Sentencia de Tutela nº 993/03 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620631

Sentencia de Tutela nº 993/03 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente759182
DecisionConcedida

Sentencia T-993/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensión de sobrevivientes a interdicto por demencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Negligencia de la madre en iniciar proceso de interdicción de su hijo

DERECHO DE PETICION-Demora en responder solicitud pensión de sobrevivientes de hijo interdicto por demencia

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-759182

Acción de tutela instaurada por M.B.C. de la Torre, como curadora de su hijo L.H.L.C. contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 20 de Marzo de 2003 y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de 2003.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    M.B.C. de la Torre, actuando como curadora de su hijo L.H.L.C., declarado interdicto por demencia el 11 de diciembre de 2001, El Juzgado Segundo de Familia de S.M., declaró en interdicción judicial por demencia a L.H.L.C. y se le nombró como su curador a la señora M.L.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2001, el cual fue confirmado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa M., el 30 de abril de 2002. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, porque a pesar de haber presentado varias peticiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su hijo, el pago de las mesadas retenidas con la debida indexación, el acrecimiento pensional y el pago de los intereses, así como la inscripción de su hijo en los servicios de salud, dicha entidad no le había dado una respuesta de fondo, pues sólo después de meses, el Ministerio de Trabajo le había informado mediante oficio GIT-DPJ 1751 del 2 de Octubre de 2002 que el turno para atender su solicitud era el No. 1426 y que no podía resolver esa solicitud antes de dicho turno, sin desconocer el derecho a la igualdad de otros peticionarios.

    La demandante alega que el Ministerio de Trabajo -- Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó el derecho a la pensión de sobrevivientes a su hijo L.H.L.C. y lo retiró de los servicios médicos, una vez éste adquirió la mayoría de edad, Cfr. Folio 21, L.H.L.C. nació el 29 de diciembre de 1974. sin tener en cuenta que se trataba de una persona inválida, incapacitada desde su nacimiento para trabajar y estudiar. Cfr. Folios 67 a 72. Según Dictamen No. 10102 de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Santa M., del 5 de julio de 2002, dice que L.H.L.C. es ''un paciente con retraso mental correspondiente a un coeficiente intelectual de 35 y una edad mental de 6 a 9 años'', razón por la cual necesitaba curador. Afirma, además, que a pesar de que la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de S.M., reconoció a su favor y de sus hijos el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de Septiembre de 1991, La Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa M., mediante Resolución 143468, reconoció como beneficiarios de la pensión de jubilación a que tenía derecho H.L.Y., fallecido el 28 de Septiembre de 1991 a: (i) M.B.C., como esposa legitima del causante, otorgándole el 50% del monto total de la pensión; (ii) el 50% restante se distribuyó por partes iguales entre los hijos del causante de la siguiente manera:

    1. Un 16.6% para cada uno de los dos hijos del matrimonio del causante: L.H.L.C., quien en 1991 era menor de edad, y S. de J.L.C., quien en la misma fecha era mayor de edad, pero adelantaba estudios universitarios y dependía económicamente de su padre; y b) el 16.6% restante para G.L., hija extramatrimonial, quien a la fecha de la muerte del causante era menor de edad. nunca ha recibido el pago correspondiente a la mesada de su hijo L.H.L.C. y que el porcentaje correspondiente a las mesadas de sus hijos una vez adquirieron la mayoría de edad, nunca fue redistribuido entre los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

    Por lo anterior, la demandante interpone acción de tutela contra el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad social por violación a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de su hijo L.H.L..

  2. Fallo de primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa M. Sala Civil - Familia en fallo del 20 de Marzo de 2003 resuelve amparar los derechos de L.H.L. representado por su madre, por considerar que el accionado estaba violando el derecho al mínimo vital y a la salud de una persona incapaz. Afirma el a quo que si la demandada resuelve de fondo la petición sobre sustitución pensional del accionante en ningún momento violaría el derecho a la igualdad de otros sujetos que hubieran incoado solicitudes similares con anterioridad, porque la condición de persona enferma mental que requiere un cuidado excepcional del demandante, hace necesario dar tratamiento especial y preferente a la petición del actor. En consecuencia, ordena al Ministerio pagar las mesadas adeudadas desde 1992 hasta 1998 y resolver las solicitudes efectuadas por su madre en un término de 48 horas.

