Sentencia de Tutela nº 1223/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620905

Sentencia de Tutela nº 1223/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente693254
DecisionConcedida

Sentencia T-1223/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PENSION COMPARTIDA-Existe obligación del empleador sólo de pagar el monto que exceda al valor de pensión reconocida por el ISS

No es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensión de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta última prestación. Efectivamente, como ya se indicó, subsistirá la obligación del empleador en pagar la pensión por él reconocida, sólo respecto del monto que exceda al valor de pensión reconocida por el I.S.S. En caso contrario, tampoco es legítimo que el empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoció a la misma persona una pensión de vejez, y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede existir ''doble beneficio por un mismo derecho'', desconociendo que se trata en realidad de una pensión compartida. De ocurrir tal situación se podrían afectar derechos de rango constitucional, como sería el de imponer una drástica disminución en la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente afectación del mínimo vital de esa persona. Por ello, como ya se indicó, sólo podrá el empleador liberarse de la obligación a su cargo, en lo concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada más, subsistiendo una obligación dineraria únicamente respecto del excedente.

PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde

Salvo el caso en que la misma resolución impone al beneficiario la obligación de informar al ex patrono el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, en principio, salvo prueba en contrario, serán estos dos últimos -el ex empleador y la entidad de seguridad social- los responsables de intercambiar información respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les permitirá ajustar las cargas económicas que deben asumir en el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago irregular frente a un único derecho pensional reconocido, y garantizando el pago puntual y completa de la pensión al particular. Será entonces fundamental que la información que posean las entidades responsables de pagar la pensión, este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas económicas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la pensión o al desconocimiento del derecho reconocido.

PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso

El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.

EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales

Considera la Sala de Revisión, que la actuación adelantada por la Empresa de Licores no se adecúa a los lineamientos jurídicos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, lo que llevó a dicha empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago de la pensión por ella reconocida a la señora G. de R., pues dicha suspensión debió hacerse tan sólo respecto del monto reconocido por el I.S.S., que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de todos modos la obligación de pagar el monto que excediera de dicha cifra. No tiene justificación alguna, la actuación adelantada por ella, cuando bajo el argumento de evitar un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, procede a suspender la totalidad de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la accionante, cuando es claro que la compatibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del I.S.S. y de ella misma, en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparación de los valores correspondientes a la pensión pagada por ella y la pagada por el I.S.S. Así, en tanto la pensión pagada por la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa de Licores no queda liberada de la obligación pensional, por lo cual la suspensión total en el pago de la pensión a su cargo, desconoce el derecho en cabeza de la actora, violando igualmente los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de la pensionada. Por lo anterior, éste mecanismo judicial será procedente.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-693254

Acción de tutela instaurada por M.I. G. de R. contra la Empresa de L. delC. - Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO G.M.C., E.M.L.Y.R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por M.I. G. de R. contra la Empresa de L. delC. - Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.I. G. de R. laboró para la Empresa de L. delC. desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 1989.

  2. Mediante Resolución No. 935 de agosto de 1989, la Empresa de Licores de Chocó reconoció a la peticionaria su pensión de jubilación, y simultáneamente la afilió al sistema de seguridad social, a efectos de que cuando cumpliera los requisitos de ley fuera la entidad de seguridad social correspondiente y no la empresa, la encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez.

  3. En el año de 1995, la tutelante cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 000482 de febrero 9 de 1995 En el Artículo Segundo de la parte resolutiva de esta Resolución se indica que ''El valor del retroactivo al patrono FABRICA DE LICORES DEL CHOCÓ Patronal 1901210001, se girará a través de la Tesorería General del ISS - CHOCÓ.'' hizo tal reconocimiento, procediendo al pago de la prestación en forma puntual e ininterrumpida.

  4. El 29 de septiembre de 2002, la Empresa de L. delC., expidió un acto administrativo en el que ordenó la suspensión inmediata del pago de la pensión reconocida a la señora M.I. G. de R. argumentando que ''una vez se produzca el reconocimiento pensional por parte de la entidad de previsión a la que se encuentre el afiliado al trabajo, el patrono deberá suspender de inmediato los respectivos pagos, puesto que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado''. En el mismo acto administrativo ordenó además, la devolución de los dineros irregularmente cancelados a la peticionaria.

