Sentencia de Tutela nº 1117/03 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620792

Sentencia de Tutela nº 1117/03 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente725005
DecisionConcedida

Sentencia T-1117/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde

Existen 3 alternativas: Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensión, dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la entidad de seguridad social están cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de las mesadas pensionales. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría obligada a informarle a éste sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de que dicho empleador tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligación a las nuevas circunstancias. Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento, quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex trabajadores están próximos a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, a la cual sigue cotizando, para así adelantar las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligación pensional. Dado el silencio sobre este punto en el régimen legal vigente en caso de las pensiones compartidas, las tres alternativas son posibles. Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario.

PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso

Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario.

EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales

Debe señalarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la suspensión de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de L. delC. vulneró los derechos fundamentales de las actoras, razón por la cual la entidad deberá dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que así lo indiquen. Dado que esta decisión traerá consigo la reactivación inmediata del pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de L. delC. expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales que continúan estando a su cargo, al monto realmente debido. En este punto, la Corte reitera que no es este un clásico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, que sólo pueden extinguirse o modificarse en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedición de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusión la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, así como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal prestación, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de dicha prestación a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Consecuencias que genera

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela cuando se haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique que el actor reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma. Por ello, a pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr así el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de la Empresa de L. delC., tal como se hizo con las otras dos actoras.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia. expedientes T-725005 y acumulados

Acciones de tutela instauradas por G.M. de Paz, S.M.M. y D.M.A. de D. contra la Empresa de L. delC. - Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005) y el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993) y por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2003 (Expediente T-725005) y el 13 de marzo de 2003 (Expediente T-729993), así como la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el 25 de noviembre de 2002, dentro de las acciones de tutela promovidas por G.M. de Paz, S.M.M. y D.M.A. de D. contra la Empresa de L. delC. - Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.

I. ANTECEDENTES

Las señoras G.M. de Paz, 64 años, (Expediente T-725005), D.M.A. de D., 66 años, (Expedientes T-729993 y T-777516) y S.M.M., 68 años, (Expediente T-729993), recibían desde hace varios años una pensión vitalicia de jubilación que les había reconocido la Empresa de L. delC. y cuyo pago estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. La pensión vitalicia de jubilación de G.M. de Paz (Expediente T-725005), fue reconocida mediante Resolución 1040 de 1992 de la Empresa de L. delC.; la pensión sustitutiva de D.M.A. de D. (Expedientes T-729993 y T-777516), fue reconocida por la Resolución 1190 de 1987 de la Empresa de L. delC. y la pensión sustitutiva de S.M.M. (Expediente T-729993), fue reconocida por la Resolución 123 de 1989 de la Empresa de L. delC.. Sin embargo, desde el mes de septiembre de 2002, el pago de las mesadas correspondientes fue suspendido unilateralmente, mediante resolución emitida por la Empresa de L. delC.. La pensión vitalicia de jubilación de G.M. de Paz (Expediente T-725005), fue suspendida mediante Resolución 230 de 2002 del 29 de septiembre de 2002; la pensión sustitutiva de D.M.A. de D. (Expediente T-729993 y T-777516), fue suspendida por la Resolución 212 del 29 de septiembre de 2002; y la pensión sustitutiva de S.M.M. (Expediente T-729993), fue suspendida por la Resolución 219 de 29 de septiembre de 2002. Como consecuencia de dicho acto, los ingresos mensuales percibidos por las tutelantes se vieron considerablemente reducidos, pues la pensión que recibían era su única fuente de sostenimiento. Los ingresos de G.M. de Paz (Expediente T-725005), pasaron de $1.546.247 pesos a $650.853 pesos mensuales. Los ingresos de D.M.A. de D., según dicho de la apoderada de la actora y de la actora misma, eran de $680.000 (F. 25, Expediente T-729993, cuaderno 2), a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la actora no estaba recibiendo ninguna pensión del ISS. En el caso de S.M.M. (Expediente T-729993), la mesada pensional pasó de $476.083 pesos, a $358.693 pesos (Cfr. F. 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1).

Aun cuando la entidad suspendió el pago de las mesadas pensionales a las tres actoras señalando la acumulación irregular de pensiones por el reconocimiento de una pensión por parte del ISS, en el caso de D.M.A. de D., el ISS certificó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la actora no estaba inscrita en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales. El ISS reconoció a G.M. de Paz (Expediente T-725005), una pensión de vejez mediante Resolución 006767 de 1997. En el caso de S.M.M. (Expediente T-729993), el ISS le reconoció pensión sustitutiva mediante Resolución 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a D.M.A. de D. (Expedientes T-729993 y T-777516) el ISS no había reconocido la pensión sustitutiva de la pensión otorgada a su cónyuge, mediante Resolución 0647 de 2000, y solicitada por la actora en diciembre 11 de 2001. Según certificación de 7 de noviembre de 2002, firmada por el Profesional Universitario R.M.M., Coordinador del Centro de Atención Pensiones del Seguro Social -S.C., expedida con base en la información estadística de nómina de Pensionados que a la fecha se encuentra en la Oficina del Centro de Atención Pensiones -CAP, la S.D.M.A.D.D., identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.296.957 de Quibdó NO se encuentra inscrita como pensionada del Seguro Social. Que el día 11 de Diciembre de 2001, la Señora A. de D. solicitó la Pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del pensionado E.B.D.S., a la fecha, el Instituto no ha expedido acto administrativo negando o reconociendo la prestación económica.'' Cfr. F. 15, Expediente T-729993, cuaderno 2). Si bien el ISS había reconocido una pensión de jubilación a E.B.D.S., mediante Resolución No. 647 de 2000, la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión sustitución presentada al ISS el 11 de diciembre de 2001, no había sido resuelta para la fecha de presentación de la tutela. Como consecuencia de la suspensión unilateral del pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de L. delC., los servicios de salud de la D.M.A. también fueron suspendidos. Cfr. F. 25 (Expediente T-729993, cuaderno 2).