  3. Impugnación

    EL Ministerio impugna el fallo por considerar que a pesar de que no existe un registro específico en nómina a favor de L.H.L., es necesario verificar si los pagos efectuados a la señora M.B.C. de la Torre, incluían los porcentajes de la pensión que debían pagarse al actor, pero afirma que dicha verificación no es posible realizarla en el término de 48 horas dadas por el juez de tutela.

    Por otro lado, reitera el Ministerio que hasta tanto no se evacuen los turnos anteriores a la solicitud de la demandante es imposible resolver las solicitudes de la Señora Coquies porque de acuerdo a lo estipulado en el inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, la administración está obligada a resolver las peticiones en el estricto orden en que se presenten.

  4. Fallo de segunda instancia

    La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de junio de 2003 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se configuraban las circunstancias excepcionales que hacían procedente la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al pago de mesadas pensionales reclamadas.

    Para la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 546 del Código Civil los padres de menores incapacitados mentalmente están obligados a iniciar el proceso de interdicción un año antes de que el menor cumpla la mayoría de edad. En el caso bajo estudio, la demandante inició ese proceso sólo hasta el año 2001, es decir 10 años después de que L.H.L.C. cumpliera la mayoría de edad. Por lo cual, para el ad quem el Ministerio había actuado conforme a lo que establece la ley en el caso de la pensión de sobrevivientes, según la cual los hijos tendrán derecho a ella hasta que cumplan la mayoría de edad, a menos que se encuentren estudiando, o sean inválidos. Por lo tanto, al no haberse acreditado oportunamente la incapacidad del beneficiario para evitar la suspensión de la pensión, la Sala consideró que no se podía culpar al Ministerio de la propia desidia de la demandante.

    En cuanto al derecho de petición, la Sala consideró que la respuesta del Ministerio de Trabajo ante la solicitud de la actora no garantizaba este derecho fundamental. Para el ad quem, las objeciones del Ministerio eran inaceptables. En consecuencia, le ordenó responder, en el término de 48 horas, las peticiones elevadas por la demandante ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia.

  5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales, y con el fin de determinar posibles irregularidades en el trámite de la pensión de sobrevivientes de L.H.L.C., solicitó al Ministerio de Protección Social, mediante auto, la siguiente información:

  6. Marco normativo que determina las condiciones, el trámite, los términos y los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos mayores incapacitados para laborar y estudiar que dependen económicamente del pensionado fallecido y aplicable al caso concreto.

  7. Descripción detallada, paso a paso, del procedimiento y trámite aplicado por el Grupo de Gestión de Pasivos de Puertos de Colombia para el reconocimiento de la sustitución pensional para hijos mayores declarados interdictos.

  8. Descripción de los pagos efectuados a los beneficiarios del pensionado H.L.Y., identificado con la CC. 4.976.894 de S.M., detallando lo siguiente:

    Monto total de la pensión reconocida al afiliado.

    Nombre de los beneficiarios

    Porcentajes reconocidos a cada uno de los beneficiarios.

    Fecha y monto de cada uno de los pagos realizados a los beneficiarios, discriminando los porcentajes y monto correspondiente a cada beneficiario desde el 29 de septiembre de 1991 hasta la fecha.

    Fecha de cesación de pago de la mesada pensional a favor de hijos beneficiarios que perdieron su derecho a pensión de sobrevivientes por cumplimiento de la mayoría de edad y no encontrarse estudiando, determinando claramente la redistribución de este porcentaje a los demás beneficiarios que continuaban con derecho al pago de la pensión de sobrevivientes;

    Descuentos correspondientes a las afiliaciones al servicio de salud de cada beneficiario, detallando fechas de afiliación y la entidad prestadora del servicio.

