Sentencia de Tutela nº 1120/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620800

Sentencia de Tutela nº 1120/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente724419
DecisionConcedida

Sentencia T-1120/03

PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO

El inciso final del artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad ''de pleno derecho'' de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció la prueba pretendía salvaguardar. Esta S. observa que la S. accionada apreció la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, y resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permitió contradecir la inculpación del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permitió alegar sobre la forma utilizada por éste para introducir la prueba al proceso, y iii) no observó la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no permitirle exponer su ''verdad'', frente a la ''verdad'', que al decir de su contrario revelan los documentos allegados. Incurrió en consecuencia la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en violación del debido proceso constitucional, y con ello quebrantó los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso los principios de audiencia y contradicción subordinan al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica así que el Código de Procedimiento Civil prevea paridad en la producción de la prueba, y defina cómo, y en qué circunstancias pueden los jueces adicionar el término probatorio.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO-Procedencia

Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecución incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta. Los Jueces de tutela no pueden permitir que, so pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades judiciales aprecien pruebas obtenidas con violación del debido proceso, como acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia serán revocadas, para en su lugar disponer que la S. accionada resuelva el recurso de apelación, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A., dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, como corresponde y que el J. siga adelante con el curso del proceso.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCION-No puede dársele primacía sobre la garantía de la defensa procesal

La decisión del A quo deberá revocarse, porque la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia prohíja la actuación de la S. accionada, en la primacía del principio de ''unidad de jurisdicción'', sobre la garantía judicial de la defensa procesal, desconociendo en consecuencia el artículo 29 de la Carta. Vale recordar que esta Corporación se ha referido al punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos diseñados por el legislador para hacerle frente a la proliferación de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero también ha puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que someten a la decisión de los jueces, dentro de plazos razonables.

NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso

Referencia: expediente T-724419

Acción de tutela instaurada por E.I.M. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por E.I.M. en contra de la S. Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

El señor E.I.M. reclama la protección del J. constitucional porque, dentro del proceso de Pago por Consignación que instauró en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, la S. Civil del H. Tribunal Superior del Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente, con fundamento en una prueba allegada al asunto ilegalmente, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad tuvo por terminado el proceso.

1. Situación fáctica

De conformidad con los documentos anexos al expediente, la S. constata que entre el señor E.I.M. y la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, en razón del crédito hipotecario 103421-1-18, se han promovido los siguientes procesos judiciales, dos de ellos en curso, y otro culminado, mediante las providencias que son objeto de controversia:

1.1 Ordinario de E.I.M. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas

  1. El 27 de junio de 2000, el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria promovida por E.I.M. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS, y dispuso la notificación personal de la demandada, hecho que aconteció el 12 de septiembre del mismo año.

    En este asunto el demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas:

    ''1. Que me sea reconocido y abonado al crédito No. 103421-1-18 el pago por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (..) correspondiente a la cuota N°. 47 por el mes de enero/2000 por la suma de $980.883,00 y a la cuota N°. 48 por el mes de febrero/2000 por la suma de $951.469,00.

    2. Una vez abonado a la cuenta se liquide nuevamente el crédito y no se tengan en cuenta intereses de mora ni sanciones.

    3. Que se retire mi nombre de las CENTRALES DE RIESGO, especialmente DATACRÉDITO.

    4. Se condene al demandado al pago de los perjuicios personales y económicos que subsanen la falta cometida.

    5. Se condene al demandado al pago de gastos y costas de éste proceso''.

    Como fundamento de sus pretensiones el demandante relaciona, entre otros hechos, i) que el día 14 de marzo de 2000 canceló las cuotas 47 y 48 del crédito que le otorgó la demandada, cancelando la totalidad de la acreencia; ii) que solicitó a la acreedora un paz y salvo por todo concepto, el que le fue negado por la Corporación aduciendo que la cuota 48 figuraba pendiente de cancelar; iii) que la acreedora reportó a D. el incumplimiento de la cuota del mes de febrero, ''y desde luego la de marzo/2000'', causándole graves perjuicios; iv) que la Corporación demandada le ha desconocido su derecho de petición ''de aclarar el pago efectuado el 14 de marzo''; y v) que la Superintendencia Bancaria fue enterada de la situación.

    - El 10 de octubre de 2000, la entidad financiera contestó el libelo que se reseña y se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, mediante las excepciones de inexistencia de la prestación reclamada, inexistencia de la obligación de reclamar, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado de la demandada i) se refirió a la mora en que el demandante habría incurrido en la atención del crédito que mantiene con la entidad, a partir del mes de noviembre de 1999; ii) reconoció que su representada reportó a las centrales de riesgo el incumplimiento a que se hace mención el 29 de febrero siguiente, en atención a previsiones legales que así lo establecen y en razón de que la situación persistía; y iii) aceptó que el 14 de marzo de 2000 el Banco que representa recibió la suma de $1.932.352, ''correspondientes a las cuotas Nos 47 y 48 con vencimientos 23 de enero y 23 de febrero de 2000, lo que significa que al cierre del 29 de febrero el crédito presentaba una mora de 2 cuotas''.

    1.2 Ejecutivo con T.H. de Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra E.I.M.

  2. El 5 de octubre de 2000, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de apoderada, presentó demanda Ejecutiva con T.H. en contra el actor i) por las sumas equivalentes en moneda legal al momento de su pago a 1976.4654 UVR, por concepto de las cuotas vencidas entre el 23 de marzo y el 23 de septiembre de 2000; ii) por la suma equivalente en pesos moneda legal al momento de su pago a 550.171.5672 UVR por saldo de capital, e intereses moratorios a la tasa del 13.1% efectivo anual, según resolución externa No. 14, del 3 de septiembre de 2000, expedida por el Banco de la República, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando el pago se verifique; y iii) por las costas procesales.

    - Como fundamento de su pretensión la entidad ejecutante anexó el pagaré número 103421-1-18, equivalente a 4.024.3706 UPAC desembolsados el 23 de febrero de 1996, y la Escritura Pública 6012 del 29 de diciembre de 1995, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá.

  3. El 26 de octubre del 2000, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del actor por las sumas solicitadas en la demanda, y, para los efectos del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la acción.

