Sentencia de Tutela nº 056/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620987

Sentencia de Tutela nº 056/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente775627
DecisionConcedida

Sentencia T-056/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio

AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Valoración de pruebas

En cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

JUEZ DISCIPLINARIO-No le compete la valoración de pruebas

La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en la valoración de pruebas

FISCAL-No existió omisión ni extralimitación en el ejercicio de sus funciones

Se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la F. que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso. La actuación de la F. no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Configuración y procedencia/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso en la valoración probatoria

La responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.

Referencia: expediente T-775627

Peticionario: Lucía T.M.P.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2002 por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el 22 de agosto de 2002 por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

La señora M.G.S. denunció penalmente al padre de sus dos hijas por el delito de inasistencia alimentaria.

El 7 de febrero de 2000 la F. de conocimiento, F.L. 15 de la Unidad de Delitos Querellables de B., decidió precluir la investigación argumentado que aun cuando se había presentado incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre, la evidencia probatoria permitía concluir que éste no ha querido sustraerse en la prestación de alimentos a sus hijas.

La decisión no fue recurrida por la querellante. Sin embargo, el 28 de febrero de 2000 la querellante instauró un proceso penal en contra de la F. 15 local por el delito de prevaricato, al estimar que la decisión de preclusión proferida constituía una resolución subjetiva, motivada por influencias ejercidas por personas que laboran en la F.ía y tienen nexos con el sindicado y en ausencia de las pruebas existentes.

La F.ía Delegada ante el Tribunal mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2000, decidió inhibirse de iniciar investigación penal en contra de la F. Lucía T.M.P. al considerar que: (i) existen dentro del proceso por inasistencia alimentaria, múltiples certificaciones y documentos que permiten establecer que no se estructura una conducta omisiva; (ii) si bien la funcionaria precluyó extraordinariamente el proceso sin agotar la etapa instructiva habiendo podido ahondar aun más en la investigación, de tal circunstancia no puede deducirse una conducta prevaricadora puesto que a juicio de la F. 15, el motivo de preclusión aparecía como inequívoco en el acervo probatorio y no existía duda alguna sobre la existencia de los presupuestos para su reconocimiento, cumpliéndose de este modo con las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; (iii) la decisión fue avala por el Ministerio Público, que en otras circunstancias habría impugnado la decisión, máxime tratándose de derechos de menores de edad; (iv) las afirmaciones de la denunciante carecen de solidez probatoria; y (v) ninguna de las pruebas allegadas permite inferir una actuación manifiestamente contraria a la ley u ostensiblemente opuesta al material fáctico, razón por la cual la determinación de la F. 15 de precluir el proceso contra el señor H.L.A., fue una decisión en derecho.

Esta decisión fue a su vez confirmada por la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2000. Consideró esta F.ía, que la decisión de la F. 15 se ajustó a derecho por cuanto se demostró que la causa del incumplimiento de las obligaciones de alimentos radicó en la ausencia de empleo del procesado, circunstancia que no fue controvertida, toda vez que la prueba que demuestra que actualmente el señor A. trabaja en la Alcaldía de L. como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso. De otro lado, precisa que no le asiste razón al apelante en sus argumentos relativos a la agilidad con que la F. 15 tramitó el cuestionado proceso, ni a que el señor A.P. tenga o no familiares trabajando en la F.ía, pues dichas afirmaciones pese a resultar verídicas no han tenido ninguna incidencia ilegal en el proceso. En esta mediada concluye señalando que el pronunciamiento apelado se encuentra sustentado válidamente en el acervo probatorio recopilado y no contradice la normatividad aplicable al cuestionado caso.

No obstante lo anterior, la señora M.G.S. procedió a solicitar investigación disciplinaria en contra de la F. 15 Local ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual mediante auto del primero de marzo del 2001, abrió investigación formal contra Lucía Teresa moreno P..

Mediante providencia del 16 de agosto de 2001, la S. Disciplinaria formula cargos en contra de la accionante por su presunta responsabilidad como F.L., en la infracción a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 36 y 246 del C.P. P en concurso con la infracción a los deberes previstos en los numerales 2 y 15 de la Ley estatutaria, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. Los cargos se precisan así:

- Ineficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses en los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de 19999 al 7 de febrero de 2000 no ordenó práctica de pruebas, ni las solicitadas ni de oficio, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP.

