Sentencia de Unificación nº 1158/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620841

Sentencia de Unificación nº 1158/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-803098
DecisionNegada

Sentencia SU.1158/03

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCO EN RELACION CON EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA

JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto

La jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material.

JUEZ DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligaciones

Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C.P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Medidas

Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando se presenta incumplimiento de otras Corporaciones

Para lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por una decisión judicial que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegió el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo: Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, y por consiguiente la decisión judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han sido citados dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental. Dentro de lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido está la expedición de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros intervinientes.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Expedición de sentencia de reemplazo/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

Una cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo ordenado en tal fallo, pero consideró que a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes le correspondía decidir lo referente al desacato. No le asiste razón al tutelante cuando expresa en su petición que el juez de primera instancia carecía de jurisdicción y competencia por cuanto ésta se había agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la tutela no podía prosperar por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la decisión de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo por tal motivo.

R.erencia: expediente T-803098

P.: Banco Popular

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá , D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2003, y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular contra las S.s Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

  1. P., demandados y objeto de la presente tutela

    Se decide mediante la presente sentencia la tutela instaurada contra una decisión judicial de la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de 12 de mayo de 2002, que tomó medidas para hacer cumplir el fallo T- 1306 de 2001, proferido por la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

    El origen de la sentencia T-1306 de 2001 fue una solicitud de amparo R.erencia: expediente T-495885, cuyo peticionario fue el señor F.E.M.E. y los accionados: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

    Dentro del trámite de aquella tutela, fue citado el Banco Popular, entidad que intervino dentro del proceso, planteando una nulidad (que no prosperó) e impugnando la decisión de primera instancia; es decir que el Banco Popular fue citado e intervino en dicho proceso.

    La decisión de segunda instancia y la sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional, protegieron el debido proceso y el mínimo vital del señor M.E. y por consiguiente se le ordenó a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que modificara su sentencia de casación por cuanto dicha sentencia era la causa de que se afectara el derecho sustancial del señor M. para gozar de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular.

    La actual tutela no ha sido presentada ni por el demandante, ni por los demandados en el caso que dio origen a la sentencia T-1306/01, sino por el interviniente: Banco Popular.

    Como se expresó, la actual tutela se instauró contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2002 por la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Pero, en la solicitud, el tutelante también dirige la acción contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En verdad, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a rechazar por improcedente un recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002 y ordenó al inferior que resolviera la reposición, como en efecto ocurrió el 8 de agosto de 2002.

    El auto de 8 de agosto de 2002 no repuso la providencia de 22 de mayo de tal año.

    En la solicitud de tutela, el peticionario también señaló como terceros interesados al Juzgado 6° Laboral de Bogotá y al señor F.M.E. porque éste había sido quien ganó la tutela dentro de la cual se profirió la sentencia T-1306/01.

  2. Hechos que dieron origen a la sentencia T-1306 de 2001, cuyo incumplimiento motivó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de 22 de mayo de 2002

    Aparecen relacionados en la sentencia proferida por la S. 6ª de Revisión de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

    ''1) Manifiesta el señor F.E.M.E. que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante nueve años un mes y dos días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince años once meses y veinticinco días (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco años y veintisiete días. Que para el momento de solicitud de la pensión había cumplido 55 años, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo así los requisitos exigidos por ley. Añade que jamás fue afiliado a una caja de previsión social por parte de sus expatronos.

    2) Comenta el peticionario que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, y la indexación de la primera mesada pensional.

    3)De tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, ordenándole el pago de la pensión de jubilación con la debida indexación de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997.

    4) En virtud de la apelación de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., revocó el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario.

    5) Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no casó la sentencia.

    6) Según el señor M., la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos:

    ''No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años.

    El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...''

    7) El accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de jubilación, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoció su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ningún ingreso económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como fundamental cuando está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que con tal decisión se está vulnerando su derecho.

    8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentación de la tutela el accionante manifestó:

    "Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social."

  3. Orden que se dio en la sentencia T-1306 de 2001

    La Corte Constitucional determinó:

    ''PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor F.E.M.E..

    SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el término de treinta (30) días profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia.

    TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.''

    3.1. La decisión a la cual se refiere el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1306 de 2001, fue la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en julio 24 de 2001 Hubo varios salvamentos de voto que fueron relacionados dentro del texto de la T-1306/01, que revocó el fallo del a quo.

    En la mencionada sentencia de 24 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término de 48 horas dejara sin efecto la sentencia de casación de 18 de octubre de 2000 que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en el proceso ordinario laboral promovido por F.E.M.E. contra el Banco Popular.

    El Consejo Superior de la Judicatura también ordenó que se profiriera por la S. de Casación Laboral la decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el mencionado fallo de casación.

    3.2. En la sentencia de la Corte Constitucional se amplió a 30 días el plazo para dictar sentencia de remplazo, ya que se declaró que quedaba sin efecto la sentencia de la Corte Suprema, S.L., que decidió la casación. Es decir que quedó sin ningún valor la sentencia de casación proferida en el juicio ordinario laboral que el señor M. instauró contra el Banco Popular.

    En tal fallo de tutela, T-1306/01, igualmente se señaló que en la nueva sentencia debía reconocérsele el derecho a la pensión al señor M.. Se tomó tal determinación transcribiéndose, inclusive, consideraciones de la propia Corte Suprema de Justicia, S.L., en la sentencia de casación que se dejó sin efecto. En ella la S. de Casación Laboral expresó que el señor M. , por llevar más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985 y tener laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, ''resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma''. Se refiere al artículo 1° de la ley 33 de 1985. Aclarando que ''el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce.''.

    La línea jurisprudencial de la Corte suprema es reiterada por dicha Corporación, en el caso del señor M., de esta manera: ''Esta S. ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, ..''

    De ahí dedujo la Corte Constitucional:

    ''El anterior párrafo demuestra que la S. de Casación Laboral encontró probada la violación al derecho fundamental a la pensión de jubilación del señor F.E.M.E. con base en su reiterada jurisprudencia Ibídem 29, pero, a pesar de dar por demostrada la violación no protegió el derecho por estrictas razones de la técnica de casación. Por tanto, la S. de Casación Laboral le dio prelación al derecho procesal cuando ha debido darle primacía al derecho sustancial.''

  4. Trámite para el cumplimiento de la sentencia T-1306 de 2001

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expidió la sentencia de remplazo. Ni la expedirá porque en providencia de 19 de marzo de 2002, decidió mantener la sentencia de casación proferida el 18 de octubre de 2000, que la Corte Constitucional expresamente había dejado sin efecto.

    Por eso, el señor M.E. solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, S.D., como juez de tutela en la primera instancia ''ordenar el cumplimiento de la tutela a su favor y al mismo tiempo iniciar el trámite de desacato correspondiente''. Frase del Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia de 22 de mayo de 2002

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo el requerimiento del caso, pero la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 11 de abril de 2002, respondió que ya había tomado una determinación el 19 de marzo de 2002 y a ella se remitía. Agregó la Corte Suprema que los magistrados de tal Corporación gozaban de fuero constitucional en materia penal y disciplinaria.

    El 11 de abril de 2002, la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó enviar lo correspondiente al desacato a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, por gozar de fuero los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, continuó conociendo en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela.

    La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo fueron informados de lo que estaba ocurriendo. La Defensoría del Pueblo coadyuvó el incidente de desacato y consideró que se había incumplido con la sentencia de la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

  5. Determinación que tomó la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se cumpliera con la sentencia T-1306 de 2001

    Por providencia del 22 de mayo de 2002, la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determinó en la parte resolutiva:

    ''PRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: `PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al señor FLORENTINO E.M.E., identificado con la cc. 17.060.390 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en cuantía acreditada de $1.743.313 a partir del día ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER al demandado BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FLORENTINO E.M.E.. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.