  4. El 11 de septiembre de 2001, el actor contestó la demanda Ejecutiva a que se hace mención oponiéndose a las pretensiones de la entidad acreedora, para el efecto formuló las excepciones de pago de la obligación y pleito pendiente, solicitó se regulen los perjuicios que dice le ha causado la entidad, y sustentó su defensa en los mismos hechos relacionados en el proceso Ordinario, ya referidos, los que adicionó así:

    ''En cumplimiento del numeral 5° del art. 1658 del C.C. la oferta que he hecho a mi acreedor en tal sentido es por la suma que debo es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($58.139.555.oo) y que corresponde al valor total de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL -UVR- señaladas por el acreedor en el ''AVISO DE VENCIMIENTO DE CARTERA ''0004015418 (que anexo) el cual incluye los abonos hasta la cuota N°. 47 con vencimiento a 23 de enero de 2000 y que esta suma es para cancelar la totalidad del crédito adeudado, incluidos tanto capital como intereses.

    (..)

    Como lo expuse anteriormente existen en curso dos procesos judiciales en torno al mismo asunto, a saber, el primero un proceso ORDINARIO que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el segundo un proceso de PAGO POR CONSIGNACIÓN que se lleva a cabo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. El primero en busca del establecimiento de responsabilidad ante la negativa de AV VILLAS de tomar en cuenta a mi favor el pago efectuado a sus arcas y el segundo, busca de (sic) que se declare extinguida la obligación por pago de lo que estimo deber a dicha Corporación''.

  5. El 20 de febrero de 2003, la apoderada de la entidad ejecutante, en referencia a la excepción de pago por consignación, entre otras manifestaciones, adujo:

    ''1. (..)

    Es necesario advertir que el crédito a fecha 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo de 3.582.8192 UPAC.

    (..)

    4. Me permito aclararle a la contraparte que el pago efectuado el día 22 de febrero de 2000 por valor de $1.134.592 fue aplicado de la siguiente forma:

    - dicha suma le cubrió la cuota correspondiente al mes de Diciembre de 1999 de 2 cuotas vencidas y no pagadas (meses diciembre 23 de 1999 y enero de 2000).

    5. Es cierto. El pago efectuado el día 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352 cubre el valor de 2 cuotas correspondientes a Enero 23 y Febrero 23 de 2000 la cual fue aplicada el día 17 de abril de 2000.

    Se realiza un débito el 14 de marzo de 2000 por valor de $1.932.352 el cual se aplicó el 22 de febrero de 2000.

    La suma de los dos abonos arroja como resultado $3.066.944 cubriéndole dos cuotas causadas diciembre y enero. Posteriormente en octubre 4 de 2000 se reversa esa operación realizada en abril 17 de 2000 la cual sí aplicó las cuotas correspondientes a diciembre enero y febrero, quedando en mora el crédito a partir del mes de marzo.

    (..)

    15. Me atengo a lo que resulte probado. Es de reiterar que cuando se presentó la demanda adeudaba 7 cuotas en mora, independientemente de que se le haya aplicado la de febrero. Igualmente continuaría en mora.

    (..)

    24. No es cierto, lo adeudado al día de hoy es la cantidad de 573.479.6608 UVR en pesos equivaldría a $69.165.661.45 de capital insoluto. No se de dónde saca el valor la contraparte para decir que adeuda $58.139.555.''

    1.3 Proceso Abreviado de Pago por Consignación de E.I.M. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas

  6. El 30 de julio de 2001 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de Pago por Consignación presentada por E.I.M. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, y el 9 de agosto siguiente el demandante consignó a órdenes del Juzgado la suma de $58.139.555.oo.

    Dice así su oferta de pago (sic para todo el texto en comillas):

    ''E.I.M., mayor de edad, domiciliado y residenciado en ésta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.180.272 expedida en Bogotá, en mi condición de deudor y en capacidad de pagar, presento a AV VILLAS Nit 860.035.827-5, representada como consta en el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria; oferta de cancelación total de la obligación hipotecaria N° 103421-1-18 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo) que corresponde al valor del saldo de la deuda en UNIDADES DE VALOR REAL -UVR, señaladas por el acreedor en el ''AVISO DE VENCIMIENTO DE CARTERA 0004015418'' que incluye como último abono la cuota N° 47 con vencimiento a 23 de enero de 2000, último pago a partir del cual fui colocado por el acreedor en imposibilidad de continuar con pagos periódicos al no contabilizar la cuota N° 48 correspondiente al vencimiento 23 de febrero de 2000 que cancelé efectivamente el 14 de marzo de 2000, según consta en el comprobante de pago CARTERA INDIVIDUAL N° 012282 de la misma fecha; cuota N° 48 que hizo figurar pendiente en los avisos de vencimiento de cartera 0003916060, 0004015418, 0004040423, y 00041244292 de fecha 23 de marzo/2000, 23 de abril/2000 y 23 de mayo/2000 y 23 de junio/2000; (último enviado al suscrito) a pesar de mis reclamaciones y sin justificación.

    La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M.C. ($58.139.555.oo), la creo deber por concepto de capital al hacerse la obligación de plazo vencido, extinguido o insubsistente para todo el capital por registrarse, según el acreedor, incumplimiento de mis obligaciones a partir del 23 de febrero de 2000, sin lugar a intereses remuneratorios por el plazo ya extinguido ni moratorios por encontrarme por culpa del acreedor en situación de incumplimiento y en no exigibilidad de otra conducta .

    De la presente oferta ejecutaré el pago en la ciudad de Bogotá, lugar debido por ser el domicilio contractual según la escritura pública N°6012 de 29 de diciembre del año 19995, de la Notaría Pública 19 del Círculo de Bogotá, documento donde consta el crédito en cuestión''.

  7. La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó en tiempo el libelo que le fuera notificado el 22 de octubre de 2001, propuso la excepción previa de pleito pendiente y formuló excepciones de mérito.

    - Conforme lo indica la contestación de la demanda, la entidad acreedora se opone a las pretensiones del actor, entre otras razones, porque ''lo que se debe es más, bastante más, lo que se ofrece pagar (sic), razón por la cual no puede declararse válido el pago en los términos pretendidos por el demandante, pues ofrece menos de lo que debe''.

    Además el apoderado de la demandada solicita declarar i) improcedentes el pago anticipado porque el deudor no lo acepta, y la acción, por originarse en un título valor y en una obligación pactada a plazo; ii) que ''la liquidación de la obligación y determinación de su saldo se debate en procesos separados''; y iii) que es ''mayor[el] valor de la suma debida''.