Según la Empresa de L. delC. la suspensión de los actos administrativos era necesaria para evitar un pago contrario a la Constitución, pues desde hacía varios años la pensión a cargo de la Empresa de L. delC. se había acumulado de manera irregular con otra pensión de vejez, reconocida a las actoras por el Instituto de los Seguros Sociales, con lo cual se había producido un doble pago. Mientras las actoras gozaban de la pensión de jubilación a cargo de la Empresa de L. delC., el ISS reconoció a G.M. de Paz (Expediente T-725005), una pensión de vejez mediante Resolución 006767 de 1997. En el caso de S.M.M. (Expediente T-729993), el ISS le reconoció pensión sustitutiva mediante Resolución 3974 de 1987. Desde entonces, el ISS ha pagado oportunamente las mesadas pensionales correspondientes. En el caso de D.M.A. de D. (Expediente T-729993 y T-777516), para la fecha en que la Empresa de Licores suspendió el pago de las mesadas pensionales a la actora, el ISS no le había reconocido pensión alguna, según certificación expedida por el ISS. Para la entidad ello era contrario al artículo 128 Superior, que establece que nadie puede recibir más de una asignación del Estado, salvo casos expresamente determinados por la Ley.

En la misma resolución que suspendía el pago de las mesadas, la Entidad ordenó la devolución de los dineros cancelados de manera irregular y señaló que haría las liquidaciones respectivas y emprendería las acciones legales pertinentes, una vez quedara en firme la misma. Estas resoluciones fueron notificadas personalmente a las actoras. Cfr. F. 15 (Expediente T-725005); F. 11 (Expediente T-729993, Cuaderno 1); F. 14 (Expediente T-729993, Cuaderno 2). Contra tales resoluciones las actoras interpusieron recurso de reposición, con el fin de agotar la vía gubernativa. El recurso fue resuelto desfavorablemente en los tres casos. En el caso de G.M. de Paz (Expediente T-725005), la reposición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 265 de 2002. El recurso interpuesto por D.M.A. de D. (Expediente T-729993 y T-777516), fue resuelto desfavorablemente con Resolución 277 del 10 de octubre de 2002. En cuanto a S.M.M. (Expediente T-729993), el recurso de reposición interpuesto fue negado por la Resolución 274 de 10 de Octubre de 2002.

Afirman las accionantes que la decisión unilateral de la Empresa de L. delC. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y al pago oportuno de mesadas pensionales, pues tal decisión fue adoptada sin que mediara su consentimiento.

Por lo anterior, las actoras solicitan que mediante tutela se ordene a la Empresa de L. delC. revocar las resoluciones que suspendieron el pago de las mesadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y en consecuencia reiniciar el pago de las mesadas pensionales, pagar las que ya se causaron, y adelantar el procedimiento pertinente ante la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, en el caso de D.M.A. de D., la actora interpuso acción de tutela en dos ocasiones y por los mismos hechos, ante juzgados diferentes. En efecto, la primera acción de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2002, donde la actora demandó a la Empresa de L. delC. por la suspensión unilateral del pago de su pensión de jubilación, por medio del apoderado C.A.P., ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Esta acción fue resuelta de manera negativa el 25 de noviembre de 2002 y no fue apelada por la actora (Expediente T-777516). El fallo fue enviado para su revisión a la Corte Constitucional el 8 de julio de 2003 y escogido por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2003. La segunda acción de tutela contra la Empresa de L. delC. fue presentada el 17 de enero de 2003, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, a través de la apoderada S.P.M. (Expediente T-729993), quien bajo la gravedad del juramento afirmó que ''ni mi poderdante ni el suscrito hemos interpuesto acción de tutela ante otra autoridad''. Este fallo también fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Seis, con Auto del 6 de junio de 2003 y repartido a este despacho.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó, mediante sentencias del 27 de enero de 2003 (T-725005) y del 3 de febrero de 2003 (T-729993), concedió las tutelas interpuestas. Señaló el a quo que si bien no era lo mismo suspender el pago de una prestación que revocar su reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensión unilateral de las mesadas pensionales por parte del empleador debía asimilarse a una revocatoria unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoció una prestación.