  9. Copia de los documentos que acrediten los pagos efectuados a los beneficiarios de la sustitución patronal de acuerdo a la información anterior.

  10. Copia de la información que suministra el Ministerio de Trabajo a los usuarios sobre los trámites que deben seguir los afiliados que pretendan acceder a la sustitución pensional de hijos mayores incapacitados para trabajar y estudiar.

  11. Evolución de la solicitud efectuada por la demandante con número de turno 1426.

    Así mismo solicito por Secretaría General, que la demandante, M.B.C. de la Torre proveyera la siguiente información:

  12. Las solicitudes efectuadas ante el Ministerio y ante cualquier otra autoridad relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo L.H.L.C..

  13. Las solicitudes efectuadas ante el Ministerio y ante cualquier otra autoridad relacionadas con los pagos supuestamente no efectuados y correspondientes a la pensión de sobrevivientes de su hijo L.H.L.C..

  14. Certificaciones sobre afiliaciones a la seguridad social y salud de L.H.L.C..

  15. Certificaciones de atención de salud recibida por su hijo L.H.L.C., durante el períodos septiembre de 1991 hasta la fecha.

  16. Las pruebas allegadas al proceso

    Vencido el término probatorio, la demandante, no envió las pruebas solicitadas. Por su parte el Ministerio de Protección social, mediante oficio GPSPC-DPT-713 del 15 de septiembre de 2003 allegó los siguientes documentos:

  17. Descripción del procedimiento legal para dar curso a las solicitudes pensionales ante el Ministerio, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante. En el caso bajo estudio, el Ministerio de Protección Social señala que para la fecha de fallecimiento de H.L.Y. las normas aplicables para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes eran la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. En cuanto al trámite de la reclamación, esta se rige por los artículos 6 y 7 del Decreto 1211 de 1999.

  18. Descripción del procedimiento aplicado por el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos mayores interdictos. El Ministerio de Protección Social aplica el siguiente procedimiento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos mayores interdictos a cargo del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia: 1) Presentación de la solicitud por el representante legal y en su defecto, por el curador que se haya designado judicialmente o por apoderado debidamente constituido, 2) Anexar los siguientes documentos: i) original o copia auténtica del dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; ii) Original o copia auténtica de la sentencia a través de la cual se declara la interdicción, con su respectiva acta de posesión y discernimiento del cargo y de la que decide el grado de consulta de la decisión de primera instancia; iii) copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del peticionario; iv) Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del causante; v) Fotocopia simple de la cédula del interdicto y de su representante y/o curador. Según el informe presentado por el Ministerio de Protección Social, una vez presentada la solicitud y anexada la información exigida, ''se solicita la publicación del edicto a través del cual se emplaza a las personas que consideren tener igual o mejor derecho para que dentro de los treinta días siguientes se presenten a hacerlo valer; se solicita informe al Consorcio FOPEP, sobre el último pago realizado al causante y de ser necesario, se solicitan los documentos que se requieran para el respectivo trámite y que no se anexaron a la petición. Al llegar el turno que le corresponde, se entrega la documentación al funcionario encargado del estudio para que elabore el proyecto de acto administrativo decidiendo la solicitud. Elaborado el proyecto, éste pasa a revisión del coordinador de área y, si es el caso, se devuelve para corrección. Efectuadas las correcciones se pasa el acto para firmas, para ser numerado y fechado y se envía a la dirección territorial para su notificación.'' Cfr. Folios 221 y 222.

  19. Fotocopias de las nóminas mensuales donde consta el pago a la demandante y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Cfr. Folios 244 a 261.

