Sentencia de Tutela nº 1099/03 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620779

Sentencia de Tutela nº 1099/03 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente780432
DecisionConcedida

Sentencia T-1099/03

DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS

En materia de pruebas, reiteradamente ha expresado la Corte que el derecho a presentar y controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las personas implicadas en el proceso: (i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO/SANCION DE PLANO IMPUESTA POR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

La manifestación espontánea de la aceptación de determinados hechos antes del proceso, no puede ser más que un indicio y no ya la prueba plena necesaria para imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado la comisión de la falta disciplinaria, es necesario tramitar el proceso disciplinario con observancia de la plenitud de las formalidades previstas en el reglamento disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar que así exista confesión extrajudicial del hecho es necesario valorar esta prueba a la luz de la sana crítica, así como determinar si hay causales excluyentes o atenuantes de responsabilidad. Adicionalmente, la no vinculación de la persona acusada al proceso disciplinario le impide ejercer los derechos a ser oído y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situación de indefensión. Efectivamente, la presunción de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracción legal, porque ello llevaría a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario implicaría la aplicación de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de nuestro ordenamiento judicial. En esta medida la Sala reitera que en todo caso, es necesario probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada. La Sala precisa que el debido proceso también se ve vulnerado en los casos en los que la autoridad que impone la sanción, omite dar respuesta a una determinada petición de pruebas formulada oportunamente por el afectado. En efecto, ante una petición de pruebas la autoridad correspondiente tiene la obligación de responderla expresamente, ya sea negando o concediendo la prueba con su debida motivación. Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el cual el peticionario formuló en tiempo el recurso de reposición contra la Resolución que resolvía su expulsión de la Institución. Mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decretó la sanción estaba vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidió, no fueron objeto de contradicción alguna de su parte.

DIGNIDAD HUMANA DEL ESTUDIANTE

La dignidad se manifiesta en cuanto a educación se refiere, en la comprensión de la diferencia como reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad, donde el proceso de socialización del individuo no puede entenderse como una manera de homogeneización integral de su conducta. La educación, además, permite la realización del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona. En los eventos en los cuales el estudiante sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales, académicos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta la carga que debe soportar. Así entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia, reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, que existen limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden verdaderamente justo. Así mismo la orientación de la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha orientación debe partir de la concepción de los estudiantes, como personas con una doble condición: miembros activos de la sociedad y personas únicas y diferenciadas. Así entonces la sociedad se edifica sobre el principio democrático, con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la adquisición de conocimientos y valores de la cultura, que le permiten comprender el mundo y su posición en él.

DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE

La igualdad proyectada en la actividad educativa implica la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural, que de ninguna manera puede constituirse en un criterio de medición mecánica de los estudiantes equiparándolos a un modelo formal de persona, y así profundizando las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como única e irrepetible.

GARANTIA DE PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

La garantía de permanencia lleva implícita la obligación correlativa del estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual tanto con su comportamiento como con su rendimiento académico Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, estos adquieren deberes respecto de las instituciones, los cuales les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Omisión de atención especial a menores con Trastornos por Déficit de Atención con Hiperactividad DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Responsabilidad/DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL

La omisión en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH, implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo será la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violación del derecho a la igualdad, en los siguientes términos: Discriminación por omisión de trato más favorable supone (i) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley -: (ii) la afectación de los derechos de personas con especiales condiciones sicológicas; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona. En suma, las personas con cualquier tipo de diferencia sicológica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde a sus especiales características, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber de atención, por parte de la institución educativa y de los docentes en particular, es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos siendo en consecuencia, inconstitucional.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneró derechos del educando

Como se puede comprobar claramente, el proceso seguido por el ente accionado al menor no siguió los parámetros establecidos en el Manual de Convivencia para imponer sanciones, por cuanto el menor no fue escuchado durante el proceso, no se le dio oportunidad para presentar descargos ni controvertir las pruebas en su contra. Como se evidencia en el expediente, la imposición de la sanción no estuvo precedida de la necesaria realización de un procedimiento donde se permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En esta medida se desconoció la garantía del debido proceso al deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera y se examinaran y evaluaran las pruebas que obraban en su contra y también las que él menor quería hacer constar en su favor. A. entonces el tutelante al afirmar que la administración debía haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra. En el caso concreto se configuró un acto discriminatorio por cuanto se le restringió un derecho y se negó el acceso al derecho a una educación especial al peticionario, al ignorar su problema y contribuir a la esquematización social del menor, sin existir justificación objetiva y razonable para no haber dado el curso específico a las recomendaciones de la evaluación psicológica. La Sala advierte en este sentido que ante el conocimiento de una situación especial de un menor, como es la de sufrir un Trastorno que puede causar graves consecuencias de no ser tratado y detectado temprana y adecuadamente, es deber de los profesores y de la Institución poner en conocimiento a toda la comunidad docente y en especial al psicólogo del establecimiento, a fin de darle el curso especial a la situación, y lograr crear condiciones materiales de igualdad en el centro educativo evitando todo tipo de marginalización y esquematización. Lo contrario no representaría otra cosa que un acto discriminatorio por no reconocer el problema, que imposibilitaría el pleno y libre desarrollo de la personalidad del menor.

Referencia: expediente T-780432

Peticionario: C.A.Z.L..

Accionado: Institución Educativa M.J.C..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del siete (7) de julio de 2003 proferida por el juzgado municipal de Barbosa - Antioquia.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

  1. C.A.L.Z. inició sus estudios secundarios en la Institución M.J.C. en el año de 1997.

  2. Debido a que durante tal año, el tutelante comenzó a presentar comportamientos hostiles en su hogar, con sus vecinos y con sus compañeros de estudio, recibió atención psicológica en el Hospital Infantil Clínica Noel. El diagnóstico obtenido concluyó que el menor presenta un "Trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo combinado".

  3. Señala el tutelante que el diagnóstico fue presentado ante la Institución por su Madre el día en que fue matriculado, sin embargo advierte que las directivas de la institución alegan el desconocimiento del mismo.

  4. El 8 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2001, la madre del accionante informó a la Institución, acerca del trastorno por hiperactividad del menor y del tratamiento psicológico que estaba siguiendo por dicha causa.

  5. Expresa el peticionario que en el año 2002, la psico - orientadora de la institución educativa, A.B.S., le recomendó asistir al Programa Despertar con el fin de que continuase con la asistencia psicológica. Advierte que tales hechos acreditan que la Institución Educativa conocía de su comportamiento particular y por tanto del trato especial que debe recibir.

  6. Manifiesta que durante el año 2003 su comportamiento ha sido hostil incluso con sus profesores a quienes de manera intempestiva e involuntaria en momentos de ira, les "levanta la voz" y les da "mal trato", pero señala expresamente que nunca ha pretendido ser posesivo, imponer su voluntad a sus compañeros, o llegar a agredir física o verbalmente a nadie.

  7. Reitera que acepta sus "trastornos de comportamiento", pero precisa, con base en el diagnóstico precitado, que éstos no tienen la magnitud para impedir o imposibilitar que continúe con sus estudios.

