Sentencia de Tutela nº 080/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620986

Sentencia de Tutela nº 080/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente777589
DecisionNegada

Sentencia T-080/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales

En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales

En cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.

PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

PROCESO EJECUTIVO-Finalidad

La finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.

SENTENCIA JUDICIAL-Cuando obra como título debe expresar el reconocimiento o condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado

Tratándose de una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del actor, no el reconocimiento del derecho. Lo anterior significa que el juez de la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en el título ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de hecho.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela cuando la sentencia laboral no se pronunció sobre el pago indexado/VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la sentencia laboral no se pronunció sobre el pago indexado

Resulta improcedente ejercer la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional cuando se trata de un proceso ejecutivo laboral cuyo título es una sentencia en la cual no se ha hecho tal pronunciamiento, pues, se repite, en este evento el juez de la ejecución no puede librar orden de pago por conceptos distintos a los consignados expresamente en la respectiva providencia, ya que debe sujetarse estrictamente a los términos de la condena contenida en ella. En el caso bajo análisis se habría configurado la vía de hecho si en la sentencia que obra como título ejecutivo se hubiera condenado al pago de indexado de la pensión sanción, y no obstante este pronunciamiento, el juez de la ejecución hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha condena, situación que no se presenta en el asunto que se examina pues, según se ha expuesto, el fallo que obra como título ejecutivo no contiene una condena en este sentido.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud indexación de la primera mesada pensional/RECURSO DE CASACION-Solicitud indexación de la primera mesada pensional

Si en la sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se condenó a la demandada expresamente al pago indexado de la pensión sanción en favor del actor, lo lógico es que éste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnación que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho, y no esperar a que en un proceso ejecutivo el juez se pronunciara sobre el pago indexado de la pensión sanción, a lo cual no podía acceder porque estaba obligado a ceñirse a lo establecido en dicha providencia donde no se incluyó esa condena. El actor tenía la opción de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le reconoció la pensión sanción, a fin de discutir ante la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la indexación de la mesada pensional, pero como no hizo uso de ese recurso mal puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de la acción de tutela ya que el uso de este instrumento supone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, incluyendo el recurso extraordinario de casación.

RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso

En el caso del actor la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la decisión del Tribunal Superior, toda vez que la indexación de la primera mesada no fue alegada por él en las instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal que hizo la condena, y además el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación como medio de defensa judicial en caso de ser este procedente.Referencia: expediente T-777589

Acción de tutela promovida por R.L.M.M. contra el Tribunal Superior de Montería - S. Laboral.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela adelantada a través de apoderado por R.L.M.M. contra el Tribunal Superior de Montería S. Laboral, ante la negativa de ésta Corporación de revocar la decisión del Juzgado del Circuito de esa ciudad que en primera instancia libró mandamiento ejecutivo contra la organización G.M. e Hijos L.. Hotel Sinú, sin incluir la indexación de su mesada pensional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Ante el Juzgado Primero Laboral de Montería, R.L.M.M. demandó a la Organización Hotelera G.M. e Hijos L.. Hotel Sinú de Montería -actualmente en liquidación obligatoria-, para que, previa declaración de existencia del contrato de trabajo, se la condenara a pagarle prestaciones sociales, indemnización por despido, pensión sanción, indemnización por mora, e indexación.

    Dentro del aludido proceso el accionante acreditó haber trabajado al servicio de la demandada desde el 19 de junio de 1972 hasta el 11 de septiembre de 1987, fecha en la cual fue despedido ilegal e injustamente cuando se desempeñaba como Gerente del Hotel Sinú de Montería.

    Mediante sentencia del 9 de junio de 1993 el Juzgado en mención condenó a la demandada a pagar al demandante $ 8.400.022.92 por cesantía, $ 756.002.06 por intereses, $ 275.812.50 por vacaciones y $ 8.642.125 por indemnización por despido, sumas que debían ser indexadas a partir de la fecha de despido hasta cuando se verificara el pago correspondiente

    Apelada la citada providencia, mediante sentencia del 27 de enero de 1994, el Tribunal Superior de Montería S. Laboral confirmó la sentencia de primera instancia, adicionando la condena por intereses a la cesantía, y en vez de indexación condenó a la demandada al pago de $ 18.387.83 diarios desde el 11 de septiembre de 1987 hasta cuando se produjera el pago en forma total, a título de indemnización moratoria. Igualmente, modificó el fallo apelado en el sentido de que en vez de seguir aportando las cotizaciones del ISS la demandada debe pagar al actor la pensión sanción ''sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta prestación señale la ley''.