  5. Frente a tales hechos, el 30 de agosto de 2002 la accionante interpuso el respectivo recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual no había sido resuelto aún, al momento de interponerse esta acción de tutela (25 de septiembre de 2002).

En vista de lo sucedido, la accionante considera que la Empresa de L. delC. ha violado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión. Para su protección solicita que la presente tutela sea concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pide que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a la empresa accionada reiniciar el pago de la mesada pensional suspendida, así como también que se inaplique el acto administrativo proferido por la Empresa de L. delC. que suspendió el pago de la pensión de jubilación aquí reclamado.

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, y dirigido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, el señor M.G.V.R., Gerente de la Empresa de L. delC. se pronunció en los siguientes términos:

  1. Señala el Gerente de la empresa accionada que la señora M.I. G. de R. fue debidamente notificada de la Resolución No. 232 de agosto 29 de 2002, al punto que interpuso el recurso de reposición correspondiente, con lo cual queda demostrado que efectivamente tiene otra vía judicial de defensa, pues resuelto dicho recurso, podía demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Indica igualmente, que la accionante venía recibiendo un doble pago por el mismo concepto, contraviniendo normas de orden constitucional y legal.

  3. Con la suspensión en el pago de la mesada pensional pagada por la Empresa, no se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social de la actora y su familia, pues el acto administrativo dictado por la Empresa de Licores de Chocó no tiene incidencia respecto de la pensión reconocida y actualmente pagada por el I.S.S. Es por ello que la accionante sigue percibiendo un ingreso.

  4. Por otra parte, no se afecta tampoco el derecho al debido proceso y de defensa pues a la accionante le fue notificado el acto administrativo en debida forma y ha hecho uso de los recursos pertinentes.

  5. Finalmente, señala que la entidad accionada no está revocando de manera unilateral el acto administrativo particular y concreto por medio del cual se le había reconocido una pensión a la accionante, pues lo que sucedió fue que el Instituto de Seguros Sociales asumió dicho pago, y la empresa accionada no quiere seguir incurriendo en pagos irregulares.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, negó la tutela por considerar que la actora dispone de otro medio de defensa judicial, como es el de poder acudir al proceso ordinario laboral, para resolver ante dicha instancia judicial si tiene derecho a seguir percibiendo la pensión que le fuera reconocida inicialmente por la empresa accionada. Señaló la instancia que, ante el pago de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, no existe tampoco afectación del derecho al mínimo vital. De igual forma, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no aparece probado la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el presente caso no se demuestra el peligro grave o la inminencia del mismo, pues a pesar de darse la suspensión en el pago de una de las dos pensiones percibidas por la actora, su mínimo vital no se ha visto afectado.

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual mediante providencia del 26 de noviembre de 2002 confirmó la decisión proferida por el a quo. Señaló el juez de segunda instancia, que efectivamente la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a través del cual puede hacer efectivo sus derechos, y esta vía corresponde a un proceso ordinario laboral. De igual manera, el hecho de que en el momento se encuentre en trámite el recurso de reposición interpuesto por la accionante, desvirtúa la procedencia de la presente acción de tutela.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Fotocopia de la Resolución 935 de agosto 2 de 1989, mediante la cual la Empresa de L. delC., reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante. Folios 19 a 21.

- Fotocopia simple de la Resolución 00482 de 1995, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de jubilación a la accionante, aclarando que el valor retroactivo será girado a nombre de la Empresa de L. delC.. Folio 22.

- Fotocopia de la Resolución 232 de septiembre de 2002, por la cual la Empresa de L. delC. suspende el pago de la pensión de jubilación reconocida por dicha empresa a la señora M.I.G.. Folios 23 a 25.

- Fotocopia del Recurso de Reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 232 de 2002. Folios 27 a 29.

- Fotocopias varias de providencias dictadas por la Corte Constitucional y otras corporaciones en las que se han resuelto casos similares al de la accionante. Folios 30 a 109.

- Escrito del Gerente de la Empresa de L. delC. dirigido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó. Folios 110 a 118.

Mediante oficios del 28 y 31 de julio del presente año, la Secretaria de la Corte, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, escritos enviados por el apoderado de la accionante relacionados con la presente tutela.