  8. El 22 de abril de 2003 en las instalaciones del colegio, el peticionario amenazó con un arma de fuego a uno de sus compañeros. De tal hecho quedó constancia en escrito del accionante, de fecha 5 de mayo de 2003, firmado además por su padre y M.E.M., P. del consejo directivo y Rectora de la Institución.

  9. Mediante Resolución 003 del 28 de mayo de 2003, el Consejo Directivo de la institución, resolvió suspender en forma definitiva al accionante, fundamentando la decisión en que las actuaciones del peticionario demuestran que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de la institución, debido a que continuamente ha violado las normas y criterios de convivencia con diferentes actuaciones.

  10. El peticionario interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el 3 de junio de 2003 advirtiendo que tal decisión debe respaldarse en el debido proceso. En este sentido señala que ha aceptado parcialmente su responsabilidad, pero que las causas o circunstancias atribuibles a sus compañeros y alegadas por él, no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo, así como tampoco se ha efectuado la correspondiente práctica de pruebas para demostrar los hechos constitutivos de la sanción. Finalmente pone de relieve su compromiso con la institución, dirigido a establecer en conjunto con ésta criterios que lo ayuden a superar sus dificultades de comportamiento.

  11. El 11 de junio de 2003, mediante escrito suscrito por la Rectora de la institución y el secretario del consejo Directivo, se decidió ratificar la sanción impuesta por la Resolución No. 003.

  12. El 18 de junio de 2003, el menor interpuso acción de tutela contra la Institución educativa "L.M.J.C.", por considerar que el acto de suspensión definitiva y el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición contra aquella, constituyen una actuación que vulnera su derecho fundamental del debido proceso. Argumenta en este sentido que la decisión referida, se adoptó dentro del proceso de suspensión definitiva con omisión de la oportunidad de contradicción de pruebas y sin tener en cuenta sus descargos. Así mismo estima que como consecuencia de la vulneración al derecho del debido proceso, le está siendo violado el derecho a la educación, por todo lo cual solicita se ordene a la parte accionada, reintegrarlo para continuar cursando sus estudios.

II. PRUEBAS

  1. Informe psicológico del Hospital Infantil Clínica Noel, de mayo de 1997, en el cual se diagnostica que C.Z.L., presenta un "trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo combinado, el cual no está asociado con deficiencias intelectuales, pero sí interviene en procesos de aprendizaje, no por incapacidad mental sino por desatención". Por lo tanto se recomienda una evaluación neurológica y una revisión oftalmológica para descartar deficiencia visual, así como continuar con acompañamiento psicológico para trabajar los conflictos familiares y los factores atencionales de hiperactividad y conducta. Finaliza señalando la importancia de que el menor practique la lecto - escritura, que lea en voz alta, se le pregunte lo que ha leído y se le dicten algunas frases, con el fin de agilizar su proceso de lecto - escritura. Añade el informe que dicho trabajo se facilita en virtud de la disposición positiva de C.Z. para ello.

  2. Certificado del Instituto Neurológico de Antioquia, de fecha 17 de enero de 2000 expedido para el IDEM M.J.C., por medio del cual se hace constar que C.Z.L. presenta Trastorno Déficit de Atención e Hiperactividad, y que está siendo actualmente tratado con ritalina de 10 mg. 1 tableta al día.

  3. Fotocopia de la resolución 003 de mayo 28 de 2003, por medio de la cual el Consejo Directivo del L.M.J.C. resolvió, suspender definitivamente a C.A.Z.L. y hacer anotación de la decisión en la ficha del observador del alumno e invitar a éste y a su familia para que "establezcan criterios para superar dificultades de comportamiento para que cada día se haga responsable de sus actos con el único propósito de superarse como estudiante y como persona para su propio bienestar y el de su familia".

    Como fundamento de la decisión, se señalan los criterios de convivencia fijados por el Manual de Comportamiento, "concebido para garantizar la vida en comunidad". En este sentido se anota que el procedimiento sobre orientaciones y correctivos contemplados en el manual referido, ha sido cumplido. Igualmente se hace constancia de que el alumno Z.L., a pesar de haber firmado varias actas de compromiso para mejorar su comportamiento, acatar las observaciones que se le hagan para su formación integral y realizar con responsabilidad los trabajos asignados, ha demostrado con sus actuaciones "que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de nuestra institución", "violando las normas y criterios de convivencia" con acciones tales como llegar impuntualmente; emplear un vocabulario vulgar y descortés; incumplir con las actividades de clase; impedir el normal desarrollo de las clases; solucionar los conflictos mediante la agresión y el maltrato verbal; amenazar con arma de fuego a un compañero e incumplir los compromisos firmados. Finalmente estima que el comportamiento del alumno deteriora el ambiente de aprendizaje que se requiere para el desarrollo de las actividades institucionales.

  4. Recurso de reposición de fecha tres de junio de 2003, contra la Resolución 003 de mayo 28 de 2003, en el cual considera el peticionario que la decisión viola su derecho al debido proceso, por cuanto que no se tomó en cuenta que aunque ha aceptado parcialmente su responsabilidad, no se han practicado las pruebas que señalan circunstancias o causas imputables a sus compañeros procediendo a imponer sanciones de forma arbitraria. Señala que se compromete a tratar con respeto a sus compañeros, asistir cumplidamente a clases y a recibir ayuda profesional para superar sus dificultades de hiperactividad.

  5. Respuesta al recurso de reposición fechada el 11 de junio de 2003, en la cual se hace la siguiente constancia: "En reunión del Consejo Directivo efectuada el 4 de junio de 2003, unánimemente, decidimos que: nos ratificaremos en la sanción expuesta en la Resolución No. 003 de mayo 28 de 2003, artículo 1: suspender en forma definitiva a CIRSTIAN ALONSO ZAPATA LÓPEZ, de esta institución, a partir de la fecha".

  6. Carnet de estudiante de la Institución Educativa M.J.C..

  7. Ficha observador del estudiante.

  8. Manual de Convivencia de la Institución Educativa.

  9. El juez de instancia ordenó y efectúo la práctica de las siguientes declaraciones solicitadas por el tutelante:

    Declaración de la Señora Luz A.B.S., psicóloga del L.M.J.C.: manifiesta la señora A. que conoció al accionante el 8 de octubre de 2001, día en que el menor hurtó dinero de su oficina, por lo cual el estudiante se comprometió a devolver la suma y asistiría a citas con ella. Señala que en varias oportunidades citó a los padres del menor para informarles de lo ocurrido pero ellos nunca se acercaron a la institución. La misma ausencia se presentó cuando quiso involucrarlos para hacer un trabajo formativo, puesto que los padres solo acudían para recibir notas o en eventos de aplicación de sanciones. Señala que en julio de 2002 tuvo conocimiento de un nuevo hurto cometido por el estudiante, razón por la cual consideró pertinente remitirlo al programa "Despertares". Expresó además, que el último hecho del cual se enteró, fue el relacionado con la amenaza a un compañero mediante arma de fuego y que solo conoció el diagnóstico de déficit de atención e hiperactividad, el día en que el menor fue desescolarizado, porque la madre del menor así se lo hizo saber; en este sentido precisa que la atención que brindó al menor como psicóloga, únicamente tuvo por causa los hurtos mencionados, más no tal diagnóstico. Finalmente, al preguntársele si consideraba que existía alguna relación entre el diagnóstico y el comportamiento del menor, dijo que es factible que existiera una relación, pero que no puede aseverarlo porque desconoce tal diagnóstico. Finalizó diciendo que no tuvo oportunidad de hablar con el menor respecto de lo ocurrido con el arma de fuego ya que sólo supo del hecho, cuando la Rectora le informó de la resolución de suspensión permanente. En cuanto a su conocimiento de la ficha observador del estudiante, manifestó que sólo la conocía parcialmente.

