Sentencia de Tutela nº 1074/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620751

Sentencia de Tutela nº 1074/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente781909
DecisionConcedida

Sentencia T-1074/03

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe

DERECHO A LA SALUD-Incorpora derecho al diagnóstico

Estima la Sala que en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que no atiende a la accionante a pesar de su comprobado estado de salud, su imposibilidad para caminar, la necesidad de trasladarse en silla de ruedas y el deterioro progresivo que para su salud representa la demora en los exámenes diagnósticos que aseguren un futuro tratamiento.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-781909

Acción de tutela instaurada por I.M.F. de Cova contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora I.M.F. DE COVA contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

La señora I.M.F. de Cova interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en razón a que el ente demandado le niega reiteradamente la atención médica.

La accionante se encuentra afiliado desde hace 3 años afiliada al I.S.S., mediante carné número 32753.319. Señala que padece de problemas en la columna vertebral y se moviliza en silla de ruedas. Desde el 13 de febrero de 2003 viene acudiendo al ISS para lograr la autorización de una ''electromiografía y velocidad de conducción nerviosa en miembros inferiores, y una resonancia magnética lumbosacra, obteniendo siempre como respuesta que no hay citas ni presupuesto. Se lee en su demanda lo siguiente: ''No se me ha suministrado la atención médico hospitalaria que requiero, diciéndome siempre que espere, que espere, que espere, y el tiempo sigue pasando y mi salud se deteriora cada vez más.''.

Solicita, en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales la práctica inmediata de los exámenes indicados y que se le brinde adecuadamente el servicio de salud.

El Seguro Social, a través del Subgerente de Salud de la Clínica del Sur de Barranquilla, mediante oficio de mayo 9 de 2003 enviado al juez de instancia, comunica que ''en atención a su oficio No.0986 de referencia 00250-2003, notificación de la acción de tutela instaurada por la señora I.M.F.D.C., me permito informar a usted que fue remitido a la Gerencia Seccional Administrativa para lo de manejo, por ser su competencia.''.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia de mayo 19 de 2003, negó el amparo solicitado por la demandante, tras hacer las siguientes consideraciones: ''Se pretende a través de este mecanismo que el Instituto de Seguro Social, proporcione a la señora I.F.D.C., los procedimientos ELECTROMIOGRAFIA, VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN NERVIOSA y una RESONANCIA MAGNETICA LUMBOSACRA. Pero estudiados los pocos documentos aportados a los autos tenemos, que el procedimiento pertinente que culmine con la autorización de los exámenes antes nombrados no se ha llevado a cabo. Por cuanto es menester obtener del médico tratante un diagnóstico definitivo y la accionante debe acudir ante la entidad en búsqueda de la orden respectiva. Es decir, que hasta el momento, no podemos decir que el Seguro Social, ha vulnerado el derecho a la salud reclamado, puesto que no hay prueba que demuestre su negativa en el suministro de los procedimientos requeridos.''

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 7, fotocopia de la cédula de la accionante.

-A folios 8, fotocopia del carné de afiliación de la accionante como beneficiaria de su hija M.L.C.

- A folio 5, fotocopia de las órdenes médicas para la realización de los exámenes que requiere para mejorar su salud.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

    Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

  3. El derecho al diagnóstico. La negligencia administrativa en cuanto a los exámenes indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su vida es tutelable.

    La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es per se, fundamental y, por tanto para protegerlo no cabe la acción de tutela, a menos que consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.

    Ahora bien, para la Corte el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la urgencia necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenan. Sentencia T-366 de 1999.

    A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier persona es un imposible si el profesional que tiene a su cargo su atención, ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.

4. Caso concreto

En el presente caso, es claro que la sentencia que se revisa deberá revocarse, por cuanto si bien el juez fue consciente de que la accionante requiere de ciertos procedimientos que precisen un diagnóstico, resuelve no conceder la tutela por considerar que el I.S.S. no ha negado la práctica de tales procedimientos.

Varias consideraciones sugiere este caso:

Primero. Como se anunció en el acápite anterior, el I.S.S. no dio respuesta a los requerimientos que le hiciera el juez de instancia y por ende se presumen ciertas las aseveraciones consignadas en la demanda de tutela. La entidad demandada se limitó a comunicar que el asunto había sido remitido a la Gerencia Seccional Administrativa del Seguro para lo de su competencia. No es ésta una explicación sobre los hechos de la demanda solicitada por el juez, ni de ella puede derivarse conclusión alguna sobre el estado de salud de la accionante.

Segundo: Además de lo anterior, se advierte que esa precaria comunicación únicamente se produce como consecuencia de haberse instaurado la acción de tutela, lo que demuestra no solamente la amenaza que pesa sobre la salud de la accionante, respecto de quien no se da ninguna información, sino el incumplimiento de los deberes del Seguro Social, y la tendencia, contraria a los postulados que la doctrina de esta Corte ha venido proclamando, a ejecutar las tareas propias de la seguridad social solamente cuando se ejercen acciones de tutela contra la entidad.

Tercero. Las entidades de seguridad social, según doctrina reiterada de esta Corporación, son responsables por negligencia, si no practican en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Tal responsabilidad no queda enervada ni excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los exámenes, como a la que se ha hecho referencia, que entre otras cosas era solo una comunicación relativa a asuntos de competencia interna de la entidad, y no menciona nada en relación con la salud de la accionante. Cabe pues la acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del paciente. I..

Estima, en consecuencia, la Sala que en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que no atiende a la accionante a pesar de su comprobado estado de salud, su imposibilidad para caminar, la necesidad de trasladarse en silla de ruedas y el deterioro progresivo que para su salud representa la demora en los exámenes diagnósticos que aseguren un futuro tratamiento.

Tiene razón la peticionaria al considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, puesto que el proceder del ISS de alegar falta de presupuesto para no ordenar un procedimiento médico que ha sido dispuesto por los propios especialistas del Seguro Social, constituye una práctica reprochable de una entidad que desde hace muchos años ha recaudado los aportes de los patronos y de los trabajadores constituyendo un considerable fondo fiscal y tal actitud, que vulnera de contera los derechos de los usuarios, genera casi la inutilidad de solicitar el propio servicio de salud.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de I.M.F.D.C., puesto en peligro por la prolongada omisión del Seguro Social en la práctica efectiva de los exámenes médicos que requiere.

Tercero. ORDENAR al Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, practique en su totalidad, si aún no lo hubiere hecho, los exámenes ordenados a la paciente.

Cuarto. Será responsable por el desacato a lo aquí dispuesto, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Gerente seccional del Seguro Social en Barranquilla.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR