Sentencia de Tutela nº 1086/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620745

Sentencia de Tutela nº 1086/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente758413
DecisionNegada

Sentencia T-1086/03

ACCION REIVINDICATORIA FICTA/OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES POR ENTIDADES PUBLICAS

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Elementos a los que se encuentra condicionada/AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION

La intangibilidad de la interpretación judicial está condicionada a dos elementos: (i) que la interpretación misma sea compatible con la Constitución o (ii) que la interpretación no conduzca a resultados contrarios al ordenamiento constitucional. La razonabilidad de una interpretación judicial puede medirse desde dos ópticas distintas. De una parte, puede considerarse la compatibilidad y suficiencia de la postura interpretativa con el ámbito jurídico del cual se parte. Así, la razonabilidad de una postura interpretativa en el ámbito del derecho privado, supone que se apliquen las reglas de interpretación propias de dicha área del derecho, las decisiones judiciales relevantes en la materia y la dogmática jurídica en dicho ámbito. Tal resultado, a fin de que se estime razonable, debe consultar el sistema de valores integrados a dicha especialidad jurídica. Con ello se logra garantizar un mínimo de coherencia, sin los cuales el sistema jurídico perdería su carácter sistémico. La anterior concepción de la razonabilidad resulta armónico con un modelo en el cual la Constitución no se estima directamente vinculante y ordenador del sistema jurídico. Cuando a la Constitución se le reconoce como elemento supremo del ordenamiento jurídico y el carácter de norma, la razonabilidad de una postura interpretativa depende, además de lo anterior, de su conformidad con la normatividad constitucional, la jurisprudencia y dogmática constitucional, así como el sistema axiológico contenido en la Carta.

AUTONOMIA JUDICIAL-Consagración constitucional/PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Reglas de argumentación/DECISION JUDICIAL-Necesidad de argumentación mínima y razonable

La autonomía judicial implica que, además del razonable margen de apreciación con que cuenta el juez, el cuestionamiento de que una sentencia judicial ha desconocido un precedente vinculante ha de ser justificado suficientemente. Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Los demandados admiten que antes de la Ley 446 de 1998 era posible acudir a la acción reivindicatoria ficta, pero que tal posibilidad desapareció al incluirse dentro de la acción de reparación directa la indemnización por ocupación permanente. El demandante se limita a cuestionar dicha interpretación, sin explicar de qué manera resulta (i) incompatible con la normatividad vigente y, a demás, (ii) incompatible con el precedente en la materia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Demanda que se debe presentar no se compagina con la informalidad

El rigor que la Corte demanda para atacar una sentencia judicial, no se compagina con el carácter informal de la tutela, ya que demanda, en la práctica, que la tutela sea interpuesta por un abogado. El principio de informalidad de la tutela, que se deriva del hecho de que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales dispuesto para toda persona -y, por lo mismo, una suerte de derecho constitucional -, supone que no se requieren mayores formalismos para interponer una demanda de protección de estos derechos. Ello no implica que los argumentos deban ser proporcionales a la gravedad de la acusación. Alegar que en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda la noción de precedente y su alcance, así como la manera de operar de los mismos, es decir, de qué manera se estiman vinculantes y bajo cuales condiciones. Acusar una decisión judicial sin que medien estos elementos no es más que manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, no tiene relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba ser presentada por un abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello no implica una carga incompatible con la tutela o desproporcionada, habida consideración de que (i) existen servicios jurídicos gratuitos -consultorios jurídicos y defensoría pública- y (ii), que es usual que los procesos judiciales se adelanten con la presencia de un abogado. Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier argumento resulta admisible para invalidar una decisión judicial. Máxime cuando las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jurídico. Ello, además, asiste a garantizar seguridad jurídica y certeza en el sistema, pues, como corresponde a cualquier abogado, éste debe explicar los alcances de una providencia judicial y señalar las reales (dentro de lo estimable) oportunidades para impugnar las mismas.