Indicó el juez de instancia que en casos como éste, es el empleador, en este caso, la administración la que debe obtener del beneficiario, la autorización para revocar tal reconocimiento, o en su defecto demandar su propio actor ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, consideró que la actuación de la entidad demandada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes.

Si bien reconoció que mediante el empleo de los recursos de la vía gubernativa, o la utilización de las acciones judiciales pertinentes, las actoras podían obtener el restablecimiento de sus derechos, señaló que la tutela procedía como mecanismo transitorio, dada la afectación del mínimo vital de las accionantes. Para el a quo, aún cuando las demandantes continuaban percibiendo la pensión de vejez a cargo del ISS, el monto pagado no era suficiente para suplir todas sus necesidades, por lo cual la suspensión en el pago de la pensión a cargo del empleador vulneraba los derechos de las tutelantes.

En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones que suspendieron el pago de la pensión de jubilación de las accionantes, ordenando igualmente, que en las 48 horas siguientes a la notificación de su fallo, se cancelaran las mesadas pensionales atrasadas, junto con su correspondiente indexación, hasta tanto la justicia laboral o Contencioso Administrativa, decida si las demandantes tienen derecho o no a seguir disfrutando de sus pensiones.

Las anteriores decisiones fueron impugnadas por la Empresa de L. delC., y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencias del 6 de marzo (T-725005) y 13 de marzo del 2003 (T-729993), revocó las sentencias de primera instancia. El ad quem indicó que efectivamente el conflicto que planteaban las demandas correspondía a una diferencia de criterios surgida entre las actoras y la demandada, sobre la compatibilidad de las pensiones del ISS y del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. Ante esta discrepancia de carácter legal, las accionantes tienen otra vía judicial como es la de acudir ante la jurisdicción ordinaria. Además, indicó que en tanto las accionantes estén percibiendo otra pensión por parte del I.S.S., su mínimo vital no ha sido afectado.

En el caso de D.M.A. de D. contenido en el expediente T-777516, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, negó la tutela por considerar que era improcedente al existir otros medios judiciales de defensa adecuados. Para el a quo, la accionante contaba con ''medios legales para imprimir celeridad al trámite de la sustitución pensional ante los Seguros Sociales y/o concurrir a través de demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, a objeto de que sean protegidos los derechos pretendidos infructuosamente por esta vía de la tutela.''

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente año, la Sala de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisión, consideró pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de L. delC. y al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento.

Al Gerente de la Empresa de L. delC. se le preguntó:

''1. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a las señoras G.M. de Paz y S.M.M..

''2. Cuál es la razón por la que la Empresa de L. delC. no suspendió el pago de las pensiones de las señoras M. de Paz y M.M. desde los años de 1997 y 1987 respectivamente, fechas a partir de las cuales el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido la pensión de vejez.''

Al Instituto de Seguros Sociales S.C., se le preguntó:

''1. Cuándo el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de L. delC. la Resolución No. 006767 de noviembre 24 de 1997 por la cual reconoció la pensión de vejez a la señora G.M. de Paz y la Resolución No. 03974 de diciembre de 1987 a la señora S.M.M..

''2. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a las señoras M. de Paz y M.M..''

Mediante oficio de fecha 17 de julio de 2003, la Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente, las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de L. delC. y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, S.C..

El Gerente de la Empresa de L. delC., informó que el monto de la pensión reconocida y pagada en la actualidad a la señora G.M. de Paz asciende a la suma de $1.546.247 pesos. Igualmente, señaló que la pensión reconocida a la señora S.M.M. asciende actualmente a la suma de $476.083 pesos, y que en ambos casos desconoce las razones por las cuales la Empresa de L. delC. no suspendió en su momento el pago de la pensión a las señoras M. de Paz y M.M..

Por su parte, la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, anexó sendas certificaciones expedidas por la Coordinación de la Nómina de Pensionados en la cual señala que la señora G.M. de Paz percibe actualmente una pensión mensual por valor de $650.853 pesos. Respecto de la señora S.M.M., el I.S.S., le viene cancelando una mesada pensional por valor de $358.693 pesos. Cfr. F. 68, Expediente T-729993, Cuaderno 1.

En lo que respecta a la señora D.M.A. de D., no se solicitó información alguna al I.S.S., S.C., por cuanto en el expediente obra una certificación expedida por esa misma entidad en la que señala que la mencionada actora no se encontraba incluida en la nómina de pensionados al momento de interponer la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problemas jurídicos

    Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso son los siguientes:

  2. ¿Es la acción de tutela el mecanismo judicial apropiado para solicitar la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto, mediante el cual se suspende unilateralmente el pago de una pensión de vejez legalmente reconocida?

  3. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social, cuando se suspende unilateralmente el pago de una pensión a cargo de una entidad estatal, por haberse reconocido parte de la misma pensión compartida a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y éste ha asumido el pago de la misma?

