Sr. C.L.D., propietario y gerente de los citados predios, a fin de que, se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociación sindical, consagrados en los artículos 11, 12, 25 y 39 de la Constitución Política, pues fueron amenazados por el demandado al pretender afiliarse a un sindicato.

  1. Hechos:

  2. El actor señala que los trabajadores de las mencionadas fincas, vienen padeciendo desde hace bastante tiempo, de condiciones laborales indignas e injustas, pues no cuentan con afiliación a la seguridad social por parte del empleador y se les viene realizando el pago extemporáneo de salarios hasta de cinco (5) quincenas acumuladas, igualmente no se les reconocen ni cancelan las prestaciones sociales de ley, y no se les entregan dotaciones de calzado y uniformes etc.

  3. Sostiene que estos hechos motivaron la decisión de la gran mayoría de los empleados de las fincas bananeras mencionadas, de solicitar a "SINTRAINAGRO", Seccional Ciénaga, el apoyo en labores de asesoría y capacitación para hacer valer sus derechos frente al empleador, consagrados en la Constitución Política y la Ley. Fue así como 50 personas decidieron afiliarse en forma masiva a la organización sindical, durante los días 11 y 13 de Julio de 2002.

  4. Con base en esta decisión se organizaron en cada una de esas fincas, comités obreros, los cuales comenzaron a trabajar una propuesta de pliego de peticiones en las condiciones y términos que prescribe el Código Sustantivo del Trabajo.

  5. Como producto de la discusión y el consenso democrático que se surtió entre las bases sindicales de esas fincas, se eligió una comisión negociadora que los representara en la futura negociación colectiva ante el empleador, pliego que surtiría el trámite respectivo ante el empleador y la oficina Seccional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social). Los pliegos de peticiones respectivos, fueron presentados ante los representantes del empleador de cada finca y se depositó un ejemplar de cada uno de ellos ante la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 15 de Julio de 2002 por parte de la organización sindical.

  6. Aduce que el 16 de Julio de 2002, el demandado, a través del Administrador General de las mencionadas fincas hizo llegar un documento que fue leído a los trabajadores que se aprestaban a iniciar las labores cotidianas, con el propósito de que estos lo firmasen y lo devolvieran cuanto antes al Sr. L.D..

  7. Dicho escrito tenía como destinatario al mismo empleador, con copia a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, destacándose en la parte baja de su contenido 25 espacios con los nombres transcritos en computador de los trabajadores y su cédula de ciudadanía y donde hacía mención entre otros puntos a lo siguiente: "Un grupo de personas, varias de las cuales portaban metralletas, se hizo presente en la finca ''La Isla'' el día 11 de julio del año 2002, reuniendo a todos los trabajadores y al inicio de la jornada a las 6:00 a.m., un vocero del mencionado grupo que dijo hablar en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA SINTRAINAGRO", nos arengó para que nos afiliáramos al mismo y defender nuestros derechos", (..) "Los suscritos bajo el natural temor que inspiran las armas y sin disponer de tiempo y capacidad deliberante para tomar una decisión libre y espontánea suscribimos unos formatos en el que aparecen nuestros nombres, cédulas de ciudadanía y otros datos. De esta manera se produjo, sin previo aviso, nuestra afiliación al mencionado sindicato. Igualmente, nos hicieron escoger de entre nosotros los trabajadores que presidiríamos una asamblea que supuestamente habíamos conformado, cuya finalidad era aprobar un pliego de peticiones que ya traían elaborado, en cuya redacción no tuvimos ninguna participación'' (...). Mediante la presente deseamos expresar a usted que desautorizamos nuestras firmas, tanto las que aparecen en los formatos de afiliación, en los cuales nos comprometemos a cumplir fielmente con los estatutos del sindicato los cuales no conocemos, como las que estampamos en el listado, de que se habló antes.''

  8. Narra, que el Sr. L.D., visitó en esa misma semana, las oficinas del D.M., informando a este organismo de la presencia en esas fincas de personal armado, de la misma manera como lo redactó en la carta remitida a los trabajadores. Lo que condujo a que el DAS, enviara una comisión a cada una de estas fincas, cerciorándose que las personas "armadas y que portaban metralletas" eran escoltas y funcionarios de la misma institución y de la policía nacional que prestaban sus servicios permanentes de seguridad a los dirigentes sindicales de "SINTRAINAGRO"

  9. Que igualmente el demandado, se presentó a las fincas de su propiedad ''S.B.'' y ''LA ISLA'', el día 6 de Agosto de 2002, ordenando a su administrador reunir a todos los trabajadores allí presentes, procediendo y actuando en cada una de ellas de la misma forma, como a continuación lo describe: ¿YA FIRMARON TODOS LA CARTA DE RENUNCIA AL SINDICATO? a continuación, pronunció las siguientes frases:

    "YO NO GUSTO DE LOS SINDICATOS", (...) " DENSE CUENTA DE LOS PROBLEMAS QUE SE ACARREAN CUANDO SE FORMAN LOS SINDICATOS", "A MIS OFICINAS LLEGARON UNAS PERSONAS DE LAS AUTODEFENSAS y ME SOLICITARON LA LISTA DE TODAS LAS PERSONAS AFILIADAS AL SINDICATO y PARTICULARMENTE DE SUS DIRECTIVOS, PUES A ELLOS TAMPOCO LES GUSTAN LOS SINDICATOS". En el mismo acto, aprovechándose del nerviosismo de los trabajadores, les recordó que: "UNA VEZ SE INTENTO FORMAR UN SINDICATO EN ESTA ZONA y LLEGARON LAS AUTODEFENSAS y LOS AMENAZARON (..) terminó finalmente invitando a los presentes a desafiliarse del sindicato, ofreciéndoles "PAGAR TODO LO QUE SE LE DEBIA AL PERSONAL y NO HA PASADO NADA''. Así mismo, ofreció unos ''préstamos inmediatos''. Los trabajadores allí presentes, asustados le manifestaron que si las cosas iban a darse con él en adelante de esa manera, mejor iban a renunciar y que les pagaran todas sus prestaciones. A lo que él les respondió: "HOMBRE, TAMPOCO ES PARA TANTO, TAN SOLO LES ESTOY ADVIRTIENDO". Muchas personas de las presentes, atemorizadas, le comenzaron a firmar el documento en mención.

  10. Posteriormente el Sr. C.L.D. siguió su recorrido, llegando hasta el sitio donde realizaba sus labores un trabajador que no había alcanzado a estar en la reunión, el Sr. C.E.C.E., sacó un fajo de dinero y le entregó en calidad de "préstamo" la suma de $ 200.000 citándolo a la oficina de la finca inmediatamente que terminara su labor. Allí le sacó la misma carta que le había mostrado a los demás trabajadores en las reuniones anteriores, presionándolo de entrada para que la firmase. Como dicho trabajador se negó, el Sr. C.L.D., le manifestó lo siguiente: "Ten mucho cuidado, dese (sic) cuenta de lo que le pasó a su hermano ultimado a tiros, recientemente en Orihueca". A lo que el trabajador le expresó: "QUE PARA NO CORRER ENTONCES PELIGRO, MEJOR LE ENTREGARA SU LIQUIDACION Y EL SE RETIRABA VOLUNTARIAMENTE'' respondiéndole el Sr. C.L.D., lo siguiente : "QUE ESO NO ERA TAN FACIL LIQUIDARLO PORQUE EL NO TENIA DISPONIBLE TANTO DINERO, Y QUE DE PRONTO LO PODRIA HACER A MAS TARDAR EL VIERNES PROXIMO Y QUE NO PODIA RESPONDER MIENTRAS TANTO POR SU VIDA.''

  11. Que dada la anterior presión de parte del Sr. L.D., muchos trabajadores de esas fincas, al día siguiente de los hechos, se presentaron ante las oficinas del Sindicato, ubicada en el casco urbano de Ciénaga, especialmente, los integrantes de los comités obreros y de las comisiones negociadoras de los pliegos, quienes informaron a la Junta Directiva de la Seccional los sucesos ocurridos en la tarde anterior en los predios de la fincas.

  12. Que el 9 de Agosto del 2002, una comisión de trabajadores de ambas fincas, liderada por el Sr. C.A.A.A. (P. de la comisión negociadora de la finca "S.B.', se presentó ante las instalaciones de la F.ía General de la Nación -Seccional Ciénaga-, procediendo a denunciar la actuación realizada por el Señor L.D..

  13. De conformidad con los hechos descritos, se configura la amenaza de los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados a "SINTRAINAGRO", pertenecientes a las fincas denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'', por parte de su propietario y empleador especialmente en lo que hace alusión a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociación sindical, consagrados en los artículos 11, 12, 25 y 39 de la Constitución Política de 1.991. Igualmente se pretende desconocer los artículos 1º y 2º del Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), incorporado al derecho interno colombiano a través de la ley 27 de 1.976, como los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, contemplados en el Art. 93 de la C. P.

