Sentencia de Tutela nº 1123/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620794

Sentencia de Tutela nº 1123/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente724528
DecisionConcedida

S.encia T-1123/03

RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Sustentación por escrito fue notificada tardíamente

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL/NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Debía hacerse personalmente y no a través de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel

Para notificar al actor del oficio del 15 de agosto en el que se le corría traslado hasta el día 22 del mismo mes para sustentar por escrito el recurso de apelación, el notificador del Juzgado accionado, se limitó a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada cárcel, a fin de que ésta cumpliera con la labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba. Se aprecia pues, que la función de cumplir con la notificación personal, jamás se agotó en los términos de ley, pues dicho trámite debió adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel El B., pues en virtud de lo estipulado en el artículo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspondía a la misma jurisdicción. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello, pues el J. aquí tutelado, tampoco verificó que efectivamente la notificación se hubiere hecho en los términos estipulados por los artículos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación del mismo, actuación judicial que concreta la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidió actuar dentro del proceso penal en el cual había sido condenado.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No se sustentó por escrito recurso por falta de notificación personal

La decisión proferida en contra del actor quedó en firme en razón a que no se le notificó en debida forma el acto por el cual podía impugnar tal decisión. En razón a esa falla procedimental, se concluye que las actuaciones judiciales cumplidas por el J. Cuarto Penal se constituyeron en una verdadera vía de hecho por defecto procedimental, al haber agotado indebidamente el trámite de la notificación personal respecto del peticionario, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso e impidiéndole hacer usos de los recursos de ley para controvertir la decisión judicial ya proferida en su contra. Y es que la vía de hecho por defecto procedimental aquí detectada, expuso al actor a una suerte de ''indefensión'' que impidió que pudiera ejercer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En este punto esta Corporación ha señalado que el carácter fundamental del derecho al debido proceso

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-724528

Acción de tutela instaurada por J.B.F. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.B.F. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES

J.B.F., quien se encuentra recluido en la Centro Penitenciario de El B. (Boyacá) e interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja por considerar que este violó su derecho fundamental al debido proceso, en especial el derecho a controvertir las decisiones judiciales.

Los hechos de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El peticionario fue condenando a cien (100) meses y dieciocho (18) días de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado, conducta delictiva por la cual se acogió a sentencia anticipada, decisión proferida el día 31 de julio de 2002.

  2. Notificado de la sentencia, interpuso recurso de apelación el día 1° de agosto de 2002, y mediante escrito de fecha 8 de agosto de ese mismo año, manifestó que sustentaría dicho recurso en forma oral.

  3. No obstante lo anterior, el día 11 de septiembre de 2002, fue notificado por la Oficina de Asesoría Jurídica del establecimiento de reclusión que bajo la vigencia de las nuevas normas del Código de Procedimiento Penal no era posible la sustentación verbal del recurso de apelación, y que por tal motivo, debía argumentar su recurso por escrito.

  4. Aclara que en la notificación que le fuera hecha ese 11 de septiembre de 2002 se señaló igualmente, que el término para sustentar el recurso había corrido entre los días 16 y 22 de agosto de 2002.

  5. En vista de que tan sólo hasta el día 11 de septiembre de 2002 había sido notificado de la anterior actuación judicial y a pesar de que según la comunicación del 11 de septiembre de 2002, ya el término para sustentar el recurso de apelación estaba vencido, remitió la respectiva sustentación del recurso de apelación el día 16 de septiembre de 2002, enterándose posteriormente, que la sentencia de condena había quedado ejecutoriada desde el día 2 de septiembre de ese mismo año.

  6. Considera que para él resultaba imposible sustentar el recurso de apelación en los términos señalados por el Juzgado a cargo de su proceso penal, es decir entre el 16 y el 22 de agosto de 2002, pues la notificación del oficio en el cual se estableció dicho término le fue hecha de forma tardía el día 11 de septiembre de 2002.

Por los anteriores hechos considera el accionante que su derecho fundamental de defensa, en lo relacionado con la posibilidad de apelar la decisión judicial que lo condenó, fue vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja al declarar desierto el recurso de apelación.

II. RESPUESTA DADA POR EL JUZGADO ACCIONADO

En escrito de fecha 24 de enero de 2003, recibido por el juez de conocimiento de esta tutela, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dio respuesta al requerimiento que fuera hecho a fin de que se pronunciara sobre los hechos motivo de esta acción de tutela.

Así, dijo el Juzgado mencionado:

''A. En este despacho judicial se tramitó la causa contra el señor J.B.F. por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

''B. El procesado se acogió a sentencia Anticipada y fue condenado mediante providencia del 31 de Julio del 2002.

''C. Enterado del fallo interpuso recurso de apelación (1 DE AGOSTO DEL 2002) el cual manifestó sustentar oralmente el 8 de agosto del 2002 mediante escrito firmado por éste.

''D. En todo caso se le informó al procesado que debía sustentar el recurso en los términos del artículo 194 del C.P.P., pues de hecho la Ley 600 del 2000 abolió el trámite de sustentación oral.

''E. Como quiera que no se sustentó el recurso en el término legal, art. 194 del C.P.P., se declaró desierto mediante providencia del 02 de Septiembre del 2002.

''F. El procesado ha contado con defensor, D.R.G.M..