  4. ¿El pensionado beneficiario de una pensión compartida, tiene el deber de informar al deudor inicial de la pensión, que el deudor secundario ha reconocido e iniciado el pago de la pensión, a fin de que el deudor inicial pueda proceder a ajustar el monto de la mesada pensional que continúa estando a su cargo?

  5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales.

    En reiterada jurisprudencia, Cfr. Las sentencias T-01 de 1997, MP. J.G.H.G.; T-606 de 1999, MP. A.B.S.; T-508 de 2000, MP. Á.T.G. y T-940 de 2001, MP: J.A.R.; T-242 de 2001, MP. M.J.C.E., entre muchas otras. la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago efectivo de acreencias laborales, las cuales pueden ser reclamadas a través de otras vías judiciales ordinarias. Sin embargo, y sólo en casos excepcionales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia.

    En los casos presentes, las accionantes reclaman que la Empresa de L. delC. de manera unilateral e inconsulta suspendió el acto particular y concreto por medio del cual les había reconocido la pensión vitalicia de jubilación. Por su parte, la Empresa de L. delC., afirma que la actuación adelantada por la entidad en cada caso, se justifica en el hecho de que como el Instituto de Seguros Sociales ya les venía pagando a las tutelantes la pensión de vejez, no era posible que éstas recibieran un doble pago por el mismo derecho.

    Vistas los anteriores hechos, la Corte constata que la pensión de jubilación reconocida por el ex empleador -Empresa de L. delC.-, surgió con anterioridad al reconocimiento que hiciera el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, la cual se les reconoció y empezó a pagar tan sólo cuando las actoras cumplieron con los requisitos de ley (edad y tiempo de trabajo).

    En situaciones como la descrita, se está ante una pensión compartida entre un ex empleador y una entidad administradora de pensiones, frente a la cual la ley El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente: ''Art. 259. - R. General. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. ''2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.'' Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al R.mento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. ha previsto que el deudor original de la pensión de jubilación continúe asumiendo su pago, así sea parcialmente, en tanto el monto originalmente reconocido sea mayor en su cuantía a aquel que reconozca la entidad administradora de pensiones. En ese caso, la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales subsistirá de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social. El antiguo patrono, como deudor original de la pensión, sólo queda liberado de su pago cuando el monto de la pensión que posteriormente reconozca la entidad de seguridad social, supere el inicialmente reconocido por él.

    Según la interpretación jurisprudencial del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento en que la pensión de vejez reconocida por la entidad de seguridad social -en este caso el Instituto de Seguros Sociales - sea igual o superior en su monto a la pensión reconocida por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha obligación y el ex empleador se libera de la misma. En esa circunstancia, no existe un doble pago por un mismo derecho reconocido, pues lo que efectivamente opera es un relevo en la entidad encargada de asumir la obligación de pagar la prestación laboral. Cuando ello sucede, el pensionado no puede pretender la acumulación de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del ISS el pago de la totalidad de las pensiones reconocidas por cada uno de ellos, cuando el origen de las mismas está sustentado en un único y mismo derecho. En sentencia T-940 de 2001, MP. J.A.R., sobre el particular se dijo lo siguiente: ''...debe la Sala recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad (...) de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el ISS, reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada. (...) ''Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981 señaló: `La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. `Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, con su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tienen derecho.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    No obstante lo anterior, la Sala considera que la decisión unilateral de suspender o reducir el monto del pago de las mesadas pensionales a cargo del antiguo empleador por la existencia de una eventual subrogación por una entidad de seguridad social, puede poner en riesgo los derechos fundamentales de personas protegidas especialmente por la Constitución. Por lo cual, dicha decisión, no puede depender exclusivamente de la voluntad de quien hasta ese momento tenía la obligación de pagarla.

    La protección constitucional de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones exige que tales decisiones se funden, por lo menos, en un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior.

  6. El principio constitucional de la buena fe y el intercambio de información sobre pensiones compartidas.

    Es a partir de los anteriores planteamientos que surge un nuevo problema jurídico a resolver, consistente en saber a quién corresponde la responsabilidad de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho a un beneficiario que ya viene percibiendo el pago de esa misma prestación pero a cargo del antiguo empleador. Existen 3 alternativas:

  7. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo de la pensión, dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex empleador como la entidad de seguridad social están cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de las mesadas pensionales.

  8. Que la obligación de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría obligada a informarle a éste sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de que dicho empleador tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligación a las nuevas circunstancias.

  9. Que sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento, quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex trabajadores están próximos a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, a la cual sigue cotizando, para así adelantar las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligación pensional

    Dado el silencio sobre este punto en el régimen legal vigente en caso de las pensiones compartidas, las tres alternativas son posibles. En algunos casos, en el acto de reconocimiento de la primera pensión, se obliga al beneficiario a informar a la entidad inicialmente obligada tan pronto ocurra el segundo reconocimiento. Así ocurrió por ejemplo en el caso resuelto mediante sentencia T-940 de 2001, MP: J.A.R., donde Caja de Crédito Agrario y Minero, al reconocer la pensión de jubilación a favor del actor, incluyó la obligación a cargo del beneficiario de informarle en el momento en que el ISS empezara a asumir el pago de la pensión de jubilación, con el fin de reducir el monto de la obligación que continuaba a su cargo. En otros, la entidad que hace el segundo reconocimiento, informa de dicho reconocimiento al antiguo empleador. También es posible que el antiguo empleador revise periódicamente los datos sobre quiénes están en el régimen de pensión compartida, para determinar si se ha producido la subrogación.