  14. Pasa luego el accionante a explicar las razones por las cuales considera que se vulnera cada uno de los derechos invocados en la demanda, así:

    i) Respecto a la vida y a la integridad personal, aduce que el empleador amenazó de manera indirecta a los trabajadores, con retaliaciones por parte de grupos paramilitares que operan en la zona en caso de que se organice algún sindicato en sus predios o de continuar afiliado a "SINTRAINAGRO", lo cual coloca a estas personas en condiciones de vulnerabilidad y como objetivo militar por parte de estos grupos, que como es sabido operan en la zona al margen de la ley.

    ii) En cuanto al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que se pretende desconocer por parte del empleador, la adecuada y especial protección de que gozan los trabajadores contra todo acto de discriminación de sus derechos laborales, induciéndoles mediante presión a aceptar las condiciones de hecho denigrantes impuestas por el empleador por costumbre en cada una de sus fincas o en caso contrario, se verían expuestos a renunciar forzosamente a sus empleos.

    iii) En relación a la asociación sindical, señala que el Sr. C.L.D., viene promoviendo con su comportamiento, la desafiliación de sus trabajadores a la organización sindical, presionando a través de chantajes, amenazas, dádivas o promesas el retiro de los mismos del sindicato; igualmente coacciona y menoscaba la libertad sindical de sus empleados para que no se afilien o renuncien a "SINTRAINAGRO", obstaculizando la misión que le es propia, de representar los intereses económicos comunes de sus asociados.

  15. Aduce que se interpone esta acción como mecanismo transitorio a fin de evitar que se ocasione un perjuicio irremediable contra los trabajadores que laboran en las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' afiliados a "SINTRAINAGRO," puesto que el propósito esencial de ésta, es la de neutralizar oportuna y urgentemente las amenazas a los derechos fundamentales que se ciernen contra los trabajadores de dichos predios, de tal manera que este amparo sea una respuesta proporcional, oportuna e impostergable frente a la situación de indefensión en que se encuentran las personas mencionadas frente, a las actuaciones que pueda emprender el Sr. L.D..

  16. Por último precisa que el sindicato a través de su representante legal, se encuentra legitimado en la causa para demandar la tutela en favor de los derechos fundamentales aludidos de sus afiliados, amparado en el concepto de la subordinación indirecta frente el empleador, pues sus miembros en este caso, son trabajadores de la empresa en cuestión.

  17. Con fundamento en los hechos descritos, solicita al Juez Constitucional, tutelar los derechos invocados, disponiendo y ordenando al empleador, que en el término de 48 horas computadas a partir de la emisión del presente fallo:

    - Cese las amenazas, persecuciones y constreñimiento contra la vida e integridad personal de los trabajadores que laboran en las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' afiliados a "SINTRAINAGRO".

    - Respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' de formar parte de una asociación sindical legítimamente constituida.

    - Se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' posteriores a la emisión del presente fallo.

  18. Pruebas:

  19. Fotocopia Nit. SINTRAINAGRO.

  20. F. del Acta de elección de última Junta Directiva de Sintrainagro Sub Directiva Ciénaga.

  21. F. de los 50 formularios de afiliación a Sintrainagro diligenciados por los trabajadores pertenecientes a las fincas denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA.''

  22. F. del listado de los trabajadores pertenecientes a las fincas denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' suministrados por el demandante.

  23. F. de los dos oficios dirigidos por parte de Sintrainagro al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de recibidos del día 15 de Julio de 2002.

  24. F. del pliego de peticiones presentado a las fincas denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA.''

  25. Fotocopia del Oficio del Julio 18 de 2002, dirigido al señor L.D. en el cual los trabajadores de las mencionadas fincas desautorizan la afiliación a Sintrainagro.

    8 . Denuncia No. 96, del 9 de agosto 9 de 2002, realizada ante la F.ía General de la Nación- Seccional Ciénaga, por parte del Sr. C.A.A. y OTROS, contra C.L.D..

  26. Intervención del accionado ante el Juez de Primera Instancia.

    Manifiesta el demandado, que la acción instaurada persigue que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociación sindical pero aduce que independientemente de que algunas de las afirmaciones efectuadas en la demanda resulten ciertas, tales como las relativas al incumplimiento de obligaciones de carácter social, no ve de qué manera se haya incurrido en trasgresión de los preceptos constitucionales que tutelan el derecho a la vida (art. 11, 12, 25 y 39 de la C. P.), que se reputan como violados.

    Indica que frente a la denuncia penal interpuesta por el señor C.A.A. contra el demandado, por los presuntos delitos de amenazas contra la vida, la integridad personal, el trabajo y el derecho de asociación sindical de que da cuenta el escrito introductor de la acción de tutela, se estaría frente a un caso en que el F. sería el llamado a calificar las conductas que se le imputan.

    Señala que el numeral lº del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, establece que, la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, luego afirma, que si desde el 9 de agosto de 2.002 existe una querella penal en la cual se denuncian como violados los derechos a la vida, integridad personal, trabajo y asociación sindical, ya los interesados acudieron a lo que la norma parcialmente transcrita denomina "medios de defensa judiciales" y en esa medida, la tutela - en cuanto mecanismo - subsidiario o residual- no cabría en el presente caso.

    Como respuesta a la demanda, informa además, que para la época en la que él adquirió el dominio de los predios rurales denominados "S.B." y "La Isla", los trabajadores se encontraban en una situación deplorable en comparación con la que ahora gozan, así esta última no sea la mejor, dadas las condiciones en las que le correspondió asumir el manejo de tales predios.

    Manifiesta que por problemas que en este momento no son objeto de análisis, los anteriores propietarios de las mencionadas fincas tuvieron que abandonarlas y los trabajadores quedaron cesantes, sin que existiera alguien que les suministrara siquiera con qué atender su subsistencia.

    Sostiene el demandado, que con el lastre de un pasivo laboral muy grande y en un acto que califica de quijotesco, emprendió la tarea de recuperar las fincas, tras más de dos años de haber sido abandonadas, y en forma lenta, pero progresiva se ha venido sacando adelante tal propósito. Señala además, que lo primero que tuvo que hacer, en un momento de depresión del mercado mundial del banano, fue conseguir una comercializadora internacional a quien venderle la fruta. De igual manera indica, que se han venido adelantando las gestiones y trabajos necesarios para aumentar la productividad de manera que resulte rentable, tanto para el propietario como para los trabajadores, mantener las empresas.

    Destaca que la colaboración de los trabajadores de las fincas ha sido un factor decisivo, pues la comprensión de los mismos de la difícil situación económica y la paciencia que han demostrado frente al restablecimiento pleno de sus derechos sociales, ha sido un elemento que ha permitido mantener el ritmo de recuperación.

    Aduce que con los trabajadores se ha llegado a un acuerdo mediante el cual, el propósito es que en el mes de diciembre del año 2002 queden al día los salarios, que actualmente acusan un retraso de tres (3) catorcenas y no cinco (5) quincenas como se afirma en la demanda; las dotaciones de calzado y uniformes; las afiliaciones a la seguridad social y, en general, al pago de cualquier otra prestación social.

    Precisa que esta situación es terreno fértil para que los activistas sindicales, prometiendo remediar todas las carencias anotadas, obtengan de los trabajadores un voto de confianza, lo cual resulta una falacia, pues en virtud de la sindicalización de los trabajadores - cosa que en ningún momento ha tratado de impedir -, no se van a obtener los recursos necesarios para solucionar lo debido.

    En relación con la afiliación masiva de los trabajadores de estas dos fincas a SINTRAINAGRO, durante los días 11 y 13 de julio del año 2002, anota que alguien está mintiendo: o lo hacen los trabajadores o lo hace la organización sindical, puesto que fueron aquellos quienes informaron al administrador de las fincas que entre las 5:30 y 6: 00 a.m., de los mencionados días unos señores acompañados de personas, sin ningún tipo de distintivos, que portaban metralletas, habían hecho presencia en los predios de las fincas y luego de arengarlos les entregaron un formato para que lo firmaran. De esta manera lograron la afiliación al citado sindicato.

    Afirma que la libertad de asociación sindical se predica tanto frente al patrono como frente a los sindicatos, de suerte que la mayoría de los trabajadores manifestaron que se sintieron intimidados con la presencia de las personas armadas y que debido a ello, habían suscrito los mencionados formatos de afiliación.

    Expresa que ante tal situación naturalmente el empleador les expreso a los trabajadores que si eso era cierto existía la manera de renunciar al sindicato. Y agrega que si eso es persecución sindical entonces la actitud de ''SINTRAINAGRO'' para lograr la afiliación lo es aún en mayor grado.

    Señala que los mismos días en que los miembros de ''SINTRAINAGRO'' se presentaron a las fincas "S.B." y "La Isla", llevaban redactado el pliego de peticiones para ambas fincas, luego es falso que haya existido consenso sobre estos, pues los pliegos que presentaron no son más que el modelo que la organización sindical de marras ha elaborado y presentado en todas las fincas.

