Sentencia de Tutela nº 147/04 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621091

Sentencia de Tutela nº 147/04 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente787801

Sentencia T-147/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección por tutela cuando se afectan derechos fundamentales

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El propietario del inmueble es deudor solidario

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deudor solidario debe pagar los primeros tres períodos de mora

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de línea telefónica y cobro coactivo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir conexidad con derechos fundamentales

La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre la peticionaria y Telecom, por cuanto en el presente caso el no levantamiento del embargo y la falta de prestación del servicio telefónico no guardan una relación de conexidad con algún derecho fundamental, y mucho menos con la existencia de perjuicio irremediable.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-787801

Acción de tutela incoada por M.L.L.V. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones E.S.P. ''TELECOM''.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, J.A.R., A.B.S., y M.J.C.E., dicta la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta.

I. ANTECEDENTES

Hechos .

  1. Manifiesta la actora que C. delR.C.A., líder del grupo por jurisdicción coactiva de la Empresa ''TELECOM'' informó el 19 de marzo de 2003 a su madre L.A.V.T., que contra ésta se seguía un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva por valor de $4.346.950, por obligación del abonado telefónico No. 6560932.

  2. Como consecuencia del precitado proceso, se registró el embargo del bien inmueble matriculado con el No. 2320000322 en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privado de esa ciudad, el cual aparece a nombre de L.A.V.T. (hoy desaparecida).

  3. Comenta la actora que su señora madre L.A.V.T. desapareció hace 2 años, razón por la cual inició un proceso por muerte presunta ante el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad

  4. Que la obligación que se le está cobrando por jurisdicción coactiva a su madre, ella no la adeuda, debido a que fue adquirida por el señor P.C. inquilino, lo cual se puede demostrar con el contrato de arrendamiento que anexa.

  5. De acuerdo con la factura de cobro de 15 de marzo de 2000 de ''TELECOM'', el usuario del servicio telefónico era el señor P.C..

  6. Que la actora es la única hija y heredera de la desaparecida, y el inmueble anotado es el único patrimonio dejado por la causante, que no es justo que se cobre tal deuda, pues el único responsable es quien fuera inquilino del inmueble, P.C..

  7. Pretensiones.

    La pretensión de la actora se dirige a que se le proteja su único patrimonio, que es el inmueble en referencia y se ordene al Gerente Regional del Meta en Villavicencio que inicie proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra P.C. o sus herederos.

  8. Pruebas R..

    Folio 4, fotocopia de la factura del teléfono No. 6560932 por valor de $4.346.950.

    Folio 5, oficio enviado por Claudia del Rosario Cruz Arena Líder Grupo Cobro por Jurisdicción Coactiva, a la señora L.A.V.T. donde le manifiesta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de ese municipio ha comunicado ha esta dependencia la inscripción del embargo del bien inmueble cuyo folio de matricula inmobiliaria es 232-0000322 de su propiedad, lo anterior conforme a la obligación relacionada con el abonado telefónico No. 6560932.

    Folio 7, fotocopia del contrato LC-0828564 de arrendamiento de local comercial ubicado en la Carrera 23 No. 8-22 Acacias Meta, valor de arrendamiento $100.000 mensuales desde el año 1999, donde firman como arrendador L.A.V.T. y como arrendatario el señor P.C..

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor francisco E.H. en su calidad de Apoderado General de TELECOM EN LIQUIDACION, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela.

Menciona que Telecom nunca fue notificada de la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual hasta ahora está ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.

Apunta el apoderado de Telecom que la tutelante manifiesta que la empresa demandada está violando el derecho a la igualdad al mantener el cobro coactivo por la deuda telefónica existente en el inmueble de propiedad de la señora madre de la actora, pero no acredita por medio de declaración juramentada la identificación de la persona a quien Telecom le hubiere levantado el embargo cuando se encontraban en las mismas circunstancias que la solicitante de la referencia. En este sentido no es claro cómo Telecom hoy en liquidación pueda estar vulnerando el derecho a la igualdad mencionado en razón a que la demandante no establece un trato desigual respecto de otras personas en las mismas circunstancias.

Para apoyar sus argumentos sobre la no vulneración del derecho a la igualdad, alude a las sentencias C-345 de 1993 y T-540 de 2000.

Agrega que, en cuanto al levantamiento del embargo, según la pantalla histórico de Acacías Meta, la línea fue retirada por falta de pago el 19 de julio de 2000, con una obligación de $4.492.830. Mediante oficio 50001210-000264 de mayo 27 de 2003, la Dra. C.C., exfuncionaria líder del Grupo por Jurisdicción Coactiva, dio respuesta a la solicitud formulada por la señora M.L.L.V., manifestándole que: ''El art. 130 de la ley 142 de 1994 consagra solidaridad frente a la obligación generada por la prestación de un servicio público, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Por lo anterior no podemos abstenernos de cobrar una obligación que a la luz de la ley es expresa y actualmente exigible.