    Declaración de la señora O.V. arenas, Coordinadora Académica de la Institución: afirma que el comportamiento del menor es normal aun cuando ha cometido muchas faltas disciplinarias; que conoce el manual del convivencia y la razón de las sanciones. Señala que no conoce la ficha de observador del alumno y que nunca tuvo conocimiento de que C. tuviese algún problema psicológico.

    Declaración de la señora M. de F.L., madre del menor. Manifiesta que el 4 junio de 2003 y el día de la matrícula llevó la historia de C. y el certificado de la Clínica Noel, pero que a pesar de ello la Institución niega tener conocimiento de tales documentos.

    Declaración de la señora M. de los Ángeles Osorno, directora del grupo al que pertenece el menor: su declaración se limita a señalar que todo lo relacionado con el estudiante aparece en la ficha observador. Considera que la falta relacionada con el revolver, amerita la suspensión definitiva.

    Declaración del P.M., G. de J.A.S., quien coadyuvó al tutelante: el Personero señaló no tener conocimiento de los comportamientos del menor relacionados con los hurtos dentro de la Institución y lo acaecido con el arma de fuego. Considera que el proceder del plantel educativo vulneró los derechos a la educación y al debido proceso del menor, ya que tanto la resolución de despido como el comunicado que resuelve el recurso de reposición, "son dos actos administrativos que carecen de todo soporte no solamente fáctico sino también probatorio". En efecto señala que primero, la resolución se limita a describir una serie de conductas del manual de convivencia que se presume que cometió el joven, y segundo que el comunicado que resuelve el recurso de reposición, se limita a manifestar que el Consejo Académico decidió ratificar la decisión tomada mediante resolución anterior. En consecuencia advierte que los actos no relacionan los hechos cometidos ni soportan la decisión probatoriamente, por lo cual constituyen actos administrativos en blanco que pueden dar lugar a múltiples interpretaciones, que generalmente conducen a la nulidad de todo lo actuado y por ende al restablecimiento del derecho lesionado o amenazado.

    Así mismo se tomó declaración al tutelante, quien reconoció que amenazar con un arma de fuego a un compañero es una falta grave, pero precisa que lo hizo solamente para asustar a un compañero con el fin de que no lo volviera a molestar. En este sentido manifestó: "llevé un revolver y amenacé a un compañero con él. Lo hice porque él me mandó decir con un amigo que él a mi no me tenía miedo, que si quería pelear con él, entonces yo lo llevé no con la intención de matarlo sino de asustarlo, el revolver estaba descargado. El revolver es de un amigo de El Hatillo, yo no lo tengo, yo se lo devolví al dueño". Así mismo reconoce que su comportamiento ha sido regular, dadas sus múltiples faltas de disciplina y los incumplimientos de varios compromisos que ha firmado, pero reitera su disposición a mejorar y a continuar recibiendo ayuda psicológica.

    Respuesta de la parte demandada

    En respuesta del 21 de junio de 2003, la Rectora de la Institución Educativa M.J.C. expresa, que la decisión de suspensión definitiva del estudiante fue justa dado "el noble propósito que la motivó", esto es garantizar el orden, la estabilidad institucional y la sana convivencia. Igualmente señala que el actuar de la Institución estuvo estrictamente ceñido a lo establecido por la ley. En este sentido asevera que su actuar se acogió a la Ley 115 de 1994, artículo 96, en cuanto a que el reglamento interno "establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento de exclusión", adicionando que el derecho a la educación no es absoluto, por lo cual precisa que "un derecho - deber se tiene que cumplir con el Manual de Convivencia". Así mismo señala que la causa que llevó a la decisión unánime de suspensión, fue la cometida por el joven Z.L. al amenazar con un revólver al compañero J.F.G.C., falta que fue calificada por el Consejo como "gravísima" y que además consta en la ficha de seguimiento firmada por el menor. Finaliza anotando que la institución mediante asesoría profesional, logísticamente no puede llevar el tratamiento del peticionario en forma consecuente como un estudiante regular.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

El Juzgado Penal Municipal de Barbosa - Antioquia, en sentencia del siete de julio de 2003 resolvió negar el amparo al menor C.Z., por considerar que en ningún momento se le vulneró el derecho a la educación y al debido proceso.

A continuación se enuncian los argumentos sobre los cuales el juez de instancia fundamentó su decisión.

Señala el a-quo, que se trata de un menor - alumno, que como tal tiene deberes con la institución. Señala que la ficha observador evidencia que se le han brindado numerosas oportunidades y que ha firmado numerosos compromisos, los cuales ha incumplido.

En cuanto al debido proceso y en consideración de las pruebas aportadas, advirtió que, si bien es cierto que en la Resolución de suspensión no se efectúo un análisis de los hechos que motivaron la decisión, sí se hizo alusión a los actos de indisciplina y a la amenaza con arma de fuego. Así mismo, respecto de la respuesta al recurso de reposición, consideró que no era necesario "ahondar en detalles para decidir que mantenían su posición", con lo cual estimó que no existió por este concepto violación a derecho alguno.

Cita a continuación diferentes disposiciones del Manual de Convivencia del Liceo, así: numeral 4.8, relativo a los procedimientos para la aplicación de correctivos; 4.6.3, que señala como faltas gravísimas aquellas que atentan contra la dignidad, la integridad y los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad educativa; finalmente los numerales 4.5.1.4 y 4.5.5.8, los cuales establecen que "El uso, tráfico y porte de armas te induce a ser violento, no son necesarias", y "respeta la individualidad y los bienes de los demás, evita la extorsión, el robo y el chantaje".

Del análisis anterior, el a-quo concluye que de acuerdo al Manual de convivencia la Institución respetó el Debido proceso, lo que reitera, resulta innegable y palpable en el expediente de acuerdo a la ficha observador que evidencia continuos llamados de atención que fueron tomados en cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer la sanción.

Respecto de lo enunciado por el P.M. en lo relativo a la práctica de pruebas y corroboración de los hechos y descargos del estudiante, el juez de instancia adujo que quedó probado en el expediente que el estudiante estaba enterado de todo lo escrito en la ficha de seguimiento, agregando que solo manifestó su desacuerdo respecto de una de las anotaciones.

Estimó así mismo, que el problema de déficit de atención, es decir que el estado psicológico de estudiante no tiene nada que ver con la participación del menor en hurtos y porte de armas de fuego dentro de la institución.