    Aduce que como la mayoría de los trabajadores de ambas fincas manifestaron su deseo de renunciar al sindicato y sus conocimientos en esta materia son escasos, solicitaron que les redactaran el escrito a que se hace mención en la demanda de tutela, exclusivamente con base en las informaciones que los trabajadores suministraron y las razones que tenían para desautorizar las firmas que habían colocado en los formatos de afiliación.

    Indica que después de las reuniones de los trabajadores realizadas los días 11 y 13 de julio de 2002, circuló en las fincas el rumor de que las personas armadas que acompañaban a los dirigentes sindicales eran agentes del DAS. Para corroborar este aserto concurrió al DAS y esta institución confirmó el hecho, ante lo cual manifiesta que sugirió a dicha entidad, que en tal caso los escoltas debían portar un distintivo que los identificaran como tales, pues dadas las condiciones de inseguridad reinantes en la región la presencia de personas armadas naturalmente infundía temor e intimidación.

    Precisa que no es cierto que haya presionado a los trabajadores para que se desafiliaran del sindicato y que al señor C.E.C.E. le prestó la suma de $ 200.000, por calamidad doméstica, en razón de que el trabajador le solicitó esta suma para atender deudas por gastos ocasionados por la muerte de un hermano suyo acaecida unos días antes. Aduce que el mejor indicio de que tal dinero no tenía como finalidad lograr que el citado trabajador firmara la carta de desafiliación al sindicato, es que éste no la suscribió.

    De otra parte indica que a su juicio ''SINTRAINAGRO'' carece de personería para actuar en nombre de los trabajadores afiliados al mismo, ya que conforme a los registros que obran en su poder de la finca "La Isla" sólo cinco (5) trabajadores estarían afiliados y de la "S.B." seis (6) trabajadores lo estarían, lo que significa que no tienen la representación de los trabajadores de las fincas, pues no tienen el número requerido exigido por la ley para que en las citadas fincas existan comités sindicales.

    Señala que ''no es cierto que el suscrito haya amenazado directa ni indirectamente a ningún trabajador de las fincas, pues no ha sido costumbre mía amenazar a nadie y menos en forma colectiva y pública, pues conozco las consecuencias de todo orden, en especial en el campo del derecho penal, que tal acto encierra. De otra parte, a quién se le ocurriría pensar que pueda amenazar a uno o más trabajadores con retaliaciones por parte de grupos paramilitares operantes en la zona, cuando soy de los primeros en repudiar todo tipo de violencia en contra de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas e incluso de ejercer violencia contra las cosas.''

    Manifiesta que ''hace aproximadamente dos años algunos trabajadores de esas fincas entablaron una denuncia penal contra el suscrito por supuestas amenazas contra la vida e integridad personal de los denunciantes y la F.ía a la que correspondió conocer el asunto precluyó la investigación por inexistencia del supuesto delito.''

    Concluye que ''para el caso la tutela no procede ni aún como mecanismo transitorio en razón a que como lo previene el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1.991, en armonía con el artículo lo. del Decreto número 306 de 1.992, se requiere de que exista un perjuicio irremediable que para el caso de autos no aparece por parte alguna, en relación con los cargos de amenazas indirectas contra la vida e integridad personal, y el derecho al trabajo o a la asociación sindical.''

4. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

4.1 Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga (M., en providencia del 5 de septiembre de 2002, encuentra procedente la acción de tutela impetrada con fundamento en los siguientes razonamientos:

Considera el A-quo, que en atención a lo dispuesto por el artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991, para el caso es procedente conceder el amparo al considerar que el accionante en representación de los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''La Isla'' se encuentran en situaciones de subordinación respecto del accionado señor C.L.D., propietario y gerente de las precitadas fincas.

En lo que respecta a la vulneración del derecho de Asociación Sindical que aduce el accionante actuando como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores (Sintrainagro) y en representación de los trabajadores de las fincas bananeras ''S.B.'' y ''La Isla'', indica que ello tiene su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, que asegura a todos los trabajadores que tienen derecho de constituir sindicatos, lo que está en armonía con lo expresado en reiterados fallos por la Corte Constitucional, según lo cual, su ejercicio se requiere como algo indispensable que los promotores de la Asociación actúen con libertad inclusive en el interior de las instalaciones de la empresa siempre que lo hagan pacíficamente en busca de la solidaridad de los demás empleados con el definido propósito de fortalecer y ensanchar la organización, todo lo cual, hace parte de su derecho y en modo alguno riñe con la lealtad hacia la empresa, ni con el debido desenvolvimiento de las actividades laborales.

Advierte que es ilegítima toda conducta por parte de los patronos que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar, las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividades y recuerda que el mismo debe ejercerse en términos razonables y sin que las reuniones que celebren degenere en perturbaciones de orden público en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, así las cosas deduce que se lesiona el uso de la libertad sindical, cuando se consagran o aplican restricciones absolutas que lo hagan imposible o que convierta las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral.

De otra parte, el fallo hace hincapié a que dentro del expediente aparece una carta dirigida al empleador de fecha 18 de julio de 2002, en donde los trabajadores de las referidas fincas, desautorizan las firmas que aparecen en los formatos de afiliación, como explicación de la misma, el accionante indica que con base a la afiliación masiva a la organización sindical comenzaron a trabajar una propuesta de pliego de peticiones, pero que el señor C.L. los presionó para llenar el mencionado documento, el cual fue leído por el administrador ante los grupos de trabajadores, el mismo contenía los nombres de los trabajadores y hacía alusión a que un grupo de personas los cuales portaban metralletas se hicieron presente en la finca "La Isla" el día 11 de julio del 2002 y ''los arengó para que se afiliaran al mismo'', manifestando el accionado no ser cierto este hecho, en virtud de que la gran mayoría de los trabajadores de las fincas manifestaron su deseo de renunciar al sindicato, pero sí acepta haber elaborado el escrito en mención, a solicitud de los trabajadores porque los conocimientos de ellos son escasos.

Señala el Juzgado de instancia, que para dilucidar el asunto y despejar algunas dudas, se citó a varias personas a efectos que rindieran sus testimonios, pero como no fue posible su comparencia entra a resolver el asunto dando aplicación al artículo 39 de la Constitución Política, que establece que los trabajadores y empleados tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.

Anota que todo trabajador es libre de asociarse a sindicatos, pero estima que para el caso de que los trabajadores desautoricen sus firmas de afiliación, su consentimiento, es un acto democrático, pero nunca bajo coacción como lo afirma el accionante y estableciéndose con su proceder un derecho conculcado por el accionado.

En lo que hace relación a la seguridad social incoada por el accionante en representación de los trabajadores de la industria Agropecuaria "Sintrainagro" considera que es un derecho irrenunciable de los trabajadores, la efectividad en este derecho no solo corresponde al trabajador sino también al empleador quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al Seguro Social.

Así las cosas, estima que el derecho a la seguridad social es un derecho que se debe prestar al trabajador desde el mismo instante que se suscribe el contrato de trabajo con el empleador y en el caso concreto el demandado ha omitido ese deber conculcando este derecho fundamental íntimamente relacionado con la vida.

En cuando a las amenazas de muerte a las que alude el actor, precisa que no se pudieron establecer pruebas dentro de la demanda de tutela, pero como en el plenario se observa una copia de la denuncia formulada ante la F.ía, considera el despacho, que existen otros medios de defensa judicial a los cuales se puede recurrir con tal propósito.

Por las anteriores razones declara procedente la acción de tutela instaurada por el actor en representación de los trabajadores de la Industria Agropecuaria Sintrainagro en contra del señor C.L.D., por la violación de los derechos fundamentales a la vida derivado de la seguridad social, al trabajo y la asociación sindical.

4.2 Impugnación.

Lo primero que el impugnante cuestiona, es que si como lo afirma la propia falladora reconoce que no fue posible recaudar pruebas, entonces se pregunta en qué se basó la sentencia, pues afirma, que si el sindicato accionante no probó los extremos de la acción de tutela no queda sino la palabra del accionante contra la del accionado y viceversa, lo que significa que el fallo no ha debido conceder la protección solicitada.

Precisa que en la demanda de tutela se alude a la violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la integridad personal, a la vida y a la asociación sindical, y aclara que, aparte de lo manifestado en la contestación de la demanda de tutela en relación con el primero de los derechos enunciados, donde se explicaron las dificultades económicas por las que desde hace varios años atraviesan las fincas "S.B." y "La Isla" y el esfuerzo que se está realizando en concurso con los trabajadores para la recuperación de las mismas, situación que condujo a que no se haya cumplido con todas las obligaciones sociales de los trabajadores, sin que por ello, se pueda predicar que haya existido en forma deliberada la vulneración de derechos fundamentales y nada de los restantes cargos resultan ser ciertos y nada se probó por parte del accionante.