En el escrito principal, el apoderado de la accionante señaló lo siguiente:

''En el día de hoy 24 de Julio de los cursantes, en respuesta a un derecho de petición solicitado por la tutelante, para que la Empresa de L. delC., no la obligue a REEMBOLSAR una suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000) por haber recibido por parte de la Empresa una 'doble asignación de manera ilegal' a partir del año de 1995 cuando la pensión fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales (resolución No. 008 de Febrero 17 de 2003 la cual revoca en todas sus partes la resolución No. 232 de Agosto de 2002 que fue expedida posterior a la presentación de esta tutela), me entere por parte de la misma Empresa que la tutela había sido seleccionada para su revisión.

''Ahora bien, cabe anotar H. Magistrado que se interpuso una segunda (2°) tutela referente a la resolución mediante la cual ordenó el reembolso de los dineros (No. 008 de febrero 17 de 2003), la cual mediante llamada telefónica me informaron que había sido `excluida' de revisión. Cuya radicación estaba bajo el No. T-750970.

''(...).

''H. Magistrado la Empresa de L. delC., mediante oficio No. 0100 del 08 de Mayo de 2003, a efecto de que se reanudaren los pagos de la pensión de jubilación a la accionante, le solicitó, que para ordenar el pago de su pensión había que acceder a la devolución de los dineros irregularmente cancelados hasta la fecha de su suspensión, razón por la cual accedió la Sr. M.I.G., a espalda del suscrito, por su grave situación económica que perjudicaba directamente la armonía y el bienestar de su familia. Lo que considero un acto por parte de la administración amedrentador y violador de sus derechos.'' (N. y subraya fuera del texto original).

V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente año, la Sala de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisión, consideró pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de L. delC. y al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento, a quienes se les plantearon los siguientes interrogantes:

Al Gerente de la Empresa de L. delC.:

''1. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a la señora M.I.G.A..

''2. Cuál es la razón por la que la Empresa de L. delC. no suspendió el pago de la pensión desde el año de 1995, cuando la pensión de la señora G.A. fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales.''

Al Instituto de Seguros Sociales S.C.:

''1. Cuando el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de L. delC. la Resolución No. 000482 de 1995, por la cual reconoció la pensión de vejez a la señora M.I.G.A..

''2. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a la señora G.A..''

Mediante oficio de fecha 17 de julio del presente año, la Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de L. delC. y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, S.C..

El Gerente de la Empresa de L. delC. informó que el monto de la pensión reconocida y pagada en la actualidad a la señora M.I.G. de R., asciende a $ 1.677.387 pesos, pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 935 de agosto 2 de 1989. Igualmente señaló que desconoce las razones por las cuales la Empresa de L. delC. no suspendió en su momento el pago de la pensión a la señora G. de R., cuando esta fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, pues de acuerdo con los archivos de la empresa, la Resolución por la cual el I.S.S. reconoció la pensión a la accionante, fue comunicada a ésta Empresa el 27 de febrero de 1995, de acuerdo al sello de correos impuesto sobre la misma Resolución, de la cual anexa copia.

La Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, S.C., señaló que ''en la misma fecha de ser notificados los actores, fue notificada la Empresa de L. delC.; para el cobro retropatrón; así lo indica el artículo segundo de la parte resolutiva por medio de la cual este Instituto reconoce pensión de Vejez a las señora I.G. y G.M..''

Junto al anterior escrito la funcionaria del I.S.S., anexó fotocopia de la Resolución No. 000482 de 9 de febrero de 1995, por la cual se reconoció a favor de la señora M.I. G. de R., una pensión de vejez. En la misma resolución se aprecia el sello de correo con fecha ''27.II.95''.

Igualmente en certificación de fecha 15 de julio de 2003, se señala que para el mes de junio de este año, la mesada pensional pagada por el I.S.S. a la actora incluido los descuentos pertinentes correspondió a la suma de $ 690.693 pesos.(ver folio 191 del expediente).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema jurídico.

    Para proceder al estudio de la presente tutela, considera la Sala de Revisión que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  3. Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales y al debido proceso de una persona, cuando de manera unilateral se suspende en su totalidad el pago de la pensión a cargo de su ex empleador, argumentando éste que la misma ha sido asumida de manera compartida por una entidad de seguridad social?

  4. La persona beneficiada con una pensión compartida, tiene la responsabilidad de informar al primer deudor pensional, que la entidad de seguridad social a la cual está afiliada, le acaba de reconocer su pensión de vejez, a efectos de que ese primer deudor establezca el nuevo monto pensional a su cargo?