    Con base en tal pronunciamiento, el accionante promovió acción ejecutiva a fin de obtener el pago de la pensión sanción a la que fue condenada la demandada, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral de Montería, que libró mandamiento de pago el 30 de octubre de 2002 sin incluir la indexación o corrección monetaria argumentando que la sentencia de segunda instancia no contempla dicha condena.

    Dicha determinación fue apelada ante el Tribunal Superior de Montería S. Laboral de la misma ciudad, el cual mediante providencia del 9 de mayo del 2003 decidió confirmar la decisión del inferior.

  2. Demanda de tutela

    El peticionario ejerce acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería S. Laboral, pues en su parecer la providencia que confirma el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, configura una vía de hecho ''por desconocimiento de normas de carácter legal y constitucional que debieron servir de fundamento para haberla actualizado y por haberse apartado injustificadamente del precedente judicial existente'', con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

    Sostiene que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, expresamente se condenó a la demandada a pagar la pensión sanción ''sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta prestación señale la ley'', con arreglo a lo señalado en la parte motiva donde se precisó que dicha pensión ''se liquidará con base en el promedio devengado en el último año de servicios de conformidad con la ley''.

    Afirma que establecido el salario base de liquidación y en atención a las expresiones consignadas en la parte resolutiva del fallo en mención se deduce la aplicación de la garantía de actualización salarial contemplada en el inciso final del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

    Considera que ''en aplicación de la sentencia armonizada con las variaciones normativas (Ley 100 de 1993, artículos 14, 21 y 133) y con lo establecido en (sic) inciso final del artículo 308 del CPC es dado concluir que la actualización del salario procede por vía ejecutiva'', y agrega que en el supuesto caso que no existiera el expreso pronunciamiento del juzgador sobre la aplicación de las garantías y derechos que establezca la ley para la referida pensión, era obligatoria su actualización en aplicación de los principios superiores de movilidad salarial, favorabilidad, seguridad social, pago oportuno y reajuste de las pensiones legales consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

    Manifiesta que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal Superior S. Laboral consideran que no es dado en vía ejecutiva reconocer la actualización o indexación de salarios sobre los cuales se debe el monto de la pensión, argumentando que la sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible y que el proceso se contrae a lo que expresamente se plasma en ella, lo que en su parecer constituye una vía de hecho por inaplicación de las normas constitucionales y legales que consagran el derecho a la indexación de la primera mesada.

    En razón de lo anterior, concluye que las citas de la parte motiva y resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, confirmada por la S. Laboral del tribunal Superior de la misma ciudad, ''debieron ser armonizadas con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 21 del CST y la Ley 100 de 1993, el fallo debió ser contrario al proferido y en su defecto debió accederse a la actualización de la mesada pensional...''

  3. Pruebas

    Durante el trámite de la demanda se anexaron copias simples de documentos relacionados con la solicitud de reajuste pensional del accionante. De ellos la S. destaca los siguientes:

    - Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por medio de la cual se condenó a la Organización Hotelera G.M. e Hijos L.. Hotel Sinú, a pagar al actor indemnización por despido injusto, y demás prestaciones sociales (folios 23 a 47)

    - Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Montería en el proceso laboral anteriormente mencionado donde se confirma la decisión del inferior y se condena al pago de la pensión sanción (folios 48 a 73).

    - Mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 30 de octubre de 2002, contra la Organización Hotelera G.M. e Hijos L.. Hotel Sinú (folios 152 y 153)

    -Providencia del 9 de mayo del 2003 dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se desata el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 22 de julio del 2003, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela de la referencia, porque en su parecer no se configura la vía de hecho alegada por la accionante.

Considera que de la simple lectura de la demanda que dio origen a la actuación emerge con meridana claridad la improsperidad a la que está llamada, puesto que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia, y agrega que repugna a la seguridad jurídica la indebida inherencia de un juez en la actividad legítima de otro lo que solamente puede llevarse a cabo mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los códigos de procedimiento.

Anota que la interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto, para lo cual la Carta lo dota de plenas garantías a fin de que defina de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario judicial cuando actúe contra la normatividad vigente.

Indica que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esa S. en el sentido de que la acción de tutela es un trámite residual que no puede ser utilizada para resolver controversias jurídicas de los particulares entre sí ni de estos contra el Estado, pues ello supondría suponer que se trata de una acción paralela y concurrente que derogaría las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en la ley.