En lo relativo a la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social, señala que a los trabajadores nunca les faltó la asistencia médica, ni el suministro de medicamentos, pues las empresas los han prestado directamente, pese a que en muchas ocasiones las erogaciones por tales conceptos han sido más onerosas que las que hubieran resultado del pago de los respectivos aportes a la seguridad social.

De otra parte afirma, que si lo que quiso decir el fallo de primera instancia al que califica de incoherente, es que la parte empleadora tiene, frente a la omisión de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, la obligación de satisfacer los riesgos de enfermedad, vejez y muerte de los trabajadores, manifiesta que esto es lo que ha venido haciendo la empresa y que por tanto, no se da la vulneración al derecho fundamental a la vida, derivada de la falta de seguridad social.

No obstante lo anterior, informa que el empleador con base en lo ordenado en el fallo de tutela ha dispuesto lo necesario para afiliar a todos los trabajadores a las respectivas empresas prestadoras de los servicios de salud, pensión y a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales.

En lo que respecta a lo afirmado por él, en la contestación de la demanda en torno al acuerdo entre trabajadores y empleador para ponerse al día en sus obligaciones y cuya prueba la juez de primera instancia no tuvo en cuenta al expedir el fallo, manifiesta que entre las partes se llegó a un acuerdo verbal conforme al cual durante el año 2.002 las empresas se pondrían al día en todas las obligaciones laborales. Pero destaca que lo raro es que la falladora no haya tenido en cuenta lo anterior para proferir la sentencia, no sólo la falta de la prueba del mencionado acuerdo, sino la de las afirmaciones del sindicato accionante, ya que con declaraciones extrajuicio - no ratificadas dentro del trámite de la tutela- tampoco es posible formarse un convencimiento razonable, pues se violaría, también el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.

Con fundamento en los anteriores planteamientos el demandado impugna el fallo de tutela de la referencia, en tanto que protege, sin haber sido violados, los derechos a la vida (derivada de la falta de afiliación a salud), al trabajo y a la asociación sindical. Ello en razón de que el primero no ha sido violado, porque el servicio de salud lo ha prestado en forma directa; el segundo porque el alegado retardo en el pago de los salarios (tres catorcenas y no cinco, como se afirma en la tutela), no significa que a los trabajadores no se les pague, pues en cada uno de los mencionados períodos reciben sus pagos, sino que los salarios muestran un retraso y la propia Corte Constitucional ha sostenido que sólo "el cese prolongado de pago de salarios hace presumir vulneración" ; y el tercero por las razones que se dieron al contestarse el escrito de tutela. Añade además que en la actualidad existe una negociación colectiva con SINTRAINAGRO en representación de los trabajadores que se encuentran afiliados al mismo.

Por último reitera lo expresado en su escrito de 28 de agosto de 2002, donde se dijo que SINTRAINAGRO carece de legitimación para actuar en nombre de los trabajadores de las plantaciones bananeras "S.B." y "La Isla", no sólo por la incertidumbre que existe acerca de si los mismos están afiliados o no al citado sindicato de industria, sino -mayormente- porque aún estándolo, los derechos reclamados, concretamente el de la afiliación al sistema general de salud, constituye un derecho individual del trabajador, en cuyo caso, la acción para reclamarlo le corresponde a él, pues los sindicatos tienen la facultad para representar en juicio a sus afiliados cuando se trate de "intereses económicos o generales", según lo establece el artículo 375-5 del Código Sustantivo del Trabajo.

4.3 Fallo de Segunda Instancia.

Mediante sentencia del primero de octubre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga resuelve revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, fundamenta su decisión en lo siguiente:

- Lo primero que advierte el Ad quem, es que el accionante no allegó al expediente prueba que acredite la existencia de la Organización Sindical, para el caso, la Personaría Jurídica de la Constitución del Sindicato, ni el Registro Sindical con nota de vigencia, para determinar la existencia y representación Legal de la Organización Sindical a nivel general y a nivel Seccional, lo cual de ipso facto lo ilegitima para incoar la acción en referencia. Aduce que si bien es cierto que en el proceso se presentó fotocopia simple del Nit de dicha organización y fotocopia simple de un acta de elección de Junta Directiva, tales documentos debieron gozar de la autenticidad que para tales efectos exigen las normas de procedimiento civil (art. 217 y 279 del C. P. C), pues proviniendo de particulares su falta de autenticación solo prestará valor de prueba sumaria siempre y cuando haya sido suscrita ante dos testigos.

- De otra parte, indica que tampoco se allegaron pruebas que certifiquen la aceptación por parte de la Organización Sindical de la solicitud de afiliación o ingreso que hicieran los diferentes trabajadores de las bananeras ''S.B.'' y ''LA ISLA'' en fechas diversas, pues al plenario solo se allegaron los formularios de solicitud de vinculación, afiliación o inscripción de dichos trabajadores a esa Organización Sindical, pero no obra certificación, constancia o aprobación alguna por parte del Sindicato, de que evidentemente esa solicitud fue acogida positivamente, igualmente destaca que tampoco se anexaron los Estatutos que gobiernan a esa persona jurídica que le permita determinar a ese despacho, cuál es el proceso de inclusión de nuevos afiliados a esa Organización Sindical, y en gracia de discusión advierte que en el hipotético caso que solo fuera suficiente con la presentación suscrita por el solicitante ante la organización sindical estos carecen de la firma del Representante Legal de dicha persona jurídica que permita presumir que hubo aceptación de los nuevos miembros.

- Manifiesta que las organizaciones sindicales son agremiaciones de personas que se organizan mediante asambleas de trabajadores en las cuales se debaten los hechos de más importancia que les atañen y propendan al beneficio de sus afiliados, y precisamente uno de estos tiene que ver con el ingreso de nuevos afiliados o exclusión o retiro de los que ya están inscritos como miembros de la Organización Sindical, pues son los trabajadores afiliados los que dan vida a la persona jurídica del sindicato como tal, por lo que el procedimiento de ingreso o retiro de un grupo de individuos a una Organización Sindical lejos del formalismo que pudiera revestir implica una aceptación expresa de la Directiva que gobierna y representa a la Persona Jurídica, lo cual implica que lo mínimo que debió allegarse al plenario para establecer la relación con la organización sindical es constatar que los trabajadores por los cuales estaba accionando por vía de tutela realmente son miembros afiliados.

- Así mismo señala, que el accionante no identifica, ni individualiza en los términos que para tal efecto determina la ley a los miembros afiliados trabajadores de dichas fincas a los cuales él representa, si bien es cierto que se allegaron solicitudes de afiliación al Sindicato esto no es suficiente, pues en su concepto se requería en el libelo de tutela por lo menos la identificación e individualización de estas personas, puesto que puede ser probable que en dichas fincas existan otros trabajadores que laboran y que no hicieron solicitudes a esa misma Organización Sindical para que se les afiliase, manifiesta que el término "LOS TRABAJADORES DE LAS FINCAS ''S.B.'' y ''LA ISLA" encierra un aspecto general y abstracto que no puede ser susceptible de protegerse por vía de tutela, porque se estaría desnaturalizando la esencia de este instrumento jurídico de proteger de manera abstracta derechos fundamentales de colectividades sin individualizar, en ese sentido ha sido claro el Legislador y el Constituyente de 1.991, cuando consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de las personas cuando quiera que estos estuvieren siendo amenazados o conculcados por autoridades públicas o por los particulares.

- De otro lado sostiene, que no admite discusión que los Derechos a la Vida, Integridad Personal, Seguridad Social, Salud, Trabajo son derechos individuales, por tanto, solo pueden ser susceptibles de ser reclamados por el afectado de manera individual, bien sea por él directamente o a través de un apoderado, o por quien tenga la Representación Legal del individuo cuando quiera que sea menor de edad o que se hallare bajo una legal causal de incapacidad. Luego deduce que la Organización Sindical frente a la reclamación de estos derechos carece de legitimidad, como bien lo ha reclamado el recurrente en su recurso de alzada.

- En el caso que se resuelve encuentra además el despacho, que igualmente resulta improcedente conceder el amparo solicitado en relación con las acreencias laborales, ya que en el expediente no se ha logrado determinar con exactitud cuál es el monto que puede adeudársele a los trabajadores, y en gracia de discusión si hubiera unidad de criterio entre lo afirmado por las partes en relación con la deuda, los trabajadores cuentan con la vía ordinaria para reclamar sus derechos y por ello no prospera el cargo que se hace en relación al derecho al trabajo.

- Advierte que en relación a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, que para el caso no se ha acreditado que evidentemente se hallen en grave riesgo o que se estén vulnerando por parte del demandado, no obstante se diga por parte del accionante que éste se está valiendo de su condición de empleador para hostigar a sus trabajadores lanzando frases relacionadas con la presencia en la zona de grupos extremistas al margen de la Ley, para lo cual se allegó al proceso copia de la denuncia incoada ante la F.ía de Ciénaga, pero estos hechos por sí solos no acreditan que esté en riesgo la vida de estas personas, además considera que corresponde al Estado a través de sus agentes la obligación de proteger la integridad, honra y bienes de las personas y al acudir los trabajadores ante la F.ía General de la Nación y presentar la correspondiente denuncia se demuestra que estas personas están haciendo uso y cuentan con otro medio de defensa judicial de sus derechos, por lo que resulta improcedente cobijarlos por vía de tutela.

