Sentencia de Tutela nº 1143/03 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620811

Sentencia de Tutela nº 1143/03 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente765995
DecisionConcedida

Sentencia T-1143/03

HONORARIOS PROFESIONALES/CONTRATO DE MANDATO-Cuota litis/ABOGADO-Falta a la honradez

SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez

HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionados/ABOGADO-No existe obligación de rebajar sus honorarios cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria/COLEGIO DE ABOGADOS-Tarifas

La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad -y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.

IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No procede alegarla con fundamento en las calidades personales de su representante legal

IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe probarse en el proceso

La Administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial -en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el sólo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario.

ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Procedencia por cuanto no se probó aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación contraevidente e inconstitucional de tipo disciplinario

No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de C., si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso.

Referencia: expediente T-765995

Acción de tutela instaurada por V. de la O.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de C.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

V. de la O.G. confirió poder a un abogado (C.. 1, fl.1) para que en su nombre y representación interpusiera acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala de C. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala de C.-, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

  1. Hechos

  2. - En agosto de 1997, la Comisión Nacional de Regalías suspendió el pago de las regalías correspondientes al transporte de petróleo al Municipio de Santiago de Tolú -Departamento de Sucre -. Lo anterior obedeció a la controversia que se suscitó con el Municipio de San Antero - Departamento de Córdoba -, en relación con ciertos pagos. El asunto fue sometido al conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el cual, a la postre, suspendió el pago de las mismas al Municipio de Tolú.

  3. - En el año de 1998, el abogado V. de la O.G. junto con su colega Á.G.U., suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú con el fin de adelantar actuaciones administrativas ante el Ministerio de minas y energía, tendientes a la liquidación, reconocimiento y pago de las participaciones directas de las regalías correspondientes a esa localidad por las exportaciones de petróleo a través del Puerto de Coveñas.

    En la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló: ''El valor del presente contrato será el equivalente al 19% del total de los recaudos efectivamente realizados a favor del Municipio de Santiago de Tolú- Coveñas, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexación si hubiere lugar a ellas. PARÁGRAFO: - se entenderá que el recaudo se ha logrado efectivamente con la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía y/o con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, o por el acta suscrita por los representantes legales de los Municipios de San Antero y de Santiago de Tolú, donde consten y sean reconocidos los derechos al Municipio de Santiago de Tolú'' (C.. 4, fl. 102).

  4. - Luego de la presentación de numerosos escritos y la realización de diversas reuniones entre las partes en conflicto, el día 25 de junio de 1998 se suscribió acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero (Córdoba) y Santiago de Tolú (Sucre), con ocasión del diferendo presentado en la liquidación de regalías provenientes de la exportación de hidrocarburos. En la misma se acordó la participación igualitaria de los suscriptores de las regalías correspondientes a lo exportado. El acta fue firmada, entre otros, por V. de la O.G., como apoderado del Municipio de Tolú En dicha acta se acordó: 1º. De lo exportado por la línea de la playa ubicada en inmediaciones del Municipio portuario de San Antero, a través de la Monoboya TLU2, ubicada en le mar territorial colombiano y proveniente de las instalaciones terrestres, localizadas en las jurisdicciones de los municipios de San Antero y Santiago de Tolú, participarán en partes iguales, en una proporción de 50% para cada uno de ellos, de las regalías correspondientes a lo exportado.

    1. Teniendo en cuanta que la interventoría de petróleos de la Comisión Nacional de Regalías tiene como una de sus funciones velar por la correcta aplicación de la ley 141 de 1994 o Ley de Regalías, se pondrá igualmente a su consideración para su correspondiente aval.

    2. Ratificado este acuerdo por las partes interesadas y avaladas por el correspondiente funcionario, se pondrá en consideración de la Procuraduría General de la Nación para su ratificación.

    3. El representante del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, una vez aceptada y firmada la presente Acta y en la oportunidad pertinente, procederá a desistir del recurso interpuesto ante el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de este diferendo, en consecuencia el Ministerio procederá a modificar la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998, bajo los términos de este Acuerdo.

    4. Los representantes legales de los municipios de San Antero, departamento de Córdoba y de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, aceptan el presente Acuerdo de distribución y en consecuencia, la Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente liquidación bajo estos parámetros y por consiguiente manifiestan y aceptan como representantes legales de los municipios en no demandar este acto. .

  5. - En virtud del Acuerdo suscrito, al Municipio de Tolú le correspondió la suma de $6.250´000.000, en la medida en que la suma congelada con ocasión del conflicto ascendió a 12´500.000.000; de suerte que el 19% de la porción correspondiente al apoderado del municipio fue de 1´200.000.000.

  6. - El nueve (9) de julio de 1998, el señor De la O.G., representado por abogado y con la cesión de derechos que le hiciera el señor G.U., procedió ante la inspección del trabajo y seguridad social a conciliar con el alcalde de Tolú los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, debido al incumplimiento en el pago por parte del Municipio. Se acordó, entonces, reducir el monto de los honorarios inicialmente pactados al 17% de las regalías que por el recaudo de las mismas le correspondieron al ente territorial mencionado ($1.020´000.000).

    Con base en el acta de conciliación suscrita con el alcalde del Municipio de Tolú, el actor por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva contra el Municipio en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo. Por auto del 1° de diciembre de 1998, el despachó libró mandamiento de pago contra el ente territorial por la suma de $1.020´000.000, más los intereses legales que se causaran desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verificara el pago total de lo debido. El 10 de marzo de 1999, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ente demandado tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes de los bancos de Sincelejo.