    Destacó el profesional la existencia de los procesos Ejecutivo con T.H. y Ordinario, promovidos por AV VILLAS contra el señor I.M. y por éste contra aquella respectivamente, que ''[en] síntesis, [con] la [demanda] que motiva este proceso tienen las mismas partes y versan sobre el mismo objeto, esto es la liquidación y pago de la misma obligación'', y, en consecuencia, solicitó ''de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare probada la excepción de pleito pendiente propuesta en este escrito a la que se refiere el numeral 10 del articulo 97 del C. de P.C. se declare terminado el proceso''.

    Para el efecto solicitó oficiar a los Juzgados del conocimiento a fin de que remitan copia i) del expediente del proceso Ejecutivo Hipotecario de AV VILLAS contra E.I.M.'', que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito; y ii) ''del expediente del proceso ordinario de ENRIQUE IREQUI MEDINA contra AV VILLAS que cursa ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

  8. El 17 de enero de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito abrió a pruebas el proceso y dispuso oficiar a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito, ''para que se remita copia de la totalidad de los expedientes allí relacionados a costas de la parte demandada en este proceso''.

  9. El 12 de abril de 2002, el Secretario del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá libró los Oficios 732 y 734, dirigido a los Juzgados Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo términos ordenados en la providencia que se reseña en el punto anterior, los que fueron retirados por el interesado el 7 de mayo siguiente.

    El Oficio 732 fue entregado en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 9 de mayo del mismo año, este despacho ordenó expedir las copias a que se hace mención el 15 de mayo siguiente, los emolumentos para su expedición fueron cancelados por el interesado el 5 de septiembre del mismo año, y las copias se recibieron en el Juzgado solicitante el 9 de septiembre de 2002. Oportunidad para la cual el asunto ya se había resuelto, como se explica enseguida.

    El Oficio 734, dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, al parecer no fue diligenciado.

  10. El 14 de junio de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito declaró ''NO PROBADA y, por ende, IMPRÓSPERA la excepción previa propuesta en este asunto por la parte demandada y que denominó ''PLEITO PENDIENTE'', al considerar que la demandada no acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para su prosperidad, como lo indica el aparte que enseguida se transcribe:

    ''A más de lo anterior debe recordarse que conforme lo consagra el artículo 177 del estatuto de enjuiciamiento civil, corresponde probar los supuestos de hecho a quien los alega.

    Con base en lo anterior y revisado el plenario observa esta autoridad que la parte demandada no acreditó plenamente la concurrencia de los presupuesto necesarios para hallarle acierto al medio defensivo de que se trata. En efecto , nótese que la única prueba tendiente a acreditar la circunstancia mencionada es la manifestación que, con fuerza de confesión (art.197 C.P.C) realizó la parte actora en los hechos 19 y 20 de su demanda en los que informó sobre la existencia del proceso Ordinario que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad pero sin indicar el objeto de dicha acción, esto es, lo que allí se pretende en declaración judicial

    Por ende, de tal medio probatorio no puede extraerse que, como lo afirma el excepcionante, haya identidad de partes en los dos juicios referidos y, menos aun, la existencia de un tercer proceso ejecutivo hipotecario con las connotaciones a que alude el escrito de excepciones previas. Es más, el Juzgado no puede establecer que entre las dos acciones referidas haya identidad jurídica entre el objeto y la causa lo que, sin más consideraciones, pone en evidencia la improsperidad del mecanismo de defensa en estudio.

    Téngase en cuenta, además, que los oficios librados por este Juzgado a petición del excepcionante por medio de los cuales se pretendía allegar los documentos que demostraran los citados presupuestos para la prosperidad de la excepción, no han sido contestados y siendo esa la única prueba pedida y decretada evidentemente resulta que, como se dijo, no están probados los requisitos para que se despache favorablemente la excepción de marras (..)''.

    - El apoderado de la entidad demandada interpuso en contra de la anterior providencia el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundado, entre otras consideraciones, en que las pruebas que el Juzgador echó de menos no se pudieron obtener, sin culpa del excepcionante. Relata el recurrente:

    ''5.1. Como bien lo anotó el Señor J., los oficios librados por el juzgado solicitados y decretados por el despacho constituyen una prueba pertinente, útil y conducente tendiente a demostrar los hechos en que fundamenta la excepción; no han sido contestados por eso (sic) despachos judiciales sin que exista culpa de quien pidió la prueba.

    5.2- Téngase en cuenta que los oficios dirigidos a los Juzgados 25 y 33 Civil del Circuito de esta ciudad, fueron elaborados el día 12 de abril de 2002, muy pocos días después el proceso ingresó al despacho del señor J., lo que produjo que no se pudieran retirar dichos oficios en esa fecha.

    5.3- Ahora el proceso nuevamente estuvo a disposición de las partes, cuando se notificó por estado el día 7 de mayo de 2002. Al día siguiente, esto es el 8 de mayo se retiraron estos oficios y se radicaron a su destinatario el 9 de mayo del presente año. Anexo copia de dichos oficioso con la constancia y fecha de recibido.

    5.4. El proceso del Juzgado 33 Civil Circuito, se encuentra al despacho desde el día 23 de mayo de 2002, mientras que el proceso del 25 Civil del Circuito no se ha manifestado sobre la petición contenida en ese oficio e igualmente se encuentra al despacho.

    5.5.- Es evidente que hemos obrado con diligencia para tramitar estas pruebas, pero repito, por hechos ajenos a nuestra voluntad no ha sido posible que lleguen oportunamente a su destino'' -se destaca -.

  11. Mediante providencia del 24 de julio de 2002 el Juzgado en comento mantuvo la decisión y concedió la alzada. Al respecto sostuvo:

    ''Estudiados los argumentos que soportan el recurso de que se trata el despacho observa su desacierto toda vez que , conforme lo consagra el artículo 118 del C. De P.C. ''Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario''.

    Por ende y habida cuenta que el numeral 6° del artículo 99 de la obra en cita prevé término probatorio de diez días tratándose del trámite de excepciones previas, no resulta viable que, como lo pretende el censor, se difiera la decisión de dichos mecanismos de defensa hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas en el mismo''.

  12. Recibidas las copias ordenadas y a petición del apoderado del excepcionante, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito ordenó fotocopiar los documentos recibidos con destino a la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, providencia que más adelante repuso, por solicitud del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    ''Con base en la norma transcrita -se refiere al inciso 3° del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil- en precedencia concluye el Juzgado acierto al recurso de que se trata en la medida que, de un lado, para que sea tenida en cuenta por el superior una prueba documental allegada al proceso cuando éste ya entró al despacho para fallo de primera instancia es necesario no sólo que la prueba haya sido solicitada y decretada oportunamente, sino que el fallo no se haya proferido.