Actualmente la obligación asciende con intereses del 0.5% a la suma de $5.554.340, necesitándose para el levantamiento de la medida cautelar la cancelación de la totalidad de la obligación.

Apunta que tal como se demuestra en el histórico de la pantalla de Acacias Meta el cual se anexa, existe una mora por concepto de pago de llamadas por la suma de $4.449.830. Que no obstante lo anterior, la actora manifiesta que este inmueble fue arrendado al señor P.C. motivo por el cual solicita que el cobro coactivo se le efectúe al arrendatario anteriormente mencionado.

El apoderado manifiesta que es preciso señalar respecto a este particular que la ley 142 de 1994 en su art. 130 establece una solidaridad entre el propietario de un inmueble y el suscriptor y usuario del servicio publico, en este sentido establece ''.... El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

Agrega además que, en concordancia con lo anteriormente expuesto es claro que no obstante existir un contrato de arrendamiento entre el señor P.C. y la señora V., ante el no pago de los servicios por parte del arrendatario es solidariamente responsable el propietario del inmueble, es decir, la señora V.; de otra parte, la obligación es expresa clara y exigible, plasmada en la factura de cobro de marzo 15 de 2003, la cual según la normatividad anteriormente citada presta mérito ejecutivo para realizar el cobro coactivo como actualmente se está haciendo.

Mal podría darse por vía de tutela la exoneración de una obligación actualmente vigente y que aún no ha sido saneada, máxime si se tiene en cuenta que el juez de tutela no puede inmiscuirse en competencias plenamente establecidas a otras jurisdicciones, y en este caso se encuentra en curso con aplicación del debido proceso, un proceso de jurisdicción coactiva, y por tanto no es procedente tampoco la tutela como mecanismo transitorio.

Al respecto aduce que la tutela no debe prosperar toda vez que el medio idóneo para resolver la controversia suscitada, es competencia en primera instancia de la Jurisdicción Coactiva, y en Segunda Instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de asuntos precisamente de competencia de tales jurisdicciones de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, y en consecuencia, puede observarse que existen otros mecanismos igualmente idóneos ante tales jurisdicciones para resolver asuntos como el del caso sub exámine, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora M.L.L.V. .

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, mediante sentencia de 7 de Julio de 2003 (folios 15 A 20) denegó la tutela interpuesta por la actora.

El a quo considera que la acción de tutela tiene por fin salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos.

También comenta que en el proceso de tutela, como en los demás procesos, debe garantizarse el derecho de defensa y debido proceso del demandado.

Aduce que, la demanda de tutela, como cualquier otra demanda dentro de la organización judicial del Estado, debe darse a conocer al demandado a través de los medios legales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Advierte que en el presente caso no obra prueba de haber sido notificada la autoridad pública demandada, que no se da en la actuación el requisito principalísimo de haberse enterado al demandado del ejercicio de la acción de tutela por parte del actor. Y que sin el mismo, es imposible asumir el análisis de los hechos puestos a consideración de ese juzgado, por cuanto no se ha trabado la relación jurídico procesal necesaria.

Por consiguiente el juez no tutela el derecho invocado por la actora, y la declara procesalmente improcedente.

IV. NOTIFICACIÓN DE LA TUTELA AL GERENTE DE ''TELECOM''

Mediante auto de 27 de noviembre de 2003 la Sala Primera de la Corte Constitucional procedió a notificar al Gerente de ''Telecom'' en los siguientes términos: ''En orden a las garantías procesales de nuestro Estado Social de Derecho y al perfeccionamiento de los aspectos probatorios del presente proceso se hace necesario notificar al demandado para que en el término de (5) días, ejerza su derecho a la defensa por causa de la tutela que está cursando en esta Corporación en su contra, donde la tutelante es la señora M.L.L.V.''.

Se le notificó al demandado el escrito de tutela, quien al efecto contestó en la forma ya vista (folios 37 al 45 del expediente).

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.

  2. El problema jurídico planteado.

    En el presente caso la Sala debe determinar si la entidad demandada está vulnerando el derecho a la igualdad de la demandante, quien manifiesta que por ser la única heredera de la desaparecida señora L.A.V.T., es víctima de una injusticia por el cobro de unas facturas telefónicas que ella no adeuda sino el señor P.C., arrendatario del local comercial ejecutado. De igual manera se debe establecer la procedencia de la tutela para cuestionar la decisión de la misma empresa de telefonía tutelada.