- Con relación a la protección del derecho a la vida derivado de la Seguridad Social, observa que el patrono ha reiterado que este riesgo lo prestan directamente las empresas para las cuales laboran los trabajadores no obstante al plenario tampoco se allegó una prueba que permita concluir que los trabajadores de las Fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' vengan padeciendo enfermedades o se hallen en situaciones de grave salubridad producto de la labor que desempeñan, se presumen sus buenas condiciones físicas y de salud, por el simple hecho de ser trabajadores activos que diariamente laboran para el empleador, lo cual permite concluir que no se hallan frente a una manifiesta condición de insalubridad, debilidad manifiesta o grave situación de quebrantamientos de salud, que pudiera pensarse pongan en peligro su vida, el simple hecho de no hallarse afiliados a una E. P.S, o similar que pueda cubrir sus riesgos de salud, no es indicador que por este solo hecho esté en peligro la vida.

- Así las cosas, para el Ad quem la Acción de tutela no debió prosperar por cuanto el accionante actuando en representación de una Persona Jurídica, no acreditó al expediente su legitimidad para actuar en legal forma, ni la existencia de la persona jurídica que representa, y mucho menos la certeza de que las personas por las que dice actuar sean miembros de la organización sindical ''SINTRAINAGRO.''

- Consecuente con lo anterior revoca en su integridad el fallo de primera instancia no sin antes indicar que igualmente la acción de tutela no procede en relación a la liquidación y pago de las obligaciones laborales, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente.

  1. Pruebas solicitadas por la Corte.

    5.1 Esta Corporación, con el fin de tener mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia procedió a oficiar al señor R.O.C., P. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' Seccional Ciénaga, para que bajo los apremios legales enviara copia de los Estatutos de la mencionada Organización Sindical así como también informe sobre cuáles trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' se encuentran afiliados a dicha organización sindical y si actualmente se está adelantando algún tipo de negociación colectiva entre el empleador y los trabajadores de las mencionadas fincas afiliados a SINTRAINAGRO.

    Mediante oficio radicado en esta Corporación el 15 de mayo de 2003 el actor da respuesta al oficio de la referencia en la que señala que si bien se ha venido adelantando una negociación colectiva entre el empresario y los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' afiliados a Sintrainagro, el empresario demandado sigue incumpliendo con la ley laboral, sigue despidiendo trabajadores sindicalizados, reteniendo salarios y prestaciones sociales y continúa con las amenazas a los trabajadores sindicalizados para que se desafilien de la organización sindical.

    Como anexos envía copia de los Estatutos del Sindicato Nacional de la Industria Agropecuaria Sintrainagro y fotocopia de los formatos de afiliación al sindicato de los trabajadores de los mencionados predios.

    5.2 Igualmente se ordenó que por Secretaría General se oficiara al S.C.L.D., para que informara a este despacho sobre el total de los trabajadores vinculados a las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'', indicando el nombre de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, así como los aspectos que considere sean del caso destacar en relación con el asunto.

    Al oficio en mención dió repuesta el Dr. C.B.B. asesor jurídico del mismo en razón a que según afirma el Señor C.L.D. se encuentra fuera del país.

    En dicha respuesta señala que de la finca ''S.B.'' están sindicalizados los siguientes trabajadores: C.J.A., S.A.T., L.A.T., C.C.E., P.C.C., D.C.M., L.E.M., A.G.C., H.G.N., M.G.Á., L.H.L., E.P.H., H.J.M., J.M.L., C.M.C., J.M., J.P.S., E.P.R., A.R.M., D.R.M., M.R., O.V..

    Como trabajadores no sindicalizados de dicha finca figuran los siguientes: J.V.P., Z.D.P., L.G., M.H., O.H., C.S.S., D.T.H., F.U.M..

    Según la misma información de la finca ''LA ISLA'' están sindicalizados los siguientes trabajadores: L.A., J.C.A.B., S.A.C., A.B.C., G.B.Á., E. de la H.C., A.E.R., G.E.O., M.G.R., A.M.C., G.M.H., D.M.P., J.N.V., J.P.S., R.P.B., E.P.C., J.R., E.R.E..

    Como trabajadores no sindicalizados se encuentran: S.C.L., J.C., G.A. (sic), L.H., E.M., A.S.B., C.V., J.Y., J.Z..

    De otra parte comunica, que el señor C.L.D. en su calidad de empresario suscribió convenciones colectivas de trabajo con los representantes de ambas fincas quienes estuvieron asesorados por las directivas de SINTRAINAGRO, S.C. y entre ellos precisamente por el demandante en esta tutela.

    Por último hace mención a que remitirá la providencia proferida en el proceso penal que se adelanta que se inició por SINTRAINAGRO contra el señor L.D. sin que a la fecha se haya recibido el mencionado documento.

    5.3 Se ordenó además a través de la Secretaría General, oficiar al Ministerio de Protección Social, para que enviara con destino al proceso de la referencia, la información relacionada con la constitución del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' Seccional Ciénaga así como sobre su situación actual, igualmente se le requirió para que informara, lo que le constara en relación con los pliegos de peticiones presentados el día 15 de julio de 2002, por el P. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' Seccional Ciénaga, en nombre de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), mediante los cuales se inició al trámite encaminado a lograr una negociación de Convención Colectiva entre ''SINTRAINAGRO'' y el S.C.L.D., así como de las actuaciones que puedan haberse surtido posteriormente.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la solicitud de información relacionada con el sindicato denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria " SINTRAINAGRO" Seccional Ciénaga en los siguientes términos: A la respuesta se adjuntaron además los siguientes documentos:

    1-Copia de la Resolución No. 003 del 2001 de fecha 11 de mayo de 2001, suscrita por la Dra. J.E.M.M., Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga.

    2-Acta de verificación de Cese de actividades levantada el día 10 de octubre de 2002, en las fincas LA ISLA Y S.B., suscrita por la Inspectora de Trabajo y otros.

    3-Acta de levantamiento de cese de actividades de fecha 29 de octubre de 2002, realizada en las fincas LA ISLA Y S.B., suscrita por la Dra. J.E.M.M., Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Ciénaga y otros.

    4-Constancia de presentación personal y Convención Colectiva de trabajo de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito entre los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO, finca la ISLA y el empleador C.L.D..

    5-Constancia de presentación personal y Convención Colectiva de trabajo de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito entre los trabajadores afiliados a SINTRAINAGRO, finca la S.B. y el empleador C.L.D..

    6- Denuncia de violación de convención colectiva de fecha 6 de mayo de 2003, suscrita por el Señor ROBINSON OLlVEROS , presidente de "Sintrainagro," dirigida a la Dra. J.E.M.M., Inspectora de Trabajo de Ciénaga.

    7- Acta de diligencia administrativo laboral suscrita en la Dirección territorial de M., el día 8 de mayo de 2003, entre M.L.D. por parte de la Empresa, R.O.C., por el sindicato SINTRAINAGRO, autorizada por la Directora Territorial doctora DANCY DE JESÚS PALACIO.

  2. En lo relativo con la inscripción de la citada organización sindical señala que ésta tiene la personería jurídica No. 002581 del 24 de julio de 1975, y que mediante Resolución No. 003 del 2001, se inscribió la Junta Directiva Sindical en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cienaga-M., siendo su P. el señor R.O.C. y la Vicepresidente ROSA AMADOR.

  3. En lo relacionado con la problemática del sindicato en mención con el señor C.A.L.D. propietario de las Fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' en el Municipio de la Zona Bananera informa lo siguiente:

    ''Desde el año 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social a través de su Dirección Territorial del M., adelantó una serie de gestiones en procura de mejorar la calidad de vida a los trabajadores de las fincas antes citadas. Para ello el ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor A.G., comisionó al Jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia, para que en compartía de varios funcionarios de la Dirección Territorial de Trabajo del M. lograra en su gestión que el señor C.D.L.. se sentara a dialogar con los representantes del sindicato de una parte y por la otra la organización sindical encontrándose dentro de los términos legales de la convención votaron la huelga que tuvo una duración de dieciocho (18) días, lográndose negociar el mínimo legal y lo extraconvencional se negociara para el año 2003, situación que a la fecha no ha tenido solución.

    Para la constatación del Cese de actividades que se iniciaba en las fincas citadas, se comisionó a un Inspector de Trabajo, quien levantó el acta respectiva el 10 de octubre del 2002, para el efecto adjunto el documento. La huelga fue levantada, según constatación realizada por los Inspectores de Trabajo comisionados, el día 29 del mes de octubre del 2002, situación que resolvió el conflicto mediante la suscripción respectiva de las convenciones colectivas de trabajo en las fincas citadas, el dia 28 de octubre de 2002, conforme a los documentos que adjunto.