  7. - El día 27 de mayo de 1999, el Juzgado 1° Laboral, ante la petición conjunta de los apoderados de las partes, desembargó las cuentas corrientes y de ahorro del ente demandado y procedió a ordenar el pago por medio de un título de depósito judicial al apoderado del señor de la O.G., por la suma $1´065.000.000 girado a nombre del mismo.

  8. - El 14 de septiembre de 1999 el ciudadano É.P.S. formuló queja ante la Procuraduría departamental de Sucre, con ocasión de las posibles irregularidades cometidas por los abogados de la O.G. y G.U. al cobrar honorarios profesionales exagerados al Municipio de Santiago de Tolú. Mediante oficio, la Procuraduría envió por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Con base en la precitada denuncia, el 6 de octubre de 1999 el despacho dispuso investigación previa contra los nombrados profesionales del derecho.

  9. - Por auto del 23 de marzo de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional se abstuvo de continuar la investigación previa seguida contra el abogado G.U.. Argumentó que, según lo informó la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente N° 1.999-0769 referente al comportamiento presuntamente irregular del mencionado abogado, fue enviado por competencia al homólogo de Cundinamarca.

  10. - Por auto del 13 de octubre de 2000, la Sala resolvió iniciar proceso disciplinario contra el ciudadano de la O.G., para establecer si el mismo había incurrido en la falta a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1.971: ''Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1° Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente ''. El 31 de enero de 2001, el acusado se notificó personalmente de los cargos en su contra.

  11. - El Procurador II Penal 168 solicitó la imposición de la sanción correspondiente al actor, por cuanto ''en el proceso surge el hecho probado que los honorarios pactados alcanzan la suma de 19 y 17% del valor de las regalías cuando no existía ningún monto que demostrara qué era lo que realmente ingresaría a las arcas del Municipio de Tolú, con lo que evidentemente a nuestro juicio y respetando los argumentos contrarios no el alcalde de Tolú de ese entonces (...) ni el acusado (...) podían fijar los topes que inferimos fueron desproporcionados en atención a la labor adelantada frente al Ministerio de Minas y Energía ''. Además, a juicio del agente del Ministerio Público, dado que la actuación del disciplinado se limitó a la presentación de una petición ante el Ministerio de Minas, y a la asistencia a una audiencia de conciliación sin que existiera un proceso judicial, el cobro de más de $1.000´000.000 por su labor resulta totalmente desproporcionada.

  12. - Por sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió ''absolver al abogado VICENTE DE LA OSSA GAMARRA, de la falta a la Honradez del abogado descrita en el numeral 1° de (sic) art. 54 del Decreto 196 de 1971 (...) ''. Señaló la Sala que la actuación surtida por el abogado denunciado, si bien fue administrativamente breve, puede calificarse como eficaz por cuanto logró que la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidara y cancelara a favor del Municipio por él representado la suma de $6.000´000.000.

    Agregó que en consonancia con las normas civiles, los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato (artículo 2143 del código civil). En tales contratos, la remuneración se determina por acuerdo entre las partes, por ley o por lo señalado por el juez Código Civil, artículo 2143: ''El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez''. Una de las modalidades para pactar honorarios es la llamada ''cuota litis'', ''correspondiente a la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso'' (cuad. 4, fl. 13). Fue por tanto, a juicio del Consejo Seccional, perfectamente ajustado a derecho el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y el Municipio de Tolú. No se dedujo, en consecuencia, responsabilidad disciplinaria por el cargo señalado al ciudadano de la O.G..

  13. - El 26 de julio de 2001, el Procurador Judicial II Penal 168 presentó recurso de apelación contra La Decisión tomada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Resaltó que, aunque la labor desarrollada por el disciplinado fue exitosa, los actos que tuvo que desplegar para tener el resultado positivo no se compadecen con los excesivos honorarios que recibió. Además, en punto de la cuota litis como modalidad de determinación de honorarios cuando el resultado de la intervención profesional es incierta, señaló el recurrente que en este caso particular, el resultado económico no era azaroso por cuanto de la ley de regalías y de los porcentajes establecidos en ella, era fácilmente inferible el derecho a percibir tales emolumentos por parte del Municipio de Tolú, ''Por ello estimamos que aún a pesar del éxito alcanzado por el acusado, los honorarios pactados en conciliación no contaron con el debido o adecuado esfuerzo del representante del Municipio demandado, y de contera este arrojó un desproporcionado pago de honorarios lo fue (sic) la suma superior a los mil cincuenta millones de pesos, frente a una labor administrativa cuyo resultado final pendía no de una situación azarosa, sino que se le diera cabal cumplimiento a la ley de regalías (...)'' (C.. 4, fl. 95)

    13-. El día 17 de junio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de C., con dos salvamentos de voto, decidió revocar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su lugar, impuso al actor la sanción de suspensión, consistente en la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Fundamentó su decisión en la conducta reprochable del señor de la O.G., materializado en el cobro de honorarios al Municipio de Tolú, aún antes de que hubiera certeza respecto del monto de las regalías a recibir por el ente territorial. Lo anterior sería índice, a juicio de la Sala, de la inexperiencia del Alcalde del Municipio en punto del grado de complejidad de las reclamaciones que se elevaron ante el Ministerio de Minas y Energía.