Afirma que muchísimo menos es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo el Estado de Derecho.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión adoptada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    Según el peticionario, el Tribunal Superior de Montería, S.L., al desatar el recurso de apelación contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es una garantía y un derecho que ampara ésta prestación social, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU 120 de 2003, razón por la cual ha debido revocar dicha providencia para en su lugar ordenar el pago de la pensión sanción, incluyendo la actualización de las sumas debidas por este concepto.

    En la providencia objeto de impugnación la entidad accionada argumenta que no accede a la pretensión del recurrente, puesto que la sentencia que constituye título ejecutivo expresamente indica que la pensión sanción debe liquidarse ''con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio de conformidad con la ley'', con lo cual no hace otra cosa que ''plegarse a los postulados del legislador en el sentido que esa prestación debe hacerse conforme a esa norma y no de manera distinta, y luego está que dentro de ese sentido no se encuentra precisamente la indexación que por vía ejecutiva hoy se reclama''. Agrega el Tribunal que el proceso ejecutivo no es el escenario propicio para declarar la procedencia o no de la indexación pues tal pretensión puede ventilarse mediante un proceso ordinario.

    La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tutela, puesto que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia.

    Al solicitar la insistencia en la selección de la tutela de la referencia el Defensor del Pueblo expresa que el amparo está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal Superior de Montería, S. Laboral, incurrió en una vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta la doctrina de esta Corporación sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando el juez inaplica el principio de favorabilidad, así como la jurisprudencia reciente sobre la indexación de la primera mesada pensional. Anota, además, que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por cuanto agotó el proceso ordinario laboral y el recurso de apelación contra la providencia que libró el mandamiento de pago le fue resuelto en forma negativa.

    Corresponde entonces a esta S. determinar si el Tribunal Superior de Montería al confirmar el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho. Para tal fin se referirá, en primer término, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Seguidamente, expondrá los términos en que la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional. Abordados estos aspectos la Corte entrará a decidir si el demandante tiene o no derecho al pago de su pensión en los términos solicitados.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia

    El fallo de tutela bajo revisión proviene de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonomía funcional e interpretativa de los jueces se vería quebrantada si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso.

    En efecto, en Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara I.V.H., esta S. de Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta S.:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela..

    ''Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara I.V.H..

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la S. reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H.. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.'' En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras., (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. E.M.L...

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003..

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001..

      En todo caso, la S. recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.

      Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

      Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas''. Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso.

      Las anteriores razones ponen, pues, de presente que la S. de Casación Laboral no ha debido negar por improcedente la acción incoada sino haberla fallado de fondo, toda vez que, según se analizó, los jueces tienen competencia para conocer de la acción de tutela cuando se invoca una vía de hecho contra una decisión judicial. Por tal motivo, la Corte decidirá revocar dicha providencia en la parte resolutiva de este fallo.

      Abordado este aspecto pasa esta S. a reseñar los parámetros jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela para obtener la indexación pensional.

  4. Procedencia de la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional

    El tema de la indexación de la primera mesada pensional fue objeto de amplio estudio en la sentencia SU-120 de 2003 MP. A.T.G.. Salvamento de voto de los magistrados J.A.R. y C.I.V.H., y los planteamientos allí expuestos son relevantes para dirimir la controversia que ahora es sometida a revisión, tal y como ha ocurrido en recientes oportunidades Sentencia T-663/03 MP. J.C.T.. En sentido similar puede consultarse la sentencia T- 293/03, MP. M.J.C., aunque con una decisión contraria ante la diferencia de supuestos fácticos..

    En la mencionada sentencia la Corte amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad de varias personas que habían acudido ante la jurisdicción ordinaria en su última instancia -recurso de casación-, en procura del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que no obtuvieron decisiones uniformes en sentido favorable a sus pretensiones. Los asuntos tratados fueron, entre otros, los siguientes: (i) la vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; (iii) la equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral; (iv) la indexación de la primera mesada pensional y la necesidad de una posición jurisprudencial unificada al respecto.

    La Corte explicó entonces que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma también deberá preferirse la que lo beneficie. Fundamento 3.2.

    También señaló que en virtud del artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario constituye un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Al respecto sostuvo:

    ''El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir''. Í..

    Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tema de la indexación de las mesadas pensionales la Corte hizo amplias consideraciones de las cuales esta S. de Revisión destaca las siguientes:

    ''La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.

    No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

    En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

    De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

    Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

    Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial -artículo 230 C.P.-.