Agrega que no fue demostrado que la Institución estuviera enterada del problema psicológico del menor por cuanto tanto la Rectora como la Coordinadora Académica manifestaron que tuvieron conocimiento de tal situación, sólo hasta el día en que el estudiante fue desescolarizado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos

    Problema jurídico

    En el presente caso la Sala procederá a establecer varios problemas jurídicos. Primero, determinar si la imposición de sanciones de plano impuestas por planteles educativos, sobre la base de pruebas objetivas de hechos constitutivos de sanción no contradichas por el afectado ni valoradas durante el proceso, viola el debido proceso. Segundo, determinar si la omisión de atención especial por parte de los planteles educativos a menores con trastornos de déficit de atención con hiperactividad, representa algún tipo de responsabilidad para los planteles educativos.

    1. Debido proceso en los manuales de convivencia.

      Es jurisprudencia reiterada Ver entre otras las sentencias T-095 de 1993, T-459 de 1997, T- 341 de 2003, T-1236 de 2001, T-435 de 2002, T- 022 de 2003 y T-391 de 2003. de la Corte que los procedimientos sancionatorios adelantados por entidades tanto públicas como privadas que prestan el servicio público de la educación, deben respetar el derecho al debido proceso.

      En este sentido la sentencia T- 500 de 1992 M.P.J.G.H.G.. expresó:

      ''...los establecimientos educativos no están exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso''.

      Sobre este aspecto es indispensable que los manuales de convivencia garanticen los presupuestos del debido proceso. En efecto la validez y legitimidad de la aplicación de sanciones de acuerdo a Los Manuales de Convivencia depende de su conformidad con las normas superiores, ya que tales manuales son la expresión y garantía de los derechos fundamentales.

      De esta manera, procederá el amparo, toda vez que una entidad educativa imponga sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso Consultar las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. o interprete las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución. Sentencia T-1317 de 2001, MP. R.U.Y..

      Así entonces el reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los integrantes de toda institución educativa, debe reunir como mínimo los siguientes requisitos:

      (i)La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen falta disciplinaria, condición relacionada estrechamente con el principio de legalidad propio del derecho sancionador. En este sentido la identificación de las conductas sancionables debe contener las características esenciales del comportamiento prohibido, otorgando certeza sobre qué comportamientos están prohibidos y cuál es la finalidad de su proscripción, la cual debe responder a objetivos constitucionalmente legítimos; (ii) la definición de las sanciones, circunscrita a criterios de taxatividad, proporcionalidad y razonabilidad, y (iii) la consagración de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de protección de los derechos fundamentales.

      Respecto del tercer punto, en lo relacionado con el debido proceso, la sentencia T - 662 de 2003 precisó la necesidad de la verificación de las siguientes características con el fin de asegurar su efectiva protección:

      (i) Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicción respecto a las pruebas que sustenten la comisión de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa; (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen. M.P.J.C.T..

    2. Imposición de sanciones de plano. La verificación objetiva de los hechos mediante la manifestación espontánea de su comisión, no sustituye el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo atinente a la audiencia del imputado y a la valoración de las pruebas y su contradicción.

      Como quedó establecido, la potestad sancionatoria de toda institución educativa debe ceñirse a los principios generales que rigen el debido proceso constitucional, sobre todo si la decisión afecta negativamente al estudiante privándolo de un bien o de un derecho, como lo sería la suspensión definitiva del colegio. En tales casos, la pérdida del derecho debe ser consecuencia de una conducta predeterminada como causal de expulsión, sanción esta que tiene que ser impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

      En el presente caso, la vulneración del artículo 29 de la Constitución, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones de una Institución educativa, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.

      En materia de pruebas, reiteradamente ha expresado la Corte que el derecho a presentar y controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las personas implicadas en el proceso:

      (i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Sentencia C- 1270 de 2000, M.P.A.B.C..

      La notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. Porque el proceso sancionatorio no puede ser bajo ninguna óptica, de carácter unilateral. Al respecto la sentencia T- 145 de 1993 expresó:

      "Estos están instituidos en favor de la administración para darle la ocasión de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa". Sentencia T-145 de 1993. M.P E.C.M.. En esta ocasión la Corte consideró que se violó el derecho al debido proceso de una sociedad a la que se le impuso una resolución sancionatoria sin que hubiese sido vinculada a la actuación administrativa respectiva, señalando que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia; de esta forma se le negó la posibilidad de solicitar pruebas y de controvertir aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

      Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobado con anterioridad al procedimiento de expulsión, la realización de una conducta contraria a las reglas de convivencia de una institución educativa y constitutiva de expulsión, procede automáticamente la imposición de la sanción, dejándole al afectado únicamente la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación.

      En este sentido la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P arts. 85 y 86), y especialmente el alcance del debido proceso, hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De este modo no le es posible a la autoridad encargada de imponer la sanción, aducir, para omitir la oportunidad antedicha, que el hecho que ocasionó el procedimiento y la sanción al estar previamente probado por un reconocimiento espontáneo de la realidad fáctica de su ocurrencia por el estudiante implicado, no requería de una nueva discusión acerca de su valoración. Ello implicaría el desconocimiento absoluto de una de las garantías fundamentales del debido proceso, ya que la simple verificación anterior y meramente objetiva de los hechos no puede eximir a la autoridad correspondiente de hacer su valoración dentro del proceso.

      Así entonces, la autoridad que ha de valorar el material probatorio en el cual funda su decisión, no puede en su discrecionalidad valorativa - principios científicos de la sana crítica - ser arbitraria, ignorar una prueba o habiéndola tomado en cuenta, omitir su valoración, puesto que tiene la obligación de exponer razonadamente el mérito que da a cada prueba a la luz de la sana crítica.

      En esta última hipótesis, no puede la autoridad respectiva deducir la valoración de un hecho dentro del proceso sancionatorio a la manera de un simple silogismo, sin efectuar una apreciación tomando en cuenta la contradicción de los hechos que constituyen las pruebas. Así, por más que la evidencia de la ocurrencia del hecho en el plano de lo objetivo surja de manera clara y objetiva, la autoridad no puede, so pena de violar el derecho de defensa y la presunción de inocencia, deducir sin ejercicio evaluativo o ponderativo alguno, la valoración del hecho como constitutivo de causal de la sanción, es decir sin hacer el debido análisis del grado de responsabilidad subjetiva.

      En este sentido, la manifestación espontánea de la aceptación de determinados hechos antes del proceso, no puede ser más que un indicio y no ya la prueba plena necesaria para imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado la comisión de la falta disciplinaria, es necesario tramitar el proceso disciplinario con observancia de la plenitud de las formalidades previstas en el reglamento disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar que así exista confesión extrajudicial del hecho es necesario valorar esta prueba a la luz de la sana crítica, así como determinar si hay causales excluyentes o atenuantes de responsabilidad.

      Adicionalmente, la no vinculación de la persona acusada al proceso disciplinario le impide ejercer los derechos a ser oído y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situación de indefensión. Efectivamente, la presunción de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracción legal, porque ello llevaría a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario implicaría la aplicación de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de nuestro ordenamiento judicial ( C.P. art. 29). En esta medida la Sala reitera que en todo caso, es necesario probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada.