PRECEDENTE ENTRE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES-Aspectos que deben ser demostrados

Considera la Corporación que no basta que en una sentencia se haya admitido la procedencia de la acción reivindicatoria ficta en la temática que ocupa su atención, sino que es necesario demostrar que tal práctica es (i) reiterada en el distrito judicial en cuestión, así como en otros; (ii) que, con posterioridad a la primera sentencia en sentido contrario, el distrito judicial (en este caso de Cartagena) ha mantenido su postura; (iii) que la Corte Suprema de Justicia haya conocido del asunto y haya mantenido su postura (no se considera el caso de que la Corte Suprema de Justicia no sea competente); y (iv) no se hayan presentado elementos adicionales que resulten relevantes. En el presente caso se observa que esta discusión se ha sometido a debate ante el juez encargado de dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Además, como se analizó en sentencia T-613 de 2003, demandas por hechos similares han sido admitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior implica que no existe un precedente consolidado en la materia, con posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual no puede reputarse violado.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ Y ACCION DE REPARACION DIRECTA

La Corte Constitucional comparte los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La existencia de otro medio de defensa judicial está, prima facie, prevista para el presente caso. Lo que discute el demandante es si realmente se trata del medio debido. Este asunto, por ahora escapa al control del juez constitucional. Interesa señalar, para efectos de la tutela, que el demandante niega la existencia del medio de defensa judicial alegando que ha caducado. La caducidad, si bien opera por mandato normativo, ha de declararse o, al menos, debe aportarse un precedente que demuestre que en el caso concreto - en este evento, ocupación permanente -, se presenta caducidad.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de fundamental

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE

Frente a la situación radical del despojo estatal, existe un derecho fundamental a que la apropiación de la propiedad (siempre por motivos de utilidad pública) esté acompañada de indemnización previa. Este no es el caso de los tributos, cuya existencia se debe al deber de contribuir al funcionamiento del Estado. En otras palabras, este componente básico de la propiedad privada -no despojo -, reviste carácter fundamental y, por lo mismo, su protección puede lograrse mediante tutela. La existencia de un perjuicio irremediable no puede apreciarse más que en concreto. Tratándose de la protección del componente fundamental del derecho constitucional a la propiedad privada (derivado, además, de las obligaciones de respetar y proteger, conforme la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia), la existencia de un perjuicio irremediable depende de la absoluta inutilidad o inexistencia de un medio de defensa idóneo. La Corte destaca este carácter absoluto, pues, dada su importancia para el sistema, la protección de la propiedad está rodeada de suficientes garantías judiciales. Así que, salvo que se demuestre la absoluta incapacidad o falta de idoneidad de los medios de defensa para proteger el derecho, no podrá sostenerse que exista tal perjuicio.

Referencia: expediente T-758413

Acción de tutela instaurada por Inversiones Echelas Ltda. en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Inversiones Echelas Ltda. en contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. La sociedad Inversiones Echelas Ltda., adquirió varios inmuebles contiguos que posteriormente fueron englobados. Sobre una porción de tales inmuebles, el Gobierno Nacional, por intermedio de INVIAS, construyó la vía que comunica a Cartagena y Barranquilla y bordea la costa caribe colombiana.

    Según indica el demandante - Inversiones Echelas Ltda.-, INVIAS o la Nación, nunca adelantaron proceso de expropiación alguno sobre tal porción de su inmueble. Por lo mismo, considera que desde el año de 1988 han poseído con ánimo de propiedad dicha porción.

    Relata que el día 21 de agosto de 2001, por conducto de apoderado, instauró demanda en contra de INVIAS. Para tal efecto se acudió a la figura de la ''acción reivindicatoria figurada, ficta o presunta'', en los términos en que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 955 del Código Civil.

    Mediante auto del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. En concepto del juzgado, como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (que modificó el artículo 136 del Decreto 01 de 1984), es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de los procesos de ocupación permanente de inmuebles. Además, que ''en el fondo lo que se persigue es la acción indemnizatoria por trabajos públicos de carácter permanente que ha causado daño a un bien inmueble de propiedad particular, así el esfuerzo intelectual de presentar como pretensión principal la reivindicación ficta o presunta'', lo que le permite desechar la protección de la propiedad privada.

    Apelado el auto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión. El Tribunal coincidió con el Juzgado en el sentido de que la reivindicación ficta, en las circunstancias del caso, era posible antes de la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por medio de la Ley 446 de 1998.