    1. Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:

      (...)

    2. Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:

      -Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se derive ''un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).''.Sentencia C-173/96. M.P.C.G.D..

      - Que aunque ''[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia''; y sin desconocer que los ''incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)''; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento Sentencia C-067 de 1999 M.P.M.V.S.M... Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social Sentencia C-155/97 M.P.F.M.D..

      -Que tales incrementos deben consultar, ''en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo'' Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P.A.M.C.; sin desconocer la especial protección quienes se encuentran ''por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás''Sentencia C-387/94 M.P.C.G.D.,.

      -Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ''quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)'' logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..) C-546 de 1992 M.P.C.A.B. y A.M.C..'' C-1336 de 2000 M.P.A.T.G.. .

      Como conclusión de lo anterior advirtió que llegado el momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexación pensional, el operador jurídico debe tener en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución y sin desconocer que para el Legislador ha sido una preocupación continua la de regular el monto y la oportunidad de los ajustes pensionales. Dijo entonces la Corte:

      ''En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.

      De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (...)''.

      Sobre el caso concreto la sentencia concluyó lo siguiente:

      ''La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver -como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores P.G., Vivas de Maya y R.P. una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.

      En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la S. accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones ''Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales.'' -artículo 16 Ley 446 de 1998-. y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.''

      Fue así como, con fundamento en las consideraciones reseñadas, la S. Plena de la Corte Constitucional ordenó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución, decidiera nuevamente los recursos de casación interpuestos por los demandantes en sede de tutela.

      De esta forma se concluye que según la jurisprudencia la procedencia de la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional está sujeta a que en el proceso ordinario laboral el juez haya dejado de hacer tal pronunciamiento incurriendo de esta manera en una vía de hecho, siendo menester que el solicitante haya agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios previstos como medio de defensa.

  5. - Improcedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de la indexación pensional cuando esta declaración no consta en la sentencia judicial que sirve de título al proceso ejecutivo

    En el asunto bajo revisión el actor considera que la accionada incurrió en una vía de hecho, pues en lugar de confirmar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería contra la organización G.M. e Hijos L.. Hotel Sinú, ha debido revocar esta determinación a fin de incluir en ella el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional a la que alega tener derecho en virtud de lo decidido en la sentencia que obra como título ejecutivo, y en la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta Corporación.

    Por las razones que se consignan a continuación la S. considera que en el presente caso no se configura la alegada vía de hecho:

    El proceso ejecutivo supone la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, título que bien puede constar en un documento o en una decisión judicial. Así lo establece expresamente el artículo 488 del CPC:

    ART. 488.--Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

    La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

    De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación:

    ''4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.

    ''Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de señalarlo Sent. C-918/01 M.P.J.A.R., se estableció por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores, es decir, todos se encuentran en la misma situación de igualdad, en relación con la posibilidad de hacer valer sus créditos ante el deudor quirografario. El ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la ciudadana demandante, por el procedimiento señalado para el ejecutivo singular''. Sentencia C-454 de 2002 MP Alfredo Beltrán Sierra

    Tratándose de una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del actor, no el reconocimiento del derecho.

    Lo anterior significa que el juez de la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en el título ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de hecho.

    Tal fue lo que aconteció en el asunto que se revisa, por cuanto el Juzgado Primero Laboral de Montería al proferir el mandamiento ejecutivo se ciñó al texto de la sentencia del Tribunal Superior S. Laboral, donde se condenó a la demandada a pagar la pensión sanción al accionante sin que se hubiera hecho declaración alguna relacionada con la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, en la parte resolutiva de la citada providencia, se lee lo siguiente:

    ''Primero. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, calendada el (9) nueve de junio de 1993, y dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.M.M., en contra de la ORGANIZACIÓN HOTELERA GERMAN MORALES E GHIJOS LTDA HOTEL SINU DE MONTERIA, adicionándola en cuanto a la condena de intereses a la cesantía, la que debe ser doble de conformidad (sic) al artículo 3° de la Ley 52 de 1975 y en vez de INDEXACION se condena a la entidad demandada a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 18.387.83) diarios desde el día once de septiembre de 1987 hasta cuando se produzca el pago en forma total como indemnización moratoria según lo preceptuado en el artículo 65 del C.S. del Trabajo.

    Igualmente se modifica la condena del numeral TERCERO del fallo apelado en el sentido de que en vez de seguir aportando las cotizaciones al I.S.S. se condena a la demandada a pagar al actor las pensión proporcional de jubilación (pensión sanción), tal como se expresa en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta prestación señale la ley''.