  20. Descripción de la distribución porcentual del pago de las mesadas pensionales, donde consta que el pago a L.H.L.C. se encuentra incluido en el pago mensual hecho a la señora M.B.C. de L.. Mediante oficio GPSPC--SNP 796 del 9 de septiembre de 2003, Cfr. Folios 241 a 243. se informa lo siguiente:

    ''1)Mediante la resolución No.143468 de 1 de septiembre de 1992, se reconoció pensión post mortem al señor H.L.Y., fallecido el 28 de septiembre de 1991 en cuantía de $314.728,61 a partir del 29 de septiembre de 1991 y se sustituyó la misma así:

    · El 50% a la cónyuge M.B.C. de L. (...).

    · El 16.66% al joven L.H.L.C. (nacido el 29 de diciembre de 1974), (...) en su calidad de inválido, representado por su señora madre M.B.C. de L..

    · El 16.66% a la joven S. de J.L.C. (nacida el 27 de junio de 1971) (...) en su condición de hija mayor estudiante.

    · El 16.66% a la menor G.Y.L. de la Rosa (nacida el 14 de marzo de 1987), representada por su señora madre Alma de la R.N., (...).''

    ''2) Mediante la Resolución No 161 de 25 de marzo de 2003, se ordenó un acrecimiento y se reconoció diferencia de mesadas pensionales así:

    · ''A la señora M.B.C. de L., continuar pagando el 50% de la sustitución pensional equivalente a la suma de $1.004.979,80.

    · ''(...)El acrecimiento de la cuota pensional que venía devengando la joven S. de J.L.C., retirada en nómina por haber cumplido 25 años así:

    ''a. Al señor L.H.L.C., hijo inválido, representado por su señora madre M.B.C. de L. en calidad de curadora, el 25% de la sustitución equivalente a la suma de $502.489, 90.

    1. A la menor G.Y.L. de la Rosa, representada por su señora madre Alma de la R.N., el 25% de la sustitución pensional.

    2. Y a la señora M.B.C. de L., (...) se le continúa pagando el 50% de la sustitución pensional.

    Según el Ministerio de Protección Social, ''no fue posible dar aplicación a la Resolución 161 de marzo 25 de 2003 en el mes de septiembre, por cuanto cada una de las novedades que dan cumplimiento a los actos administrativos son efectuadas por la Coordinación de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares.''

    ''Para ello se tiene en cuenta el orden de llegada de cada uno de los actos administrativos debidamente notificados y en firme acompañados de los documentos requeridos para el ingreso a la nómina de pensionados. Hacerlo en orden diferente implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios por parte de la administración y los principios con los cuales se debe desarrollar la gestión administrativa e implicaría el quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

    ''Así mismo, la cantidad de beneficiarios reconocidos en actos administrativos que mes a mes deben ser ingresados en la nómina de pensionados superan la capacidad humana que se tiene para efectuar cada una de las novedades, las cuales deben ser efectuadas con sumo cuidado, puesto que no puede errarse en la realización de liquidaciones de mesadas atrasadas y en los valores ingresados en la nómina de pensionados. A ello se suma el proceso de depuración de nómina que se adelanta y las novedades de retiro y de cambio de datos de cada beneficiario.

    ''Así las cosas, corresponde al Grupo Interno de Trabajo remitir durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades de la nómina de pensionados , no pudiendo hacerse en tiempo distinto. Una vez entregadas, el Consorcio FOPEP se encarga de verificar que la aplicación de las novedades sea correcta y con posterioridad solicita el desembolso del dinero y una vez desembolsado, se cancelan las mesadas pensionales a cada uno de los beneficiarios. Es de anotar, que el pago ocurre generalmente dentro de los últimos días del mes, aproximadamente a partir del día 26.

    ''Teniendo en cuenta lo anterior, la novedad realizada por la Coordinación de Pensiones del Grupo no puede ser aplicada en el mes de septiembre de la presente anualidad, por cuanto las novedades correspondientes al mes en curso ya fueron remitidas al Consorcio FOPEP. Así se hace necesario que ésta sea aplicada para el mes de octubre de 2003.