  5. La acción de tutela es la vía judicial apropiada para solicitar que se deje sin efecto un acto administrativo de carácter particular que suspende de manera unilateral el pago de una pensión legalmente reconocida?

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales.

    La Corte Constitucional en numerosas decisiones Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, M .P.D.Á.T.G. y T-940 de 2001, M.P.A.T.G., entre otras. ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener la cancelación de acreencias de carácter laboral, pues estas pueden ser reclamadas a través de la justicia ordinaria laboral. Excepcionalmente, la tutela será el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, sólo cuando a través de ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se busque proteger el mínimo vital del tutelante y su familia.

    En el caso objeto de revisión, la señora G. de R. manifiesta que la Empresa de L. delC. revocó unilateralmente el acto particular y concreto por medio del cual le había reconocido su pensión de jubilación, y cuyo efecto inmediato fue la suspensión en el pago de tal prestación.

    El Gerente de la Empresa de L. delC. alegó por su parte, que la entidad por él administrada se limitó a suspender el pago de una pensión que ya había sido asumida por el Instituto de Seguros Sociales en virtud del reconocimiento que hiciera de la pensión de vejez a la tutelante, con lo cual se evitaría que una misma persona recibiera doble pago por el mismo derecho.

    La Corte considera:

  7. Que la Empresa de L. delC. reconoció la pensión de jubilación a la accionante en 1989, tiempo antes de que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, la cual se dio tan sólo en el año de 1995 cuando la demandante ya había cumplido con los requisitos de ley (Edad y tiempo de trabajo).

  8. Que la ley El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente:

    ''Art. 259. - R. General. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

    ''2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.'' Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al R.mento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. ha previsto que en el evento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez a uno de sus afiliados y éste se encuentra recibiendo una pensión de jubilación de manos de su ex empleador, dicho pensionado seguirá percibiendo la pensión de su ex patrono, en tanto la cuantía de la pensión por él pagada sea mayor a la pensión reconocida por el I.S.S. Ibídem Es decir, el empleador sólo estará obligado a asumir el mayor valor que resulte de comparar las pensiones reconocidas a una misma persona, liberándose en el monto reconocido por el I.S.S., con lo cual se evita un doble pago respecto de un mismo y único derecho pensional. Es más, si el monto de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S, es igual o mayor a la pensión pagada hasta ese momento por el empleador, el I.S.S. se subroga en la totalidad de dicha obligación y el empleador se libera de la misma. Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    En la sentencia T-301 de 2001, Magistrada Ponente Clara I.V.H., frente a una situación similar a la del caso aquí revisado, la Corte sostuvo lo siguiente:

    ''De igual forma, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar que `Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.'(N. y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el empleador conservará la obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión de jubilación que exceda de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensión convencional de jubilación es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida por el empleador''.(Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Así, de conformidad con lo establecido por la Constitución en su artículo 128 y por los desarrollos jurisprudenciales pertinentes, queda claro que no podrá existir doble pago respecto de un mismo derecho, pues lo que inicialmente fue reconocido por el empleador es asumido por el I.S.S., o la entidad de seguridad social que reconoce posteriormente la pensión de vejez, subrogándose en todo o en parte la obligación de pagar la prestacional laboral. Sin embargo, dicha responsabilidad subsistirá de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social, sólo cuando el ex patrono deba asumir el mayor valor que resulte de comparar la pensión por él reconocida y la pagada por el I.S.S. Ver casos expedientes T-725005 y T-729993 en los cuales se demandaba igualmente a la Empresa de L. delC. por una situación igual a la que es objeto de la presente tutela.

    En razón a los anteriores argumentos, resultaría arbitraria y desmedida la actitud de la peticionaria si pretendiera exigir la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la reconocida por el I.S.S. como la de la Empresa de L. delC., por cuanto dicha prestación tiene la condición de una pensión compartida El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo ya citado hace referencia igualmente a uno reglamentos, los cuales corresponden en la actualidad al R.mento General del Seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 36 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. y porque el origen de las mismas esta sustentada en un único y mismo derecho.