    La falta de conocimiento técnico especializado del burgomaestre habría propiciado, entonces, la celebración de una conciliación en la cual, aunque reconoce el éxito de la labor desempeñada por el abogado demandado, solicita la disminución de los honorarios a pagarle. Según el Consejo Superior, ignoraba el funcionario la simplicidad del trámite llevado a cabo por el señor de la O.G. -presentación de un derecho de petición- y por tal motivo aceptó la cancelación de una suma desproporcionada de dinero, aún teniendo en perspectiva la precaria situación económica de Tolú.

    Señaló también la Sala que el profesional del derecho obvió por completo la función social que la abogacía implica y que se traduce en la obligación de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la recta y cumplida administración de justicia. El deber de defender en justicia los derechos de la sociedad y de asesorar a las personas en sus relaciones jurídicas habría sido desconocido por el actor, por cuanto a sabiendas de la desproporción de sus honorarios, omitió autoregularse en el cobro de los mismos y evitar así el detrimento patrimonial del Municipio; ''el doctor de la O.G. antepuso sus intereses meramente privados y mercantilistas a la misión que corresponde a quienes ejercen la noble profesión del derecho, valiéndose igualmente de la inexperiencia de su poderdante'' (cuad. 4, fl. 124).

    Respecto de la condición normativa de aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, prescrito en el artículo 54, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, indicó la colegiatura que la profesión del Alcalde suscriptor de las conciliaciones -médico- le impedía estar al tanto de la simplicidad del trámite desarrollado por el abogado disciplinado. Aunque, continúa diciendo la Sala, pareciera que tales calidades no pueden ser predicadas de la Administración, debe tenerse en cuenta que el elemento humano es el factor dinamizador del componente estructural de las instituciones y por tal motivo, la falta de preparación jurídica del representante legal del Municipio es relevante en este caso. ''En el presente caso, la Administración del Municipio de Santiago de Tolú, se encontraba a cargo de un profesional de la medicina más no de una persona versada en derecho y por esto mismo, puede colegirse que era desconocedora de los procedimientos y normas concernientes con la contratación administrativa y con los trámites tendientes a la reclamación del valor de regalías por la exportación y transporte de petróleo '' (C.. 4 fl. 125).

    Subrayó la Sala de C. que, de conformidad con la Jurisprudencia en materia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido que los criterios para determinar el cobro de honorarios profesionales deben estar en consonancia con (i) la naturaleza del asunto, (ii) la novedad, (iii) el grado de dificultad de la gestión, (iv) la reputación y (v) la especialidad del abogado.

  14. - El C.H.C.L. salvó su voto. Afirmó que, dado que las tarifas de honorarios establecidas por los colegios de abogados no tienen fuerza vinculante, no es competencia jurídica de la Sala definir si el cobro hecho por el profesional del derecho fue desproporcionado con relación a la labor desempeñada. Es, por el contrario, la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien corresponde establecer tal desequilibrio, por medio de las acciones contractuales. El aplicar una regla de caso único al disciplinado, en punto de la tasación de los honorarios pactados con el Municipio se constituye, a juicio del conjuez, en una violación clara al debido proceso. El argumento de la función social que compete a la profesión de abogacía, como justificante de la sanción, pasa por alto que la prestación deriva de un contrato oneroso, en el cual cuentan las calidades, la formación y la experiencia.

  15. - El Conjuez J.L.V. Posada, salvó igualmente su voto. Manifestó que la conducta del ciudadano de la O.G. estuvo precedida por un contrato estatal que satisfacía todos los requisitos de validez legal y, por tanto, al no haber sido aniquilado por ninguno de los medios normativos previstos para ello, amparaba legítimamente las actuaciones del disciplinado frente al Municipio. Si la gestión realizada por el actor logró en un lapso corto de tiempo la obtención del fin propuesto, ello no implica que el cobro de los honorarios pactados configure una falta disciplinaria, en tanto el mismo estuvo dispuesto a acudir a las instancias judiciales si hubiese sido necesario. Por último anotó el colegiado que no obraba en el expediente prueba de la ignorancia del alcalde contratista, ni del aprovechamiento por parte del disciplinado de la supuesta condición de desamparo técnico del burgomaestre. Lo anterior estaría apoyado en la afirmación misma del funcionario en la audiencia de conciliación, según la cual la gestión adelantada por el abogado había sido completamente satisfactoria.

  16. - El Conjuez A.G.V. aclaró su voto. Refirió que si bien estaba de acuerdo en la responsabilidad disciplinaria predicada del abogado de la O.G., la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía de dos años era excesiva, por cuanto el inculpado no tenía antecedentes disciplinarios que justificaran la imposición de la pena máxima.

  17. Solicitud de tutela

    El actor considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de C.) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la imposición de la sanción de suspensión consistente en la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. A juicio del demandante, el desconocimiento tanto de las pruebas que obraban en el expediente, como del contrato mismo suscrito por los profesionales del derecho, llevó a la Sala de C. a proferir un fallo que violó sus garantías básicas e incurrió, en consecuencia, en una vía de hecho. ''Es allí también en donde se viola el derecho al debido proceso al sancionarlo sin las pruebas que obraban en el expediente y que mostraban que su actividad no se había reducido a un simple derecho de petición, tal como se afirma en el fallo (...) Soportar entonces un fallo en una sola prueba, ignorando otras, para concluir que sólo fue un simple derecho de petición y sancionar por la escasa actividad y los desproporcionados honorarios medidos en relación con la escasa actividad desplegada por el contratista, cuando la realidad probatoria conducía a otra verdad, es simplemente condenar sin quebrantar por los medios probatorios en principio de la presunción de la inocencia '' (cuad. 1, fl. 12)

II. PRUEBAS

De los documentos allegados al expediente la Corte destaca los siguientes:

Escrito de fecha 26 de mayo de 1998, remitido al director de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía por el abogado V. de la O.G..

Acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero y Santiago de Tolú del 25 de junio de 1998 (cuad. 4, fls 10 -12).

Recurso de reposición presentado por el ciudadano de la O.G. ante el director ejecutivo de la comisión nacional de regalías, presentado el 1 de diciembre de 1998 (cuad. 4, fls 1-9).

Comunicación enviada por el señor É.F.P.S. al procurador departamental del Sucre del 9 de septiembre de 1999.

Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el alcalde J.R. en representación del Municipio de Santiago de Tolú y los abogados V. de la O.G. y Á.G.U. (cuad. 4 fls 100 - 109).

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Trámite para determinar el juez de primera instancia.

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) resolvió Abstenerse de tramitar la acción de tutela e ''inaplicar por inconstitucional y para este caso concreto, el inciso segundo del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y, en su lugar, disponer devolución (sic) del libelo al apoderado del accionante, a fin de que este elija libremente la jurisdicción y categoría de juzgador que desee adelante la actuación de rigor si sigue siendo ese su propósito'' (C.. 1, fl. 21). Consideró la colegiatura, que al ser la demandada una Sala de C. del Consejo Superior, si la misma entidad conoce en primera instancia de la presente acción de tutela, se estaría vulnerando el derecho a la doble instancia si eventualmente el actor quisiera impugnar la decisión.

Posteriormente el abogado del actor presentó la misma solicitud de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por auto del día 20 de enero de 2003 decidió enviar la actuación a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. A juicio del Consejo Seccional, atendiendo a lo prescrito por el Decreto 1382 de 2000, a quien corresponde asumir conocimiento es al Consejo Superior.

Mediante Auto ICC 618, esta Corporación resolvió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que asumiera de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia. Señaló que, en punto de la presunta violación de los derechos fundamentales en una providencia judicial cometida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, la competencia se determina a prevención, con el fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia.

Primera Instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por sentencia del día 22 de abril de 2003, negó la tutela. Señaló que el reclamo del actor según el cual la falta de vinculación al proceso disciplinario del abogado G.U. vulneró su derecho a la igualdad por cuanto los dos suscribieron en iguales condiciones el contrato de prestación de servicios con el Municipio de Santiago de Tolú, carecía de fundamento. Lo anterior en razón de que el juez de primera instancia en el proceso disciplinario, advirtió que por los mismos hechos seguía investigación preliminar contra el mencionado abogado su homóloga de Cundinamarca. Advirtió también que quien concilió la suma para cubrir los honorarios, inició la acción laboral y finalmente recibió el dinero fue el ciudadano de La O.G., tras la cesión de los derechos en su favor por parte de su colega. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a juicio del Consejo Seccional, jamás se configuró. En segundo lugar, anotó que fue acertada la decisión de la Sala demandada, en el sentido de sancionar al actor dada la elevada suma que cobró por la realización de una labor rápida y sencilla.

Impugnación

El día 30 de abril de 2003, el apoderado del ciudadano de la O.G. impugnó la decisión de primera instancia. Tras la declaratoria de impedimento para conocer de la mencionada impugnación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se nombró una Sala de C. para que resolviera dichas solicitudes. Por Auto del día 12 de junio de 2003, la Sala de C. decidió aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados y disponer que continúe el trámite correspondiente a la actuación de tutela.

Segunda instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala de C. -, por sentencia del 20 de junio de 2003, confirmó la decisión impugnada. Argumentó el juez de tutela que de las pruebas que obran en el expediente se sigue de manera necesaria que fue precisamente el abogado de la Ossa quien recibió la suma de $1´065.000.000 como honorarios por la labor desempeñada para el Municipio de Santiago de Tolú. En ese sentido, la atribución de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 impuesta por la Sala de C., fue correcta. La misma obedeció a la desproporción entre el sumario servicio profesional desplegado por el actor y la gran cantidad de dinero que recibió por ello; dinero que, además fue reclamado a un Municipio con serios problemas presupuestales.

En suma, ''(...) no puede prosperar la acusación consistente en que en la sentencia del proceso disciplinario se habría incurrido en una vía de hecho derivado de haber olvidado pruebas cuya apreciación habría variado la decisión tomada. Y no puede prosperar, en primer lugar, porque lo único que demuestran los memoriales que adjuntó el demandante al escrito de acción de tutela es que la actuación era simple y sencilla. (...) En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que los memoriales aludidos pudieran demostrar que la labor sí fue compleja, cosa que aquí no ocurrió, se reitera, habría sido necesario que se acreditara que estos constituyeron prueba del proceso disciplinario. Y en este caso no existe ni siquiera la afirmación del demandante de que realizó actividad alguna en tal proceso para que los escritos correspondientes obraran en el expediente. En todo caso si sí hacen parte de él, su análisis no habría podido variar la decisión (...)'' (cuad. 5, fl. 100)

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2003, la Sala de Selección Número ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problemas jurídicos objeto de estudio

El abogado V. de la O.G. estima que la decisión de la Sala de C. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, e imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, como la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura (C.) coincidieron en la corrección del proceso disciplinario que se siguió en contra del actor y de la sanción efectivamente impuesta.