    ''SEGUNDO. La anterior decisión se toma sin perjuicio de que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate finalmente el fallo de revisión de la Corte Constitucional, protegiendo en consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisión''. Existió un salvamento de voto a tal determinación

  6. Razones aducidas en la providencia del 22 de mayo de 2002

    La S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que no existía duda alguna sobre el incumplimiento por parte de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Indica que es obligación del juez de primera instancia en la tutela hacer cumplir el derecho sustancial y estudiar cuál sería la conducta a seguir a fin de hacer cumplir las órdenes de tutela.

    Acogió como solución, darle valor a la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que el señor M. instauró contra el Banco Popular. Esta determinación es explicada por el ponente del auto de 22 de mayo de 2002 de la siguiente manera:

    a. El fallo de tutela de primera instancia, en el caso del amparo solicitado por el señor M., reconoció el amparo y le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que emitiera nuevo fallo laboral;

    b. El fallo de tutela de segunda instancia, aunque reconoció que había incurrido en vía de hecho la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó la decisión que le ordenaba al Tribunal Superior que emitiera nuevo fallo y en su lugar tal orden se le dio a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

    c. El fallo de revisión confirmó la sentencia de segunda instancia, dejó sin efectos el fallo de casación de 18 de octubre de 2000, pero aumentó el término para que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de remplazo, según los lineamientos señalados en el texto de la sentencia T-1306/02.

    De lo anterior extrae el Consejo Seccional de la Judicatura estas conclusiones:

    a. Es verdad procesal que los jueces de tutela reconocieron que se había incurrido en vía de hecho, tanto el fallo de la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, como en el fallo de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio ordinario laboral de M. vs. Banco Popular;

    b. Pese a que los fallos de tutela le protegieron los derechos fundamentales al señor M. , hasta ahora '' no existen ni el fallo sustitutivo de la Corte Suprema ( por su propia negativa) , ni el del mencionado Tribunal (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura)..''

    c. Dice el auto de 22 de mayo de 2002: ''.. en nuestro sentir el fallo que recobra vigencia es el del Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta Ciudad, de 10 de febrero de 1999, mediante al cual se condenó al Banco Popular a pagar al aquí accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación ...''.

    d. Agrega el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: ''A la misma decisión habría debido llegar el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral, si hubiese emitido nuevo fallo con `corrección doctrinaria' ordenada pos su superior funcional en la sentencia que se niega a casar la sentencia impugnada...''.

    El auto de 22 de mayo de 2002 trae esta otra consideración:

    '' Es esta la única manera de restablecer el derecho a la pensión reconocido por las diferentes instancias de la acción tuitiva e incluso por el mismo Tribunal de Casación Laboral, sin que este juez constitucional invada el terreno que le corresponde al juez ordinario. Nuestra decisión está orientada a la prevalencia al derecho sustancial; consideramos que la controversia entre las altas Cortes no puede sacrificar los derechos del ciudadano. Y en el caso sub exámine, todas las instancias intervinientes en la acción de tutela, han protegido los derechos, tal como ahora lo hacemos. Desde luego la decisión que se declarará vigente es aquella plenamente ejecutoriada formal y materialmente, para no revivir todo el proceso ordinario ya terminado, a menos que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida acatar el fallo en los términos ordenados por la Corte Constitucional y en consecuencia protegiendo los mismos derechos objeto de esta decisión. En este sentido el derecho a la defensa de las partes eventualmente afectados con nuestro fallo puede ejercerse en el ámbito propio de esta acción pública.''

  7. Resumen de la argumentación contenida en la solicitud de tutela

    Ya se ha indicado que el tutelante solicita que se declare sin efectos la providencia de 22 de mayo de 2002.

    El motivo por el cual el Banco Popular interpuso la presente tutela, se aprecia en la siguiente frase expresada en la petición:

    ''El 22 de mayo de 2002, la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura, sin competencia, mediante providencia motivada resolvió declarar vigente el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ( despacho judicial que tuvo conocimiento del proceso ordinario), por cuanto la S. Laboral de la Corte Suprema no había dado cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela. En otras palabras, el Consejo Seccional ejerció `jurisdicción laboral', sustituyendo a la Corte Suprema, so pretexto de `establecer la forma de hacer efectivo el derecho' y en efecto implícitamente `reconoció el derecho', esto es, la pensión de jubilación del señor M.E.''.