    Como puede apreciarse, la indexación a la que alude el numeral primero de la parte resolutiva del fallo en cuestión se predica de lo que se le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales, no en razón de la pensión sanción, pues este aspecto nunca fue planteado por el actor y tampoco fue considerado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería al condenar a la demandada al pago de dicha pensión.

    No escapa a la S. que en la Sentencia SU 120 de 2003 la Corte Constitucional admitió la posibilidad de obtener la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Sin embargo, debe tenerse presente que en esa ocasión el amparo solicitado fue concedido porque al conocer del recurso extraordinario de casación, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios adelantados por los jueces laborales, en el sentido de ordenar el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    De esta manera, resulta entonces improcedente ejercer la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional cuando se trata de un proceso ejecutivo laboral cuyo título es una sentencia en la cual no se ha hecho tal pronunciamiento, pues, se repite, en este evento el juez de la ejecución no puede librar orden de pago por conceptos distintos a los consignados expresamente en la respectiva providencia, ya que debe sujetarse estrictamente a los términos de la condena contenida en ella.

    Lo anterior no quiere significar que en los procesos ejecutivos no pueda configurarse una vía de hecho, la cual puede darse siempre y cuando exista una vulneración evidente al debido proceso. Así lo ha precisado esta Corporación:

    ''En principio, si existe una vulneración del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta''. Sentencia T-029 de 2000 MP E.C.M.

    Conforme a lo anterior, en el caso bajo análisis se habría configurado la vía de hecho si en la sentencia que obra como título ejecutivo se hubiera condenado al pago de indexado de la pensión sanción, y no obstante este pronunciamiento, el juez de la ejecución hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha condena, situación que no se presenta en el asunto que se examina pues, según se ha expuesto, el fallo que obra como título ejecutivo no contiene una condena en este sentido.

    Pese a ello, el actor pretende deducir la condena a la indexación de la pensión sanción de las expresiones ''sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta prestación señale la ley'' consignadas en la parte resolutiva de la sentencia que obra como título ejecutivo, lo cual no puede admitirse ya que como bien lo expresa la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería en la providencia enjuiciada, tales expresiones hacen relación al reconocimiento de la pensión sanción en los términos establecidos en la ley que la regula, y no a la indexación de la mesada pensional, pretensión que nunca fue alegada por el actor en el proceso ordinario y tampoco fue analizada por el juez que condenó al pago de dicha prestación.

  6. El actor contaba con otro medio de defensa judicial y no lo ejerció

    Si en la sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se condenó a la demandada expresamente al pago indexado de la pensión sanción en favor del actor, lo lógico es que éste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnación que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho, y no esperar a que en un proceso ejecutivo el juez se pronunciara sobre el pago indexado de la pensión sanción, a lo cual no podía acceder porque estaba obligado a ceñirse a lo establecido en dicha providencia donde no se incluyó esa condena.

    En efecto, frente a la decisión del Tribunal Superior de Montería el actor tenía la opción de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le reconoció la pensión sanción, a fin de discutir ante la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la indexación de la mesada pensional, pero como no hizo uso de ese recurso mal puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de la acción de tutela ya que el uso de este instrumento supone el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, incluyendo el recurso extraordinario de casación.

    Sobre el particular esta S. de Revisión ha señalado que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales:

    ''Como ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela. La acción de revisión Sentencia SU-913/01 MP. Marco G.M.C. y SU-622/01 MP. J.A.R., el recurso de súplica Sentencia T-458/98 MP. J.G.H.G. y SU-622/01 MP. J.A.R.. y el recurso extraordinario de casación Cfr. Sentencias T-108/03 MP. A.T.G., SU-1299/01 MP. M.J.C. y SU-542/99 MP. A.M.C., entre otras. constituyen algunas de estas herramientas como lo ilustran los siguientes ejemplos.

    - En la sentencia T-458 de 1998, MP. J.G.H.G., la Corte negó una demanda de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de considerar que el accionante no interpuso el recurso de súplica contra una decisión adoptada en el proceso ejecutivo allí tramitado, lo cual impedía acudir a la tutela para enmendar esa omisión.