- No sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que durante el proceso no se conservó desde su apertura hasta su culminación, ''un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicción, pues teniendo hasta 18 meses para la investigación previa, lo precluyó a escasos dos meses''.

- Violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las siguientes: ''... no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos ...'' y ''... ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos...''.

- Incursión en una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decido, carente de justificación objetiva, a lo cual se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con anterioridad.

En esta medida la S. Disciplinaria señala que la F. 15 delegada, incurrió en violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir la Constitución y la Ley, en tanto que el art. 36 del CPP, Decreto 2700 de 1991, ''exige que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o que no puede proseguirse, para que el fiscal declare extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria''. Finalmente la S. reitera que las faltas de la F. 15 delegada, se consideran provisionalmente, como graves ''por el grado de importante perturbación del servicio, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de una justicia con calidad, respeto a la ley y la Constitución, y con respeto a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir eficiente; produciendo en cambio efectos contraproducentes a los usuarios, como el caso de la quejosa y sus menores alimentarios. Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue asumida''.

El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez presentó salvamento de voto al pliego de cargos, por estimar que la decisión debería haber sido el archivo definitivo. En esta medida, considera que desde el punto de vista objetivo no existe en el proceso prueba que permita siquiera suponer, que la fiscal 15 con su conducta en el proceso alimentario referido, haya faltado a sus deberes e incurrido en una infracción disciplinaria. Advierte que es una posición diferente la que surge desde el punto de vista de la quejosa, visión que no puede ser la del juez disciplinario ''porque se pierde la objetividad y se penetra en el campo de la funcionalidad'' en el cual solo tiene potestad el director del proceso y sus superiores funcionales, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 superiores. Advierte que los casos en los cuales el juez disciplinario puede proceder contra decisiones tomadas por un funcionario judicial en ejercicio de su potestad judicial, son solo aquellos en los que se concretan ''protuberantes, groseras y ostensibles violaciones a la ley, especialmente, sobre el caso que nos ocupa, en la falta de fundamentación de las providencias, llamada vía de hecho''. En este sentido señala la providencia decisoria objeto de acusación, ''se encuentra debidamente fundamentada en elementos fácticos y jurídicos'', resaltando además el hecho de no haber sido recurrida por la querellante.

Mediante providencia del 7 de febrero de 2002, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia condenatoria contra la F. Teresa Lucía Moreno. En este fallo se transcribe lo señalado en la formulación de cargos del 16 de agosto de 2001 y se declara a la peticionaria responsable por el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior Código de procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, en concurso con el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997. En este orden, la S. mencionada sancionó a la peticionaria con multa de once (11) días del salario devengado al tiempo de cometer la falta.

El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez presentó salvamento de voto a la sentencia condenatoria. Señala al respecto, que no existe mayor variación entre la providencia de formulación de cargos y el fallo condenatorio. Manifiesta que se remite a las consideraciones del salvamento de voto al pliego de cargos, y agrega que la conducta de la investigada es atípica, no subsumida dentro de ningún tipo disciplinario previamente establecido, toda vez que la divergencia sobre las pruebas representa un criterio diferente en la valoración de las mismas, lo cual no es objeto de investigación disciplinaria sino de los recursos ante los respectivos superiores jerárquicos. Precisa que iniciar una investigación contra un J. o un F. por decisiones tomadas con arreglo a la ley pero con criterio diferente, es el más grave atentado que se pueda realizar contra la independencia de los administradores de justicia.

