Sentencia de Tutela nº 008/04 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620926

Sentencia de Tutela nº 008/04 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente808971
DecisionNegada

Sentencia T-008/04

DERECHO DE PETICION-Obligación del ex empleador de dar respuesta al ex empleado sobre sus derechos laborales

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Peticionario debe acreditar la calidad de ex empleador

Cuando no se ha comprobado por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la solicitud es su exempleador, así lo manifieste de esa manera en el escrito de allegado, no procede el derecho de petición ni la tutela para garantizarlo. Lo anterior en virtud de que no se evidenciaría el ''cierto grado de subordinación'' con base en el cual la Corte ha concedido tutelas por derecho de petición ante particulares con los cuales se tuvo una relación laboral.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocer la existencia de un contrato de trabajo

En virtud del respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en principio, no procede la tutela para el conocimiento de asuntos que correspondan a esta jurisdicción. Así las cosas, por ejemplo, no es la tutela el mecanismo idóneo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo. A través de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral.

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Improcedencia por no acreditarse relación laboral/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicción laboral para probar existencia de relación laboral

Referencia: experiencia T- 808971

Peticionario: H.M.A.C.

Accionado: Nelson C.C.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué el 1º de septiembre de 2003

I. HECHOS

  1. Manifiesta el señor H.M.A. que trabajó como mensajero para el señor N.C.C. desde comienzos de 1982 hasta el 31 de mayo de 2003.

  2. Indica que durante la relación laboral el señor C. le hizo firmar varios contratos de trabajo, unas veces siendo él empleador y otras siendo empleador compañías de las cuales el accionado era socio, sin que se le entregaran copias de dichos contratos.

  3. Señala que el 23 de abril de 2003 el señor C., como representante legal del Hotel Ambeira Ltda. le informó de la intención de no prorrogar el contrato a término fijo, terminándose así la relación laboral.

  4. El 24 de junio de 2003 presentó un derecho de petición al accionado en el cual solicitaba se le entregaran copias de los contratos de trabajo celebrados hasta el momento, toda vez que, indica el peticionario, cuando le solicitó esto de forma oral el accionado se negó a entregar lo pedido.

  5. Por último, manifiesta que a la fecha de presentación de tutela no había dado respuesta a la solicitud elevada.

  6. En consecuencia, solicita se responda la petición elevada.

Contestación del accionado

El señor N.C.C. indicó que el accionante había trabajado con diversas personas jurídicas, pero nunca fue empleado suyo. Además, al momento de celebrar los contratos le fue entregada copia de los mismos. El último vínculo laboral lo tuvo con el Hotel Ambeima mas no con él.

Agrega que el derecho de petición nunca fue recibido por él, sino por la señora N.M.H., cajera del almacén. Además, que él sólo viene cada mes y medio a Ibagué puesto que por razones de seguridad permanece en Ciudad de Panamá.

Por último señala que adjunta con la contestación la respuesta que él puede dar a la petición elevada.

II. DECISIÓN JUDICIAL

El Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del 1º de septiembre de 2003, negó por improcedente la tutela, toda vez que el presente asunto no se encaja en ninguna de las situaciones en las cuales procede la tutela contra particulares.

Por otra parte, indica que para el logro de lo pedido el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

III. PRUEBAS

  1. Derecho de petición dirigido al señor N.C.C. por parte del accionante, el 18 de junio de 2003, en el cual solicita una certificación del tiempo de servicios prestado como mensajero desde 1982 hasta 2003, especificando a nombre de qué persona natural o jurídica se hicieron los contratos y se pagaron los aportes a la seguridad social. Posteriormente, pide se le entregue copia de los contratos de trabajo celebrados, ya sean firmados por el accionado como persona natural o en representación de alguna persona jurídica. Se anexa constancia de recibido de la petición en la carrera 3ª No 13 - 30 de Ibagué, por parte de la señora N.M..

  2. Respuesta del accionado del 22 de agosto de 2003 según la cual no tiene claro si la vinculación con las personas jurídicas de las cuales fue mensajero se dieron desde 1982 o con posterioridad a esta fecha. Con referencia al pagos de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y pagos de la caja de compensación, anexa los certificados desde 1999 hasta 2003. En lo referente a los demás años de trabajo, indica que la mayoría de empresas privadas con las cuales estuvo vinculado fueron liquidadas; en consecuencia, después de 5 años, sus archivos han sido dados de baja y, por tanto, no existen. Por último indica que de todos los contratos de trabajo celebrados se le dio copia. No obstante, envía copia de los contratos de 1999 a 2000.