  1. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: (i) ¿es proporcional imponer sanción disciplinaria a un abogado por falta a la honradez profesional aún cuando no ha excedido los topes fijados en las tarifas que los colegios de abogados prescriben como límite máximo a cobrar por la labor? (ii) ¿tienen los profesionales del derecho la obligación legal y constitucional de bajar el monto de sus honorarios cuando el resultado jurídico perseguido se consigue de manera rápida y sumaria? (iii) ¿Es posible, de conformidad con la falta tipificada en el ordinal 1° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, presumir el estado de necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de la administración municipal cuando el alcalde tiene una profesión distinta a la abogacía?, (iv) si la sentencia que impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado está afectada de alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional, ¿en el caso concreto es de tal magnitud que amerita la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor?

    Para responder estos interrogantes primero se estudiará si es procedente la acción de tutela contra la decisión judicial atacada en este caso, es decir, si se encuentran en cuestión los derechos fundamentales del actor y si el mismo no cuenta con otro medio de defensa judicial. En segundo lugar se analizará si existe una obligación legal o disciplinaria de disminuir la tarifa de honorarios cuando la misma no ha sobrepasado el límite determinado por los colegios de abogados. En este punto se estudiará específicamente si puede presumirse la ignorancia de la Administración Pública, en los términos del ordinal 1°, artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En tercer y último lugar se analizará si para el caso concreto, se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, de ser así, si existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

    Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Como ya ha sido reiterado por esta Corte Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997., la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que, dados ciertos defectos en los fallos, procede el amparo constitucional; ''a partir de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional que pueden identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución por la vía de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de actuaciones de las autoridades judiciales. Estas circunstancias disfuncionales son las que permiten hablar de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos y sentencias) como conductas de las autoridades públicas.'' T-462 de 2003.

    La condición necesaria, común a los diferentes supuestos, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que ameriten la mediación del juez constitucional para neutralizar los efectos de la decisión judicial cuestionada. ''La acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro está, la situación de carencia de fundamentación legal de la decisión judicial, por cuanto constituye violación del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a él asociado.'' Sentencia T-441 de 2003

    Uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatención puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo -categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).

    El segundo supuesto está relacionado con los graves inconvenientes que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto fáctico.

    La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y la pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión -no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.

    En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial -especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia -.

    De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.

    Las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios -. Es necesario a su vez, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales.

    Con base en las pautas anteriores, debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.

    Defecto sustantivo como defecto de las decisiones judiciales

    El defecto sustantivo tiene lugar cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. ''Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003

    En el caso en cuestión, se plantea la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la interpretación inconstitucional de una norma del estatuto del abogado, concretada en la suspensión del ejercicio de la profesión durante dos años resuelta por una Sala de C. del Consejo Superior de la Judicatura. Se estaría entonces ante la potencialidad del grave menoscabo del derecho fundamental al trabajo, frente a la cual el actor no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial. Es necesario, entonces, pasar al estudio de fondo de la demanda de tutela. Antes se reseñará brevemente cómo está regulada la tasación de los honorarios profesionales en la legislación colombiana, cuál ha sido su desarrollo jurisprudencial y cómo desarrollan este tema otras legislaciones.

    El cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho: el problema de la indeterminación

    La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales.

    Aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política. Con el fin de dar cuenta de las posibles irregularidades que pueden presentarse en los acuerdos de honorarios, brevemente reseñaremos como consagran la materia algunas legislaciones, buscando inferir algunas conclusiones que serán útiles al momento de dar cuenta de las particularidades del régimen colombiano.

  2. Mediante la ley N° 8.906 de cuatro (4) de julio de 1994, Brasil adoptó el Estatuto de la abogacía y la orden de los abogados. En él se definen, entre otras materias, las actividades privativas de la profesión, los derechos de los abogados, la inscripción de los mismos, la afiliación en sociedades de prestación de servicios, las incompatibilidades e impedimentos, el código de ética, las infracciones y sanciones disciplinarias y el procedimiento disciplinario. Se destina un capítulo especial a los honorarios profesionales, señalando que los mismos constituyen un derecho de los litigantes y que pueden ser fijados mediante convenio entre el abogado y su cliente y a través de arbitraje judicial. A falta de estipulación o de acuerdo, ''los honorarios son fijados por arbitraje judicial, en remuneración compatible con el trabajo y el valor económico de la gestión, no pudiendo ser inferiores a la tarifa establecida creada por el Consejo Seccional de la OAB '' (art. 22, num 1°). Respecto de las faltas que los profesionales del derecho cometen con ocasión de la fijación de estas sumas, el estatuto indica en el capítulo IX ''De las infracciones disciplinarias'', que se configura una infracción de este tipo cuando el abogado se enriquece de cualquier forma a costa del cliente, de la parte adversa, por sí o por interpuesta persona. Cabe señalar que, aunque nada se dice expresamente al respecto, se infiere que los parámetros para determinar el ''enriquecimiento'' son precisamente las tarifas prescritas por los Consejos Seccionales.