''G.A. procesado oportunamente se le advirtió que no era procedente la sustentación oral, precisamente como garantía de su derecho a la defensa.

''H. Se respetó debidamente el trámite, pues la sentencia una vez proferida se notificó inclusive por edicto (del 08 al 12 de Agosto del 2002), siendo que el recurso interpuesto oralmente no fue sustentado oportunamente (del 16 al 22 de Agosto del 2002), razón por la cual no se violó el debido proceso. En todo caso se anexa copia de la actuación a partir de la sentencia.''

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    Mediante sentencia del 31 de enero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la tutela. Consideró el a quo que de conformidad con los documentos aportados por el Juzgado tutelado, se puede concluir, que la sentencia anticipada por la cual se condenó al actor fue notificada en legal forma tanto al procesado como a la F.ía y al agente del Ministerio Público, siendo notificada posteriormente por edicto a los demás sujetos procesales, según lo estipula el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. Anota igualmente, que si bien se incurrió en una irregularidad, pues con posterioridad a la fijación del edicto se notificó en forma personal al defensor del tutelante el día 14 de agosto, ésta no tuvo mayor trascendencia pues los términos se comenzaron a contar a partir de la desfijación del mencionado edicto.

    Aunque en escrito de fecha 8 de agosto de 2002, remitido por el procesado al juzgado penal que llevaba su caso, manifestó su deseo de sustentar oralmente el recurso de apelación, en respuesta a dicha misiva, el juzgado penal aquí tutelado, en oficio de fecha 15 de agosto, dirigido al Asesor Jurídico de la Penitenciaria de El B., solicitó que se informara al procesado, que la sustentación oral de los recursos ya no era permitida por la ley, comunicación que desafortunadamente fue trasmitida al tutelante cuando ya se encontraba totalmente agotada la etapa para sustentar tal recurso.

    Encuentra la Sala del Tribunal, que el Juzgado tutelado no cometió ninguna anomalía por cuanto no estaba obligado, como no lo está ninguna autoridad judicial, explicar a los sujetos procesales cómo pueden acudir al proceso y cómo deben ejercer las facultades que les confiere la ley, máxime cuando el Defensor del condenado, quien estuvo permanentemente informado del trámite en cuestión, no coadyuvó la petición de su representado, ni efectuó las aclaraciones pertinentes a fin de que su recurso de apelación prosperara. Por todo lo anterior, la tutela fue negada.

  2. Segunda Instancia.

    Impugnada la anterior sentencia, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 4 de marzo de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia.

    Señaló la Corte Suprema de Justicia que para efectos de aclarar si la actuación surtida por el juez accionado se configuró como una vía de hecho, era pertinente repasar el texto de las disposiciones del estatuto penal que regulan el trámite de las notificaciones. Transcritas las normas pertinentes (artículos 178, 179 y 180 de la Ley 600 de 2000), se expuso la interpretación integral de las mismas que ya la Sala de esa Corporación había hecho. Así dijo la Corte:

    ''1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1° art. 178).

    ''2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen -y por lo tanto `no fuere posible la notificación personal- se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180).

    ''3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2° art. 178). Si no lo hacen, se les notificará por estado /(art. 179) o por edicto (art. 180).

    ''4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor -y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art. 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.

    ''En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones - función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2° art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1° del art. 178. (tutela 9792. S.. Agosto 8/01. M.P.Á.O.P.P.).''

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folio 9, escrito de respuesta del Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, juez de primera instancia en esta tutela.

- Folios 10 a 15, copia de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, proferida dentro del proceso penal seguido en contra del señor J.B.F..

- Folio 16, notificación personal al interno J.B.F. con fecha 1° de agosto de 2002 proferida en el proceso penal seguido en su contra. En el mismo folio, se lee la palabra ''APELO''.

- Folio 17, oficio de fecha agosto 1° de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dirigido al señor R.M.G., apoderado del procesado, a fin de que comparezca a la mayor brevedad a dicho despacho para notificarle el fallo de fecha 31 de julio de 2002.

- Folio 18, notificación personal de fecha 2 de agosto de 2002, hecha al F.D. Especializado de Tunja, y se ponen en conocimiento los recursos de ley contra la misma.

- Folio 19, constancia de Fijación de Edicto, en el que se indica que desde ese mismo día ocho (8) de agosto y por espacio de tres (3) días con vencimiento el día doce (12) del mismo mes y año, se fija tal edicto, a efectos de notificar la sentencia de la referencia.

- Folio 20, notificación Personal al doctor M.D.P., Procurador Judicial 174 Penal de Tunja de fecha 9 de agosto, con la cual se le indican los recurso de ley que proceden contra la sentencia proferida en el caso de la referencia.

- Folio 21, memorial remitido por el procesado señor B.F. y dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el cual solicita que su proceso sea remitido al Tribunal Superior de esa misma ciudad, para sustentar ante dicha autoridad judicial, y de manera oral, el recurso de apelación.

- Folio 22, escrito de fecha 8 de agosto de 2002, en el cual se hace mención al memorial señalado en el acápite anterior. En este mismo folio 22, y con fecha 15 de agosto del mismo año, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, señala que mediante oficio No. 1049 dirigido al señor Asesor Jurídico de la Penitenciaria Nacional de El B., se le pidió que informará al interno, que la sustentación del recurso debe hacerse por escrito por cuanto la sustentación oral no es posible en la actualidad.