  3. Solicitud de vinculación del señor H.M.C. al sistema general de riesgos profesionales del años 1999, en la cual consta como empleador el H.N.´s I.L.., del año 2000 en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del año 2001, en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda.

  4. F. de Vinculación del accionante al Sistema General de Pensiones, Seguro Social, del fecha imposible de determinar, en la cual consta como empleador el H.N.´s I.L.., del año 2000, en el cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del año 2001, en el cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda..

  5. F. de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Seguro Social E.P.S., del año 1999, en la cual consta como empleador el H.N.´s I.L.., del año 2000, en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del año 2001, en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda..

  6. Copia del contrato de trabajo a término fijo de un año entre el H.N.´s I.L.. suscrito el 1º de febrero de 1999, firmado por el accionado.

  7. Copia del contrato de trabajo a término fijo menor a un año entre el Hotel Ambeima Ltda. y el accionante suscrito el 17 de febrero de 2000, firmado por el accionado.

  8. Certificado de entrega al accionante de la documentación arriba mencionada.

  9. Constancia de aportes a la Seguridad Social del señor H.M.A. desde 1999 mayo de 2003. En 1999 la empresa aportante fue H.N.´s I.L.. y de 2000 a 2003 el Hotel Ambeima Ltda..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En la presente ocasión corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si procede la tutela por la presunta vulneración del derecho de petición del señor H.M.A.C. por parte del Señor N.C.C..

  1. Improcedencia del derecho de petición ante particulares cuando no se ha acreditado que son exempleadores

    En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido la obligación que tienen los exempleadores de responder los derechos de petición a ellos presentados atinentes a asuntos relativos a la relación que tuvo con el exempleado. Tal obligación se presenta en cabeza de cualquier exempleador, independientemente de que este sea un particular . Ha dicho esta Corporación:

    ''Si bien el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución, vincula en principio sólo a autoridades públicas, la norma constitucional prevé que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garantía de los derecho fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislación no se ha promulgado.

    Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la Corte Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.'' Sentencia T-1015/02, M.P.M.G.M.C. ( En esta ocasión se tuteló el derecho de petición de un exempleado que solicitaba se le respondiera si tenía derecho a un aumento salarial durante los años que había trabajado. Se precisó que era preciso dar repuesta independientemente el sentido de la misma.) Ver también sentencia T-374/98. M.P.J.G.H.G. (La accionante solicitaba la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión legal cuyo responsable era la Federación Nacional de Cafeteros - Caja de Ahorros, R., Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacafé-, accionada en la tutela. La Corte concedió la tutela y ordenó dar respuesta de fondo a lo solicitado, independientemente el sentido de la misma.). Este criterio se reiteró en la sentencia T-931/02, M.P.M.G.M.C. (En esta ocasión, el ex empleador no había expedido el certificado laboral solicitado por el accionante el cual era necesario para tramitar un seguro de desempleo. La Corte, con los argumentos expuesto en la presente sentencia concedió la tutela) (subrayas ajenas al texto)

    Además, la obligación del ex empleador de responder las solicitudes relativas certificación de tiempo de servicio, índole de la labor y el salario devengado, entre otras, se ve reforzada por el artículo 57, numeral 7º, del Código Sustantivo del Trabajo Tal norma se trajo a colación en la sentencia T-111/02, M.P.M.J.C.E., en la cual se consideró que en materia laboral el artículo 57 CST era una regulación del derecho de petición ante empleadores o ex empleadores. En esa ocasión se concedió la tutela a una señora que para acceder a un cargo en la procuraduría solicitaba a su antiguo empleador la expedición de un certificado de trabajo. La Corte concedió la tutela aclarando, además, que tal certificado debería ser detallado y por tanto debería incluir las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora..