  21. Que por ser la madre la representante del hijo no aparece éste en nomina por su nombre sino por el de su madre. En cuanto a la inclusión de L.H.L.C. en la nómina de pensionados, el Ministerio de Protección Social informó que ''el Consorcio FOPEP no especifica en forma independiente los valores cancelados al señor L.H.L.C., (...), toda vez que éste no se encuentra incluido en la nómina de pensionados a nombre propio sino por intermedio de la señora M.B.C. de L., quien lo representa.'' Cfr. Folio 227.

    El Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social Puertos de Colombia, informó además que ''actualmente la señora M.B.C. de L., recibe la suma de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos con 96/100 ($1.338.972,96) equivalente a su cuota pensional del 50% en calidad de cónyuge, y continúa recibiendo el 16.66% como representante de su hijo L.H.L.C., no obstante ser mayor de edad y no haber sido incluido en nómina en condición de hijo inválido.'' Cfr. Folio 232.

  22. Resolución en la que se reconoce el porcentaje dejado de percibir por los beneficiarios una vez se canceló el pago de la pensión a la hija de la demandante. Según el Ministerio de Protección Social, en cuanto a las mesadas pensionales debidas a L.H.L.C., la Resolución 161 de 25 de marzo de 2003 ordenó ''pagar por mesadas atrasadas desde el mes de noviembre de 1999 a abril de 2002, la suma de $7.134.338,59.'' Cfr. Folio 242.

  23. Resolución donde se ordena incluir al hijo de la demandante en el sistema de salud a partir del 1 de octubre de 2003. Cfr. Folio 231. Sobre este punto, el Ministerio de Protección Social informó lo siguiente:

    ''En el artículo cuarto de la anterior resolución [Resolución No. 161 de marzo 25 de 2003] se manifiesta que [M.B.C. de L.] debe allegar a esta Coordinación copia de la solicitud de afiliación a la EPS, con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotización reglamentaria. Una vez notificado el acto administrativo y recibida la copia de la afiliación a la EPS, se pasa al área de nómina de pensionados de Puertos de Colombia.

    ''Con oficio del 12 de agosto de 2003, recibido el 21 del mismo mes y año, radicado bajo el No. 010585, el cual se anexa, la señora M.C. de L., allegó el formulario de afiliación a la EPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero a nombre de ella, debiendo ser a nombre del sustituto inválido L.H.L.C., como cotizante, razón por la cual en los términos del artículo 14 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994, esta Coordinación elegirá una EPS para el joven L.H.L.C. a partir del mes de octubre de 2003, y se dará cumplimiento a la Resolución No. 000161 del 25 de marzo de 2003.''

II. Consideraciones

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado

    De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela han sido superados. Tal como lo ha señalado ésta Corporación en varios pronunciamientos, Ver, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997. la efectividad de la acción de tutela se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si la situación fáctica que originó la acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado, la acción de tutela carece de objeto. En efecto, en este caso los derechos invocados como supuestamente vulnerados están siendo gozados por L.H.L.C., de la siguiente manera: 1) en relación con la pensión de sobrevivientes y el pago de la mesada pensional correspondiente desde el momento mismo de su reconocimiento, pues según consta en las pruebas enviadas, ese pago nunca fue suspendido sino que se pagaba conjuntamente con la mesada pensional de M.B.C. de L.; ii) en cuanto a la falta de pago del acrecimiento pensional, este fue finalmente superado en el mes de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Sobre este asunto, la entidad demandada reconoció que el acrecimiento no se había efectuado, determinó el valor de lo adeudado, dictó el acto administrativo correspondiente el 25 de marzo de 2003 (Resolución No. 000161) y según la entidad demandada, ésta le fue notificada a la demandante el 2 de abril de 2003, Cfr. Folios 224-225. pero no le dio cumplimiento sino hasta el mes de octubre de 2003; iii) en cuanto al derecho a la salud, la entidad demandada también reconoció en la misma resolución, que L.H.L.C. no se encontraba inscrito ante una EPS, y que lo incluirá en una de su elección a partir del mes de octubre de 2003, ante un error atribuido por la entidad demandada a M.B.C. de L., quien no tramitó adecuadamente la selección de una EPS para L.H.L.C., cuando le fue solicitado. En cuanto al derecho de petición, la entidad demandada reconoció las pretensiones de la actora sobre la pensión de sobrevivientes, el acrecimiento pensional y la inscripción en los servicios de salud, a través de la resolución No. 161 de 25 de marzo de 2003 y notificada a la actora el 2 de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el cumplimiento efectivo de dicha resolución fue postergado en el tiempo, y sólo se produjo hasta el 1 de octubre de 2003, cuando se procedió a la inscripción de L.H.L. en una EPS y se ordenó el pago del acrecimiento pensional adeudado. Por lo anterior, en la presente decisión se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional ante hecho superado, y en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto. Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional, T-271, de 9 de 2001. M.P.M.J.C.E., T-186 de 1995, M.P.H.H.V. ,T-509 de 2000 M.P.Á.T.G. y T-957 de 2000. M.P.A.B.S..