      Finalmente la Sala precisa que el debido proceso también se ve vulnerado en los casos en los que la autoridad que impone la sanción, omite dar respuesta a una determinada petición de pruebas formulada oportunamente por el afectado. En efecto, ante una petición de pruebas la autoridad correspondiente tiene la obligación de responderla expresamente, ya sea negando o concediendo la prueba con su debida motivación.

      Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el cual el peticionario formuló en tiempo el recurso de reposición contra la Resolución que resolvía su expulsión de la Institución. Mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decretó la sanción estaba vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidió, no fueron objeto de contradicción alguna de su parte.

    3. Derecho a la educación

      En múltiples oportunidades Pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias, en las cuales se establecieron las características principales del derecho a la educación: C-673 de 2001, T-002 de 1992, T-337 de 1995, C-252 de 1995, C-308 de 1996, C-507 de 1997. la Corte se ha pronunciado en torno al derecho a la educación. La reiterada jurisprudencia ha establecido las perspectivas a partir de las cuales debe comprenderse el sentido y alcance de este derecho.

      En este sentido, el derecho a la educación debe analizarse en estrecha relación con los derechos a la dignidad y a la igualdad, así como con la heterogeneidad, el pluralismo, y el carácter cultural que caracteriza a nuestra Constitución.

      Educación, dignidad e igualdad

      La dignidad se manifiesta en cuanto a educación se refiere, en la comprensión de la diferencia como reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad, donde el proceso de socialización del individuo no puede entenderse como una manera de homogeneización integral de su conducta T - 090 de 1996, M.P.E.C.M...

      Así lo expresó la sentencia T-612 de 1992:

      "En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º)" M.P.A.M.C...

      La educación, además, permite la realización del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona.

      En este punto la Sala precisa que en los eventos en los cuales el estudiante sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales, académicos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta la carga que debe soportar. Así entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia, reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, que existen limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden verdaderamente justo.

      La sentencia T-207 de 1999, al referirse al trato que se les venía dando a los menores de discapacidad, señala:

      "Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer - con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles" M.P E.C.M...

      En este sentido la igualdad proyectada en la actividad educativa implica la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural, que de ninguna manera puede constituirse en un criterio de medición mecánica de los estudiantes equiparándolos a un modelo formal de persona, y así profundizando las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como única e irrepetible.

      Por tanto la educación como derecho fundamental que permite el desarrollo del ser humano, debe partir de la valoración del individuo que como "persona tiene derecho a ser portador de una diferencia específica y apoyarse en ella para proseguir su curso vital" V. al respecto las sentencias T-090 96 M.P.E.C.M. y C-239 97 M.P.C.G.D.. a fin de fortalecer el derecho a la diferencia en la dinámica del ser social del individuo Sentencia T-090 96, M.P.E.C.M...

      De este modo la protección a la educación y el desarrollo de la persona, no está supeditada a una postura oficial o estatal o única de progreso o desarrollo humano, de acuerdo con la cual se deban desenvolver las creencias, orientaciones y proyectos C- 612 de 1992, M.P.A.M.C...

      Dimensión Cultural y Plural de la Constitución

      En este orden de cosas la Sala señala la dimensión de la constitución cultural en el derecho a la educación, por cuanto este debe permitir la diferencia, potenciarla y hacerla incluyente. Tal dimensión no implica simplemente proveer de un cúmulo de información a los estudiantes, sino una comprensión pluricultural del conocimiento como herramienta.

      La educación entonces debe ser entendida desde la perspectiva heterogénea Sentencia C-507 de 1997, M.P.C.G.D.. que caracteriza a nuestra sociedad, bajo una Constitución cuyos principios y garantías se inspiran sobre la diferencia, entendida esta como una combinación de creencias y confluencia de aspiraciones.

      Así mismo, la educación está inmersa en la cultura es una parte de ella, la cual subsume todo un conjunto de procedimientos para la transmisión del conocimiento, y la capacitación de los miembros de la sociedad.

      Sobre este punto, la sentencia C-507 de 1997, señala el papel de la enseñanza como "principio mediante el cual, la comunidad humana conserva y transmite su peculiaridad física y espiritual" W.J., Paideia. Fondo de Cultura Económica. México, 1957 Pág. 3 dentro de la convivencia pluricultural:

      "Y es en esta interacción plural con el espacio que nos rodea donde encontramos otro rasgo importante de la educación: "la educación no es una propiedad individual, sino que pertenece por su esencia, a la comunidad'', W.J., op.cit. pág. 3 es el producto de muchas influencias y el resultado del diálogo de diversos saberes provenientes de variadas fuentes. Su característica fundamental es el poder combinar lenguajes y expresiones y no estancarse en una sola forma de ver las cosas ni en un único molde para resolver los problemas''.

      En este punto la Sala estima necesario resaltar el papel de los planteles educativos y sus docentes en la formación de la democracia participativa de los estudiantes. En este sentido la sentencia T-402 de 1992, señaló:

      Los patrones culturales y los métodos educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pacífica, democrática y participativa. La Constitución espera que los educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus funciones. M.P.E.C.M..(Subrayas fuera del texto)

      Así mismo la orientación de la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha orientación debe partir de la concepción de los estudiantes, como personas con una doble condición: miembros activos de la sociedad y personas únicas y diferenciadas. Así entonces la sociedad se edifica sobre el principio democrático, con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables Sentencia T-337 de 1995 M.P.E.C.M.. y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la adquisición de conocimientos y valores de la cultura, que le permiten comprender el mundo y su posición en él.

      En este sentido la educación es una instancia fundamental para el ejercicio del principio democrático que implica un esfuerzo y compromiso de las entidades educativas en la construcción de una concepción del consenso dentro de la educación y desde la democracia, es decir de un consenso no excluyente, a partir del pluralismo Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-444 de 1992; T-285 de 1994; C-098 de 1996; y T-104 de 1996. , que no ignora los conflictos sino que dota de herramientas a los estudiantes para solventarlo de manera pacífica y dinámica.

      "Los conflictos no están ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasión para fomentar en el cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la práctica democrática que sea del caso inculcar y sustentar. Si el proyecto educativo quiere en verdad convertirse en simiente de la sociedad abierta, deberá inducirse a los estudiantes - como sujetos dotados de racionalidad y de espíritu constructivo -, a que participen decididamente en la comprensión y resolución de los problemas y conflictos que a menudo surgen en el ámbito escolar y que les conciernen" Sentencia T-337 de 1995, M.P.E.C.M.. (Subrayas fuera del texto)

      En este sentido la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favoreciendo la comprensión y la tolerancia, lo cual implica que el respeto por las minorías se traduzca en formas reales de participación, y en el respeto por la diferencia como garantía de libre expresión

    4. Garantía de permanencia del estudiante en el plantel educativo.

      La educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo debe brindar a los menores el acceso a la educación sino también garantizar la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado, la cual no sólo se refiere a garantías de tipo económico sino también a su garantía en materia de pluralismo cultural y de acceso abierto a la educación, especialmente a quienes tienen diferencias de carácter en algún aspecto sicológico o físico que implica en muchos casos un trato especial.