    No existiendo norma legal que expresamente determine la obligación del particular de informar a su antiguo empleador acerca de su nueva condición de pensionado de la entidad de seguridad social, debe darse aplicación directa a los principios constitucionales y a las normas básicas de comportamiento que exige una sociedad respetuosa de los derechos ajenos y de no abuso de los propios (Artículo 95, CP) y la presunción de buena fe en sus actuaciones (Artículo 83, CP). En ese sentido, la presunción de buena fe se erige como principio constitucional que debe acompañar las actuaciones desarrolladas por los particulares y por las mismas entidades públicas, en todos los actos y particularmente en las gestiones que los administrados adelanten ante la administración. En sentencia T-827 de 1999, MP. A.M. de manera breve se relata la evolución del concepto de la presunción de buena fe, señalando para ello lo siguiente: ''Como principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el artículo 1603 del Código Civil Colombiano: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella'. Norma que tiene su correspondencia en numerosos artículos del Código Civil y que en la década del treinta también tendrá en Colombia importante tratamiento doctrinal: `De ahí que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo.' ''El principio de la buena fe es también principio del derecho laboral, ha sido incluido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo: `El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecución de los contratos, incluido el de trabajo'. Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949 y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes términos: `La mala fe -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo sería, en tratándose de la buena fe contractual, la demostración evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociación celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurrió una de las partes a su celebración, es decir, la prueba de que se abusó de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificación de la fe jurídica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso. (Lo resaltado es fuera del texto).' La Corte Constitucional, también habla sobre la buena fe, en la sentencia C-068 de 1999 MP. A.B.S., en la que hace un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores para concluir: ''`Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como ''regla general de derecho'', por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. `Esa situación varió con la Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de ''ceñirse'' las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante éstas'.''

    Según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en él y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado.

    De esta manera, (i) cuando una persona que está percibiendo de su ex empleador la pensión de jubilación y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensión de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situación, estará obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo mención, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, según el ordenamiento vigente, si es posible la acumulación de las dos pensiones, si se trata de una misma pensión compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogación.

    Si el beneficiario (ii) guarda silencio en relación con la situación antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que está recibiendo de otra entidad. Con todo, se trataría de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención.

    En una tercera hipótesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestación a su cargo, que deberá informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situación se produce, se podrá entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el interés del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibición de no abusar de los propios.

    No obstante lo anterior, tanto al empleador que reconoció inicialmente la pensión de jubilación, como a la entidad de seguridad social que posteriormente reconozca la pensión de vejez, les corresponde asumir una conducta diligente que permita un intercambio adecuado de información, de manera tal que aseguren el reconocimiento y pago oportuno y completo de las prestaciones a su cargo, así como la definición precisa del monto de la parte de la mesada pensional a que están obligados.

    Ahora bien, fruto del intercambio de información entre entidades o de la información que allegue el beneficiario, es posible establecer de manera objetiva el monto prestacional a cargo de cada una de ellas, y determinar si la obligación en cabeza del patrono se extinguió o si fue asumida en parte por la otra entidad. Definida esta situación, el ex empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento, en el que indique el nuevo valor de la pensión a su cargo, identifique el acto de reconocimiento de la pensión expedido por la entidad de seguridad social, el monto de la pensión reconocida por ésta, el valor de la obligación que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisión.

    En este evento no será necesario obtener previamente el consentimiento del titular del derecho para proferir el acto administrativo, como ocurre en los casos de suspensión o revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen situaciones de carácter particular o concreto, que afectan los intereses del titular de los derechos emanados dicho acto, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación requieren del consentimiento expreso del titular, o la decisión de la justicia ordinaria. Cfr. entre otras, las sentencias T-557 de 1996, MP: A.B.C.; T-701 de 1996, MP: E.C.M.; T-748 de 1998, MP: A.B.S.; T-450 de 2002, MP: J.A.R..

    Dado que por expresa prohibición constitucional, ''nadie podrá (...) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley'' (Artículo 128, CP), y que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo Art. 69 C.C.A.--Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (subrayado fuera del texto). establece la obligación de revocar los actos administrativos que contraríen manifiestamente la Constitución o la Ley, la entidad que expidió el acto original de reconocimiento de la pensión, podrá modificar dicho acto y precisar el monto de la obligación que continúa estando a su cargo, evento en el cual no se requiere el consentimiento del particular beneficiario porque no se trata propiamente de la revocatoria directa de un acto que reconoció un derecho. No obstante, el acto administrativo que modifique el monto de la mesada pensional a cargo de la entidad originalmente obligada a su pago, no puede llegar a desconocer el derecho del beneficiario a la pensión, ni a exonerarse totalmente de su pago cuando subsista a su cargo el mayor valor de la pensión compartida. La entidad sólo está autorizada a modificar unilateralmente el acto administrativo en aquella parte que manifiestamente contraríe la prohibición de doble asignación que establece la Constitución. El nuevo acto administrativo que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensión, se limita a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo que prescribe la Constitución. En todo caso, y con el fin de garantizar el debido proceso, en dicho acto deberá informar al beneficiario las entidades responsables de continuar con el pago la pensión, los montos a cargo de cada entidad y los recursos que caben contra esa decisión.