    Las razones para explicar esa presunta incompetencia de jurisdicción son las siguientes:

    a. El ámbito de la competencia del juzgador de primera instancia, en cuanto al cumplimiento de una orden de tutela, según el peticionario, tiene estas características: i) debe ser inmediato, ii) si no se cumple, se debe requerir al superior, iii) el juez asume ''el papel de la parte demandada'' para efectos del cumplimiento, iv) si no se cumple, se sanciona con desacato. De ahí deduce que ''las consecuencias jurídicas no son otras que las que se derivan del trámite incidental de desacato''. Por eso cree que en el caso sub-judice ''el Consejo Seccional de la Judicatura solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciación del incidente de desacato, por cuanto la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional''. Agrega el tutelante, que mucho menos tiene competencia el Consejo Seccional de la Judicatura para tramitar un desacato contra el Banco Popular porque el Banco Popular no quedó ligado con la sentencia de la Corte Constitucional.

    b. El concepto de competencia integra el debido proceso; al proferirse el auto de 22 de mayo de 2002, según el tutelante, no tenía competencia quien lo dictó; luego se vulneró el debido proceso. Agrega que el juez natural para el reconocimiento de los derechos sustanciales del trabajador es el juez laboral y no el juez de tutela. En sentir del peticionario, el Consejo Seccional de la Judicatura violó inclusive la orden de la Corte Constitucional porque ésta le otorgó 30 días a la Corte Suprema, S.L., para que profiriera la sentencia de remplazo y esa orden no se le dio para que la sentencia la profiriera otro despacho judicial.

    c. De las consideraciones anteriores colige el tutelante que se incurrió en una vía de hecho.

    La pretensión del Banco Popular es esta:

    ''Comedida y respetuosamente solicito que en el fallo definitivo de tutela se AMPARE el derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

    ''En esas condiciones, solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, S.D., que revoque y se declare sin efectos jurídicos la providencia de mayo 22 de 2002, por medio de la cual se resolvió declarar vigente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.''

  8. Incidencias dentro de la tramitación de la actual tutela

  9. Como en la solicitud de tutela se pidió la inaplicación del decreto 1382 de 2000, el peticionario la presentó en la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera como juzgador de primera instancia. Además, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria Integrada por C. por auto de 6 de marzo de 2003, inaplicó por inconstitucional y para el caso concreto, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y le planteó conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal.

    La Corte Constitucional, S.P., por auto de 13 de mayo de 2003 Salvó el voto el M.J.A.R. decidió que conociera la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corporación que por auto de 8 de julio de 2003 inició el trámite y ordenó notificar no solamente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., que habían firmado el auto de 22 de mayo de 2002, sino a los Magistrados de la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura, que habían conocido del caso S. integrada por C.; y para integrar debidamente el contradictorio también informó del trámite a los Magistrados de las S.s Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, al Juez 6° Laboral de Bogotá y al señor F.E.M.E..

  10. El señor F.E.M.E., dirigió un memorial a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgando poder al profesional J.A.R.P.. Tiene autenticación ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Nueva York, el 9 de septiembre de 2003 y fue presentado a la Corte Suprema de Justicia, junto con un memorial de impugnación, el 16 de septiembre de 2003.

    El 22 del mismo mes y año el Magistrado Ponente profirió un auto mediante el cual se abstuvo de resolver la impugnación, porque ya había sido resuelta.

    El apoderado del señor M.E. presentó ante la Corte Constitucional varios escritos, primero para que se seleccionara el caso y luego para solicitar la revocatoria de la sentencia que concedió la tutela. También pide que se le ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que cumpla con la sentencia T-1306 de 2001 y con el auto de 22 de mayo de 2002 (que en su sentir ''hace parte integral de la sentencia'') y de los demás actos procesales incluido lo referente a un proceso ejecutivo laboral basado precisamente en la sentencia de tutela y pide que se condene en costas al Banco Popular. Pone de presente además, mediante una carta y unas fotografías que su poderdante le remitió, que el señor M.E. se halla enfermo y debe laborar barriendo y limpiando baños en la ciudad de Nueva York.