  2. El demandante interpuso acción de tutela en contra del juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala 3° de decisión. Este considera que el juzgado y el tribunal demandados violaron sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia. En cuanto a la violación del debido proceso, indica que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1955 había reconocido la procedencia de la acción reivindicatoria ficta en casos como el suyo. Tal postura se había mantenido hasta la fecha, para lo cual trae a colación sentencias de los años 1996 y 1997.

    Considera, a partir de tales sentencias, que no se puede desconocer la procedencia de la acción reivindicatoria ficta en esta materia, máxime cuando se han dictado sentencias, en otros distritos judiciales, por hechos similares. Así, mediante providencia del 31 de enero de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en un proceso por ocupación iniciado en contra de INVIAS, resolvió negar la excepción de falta de jurisdicción alegada por el demandado, aplicando la mencionada figura. Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 8 de agosto de 2000, al confirmar un auto dictado por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, negando la excepción de falta de jurisdicción alegada por INVIAS en un proceso por ocupación (por la misma carretera), señaló que el dominio no es un tema que se discuta en los procesos contenciosos administrativos, sino que son de competencia exclusiva de la justicia civil.

    Al desconocer tales providencias, el Juzgado y el Tribunal violaron su derecho a la igualdad, pues se trata de situaciones similares a la suya. Más aún, en el caso debatido ante el juzgado de Cartagena se trata de la misma vía.

    El demandante considera que le era legítimo acudir a la acción reivindicatoria ficta para lograr la recuperación de su propiedad. Señala que no desconoce la existencia de la acción indemnizatoria propia de la justicia contencioso administrativa.

    Por último, señala que la postura de los demandados llevaría al absurdo de, por estar caducada la acción contenciosa, el Estado estaría en puertas de lograr un enriquecimiento injustificado, pues se le facultaría para iniciar un juicio de pertenencia, cuando ocurra la prescripción adquisitiva sobre el inmueble ocupado.

    Intervención de los demandados.

  3. El Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla presentó memorial en el cual explica su decisión. Explica que el Tribunal Superior de Barranquilla ha fijado una postura clara sobre el punto en conflicto, indicando que estos procesos son de competencia de la justicia contencioso administrativa. Ello se deriva del hecho de que lo que se busca es indemnización de perjuicios.

    Admite que el punto no es pacífico, pues diversas instancias como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, han intervenido en estos asuntos. Indica que la Contraloría ve con preocupación que ambas jurisdicciones han condenado a INVIAS por los mismos hechos: ocupación de inmuebles para construir carreteras.

  4. Los magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla intervinieron para defender la providencia demandada. En el escrito indican que su decisión se basó en el hecho de que, con posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, que estiman especial para el caso concreto, el demandante debe acudir a la justicia contenciosa-administrativa para demandar la indemnización por la ocupación permanente de su inmueble.

    Intervención el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-

  5. En concepto de INVIAS, la decisión de los demandados resulta ajustada a derecho, pues la vía para reclamar la indemnización por la ocupación permanente es el proceso contencioso administrativo. Reseña que en Barranquilla cursan ''más de 76 procesos ordinarios'', existiendo algunos casos en los cuales se ha mantenido el proceso en la justicia ordinaria en lo civil.

    INVIAS indica que ha presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 21 de febrero de 2002, memorial en que solicita se genere un conflicto de competencia, el cual no se ha resuelto.

    En cuanto a si dicho incidente se llevó a cabo en el proceso que fuera declarado nulo, no es claro. Dice INVIAS:

    ''Tenemos el caso concreto de Barranquilla, en donde cursan más de 76 procesos ordinarios, ante los Jueces Civiles del Circuito, en los cuales ha habido pronunciamientos favorables, al resolverse la excepción propuesta, y aún de oficio, para rechazar la demanda por falta de Jurisdicción, y aun declaraciones de nulidad de lo actuado, en el caso del Juzgado 12 Civil del Circuito, dentro del proceso de Inversiones Echelas Ltda.., aquí accionante, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cambiando este Tribunal su posición jurisprudencial anterior, en el sentido de aceptar la jurisdicción civil como la competente para conocer este tipo de procesos.

    Lo anterior, llevó al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, a presentar el 21 de febrero de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado con el número 4788, el trámite correspondiente de CONFLICTO DE JURISDICCION...''