El Procurador 54 Judicial II interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En este sentido señala que la razón por la cual la querellante interpuso la queja disciplinaria, radicó en que estimó que la decisión de preclusión no guardaba correspondencia con los elementos de convicción aportados al plenario. Al respecto el Procurador recuerda que la decisión de preclusión fue objeto de investigación penal por parte de la Unidad de F.D. ante el Tribunal de B. y de la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quienes no hallaron irregularidad alguna en el referido pronunciamiento, de lo cual concluye que la decisión fue el producto de la valoración de los elementos de convicción compilados en el expediente de inasistencia alimentaria. Considera que ésta es una razón poderosa para evidenciar que se invadió el fuero funcional de la F. 15 por parte de la jurisdicción disciplinaria, la cual por esta razón se constituyó en una tercera instancia. Considera así mismo, que no encuentra que la providencia disciplinaria sea razonada y fundada, toda vez que su objeto de estudio - la decisión de preclusión en el proceso alimentario -, no desconoció las pruebas sustanciales, así como tampoco efectúo una valoración probatoria afectada de incongruencia no reuniéndose así, las exigencias de la jurisprudencia disciplinaria relativas a ''la grosera, grotesca o protuberante violación de la constitución y de las leyes, en una omisión o extralimitación de sus funciones''. En este orden, estableció que no le era dable al Consejo abordar el tema acerca de, si la decisión preclusiva vulnera o no la Ley. Al efecto, expone como ejemplo una de las conductas señaladas como censurables por la S. Jurisdiccional Disciplinaria, la cual reprochó el hecho por el cual la F. dejó de cobrar al procesado mas de once millones de pesos, olvidando que el obligado se había comprometido a pagar dicha suma en una diligencia de conciliación anterior, por lo cual el camino a seguir era el de agotar el proceso ejecutivo, de manera que, a juicio del Procurador, no existía relación alguna entre la acción penal y los rubros a los que éste estaba obligado. Agrega que no procede falta disciplinaria por no haber investigado u ordenado la investigación por el delito de bigamia o el presunto Fraude a Resolución Judicial ya que la investigación asignada fue por el delito de inasistencia alimentaria. Así mismo señala que el deber jurídico de expedir copias puede omitirse puesto que es posible que en desarrollo del instructivo el F. no advierta o considere que no hay mérito para ello. Finalmente invoca la vulneración del principio de inmunidad disciplinaria en torno a la autonomía funcional de los jueces, contenida en la decisión disciplinaria.

En providencia del 22 de agosto de 2002, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo anterior modificando las faltas cometidas a título de culpa y no de dolo.

El Magistrado G.B.M., salvó el voto considerando que la S. no podía, en el estado en que se encontraba el proceso, variar la calificación en cuanto a la modalidad de la falta porque siendo el pliego de cargos el que fija los parámetros de la etapa de juzgamiento y a los cuales debe ceñirse la sentencia, no puede resultar sancionada la inculpada por una conducta ''culposa'', ya que se rompe el principio de congruencia, lo cual implica la vulneración del debido proceso de la inculpada, al verse sorprendida con circunstancias de las cuales no tuvo oportunidad de controvertir en el juicio. En esta medida, estimó que si la S. advirtió que la conducta de la implicada no fue desplegada bajo la modalidad dolosa, lo que procedía era la absolución ante la imposibilidad de romper el esquema de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia.

El Magistrado Eduardo Campo Soto salvó el voto al estimar que la responsabilidad disciplinaria de la F. sancionada, ''no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario pues la competencia para estos fines corresponde a la Justicia Penal''. Señala además que existe constancia procesal proveniente de la intervención del Ministerio Público según la cual la conducta de la funcionaria ya fue revisada penalmente y ''hallada conforme a derecho''. En este orden, manifiesta que no podía concluirse disciplinariamente que la providencia origen de esta actuación constituye vía de hecho, y sí implicó en cambio una invasión al ámbito del J. Constitucional.

La F. Local 15 instauró acción de tutela por considerar que la decisión sancionatoria de las entidades demandadas, vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la observancia de las formas propias de cada juicio. Aduce que entre otras irregularidades, al proferir el auto de cargos en su contra, se le calificó jurídicamente la conducta a título de dolo y esas condiciones, (o bajo ese cargo) hizo valer su defensa. Sin embargo al proferirse la decisión en segunda instancia se varió esta calificación a título de culpa, (imputación) que no le fue posible controvertir. Así mismo, manifiesta que asistió al juzgamiento, sin que la S. Disciplinaria verificara probatoriamente el planteamiento de los descargos para la confrontación ''dialéctica'' en el juicio.

En consecuencia, la accionante solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

II. PRUEBAS

Copia de la resolución inhibitoria proferida por la F.ía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de B., de 31 de marzo de 2000.

Copia de la providencia del 5 de septiembre de 2000, de la F.ía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirma la resolución inhibitoria a favor de la F. investigada.

Auto del primero de marzo del 2001, por el cual la S. Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Santander abrió investigación formal contra L.T.M.P..

Formulación de cargos, del 16 de agosto de 2001.

Salvamento de voto presentado al pliego de cargos por el Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.

Respuesta al pliego de cargos.

Sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2002, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander.