- Folio 23, fotocopia del Edicto de fecha ocho (8) de agosto de 2002, por el cual se notifica a los demás sujetos procesales dentro de la causa No. 2002-0041. En el mismo documento se señala que siendo el día y la hora indicada (12 de agosto 5.00 P.M.), se desfija el edicto.

- Folio 24, notificación Personal de fecha 14 de agosto de 2002, hecha al D.R.G.M., Defensor del procesado J.B.F., con la cual se dan a conocer los recursos de ley contra la sentencia del 31 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

- Folio 25, constancia de fecha 16 de agosto de 2002, en la que se ordena dar traslado de las diligencias del caso en cuestión a los apelantes, por espacio de cuatro (4) días, para los fines indicados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

- Folio 26, constancia de traslado a los NO apelantes, de las diligencias del proceso contra el señor B.F., la cual se hace por espacio de cuatro (4) días, contados a partir de ese mismo día (agosto 23 de 2002), y con vencimiento el día 28 del mismo mes.

- Folio 27, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2002, el J. Cuarto Penal del Circuito de Tunja, declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado J.B.F. en contra de la sentencia que lo condenó a 100 meses y 18 días de prisión, al no haber sido sustentado dentro del término indicado por el artículo 194 del C.P.P.

- Folio 28, constancia de fecha 12 de septiembre de 2002, por la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, informa que mediante oficio No. 1214 se notificó al interno B.F., que no se aceptó el recurso de apelación por no haber sido sustentado.

- Folio 29, constancia de fecha 13 de septiembre de 2002, por la cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, informa que mediante oficios Nos. 1218, 1219, 1220 y 1221 de ese mismo día, se da cumplimiento a lo resuelto en sentencia de fecha 31-07-2002, y que acorde con loe artículo 469 del C.P.P. se informa al Director Seccional del DAS; al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto; al Procurador General de la Nación y al Registrador Nacional del Estado Civil, Formato de la SIAM para la F.ía.

- Folio 30, oficio de fecha 23 de septiembre de 2002, la Oficina de Asesoría Jurídica del Reclusorio Penitenciario y C. de Combita, informa al J. Cuarto Penal del Circuito de Tunja, la notificación efectuada al Interno J.B.F. de la diligencia de ese despacho identificada como Oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002.

- Folio 31, constancia de Notificación de fecha 11 de septiembre de 2002, por la cual se notifica al interno B.F. del oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, en el que se señala que deberá sustentar por escrito el recurso de apelación por él interpuesto, actuación que deberá surtirse entre el 16 y 22 de agosto de 2002. En el mismo documento se incluyó la siguiente observación: ''Se notificó hasta la fecha (11 de septiembre) por haber llegado tarde a la penitenciaria''.

V. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

En Auto de pruebas de fecha 24 de julio de 2003, la Sala Octava de Revisión, consideró que de los hechos expuestos por el actor y de los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que no se había puesto en conocimiento de esta tutela al Director y al Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario de El B., quienes si bien no fueron demandados en la presente tutela, se pueden ver afectados con alguna decisión que se tome en el trámite de la misma. Por lo anterior, la Sala de Revisión consideró pertinente que a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pusiera en conocimiento de tales funcionarios carcelarios el expediente de tutela, a efectos de que se pronunciaran sobre el mismo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Surtido el trámite ordenado por la Sala, mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2003, la Secretaria de esta Corporación, remitió al Despacho del Magistrado Ponente el expediente de la tutela, junto con la respuesta dada por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Combita (Boyacá). En dicho documento se leen los siguientes argumentos:

''... se ha constatado que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja dentro del proceso radicado a No. 2002 - 0041 por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, profirió sentencia anticipada de primera instancia No. 045 de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual condena al interno a la pena de 100 meses 18 días de prisión.

''La notificación del fallo de instancia se produjo por funcionario notificador del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el día 1° de Agosto de 2002, frente al cual el interno manifestó su interés de apelar, por lo que se ofició por dicha instancia mediante Oficio 1049 dirigido al Asesor Jurídico del penal para efectos de su notificación, oficio que le señalaba término del 16 al 22 de agosto para sustentar por escrito el recurso, de conformidad con las modificaciones de la Ley 600 de 2000.

''Es de anotar al respecto que recibido el Oficio por parte del Asesor Jurídico de entonces, Dr. C.A.R., el mismo lo asignó a una de las funcionarias auxiliares administrativas de dicha dependencia para efectuar la notificación, ante lo cual es necesario aclarar varios puntos:

''1. Para la fecha de Agosto 15 de 2002, este Establecimiento obedecía a la naturaleza jurídica de PENITENCIARIA NACIONAL DE TUNJA `EL BARNE', por cuanto el que es hoy Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Combita entró en operación hasta mediados del mes de septiembre de 2002. Por lo anterior, siendo dicho establecimiento para Agosto de 2002 de jurisdicción de TUNJA, no se entiende cómo los Juzgados de esa misma ciudad comisionan para efectuar una notificación a autoridades dentro de la misma jurisdicción, lo cual ruego muy respetuosamente considerar a la sala. De seguro si la notificación se hubiera efectuado por el notificador con que cuenta el Juzgado (ya que en la planta de personal del INPEC no existen cargos de funcionarios notificadores), no se hubiere desatado la presente acción, más aún si se tiene en cuenta que el oficio 1046 se recibió en la Asesoría Jurídica el propio 15 de Agosto de 2002, de manos de un funcionario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por lo que toda esta situación se hubiera evitado si bien una vez habiéndose acercado hasta la Penitenciaria El B., el mismo funcionario del Juzgado hubiera efectuado la notificación personal del mencionado oficio al actor.