  3. La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en materia de servicios públicos domiciliarios

    Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

    Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

    La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (arts. 1, 2 y 5 C.P). Corte Constitucional. Sentencia T-797/02.

    Con tal finalidad, existen dos modalidades básicas de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al respecto, en la Sentencia T-007/92 se señaló que: ''... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones''. y el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela ''procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala ( art. 6º) que la acción de tutela es improcedente ''1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante''. El numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-018/93. . En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario. La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensiónales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión, encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital.

    De esta manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental de los demandantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe una vía de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha señalado que:

    ''para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales'' Corte Constitucional. Sentencia T-001/97 M.P.J.G.H.G...

    Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habrá de verificarse en cada caso la vulneración o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello así acontece, se verificará luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará su falta de idoneidad o eficacia para la protección del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material; de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.

    Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. Corte Constitucional. Sentencia T-406/92. M.P.C.A.B.. , el amparo constitucional resulta procedente.

    Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

    (...) si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable. Corte Constitucional. Sentencia T-018/02. M.P.J.A.R..

    En el mismo sentido ha sostenido esta Corporación que la tutela es procedente cuando las empresas de servicios públicos discriminen a algunos ciudadanos excluyéndolos del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificativa Corte Constitucional. Sentencia T-1016/99 M.P.E.C.M., así como en los eventos en que las decisiones adoptadas por dichas empresas configuran claras vías de hecho, que pueden constituir abuso de la posición dominante o generar un perjuicio irremediable.

    Sobre este particular, en Sentencia T- 927 de 1999 M.P.C.G.D.. se dijo:

    (...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.

    Sin embargo, no puede olvidarse que esta Corporación también ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en materia de servicios públicos, está dada en la medida en que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquélla, es decir, luego de que se han surtido los trámites administrativos regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una solución satisfactoria para las partes en conflicto. Corte Constitucional. Sentencia T-1016/99 M.P.E.C.M...

  4. La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios

    Los anteriores razonamientos han permitido a la Corte analizar en varias oportunidades el alcance de la figura de la solidaridad Una reconstrucción de las providencias donde ha procedido la acción de tutela cuando se aplica indebidamente la solidaridad en materia de servicios públicos entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, puede estudiarse en la Sentencia T-1225/01 M.P.A.B.S.. en materia de servicios públicos domiciliarios (Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), y ha tutelado Entre otras sentencias pueden estudiarse las sentencias T-927/97, T-334 y T-485/01. los derechos al debido proceso y a la igualdad de propietarios de inmuebles que desconocían el incumplimiento en el pago por parte de su arrendatario, o que conociéndolo, no lograron el corte oportuno del servicio. Con el agravante de que recibieron un tratamiento discriminatorio en relación con el brindado a los inquilinos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

    En relación con el tema de la violación de derechos constitucionales fundamentales del propietario a causa de la aplicación de la figura de la solidaridad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en sentencia T-1432 de 2000, dijo lo siguiente:

    ''La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo...''

    Para estos casos la Corporación sostuvo que el propietario sólo debe cancelar los tres últimos meses de facturación y que la empresa de servicios públicos domiciliarios estaba obligada a restablecer el servicio. No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entró en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a los dos primeros periodos consecutivos de facturación no pagados, independientemente de que tales períodos sean trimestrales, bimestrales o mensuales. Siendo claro que si la empresa de servicios públicos no suspende el servicio al cabo del segundo período de mora, se rompe la solidaridad. Por consiguiente, el propietario o el poseedor del inmueble arrendado sólo están obligados a pagar el monto de los tres primeros períodos de mora en que haya incurrido el arrendatario, más los otros valores que de tal mora se desprendan legalmente. La misma regla se predica, salvo disposición legal en contrario, en la relación del comodante y el comodatario; entre el nudo propietario y el usufructuario; y, en general, entre quien tiene la propiedad o la posesión sobre un inmueble y quien lo habita o utiliza a cualquier título.

    No obstante, debe advertirse que en el presente caso los hechos ocurrieron a finales del año 1999 y comienzo del año 2000, por lo que la norma aplicable para la época de los hechos es el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que estipula entre las causales de suspensión del servicio:

    '' (...) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas''. ( Destaca la Sala ).

5. Caso concreto

De las pruebas que obran en el expediente se puede verificar que el inmueble del cual es propietaria la señora L.A.V.T. adeuda el pago del servicio telefónico por valor de 4.346.950, concernientes a 5 facturas vencidas a causa del incumplimiento del arrendatario en el pago de las mismas (fl. 4), por lo cual dicho bien se encuentra embargado (fl. 5), situación que según la demandante le genera perjuicios.

