Sentencia de Tutela nº 186/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621167

Sentencia de Tutela nº 186/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente807154
DecisionConcedida

Sentencia T-186/04

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación de vivienda a largo plazo

ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación

OBLIGACION EXTINTA-Reliquidación de crédito hipotecario/OBLIGACION EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION EXTINTA-Expedición de paz y salvo por Granahorrar

ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante

DEBIDO PROCESO-Vulneración por Granahorrar por imputación de una nueva deuda

Referencia: expedientes T-807154 y T-807583

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por G.A. delC.Z. y J.R.C. contra el Banco Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad -Expediente T-807.154- y Segundo Civil Municipal de Ibagué - Expediente T-807.583-, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por G.A. delC.Z. y J.R.C. contra el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES

Los señores G.A. delC.Z. - Expediente T-807.154- y J.R.C. - Expediente T-807.583-, instauraron, separadamente, acciones de tutela en contra del Banco Granahorrar, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes, presuntamente vulnerados por la actuación de la entidad demandada.

  1. Hechos y pretensiones

    De conformidad con los documentos presentes en el expediente y lo manifestado por las partes durante el trámite de las acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes:

    1.1. La señora G.A. delC.Z.M. instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar, pues señala que la entidad financiera le informó que le correspondía a título de alivio financiero cierta suma de dinero, que fue abonada al crédito hipotecario y que posteriormente se presentó en compañía de su hermano a la sede de la entidad accionada y procedió a cancelar de acuerdo a las instrucciones que le dieron los funcionarios de esa entidad financiera, la totalidad de la deuda y consecuente con ello, se le indicó que se procedería al levantamiento de la garantía constituida, pero que luego dicha entidad sin su consentimiento reversa el ''alivió'' efectuado con lo que se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no otorgarle el paz y salvo respectivo y proceder a cancelarle el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble.

    Como fundamento de su petición, narra lo siguiente:

    -Su padre el Sr. E.Z.B., adquirió como empleado del Banco Central Hipotecario un inmueble en la urbanización el Tunal de Bogotá con crédito hipotecario a favor del extinguido Banco, por la suma de $ 1.400.000 en el año de 1990.

    -El 25 de julio de 1991, el señor Z.B. falleció correspondiéndole por adjudicación el mencionado inmueble a la tutelante en compañía de sus hermanos J.E. y C.E.Z.M..

    - Precisa que desde el momento en que se inició el pago de las cuotas periódicas fijadas por la entidad bancaria, éstas fueron canceladas puntualmente a partir del 5 de junio de 1990 y hasta el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual se acercó en compañía de uno de sus hermanos a las oficinas de Granahorrar, con el fin de cancelar el saldo total de la obligación No. 1004011207964, pues habían prometido el inmueble para la venta y era necesario entregarlo al día por todo concepto.

    -El funcionario de Granahorrar que los atendió, diligenció el comprobante único por valor de $ 427.879. 93, quedando así cancelada la obligación e indicándole verbalmente que regresara en unos 15 días hábiles, presentando el certificado de libertad del inmueble hipotecado para hacerles entrega de la minuta de cancelación de hipoteca y proceder a su trámite respectivo.

    - Cabe señalar que con respecto al saldo adeudado, la tutelante aclara que con anterioridad la entidad mencionada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999, les había reliquidado a su favor la suma de $ 693.568.13 situación que para la fecha del pago total de la obligación (27 de febrero de 2002), se mantenía a su favor.

    -Sostiene que al regresar al mes siguiente para adelantar el trámite pertinente relacionado con la minuta de cancelación de la hipoteca, se les informa verbalmente y luego por escrito que había un error en la liquidación del crédito procediéndoles a cobrar la suma que les habían abonado a su favor más los intereses para un total a fecha 26 de agosto de 2002 de $ 1.035.458.34.

    -Ante tal acontecer recurrieron en queja ante la Superintendencia Bancaria, la cual ordenó que la entidad accionada dieran respuesta a la solicitud presentada por el Señor C.E.Z..