    En sentencia T-940 de 2001, M.P.J.A.R., sobre la imposibilidad de reclamar o exigir una duplicidad de beneficios con base en un y único derecho, se dijo lo siguiente:

    ''...debe la Sala recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad Ver sentencia de septiembre 1° de 1981, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada. Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    ''Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981 señaló:

    `La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.

    `Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, con su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tienen derecho'.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    De lo anterior se colige que, no es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensión de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta última prestación. Efectivamente, como ya se indicó, subsistirá la obligación del empleador en pagar la pensión por él reconocida, sólo respecto del monto que exceda al valor de pensión reconocida por el I.S.S.

    En caso contrario, tampoco es legítimo que el empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoció a la misma persona una pensión de vejez, y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede existir ''doble beneficio por un mismo derecho'', desconociendo que se trata en realidad de una pensión compartida. De ocurrir tal situación se podrían afectar derechos de rango constitucional, como sería el de imponer una drástica disminución en la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente afectación del mínimo vital de esa persona. Por ello, como ya se indicó, sólo podrá el empleador liberarse de la obligación a su cargo, en lo concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada más, subsistiendo una obligación dineraria únicamente respecto del excedente.

    De esta manera, en aras de dar cumplimiento al precepto superior contenido en el artículo 128 de la Constitución, deberá existir cuando menos un elemento objetivo, a partir del cual se pueda concluir que existió una subrogación parcial o total de la obligación a cargo del ex empleador, que justifique la reducción de la carga prestacional a su cargo, sin afectar o desconocer los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno y completo de la pensión a que tiene derecho el particular.

  9. Principio constitucional de buena fe y deber de informar en el caso de las pensiones compartidas. Caso concreto.

    Igual a lo dicho por la Sala Tercera de Revisión frente a unos casos análogos al que ahora se considera Expedientes T-725005 y T-729993, existe un deber de informar y una responsabilidad subsecuente al mismo, que asegure, que el cruce de la información en los casos de pensiones compartidas deberá ser coherente con el principio de buena fe que debe acompañar todas las actuaciones realizadas por particulares y entidades públicas.

    En casos como el que aquí se revisa, es importante establecer a quien corresponde la obligación de informar acerca del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que ya existía una pensión de jubilación y que ambas obligaciones, en tanto corresponden a un mismo derecho, se están pagando además a una misma persona.

    Existirían tres posibles opciones a la inquietud anteriormente planteada:

  10. Será el beneficiario de las prestaciones quien deberá informar acerca de los pagos que se le vienen haciendo por concepto de pensión de jubilación y pensión vejez. Informará en primera instancia a su antiguo patrono, para que en virtud de la aparición de un nuevo deudor entre a compartir con éste, la obligación a su cargo, y pueda liberarse en todo o en parte de la misma, lo cual dependerá tan sólo del monto reconocido por la entidad de seguridad social que asumió el riesgo de vejez. Frente a esta primera alternativa, lo fundamental y que interesa al pensionado, es que el derecho a la pensión le siga siendo pagado en su integridad, sin importar que el pago esté compartido entre su ex empleador y la entidad de seguridad social a la cual esta afiliado, o que esta última haya asumido la totalidad del pago de la misma.

  11. La segunda opción corresponde a la entidad de seguridad social, la cual deberá asumir la responsabilidad de informar al antiguo patrono, que uno de sus ex trabajadores ya cumplió con los requisitos de ley, y que por ello le reconocerá, si ya no lo hizo, el derecho a la pensión de vejez. Esta comunicación tendrá por finalidad que el ex empleador, ajuste la carga económica que venía asumiendo, y se haga responsable tan sólo por el valor que exceda del reconocido por la entidad de seguridad social (I.S.S. o administradora de fondo de pensiones), o, para que se libere por completo de dicha obligación si ambas pensiones, como mínimo, coinciden en su valor.

  12. La tercera y última posibilidad, estará a cargo del ex empleador. En la medida en que éste conoce la edad exacta en la que ha jubilado a uno de sus trabajadores, y sabe igualmente las semanas que ha seguido cotizando a nombre del mismo ante una administradora de fondo de pensiones, dispone de información exacta a partir de la cual puede saber cuando uno de sus ex empleados ya puede reclamar de manos de la administradora de Fondos de Pensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez. Así, contando con información de primera mano, el ex patrono sólo necesitará poner en conocimiento a la entidad de seguridad correspondiente y al pensionado, que adelantará las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su carga económica por concepto de pensión, tan pronto como haya ocurrido el reconocimiento de dicha prestación social.