    - De manera similar, en la sentencia SU-622 de 2001, MP. J.A.R., la Corte desestimó la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado expidió una credencial de alcalde pero no reconoció un periodo individual sino institucional. En aquella oportunidad la Corte concluyó que el peticionario pudo haber interpuesto los recursos extraordinarios de revisión y de súplica contra la sentencia del Consejo de Estado, así como los recursos ordinarios contra el acto del Tribunal Administrativo, pero que como no lo hizo la acción tutela resultaba improcedente. Dijo entonces al respecto:

    ''Por ende, se considera que la actuación del Despacho Judicial demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues de resultar afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, esto se debió en primer lugar, a su propia omisión al no haber sometido este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar, también se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra los actos de ejecución de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.''

    - En la sentencia SU-858 de 2001, MP. R.E.G., al analizar la solicitud de tutela presentada por E.J.P. contra el Consejo de Estado, la Corte explicó que la sentencia de pérdida de investidura podía contrvertirse a través del recurso extraordianrio de revisión y por ello no procedía el amparo. Sostuvo lo siguiente:

    "(E)l recurso de revisión, tratándose de los procesos de pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducción de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a través de la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso".

    - Así mismo, en el caso de la tutela invocada por C.A.L. la Corte rechazó el amparo, para lo cual explicó que el demandante podía ejercer la acción de revisión para cuestionar la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia -Sentencia SU-913 de 2001 MP. Marco G.M.C.-.

    -En cuanto hace referencia concreta al recurso extraordinario de casación, en la sentencia SU-1299 de 2001, MP. M.J.C., la Corte concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus en que incurrió el Tribunal Superior de Popayán, pero negó el amparo de los mismos derechos frente a la agravación de la condena en perjuicios, porque ese punto específico no fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casación cuando pudo haberse hecho.

    Y en la reciente sentencia T-108 de 2003 MP. A.T.G., la Corte negó la solicitud de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en un proceso civil, precisamente porque no se ejerció el recurso extraordinario de casación. Al respecto la Corte señaló:

    ''Esta S. de Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que se trata el caso sometido a estudio''.

    ''En este orden de ideas la S. concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual''. Sentencia T-1217 de 2003 MP Clara I.V.H.

    A juicio de la S. los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del señor R.M.M. la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la decisión del Tribunal Superior de Montería S. Laboral, toda vez que la indexación de la primera mesada no fue alegada por él en las instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal que hizo la condena, y además el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación como medio de defensa judicial en caso de ser este procedente.

    En efecto, el peticionario no agotó los mecanismos de defensa para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago de su pensión sanción, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela contra el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, pues, como se ha explicado anteriormente, la acción de tutela no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

    Además, es de anotar que para la época en que se dictó la sentencia que reconoció a favor del actor la pensión sanción, en la Corte Suprema de Justicia estaba abierta la discusión sobre la indexación de la primera mesada pensional, de modo que de haber interpuesto la casación la pretensión del demandante no hubiera resultado exótica ya que el Alto Tribunal ya se había pronunciado en favor de reconocer la actualización de las sumas debidas por ese concepto al extrabajador.

    Debe quedar claro, entonces, que el asunto aquí estudiado difiere del que fue objeto de análisis en la Sentencia SU-120 de 2003, pues en esa oportunidad la Corte abordó un estudio de fondo porque los demandantes habían acudido al recurso extraordinario de casación y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de sus mesadas pensionales, circunstancia que no se presenta en esta ocasión y que, precisamente, torna improcedente el amparo.

    Así las cosas, en el presente caso no queda alternativa distinta a la de confirmar la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería que a su vez confirmó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo contra la Organización Hotelera G.M. e hijos L.. Hotel Sinú.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la providencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo por improcedente.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la presente acción de tutela.

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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    ...citada Sentencia T-1169 de 2003, la Sentencia SU-120 de 2003. M.P.A.T.G. ha sido reiterada en las Sentencias T-663 de 2003. M.P.J.C.T., T-080 de 2004. M.P.C.I.V.H., T-606 de 2004. M.P.R.U.Y., T-805 de 2004. M.P.C.I.V.H., T-815 de 2004. M.P.R.U.Y. y T-o98 de 2005. M.P.J.A.R., entre Sin embar......
  • Sentencia de Tutela nº 1095/12 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2012
    • Colombia
    • 18 Diciembre 2012
    ...largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la señora Palacio de Ortiz”. En idéntica dirección se puede consultar la sentencia T-080 de 2004 (M.P.C.I.V.. [75] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P.L.E.V., T-012 de 2008 (M.P.M.G.M., T-014 de 2008 (M.P.M.G.M., T-046 de 2008 (M.P.......
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