    No obstante lo anterior, la Corte si desea llamar la atención sobre dos circunstancias que implicaron vulneración de los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, así como el derecho de petición de L.H.L.C..

    En primer lugar, la Corte observa que la señora M.B.C. de L., ha sido negligente en la representación de su hijo L.H.L.C.. En primer lugar, a pesar de estar obligada a iniciar el proceso de interdicción judicial un año antes de que L.H.L.C. alcanzara la mayoría de edad y así garantizar que continuara recibiendo la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, solo inicia este proceso 7 años después. Alega la actora que desde el momento del reconocimiento de la pensión (septiembre de 1992) hasta la fecha, nunca ha recibido la mesada pensional correspondiente a su hijo. Sin embargo, dicho reclamo sólo lo hace hasta el año 2002, casi 10 años después de que supuestamente se presentaron las irregularidades. Algo similar ocurre con la prestación de los servicios de salud de su hijo. Según la información que obra en el expediente, sólo hay reportes sobre tratamientos neurológicos y psicológicos a L.H.L.C. hasta enero de 1994, Cfr. Folios 314 a 316. y según afirmación de la actora, su hijo recibió servicios médicos hasta 1998, momento en el cual supuestamente se suspendió el servicio. Cfr. Folio 262. Sin embargo, durante los últimos 5 años la actora no presentó ninguna reclamación para lograr el restablecimiento del derecho a la salud de su hijo.

    En segundo lugar, la Corte advierte que el Grupo de Gestión de Pasivos de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, se amparó en trámites legales y en la aplicación estricta de procedimientos aparentemente garantistas de los derechos, para encubrir deficiencias administrativas y justificar que la respuesta efectiva a las solicitudes de la peticionaria y de su hijo se tardara más de un año y para postergar el cumplimiento efectivo al acto administrativo expedido por la entidad para garantizar los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de L.H.L.C.. Con esta conducta, la entidad demandada vulneró el derecho de petición de L.H.L.C., tal como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues la información sobre el turno asignado no constituye una respuesta oportuna y de fondo, que resuelva de manera, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado. Con ello, además, puso en peligro los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de L.H.L.C.. Tal actuación resulta claramente contraria a los deberes constitucionales que tienen los funcionarios estatales dentro de un Estado Social de Derecho y vulnera los derechos fundamentales de personas especialmente protegidas por la Constitución.

    Por lo anterior, aun cuando hubo una violación por parte de la entidad demandada del derecho de petición de la actora y de su hijo, dado que el Ministerio de Protección Social ya dio cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia durante el trámite de la presente tutela, la Sala se abstendrá de dar una orden concreta.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de Junio de 2003, que revocó la sentencia M. de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa, del 20 de Marzo de 2003, y tuteló el derecho de petición.

Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

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