    Sentencia que se revisa e impugnación.

  6. Mediante providencia del 29 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Señala la Honorable Sala de Casación que la tutela únicamente procede cuando se presente vía de hecho. Indica que el proceso que INVIAS adelanta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, es prueba de la existencia de otro medio de defensa judicial. No considera que se haya probado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

    Indica que, con independencia de que se comparta la decisión de los demandados, se trata de una ''interpretación que está dentro de la esfera de autonomía e independencia de los jueces y vedado al conocimiento del juez constitucional''.

  7. El demandante impugnó la anterior decisión. Sostiene que no puede comprenderse cómo el juzgado y el tribunal, que han conocido de los mismos casos, ''so pretexto de argumentos acomodaticios procedan a cambiar la competencia de unos procesos sin que se vulneren las normas constitucionales''. Se pregunta el demandante si acaso los asuntos de dominio son de competencia del juez contencioso, máxime cuando no existe disposición alguna que ordene que tal justicia contenciosa conozca de las acciones reales o de dominio.

    En cuanto a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, señala que el Tribunal lo desconoció, pues si se consideraba incompetente, ha debido remitir el asunto al juez que corresponda. Cosa que no ha hecho. Además, contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno, es decir, no existe otro medio de defensa judicial.

    Finalmente, indica que desconoce que INVIAS haya formulado consulta al Tribunal, ''pues no nos corresponde saberlo, puesto que no somos parte dentro de la petición formulada por esa entidad''.

  8. Mediante providencia del 9 de junio de 2003, la Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. En concepto del ad quem, la tutela no procede contra sentencias judiciales.

    Solicitud de revisión.

  9. El Magistrado A.T.G. solicitó a la Sala de Selección 7a que se seleccionara el presente proceso para la revisión de la Corte Constitucional. En su concepto, la Corte debería analizar el caso, pues ''en principio no se encuentra razonable que el propio Estado -quien debe protección a sus administrados -, haga suyos unos bienes que pertenecen a particulares, sin haberse adelantado un proceso de compra o expropiación''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Problemas jurídicos.

  2. El demandante considera que los demandados desconocieron sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, al declarar la nulidad de los procesos reivindicatorios adelantados en contra de INVAS, por carencia de jurisdicción. En su concepto, no puede variarse la jurisprudencia en la materia, máxime cuando (i) los asuntos de dominio son de competencia de la justicia ordinaria, (ii) el objeto del proceso reivindicatorio es distinto al de reparación directa; (iii) sentencias posteriores a la Ley 446 de 1998 han reconocido la jurisdicción ordinaria en la materia; (iv) se obliga a acudir a la acción de reparación directa, la cual ya caducó, abriéndose la posibilidad de que el Estado inicie una acción de pertenencia, cuando se cumpla el término de prescripción adquisitiva, lo que se traduce en una forma de expropiación sin indemnización.

    Los demandados e INVIAS consideran que la Ley 446 de 1998 fue clara en asignar a la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de reparación directa, lo relativo a las indemnizaciones por ocupación permanente. Por lo mismo, en su opinión, no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales del demandante.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que en el presente caso existe una mera inconformidad con una interpretación razonable de un juez, lo cual no puede ser objeto del control de constitucionalidad. Además, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la justicia contencioso administrativa.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, considera que la tutela contra sentencias judiciales no procede.

  3. Corresponde a la Corte Constitucional estudiar varios puntos. En primer lugar, si, como lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede en contra de interpretaciones judiciales, que se estiman razonables. En segundo lugar, si la tutela procede en el caso material concreto. Tal estudio comprenderá los siguientes puntos: (i) si el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, respecto del cual habrá de considerar si es suficiente alegar que la acción de reparación directa ha caducado, para entender que no existe el medio de defensa judicial; (ii) si se ha desconocido el precedente judicial, al variar los demandados la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otros despachos judiciales; y, finalmente, (iii) el demandante está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de iniciarse un proceso de pertenencia, lo que demandará considerar la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho de propiedad.

    La postura de las Salas de Casación Civil y Laboral.