    -En cumplimiento de lo ordenado por la entidad de vigilancia, se les informó que el valor abonado por $ 693.578, tuvo que ser reversado por requerimiento de la Superintendencia Bancaria e igualmente cargados los intereses dejados de cobrar sobre el monto de la reliquidación y durante el tiempo que estuvo aplicada al crédito pues son recursos del Estado, los cuales deben ser reintegrados a la Nación.

    -Como estima que la reversión hecha por el banco accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, la actora solicita que le sea decretado el amparo de los mismos y en consecuencia, se ordene a Granahorrar, que expida el Paz y Salvo correspondiente y se cancele el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que heredó de su padre.

    -Por su parte la entidad accionada al dar respuesta a la demanda de tutela instaurada en su contra, manifestó mediante escrito del 4 de julio de 2003, lo siguiente:

    ''Sea lo primero advertir que acorde con el Decreto 1382 de 2000, el Despacho carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la presente acción, dada la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad.

    ''De otra parte, ponemos de presente que:

    ? ''El Banco Central Hipotecario, es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con existencia, presupuesto y administración totalmente independiente del banco Granahorrar S.A.

    ? ''Con base en lo anterior, es importante destacar que por instrucción No. 200005526-0 de fecha 26 de enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos establecido en el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, y en el marco de dicho proceso, celebró el día 4 de febrero de 2000, un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar.

    ''La celebración del contrato antes mencionado, no implica absorción, ni fusión de las entidades mencionadas, lo que significa que el Banco Granahorrar S.A., no ha asumido todas las obligaciones del Banco Central Hipotecario, ni la representación legal de dicha entidad.

    ? ''El crédito objeto de tutela nos fue cedido por el BCH, no obstante dentro del citado contrato se pactó como responsabilidad exclusiva del Banco Central Hipotecario, efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la Ley 546 de 1999, así:

    `CLÁUSULA SEXTA: Sobre la cartera hipotecaria de créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo objeto de la cesión, Granahorrar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 887 del Código de Comercio, sustituye al BCH en parte de las relaciones derivadas de los respectivos contratos, en cuanto a que el BCH continúa con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, especialmente en lo relacionado con la reliquidación de créditos. El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, así como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas concordantes.

    `Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, los deudores harán los pagos de los créditos directamente a Granahorrar, única entidad autorizada para recibirlos. No obstante lo anterior, las partes convienen que el BCH le prestará a Granahorrar servicios relacionados con la administración de dicha cartera con excepciones de las labores de cobranza y recaudo, tales como la elaboración de las facturas, la cusación (sic) de los intereses, la aplicación de los pagos, la calificación de la cartera y demás servicios que se consideren necesarios o complementarios para facilitarle a Granahorrar el manejo de la misma (Resaltamos).

    ''Así, la situación presentada con el crédito objeto de tutela cobija una actuación propia del Banco Central Hipotecario quien conforme a lo anotado asume plena responsabilidad sobre el tema de reliquidación de los créditos sobre los cuales era acreedor, lo que hace que la presente acción requiera de su participación para el trámite de la misma, por lo que solicitamos con toda consideración al Juez de Tutela que conforme a las facultades del Decreto No. 2591 de 1991 requiera al Banco Central Hipotecario ubicado en la calle 35 No. 7-51 de la ciudad de Bogotá, Tel: 2878777.''

    Y más adelante señaló:

    ''La variación obtenida en el alivio inicialmente informado, pasa por una situación de ajuste pleno a la citada metodología por parte del Banco Granahorrar, la cual fue aplicada por el Banco inicialmente con la inclusión o exclusión de factores que afectaron el resultado final, lo que conllevó la revisión y ajuste por la Superintendencia Bancaria.

    (..)

    Conforme a lo anotado el Banco cometió un error, error que no da derecho y que debe ser corregido, pues de no hacerlo, se propicia la apropiación indebida de dineros públicos, por eso se realiza el ajuste de la reliquidación obtenida inicialmente.

    (..)