    El 6 de mayo de 2002, el S.R.O., presenta denuncia de violación de la convención colectiva ante la inspectora de Ciénaga.

    El día 8 de mayo de 2003, se levanta el acta de diligencia administrativo laboral, en la cual la organización sindical" SINTRAINAGRO, en cabeza de su presidente R.O.C., formaliza la denuncia de irregularidades por parte del señor C.L.D. propietario de la las fincas S.B. e ISLA, consistentes en retención de algunos sueldos a trabajadores, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar y seguridad social, reintegro de tres (3) trabajadores, persecución sindical, retiro de algunos que han suscrito convención colectiva. No se llega a ningún acuerdo. Se anexa el acta levantada. A las partes se les notifica la realización de una inspección ocular para el día siguiente, 9 de mayo.''

    5.4 Igualmente se ordenó que por Secretaría General se oficie a la F.ía General de la Nación, S.C. (M.), para que informe con destino al proceso de la referencia, si en esa F.ía cursa actualmente investigación por denuncia penal instaurada por el Señor C.A.A.A. y otros, contra el Señor C.L.D., indicando el punible y el estado en que se encuentra dicha investigación.

    En respuesta dada el 22 de mayo de 2003, por la F.ía General de la Nación a través de su Delegado, el F. 20S., se informa que esa fiscalía adelanta actualmente un proceso penal conforme a la denuncia formulada por el señor R.O.C., en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, S.C., contra el señor C.L., por el presunto delito de violación de los derechos de reunión y asociación sindical (art. 200 C.P.), el cual señala fue abierto el 12 de diciembre de 2002 con el número de radicación 6651 de esa F.ía y en la actualidad la investigación en curso se encuentra en etapa de instrucción y no aparece denuncia penal instaurada por el señor C.A.A.A..

    5.5 De igual manera se comisionó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, para que practicara un interrogatorio a los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera), a fin de probar si estos trabajadores fueron o no objeto de presión por parte del Señor C.L.D., para que renunciaran al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' .

    En la declaración juramentada rendida ante ese despacho los días 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2003 y en relación con la pregunta formulada por el Juzgado en mención sobre si habían sido presionados o no por el señor C.L.D. para renunciar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria respondieron de la siguiente forma:

    - El señor D.S.C.M. señala que ''sí fui presionado por el señor L.D., él se presentó en la finca con el ejército y nos puso a firmar una carta para que renunciáramos y ofreció dinero''

    - El señor E.M.P.R. dijo que ''sí fui presionado por el señor L.D., él se presentó en la finca con el ejército y nos puso a firmar una carta para que renunciáramos y ofreció dinero para que renunciáramos y si no lo hacíamos dijo que iba haber una masacre''

    - El señor C.A.M.C. afirmó ''sí fui presionado por el señor L.D. y nos dijo a todos los trabajadores que si no lo hacíamos nos votaba (sic) a todos como perros''(folio 16 cuaderno 2º)

    - Los señores J.C.P.S. y C.A.A.A. manifestaron de manera individual cada uno lo siguiente: ''sí fui presionado por el señor L.D., él se presentó en la finca con el ejército y nos puso a firmar una carta para que renunciáramos y si no lo hacíamos nos vota(sic) del trabajo'' (folios 18 y 20 cuaderno 2º)

    - El señor L.A.H.L. afirmó: ''sí fue cierto que don C. nos hizo firmar una carta para renunciar al sindicato y el día de la huelga, metió al ejército.''

    - El señor E.M. de la H.C. declaró que el demandado llegó a la finca ofreció plata para que se retiraran del sindicato y como ellos manifestaron que no porque les debía seis quincenas entonces volvió a ir a la finca y volvió a recordarles ''que si no se retiraban de SINTRAINAGRO que se acordaran de lo que pasó en la finca el Tiempo y de ahí metió a la policía y al ejército, diciéndoles que ya había ido ''el jefe de los paracos donde él por la lista de ellos.''

    - El señor C.E.C.E. indicó que sí fue presionado para renunciar a la organización sindical y lo otro fue una amenaza por lo de la metida del ejército a la finca donde estaban en paro, y una advertencia que le hizo sobre su hermano que le habían matado en esos días. Entonces, le dijo que se diera cuenta lo que le había pasado con su hermano.

    - El señor E.S.L.M. manifiesta que sí fueron amenazados por parte del señor L.D. para que renunciaran al sindicato y llevó al ejército y la policía, pero que ellos no hicieron nada en contra de nosotros, pues se dieron cuenta que ellos estaban luchando por una causa que les pertenecía, porqué él no les quería pagar y agrega que él fue retirado de la empresa y que de los dos años ocho meses que trabajó apenas le canceló un año.

    - En igual sentido se pronunciaron los señores P.A.C.C., S.J. de A.P., D.E.R.M., A.A.R.M., J.A.M.H., O.V.F., A.F.B.C., L.A., C.A.A.C., J.N.V., J.C.A.B., E.J.R.E., A.R.M.C., J.E.R.N., R.A.P.B., J.M.P.S., G.J.B.Á., E.E.P.C., A.J.E.R., M.A.D.P..

    - Por su parte el señor E.E.H.P. a la misma pregunta respondió que no fue presionado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional a través de esta S. es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    En su condición de P. de la Junta Directiva de "SINTAINAGRO" Seccional Ciénaga M., el señor R.O.C. interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en favor de los trabajadores de las Fincas ''S.B.'' y ''La Isla'' para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, a la vida y a la integridad personal, los que considera están siendo conculcados por el señor C.L.D., propietario de las fincas bananeras donde estos trabajan, pues además de éste no cumplir con sus obligaciones patronales de afiliarlos a la seguridad social, de pagar oportunamente los salarios y las prestaciones sociales que les corresponden, ha realizado actos de represión para impedir que sus trabajadores puedan de manera legítima ejercer el derecho que tienen de afiliarse a una Organización Sindical en procura de ver solucionados los problemas laborales que los aquejan.

    Le corresponde a esta S. determinar, si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales que se estiman violados.

    En ese orden de ideas, varios son los temas que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto.

  3. El derecho de asociación y libertad sindical. Concepto.

    La Constitución Política de 1991, reconoce el derecho a la libertad de asociación sindical como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales.

    En efecto el artículo 39 de la Constitución Política consagra tal derecho en los siguientes términos:

    ''Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

    La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

    La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

    Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

    No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.''

    Cabe destacar que en el tema de la sindicalización la Constitución de 1991, introdujo un cambio de gran trascendencia al reconocer expresamente el derecho de los empleadores y de todos los trabajadores - sean estos públicos o privados -, de constituir organizaciones sociales con la sola excepción de los miembros de la fuerza pública.

    La protección constitucional que se deriva del artículo 39 Superior en cita, está además en armonía con lo señalado en los artículos 93 y 53 de la Constitución Política que establecen que los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen derechos humanos, Debe anotarse que libertad sindical, la protección del trabajo forzado y la no discriminación figuran entre los principios humanos fundamentales consagrados en el Preámbulo de la Constitución de la OIT. La libertad sindical como principio humano fundamental fue reafirmada junto con la libertad de expresión en la Declaración de Filadelfia. Debido a la importancia del principio la OIT tiene establecidos procedimientos especiales para el examen de las quejas referentes a la aplicación de los Convenios y al acatamiento de las Recomendaciones. prevalecen sobre el orden interno, y que las disposiciones constitucionales se deben interpretar en consonancia con éstos, así mismo establecen que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Sobre el bloque de constitucionalidad se puede consultar la sentencia C-191 de 1998, y respecto del punto, pero en materia de libertad sindical y derecho de asociación las sentencias T-418 de 1992, C-593 de 1993, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-381, 385 y 1211 de 2000, y T-474 y 784 de 2001, entre otras.

    En tal sentido debe precisarse además que nuestro país es miembro de la Organización Internacional del Trabajo La Conferencia de la Paz de París de 1919 creó una Comisión de Legislación Internacional del Trabajo para que presentara proyectos que se incluirían en el Tratado de Versalles, fue así como en la parte XIII se creó la Organización Internacional del Trabajo. En 1946 pasó a ser el primer organismo especializado de las Naciones Unidas. Entre sus fines se cuentan el de contribuir a una paz duradera a través de la justicia social y entre los medios para lograr la paz se afirma el principio de libertad de asociación sindical -Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Las Normas Internacionales del Trabajo, Ediciones Alfaomega 1998. , y que como tal ha aprobado, entre otros, los Convenios sobre la libertad sindical (N. 087 de 1948), y protección del derecho de sindicalización y negociación colectiva (N. 098 de 1949) adoptados por dicha organización e incorporados en nuestro régimen jurídico interno a través de las Leyes 26 y 27 de 1976. Los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación -número 87-, y sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva -número 98- fueron adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 9 de julio de 1948, y 1º de julio de 1949, entraron en vigor el 4 de julio de 1950 y el 18 de julio de 1951 respectivamente, y fueron aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. En 1998, según informe de la Oficina Internacional del Trabajo habían sido ratificados por 121 y 137 países en su orden. En 1987, la Conferencia Internacional del Trabajo exhortó mediante una Resolución a los Estados Miembros que no habían ratificado estos Convenios a emprender las gestiones necesarias para hacerlo dada su trascendencia, y a los Estados Partes a darles estricto cumplimiento -idem-.