Salvamento de voto presentado a la sentencia condenatoria por el Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.

Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador 54 Judicial II contra la decisión condenatoria del 7 de febrero de 2002.

Sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2002, proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual confirma la sentencia apelada, modificando las faltas cometidas a título de culpa y no de dolo.

Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito por el Magistrado G.B.M..

Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito por el Magistrado Eduardo Campo Soto.

DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior Judicial de B., en providencia del 2 de mayo de 2003, amparó el derecho al debido proceso de la accionante, y declaró nulas las providencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la peticionaria.

    Consideró, que la decisión de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmatoria de la decisión sancionatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrió en una vía de hecho, puesto que el juez disciplinario se inmiscuyó en el fuero funcional de la investigada, al determinar que la F. no había practicado pruebas que le llevaran al convencimiento de precluir la instrucción. Manifiesta que la función de controlar la legalidad de la preclusión, corresponde al superior jerárquico de quien profirió tal decisión y no al juez disciplinario, precisando que en el caso concreto tal control de la legalidad no se llevó a cabo, debido a la inactividad de la querellante en el proceso penal.

    Agrega que el fallo disciplinario carece de motivación, y que la variación en la segunda instancia de la modalidad de la conducta dolosa a culposa, vulnera el debido proceso de la actora, toda vez que ésta no pudo defenderse de la modificación de la conducta por la cual se le sancionó, sin que al respecto sea posible afirmar que la degradación de la conducta no afecta el derecho de defensa.

    Impugnación

    Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugnó la decisión en consideración a la extemporaneidad con que fue propuesta. Señaló que la autonomía e independencia judicial no son principios absolutos, sino que se encuentran delimitados por el sometimiento del operador judicial a la Constitución y a la ley.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2003 revocó el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de B., por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

1. Problema jurídico

La presente S. de revisión procede a establecer, si el desconocimiento del principio constitucional de la autonomía judicial (Art. 228 C.P.) dentro del proceso de determinación del alcance de las faltas disciplinarias efectuado por el juez disciplinario, constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del artículo 86 superior y el artículo 25 del Pacto de San José, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales Ver entre otras las Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995, T- 173 de 19993. Es reiterada .

Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia SU-429 de 1998 M.P.V.N.M.:

"Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial''.

Así mismo, esta Corporación ha señalado de manera enfática el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constatación de dos condiciones: la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

En este orden de ideas, la S. reitera la importancia de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simultánea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial,Consultar la sentencia T- 462 de 2003, M.P E.M.L.. toda vez que la protección a los intereses constitucionales se confiere bajo límites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, cuya preeminencia absoluta obstaculizaría la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.

En este orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental Consultar la Sentencia T 441 de 2003, M.P.E.M.L., se erigen como condiciones de procedibilidad La anterior enunciación evidencia en su identificación, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando así el límite de la concepción administrativista de la vía de hecho que no aborda como criterio principal la violación de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervención de esta jurisdicción. de la tutela contra decisiones judiciales:

(i) defecto sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico Consultar la Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras., en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P.M.S.M.; (iv)decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P.E.M.L.; (v) desconocimiento del precedente Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E...

3. Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona disciplinariamente el ejercicio razonable de la función judicial.

De manera reiterada Consultar las sentencias SU 257 de 1997, T- 625 de 1997, y C- 417 de 1993. , esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional.

De ahí que para los efectos de resolver el asunto sometido a la consideración y decisión de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la S. Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1993 En esta sentencia se declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989 y se precisó que las providencias que se dictarán en materia disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa. En este orden de ideas, los actos del Consejo Superior de la Judicatura en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción., con ponencia del Magistrado J.G.H.G., acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia.

Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente:

"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto)

En el mismo sentido la sentencia T-094 de 1997 M.P.J.G.H.G.. expresó:

''En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen''.(Subrayas fuera del texto)

En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P.J.G.H.G..

En este punto la S. considera importante reiterar En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T- 100 de 1998, y T-422 de 1994., en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.

El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.

En este sentido, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado:

(...)''la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales'' S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P.A.E.U.. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P.A.M.V., de la misma Corporación. (Subrayas fuera del texto)

En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios.

De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

4. Del caso en concreto

En el caso materia de revisión fue cuestionada, a través de la vía disciplinaria, la actividad y la valoración probatoria de la F. 15 delegada ante los Jueces penales Municipales de B. dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, el cual finalizó con decisión de preclusión de la instrucción adelantada contra el señor H.L.A..