    En efecto, nótese como, aunque la norma no lo indica expresamente, la lógica impone tal interpretación en la medida que la etapa procesal prevista en la norma en comento alude a que el proceso se encuentre al Despacho para proferir la sentencia lo cual dista, cardinalmente, a que en el proceso ya se haya proferido la sentencia y se encuentra recurrida, ya sea a través de un recurso ordinario o extraordinario.

    Validar, como lo pretende la parte demandada, el allegamiento de pruebas cuando un trámite especial, incidente o proceso ya fue fallado y se encuentra surtiéndose un recurso contra la decisión implicaría una abierta violación al régimen probatorio plasmado en el Código de Procedimiento Civil porque, sin más, daría lugar a que, en casos como el presente, se aporten pruebas al proceso por fuera de las oportunidades probatorias como cuando al recurrir una decisión se aporta un documento que antes no obraba en el plenario o, peor aun, que con posterioridad a la misma formulación del recurso o a su resolución, como en el caso de autos, se aporten documentos sorprendiéndose al extremo contrario quien habida cuenta del fenecimiento de la etapa probatoria no podrá contradecirlas. Ello, además, llevaría implícita la violación al derecho de defensa de la parte contraria.

    Ahora bien, si lo pretendido por la parte demandada es que el superior conozca las pruebas allegadas tardíamente a este despacho judicial, nada obsta para que, en forma directa, se aporten en el trámite de segunda instancia que actualmente cursa en la S. Civil del Tribunal Superior de esta capital por lo que, para este fin, se ordenará la expedición de copias de los mismos en los términos del artículo 115 del C. De P.C.''

  13. El 15 de octubre del año 2002, la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, no accedió ''a la petición especial del apoderado de la parte demandada en tanto que se está en presencia de una apelación de auto donde no procede el decreto de pruebas''; y aclaró que ''si la S. lo considera necesario de oficio procederá a solicitar las copias que se requieran para resolver el asunto puesto a consideración del Tribunal''.

    No obstante, mediante escrito recibido en la secretaría de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte demandada arrimó al expediente ''en dos cuadernos, las copias auténticas del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda A.V.Villas contra E.I.M.'', los que solicita tener en cuenta i) porque ''fue oportunamente solicitada y decretada pero no alcanzó a llegar oportunamente al Juzgado; y ii) en razón de ''buscar la verdad real antes de la meramente formal, insistiendo en la recolección de estas pruebas importantes, ya que en ellas se evidencia la identidad jurídica de los procesos''.

  14. La S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 18 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso Abreviado de Pago por Consignación de E.I. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda ''LAS VILLAS''.

    Consideró la accionada, entre otros aspectos, lo siguiente:

    ''(..) Como ya se insinuó, dan cuenta los hechos de este proceso que en el Juzgado 25 Civil del Circuito existe un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS'' contra el aquí demandante E.I.M.. Según consta en el documento del folio 64 de las copias, el demandado fue notificado del auto de mandamiento de pago el día 4 de septiembre de 2001. En dicho proceso se cobran las obligaciones garantizadas con la hipoteca que consta en la escritura pública 6012 de 29 de diciembre de 1995, deuda que consta en el pagaré No. 103421 de 12 de noviembre de 1997.

    En el presente proceso de pago por consignación se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada el 22 de octubre de 2001 (folio 52 cuaderno No. 1). Resalta el tribunal que en este proceso de pago por consignación el demandante pretende que se le autorice y declare válido el pago de la misma obligación que su demandado cobra en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual resulta bastante como muestra de la inutilidad del segundo proceso, si de conformidad con el artículo 507-1 del C.P.C el demandado en el proceso ejecutivo y demandante en el de pago por consignación puede en el primero de ellos pagar la obligación y pedir la exoneración de costas, o proponer las excepciones para demostrar un estado diferente de la deuda.

    Pero si lo anterior resultara insuficiente, hay un elemento normativo que disipa toda duda. Si repasamos el Art. 784 del C. de Co. vemos como su numeral 8 establece que el pago por consignación es una excepción contra la acción cambiaria. Por consiguiente si el proceso hipotecario se inicia primero no hay lugar a promover otro proceso posterior para aquello que solo cabe alegar como excepción.

    Cierra sus reflexiones el tribunal afirmando que la prueba del pleito pendiente ha llegado al Tribunal y habiendo sido oportunamente decretada en primera instancia se erige en soporte válido de su decisión de conformidad con el artículo 183 del C.P.C. ''

  15. El 22 de enero de 2003, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá ordenó dar cumplimiento a la providencia anterior.

    2. Pruebas

    En el expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas procesales, i) la demanda, su contestación y las providencias dictadas por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario 5776 de E.I.M. contra la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS; ii) el mandamiento de pago, la contestación del ejecutado y la réplica de la demandada respecto de esta última, relativas al proceso Ejecutivo con T.H. que se tramita entre las mismas partes en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito; y iii) la demanda, la contestación, las providencias que resolvieron en primera y segunda instancia la excepción de pleito pendiente, propuesta por la Corporación citada, y las diligencias probatorias adelantadas dentro del incidente, que resolvió la excepción previa propuesta.

3. La demanda

El señor E.I.M. invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, y por el J. Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad, en razón de que i) la S. accionada revocó la decisión que declaró no probada la excepción de pleito pendiente, propuesta por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido contra ésta por el actor; y ii) el A quo se atuvo a lo dispuesto por el Superior y declaró terminado el asunto.

Sostiene el actor, que la S. accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto procedimental, por cuanto, para declarar probada la excepción de pleito pendiente consideró una prueba practicada ilegalmente.

Explica que si bien el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil permite apreciar las pruebas practicadas por comisionado, o solicitadas a otras oficinas, que llegan cuando el asunto se encuentra al despacho para decidir, lo hace sobre la base de que la prueba fue pedida, practicada e incorporada legalmente al proceso, más aún cuando '' (..) la segunda instancia de ninguna forma es extensión del período probatorio ni segunda oportunidad procesal para examinar, tratándose de procesos abreviados, lo que por competencia y autonomía funcional corresponde al juez de primera instancia en su oportuno momento procesal, o hacer nueva valoración probatoria''.

Para el actor, entonces, dado que la accionada declaró probada la excepción de pleito pendiente, con fundamento en la prueba ''(..) documentaria allegada en forma extemporánea, aunque pedida en la primera instancia (..)'', incurrió en defecto fáctico.