    Si bien las tres anteriores opciones pueden ser válidas y aplicables, en razón a que el Legislador no ha definido legalmente en cabeza de quien esta la responsabilidad de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional que se le hace a una persona ya pensionada convencionalmente, no debe olvidarse que existen preceptos constitucionales, cuya aplicación y cumplimiento tanto por la administración como por los administrados, deben acompañar en todo momento sus actuaciones. Se esta haciendo referencia al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios consagrado en el artículo 93 de la Constitución, así como a la presunción de buena fe del artículo 83 Superior, La sentencia T-827 de 1999, M.P.A.M., sobre la presunción de buena fe, señalando para ello lo siguiente: ''Como principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el artículo 1603 del Código Civil Colombiano: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella'. Norma que tiene su correspondencia en numerosos artículos del Código Civil y que en la década del treinta también tendrá en Colombia importante tratamiento doctrinal: `De ahí que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo.' ''El principio de la buena fe es también principio del derecho laboral, ha sido incluido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo: `El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecución de los contratos, incluido el de trabajo'. Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949 y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes términos: `La mala fe -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo sería, en tratándose de la buena fe contractual, la demostración evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociación celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurrió una de las partes a su celebración, es decir, la prueba de que se abusó de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificación de la fe jurídica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso. (Lo resaltado es fuera del texto).' La Corte Constitucional, también habla sobre la buena fe, en la sentencia C-068 de 1999 MP. A.B.S., en la que hace un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores para concluir: ''`Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como ''regla general de derecho'', por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. `Esa situación varió con la Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de ''ceñirse'' las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante éstas'.'' la cual debe estar presente en todos los actos desarrollados por las entidades públicas y por los particulares así como en las gestiones que estos últimos adelanten frente a la misma administración.

    En relación con el comportamiento que debe tener el Estado con sus administrados y la lealtad que estos últimos deben mantener frente a la administración y a sus iguales, la Sala Tercera de Revisión de esta misma Corporación en los casos similares al aquí resuelto, Expedientes T-725005 y T-729993. señaló lo siguiente:

    ''Según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en él y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado.

    ''De esta manera, (i) cuando una persona que está percibiendo de su ex empleador la pensión de jubilación y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensión de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situación, estará obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo mención, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, según el ordenamiento vigente, si es posible la acumulación de las dos pensiones, si se trata de una misma pensión compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogación.

    ''Si el beneficiario (ii) guarda silencio en relación con la situación antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que está recibiendo de otra entidad. Con todo, se trataría de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención.

    ''En una tercera hipótesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestación a su cargo, que deberá informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situación se produce, se podrá entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el interés del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibición de no abusar de los propios.''

    Vista las anteriores circunstancias, salvo el caso en que la misma resolución impone al beneficiario la obligación de informar al ex patrono el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, En la sentencia T-940 de 2001, M.P.J.A.R., la Caja de Crédito Agrario y Minero, al reconocer la pensión de jubilación a favor del actor, incluyó la siguiente cláusula:

    ''PARÁGRAFO. El beneficiario de la pensión deberá gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestación.'' (N. y subraya fuera del texto original). en principio, salvo prueba en contrario, serán estos dos últimos -el ex empleador y la entidad de seguridad social- los responsables de intercambiar información respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les permitirá ajustar las cargas económicas que deben asumir en el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago irregular frente a un único derecho pensional reconocido, y garantizando el pago puntual y completa de la pensión al particular. Será entonces fundamental que la información que posean las entidades responsables de pagar la pensión, este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas económicas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la pensión o al desconocimiento del derecho reconocido.

    De esta manera, el empleador al ser él el responsable de asumir el pago de la pensión, y para ello expidió en su momento un acto en tal sentido, podrá expedir un nuevo acto, que modifique el inicial, en el cual, a fin de dar claridad al beneficiario acerca de su derecho pensional, deberá contener cuando menos la siguiente información: Indicar el nuevo valor de la pensión a su cargo; reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social así como el monto exacto que esta reconoce; y los recursos que proceden contra dicha decisión.

