Sentencia de Constitucionalidad nº 1003/03 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620652

Sentencia de Constitucionalidad nº 1003/03 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4619

12

Sentencia C-1003/03

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración

Referencia: expediente D -4619

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968.

Actor: W.R.P.G..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano W.R.P.G. presentó demanda contra el artículo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial No. 32625 de 18 de octubre de 1968

''Decreto Ley 2400 de 1968

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras disposiciones''

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que confiere la Ley 65 de 1997,

Decreta

Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

LA DEMANDA

Considera el demandante que el artículo 26 (parcial) del decreto ley 2400 de 1968 contraviene los artículos 1, 29, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución. Su argumentación se resume así:

- El Estado Social de Derecho pretende que el derecho laboral trascienda a la vida del trabajador y de la sociedad. Sin embargo, en nuestro medio la carrera administrativa general no está funcionando, la selección de personal para ingreso no se está haciendo por el sistema de mérito, entre otras razones porque la Comisión Nacional del Servicio Civil no está integrada, lo cual ha generado un tráfico del recurso humano al servicio del Estado. Y lo más grave, no hay voluntad política para la expedición de normas que permitan el ingreso por el sistema de mérito. Por consiguiente, si no funciona la carrera administrativa, el empleado en provisionalidad podrá ser sustituido indefinidamente a voluntad del nominador, y no por necesidades del servicio, sin que éste tenga que explicar en el respectivo acto las razones de su conducta de remoción.

- Es cierto que en la norma acusada se dice que deben dejarse constancias del hecho y de las causas del retiro, pero como en la práctica tal omisión no es considerada por el juez administrativo como parte integrante del acto de remoción, se entiende que tal carencia no vicia el respectivo acto. Además, cuando la Administración cumple con esta exigencia se limita a decir que el retiro se produjo por necesidades del servicio, lo cual deja desorientado al más experto. En esta forma el precepto acusado no está desarrollando el Estado Social de Derecho, violándose así los artículos 1 y 53 de la Constitución. Con esta permisividad se permite al nominador el abuso de la designación a través de la recomendación de cualquier índole, para proveer empleos de carrera con personal ajeno a la carrera administrativa.

- Para sustentar el concepto de violación del artículo 29 superior, invoco las razones expuestas por la Corte en sentencia T-183.023 de 1998 (sic). A lo cual agrego: A partir de la Constitución de 1991 la remoción de los funcionarios que desempeñen empleos de carrera, aunque no pertenezcan a ella, debe motivarse, por virtud del artículo 209 ibídem. En efecto, la función administrativa está al servicio de los intereses generales de los administrados, y se desarrolla con apoyo en los principios del artículo 209, que sólo se hacen reales con la motivación del retiro. En este sentido no se honra el principio de igualdad en tanto el funcionario retirado debe demostrarle al juez administrativo el pensamiento del nominador, esto es, que la insubsistencia se debió a factores políticos, de enemistad o de otra índole. Por el contrario, si hay una motivación real el marco de acusación tiene un sentido específico y no genérico, y de otra parte, el actuar del nominador va a ser más responsable.

- La motivación es un principio universal del derecho público, es la regla general; y la excepción es la no motivación por autorización constitucional o legal, que es ahora lo cuestionado. En tal sentido, los artículos 209 y 125 de la Constitución no autorizan la remoción de un empleado de carrera sin motivación, bien sea que pertenezca a ella o que esté a título de provisionalidad.

- Se vulnera el artículo 29 superior porque siendo de carácter fundamental el derecho al trabajo se impide el derecho de defensa, dado que el funcionario retirado carece de información sobre la razón de la insubsistencia.

- El retiro de un funcionario de carrera, pertenezca o no a ella, sólo puede hacerse por: incumplimiento de deberes, realización de conductas que afecten el interés general, la provisión del cargo por concurso, por orden de autoridad competente.

- Respecto del artículo 125 constitucional, no es que al nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera le asista el derecho de estabilidad, sino que su retiro debe hacerse mediante providencia motivada. ''Tampoco, que haya necesidad de motivar el acto de retiro del servicio de quien desempeña un empleo de libre nombramiento y remoción, pues la provisión y retiro del servicio de esta clase de empleos se predica dentro de cánones distintos al régimen de carrera administrativa''.