  3. El código deontológico de la abogacía española fue aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000. En el mismo, se consagran como principios fundantes del ejercicio de la profesión: independencia, dignidad, integridad, servicio, secreto profesional y libertad de defensa, y son, por tanto, los parámetros para fijar la rectitud del ejercicio de la abogacía. Para la organización de los litigantes, los mismos se agrupan en colegios regionales que cuentan con autonomía relativa; tienen además a su cargo la regulación de la profesión, siempre en consonancia con el código deontológico del país. El artículo 10 del Estatuto prescribe: ''El abogado está obligado a: 1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así como las demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente''. Son entonces tales agremiaciones las que se ocupan de la tramitación en primera instancia de las quejas contra sus asociados y las que los abogados a ellos afiliados presenten contra sus clientes o colegas.

    Respecto de la relación con los clientes, el abogado tiene, entre otras, la obligación de poner en conocimiento del mismo el importe aproximado de sus honorarios o la forma de determinación. El artículo 15 regula específicamente el tema de los honorarios. Señala que, en principio, la tasación de los mismos corresponde al pacto entre las partes, en atención a las normas del código deontológico y de competencia desleal. Si ello no ocurre, se recurrirá a las tasas fijadas por el colegio al cual se encuentra inscrito el litigante, como criterio supletorio de la autonomía contractual. La modalidad de cuota litis para la determinación de los honorarios está expresamente proscrita (art. 16), es decir, el pacto suscrito entre el cliente y el abogado antes de la finalización de la gestión profesional, el cual supone que el litigante percibirá un porcentaje de lo obtenido en el proceso, consista este en una suma de dinero u otros beneficios, está prohibido en la legislación española En el preámbulo del Estatuto, se explica la razón de ser de esta prohibición ''Se actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue considerado por la Abogacía incluido en el de honorarios. La "cuota litis", en cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.'' .

  4. El 22 de junio de 2001 se expidió el estatuto general de la abogacía española, en el cual se estableció la colegiatura única y el criterio meramente orientador de las tarifas determinadas por los colegios de abogados, con el fin de permitir un juego más amplio a la autonomía privada. Respecto de los honorarios, retoma casi íntegramente los criterios fijados en el código deontológico de la abogacía española, ''El Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. (art. 14 num. 1°)''

  5. El código deontológico europeo fue aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998. En el preámbulo de dicho estatuto se consagra el respeto y acatamiento de las normas y costumbres de cada país de la unión, siempre que las mismas sean armónicas con los principios y valores comunes (independencia, confianza e integridad moral, secreto profesional, respeto a las normas deontológicas de los demás colegios). Su finalidad es favorecer la integración transnacional y la disminución de las dificultades que el nuevo panorama continental comporta. Respecto de los honorarios profesionales, regula la obligación por parte del togado de informar al cliente cuál será el importe de los mismos, teniendo en perspectiva los principios de equidad y justificación. Se privilegiará el acuerdo que los contratantes realicen al respecto, siempre que el mencionado pacto se ciña a las tarifas determinadas por el colegio al cual pertenezca el letrado. La cuota litis no podrá usarse como mecanismo para determinar el importe de los honorarios, en todo caso, no se encuentra prohibida la fijación de honorarios en función del valor del litigio, ''siempre que dicho valor se fije de conformidad con una tarifa oficial de honorarios o esté admitida por la autoridad competente de la que depende el Abogado.''(art. 3, num 3.3.3)

    En las tres legislaciones reseñadas es posible resaltar la importancia medular que comportan los colegios de abogados en la regulación de la profesión como fuente autorizada de normativas disciplinarias particulares. Ello permite tanto a los togados como a sus clientes contar con criterios ciertos de conducta y reglas vinculantes respecto de un tema central en estos casos: la determinación de honorarios. Un rasgo común a las normativas reseñadas es, precisamente (i) la prohibición de fijar tarifas por debajo de las prescritas por los entes colegiados (salvo el caso español), (ii) La determinación de cuota litis está prohibida en la legislación española y limitada a las tarifas oficiales de los colegios en el caso europeo (iii) el papel central que juegan los colegios de abogados como entes reguladores de la profesión y como fuente autorizada en la fijación de tarifas profesionales. Después de este breve acercamiento a las estrategias para reducir la indeterminación en punto del cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados, es preciso dar cuenta del sistema disciplinario en la legislación colombiana.

    El problema de los honorarios en la legislación colombiana

    A diferencia de las normativas arriba estudiadas, la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía -ley 196 de 1971- no incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulación. Tan sólo en el artículo 54, ''faltas a la honradez del abogado'', se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia. Dado que el caso concreto a definir en la presente providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral primero del artículo 54 del estatuto, se señalarán los elementos del tipo disciplinario y los fallos proferidos en dicha materia por el consejo Superior de la Judicatura.

    El artículo 54, numeral 1° del estatuto de la abogacía prescribe que constituye falta a la honradez del abogado: ''Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente''. Siguiendo el tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son ''exigir'' u ''obtener'', lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, la mera reclamación con pretensión cierta de obtención, configura la falta. Con respecto al aprovechamiento de la ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que incurre en enriquecimiento ilícito el profesional que consigue beneficios o remuneración muy elevada con ocasión de la situación de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio del alto Tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos jurídicos o no se encuentra en estado de penuria si no que obró por mera liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un carácter deontológicamente reprochable Cfr. Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, D.L.A., T.I.S. de Bogotá 1998-1999, págs. 146, 147..

    Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto. Ha dicho al respecto el Consejo: ''Al decidir sobre la desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definición de aquel (...). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados. (...) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto ilícito, realmente lo fue o no'' Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia. Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, D.L.A., T.I.S. de Bogotá 1998-1999, pág. 146. .(subrayas fuera del texto)

    En conclusión, la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54, num. 1° del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario. Además, la desproporción en el cobro de honorarios se fija con base en las tarifas señaladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislación comparada sobre la materia arriba estudiada. Es momento, entonces, de revisar la jurisprudencia en punto de la falta a la honradez del abogado del artículo 54, numeral 5 de la ley 196 de 1971.

  6. En sentencia del 18 de mayo de 2000 Radicación 15283 - B / 1058 - A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, estudió el caso de un abogado que, como contraprestación de su trabajo, cobró honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Indicó que, según la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasación de honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii)el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Así mismo, respecto del examen de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha ponderación se hace con base, principalmente, en el trabajo desarrollado por el litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son indicativo vinculante en tal evaluación: ''todas estas características del ''trabajo'' que el abogado realiza son las que los colegios de abogados Para la fecha el colegio de abogados de Bogotá, donde se adelantó la gestión profesional, había fijado el tope en el 50% delo efectivamente recaudado. tienen en cuenta para establecer sus tarifas, de manera que, aún cuando ciertamente ellas no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo''. A juicio de la Sala, el abogado en el asunto de la referencia se aprovechó del absoluto desconocimiento de su cliente en punto de temas jurídicos y le cobró una suma desproporcionada de dinero. Impuso sanción de censura en los términos del artículo 61 del Decreto 196 de 1971, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios del litigante y a que, finalmente, devolvió el excedente de lo que había cobrado.

  7. En Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo indicó que el cobro de honorarios por parte del abogado en el caso concreto es relativa y responde a diversos factores tales como (i) el prestigio del litigante, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la atención en las diversas instancias, (iii) la gravedad del caso y (iv) la condición de solvencia económica del cliente, siempre dentro del marco de remuneración establecido por las asociaciones de abogados reconocidas legalmente. En todo caso, se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar.

  8. En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, recordó que se entiende por cuota litis el pacto que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos que la gestión que se comprometió a desarrollar conlleve. En el caso en cuestión, debido a la falta de recursos para sufragar el proceso por parte del cliente, se pactó cuota litis del 50% del resultado del proceso, junto con la asunción del 50% de las costas (o gastos procesales) por parte de la parte demandante. A juicio de la Sala, la conducta del togado es reprochable por cuanto, a más de asumir una actitud pasiva en el juicio, desatendió etapas procesales sustantivas, exigió que sus mandantes atendieran la mitad de las costas del proceso (que en el pacto de cuota litis están enteramente a cargo del litigante) y se aprovechó del desconocimiento del saber jurídico que afectaba a su cliente.

  9. En la sentencia del 26 de febrero de 1996, radicación 1057, la Sala Jurisdiccional encontró conforme a derecho la decisión del a quo en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a un abogado cuya única actividad procesal fue la asistencia a una audiencia de conciliación y que cobró por esa sumaria diligencia el 50% del monto reconocido a su cliente Para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, la tarifa máxima fijada por el colegio de abogados de Bogotá era del 50%. .

  10. En sentencia del 5 de octubre de 1995, el Consejo Superior encontró culpable a una abogada por la comisión de la falta disciplinaria ya mencionada. En dicho caso exigió y obtuvo como contraprestación por sus servicios un valor mayor a la suma percibida por su representada con ocasión del trámite judicial adelantado. Este hecho por sí sólo, a juicio de la Sala, constituiría el factor de desproporción prescrito en la norma. Recuerda que en los casos en los cuales existe pacto de honorarios entre el cliente y su abogado no hay lugar a ceñirse a las tarifas de abogados, ''si bien de cierta manera, ellas auxilian la formación del criterio valorativo de la desproporción''.

    En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.

    En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad -y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto Es del caso anotar que en otras legislaciones constituye una falta a la lealtad debida a la profesión el que los letrados cobren sumas inferiores a las prescritas por las mencionadas asociaciones. En Colombia, debido a la ausencia de una regulación más rica en la materia, la práctica común de cobrar sumas irrisorias por el desempeño profesional no se encuentra penada.

    . No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. Por último, y para dar paso al análisis del caso concreto, la Sala considera necesario referirse a la presunción de ignorancia de la Administración, con ocasión de las calidades personales que ostenta el representante legal de turno, expuesta en la decisión demandada de la Sala de C. del Consejo Superior de la Judicatura.

    La presunción de la ignorancia de la administración pública, con fundamento en las calidades personales de su representantes legal.

    La Constitución Política de Colombia establece entre las atribuciones de los alcaldes ''3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente (...) ''. Es, en consecuencia, la máxima autoridad de su ente territorial y está, por ello mismo, en la obligación de conocer y aplicar la Constitución y la ley. Sin importar la formación que tenga la persona que aspira a ser servidor público, entre sus obligaciones constitucionales está la de adquirir el mínimo conocimiento para cumplir cabalmente el ejercicio del cargo para el cual se postuló y fue elegido.

    La Administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial -en este caso el alcalde- organice ejecute y vigile de la manera más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el sólo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre.