    De acuerdo con el Convenio 87, El artículo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado mediante Ley 26 de 1976, se estipula: "Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación".

    relativo a la libertad sindical, los Estados Partes se comprometieron: i) a que trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a las ya constituidas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, ii) a abstenerse de entorpecer y limitar el ejercicio de unos y de otros de conformar organizaciones dotadas de personalidad jurídica, redactar sus estatutos, elegir sus directivas y formular su plan de acción y iii) a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizarles a trabajadores y empleadores el libre ejercicio de su derecho de asociación. Ver Sentencias T-135 de 2002, M.P.A.T.G. y C-201/02, M.P.J.A.R..

    El Convenio 98, El artículo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado mediante Ley 27 de 1976, dispone en su artículo 1º:

  4. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

  5. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

    a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato (..).''

    relativo a la aplicación de los principios ya expuestos, prevé, entre otros aspectos, que como los trabajadores deben gozar de una adecuada protección contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical, los Estados Partes deben tomar las medidas conducentes para impedir: i) que los trabajadores sean despedidos o perjudicados a causa de su afiliación a las organizaciones sindicales, ii) que el empleo o las condiciones laborales se sujeten al ejercicio de la libertad de asociación, y, iii) que los empleadores interfieran en las organizaciones de trabajadores y las coloquen bajo su control.

    Lo afirmado está en concordancia con lo establecido en el articulo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 8º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8º Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que establece: i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.

    no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la asociación sindical. Sentencia C-201/02, M.P.J.A.R..

    En armonía con los artículos 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la O.I.T., tanto el Código Sustantivo del Trabajo como en el Código Penal, establecen sanciones administrativas y penales, respectivamente, para quienes atentan contra los derechos de asociación y libertad sindical.

    En efecto en la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece en sus artículos 198 y 200 lo siguiente:

    Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.

    Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

    (..)

    Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.

    Por su parte el articulo 1º de la Ley 362 de 1997 definió los asuntos que le corresponde conocer a la jurisdicción laboral:

    ''ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo quedará así:

    "Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

    También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbítrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

    Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

    Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

    También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

    PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.

    La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.''

    PARÁGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

    En el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 ''por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo'' mediante el cual se modificó el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispone lo siguiente:

    '' Artículo 353. Derecho de Asociación.

  6. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

  7. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

    Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

    Artículo 2°. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

    Artículo 358. Libertad de afiliación.

    Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.''

    Así mismo esta Corporación en diversos fallos, tanto de tutela como de constitucionalidad SU-342 de 1995, C-593 de 1993, C-377 de 1998. ha señalado que los valores en que se funda el Estado Social de Derecho tales como el trabajo, la justicia social, la libertad le dan sentido y finalidad al ordenamiento jurídico y en aplicación de estos, la interpretación de los conflictos laborales, así como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, ha de efectuarse por parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta que deben prevalecer los principios de la dignidad humana, igualdad y pluralismo, así como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos.

    Bajo esta perspectiva resulta de gran importancia destacar los derechos de libre asociación y sindicalización, así lo ha reconocido esta Corte en diferentes oportunidades tales como en las sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, que se caracterizan porque en ellas siempre se ha protegido el ejercicio del derecho de asociación sindical en las relaciones obrero-patronales, como una manifestación suprema del Estado Social de Derecho.

  8. Libertad y autonomía para la afiliación a un sindicato. Proceso democrático y participativo en la toma de decisión.

    A este respecto, resulta conveniente reiterar la jurisprudencia constitucional Ver entre otras las sentencias T-527/01,T-797/00 y C-385/00. según la cual, el artículo 39 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores como una modalidad del derecho de libre asociación está en armonía con lo establecido en el artículo 38 Superior, dado que aquél consagra la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores. Sentencia C-385/00, M.P.A.B.C..

    En efecto en las sentencias T-527 de 2001 y C-797 de 2000 la Corte precisa el concepto y diferencia entre derecho de asociación y libertad sindical, siendo éste último una manifestación de aquel:

    ''En la sentencia C-385/200 Idem. la Corte precisó la relación entre derecho de asociación y libertad sindical de la siguiente manera:

    ''En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos''.

    Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

    No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que ''la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos'' (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio''.

    Así las cosas se tiene que: i) toda persona tiene derecho a pertenecer o no a determinada asociación. ii) La libertad de asociación es un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando éste se encuentra vulnerado o amenazado, en sus aspectos tanto negativo como positivo o sea de impedimento de asociación como de coacción por la fuerza para afiliarse.

    Ello en razón a que de acuerdo con la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia en relación con este tema, Con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política.

    están proscritos todos los actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, pues la decisión de afiliarse o no a los mismos, debe darse dentro de un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva.

    Consecuente con lo anterior, se tiene que el derecho de asociarse a un sindicato sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental y el mismo se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo.

    En tal medida existe entonces, la libertad de no pertenecer o de retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. En efecto la Corte Constitucional ha manifestado al respecto lo siguiente:

    ''...el derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad.'' Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. M.P. doctor C.A.B..

    De acuerdo a la jurisprudencia citada, tenemos que la libertad sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como para retirarse de la agrupación sindical respectiva, pues en ella se involucra el libre ejercicio de la voluntad del individuo para tomar la determinación en cualquier sentido sea este positivo o negativo.

    Sobre las garantías al ejercicio del derecho de asociación sindical recientemente se dijo en la sentencia T-701 de 2003, lo siguiente:

    ''La Constitución de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que ''Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses''., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar ''el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....''. , el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ''Protocolo de San Salvador'' El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán ''el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...''., y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la libertad de asociación sindical.

    Este derecho fundamental presenta una dimensión individual Sentencia T-1328 de 2001., que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. Al respecto, la Corte en sentencia C-201 de 2002, con ponencia del Magistrado J.A.R. consideró lo siguiente:

    ''Como todo derecho fundamental, el de asociación sindical no es absoluto y, por ende, admite restricciones, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial. El mismo artículo 39 de la Constitución consagra un condicionamiento a su ejercicio, al señalar que ''la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.''

    Según lo anterior, los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía sindical, los principios rectores de una sociedad democrática sino, por el contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de condiciones laborales más favorables a sus intereses.

    Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que los principios pluralistas, democráticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que están llamados a aplicarse en los espacios más cercanos a la persona humana, como manifestación del ''traslado de la democracia desde el ámbito del Estado hacia la sociedad.''

    De igual manera, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida que ''se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social'' Cfr. I.. Sentencia T-441 de 1992.

    , en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva.

    Este derecho constitucional fundamental goza, de igual manera, de unas garantías constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero y ''las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''.

    En tal sentido, la normatividad interna colombiana, en especial el C.S.T. y el Código Penal, así como los tratados internacionales que reconocen el derecho de asociación sindical, describen algunos comportamientos de los empleadores que lesionan el ejercicio de este derecho fundamental.''

    A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente: Sentencia C-201/02, M.P.J.A.R..

    ''156. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. (...)'' Caso B.R. y otros. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Citada por: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. ''Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional'' Volumen II. Bogotá, 2001, Pg. 24.

  9. Legitimación en la causa por parte de los directivos sindicales en la acción de tutela.

    En esta oportunidad, considera la S. importante recordar, lo expuesto por esta Corporación en su doctrina jurisprudencial Ver entre otras la Sentencia T-526/99 M.P.F.M.D. .

    acerca de la legitimación en la causa que tienen los directivos sindicales para instaurar la acción de tutela, cuando resulte evidente que se han adelantado acciones que tiendan a obstaculizar o entorpecer el disfrute del derecho a la libertad sindical.

    Los sindicatos a través de sus representantes legales están legitimados para actuar, cuando lo solicitado tenga relación con los intereses colectivos de los trabajadores pero cuando se trate de la defensa de sus propios derechos fundamentales - como trabajadores individualmente considerados -, corresponde es a estos últimos reclamar sus derechos directamente.