A folio 5 del expediente podemos constatar que, el bien inmueble de la señora L.A.V.T. se encuentra embargado, según comunicación enviada por la Líder del Grupo por Jurisdicción Coactiva de Telecom de fecha 19 de marzo de 2003, donde a la letra dice:

''que la oficina de Instrumentos Públicos y Privado de ese municipio ha comunicado a esta dependencia la inscripción del embargo del bien inmueble cuyo folio de matricula inmobiliaria es 232-0000322 de su propiedad.

Lo anterior conforme a la obligación relacionada con el abonado telefónico No. 6560932

En consecuencia sírvase presentarse en este despacho ubicado en el 2 piso del edificio TELECOM barrio la esperanza de esta ciudad con el fin de notificarle el auto de decreto mandamiento de pago en su contra.

Si al recibir el presente oficio usted se encuentra a paz y salvo por favor haga caso omiso al mismo haciéndonoslo saber''.

Al respecto, en el expediente no aparece contestación alguna del oficio, ni por parte de la señora L.A.V.T. ni de su hija M.L.L.V., pero sí aparece otra comunicación firmada por la Líder del Grupo por Jurisdicción Coactiva de ''Telecom'' de fecha 27 de mayo de 2003, donde se le da una respuesta a la señora M.L.L.V. en los siguientes términos:

''Dando respuesta a su petición contenida en documento radicado en este despacho el día 27 de mayo del presente año, atentamente le manifiesto lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley 142 de 1.994 consagra la solidaridad frente a la obligación generado por la prestación de un servicio público, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Por lo anterior no podemos abstenernos de cobrar una obligación que a la luz de la Ley es clara, expresa y actualmente exigible.

Este despacho puede conceder facilidad de pago de la deuda para lo cual le solicito que se presente en este despacho ubicado en el 2 piso del edificio TELECOM barrio la esperanza de esta ciudad o en la ventanilla de cobro jurídico ubicada en el primer piso del citado edificio.

La entidad demandada, por su parte, solicita el pago íntegro de los periodos atrasados a la demandante, con fundamento en la solidaridad que existe entre el propietario y el usuario del servicio.

En el presente caso la Sala no encuentra soporte probatorio relativo a un perjuicio irremediable, como consecuencia de la suspensión de la línea telefónica y el cobro por jurisdicción coactiva de la demandante, como tampoco la violación del derecho a la igualdad, ya que la actora no demostró que a alguna persona con las mismas circunstancias de ella le hubiesen levantado el embargo.

La Sala considera que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre la señora M.L.L.V.T. y Telecom, por cuanto en el presente caso el no levantamiento del embargo y la falta de prestación del servicio telefónico no guardan una relación de conexidad con algún derecho fundamental, y mucho menos con la existencia de perjuicio irremediable, tal como se expresó en sentencia T- 018 de 2002, MP. J.A.R. así:

''Los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal. Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.

De todo lo anterior se desprende que no hubo conexidad con ningún derecho fundamental, particularmente con el derecho a la igualdad ni con el debido proceso, donde por causa de alguna violación de estos, se tendría que conceder la tutela.

A la señora L.A.V.T. se le intentó comunicar sobre el embargo del bien inmueble y el mandamiento de pago, de lo cual tuvo conocimiento la demandante (hija), quien al efecto respondió.

De otra parte, conforme lo señala la demandante en su solicitud de amparo, el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble de que es heredera ella, es decir, que la afectación es simplemente patrimonial y no sobre derechos fundamentales.

Por ultimo, es necesario precisar que si bien en la sentencia T-927 de 1999 la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la existencia de una clara vía de hecho, en el presente caso no existe el material probatorio suficiente para inferir su configuración, razón por la cual el escenario procesal idóneo para dirimir el conflicto planteado es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde las partes puedan confrontar sus intereses mediante un amplio debate probatorio, con pleno respeto de sus garantía constitucionales.

Consecuentemente se revocará la sentencia objeto de revisión, por las razones expuestas en esta sentencia; no sin antes destacar la incuria del juez de instancia, quien a más de incumplir con la notificación a Telecom, sobre tal yerro edificó su decisión denegatoria, esto es, resolvió sin hacer un examen de fondo, como era su deber.

Teniendo en cuenta que mediante auto de 27 de noviembre de 2003 este despacho suspendió términos, a partir de esta sentencia se levantarán los mismos.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de 27 de noviembre de 2003, a fin de adoptar seguidamente la correspondiente decisión.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta el 7 de julio de 2003.

Tercero. CONCEDER parcialmente la tutela interpuesta por la señora M.L.L.V., por las razones expuestas en esta providencia, en el sentido de que Telecom en liquidación solamente le puede cobrar a la tutelante el valor correspondiente a los primeros tres (3) periodos de mora en que incurrió el arrendatario, de conformidad con el artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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