Procede la S. a establecer si la decisión sancionatoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puede enmarcar en alguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales antes mencionadas, en caso de haber sido vulnerado alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la F. Lucía T.M.P..

Las entidades demandadas sancionaron a la accionante por el incumplimiento de sus deberes con arreglo al artículo 38 de la Ley 200 de 1995 Ley 200 de 1995 Art. 38. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. , en concordancia con el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior Código de procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 Decreto 2700 de 1991. Art. 36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

Art. 246. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación., en concurso con el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997 Ley 270 de 1996. Art. 153. : Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. .

Encuentra la S. que en el caso objeto de revisión procede la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, y como a continuación se demuestra, los fallos proferidos por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura constituyen una violación del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que en ellos se efectúo una interpretación inconstitucional de las normas disciplinarias en desconocimiento del principio de autonomía judicial En un caso semejante, la Corte señaló en la Sentencia T-625/97, M.P.J.G.H.G., que : ''De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.''.

Así mismo, esta Corporación ha afirmado que en aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional afectando los derechos fundamentales de una persona, procede la acción de tutela.

En este sentido la sentencia SU 1722 de 2000Sentencia SU. 1722 de 2000, M.P.J.C.R.. expresó:

(...)''los principios constitucionales consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional '', razón por la cual.

En esa medida, puesto que la actuación procesal desplegada por la F. se encuentra dentro del límite de lo razonable, procede de manera excepcional el amparo en tanto que no se configuró un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de su poder discrecional que hiciera procedente la sanción disciplinaria.

En este orden, procede la S. analizar los cargos disciplinarios por los cuales la tutelante fue sancionada.

El primer y segundo cargo acusan a la tutelante de ''ineficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones'', así como de ''no sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial'', de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses en los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de 1999 al 7 de febrero de 2000, no ordenó práctica de pruebas, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación, siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP, no conservando en esa medida ''un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicción''.

En cuanto a las pruebas se refiere, advierte la S. que la disciplinada dio aplicación razonable al art. 246 del C.P.P., toda vez que su providencia se fundó ''en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación''.

En efecto, la decisión de la F. 15 no incurrió en una interpretación ostenciblemente contraria al ordenamiento, por las siguientes razones:

Obra prueba en el expediente de las copias de los recibos adjuntados por el investigado, que demuestran el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias (folios 206 a 231).

Las afirmaciones de la denunciante, por las cuales aseguró que el señor H.L.A. tiene familiares al interior de la F.ía, que influenciaron la decisión preclusiva, carecen de solidez probatoria, toda vez que pese a comprobarse que en dicha Institución trabajan familiares del denunciado, tal circunstancia no tuvo incidencia alguna dentro del proceso por inasistencia alimentaria.

La F. 15 demostró que la causa del incumplimiento de las obligaciones de alimentos radicó en la falta de trabajo del procesado, de acuerdo a lo manifestado por éste en la diligencia de indagatoria, hecho que no fue controvertido sino dentro de la investigación adelantada contra la accionante por el delito de prevaricato, y ante lo cual la F.ía Delegada ante la Corte Suprema precisó que ''la prueba que demuestra que actualmente el señor H.L.A. trabaja en la Alcaldía de L., como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso''. En concordancia con lo anterior, la accionante afirmó la atipicidad de la conducta del denunciado, con base en una interpretación razonable del artículo 263 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de inasistencia alimentaria. Así lo expresó la motivación de la decisión preclusiva del 7 de febrero de 2000: ''no basta que el actor incumpla su obligación alimentaria respecto de las personas a quienes él debe de asistir económicamente para que tal omisión se adecue al tipo penal que comentamos; es necesario que dicho incumplimiento no esté amparado por justa causa; este ingrediente normativo tiene el alcance de motivo o razón legal que extingue o suspende temporalmente el deber alimentario, aspectos que se analizarán conforme a las directrices de la sana crítica'' (...) y en este orden agregó respecto de lo pactado en la diligencia de conciliación celebrada en el año de 1991 que ''aunque estuviese probado que el procesado ha incumplido con lo pactado... se tendría que tal incumplimiento solo se ha presentado durante algunos meses, situación que no amerita la imputación del delito de Inasistencia Alimentaria, porque si bien es cierto el proceso consumativo de tal punible se inicia con el no pago de la primera mesada, no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijas. Pero el señor H.L.A., como se observa en el paginario, ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos, vislumbrándose con este comportamiento su intencionalidad de querer cumplir con su deber como padre''. Finaliza la motivación concluyendo que (...) ''se advierte de las probanzas recaudadas que el incumplimiento alegado como ilícito, no estructura por sí misma el ingrediente normativo exigido por el tipo penal en cita, constituido en la sustracción sin justa causa de las obligaciones alimentarias legalmente debidas.''