  4. La Corte Constitucional revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues existe una línea jurisprudencial consolidada sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Tal línea se inicia con la sentencia C-543 de 1992 y ha sido mantenida incólume hasta la fecha.

  5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que la tutela no procede contra interpretaciones judiciales cuando estas resultan razonables. Prima facie la Corte Constitucional comparte esta postura. Sin embargo, tal como se ha analizado en diversas oportunidades, la intangibilidad de la interpretación judicial está condicionada a dos elementos: (i) que la interpretación misma sea compatible con la Constitución o (ii) que la interpretación no conduzca a resultados contrarios al ordenamiento constitucional Ver, entre otras, la sentencia T-441 de 2003, en la que se sistematizó la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales..

    La razonabilidad de una interpretación judicial puede medirse desde dos ópticas distintas. De una parte, puede considerarse la compatibilidad y suficiencia de la postura interpretativa con el ámbito jurídico del cual se parte. Así, la razonabilidad de una postura interpretativa en el ámbito del derecho privado, supone que se apliquen las reglas de interpretación propias de dicha área del derecho, las decisiones judiciales relevantes en la materia y la dogmática jurídica en dicho ámbito. Tal resultado, a fin de que se estime razonable, debe consultar el sistema de valores integrados a dicha especialidad jurídica. Con ello se logra garantizar un mínimo de coherencia, sin los cuales el sistema jurídico perdería su carácter sistémico.

    La anterior concepción de la razonabilidad resulta armónico con un modelo en el cual la Constitución no se estima directamente vinculante y ordenador del sistema jurídico. Cuando a la Constitución se le reconoce como elemento supremo del ordenamiento jurídico y el carácter de norma, la razonabilidad de una postura interpretativa depende, además de lo anterior, de su conformidad con la normatividad constitucional, la jurisprudencia y dogmática constitucional, así como el sistema axiológico contenido en la Carta.

    Tal es el caso analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-1031 de 2001, en la que la interpretación de la ley podría reputarse razonable a la luz de la dogmática del derecho o procedimental penal, pero absolutamente incompatible con el orden constitucional.

    Dado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no estudió la razonabilidad de la interpretación de las decisiones judiciales demandadas a partir de postulados constitucionales, la sentencia será revocada en este aspecto.

    Supuesta violación del derecho a la igualdad.

  6. El demandante señala que en diversas ocasiones, antes y después de dictada la Ley 446 de 1998, jueces, Tribunales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado (Sala de Consulta) y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), han dictado sentencias en las que se ha declarado que la acción reivindicatoria ficta es procedente cuando existe ocupación permanente de inmuebles por parte de entidades públicas, por cuanto los asuntos de dominio son propios de la jurisdicción ordinaria. Las sentencias demandadas, al apartarse de esta jurisprudencia, desconocieron el sólido precedente en la materia.

    Sin entrar a analizar si las razones por las cuales se varió la jurisprudencia son constitucionalmente admisibles o no, debe advertirse que el argumento del demandante ha de ser desechado, por las siguientes razones:

    15.1 Carga argumentativa. La autonomía judicial implica que, además del razonable margen de apreciación con que cuenta el juez, el cuestionamiento de que una sentencia judicial ha desconocido un precedente vinculante ha de ser justificado suficientemente. Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

    En el presente caso, el demandante se limita a recoger citas y acompañar copias de las sentencias que contienen el precedente que considera desconocido. Falta toda alusión a la existencia de hechos relevantes similares o iguales y que la problemática jurídica sea igual o similar. Concede la Corte que en el presente caso, por tratarse de un asunto básicamente teórico, el rigor frente a estos elementos ha de atemperarse. Sin embargo, lo mismo no puede decirse de los argumentos expuestos por los demandados.

    Como se ha indicado, los demandados admiten que antes de la Ley 446 de 1998 era posible acudir a la acción reivindicatoria ficta, pero que tal posibilidad desapareció al incluirse dentro de la acción de reparación directa la indemnización por ocupación permanente. El demandante se limita a cuestionar dicha interpretación, sin explicar de qué manera resulta (i) incompatible con la normatividad vigente y, a demás, (ii) incompatible con el precedente en la materia.