    Cuando las entidades responsables del pago de las mesadas pensionales no han intercambiado la información necesaria para ajustar sus obligaciones pensionales a lo legalmente debido, ni han sido informadas por el beneficiario de la situación, y se ha producido un pago de lo no debido, tampoco puede el beneficiario apropiarse de lo que ha sido pagado en exceso. La recuperación de los dineros pagados en exceso, podrá hacerse por los mecanismos legales y judiciales existentes. Al definir la forma como tales montos deben ser devueltos, la entidad deberá evaluar la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario.

  10. Los casos concretos

    Señalan las demandantes que la Empresa de L. delC. les había reconocido en los años de 1992 (señora M. de Paz) y 1989 (señora M.M.) su pensión de jubilación, y siguió haciendo los respectivos aportes al Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, el ISS, en los años de 1997 y 1987, respectivamente, había reconocido la pensión de vejez a cada una de las actoras e iniciado el pago de dicha prestación. Sin embargo, en el año de 2002, la Empresa de Licores de Chocó, de manera unilateral procedió a suspender el pago de la pensión a su cargo, violando así los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión de las actoras.

    De conformidad con los hechos expuestos y siguiendo la jurisprudencia citada, considera la Sala de Revisión, que la actuación adelantada por la Empresa de Licores de Chocó no corresponde a los lineamientos jurídicos establecidos en la Constitución Política y en la Ley. Dicha empresa vulneró los derechos de las actoras al suspender en su totalidad el pago de la pensión a ellas reconocida, pues sólo podía modificar el monto de la mesada que continuaba a su cargo. Para la modificación de dicho pago, debió 1) verificar con el ISS si la obligación a su cargo había sido subrogada total o parcialmente; 2) en caso de subrogación parcial, ajustar el monto de la mesada pensional a su cargo al valor que continuaba estando a su cargo.

    1. Así, si la pensión pagada por la Empresa de L. delC. a la señora G.M. de Paz corresponde en la actualidad a la suma de $1.546.247 pesos, y la pagada por el ISS es hoy de tan sólo $690.693 pesos, es respecto de éste último valor en que se reduce la obligación pensional a cargo de la empresa accionada, sin que ésta quede totalmente liberada de su obligación prestacional. Teniendo en cuenta estos valores, en la actualidad subsiste a cargo de la Empresa de L. delC. una mesada pensional equivalente al excedente del valor que actualmente paga el ISS, es decir, un monto de $855.554 pesos mensuales.

    2. En el caso de la señora S.M.M., la empresa le venía pagando una pensión de $476.083 pesos, mientras que la pensión a cargo del ISS es de $358.693 pesos. En este caso, igualmente, la empresa se libera en parte de la obligación prestacional por ella reconocida, debiendo pagar de todos modos el mayor valor que resulte de comparar la pensión a su cargo con la reconocida por el ISS.

      Es evidente entonces, que a las demandantes M.M. y M. de Paz se les ha afectado su mínimo vital, aunque no en la proporción alegada por ellas, pues con la suspensión por parte de la Empresa de L. delC. del pago de la totalidad de la pensión a su cargo, las actoras no están percibiendo el monto completo de la mesada pensional a que tienen derecho. No obstante lo anterior, las actoras M.M. y M. de Paz no pueden pretender que la Empresa de L. delC. continúe pagando la totalidad de la mesada pensional a su cargo, cuando el ISS ya la ha subrogado en parte y es preciso corregir la situación del pago de lo no debido que se presentó durante los siguientes lapsos: 1) Para la pensión de la señora S.M.M., desde noviembre 25 de 1987, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de jubilación hasta el 29 de septiembre de 2002, fecha en que fue suspendido el pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de L. delC.. 2) En el caso de la pensión de la señora G.M. de Paz, desde diciembre 1 de 1997, fecha en que el ISS reconoció la pensión de vejez, hasta el 29 de septiembre de 2002, fecha en que fue suspendido el pago de la mesada pensional a cargo de la Empresa de L. delC..

      Frente a la anterior situación, la Empresa de L. delC., podrá revocar el acto por el cual reconoció inicialmente una obligación pensional a su cargo, para expedir uno nuevo en el cual identifique el acto de reconocimiento de la pensión expedido por el ISS, el monto de la pensión reconocida por éste, el valor de la obligación que subsiste a su cargo, y los recursos que caben contra dicha decisión. En ese mismo acto, podrá informar a las beneficiarias, si así lo considera pertinente, el valor del descuento mensual que hará para redimir los montos pagados en exceso, teniendo en cuenta el monto de las mesadas efectivamente debidas y dejadas de pagar durante la suspensión unilateral del acto administrativo de reconocimiento de la pensión.