Respecto del tiempo que transcurrió antes de proferir resolución de preclusión, la S. debe señalar que las normas consideradas vulneradas, no obligan a la autoridad judicial a hacer uso del término máximo que ellas consagran, sino a evidenciar las razones por las cuales considera que debe proferirse una decisión en determinado sentido. En el caso concreto, la F. efectuó una valoración probatoria en la que, a su juicio, aparecía como inequívoco el motivo de la preclusión, cumpliéndose así las previsiones del artículo 36 del anterior C.P.P.

De esta manera insiste la S. en advertir que, de la sola circunstancia por la cual se decide precluir de manera extraordinaria un proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la accionante, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial.

En cuanto a la ''violación del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las siguientes: ''... no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos ...'' y ''... ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos económicos...'', la S. advierte que este tercer cargo es claramente interpretativo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que, como se ha dejado dicho, no existía intención por parte del investigado de sustraerse a sus obligaciones, existiendo además una justa causa para el incumplimiento de ciertas cuotas alimentarias, debido a su carencia de empleo.

Respecto del cuarto cargo, por el cual se establece que la F. incurrió en ''una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decidido, carente de justificación objetiva'', la S. se remite a lo señalado con relación al primer y segundo cargo. Es decir que la valoración sobre el material probatorio efectuada por la F., y la decisión preclusiva se desarrollaron dentro del proceso respetando el derecho a la contradicción y con base en las pruebas que obran en el expediente.

Efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la F. que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión es producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.

En efecto, si bien se señalaron las normas supuestamente vulneradas, las acusaciones no dejan en claro el límite debido al principio de la autonomía judicial, toda vez que son de carácter general y no fueron probadas. En efecto no se probó la certeza de las faltas, sino que se realizó un juicio valorativo de las pruebas y de la interpretación de éstas que, como ha quedado establecido, es extraño al juicio disciplinario. Así mismo se evidencia ausencia de certeza, ante la existencia de disímiles y contradictorios análisis jurídicos y probatorios sobre la conducta de la disciplinada, como lo fueron los salvamentos de voto en ambas instancias disciplinarias y el recurso de apelación del Ministerio Público en contra de sentencia de primera instancia.

De esta manera, la S. reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen.

En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta S. en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la F. no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.

Por el contrario, el proceder de la F. no desconoció la obediencia que en todo momento debe observar frente al ordenamiento jurídico, que es la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones, razón por la cual su actuación estaba salvaguardada por la autonomía e independencia de las decisiones judiciales consagradas por el artículo 228, llevando a cabo una interpretación razonable, que se enmarca en el respeto por los mandatos constitucionales, que no constituye una decisión apartada de la justicia y de la Ley.

Finalmente, en lo relativo al último cargo, según el cual la accionante omitió ''investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con anterioridad'', la S. no efectuará ningún análisis del pronunciamiento de la jurisdicción disciplinaria en este sentido, toda vez que en la valoración de dicho cargo no se evidencia ninguna causal que haga procedente la tutela contra las sentencias, ya que en efecto la F. se abstuvo de pronunciarse respecto de otras conductas eventualmente punibles que se endilgaron al señor H.A..

Señala además la accionante, que se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que la decisión sancionatoria varió la calificación de la modalidad de la falta de dolosa a culposa.

En efecto, el pliego de cargos - que fija los parámetros de la etapa de juzgamiento y al cual debe ceñirse la sentencia -, a diferencia del fallo sancionatorio de segunda instancia, designó como dolosa la modalidad de la falta:

''Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue asumida''.

Al respecto estima la S. que la variación de la modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2003, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Doctora Lucía T.M.P. en la investigación disciplinaria que adelantó contra ella ante la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Santander el primero de marzo de 2001 y el siete de febrero de 2002 y la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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