  11. Ante el Juzgado 6° Laboral de Bogotá, el señor M.E. presentó una demanda ejecutiva contra el Banco Popular para el cumplimiento de lo ordenado respecto a su pensión.

  12. El Banco Popular pone de presente que el Instituto de los Seguros Sociales, el 17 de diciembre de 2002, principió a pagarle al señor M.E. las mesadas pensionales porque cumplió los 60 años y antes tenía derecho a la pensión que le corresponde reconocer y pagar directamente al Banco Popular, así tuviere 55 años el señor M.. Esta circunstancia no constituye hecho superado y es irrelevante como lo expresó la propia Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación que dio origen al fallo de tutela T-1306/01; dijo la Corte Suprema: ''El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...''

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  13. El fallo de primera instancia, en la presente tutela, lo profirió la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2003 negando el amparo En la solicitud de tutela se había pedido una medida provisional, pero el a-quo consideró que no había lugar

    a ello (auto de 8 de julio de 2003).

    El a-quo consideró entre otros puntos, los siguientes:

    a. Que el juez de primera instancia, en la tutela, mantiene la competencia para hacer cumplir el fallo, luego su competencia no es solamente para el trámite de desacato;

    b. Que la responsabilidad de la entidad contra quien se dirige la orden de tutela, es responsabilidad objetiva en lo referente al cumplimiento de la orden de protección;

    c. Que la tutela es improcedente cuando se refiere a temas de interpretación.

  14. En segunda instancia, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003 Hubo un salvamento de voto, de la H.Magistrada M.P. de B., revocó la decisión del a-quo, tuteló el derecho al debido proceso y en consecuencia determinó ''dejar sin efectos la providencia de mayo 22 de 2002 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los demás actos que de ella dependan, para lo cual se comunicará inmediatamente a las autoridades respectivas''.

    El ad-quem precisó que su labor se limitaría a ''verificar si la decisión calendada el 22 de mayo de 2002, adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura constituye o no una vía de hecho vulnerante del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante del Banco Popular''. Dentro de este objetivo, consideró que la providencia atacada ''desbordó por completo los límites de su competencia al adoptar una decisión para la cual no estaba legalmente autorizada''.

    Reconoce la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia que ''.. el trámite de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela son cuestiones distintas..''. Su argumentación, por lo tanto, se dirige en otro sentido.

    Según la Corte Suprema de Justicia, la orden de tutela dada por la Corte Constitucional ( también por el Consejo Superior de la Judicatura) '' está dirigida exclusivamente a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia'', luego si la S. de Casación Laboral decidió mantener en firme la sentencia de octubre 18 de 2000, no podía el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ''motu propio'' hacerle recobrar vigencia a la sentencia de 10 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Bogotá.

    Dice el ad-quem, en el fallo de tutela materia de la presente revisión, que no se puede invadir la competencia de los jueces naturales; y agrega: ''La orden impartida por la Corte Constitucional a la S. de Casación Laboral fue la de dictar un nuevo fallo de casación siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de la sentencia de revisión''. De ahí colige que el Consejo Seccional de la Judicatura modificó la sentencia de la Corte Constitucional, sin que hubiere mencionado de dónde provenía la competencia para tomar tal determinación.

    Las argumentaciones anteriores apuntaron hacia la demostración de la vía de hecho en la cual habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir el auto de 22 de mayo de 2002.

    En cuanto al tema del cumplimiento de los fallos de tutela, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dice que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 ''se trata de una obligación de hacer que impone al juez de tutela la adopción de medidas de control para que la autoridad llamada a reparar el agravio proceda al restablecimiento del derecho, y no para que, frente a su negativa, suplante a ésta en el cumplimiento de su deber''. Es decir que, según la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, ''No se trata, empero, de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de la sentencia''.

    La sentencia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la presente revisión agrega: ''... la única manera para que pueda concretarse el cumplimiento de la orden de tutela es que la S. de Casación Laboral profiera el fallo de remplazo, si se toma en cuenta que es la autoridad constitucional y legalmente señalada para dictar sentencias de casación''.