- El planteamiento se funda en que según la Carta los administrados tienen derecho a saber cuáles son los criterios de administración del recurso humano en empleos a los cuales se debe llegar mediante el sistema de mérito; por donde, de no ser posible la realización del concurso, no se presente el tráfico de personal.

- La falta de motivación quebranta el principio de estabilidad laboral previsto en el artículo 53 superior, porque en varias oportunidades el retiro de un funcionario ajeno a la carrera, pero que desempeña un empleo de carrera, es el resultado del tráfico de personal.

- En relación con la violación del artículo 90 de la Carta se observa que la norma acusada le permite al funcionario que eventualmente ocasione el daño, evadir su responsabilidad al amparo de la falta de motivación. ''El Estado con base en la norma acusada, no puede ejercer un control verdadero sobre el funcionario que ejerce la función administrativa irregularmente, y consecuencialmente sin causa justificada se está restringiendo el recaudo de la prueba que le permita concluir si su funcionario actuó con dolo o culpa grave, para luego poder ejercer exitosamente la acción de repetición, propendiendo porque la indemnización pagada, se distribuya entre todos los contribuyentes en desarrollo del principio de igualdad ante las cargas públicas, cuando es el autor del acto ilegal quien debe reparar el daño antijurídico. En esta forma es que el acto acusado infringe el artículo 90 de la C.P.''.

INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La ciudadana A.L.G.Q. interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad del dispositivo demandado. Al efecto solicitó estarse a lo resuelto en sentencia C-734 de 2000, en cuanto a la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen así:

- Mediante sentencia C-734 de 2000 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 26 del decreto ley 2400 de 1968, fundándose en que conforme a esta norma el acto de desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de la decisión; no obstante lo cual, se debe dejar constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, conocidas las razones, la persona afectada puede demandar si considera que hubo arbitrariedad, abuso o desviación de poder.

- En este contexto, la jurisprudencia ha reconocido que la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es la de retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que a su vez encuentra soporte en normas superiores. La Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, en torno a los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. La situación de los funcionarios de carrera es diferente a la de los de libre nombramiento y remoción, ya que en éstos debe hallarse un grado de confianza que no se requiere en aquéllos. La finalidad de la libre remoción es razonable por cuanto persigue el asegurar la permanencia de esa confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que avala el ordenamiento superior.

- La falta de motivación de los actos frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción se ajusta a la Constitución. Además, la exigencia de la motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación se haga mediante un acto arbitrario o caprichoso, contra el cual sea nugatorio el ejercicio del derecho de defensa. En este caso no hay excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro.

  1. Departamento Administrativo de la Función Pública

    La ciudadana L.M.M.R. interviene en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública para defender la constitucionalidad de la regla demandada. Al respecto alude a la sentencia C-734 de 2000 señalando que la misma frase del inciso primero del artículo 26 del decreto 2400 de 1968 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y que por tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, solicita se declare la cosa juzgada constitucional.

  2. Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El ciudadano L.A.C.C. interviene por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en defensa de la Constitucionalidad de la norma impugnada. Su intervención se resume así:

    - De la lectura del artículo demandado se desprende que la ley estableció una excepción a la regla general sobre carrera administrativa. El segmento acusado estipula una discrecionalidad política a favor del nominador en relación con la causa existente en el fuero interno del ente o persona que toma la decisión de insubsistencia, toda vez que se trata de un servidor ''que no pertenezca a una carrera''.

    - Independientemente de la denominación sobre la anterior o la actual organización política del Estado, el poder ejecutivo ha gozado siempre de ciertas facultades tendientes a facilitarle su desempeño en el ejercicio del gobierno, como lo es en este caso, la de nombrar colaboradores de su más absoluta confianza, así como la discrecionalidad para declarar la continuidad en el cargo del empleado no cobijado por el régimen de carrera, de suyo desprovisto de la protección legal que sobre estabilidad opera a favor de los de carrera.

    - La inconformidad del actor es de carácter político, la cual, aunque se apoye en hechos notorios de las costumbres políticas, habitualmente ejercidas en nuestro Estado, se contrae a un reproche político, que no relativo a una violación del orden superior.