    Podría pensarse que para expedir este nuevo acto, se requiera la autorización previa del beneficiario, pues de lo contrario ello supondría la revocatoria unilateral del acto que había reconocido una situación particular y concreta, y frente al cual quien revoca el acto no puede actuar de manera inconsulta.

    Sin embargo, se debe recordar, que existe una prohibición constitucional contenida en el artículo 128 que dispone que ''nadie podrá (...) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley''. Además, la anterior norma constitucional ha tenido su desarrollo legal en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, Art. 69 C.C.A.--Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (subrayado fuera del texto) que establece la obligación de revocar todos aquellos actos administrativos que desconozcan dicha prohibición constitucional.

    Por lo anterior, si la entidad que expidió el acto original por el cual reconoció el derecho pensional a una persona, procede a expedir un segundo acto modificando el primero, no estaremos ante una revocatoria unilateral de dicho acto, pues en ningún momento se ha puesto en discusión o se pretende desconocer el derecho pensional reconocido, sino que lo pretendido es ajustar la obligación económica a la realidad. Es por ello, que ''la entidad sólo está autorizada a revocar unilateralmente el acto administrativo en aquella parte que manifiestamente contraríe la prohibición de doble asignación que establece la Constitución. El nuevo acto administrativo que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensión, se limita a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo que prescribe la Constitución''. Expedientes T-725005 y T-729993. En consecuencia, no podrá desconocer el derecho pensional que existe en cabeza del pensionado, como tampoco podrá liberarse en forma total de tal obligación cuando aún debe asumir el mayor valor de la pensión que ha entrado a compartir.

    Ciertamente, el acto que expida, podrá alterar la obligación original, solamente en aquella parte en que el deudor inicial ha sido desplazado por un nuevo deudor que viene a compartir con él, el pago de la obligación pensional. Por ello el nuevo acto que profiera, el cual deberá ser notificado al beneficiario de la pensión a fin de garantizar su derecho al debido proceso, le permitirá únicamente ajustar su obligación a las nuevas circunstancias fácticas y a los lineamientos constitucionales y legales, atendiendo las prevenciones ya mencionadas.

    Finalmente, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.

5. Caso concreto

La señora M.I. G. de R. obtuvo su pensión de jubilación por reconocimiento que le hiciera la Empresa de L. delC. desde el año de 1989. En tanto estaba afiliada al I.S.S, se siguieron haciendo los aportes pensionales a dicha entidad, la cual en el año de 1995 le reconoció la pensión de vejez y comienza a pagar dicha prestación. Al conocer la Empresa de Licores de Chocó del reconocimiento pensional hecho por el I.S.S., a la accionante, de manera unilateral procedió en el año 2002 a suspender en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, argumentando un doble pago. Ante esta situación, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión.

De conformidad con los hechos expuestos y siguiendo la jurisprudencia transcrita, considera la Sala de Revisión, que la actuación adelantada por la Empresa de Licores de Chocó no se adecúa a los lineamientos jurídicos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, lo que llevó a dicha empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago de la pensión por ella reconocida a la señora G. de R., pues dicha suspensión debió hacerse tan sólo respecto del monto reconocido por el I.S.S., que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de todos modos la obligación de pagar el monto que excediera de dicha cifra.

Olvida la empresa accionada que cuando reconoció a la tutelante su pensión de jubilación, lo hizo con base en los requisitos establecidos en el momento para sus trabajadores, por ello, al emitir el acto administrativo por el cual suspendió en su totalidad el pago de tal prestación, conllevó al desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionario. Como ya se indicó, la Empresa de Licores de Chocó, debió en un principio verificar si la subrogación de la obligación por el I.S.S., fue total o parcial, luego de lo cual podía expedir el acto administrativo liberándose de la obligación si la subrogación fue total, o asumir el pago parcial, si la subrogación fue parcial.

Por consiguiente, no tiene justificación alguna, la actuación adelantada por ella, cuando bajo el argumento de evitar un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, procede a suspender la totalidad de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la accionante, cuando es claro que la compatibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del I.S.S. y de ella misma, Sobre la compartibilidad de la obligación pensional, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S, dispone lo siguiente: ''Art16. Compartibilidad de pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, sí lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado.'' En el caso de la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilación con la pensión de vejez (art. 18), sus efectos serán los mismos a los señalados en el artículo 17, salvo que en la misma convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (PAR. del artículo 18 del mismo acuerdo 049 de 1990). en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparación de los valores correspondientes a la pensión pagada por ella ($ 1.677.387) y la pagada por el I.S.S. ($ 690.693). Así, en tanto la pensión pagada por la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa de L. delC. no queda liberada de la obligación pensional, por lo cual la suspensión total en el pago de la pensión a su cargo, desconoce el derecho en cabeza de la actora, violando igualmente los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de la pensionada. Por lo anterior, éste mecanismo judicial será procedente.