    3. En el caso de la señora D.M.A. de D., (Expedientes T-729993 y T-777516) los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida fueron vulnerados de manera ostensible porque en su caso el ISS aún no había reconocido la pensión sustitutiva a favor de la actora ni asumido el pago correspondiente de su mesada pensional, por lo cual no era posible modificar el acto administrativo de reconocimiento, ni mucho menos suspenderlo o revocarlo totalmente sin el consentimiento de la beneficiaria. El acto administrativo suspendió el pago de la única pensión percibida por la señora A. de D., afectando de esa manera el mínimo vital de la actora y de su familia. En este caso, mientras el ISS no haya reconocido y empezado a pagar la pensión de vejez solicitada por ella en el año 2001, no puede la Empresa de L. delC. suspender o revocar totalmente el pago de la mesada pensional, ni modificar el acto administrativo que la reconoció, pues todavía no han operado los supuestos de la pensión compartida.

      ¿Pero entonces, qué debe hacer la Empresa de L. delC. para solucionar el problema jurídico que se generó con ocasión de la expedición de las resoluciones que suspendieron el pago de las mesadas a su cargo; y qué otra actuación jurídica deberá adelantar para poner en claro cuál es su responsabilidad actual frente a las pensiones reconocidas a las accionantes?

      Inicialmente, debe señalarse que al expedir las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la suspensión de la totalidad del pago de las mesadas pensionales, la Empresa de L. delC. vulneró los derechos fundamentales de las actoras S.M.M. y G.M. de Paz, razón por la cual la entidad deberá dejar sin efecto tales actos administrativos, expidiendo los actos que así lo indiquen. Dado que esta decisión traerá consigo la reactivación inmediata del pago de las pensiones suspendidas, es necesario que la Empresa de L. delC. expida nuevos actos administrativos para ajustar el pago de las mesadas pensionales que continúan estando a su cargo, al monto realmente debido.

      En este punto, la Corte reitera que no es este un clásico caso de revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, que sólo pueden extinguirse o modificarse en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para evitar violaciones al debido proceso. La expedición de estos nuevos actos no desconoce, ni pone en discusión la existencia del derecho pensional en cabeza de las accionantes, así como tampoco modifica el monto total de la mesada pensional a que tienen derecho las beneficiarias de tal prestación, sino que precisa las entidades responsables de realizar el pago de dicha prestación a partir del segundo reconocimiento y el monto a cargo de cada una de ellas, en virtud de la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Sobre la compartibilidad de la obligación pensional, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S, dispone lo siguiente: ''Art16. Compartibilidad de pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, sí lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.'' En el caso de la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación con la pensión de vejez (art. 18), sus efectos serán los mismos a los señalados en el artículo 17, salvo que en la misma convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (PAR. del artículo 18 del mismo acuerdo 049 de 1990).

      En los casos de las actoras M.M. y M. de Paz, la Empresa de L. delC. se excedió en sus atribuciones al dejar de pagar la totalidad de las mesadas pensionales a su cargo, y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual y completo de las mesadas pensionales y al mínimo vital de las actoras.

      Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005), y parcialmente el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993). Dado el perjuicio irremediable que afrontan las peticionarios, por hallarse de por medio su mínimo vital, se concederá la tutela, y se ordenará, en consecuencia, que la Empresa de L. delC. proceda a dejar sin efecto las resoluciones No. 0230 y 0219 de septiembre 29 de 2002, que suspendieron el pago de las pensiones de las señoras G.M. de Paz y S.M.M.. Restablecido, en consecuencia, el pago de las mesadas pensionales a las accionantes, en los casos de las mesadas pensionales de G.M. de Paz y S.M.M., el monto que continúa estando a cargo de la empresa deberá ser ajustado al valor exacto que debe asumir la Empresa de L. delC., en virtud de la compartibilidad de la pensión que se presenta con el ISS. El restablecimiento en el pago de las pensiones deberá comportar las mesadas dejadas de pagar a partir de la suspensión unilateral de su pago, pero ajustando su valor a lo efectivamente debido. En relación con estas sumas, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es posible ordenar mediante la acción de tutela el pago de intereses moratorios cuya valoración y liquidación corresponde a la justicia ordinaria. Ver entre otras, las sentencias T-411 de 2002, MP: M.G.M.C.; T-435 de 1998, MP: F.M.D..

      La situación de la actora D.M.A. de D., será analizada de manera separada, por la existencia de una actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela.

  11. Del principio de buena fe procesal y la actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela

    De conformidad con lo que establecen los artículos 2, 4 -inciso 2-, 83 y 95 -numerales 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.

    En desarrollo de estos preceptos, el artículo 38 del Decreto - ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, señala perentoriamente que ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes''. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible mediante sentencia C-054 de 1993, MP: A.M.C..