    Así lo ha entendido esta Corporación ''debe tenerse presente que la gestión de los alcaldes como jefes de la administración municipal y representantes legales del municipio, tiene además de una gran trascendencia en el ámbito de los asuntos públicos de esos órdenes territoriales, una importante incidencia en el desarrollo de los intereses nacionales. Precisamente, esta interrelación es consecuencia de la estructura estatal adoptada a partir de la Carta Política de 1991, según la cual, los municipios constituyen las entidades fundamentales de la división político - administrativa del Estado. Para adelantar esa tarea, los alcaldes en su función administradora cuentan con una serie de prerrogativas, coherentes con la autonomía política, fiscal y administrativa que tienen los municipios y distritos para la gestión de sus intereses (C.P., arts. 287 y 311). Esto supone trascendentales funciones y obligaciones que, como lo señala el mismo texto constitucional, se refieren, entre otras materias, a la prestación de los servicios públicos que determine la ley, la construcción de obras que demanda el progreso local, la ordenación del territorio, la promoción de la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y otras que señalen la Constitución y la ley (C.P., art. 311). De manera que el cumplimiento de los fines estatales y la protección de los intereses municipales y distritales, de los cuales depende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son garantizados por la labor del alcalde. Así pues, los destinos políticos, económicos y administrativos locales deben quedar en manos de personas cuyo comportamiento personal no se encuentre en entredicho ni tachado por comportamientos anteriores reprochables que someten a incertidumbre y desconfianza la opinión ciudadana sobre los resultados de gestión tan importante como la que se les encomienda'' C-252 de 2001

    A manera de conclusión, es posible afirmar que una decisión de reproche disciplinario en la cual se condene a un abogado con base en el artículo 54, numeral primero de la ley 196 de 1971, adolece de un defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al trabajo, si realiza una presunción de ignorancia -sobretodo tratándose de la administración pública- y cuando reprocha el cobro de honorarios excesivos frente a una cuota que está por debajo de la prescrita por el colegio de abogados del Departamento.

Caso concreto

Una Sala de C. del Consejo Superior de la Judicatura condenó a la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión al jurista V. de la O.G., con ocasión de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Santiago de Tolú. En dicho contrato se establecía que del monto de las regalías recuperadas por el abogado, le correspondería al mismo el 19%. Luego de que el Municipio incumpliera su obligación, se celebró audiencia de conciliación con el alcalde que solicitó la disminución del monto al 17%, suma que fue cobrada en proceso ejecutivo por el letrado.

Denunciado disciplinariamente por el cobro excesivo de honorarios al Municipio, el ciudadano de O.G. fue absuelto en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En segunda instancia una Sala de C. del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, y lo encontró culpable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 54 de la ley 196 de 1971. Tras la interposición de acción de tutela contra la decisión de la Sala de C., las dos instancias encontraron la providencia ajustada a derecho.

La Sala encuentra que el tipo disciplinario por el cual fue declarado responsable el abogado en cuestión ha tenido un entendimiento más o menos uniforme en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario.

En segundo lugar, aunque en Colombia no existe una regulación específica respecto de los Colegios de abogados y la vinculatoriedad que las tablas de honorarios por ellos publicados, la reducción de la indeterminación de lo que implica el cobro desproporcionado de los mismos, ha sido desarrollada por el Consejo Superior tomando como parámetro jurisprudencial tales tarifas. El precedente indica que los abogados sancionados con fundamento en el numeral 1° del artículo 54 de la ley 196 de 1971, habían cobrado tarifas muy superiores a las señaladas en las tablas de las asociaciones, o en todo caso, se habían apropiado de más del 50% de las resultas del proceso. La pena consistió, en dichas eventualidades, en amonestación o suspensión en el ejercicio de las funciones por el lapso de tres meses. El abogado sancionado en el presente caso cobró el 19 % de cuota litis, cifra que tras la realización de una audiencia de conciliación en la cual el alcalde municipal destacó la diligencia del litigante en el desarrollo de su gestión, se rebajó al 17%. El porcentaje cobrado por el litigante se encontraba por debajo de lo determinado en las tablas de tarifas de la asociación de abogados de Sucre. Si el criterio de la desproporción tiene como parámetro central este tipo de clasificaciones y en la legislación o jurisprudencia nacionales no se han desarrollado más criterios ¿resulta constitucionalmente admisible la imposición de una sanción con base en una obligación no inferible válidamente del conjunto del ordenamiento jurídico? Es decir, ¿puede condenarse disciplinariamente a un abogado con fundamento en la comisión de una falta cuyo supuesto de hecho es el incumplimiento de una obligación inexistente?. Si se ha fijado una tarifa por debajo de las tablas señaladas por los Colegios de Abogados, ¿de dónde se desprende la obligación de rebajar honorarios, cuando se obtuvo un exitoso resultado en forma rápida?.

No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de C., si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso

En el caso concreto, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto no existen recursos ni instancias adicionales para atacar la sanción disciplinaria. Por lo anteriormente anotado, se concederá el amparo solicitado al ciudadano de la O.G., por adolecer la providencia disciplinaria condenatoria de un defecto sustantivo, consistente en la interpretación contraevidente del tipo en cuestión, interpretación que condujo a violar el derecho al trabajo del actor.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala de C.- dentro del proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado del derecho al trabajo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisión tomada por la Sala de C. del Consejo Superior de la Judicatura el día 17 de junio de 2002, en el sentido de revocar el fallo recurrido, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el día 29 de junio del año 2001 e imponer sanción de suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado al ciudadano V. de la O.G..

ORDENAR a la Sala demandada desatar la segunda instancia, incluyendo en sus valoraciones los criterios señalados en esta sentencia.

SEGUNDO. -LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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