    Ahora bien, cuando no se ha comprobado por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la solicitud es su exempleador, así lo manifieste de esa manera en el escrito de allegado, no procede el derecho de petición ni la tutela para garantizarlo. Lo anterior en virtud de que no se evidenciaría el ''cierto grado de subordinación'' con base en el cual la Corte ha concedido tutelas por derecho de petición ante particulares con los cuales se tuvo una relación laboral.

  2. Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de una relación de trabajo entre el peticionario y aquél ante quien se eleva la solicitud de información laboral

    En virtud del respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en principio E., cuando se encuentra probada la vulneración del mínimo vital del accionante en virtud del desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, ha procedido la tutela. Es el caso de la orden de pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo, T-105/02, M.P.Á.T.G., T-1280/01, M.P.A.M.C., T-180/00, M.P.J.G.H.G. y T-159/00 del mismo Magistrado., no procede la tutela para el conocimiento de asuntos que correspondan a esta jurisdicción Ver sentencia T-335/00, M.P.E.C.M., donde se negó la tutela para obtener reajuste salarial, en virtud del principio a trabajo igual salario igual; ver en el mismo sentido T-105/02, M.P.J.A.R. y T-1156/00, M.P.A.M.C.. Así las cosas, por ejemplo, no es la tutela el mecanismo idóneo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo.

    En sentencia T-101/02, Magistrado Ponente, R.E.G., la Corte negó la tutela a una accionante que aducía que existía una relación de trabajo, por sustitución patronal, entre ella y las hijas de su antigua empleadora y, en consecuencia, éstas deberían pagar todas las prestaciones laborales. Tal decisión se tomó en virtud de que dentro del expediente no se encontró probada la existencia de un contrato de trabajo toda vez que las accionadas negaban cualquier tipo de vinculación laboral con la accionante y ésta no aportaba ninguna prueba, diferente a su dicho, de la existencia de un contrato. Afirmó la Corporación:

    ''En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la jurisdiscción constitucional conocer de la materia.

    (...)

    Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha dado en llamar el ''contrato realidad,'' Sentencia T-166 de 1997, M.P.D.J.G.H.G.. (...) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de subordinación.''

    La Corte observa que a través de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral.

    Del caso concreto

    En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión declarará improcedente la tutela al derecho de petición del señor H.M.A.C. por considerar que (i) no está probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y el accionado y por tanto se debe aplicar el principio de improcedencia del derecho de petición ante particulares, y (ii) si el accionante pretende probar la existencia de un contrato de trabajo entre él y el accionado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

    (i) A pesar de que el señor A. aduce que existió una relación laboral entre él y el accionado, en virtud de que laboraba como mensajero personal de éste, no se encuentra probado dentro del expediente la existencia de contratos de trabajo entre estos sujetos. Tampoco se probó que el señor C.C. fuera dueño o socio principal de la empresas con las cuales adujo haber laborado el accionante.

    Al no haberse probado la existencia de una relación laboral, no procede la tutela, puesto que este mecanismo ha prosperado para dar respuesta a derechos de petición cuando se encuentra acreditado que el accionado ante quien se eleva el derecho de petición fue empleador del accionante, relación de la cual deriva el ''cierto grado de subordinación'' al cual se ha referido la jurisprudencia.

    Si bien el accionado allegó copias de contratos de trabajo de 1999 y 2000 celebrados con empresas hoteleras. No está probado que la entrega de estos documentos la haya hecho el señor C. como empleador. De los documentos laborales allegados tampoco se puede deducir que haya existido una relación laboral entre accionante y accionado antes de 1999 o desde 1982, como lo aduce el accionado. Por tanto, es improcedente exigir la garantía del derecho de petición a un particular frente al cual no existe al menos cierto grado de subordinación probado.

    (ii) Por otro lado, observa la Sala que de declararse procedente la tutela al derecho de petición a pesar de presentarse una controversia frente a la existencia de la relación de trabajo entre accionante y accionado, se estaría invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que al ser presupuesto de la procedencia de tutela para proteger el derecho de petición ante particulares que exista entre accionante y accionado una relación laboral, se estaría reconociendo a través de esta acción tal relación.

    Es necesario que en esta ocasión se acuda a la jurisdicción laboral porque ésta cuenta con los espacios procesales necesarios para que se dé una controversia probatoria amplia y con las garantías plenas para las partes.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué del 1º de septiembre de 2003, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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