    Sobre el particular esta Corte en la Sentencia T-929 de 2002, manifestó lo siguiente:

    ''En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que el representante legal de los sindicatos está legitimado para interponer acción de tutela en su nombre y en representación de sus afiliados Cfr. Sentencias T-443 del 6 de julio de 1992, T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P.: J.G.H.G., T- 201 del 9 de mayo de 1996 (M.P.: V.N.M., T-330 del 17 de julio de 1997 (M.P.: J.G.H.G., T-322 del 2 de julio de 1998 (M.P.: A.B.S., T-345 del 9 de julio de 1998 (M.P.: C.C.D., T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: J.G.H.G., T-681 del 18 de noviembre de 1998 (M.P.: A.M.C., T-526 de 23 de julio de 1999 (M.P.: F.M.D.) y T-480 del 2 de mayo de 2000 (M.P.: A.T.G.) entre muchas otras.. Las organizaciones sindicales se encuentran en una situación de subordinación frente a la empresa e incluso en algunos casos también se hallan en condiciones de indefensión que hacen procedente la acción de tutela Sobre los conceptos de subordinación e indefensión se puede consultar la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P.: J.G.H.G...

    (..)

    En efecto, los sindicatos se hallan perfectamente legitimados para acudir al mecanismo de protección previsto en la Constitución Política, ya sea en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona autónoma o independiente, o en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados.

    Lo anterior, por cuanto ''si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: J.G.H.G...

    De lo dicho se desprende entonces, que cuando se trata de asuntos en que esté comprometido el interés colectivo, el legitimado para invocar la violación de los derechos es la Asociación Sindical como titular del mismo y en representación de sus asociados y para tal evento inclusive resulta improcedente la acción de tutela - por falta de legitimación activa- de los propios actores para reclamar derechos colectivos, pero a la inversa se estima, que cuando se trate del ejercicio de derechos individuales, el llamado a reclamarlos será el trabajador afectado y la vía expedita en principio será la jurisdicción ordinaria.

    La legitimación para actuar del sindicato en procura de salvaguardia del derecho de asociación sindical y los intereses colectivos de los trabajadores se limita a actuar a nombre del propio sindicato o de sus asociados, pero no resultaría vinculante sus actuaciones en relación a trabajadores no sindicalizados o que hayan renunciado a tal calidad.

  10. ACCION DE TUTELA - Amenaza a derechos fundamentales.

    El artículo 86 de la Constitución Política expresamente señala que ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...''

    En armonía con lo preceptuado en el ordenamiento Superior, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que: ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.''

    Consecuente con lo expresado, debe señalarse, que la tutela procede para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino también amenazados.

    Ahora bien, los términos ''vulneración'' y ''amenaza'' no se pueden equiparar entre sí, pues en tanto la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Una amenaza se configura con hecho o conductas consistes ''en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.'' OSSORIO. M.. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P.. 52

    De esta manera resulta entonces que se ''vulnera'' un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se ''amenaza'' un derecho cuando ese mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. Sentencia No. T-096/94

    Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. Sentencia No. T-308 de 1993.

  11. Análisis caso concreto.

    - Esta Corporación Sentencia T-135/02 MP A.T.G.. ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para el restablecimiento de tales derechos.

    - Lo anterior, no implica sin embargo, que la tutela deba ser declarada improcedente en todos los casos, pues si se prueba que el afectado se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como medio transitorio de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    - Consecuente con lo anterior, cabe precisar entonces que corresponde al Juez de Tutela, evaluar y analizar las circunstancias particulares del caso concreto con el fin de constatar si existe un incumplimiento de los deberes constitucionales que vulnera o amenaza un derecho fundamental. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    - De igual manera debe señalarse, que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando los hechos que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido, pero existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar - con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos.

    De otra parte cabe precisar que la Corte Constitucional Sentencia T-383/01. ha establecido en los siguientes términos los dos componentes de las amenazas:

    ''..Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.'' Sentencia T - 308/93. Subrayado fuera de texto original.

    De lo afirmado se puede deducir, que la amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable, que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles.

    En este sentido ha expresado la Corte:

    ''Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.'' Sentencia T -403/94.

    Así las cosas resulta entonces, que cuando un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona - para el caso trabajadores -, la intervención oportuna de los jueces constitucionales puede resultar necesaria para impedir la consumación de un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, para el caso concreto debe señalarse que está debidamente acreditado que el Sr. C.L.D., a través de diferentes modalidades -tales como amenazas, dádivas o promesas-, viene promoviendo la no afiliación de sus trabajadores a la organización sindical y de esta manera coaccionando y menoscabando la libertad sindical de sus empleados, para que, o bien no se afilien, o en su defecto si ya están afiliados renuncien a "SINTRAINAGRO."

    Tal apreciación se hace, porque en el expediente obran una serie evidencias que demuestran las existencia de diferentes formas de hostigamientos por parte del demandado, que van desde la redacción de documentos en nombre de los trabajadores para que renuncien al sindicato, hasta amenazas de despido y de retaliaciones por parte de grupos paramilitares que operan en la zona, con el concebido propósito de disuadir a los trabajadores de que sigan afiliados al sindicato ''SINTRAINAGRO.''

    Tales actuaciones no pueden ser avaladas por la Corte, ya que desde todo punto de vista dichas conductas resultan absolutamente reprochables y si bien en principio podría argumentarse, que en tanto con las mismas no se ha producir ningún daño -pues la mayoría de los trabajadores siguen vinculados a las fincas y afiliados al sindicato-, por lo que sería improcedente la tutela, considera la S., que para el caso si es procedente la acción, por cuanto existen razones objetivas, que demuestran que se está efectivamente en presencia de una serie de amenazas ciertas, contundentes y permanentes contra los trabajadores que laboran en las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' afiliados a "SINTRAINAGRO"

    Con fundamento en lo anterior, esta S. estima que debe concederse el amparo solicitado como mecanismo transitorio y mientras la justicia ordinaria decide sobre el asunto, con el fin de que de manera inmediata cesen las amenazas, persecuciones y constreñimiento contra los trabajadores que laboran en las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' afiliados a "SINTRAINAGRO" por parte del demandado y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' de formar parte de una asociación sindical y se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' posteriores a la emisión del presente fallo.

    Ahora bien, toda vez que se considera, que el deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligación objetiva del Estado, se ordenará poner en conocimiento del Ministro del Interior y de Justicia el presente fallo, con el objeto específico de que dicho Ministerio, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia (Decreto 200 de 2003), para evitar que conductas como las aquí denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales que se invocan en la demanda y en especial el de protección a la vida y la integridad personal de los de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA.''

    De igual manera se ordenará poner en conocimiento del Ministerio de la Protección Social el presente fallo, con el objeto específico de que dicho Ministerio, tome a la mayor brevedad posible, las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia (art. 353 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo), para evitar que conductas como las aquí denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de tutela en especial los relacionados con el derecho al trabajo y a la asociación sindical de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA''.

    Así mismo como se tiene conocimiento de que la F.ía General de la Nación a través de su Delegado, el F. 20 Seccional de Cienaga (M., adelanta un proceso penal conforme a la denuncia formulada por el señor R.O.C., en su calidad de P. de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, S.C., contra el señor C.L. -Radicación 6651-, por el presunto delito de violación de los derechos de reunión y asociación sindical (art. 200 C.P.), se ordenará poner en conocimiento de dicha entidad los acontecimientos reseñados en esta providencia para lo de su competencia.

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga el 1º de octubre de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el P. del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria ''SINTRAINAGRO'' - Seccional Ciénaga -, contra el Sr. C.L.D., y en su lugar se concede como mecanismo transitorio mientras la justicia ordinaria decide sobre los hechos de la demanda, el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la asociación sindical de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera) de Ciénega (M..

Segundo. ORDENASE el Sr. C.L.D. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo si aún no lo ha hecho, cese las amenazas, persecuciones y constreñimiento en contra de los trabajadores que laboran en las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' afiliados a "SINTRAINAGRO" y en tal medida se respete y garantice el derecho fundamental que le asiste a los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' de formar parte de una asociación sindical y se abstenga de tomar medidas represivas contra los trabajadores de las fincas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' posteriores a la emisión del presente fallo.

Tercero. ORDENASE poner en conocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia el presente fallo, con el objeto específico de que dicho Ministerio a la mayor brevedad posible, tome las medidas que le correspondan dentro del marco de su competencia (Decreto 200 de 2003), para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda y en especial los relacionados con las amenazas a los derechos a la vida y a la integridad personal de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera). Para el efecto, remítase copia de todo lo actuado.

Cuarto. ORDENASE poner en conocimiento del Ministerio de la Protección Social el presente fallo, con el objeto específico de que dicho Ministerio, a la mayor brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia(art. 353 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo), para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda y en especial los relacionados con el derecho al trabajo y a la asociación sindical de los trabajadores de las fincas bananeras denominadas ''S.B.'' y ''LA ISLA'' ubicadas en el corregimiento de Orihueca (Zona Bananera) de Ciénega (M.. Para el efecto, remítase copia de todo lo actuado.

Quinto. Para lo de su competencia, ORDENASE igualmente poner en conocimiento de la F.ía General de la Nación a través de su Delegado, el F. 20 Seccional de Cienaga (M., los acontecimientos reseñados en esta providencia. Para el efecto, remítase copia de todo lo actuado.

Sexto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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