      Sin embargo, la garantía de permanencia lleva implícita la obligación correlativa del estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual tanto con su comportamiento como con su rendimiento académico Al respecto pueden verse entre otras las sentencias T-186 de 1993, T-316 de 1994, SU 624 de 1999, T-694 de 2002, T-402 de 1992. .

      En este sentido la sentencia T-02 de 1992 expresó:

      "Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso..."

      Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, estos adquieren deberes respecto de las instituciones, los cuales les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.

    5. Deber de las instituciones educativas de efectuar seguimiento y apoyo continuo a alumnos con problemas psicológicos. Menores con déficit de atención con hiperactividad.

      En la sentencia T- 255 de 2001 Sentencia T- 255 de 2001, M.P.J.G.H.G.. En este caso, la Corte consideró que la decisión de un plantel educativo, consistente en no renovar el cupo de un niño de seis años, con el argumento de no estar preparado para asumir la educación especial que debe dársele a un niño hiperactivo y con déficit de atención, violó los derechos fundamentales del menor. se realizó un análisis detallado del Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH). En este sentido señaló las condiciones que permiten evidenciar cuando un menor presenta tal trastorno:

      (i) Padecer uno o varios de los siguientes síntomas: desatención, hiperactividad, y/o impulsividad; (ii) los síntomas comienzan antes de los siete años de edad; (iii) los síntomas se presentan en el colegio y/o en la casa, y (iv) su influencia en el comportamiento altera el funcionamiento social, académico y ocupacional del menor.

      En la mencionada sentencia se pidió concepto a profesionales especializados en el tema, de todo lo cual puede concluirse que no existe una causa única de tal déficit, describiéndose como consecuencia de alteraciones neurobiológicas en general. Se señaló además que se infiere que es un fenómeno corriente y que se presenta más frecuentemente en los varones. Las características más relevantes pueden resumirse así:

      La dificultad más frecuente es que el comportamiento perturba el funcionamiento corriente de las clases razón por la cual los menores son sancionados cada vez más drásticamente, incluso hasta llegar al retiro del plantel. Sin embargo, no se advierte que los menores transgreden la convivencia por la imposibilidad de autocontrolarse en ausencia tratamiento, y que la salida del plantel como decisión última al problema genera alteraciones emocionales que agravan las dificultades propias del trastorno.

      Los menores presentan oposición a las autoridades, falta de rendimiento académico y aislamiento social debido a la imagen social censurable que se crea en torno a su comportamiento.

      Las características del trastorno implican repercusiones que impiden el libre desarrollo del menor y atentan contra su derecho a la igualdad, por cuanto generalmente los menores son marginados en su entorno social, lo cual hace que ante la imposibilidad de autocontrolarse, la discriminación a la que son sometidos termine "induciendo en el paciente depresión y angustia ante la conciencia de su minuzvalidez para compartir la vida y desempeñarse bien en la escuela".

      Así mismo, los expertos que conceptuaron sobre la materia en aquella ocasión, señalaron la necesidad de ofrecer a los menores un tratamiento integral del trastorno, el cual debe darse mediante la educación, la psicoterapia y medicamentos:

      "En relación con la primera, se requiere información especializada para el paciente, la familia y la escuela. En relación con el ambiente escolar se tiene que en la mayoría de los casos los profesores no están bien informados para atender los requerimientos de estos niños y por ello suelen hacer uso de los métodos tradicionales para imponer una drástica disciplina a quienes consideran son esencialmente transgresores de las reglas. Las consecuencias más frecuentes son la estigmatización de estos niños que no logran dominar ni su cuerpo ni sus emociones, ya que para los educadores en general es difícil comprender que se trata realmente de una alteración neurológica. (subrayas fuera del texto)

      El doctor G.P.B., señaló con relación a las consecuencias de una mala conducción del problema, lo siguiente:

      "El TDAH es un trastorno del desarrollo neurofisiológico que afecta al 10% de escolares del mundo. Algunos estudios en Colombia evidencian tasas similares. Por ejemplo, entre la población infantil de Colsanitas, la prevalencia de niños con TDAH es casi del 10%. Con tratamiento integral, médico y psicoeducativo, 80% de niños corrige sus dificultades especialmente en el salón de clase. Puede decirse que dos terceras partes no tendrán síntomas del trastorno al terminar la adolescencia. Alrededor del 25% de adolescentes con historia de TDAH, no tratados, continuarán presentando síntomas, generalmente complicados con baja autoestima, agresividad, bajo logro académico o laboral, depresión, consumo de alcohol y otras sustancias psicoactivas y, no raramente, problemas sociopaticos y legales". (Subrayas fuera del texto)

      La misma sentencia señaló que en esta materia la responsabilidad de brindar un tratamiento integral al menor con este tipo de dificultades corresponde, en desarrollo de los artículos 44, 47, 16 y 67 superiores, a la familia de manera compartida con los centros educativos y de los docentes en particular, y también con el Estado, por lo cual exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que implementara y desarrollara planes y programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formación especializada de los docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y aislamiento social.

      Dada la alta frecuencia con que se presenta este fenómeno, la falta de atención de estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la sociedad, lo cual demanda responsabilidad por parte de los colegios aun cuando no sean especializados en la materia, y en consecuencia la preparación mínima de sus docentes en el tratamiento del trastorno, la cual puede obtenerse a través de información solicitada al Ministerio de Educación y con la ayuda y liderazgo del sicólogo del plantel. En este sentido la responsabilidad se traducirá en darle un manejo especial a los menores que padecen el trastorno referido, pues de lo contrario se estaría atentando contra su derecho a la igualdad en el acceso a educación, instrumento esencial como se ha dejado dicho, para alcanzar la libertad y la autonomía.

      En este orden de ideas la Sala estima importante precisar las siguientes conclusiones respecto del TDAH:

    6. El déficit de atención con hiperactividad, puede de un lado implicar una discriminación claramente identificable, generando aislamiento y tratos diferenciados. Sin embargo frecuentemente ocurre que la discriminación y por tanto la marginalización que hace imposible el desarrollo de la igualdad material se genere como consecuencia de la invisibilización del problema, esto es que ante problemas de hiperactividad la respuesta de los docentes sea ignorar de plano el problema. Esto implica una omisión del deber de trato especial y la equiparación en el trato con los demás estudiantes, que conlleva a una aplicación de correctivos que se hacen inocuos e incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicológica y afectiva del menor y de su consecuente comportamiento en sociedad. En este sentido el menor, sujeto especialísimo de protección, no puede ser atendido, no sólo porque el ordenamiento lo regula con parámetros generales, sino porque su propio entorno social y cultural lo excluye al no comprenderlo.

    7. Desconoce el deber de solidaridad que tiene toda persona.

    8. El aislamiento genera consecuencias negativas no solamente respecto del derecho individual a ser educado del menor, sino de su entorno familiar, y de la propia sociedad, la cual se ve privada de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social.

    9. Por otra parte, es importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, los niños con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatización, mal trato, incomprensión y discriminación.