    De la anterior decisión salvó el voto la Magistrada M.P. de B.. Considera que no existió vía de hecho y, además, agrega:

    ''Por tal razón, el supuesto de hecho aquí configurado, en mi opinión, debía regirse como lo entendió el Tribunal a-quo, conforme a las previsiones del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que dentro de una interpretación posible de su contenido y alcance permite razonablemente entender que no solo otorga competencia al juez constitucional de primera instancia, sino que le impone como un imperativo legal la obligación de adoptar las medidas orientadas al restablecimiento de los derechos que se estimaron conculcados''.

    PRUEBAS

    Dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, son dignos de resaltar:

    - La sentencia T-1306 de 2001 de la Corte Constitucional;

    - Auto del 19 de marzo de 2002, proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

    - Providencias del Consejo Superior de la Judicatura de 24 de julio de 2001, 9 de julio de 2002,

    - Providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de junio de 2002, 8 de agosto de 2002,

    - Recursos de reposición y apelación contra el auto de 22 de mayo de 2002;

    - Escrito que dio lugar al incidente de desacato

    - Auto del 24 de septiembre de 2002 del Juzgado 6° Laboral de Bogotá;

    - Personería jurídica vigente del Banco Popular y su representación.

    - Las providencias judiciales referentes al trámite por impedimentos, colisión de competencia.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la S.P. de la Corporación.

TEMAS JURIDICOS A TRATAR

Previamente es necesario determinar que el Banco Popular es sujeto procesal activo para promover la presente tutela porque la sentencia del Juzgado 6° Laboral de Bogotá lo obligó a reconocer una pensión a favor del señor M.E., luego el Banco es la entidad presuntamente afectada por la providencia del 22 de mayo de 2002 que motiva la presente tutela.

La S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió esa decisión el 22 de mayo de 2002, ratificada en auto del 8 de agosto de 2002, dentro del trámite para hacer cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia T-1306 de 2001, sentencia proferida en la acción instaurada por el señor F.E.M.E. contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., del 18 de octubre de 2000.

El Banco Popular interpone la presente acción contra la decisión del 22 de mayo de 2002 porque en su sentir el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carecía de jurisdicción y competencia para tomar la medida contenida en el citado auto de 22 de mayo de 2002. El apoderado del Banco considera que ''el Consejo Seccional de la Judicatura solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciación del incidente de desacato, por cuanto la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional''.

No se puede analizar aisladamente el auto de 22 de mayo de 2002, como lo hizo la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que es indispensable tener en cuenta la sentencia dictada por la Corte Constitucional dentro de la tutela que el señor M. interpuso anteriormente y por medio de la cual se buscaba que el Banco Popular reconociera una pensión a favor del citado señor M., porque tenía derecho a ella. Es decir, que hay que ligar la causa (sentencia T-1306/01) con el efecto (auto de 22 de mayo de 2002).

En efecto, la decisión que se adopte está en relación directa con las medidas para el cumplimiento de las sentencias de tutela.

Esta S. de Revisión determinará si la S.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tenía jurisdicción y competencia para hacer cumplir el fallo de tutela; en caso afirmativo, si la determinación que tomó afecta o no el debido proceso. Para resolver se considera:

  1. Jurisdicción constitucional funcional

    La jurisdicción constitucional es aquella que está instituida para asegurar el respeto de las normas básicas constitucionales, tanto las orgánicas como las dogmáticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pacífica y a la garantía de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción.

    La funcion constitucional viabiliza una jurisdicción constitucional material.

    Aunque la ley 585/00, artículo 1°, literal c, expresamente dice ''De la jurisdicción constitucional: Corte Constitucional'', y esto textualmente significaría que la Corte Constitucional es la única que integra la jurisdicción constitucional; sin embargo, debe tenerse en cuenta no solamente lo orgánico, sino también lo material o funcional, ya que cuando un juez o tribunal conoce de una tutela actúa dentro de la función propia de la jurisdicción constitucional.