En consecuencia, la Empresa de L. delC. podrá revocar la Resolución No. 232 de septiembre de 2002, por la cual suspendió el pago de la pensión de jubilación a la señora M.I.G., y en su lugar podrá expedir un nuevo acto administrativo en el que ponga de presente el acto por el cual el I.S.S., reconoció la pensión de vejez a la actora, indicando el monto reconocido, el valor actual de la obligación a su cargo, y los recursos que proceden contra este nuevo acto. Además deberá indicar el monto total de las mesadas que dejó de pagar durante el tiempo en que su pago estuvo suspendido.

De igual forma, y si así lo considera pertinente, en ese mismo acto, podrá informar a la accionante las medidas que ha tomado para recobrar los dineros pagados a ella en excesos, para lo cual deberá estipular de manera clara el monto total de los dineros a recobrar, y el monto del descuento mensual que se hará de la mesada de la accionante, y el numero de cuotas requerido para saldar dicha deuda.

Por otra parte, en tanto la accionante alega que su derecho a la seguridad social estaba igualmente violado, la Sala considera que este siempre ha estado garantizado, en tanto que de la pensión pagada por el I.S.S., se estaban haciendo los descuentos correspondientes para aportes a salud.

En lo que respecta al debido proceso, es evidente que la empresa accionada comunicó en debida forma el acto por el cual suspendía el pago de la pensión a su cargo, e indicó a la demandante acerca de los recursos que podía interponer contra el mismo, asegurando así el derecho de defensa. Queda demostrado de igual forma, que la accionante ya esta haciendo uso de uno de los mecanismo judiciales ordinarios a través del cual podía reclamar el respeto de sus derechos. Agotada esta etapa, podrá si así lo considera pertinente, iniciar el proceso judicial ordinario, desplazando a la acción de tutela.

En punto al recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la Empresa de Licores de Chocó, encuentra la Sala que éste no había sido resuelto al momento de interponerse la presente tutela, con lo cual podría presumirse la vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, revisadas la fecha en que fue interpuesto el recurso de reposición - septiembre 9 de 2002-, y aquella en que se presentó la acción de tutela - septiembre 25 del mismo año -, se puede constatar que tan sólo habían transcurrido dieciséis (16) días calendario, ante lo cual no podrían pensarse que exista una violación del derecho fundamental de petición.

En la sentencia T-377 de 2000 Magistrado Ponente A.M.C.. la Corte había señalado algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

''El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

''El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.''

''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

''e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

''f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

''g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta''. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994

Por lo anterior, no encuentra la Sala que se hubiere vulnerado el derecho de petición de la accionante.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron la tutela de la señora M.I. G. de R. contra la Empresa de L. delC. - Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual y completo de la pensión y al mínimo vital de la señora M.I. G. de R..

Segundo. ORDENAR a la Empresa de L. delC. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTO la Resolución No. 232 de septiembre de 2002, por la cual suspendió el pago de la pensión de jubilación a la señora M.I.G.. Cumplido lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá restablecer el pago de la pensión a la accionante, en el monto que le corresponde ahora, luego del reconocimiento de la pensión de vejez hecho por el I.S.S. El restablecimiento del pago aquí ordenado, deberá incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo de su suspensión.

Tercero. ORDENAR A LA Empresa de L. delC. que deberá poner en conocimiento de la señora G.R. el acto por los cuales restablece el pago de la pensión, suspendida, indicando la proporción en que compartirá su pago con el I.S.S, a efectos de la accionante pueda hacer uso de los recursos que procedan contra dicho acto.

Cuarto. ADVERTIR a la Empresa de L. delC., que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la peticionaria, deberá tener en cuenta los derechos fundamentales de la actora, su mínimo vital, así como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre otros.

Quinto. El desacato de las ordenes impartidas en esta sentencia, se sancionará de conformidad con lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO G.M.C.

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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