    Debe destacarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada es anterior a la Ley 446 de 1998, razón por la cual no puede resultar vinculante mientras dicha alta Corporación considere los efectos del cambio normativo. No puede olvidarse que si bien en Colombia, en desarrollo del principio de igualdad, ha de respetarse el precedente, se trata de un sistema de derecho positivo, lo cual implica que ante un cambio normativo, la fuerza del precedente decae hasta que no se tome en consideración tal cambio.

    15.2 Rigor analítico. Las fallas relativas a la falta de consideración de la situación fáctica le impiden al demandante considerar en su justa dimensión el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que aporta al proceso. Respecto de la primera, no observó el demandante que la Sala de Consulta dejó en claro que su concepto se explicaba por el hecho de que la ocupación la realizara una empresa industrial y comercial del Estado -Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -, sometida al derecho privado y a las regulaciones de la Ley 142 de 1994. No explica el demandante porqué las consideraciones del concepto de la Sala de Consulta deben extenderse a INVIAS, que es un establecimiento público, sometido a derecho público.

    Respecto de la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el demandante olvida analizar que en dicha providencia no se indicaba que la acción reivindicatoria ficta era procedente, cuando existía ocupación temporal, sino que no era admisible decretar la nulidad por falta de jurisdicción cuando antes, durante el proceso, se había negado la excepción previa de falta de jurisdicción. La ratio decidendi de la providencia, en suma, no guarda relación alguna con el presente proceso y, si lo hiciera, el demandante no lo ha demostrado.

    15.3 Admisibilidad del cambio de jurisprudencia. El demandante acompaña copias de providencias del Tribunal de P. en la que, con posterioridad a la Ley 446 de 1998, se admitió la competencia de la justicia ordinaria para conocer de ocupación permanente de inmuebles realizados por INVIAS, a través de la acción reivindicatoria ficta.

    El demandante no observó que el cambio de jurisprudencia estaba basado en el cambio normativo, elementos que la sentencia judicial invocada no tuvo en cuenta. Este elemento, lejos de ser un mero argumento, es de importancia central pues, dentro de un ordenamiento basado en el derecho positivo y en el respeto por la voluntad legislativa (como corresponde a cualquier democracia), la validez y la fuerza de los precedentes depende de su conformidad con las reglas estatuidas.

    15.4 Frente a estas consideraciones caben dos objeciones que la Corte pasa a analizar. La primera, que el rigor que la Corte demanda para atacar una sentencia judicial, no se compagina con el carácter informal de la tutela, ya que demanda, en la práctica, que la tutela sea interpuesta por un abogado.

    El principio de informalidad de la tutela, que se deriva del hecho de que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales dispuesto para toda persona -y, por lo mismo, una suerte de derecho constitucional -, supone que no se requieren mayores formalismos para interponer una demanda de protección de estos derechos. Ello no implica que los argumentos deban ser proporcionales a la gravedad de la acusación. Alegar que en un proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda la noción de precedente y su alcance, así como la manera de operar de los mismos, es decir, de qué manera se estiman vinculantes y bajo cuales condiciones. Acusar una decisión judicial sin que medien estos elementos no es más que manifestar su oposición a la sentencia, cosa que, prima facie, no tiene relevancia constitucional. Lo anterior no implica que la tutela deba ser presentada por un abogado, aunque pueda demandar la asistencia de uno. Ello no implica una carga incompatible con la tutela o desproporcionada, habida consideración de que (i) existen servicios jurídicos gratuitos -consultorios jurídicos y defensoría pública- y (ii), que es usual que los procesos judiciales se adelanten con la presencia de un abogado.

    Por otra parte, este rigor consulta la necesidad de preservar la majestad de la justicia. Se debe partir de que no cualquier argumento resulta admisible para invalidar una decisión judicial. Máxime cuando las mismas son producto de un razonado y sesudo estudio jurídico. Ello, además, asiste a garantizar seguridad jurídica y certeza en el sistema, pues, como corresponde a cualquier abogado, éste debe explicar los alcances de una providencia judicial y señalar las reales (dentro de lo estimable) oportunidades para impugnar las mismas.