    La Corte Constitucional en sentencia C-1290/01, con posterioridad a la expedición de la ley 585/00, dijo:

    ''La jurisdicción constitucional de acuerdo con la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270/96) está conformada funcionalmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts. 241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y Ley 270/96 Estatutaria de la Administración de Justicia)''.

    La anterior jurisprudencia está de acuerdo con lo que ya se había expresado en la sentencia C-560/99:

    '' En la Constitución existen otras autoridades que también ejercen jurisdicción constitucional, en forma excepcional y en relación con cada caso concreto, como son los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (arts. 86, 88 y 89 C.P. y ley 270/96, estatutaria de la administración de justicia). Las decisiones que adoptan estos funcionarios generalmente producen efectos inter partes, aunque en algunos casos sus efectos pueden ser erga omnes vr. gr. en ciertas acciones de cumplimiento.''

    Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite esa jurisdicción constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garantía real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicción constitucional funcional o material.

  2. La obligación principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos

    Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C.P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental.

    El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:

    a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

    b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

    Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y

    puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar

    atento a hacer cumplir la orden de tutela, dijo la sentencia T-744/03. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.

  3. Algunas medidas para el cabal cumplimiento de la orden

    Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas:

    Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00 M.P.A.M.C., se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación.

    Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia. En efecto:

    A.P. ocurrir, como aconteció en la sentencia T-1306/01, que la misma Corte Constitucional determine en la parte resolutiva, que quien hará cumplir la orden, sea el juez de primera instancia.

    En esta modalidad, no existe la menor duda sobre la competencia de dicho juez para hacer efectiva la orden de tutela, salvo que la Corte Constitucional resolviera hacer ella misma cumplir su sentencia y para ello solicitaría el expediente al juez de instancia .

    Pues bien, si el juez de primera instancia en la tutela, toma una determinación, ésta debe ser respetada, salvo que se hubiere incurrido en una ostensible vía de hecho. El juez de primera instancia, en el trámite de cumplimiento de la orden, no solo está amparado en el artículo 86 de la C.P., sino en el decreto 2591 de 1991, artículos 23, 27 y 3°.

    El artículo 23 establece:

    ''Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

    Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, asi como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto''.

    El artículo 27 del mencionado decreto dice:

    ''Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el ju7ez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza''.

    El decreto 2591/91, artículo 3°, señala entre los principios de la tutela los siguientes: la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia. Estas características guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde 1992 (T-459/92) se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Dentro de este contexto, la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2°, antes transcrito, precisamente lo señala así.

    Es por eso que para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias.

    En auto de 6 de agosto de 2003 M.P.J.A.R.: R.. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652/98 de la tutela del R.K. vs.U.S.A., al explicarse por qué el incidente de desacato lo tramita el juez de primera instancia, se aclaró lo siguiente:

    ''Ello no quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 1771 C.P.), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste''.

    Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional es órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (artículo 241 C.P.), en el mismo auto de 6 de agosto de 2003 se agregó:

    ''Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en estos eventos.

    ''9. Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurra estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación- , (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados''.

    1. En las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 M.P.M.G.M.C. se expresó que a la Corte Constitucional le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. Se dijo lo siguiente:

    ''Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva.''

    En este evento, para lograr que no continúe violándose el derecho fundamental por una decisión judicial que incurrió en vía de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegió el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo:

    Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, y por consiguiente la decisión judicial que incurrió en vía de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han sido citados dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental. Dentro de lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido está la expedición de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Este proceder se sustenta en lo siguiente:

    a. La Corte Constitucional es el órgano límite de la jurisdicción constitucional, luego tiene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados de la República. En la sentencia C-802/02 (M.P.J.C.T.) se determinó que la Corte es el órgano de cierre en la jurisdicción constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u órgano de la misma jurisdicción puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicción. Si por vía de hipótesis se planteara un conflicto, éste no sería posible pues se daría en la misma jurisdicción. Por lo tanto, en materia de tutela, la corte Constitucional puede reasumir la competencia para hacer cumplir sus decisiones.

    b. La garantía de los derechos fundamentales constitucionales es un factor legitimante de las decisiones judiciales. Por consiguiente, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe emplear los medios adecuados para evitar que dichos derechos fundamentales se queden sin protección jurisdiccional.

    c. La Constitución Política prevalece sobre la ley, y, por supuesto, sobre interpretaciones que se hagan de la ley por parte de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.

    d. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 establece:

    '' Protección judicial

  4. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  5. Los estados Parte se comprometen:

    a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso''.