''2. Se resalta a su vez que del expediente 2002 - 0041 se colige a folio 237 que el fallo fue notificado de manera personal al Defensor del interno, Dr. R.G.M., quien, en cumplimiento del poder encomendado dentro de la causa, bien pudo haber adelantado las gestiones dentro de la oportunidad procesal para la sustentación por escrito del recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, luego habiendo sido debidamente notificado no sustentó en oportunidad, facultad que está implícita y se circunscribe al otorgar una persona poder a un apoderado para el ejercicio de su defensa dentro del proceso penal.

''3. A pesar de lo anterior y recibido el oficio 1049 en la Asesoría Jurídica del penal, desde el mismo día siguiente 16 de agosto se iniciaron los diversos intentos efectuados para notificar la providencia, para lo cual es necesario aclarar de antemano a la Sala que para esa fecha el interno se encontraba en un pabellón de seguridad, esto es, aislado por preservación de su integridad del resto de la población reclusa, por lo que la funcionaria auxiliar administrativa desde el día 16 de agosto de 2002, y como consta en los documentos anexos, entregó al Comando de Guardia del penal el listado de internos a notificar los días 16, 27 y 30 de agosto (Listados reportados a la guardia por Oficios 2613, 2736 y sin número de los cuales se anexa copias), a efectos de que la guardia saque a los internos relacionados para surtir las notificaciones a que haya lugar. De los documentos anexos se desprende que el interno fue llamado en varias ocasiones y fechas dentro del término otorgado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, esto es, del 16 al 22 de agosto, y tal como consta en los mismos, el interno no salió en ninguna de dichas oportunidades, a la vez que sucedió con otros internos de la lista de los cuales se puede observar que al frente de sus nombres se encuentra relacionado con esfero el número del patio en que se encontraban, procedimiento que se seguía para sacarlos de los respectivos pabellones, por lo que al frente del nombre del interno B.F.J. aparecen las letras `S.G.', que significan seguridad, por cuanto como inicialmente se expuso el interno se encontraba en un pabellón para internos que solicitan voluntariamente ser recluidos en un pabellón que ofrezca especiales condiciones de seguridad pues mantienen problemas personales con otros internos que les impide su convivencia general en patio, pabellón de seguridad del cual no salió en las oportunidades que se le llamó, de lo cual se desconocen sus motivos, presuntamente por el propio temor a ser agredido en su integridad física como consecuencia de los problemas personales que podría tener con internos ubicados en otros pabellones con los que bien podría tener contacto al ser sacado a la diligencia de notificación a la que se le llamó oportunamente, circunstancias que son totalmente ajenas a esta administración y que tampoco pueden endilgarse a la misma. En el Oficio 2960 A.J. de fecha 11 de septiembre de 2002 (en la cual se hizo efectiva la notificación) se observa que frente al nombre del interno aparece el número del pabellón 6, esto es, había el interno solicitado patio, por lo cual se facilitó el proceso de notificación, igualmente por circunstancias que obedecen a su órbita personal.

''4. Se resalta por otra parte que en múltiples oportunidades se ha insistido en forma verbal y escrita ante la Administración Seccional Judicial de Boyacá y ante diversos Despachos Judiciales de Tunja sobre las dificultades de orden administrativo para cumplir con notificaciones comisionadas por Despachos Judiciales de Tunja, dado que en primer lugar el penal no cuenta con funcionarios notificadores como tal y en segundo lugar por cuanto a través de un (1) auxiliar administrativo de la planta de la Asesoría Jurídica del penal se deben cubrir las notificaciones de un promedio de 2449 internos que actualmente se albergan en el penal, y para la fecha de agosto de 2002 solo dicha auxiliar administrativa efectuaba las diligencias de notificación provenientes de autoridades judiciales de toda la geografía nacional para cubrir un total de 1220 internos aproximadamente que había a esa fecha en la antigua Penitenciaria Nacional El B.. El promedio de Despachos Comisorios a notificar por semana ascendía a 230 despachos comisorios a elaborar, preparar y notificar a internos del B., trabajo que ha aumentado considerablemente a la fecha si bien se tiene en cuenta que este Establecimiento contempla dos (2) penales (Alta y Mediana Seguridad), por lo que la misma funcionaria debe adelantar el DOBLE de diligencias por comisión de autoridades judiciales de todo el país, lo cual de manera muy respetuosa ruego a la Sala considerar. Adjunto al presente escrito, copia del Oficio CRPC 150.3539 A.J. de fecha 11 de octubre de 2002, mediante el cual se instó a la Oficina de Administración Judicial Seccional Boyacá para que los notificadores de los Juzgados se acerquen al penal para notificar sus propias providencias, documento que se elaboró ante la carga de trabajo respecto de las notificaciones que se fueron acumulando con la entrada en funcionamiento de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Combita. Luego de manera respetuosa se resalta que el INPEC cancela una nómina de funcionarios administrativos para el cumplimiento de funciones regladas contempladas en leyes y reglamentos, tal como sucede en el caso de la auxiliar administrativa Código 5120 Grado 13, cuyas funciones reglamentarias han tenido que desplazarse para cumplir con las de notificador, diligencias de notificación que bien son aceptables si provienen de jurisdicciones lejanas de la geografía nacional por cuanto el penal alberga internos de todas partes del país (Riohacha, L., Putumayo, Urabá) por cuanto comprenden otra jurisdicción, lo cual no puede apreciarse de la misma forma respecto de las autoridades judiciales de Tunja, para la época de los hechos (Agosto de 2002).