Resalta que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil determina con claridad las oportunidades probatorias, propias de la segunda instancia, las que circunscribe a la apelación de sentencias, de suerte que, a su juicio, a la S. accionada no le era viable decretar un término probatorio, ni considerar pruebas no practicadas en la primera instancia, porque ''(..) al tenor del art. 302 del C.P.C., ''son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas...son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias'''' -destaca el texto -.

Sostiene, también, que la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá al declarar probada la excepción de pleito pendiente, en el proceso de Pago por Consignación promovido por él contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, incurrió en una vía de hecho, dado que estableció una ''trilogía de identidad jurídica de partes, objeto y causa'' inexistente, que estaría formada por el proceso en comento, el Ordinario y el Ejecutivo Hipotecario, que entre las mismas partes se tramitan en los Juzgados Treinta y Tres, y Veinticinco Civil del Circuito -negrilla original -.

Se refiere, además, a ''la temporalidad de las relaciones procesales trabadas jurídicamente'', y al ''orden de prelación de las mismas'', para afirmar que el proceso Ordinario tendrá que fallarse primero, por ser ''primero en el tiempo'', y debido a que en éste él pretende la indemnización ''por los perjuicios que derivan del incumplimiento de obligaciones contractuales de AV VILLAS para conmigo(..)''.

Por último, asegura que la S. accionada, desconoció el carácter obligatorio de las normas procesales, incurrió en ''notoria falsedad en la apreciación de los hechos'', ''SE DESVIO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO POR LA LEY PARA DAR TRÁMITE A DETERMINADAS CUESTIONES''; y pasó por alto principios del procedimiento ''como son el de la igualdad de las partes, el de la autonomía funcional del juez y el de la posibilidad de impugnar decisiones judiciales ante autoridades de jerarquía superior (doble instancia) pues, al abocar (sic), por vía de hecho, la solución de fondo del proceso abreviado en segunda instancia impidió controvertir por medio de recursos su decisión, volviéndola única y definitiva (..).''.

Para concluir pone de presente la procedencia de la acción, asegura que no tiene otra vía para reclamar el restablecimiento de sus garantías constitucionales, y se refiere al perjuicio que las decisiones de la S. y del J. accionado le causan a sus intereses.

4. Decisiones que se revisan

4.1. Decisión de primera instancia

La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, negó el amparo invocado.

Considera el fallador de primer grado que la S. accionada ''(..) en ejercicio de los deberes que señala el artículo 37 numeral 4° del C.P.C. y con fundamento en el artículo 183 del C.P.C. al decidir de fondo sobre la excepción planteada, consideró que la prueba allegada a esa Corporación que daba cuenta del pleito pendiente había sido decretada oportunamente en primera instancia...'', y que el J. Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, también accionado, se limitó a dar cumplimiento a la orden impartida por su Superior, como es su deber.

Comparte la argumentación que la S. accionada expuso para declarar probada la excepción de pleito pendiente, propuesta por la entidad financiera demandada, en cuanto considera que la decisión del Tribunal se funda en la aplicación del principio de ''preservación de la unidad de jurisdicción'', que le permite a los jueces ir más allá de los puros formalismos y considerar, por consiguiente, que se tramitan procesos similares, evitando, de esta manera, que se resuelva dos veces el mismo asunto, ''por cuanto en el ejecutivo hipotecario, AV Villas pretende el pago de la obligación y en el abreviado el demandado (sic) quiere extinguirla mediante oferta de pago, situación que podría conducir a que la jurisdicción proveyera de manera diferente respecto de la misma obligación (..)''.

Estima el juez de primera instancia, que el actor promovió el proceso que la S. accionada dio por terminado, a fin de que se le autorice y declare válido un pago, que bien podía haber efectuado en la oportunidad de pagar, con que cuenta el proceso Ejecutivo, o proponer como excepción, al tenor de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 784 del Código de Comercio. L. esta que le permite referirse a la ''inutilidad del proceso abreviado'', en cuanto ''si el proceso hipotecario se inicia primero, no hay razón para promover un proceso posterior para aquello que solo cabe alegar como excepción (..)''.

Para terminar, la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia califica ''fuera de contexto la tesis del actor referente a que carece de medios de defensa frente a la decisión de terminación del proceso decretado por la S. accionada, al cual dio cumplimiento el juez de primera instancia'', y añade que ''como lo anotó el Tribunal en la providencia atacada que de conformidad con el artículo 784 numeral 8° del Código de Comercio, el pago por consignación es una excepción cambiaria y por ende es en el proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en trámite, en que el demandado puede plantearla, como en efecto lo hizo (..)''.

4.2 Impugnación

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Asegura el impugnante que la S. en cita avaló la providencia de la S. Civil accionada, sin ''(..) realizar ninguna actuación tendiente a verificar el abuso, capricho o arbitrariedad en que se incurrió, pormenorizados en las consideraciones de los defectos anotados en mi petición de amparo''.

Destaca que tampoco considera la forma como fue allegada la prueba ordenada, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito al Tribunal accionado, y asegura que fue esta omisión la que la conduce a afirmar (..) que mi reclamo de amparo busca modificar la apreciación de un elemento probatorio legalmente incorporado al proceso o cambiar una interpretación normativa razonable, cuando en verdad busco reclamar protección de mis derechos frente a una prueba ilegalmente aportada y tomada en cuenta para producir efectos en mi contra con aplicación inadecuadas (sic) de normas legales''.

Disiente el actor de la opinión del A quo, quien no encuentra ninguna utilidad en el proceso de Pago por Consignación promovido por él mismo, porque ''(..) [l]a realidad de los hechos es que al negarse Av Villas a anotar la cuota pagada por el suscrito pretendió colocarme en mora y, para evitar esa situación, me obligó a iniciar un proceso de pago por consignación, frente al cual Av Villas insiste en la notificación del proceso hipotecario enterándome así de su existencia. La notificación del proceso abreviado fue muy difícil y hubo que decretarse curador ad litem y realizarse las publicaciones del caso, (..) no obstante que la demanda de pago por consignación fue admitida en el Juzgado 16 Civil del Circuito mediante providencia del 30 de junio del 2001, con dos meses de anticipación a la notificación del proceso hipotecario.''

También el señor I.M. se aparta del argumento de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atinente a que ''tengo a mi alcance como medio de defensa frente a la decisión de terminación del proceso adoptada por el Tribunal Superior la posibilidad de hacer valer el Pago por Consignación (..) como excepción en el proceso hipotecario, cuando es el mismo Tribunal en su decisión y el Juzgado 16 Civil del Circuito en su providencia de cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, origen de la orden de devolución del título que soporta dicho pago por consignación, dejándolo sin efecto y anulando de paso cualquier defensa a favor de mis intereses''.