    De otra parte, es evidente que el Banco Granahorrar cometió un error, un error, que involucra dineros de la Nación y sobre los cuales la Ley 546 de 1999 prevé sanciones para quien permita la apropiación indebida de los mismos al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley. (negrilla y subrayado adicionado)

    El error del caso en cuestión no da derecho, permitir su concreción constituye una violación de la Ley, su corrección y restablecimiento de la situación correcta no responde al capricho o libre albedrío del Banco Granahorrar, no es como alega el accionante una decisión unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de orientaciones dadas de manera expresa a través de Circulares Externas de nuestro ente de control. (..)''

    1.2. Por su parte el señor J.R.C. -Exp. T-807.583-, manifiesta que el 28 de enero de 1994 el Banco Granahorrar le otorgó el crédito hipotecario número 701800020260, constituyendo la garantía sobre el bien inmueble que compró con dicho crédito.

    -En marzo de 2000, el banco accionado le informa al actor de un ''alivio'' por la suma de $ 3.792.611.78, quedando su crédito con un saldo total a abril del 2000 de $ 9.576.914.

    -Posteriormente con fecha 14 de julio de 2000, el Banco le comunica un nuevo ''alivio'' por la suma de $2.029.767.32 y afirma así, haber cumplido satisfactoriamente con el proceso de reliquidación y que el saldo total de la obligación quedaba entonces en la suma de $ 7.274.628.

    -En el mes de diciembre de 2001, el Banco accionado ordenó reversar la operación y de una deuda que para el 3 de diciembre de 2001 era de $ 5.905.482 al 4 de enero de 2002 ascendía con intereses a la suma de $ 10.909.945 aduciendo un error en la reliquidación. (fl. 9 expediente)

    -En ese orden de ideas, el actor solicita que se ordene al Banco Granahorrar reversar la reliquidación efectuada a su crédito hipotecario y en su lugar se mantengan vigentes los alivios concedidos en el año de 2000 en aplicación de la Ley 546 de 1999 por la suma de $5.869.149.45.

    Por su parte, el Banco Granahorrar da respuesta al juez de conocimiento mediante escrito del 19 de agosto de 2003 en el que plantea los argumentos que a continuación se resumen:

    - Precisa que en su criterio y acorde con el Decreto 1382 de 2000 el Despacho que está conociendo del asunto en primera instancia carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la acción de tutela impetrada, dada la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad.

    -Manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria así lo han señalado diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

    -Advierte además, que no se encuentra demostrado que el demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    - Sostiene, que no puede alegarse una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera, pues la decisión controvertida por el accionante no constituye un acto administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es aplicable la legislación financiera y comercial, cuya aplicación es de conocimiento del juez civil.

    - Señala que su actuación se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden, respecto de su deber de realizar la reliquidación de los créditos conforme a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la metodología aplicada por la entidad financiera concluyó en una determinada suma a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la revisión que de dicho procedimiento le correspondió hacer al ente de vigilancia, la entidad se vio en la ''necesidad objetiva'' de revocar el procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto los alivios financieros concedidos están conformados con dineros públicos, que por supuesto le corresponde resguardar, y cuya apropiación o destinación indebida puede dar lugar a la configuración de tipos penales.

    -Advierte que aceptar que el error cometido por el banco crea un derecho del cliente sobre los dineros mal abonados, respecto del cual debe ser responsable la entidad financiera, implicaría prohijar una indebida apropiación sobre los mismos por parte del deudor o un castigo en contra del banco que realiza el pago, en su única calidad de intermediario de la Nación.

    -Lo anterior, dice, excluye la acusación de haber actuado abusando de la posición dominante que posee respecto de su cliente, pues el error cometido no da derecho y por ende, debe ser corregido, sin haber incumplido su obligación de otorgar información veraz al usuario, pues en todo momento ha propendido por allegarla a los accionantes.

  2. Documentos obrantes en el expediente

    A continuación se hace referencia de los documentos presentes en cada uno de los expedientes, relevantes para la adopción de la presente decisión:

    2.1. Expediente T-807.154

    En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos:

    - Comprobante único diligenciado por GRANAHORRAR de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se constata el pago de saldo reportado por la entutelada, por la suma de $ 427.879.93, aplicado a la obligación hipotecaria No. 100 40 120 7946.

    - Copia del estado de cuenta reportado por GRANAHORRAR en el que aparece reversado el abono.