''5. Es de vital importancia que la Sala tenga en cuenta el hecho de que el propio interno fue quien se acogió a que su proceso penal por hurto de que conociera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja fuera resuelto a través de la figura de la sentencia anticipada, mecanismo procesal al cual se acogió voluntariamente y que implica de fondo la aceptación implícita de los cargos formulados en su contra. Luego la procedencia de la apelación se limita al interés para recurrir en lo que respecta al quantum punitivo, más no a la absolución, atendiendo la naturaleza de dicha figura.

''Por todo lo antes expuesto, de manera muy respetuosa solicito a esta Honorable Sala de Revisión de la Corte Constitucional se sirva desestimar las pretensiones del accionante en contra de este Establecimiento toda vez que no se vislumbra negligencia ni dolo alguno en el acto de notificación del Oficio 1049 de fecha 15 de Agosto de 2002 frente al cual se desplegaron los actos necesarios para tal cometido, siendo afectada la gestión por circunstancias totalmente ajenas a la administración y que corresponden únicamente a la órbita del actor.''

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Problema jurídico.

    En el presente caso, la Sala de Revisión deberá determinar si la notificación tardía hecha al actor, en la cual se le informa de un término perentorio para sustentar un recurso dentro del proceso penal seguido en su contra, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en especial a la imposibilidad de controvertir las decisiones judiciales. Igualmente será necesario determinar a quién correspondía surtir la notificación personal, y si la indebida notificación y la no verificación del cumplimiento de dicho acto por parte del juez, puede constituirse en una vía de hecho por defecto procedimental.

  2. Derecho al debido proceso. Importancia del debido proceso en materia penal.

    El derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Supone tal derecho, que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material.

    Las anteriores apreciaciones se encuentran ampliamente explicadas por la Corte en sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, A.M.C., que al respecto señaló:

    ''El debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887.

    ''El debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó I.. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo mas importante : el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo ''De los principios fundamentales'' de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C.P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, E.F., a principios del siglo, dijo: ''en los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria''.

    ''Pero esta posición lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.'' S.encia T-280 de 1998, M.P.A.M.C.. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Ahora bien, en materia penal, el respeto al debido proceso, tiene una mayor incidencia e importancia en el desarrollo del proceso judicial, particularmente por el compromiso de derechos como la libertad de locomoción, el de la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la legalidad de las actuaciones y la posibilidad de acceder a una administración de justicia y obtener de esta una pronta resolución a su situación dada. En este contexto, la sentencia T-039 de 1998, M.P.A.B.C. señaló lo siguiente:

    ''El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

    ''Las aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    De esta manera, al desarrollar el derecho al debido proceso, buscó la Carta Política reforzar las garantías que conforman este concepto jurídico. Es por ello que a fin de controlar la capacidad punitiva del Estado la cual puede afectar la libertad personal, la presunción de inocencia y el buen nombre de las personas que se encuentren incriminadas en una actuación penal, dispuso que toda persona sindicada tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

  3. Importancia de la notificación en el trámite del proceso penal.

    Ahora bien, el acto cardinal de la notificación como actuación que debe cumplir la administración de justicia, resulta fundamental en el devenir de cualquier proceso judicial pues a través de ella el proceso adquiere dinamismo y publicidad, permitiendo que todas las partes involucradas en el mismo, permanezcan informadas de las actuaciones que se han tramitado tanto por la autoridad que orienta el proceso, como por las partes intervinientes en el mismo.

    Se ha entendido entonces, que la notificación ''es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;(...).

    ''Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes;...'' DEVIS ECHANDÍA, H., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987.

    En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas. En S.encia SU-429 de 1998, M.P.V.N.M., se expresó:

    "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial."

    En sentencia C-648 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

    ''(...). La notificación, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre esta realidad jurídica la Corte ha tenido ocasión de verter los siguientes conceptos:

    `Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. S.encia C-007 del 18 de enero de 1993).

    `Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

    `Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.

    `Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.' S.encia SU-960 de 1999, M.P.J.G.H.G.

    ''La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.

    ''En principio, nuestro sistema procesal penal acepta que la notificación surtida con observancia de todas las formas procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del notificado. (...).

    ''5. Para garantizar los principios y derechos superiores del debido proceso y de la celeridad y eficacia de la administración de justicia dentro del proceso penal, el nuevo Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000 de la cual forma parte la disposición ahora demandada, señala expresamente cuáles providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos procesales. A este respecto, el artículo 176 de la referida Ley indica:

    `Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.

    `En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.

    `Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno'.''

    De modo pues, que la formalidad en el agotamiento del acto de notificación, el contenido de la misma y la oportunidad de dicha gestión procedimental, constituyen elementos primordiales y de enlace en las diferentes etapas que comporta cualquier proceso judicial o administrativo, y cuyo cumplimiento garantiza, como ya dijimos, el debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, en cuanto al acto de notificación en un asunto penal, y dada la entidad de los derechos en juego, dicha notificación debe ser un procedimiento a cumplir de manera exacta y completa.