    - La parte final del primer inciso del artículo 125 superior consagró una excepción de carácter legal frente a la carrera administrativa, a cuyos efectos quedó facultado el Congreso para excluir empleos de la misma, tal como ocurrió mediante la ley 27 de 1992, donde, a través del artículo 4 se excluyeron de la carrera administrativa los empleos de libre nombramiento y remoción, sin perjuicio de los señalados con anterioridad a la Constitución, como es el caso del artículo demandado.

    - En cuanto al deber general de motivación del acto administrativo, por voluntad del legislador se relevó de tal obligación al nominador, para que a su conveniencia pueda declarar la insubsistencia del respectivo servidor, sin que ello constituya flagrante violación de los artículos 125 y 29 constitucionales, toda vez que el funcionario asume las condiciones de vinculación y desvinculación, las cuales se presumen conocidas, aspecto que deberá considerar el juez de conocimiento en caso de una demanda por responsabilidad contra el Estado. Finalmente, de aceptarse la tesis del actor habría que concluir que no existe el régimen excepcional constitucionalmente previsto, lo que de suyo es inadmisible.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto de doce (12) de junio de dos mil tres (2003), solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con la sentencia C-734 de 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 26 del decreto 2400 de 1968 y, en subsidio, la inhibición en cuanto al cargo por violación del artículo 125 superior, por ineptitud sustancial de la demanda. Sus argumentos se resumen así:

- En nuestra opinión el fallo contenido en la sentencia C-734 de 2000 debe predicarse con un alcance absoluto, dado que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando no se delimita explícitamente el alcance de la cosa juzgada en una sentencia de constitucionalidad, ha de entenderse que la norma se analizó y confrontó con referencia a todo el ordenamiento superior. En el presente caso, no solo se omitió la limitación de los efectos de la sentencia, sino que se declaró la inexequibilidad de la totalidad del artículo demandado, pues pese a que se acusó la expresión ''sin motivar la providencia'', la Corte integró la proposición jurídica con el contenido integral del precepto que contenía la locución impugnada, ''toda vez que la expresión parcialmente acusada no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma''.

- Los argumentos que adujo la Corporación son predicables respecto del cargo por violación del artículo 90 constitucional. En efecto, frente a la glosa según la cual se configuraría una falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia, y por tanto, una restricción al recaudo de la prueba sobre el dolo o la culpa grave del nominador en el plano de la acción de repetición, es de observar que dicha afirmación carece de fundamento por cuanto en la sentencia C-734 de 2000 se señaló que, ''... en el caso presente, la exigencia de motivación posterior, excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer derecho de defensa como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro'', y a partir de entonces el Estado, en caso de ser demandado, puede ejercer la acción de repetición, tal como se puede deducir de lo afirmado por la Corte, en consonancia con la prenotada proposición jurídica completa que permitió el examen de todo el contenido normativo, conforme al cual, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que promovieron la insubsistencia, en la respectiva hoja de vida.

- Resulta claro, entonces, que el actor parte de una lectura parcial no sólo de la norma sino del citado fallo, pues si bien en éste, en estricto sentido, no se confrontó la norma acusada con el artículo 90 superior, ello no implica que la acción de repetición se torne nugatoria, pues, se repite, debe dejarse constancia en la hoja de vida sobre las causas que determinaron la insubsistencia.

- En relación con el cargo por violación del artículo 125 de la Carta se aprecia que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. En este sentido, en desmedro del principio de la certeza -según el cual, para promover el examen de constitucionalidad se debe plantear una oposición objetiva y verificable entre el precepto impugnado y el mandato superior- el cargo del actor se muestra precario, insuficiente y confuso, toda vez que, cuando el artículo 125 alude a los cargos de libre nombramiento y remoción, lo hace para referirse a los que se puede acceder al margen del sistema de concurso público, pero de ello no se desprende, como parece insinuarlo el actor, que se imponga la motivación del acto de insubsistencia. Por lo mismo, no se vislumbra una oposición debidamente estructurada entre la expresión acusada y el artículo 125 superior.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley.

Planteamiento del problema

El actor afirma que la expresión demandada es contraria a la Constitución porque vulnera sus artículos 1, 29, 53, 90, 125 y 209.