    10. La ausencia de un adecuado manejo del problema pone de manifiesto que según los expertos, una inapropiada conducción de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales.

    11. Anotadas las precisiones anteriores, debe concluirse igualmente que la valoración del reconocimiento de las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no puede ser igual a la aplicada al simple transgresor de las reglas.

      En este punto la Sala precisa cómo la omisión en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH, implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo será la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violación del derecho a la igualdad, en los siguientes términos:

      Discriminación por omisión de trato más favorable supone (i) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley -: (ii) la afectación de los derechos de personas con especiales condiciones sicológicas; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona. Con relación a este tema la Corte señaló en sentencia T-288 de 1995, M.P.E.C.M., las pautas para identificar el acto discriminatorio por omisión, tratándose de personas con discapacidades.

      En suma, las personas con cualquier tipo de diferencia sicológica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde a sus especiales características, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber de atención, por parte de la institución educativa y de los docentes en particular, es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos siendo en consecuencia, inconstitucional.

    12. Del caso en concreto

      En el caso concreto la Sala procede a estudiar, si efectivamente se violó el derecho al debido proceso en el procedimiento de expulsión del peticionario, y de otro lado establecer la posible vulneración del derecho a la educación en condiciones de dignidad e igualdad por parte del Instituto Educativo.

      En cuanto al primer punto, la Sala encuentra que el debido proceso ha sido desconocido por el accionado de acuerdo al análisis del caso que se hace a continuación. Al efecto la Sala no desconoce la gravedad de la falta por la cual fue sancionado el tutelante, pero precisa que la gravedad de una falta no es suficiente para permitir ignorar el debido proceso para la imposición de la sanción correspondiente. Igualmente se previene a la Institución accionada respecto del manejo de menores con hiperactividad, pues como se observó en las consideraciones, la omisión de atención debida puede generar la agravación del problema con aumento de depresiones, agresividad, consumo de sustancias psicoativas e incluso conduciendo al menor a incluso a cometer infracciones de gran entidad.

      El estudio del caso parte del Manual de Convivencia el cual, como regulador del procedimiento sancionatorio en los establecimientos educativos, establece en su numeral 4.8, el procedimiento para la aplicación de correctivos, como se señala a continuación:

      "4.8.1. Recomendaciones:

      Cuando un estudiante o grupo de estudiantes del Liceo insista en comportamientos que desvirtúen el espíritu del Manual de Convivencia, se procede de la manera siguiente:

      4.8.1.1. Se convoca a todas las personas que intervinieron en el hecho, para obtener información posible y una visión integral de la situación.

      4.8.1.2. Se posibilita al estudiante o grupo de estudiantes expresar su posición frente al hecho.

      4.8.1.3. Si las posiciones frente al mismo hecho son diferentes, se permitirá el diálogo entre las personas, para posibilitar soluciones.

      4.8.1.2. Adoptar por consenso la alternativa de solución que más favorezca el mantenimiento de una convivencia de respeto a los criterios anteriormente mencionados. (Subrayas fuera del texto).

      En el numeral 4.8.2, señala las instancias del procedimiento así:

      Toda persona tiene derecho a ser atendida, a que se le instruya y se le garantice el debido proceso. (Constitución Nacional Artículo 29).

      Primero: Si la falta es considerada leve, se inicia este proceso:

      Soluciona tus conflictos con el profesor de la materia y/o compañero(a).

      Segundo: Las normas nacen de los grupos, tú y tu orientador son los primeros llamados a hacerlas cumplir. El maestro juega un papel importante como coordinador de los esfuerzos para solucionar colectivamente los conflictos generados a nivel del grupo; el grupo es su escenario de reflexión, explicaciones y acuerdos.

      Tercero: Cuando cometas una falta grave, debes afrontarla en el ámbito personal; te atenderá tu orientador de grupo con el coordinador respectivo y el profesor correspondiente, Si ellos ala luz del manual de convivencia, consideran que se amerite la presencia del acudiente, lo citaran.

      Cuarto: Si después de agotadas las instancias anteriores no hay cambio de actitud en el joven, se procederá a calificar las faltas como graves o gravísimas y se procederá de la siguiente manera: ---- Exclusión temporal o definitiva del colegio por desadaptación a la vida en comunidad.---- Suspensión por un día. ---- Suspensión por dos días. ---- Suspensión de tres a cinco días.---- Retiro del establecimiento por el resto del año lectivo, desescolarización temporal y/o no renovación de matrícula de uno a tres años lectivos por el Consejo directivo". (Subrayas fuera del texto).

      Finalizando el 4.8.2, el manual señala en un acápite denominado "Notas", lo siguiente:

      "Dentro del proceso el alumno tiene derecho a ser escuchado, presentar pruebas o descargos, reposición o apelación, o a controvertir pruebas en su contra y tiene cinco días hábiles, Decreto 1423/1993 y Circular 19/94. (Subrayas fuera del texto).

      Como se puede comprobar claramente, el proceso seguido por el ente accionado al menor Z.L., no siguió los parámetros establecidos en el Manual de Convivencia para imponer sanciones, por cuanto el menor no fue escuchado durante el proceso, no se le dio oportunidad para presentar descargos ni controvertir las pruebas en su contra.

      Sin embargo, el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia para desechar el cargo de violación del debido proceso, reduce el alcance de este derecho fundamental a la mera comprobación de la ocurrencia en el plano de lo natural de los hechos y a la aceptación de tal ocurrencia por parte del estudiante, previamente al procedimiento sancionatorio. Tal estimación representa un desconocimiento del principio de contradicción y presunción de inocencia, dada la imposición de la suspensión definitiva a partir de un a simple comprobación objetiva de una conducta prohibida por el manual de convivencia.

      En efecto, como se evidencia en el expediente, la imposición de la sanción no estuvo precedida de la necesaria realización de un procedimiento donde se permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En esta medida se desconoció la garantía del debido proceso al deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera y se examinaran y evaluaran las pruebas que obraban en su contra y también las que él menor quería hacer constar en su favor.

  3. entonces el tutelante al afirmar que la administración debía haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra.

    En conclusión, la confrontación del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la Institución Educativa, para imponer sanciones al estudiante por el porte de arma de fuego, con el propio Manual de convivencia, con el texto del artículo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso, permite verificar y concluir que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional.

    En efecto se cumplieron los principios de tipicidad y legalidad, pues la falta del porte y amenaza a un compañero con arma de fuego, existe en el Manual de Convivencia, pero se prescindió por completo de la instancia dentro del proceso, de valoración y contradicción de la prueba. Téngase en cuenta que esta instancia no sólo es para negar lo hechos, sino para que el acusado pueda darles su contenido y significado propio ya que la comprobación de los hechos en el plano de lo natural no puede implicar la prescindir de las demás pruebas y del análisis de las instancias del caso.

    Finalmente la Sala precisa que también se vulneró el debido proceso por cuanto la Institución omitió dar respuesta a la petición de pruebas formulada oportunamente por el afectado en el recurso de reposición contra la Resolución que resolvía su expulsión de la Institución. En efecto, mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se dispuso la sanción estaba vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidió, no fueron objeto de contradicción alguna de su parte. Sin embargo en la respuesta a dicho recurso, nade se estableció al respecto.