4.3 Decisión de segunda instancia

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de marzo de 2003, confirmó el fallo impugnado.

Para el efecto reitera una jurisprudencia propia, conforme a la cual ''(..) no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida del juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita''.

Trámite en sede de revisión

Para mejor proveer, el Magistrado sustanciador ordenó a los Juzgados Dieciséis, Veinticinco y Treinta y Tres Civil del Circuito remitir fotocopia de lo actuado dentro de los procesos de Pago por Consignación, como también del Ordinario y del Ejecutivo con T.H., promovidos entre el actor y la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, en razón de las diferencias surgidas entre las partes, a causa del crédito 103421-1-18. Documentación que fue remitida y que, como quedó relacionado se encuentra en el expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 25 de abril del 2003, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

Problema jurídico planteado

Corresponde a la S. revisar las decisiones proferidas por las S.s de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que le niegan al actor la protección invocada.

Deberá en consecuencia esta S. detenerse en el trámite para allegar la prueba documental en que la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la providencia que declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso de Pago por Consignación, promovido por el actor contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, dado que es en este punto - que los jueces de instancia no consideraron- en el cual el actor basa su protección de amparo.

Deberá analizar la S. también, si, como lo asegura la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la S. accionada podía declarar probado el medio defensivo del demandado, sin perjuicio del trámite adelantado por el proponente para allegar la prueba en que fundó su defensa, y así mismo considerar inútil e impertinente la oferta de Pago promovida por el demandante, en aplicación del principio de unidad de jurisdicción.

3. Procedencia de la acción

El actor reclama, como lo indican los antecedentes, que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá haya declarado probada la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por él, con fundamento en unas pruebas allegadas al asunto por fuera del periodo probatorio y una vez decidido el asunto en primera instancia; como también que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito hubiera actuado de conformidad con el Superior y ordenado en consecuencia tener por terminado el proceso.

Ahora bien, el artículo 29 de la Carta Política dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación, mediante sentencia C-491 de 1995 Sentencia C-491 de 1995 M.P.A.B.C., en esta oportunidad la Corte no atendió el cargo formulado contra el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1°, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, porque según el demandante, ''la enumeración taxativa que el art. 140 del Código de Procedimiento Civil hace de las causales de nulidad en los procesos civiles, es restrictiva del derecho al debido proceso, limita el alcance constitucional del art. 29, y desconoce la protección que las autoridades deben a las personas en sus bienes y derechos, y el acceso a la justicia''.

, determinó que además de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable invocar la nulidad constitucional de las pruebas obtenidas sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para su producción; pero el actor no podía proponer la nulidad a que se hace mención dentro del asunto en que la irregularidad se dio y tampoco podía recurrir en revisión.

Esto último, porque el proveído que declaró probada la excepción de pleito pendiente fue tomada por el ad quem, es decir dentro de la segunda instancia, mediante un auto, y es sabido i) que contra las decisiones de segundo grado no proceden sino recursos extraordinarios, ii) que en los trámites abreviados solo opera el recurso de revisión; y iii) que éste ha sido previsto, entre otras causas, para obtener la declaración de nulidades originadas en las sentencias.

De suerte que como fácilmente se aprecia, al actor no le quedaba más que invocar ante el J. de Tutela la protección de sus garantías constitucionales, quebrantadas, como pasa a explicarse, por la S. accionada, al declarar probado un medio defensivo sustentado en pruebas practicadas con evidente violación del debido proceso constitucional.

4. El caso concreto. La prueba considerada por la accionada es nula de pleno derecho, y así se declarará

  1. En los procesos de Pago por Consignación, como en todos aquellos que se tramitan por el trámite abreviado Respecto de la improcedencia de las excepciones previas se puede consultar los artículos 335, 437, 453 y 508 del C. de P.C. , el demandado puede argumentar en contra de las pretensiones del oferente y así mismo rebatir los medios utilizados por su contrario para sacar avante la demanda ''(..) la excepción de pleito pendiente tiene un carácter temporal, por cuanto, para evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias, se suspende aquél en el cual, por hallarse dentro de la oportunidad legal, se declara probada la dicha excepción dilatoria (..)''- Corte Suprema de Justicia, S. de Negocios Generales, 12 de abril de 1962, M.P.E.O.P., Gaceta Judicial XCVIII, página 744.; pero el equilibrio entre las oportunidades y las cargas del demandante y del demandado, no termina aquí, sino que se perpetúa hasta el final de la litis -artículos 13 y 29 C.P.-.

    Lo anterior, en cuanto el oferente y el receptor deberán contar con las mismas posibilidades de ataque y defensa, de suerte que como no pueden los jueces privar a ninguno de la oportunidad de probar, el contrario tendrá siempre la posibilidad de contradecir, esto dentro de términos probatorios únicos e inflexibles, que operan para el juez, para las partes y para los terceros ''Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso'' -artículo 174 C. P.C.-. , salvo previsiones legales justificadas y razonables que permiten su ampliación, casos éstos en los cuales se deben extremar los cuidados, a fin de evitar favoritismos y supremacías.

    Dentro de este contexto, vale recordar las regulaciones del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que indica i) que las excepciones previas se formulan en el término de traslado de la demanda, mediante escrito que deberá expresar las razones, los fundamentos y las pruebas que el demandado pretende hacer valer; ii) que del escrito se dará traslado al demandante por tres días, para que argumente al respecto, y pida pruebas, si así lo considera; iii) que vencido el traslado el juez resolverá sobre las probanzas pedidas, de ser éstas necesarias; iv) que las pruebas se practicarán ''dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que las decrete''; y v) que el asunto se decidirá en los cinco días siguientes al término señalado para su práctica.

    También el Código de Procedimiento Civil regula i) la ampliación del término probatorio - cuando se han dejado de practicar las pruebas, sin culpa de la parte que las pidió, a petición de ésta, y cuando las pruebas decretadas de oficio no se pueden practicar dentro de las oportunidades de que disponen las partes -; y ii) la apreciación de pruebas practicadas por comisionado o solicitadas a otras oficinas - cuando lleguen al proceso estando éste al despacho para proferir la decisión (artículos 184, 180 y 183 C.P.C-).