    La segunda objeción tiene que ver con que las sentencias de los Tribunales de P. y Cartagena están admitiendo una distinción que resultaba relevante, entre demandas de protección de la propiedad y demandas que buscan el resarcimiento de perjuicios. Los primeros, a través de las distintas variantes de la acción reivindicatoria, son de competencia de la justicia ordinaria, en tanto que las segundas, si se trata de entidades públicas, serán de competencia del juez administrativo. Más aún, el Tribunal de Cartagena consideró este hecho, como un factor que limitaba la interpretación de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998.

    El precedente entre distritos judiciales.

  7. De los hechos de la demanda y lo alegado en el proceso por las partes, se desprende que en el Distrito Judicial de Barranquilla el Tribunal Superior ha asumido la posición de que la acción reivindicatoria ficta no es la vía para reclamar la indemnización por ocupación temporal, amén de la modificación de las reglas que gobiernan la vía gubernativa. A pesar de la existencia de un trámite de conflicto de competencia, existen elementos de juicio suficientes para asumir que ésta es la postura del Tribunal, lo que se confirma con lo alegado por los integrantes de la Sala de Decisión demandada.

    La Corte observa con preocupación que existen, al parecer, posiciones encontradas entre los tribunales del país, sobre esta materia. Tal divergencia de opiniones afecta de manera grave la igualdad jurídica de los asociados.

    Sin embargo, en el presente caso, considera la Corporación que no basta que en una sentencia se haya admitido la procedencia de la acción reivindicatoria ficta en la temática que ocupa su atención, sino que es necesario demostrar que tal práctica es (i) reiterada en el distrito judicial en cuestión, así como en otros; (ii) que, con posterioridad a la primera sentencia en sentido contrario, el distrito judicial (en este caso de Cartagena) ha mantenido su postura; (iii) que la Corte Suprema de Justicia haya conocido del asunto y haya mantenido su postura (no se considera el caso de que la Corte Suprema de Justicia no sea competente); y (iv) no se hayan presentado elementos adicionales que resulten relevantes.

    En el presente caso se observa que esta discusión se ha sometido a debate ante el juez encargado de dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Además, como se analizó en sentencia T-613 de 2003, demandas por hechos similares han sido admitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior implica que no existe un precedente consolidado en la materia, con posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual no puede reputarse violado.

    Existencia de otro medio de defensa judicial

  8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, por medio de la acción de reparación directa, ante la justicia contencioso administrativa. El demandante considera que dicha acción ha caducado y, por ello, acude a la acción reivindicatoria.

    La Corte Constitucional comparte los argumentos de la Corte Suprema de Justicia. La existencia de otro medio de defensa judicial está, prima facie, prevista para el presente caso. Lo que discute el demandante es si realmente se trata del medio debido. Este asunto, por ahora escapa al control del juez constitucional.

    Interesa señalar, para efectos de la tutela, que el demandante niega la existencia del medio de defensa judicial alegando que ha caducado. La caducidad, si bien opera por mandato normativo, ha de declararse o, al menos, debe aportarse un precedente que demuestre que en el caso concreto -en este evento, ocupación permanente -, se presenta caducidad.

    Sin tales elementos de juicio no puede la Corte entrar a determinar si han pasado dos años a partir de la realización del daño. En principio, y salvo que estén involucrados derechos fundamentales, no le corresponde al juez constitucional establecer el momento en que se realizó el daño, si es un daño continuado u otra situación fáctica, a partir de la cual deba contabilizarse el término de caducidad.

    Tal fenómeno, aunque tiene carácter normativo dentro de la justicia contencioso administrativa, es un hecho para el juez constitucional y, por lo mismo, ha de probarse, siquiera sumariamente.

    Por lo tanto, la tutela no procede como mecanismo principal y por este aspecto se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Existencia de un perjuicio irremediable.

  9. El demandante alega que, a partir de las decisiones demandadas, se abre la posibilidad para que el Estado acuda a una acción de pertenencia. Ello le generaría un perjuicio irremediable, pues terminaría despojado de su propiedad, sin que existiera indemnización y medio judicial para proteger sus intereses.