    En cuanto al segundo punto, esto es lo relativo a la posible vulneración del derecho a la educación en condiciones de dignidad e igualdad por parte del Instituto Educativo, la Sala encuentra que el Liceo M.J.C. ha venido vulnerando los derechos a la educación, a la igualdad y la dignidad del peticionario desde el año de 1998, año en el cual, de acuerdo con el material probatorio, se hizo saber a la Institución del trastorno psicológico del menor.

    A pesar de lo anterior el juez de instancia manifestó, que no quedó demostrado el conocimiento por parte de la Institución del problema de hiperactividad de C.. Sin embargo en el Registro de Acontecimientos Significativos de la Ficha Observador, aparecen dos anotaciones que evidencian lo contrario. En ficha del 8 de mayo de 1998, folio 29 de expediente, se registra: "La mamá informa que el niño está en tratamiento sicológico cada seis meses y toma droga de control". Posteriormente en ficha de registro del 7 de mayo de 2001, folio 44 del expediente, se señala que como consecuencia del comportamiento pertubador acompañado de gritos en la clase de sociales, C. fue retirado de la misma, por lo cual se citó a su acudiente, a lo cual siguió firmada por una de las profesoras de la institución con fecha del mismo día, la siguiente anotación: "se presentó la mamá y volvió a exponer el caso de hiperactividad que tiene C. y también expuso los otros problemas familiares que tiene C.. Se debe pedir cita con la orientadora del colegio.''

    Lo anterior evidencia que en el caso concreto se configuró un acto discriminatorio por cuanto se le restringió un derecho y se negó el acceso al derecho a una educación especial al peticionario, al ignorar su problema y contribuir a la esquematización social del menor, sin existir justificación objetiva y razonable para no haber dado el curso específico a las recomendaciones de la evaluación psicológica.

    En efecto, de acuerdo con el material probatorio, se evidencia en primer lugar que el joven C.Z. padece de trastorno de déficit de atención con hiperactividad, y segundo, que el colegio y sus docentes tuvieron la oportunidad de conocer esta situación y sin embargo no desarrollaron ningún tipo de atención especial para el menor. Por el contrario las declaraciones de la Rectora y de la psicoterapeuta, señalan el desconocimiento del trastorno del tutelante, a pesar de que en la ficha de seguimiento aparece claramente la solicitud de la madre del menor, de atención especial por esta causa. Ello evidencia la falta de compromiso del colegio y su omisión al respecto, ocasionando al menor un constante trato desigual en contravía del artículo 13 de la Carta. En efecto, el colegio conoció el trastorno, por lo cual ha debido darle especial tratamiento y promover las condiciones especiales para que la igualdad del menor en términos de educación fuese real y efectiva. Sin embargo no adoptó medidas especiales tratándose de un joven con déficit de atención con hiperactividad, que no podía ser objeto de aislamiento, estigmatización, mal trato, incomprensión y discriminación.

    En este orden de ideas, no es de recibo, entonces el argumento del colegio, según el cual sólo algunos profesores conocen la ficha de seguimiento. Es deber de los colegios hacer el seguimiento de cada uno de los estudiantes de manera integral, más aún cuando son niños con graves problemas disciplinarios o académicos. La Sala advierte en este sentido que ante el conocimiento de una situación especial de un menor, como es la de sufrir un Trastorno que puede causar graves consecuencias de no ser tratado y detectado temprana y adecuadamente, es deber de los profesores y de la Institución poner en conocimiento a toda la comunidad docente y en especial al psicólogo del establecimiento, a fin de darle el curso especial a la situación, y lograr crear condiciones materiales de igualdad en el centro educativo evitando todo tipo de marginalización y esquematización. Lo contrario no representaría otra cosa que un acto discriminatorio por no reconocer el problema, que imposibilitaría el pleno y libre desarrollo de la personalidad del menor.

    De la misma manera, y teniendo en cuenta lo señalado en las consideraciones respecto de la democracia y la educación, la Sala estima que la función de los educadores consistente en propiciar en los estudiantes un genuino respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por toda la comunidad educativa, mal podría cumplirse con este objeto ante casos de niños hiperactivos, a los que tal finalidad de la educación les estaría vedada en razón de su especial condición psicológica.

    Así mismo se estableció una carga no exigible jurídicamente al menor, dado que la forma de imposición de las sanciones al tutelante se hizo como si este fuese un estudiante regular, para terminar finalmente decretándole una sanción con base en la incapacidad del menor para "convivir" en comunidad, sin que se le hayan dado las herramientas necesarias para ello. En este sentido se le dio durante más de cuatro años un trato desigual por vía de omisión de trato especial. Su condición particular requería de una atención especial para poder incorporarse a la convivencia en su entorno social, por ello mal puede aducirse que el menor no logró "convivir" en su espacio social, cuando la comunidad docente no propició ni dotó de especiales herramientas al menor para poder desarrollarse libremente en dicho entorno.

    De otro lado la Sala estima que en lo relacionado con la responsabilidad de la familia del menor, si bien es cierto que de acuerdo con las declaraciones de la sicóloga y de la Directora del Plantel ambos padres no acudieron en varias oportunidades a la Institución con ocasión de llamadas de atención al menor, el material probatorio evidencia que la madre se presentó en varias oportunidades al plantel con el fin de poner en conocimiento del mismo, el trastorno que padece su hijo. Igualmente como lo demuestran diversos compromisos del menor, la declaración rendida por la madre del menor y el recurso de reposición contra la resolución de suspensión permanente, la señora M.M.Z. ha estado de manera constante al tanto de la situación especial de su hijo, solicitando ayuda y apoyándolo en su intención de mejorar su estado anímico y psicológico.

    Por todo lo anterior la Sala procederá a revocar el fallo en revisión, y en su lugar dispondrá conceder la tutela de los derechos al debido proceso y a la educación del peticionario. En este orden de ideas, mientras se realiza el proceso respectivo, el colegio está obligado a dar el trato especial que requiere el tutelante.

    Así mismo, la Sala estima pertinente prevenir a dicho colegio para que, en el futuro, se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo de conductas que atentan contra los derechos fundamentales de un menor, y que no se compadecen con la dignidad de la alta misión de educar a la niñez de este país.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por EL Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el 16 de agosto de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación al derecho al debido proceso.

SEGUNDO. ORDENAR al L.J.M.C. que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo se vuelva a iniciar el procedimiento disciplinario con pleno respeto del debido proceso al joven C.A.Z.L., de acuerdo al Manual de Convivencia vigente.

TERCERO: ORDENAR al L.J.M.C. que dentro del término de 48 horas, reintegre al estudiante C.A.Z.L. hasta la finalización del proceso disciplinario, debiendo el colegio antes mencionado, tener en cuenta las especiales características del menor C.A.Z.L. que ameritan un tratamiento especial en su educación.

CUARTO: ORDENAR que el reintegro del alumno y la realización del debido proceso disciplinario, se efectúen bajo la supervisión y la vigilancia del P.M..

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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