    La manera como debe ser cumplida la notificación en los casos en que el directamente interesado se encuentra recluido en un centro carcelario, está consignada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, dispone los siguiente:

    ''Art. 176. -Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notifican las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales (la prueba trasladada) o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala el día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y *(la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión)*

    ''En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.

    ''Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.'' Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001. el cual señala cuáles son las providencias que deben notificarse, y en el artículo 178 de manera específica, se indica cuáles providencias deben ser notificadas de manera personal. Dice la norma:

    ''ART. 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al F. General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.

    ''(...).(Subraya y negrilla fuera del texto original).''

    Así pues, la notificación al sindicado que se encuentre privado de la libertad se hará en forma personal, con lo cual este trámite será inobjetable en los casos enunciados en el primer inciso de la norma trascrita.

    El régimen penal no sólo se limita a lo señalado, sino que también prescribe de manera precisa cómo debe agotarse el procedimiento de notificación en el evento en que el informado se encuentre detenido en un establecimiento de reclusión. Así dice la norma en concreto:

    ''ART. 184. En establecimiento de reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cuál la razón.

    ''Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:

    ''1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.

    ''(...).

    ''En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno de público o de oficio con quien se continuará la actuación.'' (los numerales 2 y 3 del presente artículo fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-648 de 2001, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional).

    Vista la norma arriba transcrita, es claro que las actuaciones que adelante el juez penal deberán ser puestas en conocimiento de manera personal a quien se encuentra detenido en un establecimiento de reclusión, actuación que garantiza plenamente el debido de defensa, imprimiendo así, seguridad jurídica al proceso penal. De esta manera, se asegura a todas las partes intervinientes, que ya se ha agotado una etapa más del proceso y que se dará inició a la siguiente, con lo cual, las personas involucradas tienen pleno conocimiento de la evolución del proceso judicial, pudiendo así tomar las medidas que les permitan participar activamente en las nuevas etapas, si las hubiere. Se entiende entonces, que si las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial se mantuvieren en reserva a las partes interesadas, todas los demás trámites posteriores a ese primer acto que se omitió, se tendrán por inexistentes, afectando así, la pronta administración de justicia.

    En la sentencia C-648 de 2001, ya citada, de manera muy clara se señaló sobre este particular lo siguiente:

    ''6. En cuanto a las razones por la cuales la forma personal de notificación es aquella que de mejor manera garantiza los derechos de defensa y de contradicción así como la efectividad del principio de seguridad jurídica, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones de la siguiente manera:

    `En punto a la notificación personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicación procesal más idóneo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o término que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte - poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 315 del C.P.C., para practicar la notificación personal es necesario que el funcionario judicial competente se desplace al lugar de habitación o trabajo del interesado en cualquier día y hora, hábil o no hábil, y lo entere acerca de la providencia dictada extendiendo la respectiva acta en la que deberá expresarse la fecha en que se practicó, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, documento que a su vez debe ir firmado por éste y el empleado que la practicó. , permite integrar adecuadamente la relación jurídico - procesal facilitándole a los demandados la interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa.

    `Precisamente, destacando la importancia y el espíritu garantista de la notificación personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma:

    `...se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada...'' (S.encia C-472/92, M.P.J.G.H.G..

    `Igualmente, considerando la notificación personal como un desarrollo del principio de la seguridad jurídica, en la misma S.encia se anotó:

    `Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el profesor E.P., afirma que `...una providencia o resolución judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa notificación legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria así lo estimase.'

    `En virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de Derecho.

    `Es este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en términos de K.B.: `...forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad.... S.encia C-925 de 1999, M.P V.N.M.. '

    ''7. Tenemos entonces que la notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. (...).'' S.encia C-648 de 2001, M.P.M.G.M.C.. (Negrilla fuera del texto original).

    De conformidad con la jurisprudencia en mención, resulta claro que la autoridad judicial deberá estar atenta a que todas aquellas actuaciones que requieran ser notificadas a las partes, sean puestas en conocimiento de las mismas, con la prontitud y en la forma en que lo impone la ley. Es pues, obligación del juez en un proceso penal ordenar la notificación personal de todas las actuaciones al demandado que se encuentra recluido en una prisión, y verificar que la misma se cumpla en debida forma.

    Finalmente, cuando la notificación debe cumplirse fuera de la jurisdicción del juez que expide el acto, y éste debe ser notificado a una persona privada de la libertad, esta actuación podrá comisionarse en su cumplimiento en los siguientes términos:

    ''ART.183. Por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquél en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.''

    Sólo en estos eventos prescritos en la norma, podrá el juez comisionar el acto de notificación personal a quien estando fuera de su jurisdicción se halle privado de la libertad, circunstancia esta que exige aún más celo en el cumplimiento de su encargo, pues sólo hasta cuando le sea informado que la notificación se cumplió en los términos de ley, podrá dar por agotada esta actuación e iniciar el conteo de los términos para la ejecutoria del acto y así proseguir a la etapa siguiente del proceso.