    Se trata entonces de dos eventos diferentes, uno se refiere a la imposibilidad de practicar las pruebas dentro del término señalado para el efecto, sin culpa de la parte que tiene a su cargo dicha practica, caso que se resuelve señalando un término adicional, y el otro versa sobre la apreciación de los documentos remitidos por fuera del término probatorio, atinentes a pruebas practicadas dentro de la oportunidad legal.

    Observa la S. equilibrio en las oportunidades probatorias establecidas en las disposiciones en comento, i) toda vez que se permite fijar un término adicional para arrimar la probanza, a petición de quien, sin culpa, no pudo hacerlo en el término común inicialmente señalado, oportunidad ésta en que el contrario podrá alegar y contradecir, y ii) ningún favoritismo se advierte en las normas que permiten apreciar los documentos allegados con tardanza, estando el asunto al despacho para decidir -inciso tercero, artículo 183 ídem -.

    Vencido el término probatorio, por consiguiente, no pueden los jueces apreciar, sin más, los documentos arrimados por quien alega ausencia de culpa en la tardanza, así el asunto se encuentre al despacho para fallar porque, en este caso, lo que corresponde es decretar un término probatorio adicional a fin de verificar si la demora tuvo origen en la actuación negligente o contumaz del obligado, concediendo en todo caso al contrario la posibilidad de alegar y contradecir, tanto las pruebas como la inculpación de su rival.

    Lo expuesto, en cuanto el artículo 29 de la Carta Política garantiza el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y el artículo 13 del mismo ordenamiento prevé la igualdad ante la ley de todas las personas, de manera que el juzgador habrá de apreciar únicamente las pruebas practicadas con sujeción al debido proceso, el que comporta mantener en todas las etapas de los juicios incólume el equilibrio procesal.

  2. El señor E.I.M. promueve proceso Ordinario contra el Banco AV Villas S.A., a fin de definir el estado y la cuantía de una obligación hipotecaria, y, en proceso separado, pretende que se declare válida su oferta de pago, sobre la suma que cree deber, atendiendo a la defensa esgrimida en el primer asunto, por su acreedor.

    El Banco AV Villas S.A. por su parte, valiéndose de su calidad de acreedor de una obligación clara expresa y exigible, estando en curso el primer proceso, optó por ejecutar al señor I., su deudor; y el actor, antes de que este proceso le fuera notificado ofrece pagar lo que el cree deber, en proceso separado.

    No le corresponde a esta S. resolver sobre la pertinencia de las actuaciones esbozadas, lo cierto es que en el proceso de Pago por Consignación el demandado i) propuso la excepción previa de pleito pendiente, fundado en la existencia de los asuntos Ordinario y Ejecutivo, y ii) no probó durante el término señalado para el efecto, que entre éstos y el proceso dentro del cual excepcionaba se presentan las identidades que la prosperidad del medio defensivo reclama - identidad de partes, de objeto y de causa- Al respecto la S. de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia expuso: ''Lo que sí ocurre es que los dos pleitos tienen una situación común la propiedad que cada parte alega con exclusión de la otra, pero esta constancia no genera la excepción de pleito pendiente, la cual la requiere, de conformidad con el artículo 334 del Código Judicial, que la acción debatida en las dos causas sea la misma, esto es que el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzga en el otro, porque se trate de idéntica controversia entre las mimas partes (..). La excepción de litis pendencia sólo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda; en los demás casos podrá haber conexión de acciones; pero entonces este fenómeno produce consecuencias procesales distintas de la de paralizar la segunda demanda'' -10 de julio de 1940, A.T.P., G.J.X., páginas 707 y 708-.

    '' -. .

    De modo que J. Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, considerando que ''corresponde probar los supuesto de hecho a quien los alega'', declaró no probada la excepción, mantuvo la decisión, porque ''los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables''; y concedió la alzada.

    Más adelante, estando en curso el recurso de apelación, el apoderado de la demandada le solicitó al J. del conocimiento hacer llegar al Ad Quem las pruebas recibidas, y, como esta petición le fue negada -''implicaría una abierta violación al régimen probatorio (..) y violación del derecho de defensa de la parte contraria (..) quien, habida cuenta del fenecimiento de la etapa probatoria no podrá contradecirlas (..) ''-, intentó ante la accionada un término probatorio adicional, y, debido a que el Tribunal le negó la petición -''se está en presencia de una apelación de auto donde no procede el decreto de pruebas''-, presentó los documentos a su consideración afirmando que éstos no alcanzaron a ''llegar oportunamente al proceso'', y juzgándolos indispensables, a fin de ''buscar la verdad real antes que la formal''.

    La S. accionada, por su parte, resolvió modificar la decisión de primera instancia, dándoles pleno valor probatorio a las copias allegadas por el obligado, pues consideró que la expedición de los documentos fue ordenada en tiempo, olvidando, por consiguiente, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, sin excepción -artículo 174 C.P.C., se destaca -.

  3. El inciso final del artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad ''de pleno derecho'' de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció la prueba pretendía salvaguardar Al respecto se puede consultar, la sentencia SU-159 de 2002 M.P.M.J.C., en esta oportunidad la S. plena de la Corporación confirmó la decisión de instancia, en cuanto encontró que la prueba recaudada con violación del debido proceso ''(..) fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas''; y, sobre los requisitos que demanda el decreto de nulidad de una prueba, con fundamento en el artículo 29 de la Carta, la Corte expuso:

    ''La sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29, opera ''de pleno derecho'' y cobija a cualquier prueba. Por eso es una regla general. No obstante, su aplicación no es sencilla ni mecánica. Con el fin de determinar cuándo existe una violación del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusión de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones.

    En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. (..)

    En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. (..)

    En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.

    En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta señala que dicha prueba es ''nula de pleno derecho'', de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia.

    .

    Dentro de este contexto, esta S. observa que la S. accionada apreció la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, y resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permitió contradecir la inculpación del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permitió alegar sobre la forma utilizada por éste para introducir la prueba al proceso, y iii) no observó la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no permitirle exponer su ''verdad'', frente a la ''verdad'', que al decir de su contrario revelan los documentos allegados.

    Incurrió en consecuencia la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en violación del debido proceso constitucional, y con ello quebrantó los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso los principios de audiencia y contradicción subordinan al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica así que el Código de Procedimiento Civil prevea paridad en la producción de la prueba, y defina cómo, y en qué circunstancias pueden los jueces adicionar el término probatorio.