    Conforme a lo anterior, el demandante está solicitando, por medio de la acción de tutela, la protección del derecho a la propiedad privada. La Corte Constitucional ha negado el carácter de fundamental de la propiedad privada Sentencia T-125 de 1994, T-483 de 1994, T-554 de 1994, t-171 de 1995, entre otros. y ha sujetado su protección a la violación de derechos que se reputan constitucionales o a la afectación del mínimo vital. En el presente caso, tratándose de una empresa privada no es posible considerar el último elemento. Tampoco se observa violación alguna de un derecho fundamental. ¿Supone ello que la tutela de la propiedad privada, cuando existe una ocupación permanente por parte del Estado, sin indemnización alguna, es improcedente?

  10. La anterior postura se basaba en una línea jurisprudencial sobre el carácter fundamental de los derechos constitucionales que ha sido revisada. En sentencia T-227 de 2003, la Corte adoptó el siguiente criterio para determinar este carácter:

    ''En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de casa caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducción de senos Sentencia T-572 de 1999.). Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jurídicas Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001., en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación jurídica de estas instituciones.''

    El sistema jurídico de Colombia, al igual que los demás países que tienen democracias constitucionales y una economía de mercado, parten de un profundo respeto por la propiedad privada. Máxima expresión de la misma, es la prohibición de que por diversas formas se despoje a la persona de su propiedad y el principio de indemnización de todo daño.

    En el plano constitucional, tal protección se aumenta frente al Estado, quien tiene vedado imponer penas confiscatorias, establecer tributos desproporcionados y expropiar sin indemnización previa. Con tales prohibiciones se ha limitado la acción estatal, de manera que no pueda, sin que exista un justo título, retirar bienes del patrimonio de una persona. Ello no ha impedido, por otra parte, que se asegure que la protección de la propiedad privada impida el desarrollo del país o la atención de intereses constitucionales, pues, por su función social y ecológica, puede estar sometida a distintas cargas. Pero, se repite, está prohibido el despojo.

    Teniendo en cuenta lo anterior y el papel que juega la propiedad privada en una economía de mercado (así ésta esté sujeta a intervención estatal para asegurar el desarrollo armónico del país y la satisfacción de otros derechos constitucionales), el despojo de la propiedad implica una fuerte alteración de los proyecto de vida de las personas y una reducción inadmisible a su espacio de libertad. Sin una mínima protección a la propiedad privada, bajo las condiciones imperantes, resulta imposible a la persona lograr una vida digna. Si bien de las personas jurídicas no se predica dignidad humana, dado el sistema axiológico de la comunidad y las condiciones de funcionamiento de los diversos sistemas en la sociedad, el despojo de la propiedad de estas personas, puede alterar de manera grave las condiciones de funcionamiento de la sociedad y coloca en tela de juicio garantía de la propiedad de las personas naturales. En este sentido, también es objeto de protección los sistemas sociales dentro de los cuales las personas se realizan.

    De lo expuesto, fluye que, frente a la situación radical del despojo estatal, existe un derecho fundamental a que la apropiación de la propiedad (siempre por motivos de utilidad pública) esté acompañada de indemnización previa. Este no es el caso de los tributos, cuya existencia se debe al deber de contribuir al funcionamiento del Estado. En otras palabras, este componente básico de la propiedad privada -no despojo -, reviste carácter fundamental y, por lo mismo, su protección puede lograrse mediante tutela.

  11. La existencia de un perjuicio irremediable no puede apreciarse más que en concreto. Tratándose de la protección del componente fundamental del derecho constitucional a la propiedad privada (derivado, además, de las obligaciones de respetar y proteger, conforme la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia), la existencia de un perjuicio irremediable depende de la absoluta inutilidad o inexistencia de un medio de defensa idóneo.

    La Corte destaca este carácter absoluto, pues, dada su importancia para el sistema, la protección de la propiedad está rodeada de suficientes garantías judiciales. Así que, salvo que se demuestre la absoluta incapacidad o falta de idoneidad de los medios de defensa para proteger el derecho, no podrá sostenerse que exista tal perjuicio.

    En el presente caso se ha llegado a la conclusión de que no está probado que la acción de reparación directa no sea un medio de defensa idóneo o procedente, razón por la cual no se está en una situación de absoluta incapacidad jurídica de proteger el bien inmueble o la absoluta inutilidad del procedimiento contencioso administrativo. Por tal razón, se confirmará, por este aspecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2003.

Segundo.- Confirmar parcialmente, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos de Inversiones Echela Ltda..

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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