  1. Cosa juzgada absoluta

    En consonancia con la Vista Fiscal la Corporación observa que mediante sentencia C-734 de 2000 se declaró la exequibilidad absoluta del artículo 26 del decreto ley 2400 de 1968, en la cual se sostuvo:

  2. La necesidad de motivación de los actos discrecionales

  3. Mediante Sentencia SU-250 de 1998 M.P.A.M.C., la Corte destacó cómo, a pesar de ser una elaboración relativamente actual, la motivación de los actos administrativos es vista en el derecho contemporáneo como una garantía en contra de la arbitrariedad, especialmente cuando de actos discrecionales se trata, que encuentra fundamento en el principio de publicidad que preside el ejercicio de la función pública, recogido en nuestra Constitución Política en su artículo 209. Dicho fallo hizo énfasis en la idea de que lo discrecional también debe decidirse con fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo de lo puramente arbitrario o caprichoso, y en cómo esta idea ha sido recogida por el legislador colombiano en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual ''(e)n la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa''.

    La misma Sentencia, puso de relieve cómo el h. Consejo de Estado también ha reconocido que en un Estado social de derecho, la discrecionalidad absoluta no existe, pues ella haría imposible la responsabilidad estatal. El mencionado fallo trajo a colación la siguiente cita jurisprudencial de ese alto Tribunal:

    ''De manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, están reguladas más o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad ejercería, la forma externa en que debe vertirse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En síntesis: todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicación se está regulando. Todo está reglado en la norma y el órgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupación central de éste es la contención del poder y su subordinación al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse, según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para escoger alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley fijará únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano, dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios.

    Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completa por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición que se esta'' Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975..

  4. De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional. En este orden de ideas, le asiste razón al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garantía para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.

  5. Excepciones al principio general de motivación de los actos administrativos.

  6. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. En este sentido, la Sentencia antes citada dijo lo siguiente:

    ''Excepción

    ''Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a ''la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados''.

    ''Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación ''in tuito personae'' entre el nominado y el nominador.

    (...)

    ''Y, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la República, la propia Constitución en el artículo 189, numerales 1º y 13 permite que ''nombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos'' y ''nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley'' (subrayas fuera de texto).

    (...)

    ''El problema que se plantea en esta tutela, en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro constituye violación de aquél derecho.

    ''La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoción.

    (...)

    ''No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace.'' ( N. por fuera del texto) Sentencia SU-250 de 1998, M.P.A.M.C.

  7. En igual sentido, es decir admitiendo excepciones al principio general según el cual todos los actos administrativos deben ser motivados, se pronunció la Corte en la Sentencia C- 371 de 1999 M.P.J.G.H.G., cuando dijo:

    ''Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición examinada.'' (N. por fuera del original)

  8. Al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 2146 de 1986, la Corte, considerando también que la desvinculación inmotivada de funcionarios de libre nombramiento y remoción no vulnera la Constitución, expresó:

    ''En razón de lo expuesto, únicamente queda por analizar el inciso primero del artículo 34 del decreto 2146 de 1989, en el que se autoriza al nominador para declarar, en ejercicio de la facultad discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento, del nombramiento ordinario hecho a un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin necesidad de motivar la providencia.

    ''Para efectos de determinar a qué clase de empleos se refiere la norma acusada, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del mismo decreto 2146 de 1989, cuyo texto es éste:

    ''Provisión de los empleos. El ingreso al servicio se hará por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en período de prueba o provisional para los de carrera.'' (destaca la Corte)

    ''En consecuencia, ha de entenderse que el inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoción. Siendo así no encuentra la Corte que se vulnere la Constitución...

    (...)

    ''La no motivación del acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es una excepción al principio general de la publicidad de los actos administrativos, como se dijo en el fallo tantas veces citado. (Se refiere a la Sentencia SU-250 de 1998).

    ''En razón de anotado, la Corte considera que el inciso primero del artículo 34 del decreto 2146 de 1989 se ajusta a la Constitución y así se declarará.'' Sentencia C- 112 de 1999, M.P.C.G.D. (Paréntesis fuera de texto)

    En conclusión, resulta claro que la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorización dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no desconoce la Constitución, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorización sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.

    Por consiguiente, advirtiendo que a la Corte no le es dable hacer un nuevo examen sobre la norma demandada, se resolverá estar a lo resuelto en sentencia C-734 de 2000.

VII- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

  1. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-734 de 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 26 del decreto ley 2400 de 1968.

  2. C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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