  4. Doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales. Vía de hecho por defecto procedimental.

    En el presente caso, el accionante alega que no le fue notificado de manera oportuna el acto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el cual se le exigía sustentar en un término estipulado y de manera escrita, el recurso de apelación por él interpuesto. Aún cuando el actor no manifiesta que la tardía notificación se constituya en una vía de hecho, esta Sala de Revisión considera importante determinar, si dicha actuación se constituyó como tal, y de ser así, establecer qué validez tienen las actuaciones posteriores a esta notificación.

    En su jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha dispuesto que existen cinco modalidades de vías de hecho:

    ''La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    ''La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.'' S.encia T-567 de 1998, M.P.E.C.M..

    Posteriormente, en sentencia SU-014 de 2001, se planteó una nueva opción de vía de hecho, la cual se determino en los siguientes términos:

    ''Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original). Magistrada Ponente M.V.S. de Moncaleano

    Igualmente, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que, Ver sentencia T-1062 de 2002, M.P.M.G.M.C.. en el evento en que el juez penal obre de manera negligente al momento de proceder a notificar las distintas actuaciones por él producidas, y se sustraiga a su responsabilidad legal, podrá ''configurar una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estarían actuando completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars)''. En este misma providencia citada, La sentencia T-1062 de 2002, señaló lo siguiente:

    ''1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificación al sindicado. Lo anterior porque con tal omisión le están vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad.

    ''Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P.E.C.M., se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica (defecto procedimental), y la no práctica de las pruebas solicitadas por el sindicado (defecto fáctico) llevaron a la Corte a considerar que se constituía una vía de hecho.

    ''Por otro lado, en la sentencia T-639/96, M.P.A.B.C., se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausura de la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

    ''En los dos casos anteriormente reseñados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporación a encontrar configurada vía de hecho:

    ''1. Denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación

    ''2. Consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso penal

    ''3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente'' la Corte señaló dos casos (S.encia T-639 de 1996 y T-654 de 1998), en las cuales los jueces penales habían generado conductas judiciales que se constituyeron en vías de hecho por defecto procedimental, en tanto fueron negligentes en los intentos de notificar, y en consecuencia prosiguieron los respectivos procesos en ausencia de los implicados y en clara violación de sus derechos fundamentales.

    De esta manera, la jurisprudencia anterior, confrontada con los supuestos del presente caso, merece las siguientes consideraciones.

6. Caso concreto

En el presente caso, el señor J.B.F. considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja violó su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la posibilidad de controvertir la decisión judicial proferida en su contra.

En efecto, argumenta el accionante, que habiéndose acogido a sentencia anticipada en el proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto agravado, fue condenado a la pena de cien (100) meses y dieciocho (18) días de prisión, decisión que le fue comunicada de manera personal el día 1° de agosto de 2002, un día después de proferida dicha sentencia. En el mismo oficio de la notificación, y de su puño y letra, manifestó que apelaba la decisión y así lo ratificó en escrito de fecha ocho (8) de agosto de 2002, en el cual solicitaba que su expediente fuera remitido al Tribunal Superior para sustentar en formal verbal su recurso de apelación. En respuesta a dicha petición, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en oficio No. 1049 del 15 de agosto del mismo año, dirigido al señor Asesor Jurídico de la Penitenciaria Nacional El B., solicitó que éste funcionario informara al interno J.B.F. que la sustentación del recurso de apelación debía hacerla por escrito por cuanto las nuevas normas penales no permitían la sustentación oral. En consecuencia, debía presentar su alegato escrito en el término contado entre los días 16 y 22 de agosto de 2002.

El J. Cuarto Penal del Circuito, mediante Auto de fecha dos (2) de septiembre de 2002, declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. No obstante lo anterior, la notificación del oficio de fecha 15 de agosto, fue hecha al recluso tan sólo el día 11 de septiembre, tal como lo señala la Oficina de Asesoría Jurídica de la Penitenciaria Nacional El B., en el informe que con fecha septiembre 23 de 2002 remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.

El accionante considera que se violó su derecho al debido proceso, frente a la actuación descrita, particularmente al no poder sustentar el recurso de apelación por él interpuesto, en la medida en que el término para cumplir con dicha actuación judicial había precluído mucho antes de que le fuera notificado personalmente el oficio del juzgado en el que se le informaba precisamente del plazo límite dentro del cual debía sustentar el mencionado recurso.

La constatación de los anteriores hechos conduce a la Sala a concluir que efectivamente existieron graves inconsistencias jurídicas y particularmente procedimentales que llevaron a la directa violación de los derechos fundamentales del accionante. Veamos:

Como se explicó en consideraciones anteriores, las notificaciones a quien se encuentre detenido en un centro de reclusión, deberán hacerse según la forma prescrita por la ley, y esta notificación deberá realizarse por el mismo notificador del juzgado, pues, sólo se podrá comisionar a la dirección o asesoría jurídica del establecimiento de reclusión, cuando ésta deba hacerse en lugar diferente de aquél en el que se adelante la instrucción o el juzgamiento.

En el caso que se revisa, el Juzgado que adelantó el proceso en contra del accionante se encuentra localizado en la ciudad de Tunja, y la notificación personal debía hacerse en la Penitenciaria Nacional El B., unos cuantos kilómetros a las afueras de dicha ciudad, lugar hasta donde, en una primera oportunidad ya había llegado el notificador del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja para notificar personalmente al accionante la sentencia condenatoria. De esta manera, si la notificación personal se pudo efectuar en una primera oportunidad, esta situación se podía realizar nuevamente, poniendo en conocimiento del mismo recluso el acto por el cual se le indicaba la forma y el plazo en que debía sustentar su recurso de apelación.