    En consecuencia, la Corte Constitucional está obligada a que no sea nugatoria la sentencia que proteja un derecho fundamental.

    Se compagina esta solución con lo expresado por H.K. al señalar que eventulamente pude remplazarse por un Tribunal un acto irregular Tomado del artículo La garantía constitucional de la jurisdicción (La Justicia Constitucional) , De H.K., del "Annuari de L' Institut de Droit Public", Paris , pag. 36:

    La distinción entre jurisdicción y administración, reside exclusivamente en la forma de organización de los tribunales. Prueba de esto es la institución de la jurisdicción administrativa, que consiste en que los actos administrativos, es decir, los actos que son normalmente llevados a cabo por autoridades administrativas, son realizados por tribunales, o en que la regularidad de los actos de las autoridades administrativas se encuentra encomendada a un tribunal, y tales actos pueden ser, en consecuencia, anulados en caso de que sean reconocidos como irregulares, y eventualmente, ser incluso, reformados, es decir, reemplazados por un acto regular.

    Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurrió en la vía de hecho sino a los terceros intervinientes. Esto aconteció en la sentencia T-951 de 2003 M.P.A.T.G.. Allí se resolvió:

    Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de junio de 2002 y por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de agosto del mismo año, para decidir la acción de tutela instaurada por el T.E.O.S. contra las S.s Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren los artículos , 13, 23, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

    Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN NINGUN EFECTO los fallos proferidos el 15 de septiembre del año 2000 (expediente 1995 3416 01) y el 28 de junio del año 2001 (radicación 15.583), por las S.s Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por el actor contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

    Tercero. Hacer una llamado a PREVENCIÓN sobre la aplicación del artículo 4° constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre las sentencias de esta Corporación, que ordenan el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados y las decisiones judiciales y administrativas que los desconocen.

    Por consiguiente recordar al SEGURO SOCIAL, como a todas las personas publicas y privadas, en especial las vinculadas a las acciones de tutela, que están igualmente obligados a restablecer los derechos fundamentales quebrantados, en los términos de las decisiones de esta Corte y en los aspectos que a cada uno concierne.

    Cuarto. ORDENAR al SEGURO SOCIAL acatar inmediatamente la orden anterior, y restablecer el derecho de petición del accionante. En consecuencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia resolverá el recurso de apelación instaurado por el señor T.E.O.S., por intermedio de apoderado, contra la Resolución 14801 de 1994, emitida el 15 de octubre por los Jefes de División de Seguros Económicos y Sección de Prestaciones Económicas de la Seccional Cundinamarca, concediendo al actor la pensión por invalidez de origen no profesional a que tiene derecho, desde el 1° de abril de 1994.

    Quinto. Hacer un llamado general a prevención a los jueces de tutela, para que atendiendo los dictados de la Carta Constitucional, del Decreto 2591 de 1991 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, adopten las medidas e impartan las órdenes que resulten procedentes, para restablecer los derechos fundamentales de los asociados de una manera real y efectiva, impartiendo órdenes directas a los sujetos procesales comprometidos en la conducta, de ser necesario, así las órdenes de la sentencia que se requiere ejecutar no se dirijan a ellos, directamente.'' Fuero de los llamados a prevención, también se ha adoptado el efecto inter partes, el efecto inter comunes, el estado de cosas inconstitucional

  6. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela

    La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la S. Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:

    ''La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.

    La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.

    No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia.

    ''.......''

    '' Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

    Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

    Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales.

    El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no.

    Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.''

  7. Diferencias entre cumplimiento y desacato

    Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato:

    ''Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

    Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

  8. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

    v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

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