    De suerte que esta S. decretará la nulidad constitucional de la prueba documental allegada al expediente de Pago por Consignación, promovido por el actor contra el Banco AV Villas S.A., estando en tiempo para resolver la alzada interpuesta por éste, y ordenará a la accionada fallar la alzada sin considerar las pruebas allegadas al asunto por fuera de oportunidad, porque así como los jueces no pueden cercenar las estrategias defensivas de las partes, tampoco pueden conceder ventajas, así el solicitante enmarque su petición en la búsqueda de la ''verdad''.

    En este punto, y para concluir, la S. considera necesario enfatizar que los jueces están en el deber de solventar los conflictos propuestos por las partes, con sujeción estricta al debido proceso, por ello no pueden privarlas de su derecho de alegar, de probar y de contradecir en condiciones de igualdad, so pretexto de hacer relucir la verdad; porque la Carta Política asegura a los asociados la convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, y para ello somete a los jueces a la autonomía e independencia que requieren para hacer posible la justicia constitucional, es decir aquella que se deriva de la primacía de los derechos inalienables de la persona, para el caso, de las partes en conflicto -artículos , , 29 y 229 C.P.-.

    Conclusión. Las decisiones de instancia deberán revocarse

  4. La acción de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para dotar a los asociados de una herramienta que les permita reclamar ante cualquier juez de la república el restablecimiento de sus derechos fundamentales, amenazados o quebrantados por cualquier autoridad pública, y opera siempre que no exista otro procedimiento, de comprobada eficacia, que permite alcanzar los mismos propósitos.

    Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecución incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta .

    Por ello no resulta posible sostener, como lo hace la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que las decisiones judiciales en firme se tienen que cumplir inexorablemente, así quebranten el orden jurídico, arguyendo que en ese cumplimiento descansa la autonomía e independencia de los jueces, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política; porque dicha autonomía e independencia se soporta en el imperio de la ley, de modo que también la norma en comento asigna al juez constitucional la facultad de restablecer los derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial, así la vulneración se presente bajo la inmutabilidad que caracteriza al principio de la cosa juzgada.

  5. También la decisión del A quo deberá revocarse, porque la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia prohíja la actuación de la S. accionada, en la primacía del principio de ''unidad de jurisdicción'', sobre la garantía judicial de la defensa procesal, desconociendo en consecuencia el artículo 29 de la Carta.

    Al respecto vale recordar que esta Corporación se ha referido al punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos diseñados por el legislador para hacerle frente a la proliferación de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero también ha puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que someten a la decisión de los jueces, dentro de plazos razonables. Ha dicho la Corte Sentencia C.-816 de 2001. En esta oportunidad la Corte declaró exequibles, por los cargos formulados. un aparte del inciso primero del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 153 de la Ley 600 de 2000, ''toda vez que, en aras de lograr una mayor eficiencia de las resoluciones judiciales y de evitar que resoluciones contradictorias produzcan inseguridad entre los asociados, permiten suspender el proceso civil y también la causa criminal, ante la presencia, entre otras, de cuestiones prejudiciales administrativas''.:

    ''La Constitución Política rige los trámites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia -Preámbulo artículos 1º y 2º-, sino porque también desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposición en los procedimientos, desde dos dimensiones: como garantías constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto -artículos 6º, 13, 29, 121, 113, 228, 229 y 230-.

    De ahí que el quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los trámites de prejudicialidad'' Para efectos de la presente decisión, siguiendo el texto de las disposiciones acusadas, por prejudicialidad ha de entenderse la presencia, en un asunto judicial en trámite, de cuestiones pendientes de resolver por vía principal por otra autoridad judicial. Aunque el vocablo prejudicial (praeiudicare y praeiudicium), en un sentido amplio, se emplea para referirse a toda cuestión que el juez de la causa u otra autoridad judicial deba resolver en el curso del proceso, antes de la sentencia, incluso las excepciones., puede producirse porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben afrontar estas cuestiones no respeten la garantía constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa Precisamente, con el objeto de respetar las garantías constitucionales del debido proceso la doctrina plantea que ninguna autoridad judicial puede hacer extensiva la competencia que le ha sido asignada para resolver un asunto a cuestiones surgidas durante el trámite del mismo, cuando tal conocimiento implique modificar la jurisdicción y la competencia (perpetuatio iurisdictiones, perpetuatio competiate), el objeto del juicio (perpetuatio obiectus) las partes involucradas (perpetuatio legitimationis) y las normas jurídicas aplicables al caso (perpetuatio iuris). Al punto que sin desconocer que en muchos casos cuestiones nuevas deben ser debatidas, cuando los anteriores supuestos no pueden ser respetados, se ha optado porque la atribución del juez de la causa, respecto del asunto no comprendido desde un comienzo en la pretensión y, además de competencia de otra autoridad, se limite a lo estrictamente necesario para tomar la decisión que corresponda, limitando, a su vez, incidenter tantum, los efectos de la decisión. o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los involucran -Preámbulo artículos , , 13, 29, 228, 229, 230 C.P.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que ''(..) la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieron ejecutarse para realizar los cometidos del derecho en el asunto materia del debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva - la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia- cuya frustración causa daño a la sociedad.'' -Sen. T-190 de 1995 M.P.J.G.H.G.. .

    También se desconocería el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administración de justicia y evitar al máximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que además de ser fuente de inseguridad jurídica, le restan credibilidad a las decisiones -artículos 13, 113, 121 y 122 C.P.-.''.

    De suerte que los Jueces de tutela no pueden permitir que, so pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades judiciales aprecien pruebas obtenidas con violación del debido proceso, como acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia serán revocadas, para en su lugar disponer que la S. accionada resuelva el recurso de apelación, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A., dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, como corresponde y que el J. Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá siga adelante con el curso del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo del año en curso y por la S. de Casación Civil de la misma Corporación el 11 de febrero anterior, para decidir la acción de tutela instaurada por el señor E.I.M. contra la S. Civil del H. Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN NINGUN EFECTO la prueba considerada por la S. accionada, en la providencia de diciembre de 2002, para resolver la apelación del auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor contra la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS S.A., al igual que la decisión a que se hace mención.

En consecuencia ORDENAR i) a la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá resolver, con sujeción al ordenamiento constitucional, en los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de apelación instaurado por el Banco AV VILLAS S.A. contra el auto proferido el 14 de junio de 2002, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá negó la excepción de pleito pendiente, y ii) al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá obrar, en todo caso, en consecuencia con esta decisión. Ofíciese por Secretaría General a la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, para que proceden al cumplimiento inmediato de esta decisión, sin perjuicio de las actuaciones de los jueces de instancia, quienes deberán actuar en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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