    Tal como lo ha señalado esta Corporación, el propósito es esta disposición es ''propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, Cfr Conforme se indicó en la sentencia T-655/98 M.P.E.C.M., sobre el artículo 38 del Decreto-Ley 2591/91 y las distintas condiciones que determinan la actuación temeraria, pueden estudiarse entre otras, las Sentencias T-10 de 1992, MP. A.M.C.; T-327 de 1993 MP. A.B.C., T-007 de 1994 M.P.A.M.; T-014 de 1994 M.P.J.G.H.G.; T-053 de 1994 M.P.F.M.D.; T-574 de 1994 MP. J.G.H.G.; T-308 1995 MP. J.G.H.G.; T-091 de 1996 M.P.V.N.M.; T-001 de 1997 M.P.J.G.H.G.; T-080 de 1998 MP. H.H.V.; T-881 de 2001 M.P.E.M.L.; T-145 y T-172 de 2002 M.P.M.G.M.C.. pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.'' Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 1996 MP. V.N.M..

    De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho; La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: H.H.V., donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; Corte Constitucional, Sentencia T-007/94, MP: A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. (ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante; La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: A.M.C.. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor. y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387/95) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574/94, MP: J.G.H.G..

    En el caso de D.M.A. de D., la actora interpuso una acción de tutela contra la Empresa de L. delC. por suspender unilateralmente el pago de sus mesadas pensionales, sin que mediara su consentimiento el 8 de noviembre de 2002. Esa tutela fue resuelta desfavorablemente el 25 de noviembre de 2002, notificada personalmente a la actora y a su apoderado Cfr. F. 44, Expediente T-777516. y no fue apelada. El 17 de enero de 2003, la actora interpuso una nueva acción de tutela, por los mismos hechos y alegó las mismas circunstancias, sin hacer mención a la primera tutela presentada y sin señalar algún elemento esencial que indicara que se trata de una acción de tutela por hechos diferentes a los invocados en la primera tutela. En el escrito de la segunda demanda, bajo la gravedad del juramento, afirman poderdante y apoderada que no han presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela cuando se haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique que el actor reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la conducta de la actora en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma.

    Por ello, a pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr así el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales a cargo de la Empresa de L. delC., tal como se hizo con las otras dos actoras, en el caso de D.M.A. de D. , ambas tutelas deben ser denegadas.

    No obstante lo anterior, nada impide que la Empresa de L. delC. deje sin efectos la resolución que suspendió el pago de las mesadas pensionales de la actora, y restablezca su pago ni que expida posteriormente un nuevo acto administrativo modificando la pensión a su cargo, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca y empiece a pagar la pensión sustitutiva. La presente decisión tampoco impide que la actora acuda al mecanismo de la tutela para obtener una respuesta pronta de parte del Instituto de los Seguros Sociales en relación con el reconocimiento de la pensión sustitutiva solicitada en diciembre de 2001.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 26 de enero de 2003 (Expediente T-725005). En su lugar, CONCEDER la tutela a G.M. de Paz por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno y completo de la pensión y al mínimo vital.

Segundo.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el 3 de febrero de 2003 (Expediente T-729993). En su lugar, CONCEDER la tutela a S.M.M. por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual y completo de la pensión y al mínimo vital.

Tercero.- Ordenar a la Empresa de L. delC. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, DEJE SIN EFECTO las Resoluciones No. 0230 y 0219 de septiembre 29 de 2002, que suspendieron el pago de la pensión de jubilación reconocida a las accionantes. Cumplida la anterior orden, deberá en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, restablecer el pago de las pensiones a las señoras G.M. de Paz y S.M.M. ajustando el monto de la mesada a lo efectivamente debido, teniendo en cuenta el valor de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. El restablecimiento en el pago de las pensiones deberá incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo en que se suspendió totalmente su pago, ajustando su valor a lo efectivamente debido.

Cuarto.- ORDENAR a la Empresa de L. delC., poner en conocimiento de las accionantes los actos por los cuales restablezca el pago de las pensiones suspendidas en los que indica igualmente en que proporción se compartirá su pago con el I.S.S., a afectos de que las beneficiarias puedan hacer uso de los recursos que procedan contra dichos actos.

Quinto.- ADVERTIR, a la Empresa de L. delC. que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a las tutelantes, deberá tener en cuenta los derechos fundamentales de las accionantes, su mínimo vital, así como factores tales como la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, y el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar durante la suspensión unilateral que dio origen a la presente tutela, entre otros.

Sexto.- DENEGAR las pretensiones de D.M.A. de D. Expedientes (T-729993 y T-777516), por haber incurrido en actuación temeraria.

Séptimo.- COMPULSAR copias de los Expedientes T-729993 y T-777516, así como de la presente sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura -Regional Chocó, a fin de que investigue y adopte las decisiones a que haya lugar en relación con la conducta de los apoderados C.A.P. y S.P.M. en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por D.M.A. de D..

Octavo.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Noveno.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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