Sin embargo, para notificar al señor B.F. del oficio del 15 de agosto en el que se le corría traslado hasta el día 22 del mismo mes para sustentar por escrito el recurso de apelación, el notificador del Juzgado accionado, se limitó a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada cárcel, a fin de que ésta cumpliera con la labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba.

Se aprecia pues, que la función de cumplir con la notificación personal, jamás se agotó en los términos de ley, pues dicho trámite debió adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Cárcel El B., pues en virtud de lo estipulado en el artículo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspondía a la misma jurisdicción. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello, pues el J. aquí tutelado, tampoco verificó que efectivamente la notificación se hubiere hecho en los términos estipulados por los artículos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación del mismo, actuación judicial que concreta la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidió actuar dentro del proceso penal en el cual había sido condenado.

El correcto proceder para notificar el Oficio No. 1049 del 15 de agosto del año 2002, debió cumplirse en los términos de las artículos 176, 183 y 184 del C.P.P. es decir, haber notificado de manera personal y por cuenta del mismo notificador del juzgado, la actuación judicial en comento, luego de lo cual, podía el juez declarar desierto el recurso si tenía la certeza de que surtida la notificación al detenido, éste no hubiera sustentado en término el recurso de apelación.

Lo realmente sucedido fue lo contrario, pues la decisión proferida en contra del actor quedó en firme en razón a que no se le notificó en debida forma el acto por el cual podía impugnar tal decisión.

En razón a esa falla procedimental, se concluye que las actuaciones judiciales cumplidas por el J. Cuarto Penal del Circuito de Tunja se constituyeron en una verdadera vía de hecho por defecto procedimental, al haber agotado indebidamente el trámite de la notificación personal respecto del señor J.B.F., vulnerando su derecho fundamental al debido proceso e impidiéndole hacer usos de los recursos de ley para controvertir la decisión judicial ya proferida en su contra.

Y es que la vía de hecho por defecto procedimental aquí detectada, expuso al señor B.F. a una suerte de ''indefensión'' que impidió que pudiera ejercer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En este punto esta Corporación ha señalado que el carácter fundamental del derecho al debido proceso ''proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

''Además, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.'' S.encia T-516 de 1992, M.P.F.M.D.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. En consecuencia, se ordenará dejar sin efectos todas las actuaciones surgidas con posterioridad al oficio No. 1049 del 15 de agosto de 2002, por el cual se informaba al accionante de la necesidad de sustentar por escrito el recurso de apelación, en el término estipulado legalmente. De igual forma se deberá nuevamente notificar al actor el oficio No. 1049, en los términos de ley, a efectos de que sustente o no el recurso de apelación interpuesto. Para dar cumplimiento a la presente decisión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja deberá, adelantar las anteriores órdenes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Finalmente, esta Sala de Revisión advierte, que no puede pasar por alto la participación poco diligente que tuvieron las personas que laboran en la Oficina de Asesoría Jurídica del Centro C. y Penitenciario El B., lugar en el cual se encuentra recluido el peticionario, por cuanto al haber recibido el oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, y al haber aceptado el encargo consistente en notificar al peticionario, su responsabilidad implicaba, no sólo la simple notificación personal, entendida como la puesta en conocimiento al actor de la actuación judicial, sino que dicha notificación debió hacerse en un término perentorio, tal y como se deducía del contenido mismo del acto a notificar. Pero dichos funcionarios argumentaron que la notificación no se pudo hacer con mayor prontitud, pues el recluso se negó a salir de su patio o zona de reclusión. En vista de que la responsabilidad asumida por el personal que labora en la Oficina de Asesoría Jurídica de dicho centro carcelario, no se asumió con la diligencia requerida, la Sala considera que de todos modos surge un cierto grado de responsabilidad en los hechos que motivaron la presente tutela y que causaron la violación del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, se advierte al Director del Centro C. y Penitenciario El B., así como a los demás funcionarios administrativos y de seguridad que allí laboran, y que de una u otra forma tienen alguna responsabilidad en el proceso de cumplir con las diferentes actuaciones judiciales que les sean comisionadas por los despachos judiciales del país, para que a futuro, den cumplimiento estricto y oportuno a todas aquellas diligencias judiciales que deban ser comunicadas a los reclusos, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los mismos.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 31 de enero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el 4 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del señor J.B.F..

Segundo. ORDENAR dejar sin efecto todas las actuaciones surgidas con posterioridad al oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso penal adelantado contra el señor B.F.. ORDENAR igualmente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, notifique de manera personal al señor J.B.F., el Oficio No. 1049 de agosto 15 de 2002, y se agoten las etapas de dicho proceso penal, con pleno respeto del debido proceso.

Tercero. ADVERTIR al Director del Centro C. y Penitenciario El B., así como a los demás funcionarios administrativos y de seguridad que allí laboran, y que de una u otra forma tienen alguna responsabilidad en el proceso de cumplir con las diferentes actuaciones judiciales que les sean comisionadas por los despachos judiciales del país, para que a futuro, den cumplimiento estricto y oportuno a todas aquellas diligencias judiciales que deban ser comunicadas a los reclusos, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los mismos.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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