    - Certificado de tradición y libertad del inmueble en donde consta la adjudicación del inmueble por sucesión a favor de la tutelante y sus hermanos.

    -Copia de la comunicación enviada por el Banco a la señora G.A. delC.Z., el 4 de julio del 2003, con ocasión de la acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la inicial reliquidación del crédito, realizada a mediados de 2000.

    -Copias de las comunicaciones enviadas por el Banco Granahorrar y por la Superintendencia Bancaria al Señor C.E.Z.M. en relación con la obligación hipotecaria No. 100 40 120 7946.

    2.2. Expediente T-807.583

    En el expediente en mención obran entre otros, los siguientes documentos:

    -Fotocopia del extracto del crédito hipotecario correspondiente a la fecha de corte 31 de marzo de 2000 que reporta la aplicación del alivio inicial por la suma de $ 3.796.611.78 quedando saldo final de $ 9.576.914.

    -Fotocopia del extracto del crédito con fecha de corte 04 de agosto de 2000, donde se refleja la reliquidación del alivio, por lo que queda un saldo final de $ 7.274.628.

    -Fotocopia del extracto del crédito con fecha de corte 04 de enero de 2002, donde se muestra el incremento del saldo total al reversar el ''alivio'' recibido. Así de un saldo total de $ 5.905.484 se incrementó a un saldo total de $ 10.909.945.

    -Fotocopia de la comunicación enviada por el Banco al demandante, el 19 de agosto del 2003, con ocasión de la acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la reliquidación del crédito realizada inicialmente y cargar a la cuenta $ 3.761.453,45 más $673.065,00 por intereses.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante providencia del 8 de julio del 2003, denegó la acción de tutela instaurada por G. delC.Z.M. -Exp. T-807.154- por considerar que como el objeto de la acción de tutela es de que la entidad accionada expida el paz y salvo y la cancelación del gravamen hipotecario, la tutela no es la vía pues además de que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento en la vía ordinaria que la demandante tiene a su disposición para que decida sobre la controversia contractual planteada.

    En vista de lo anterior, la accionante impugnó la decisión correspondiendo entonces conocer del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual mediante providencia del 2 de septiembre del 2003, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que a la demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que por tanto, la tutela no es el medio idóneo para reclamar lo solicitado.

    3.2 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué mediante providencia del 21 de agosto del 2003, denegó la acción de tutela instaurada por el Señor J.R.C. -Exp. T-807.583- en contra del Banco Granahorrar, toda vez que considera que como lo que pretende el actor es que se reverse nuevamente la reliquidación efectuada y que en su lugar se mantengan vigentes los alivios inicialmente concedidos en el año 2000, sin que haya lugar a que se carguen los intereses por el supuesto error de la entidad accionada, el actor puede recurrir a la vía judicial ordinaria para defender los derechos que considera lesionados, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para resolver la reclamación formulada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    La S. de Revisión encuentra que el problema jurídico a resolver en este asunto es el siguiente:

    i) Para el caso de la Señora Zárate Maldonado, habrá de determinarse si el Banco Granahorrar, puede desconocer el pago total de la obligación realizado el 27 de febrero de 2002 en sus dependencias, efectuado de acuerdo con las precisas instrucciones que le dieron los funcionarios de dicha entidad financiera para cancelar la obligación hipotecaria constituida inicialmente entre el B.C.H. y el padre de la actora fallecido, y a la cual se le había aplicado un alivio financiero de acuerdo con lo consagrado en la Ley 546 de 1999, para luego modificar de forma unilateral la posición jurídica inicialmente reconocida, revocando el alivio financiero otorgado, y haciendo exigible el pago de la obligación hipotecaria en cuestión por no estar cancelada en su totalidad.

    ii) En el caso del S.J.R.C. se observa que a éste se le había otorgado un crédito hipotecario por parte del Banco Granahorrar, sobre el que se efectuaron unas reliquidaciones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en consecuencia el saldo pendiente del crédito se redujo sustancialmente.

    Pero con posterioridad el Banco demandado, informó al tutelante que la reliquidaciones efectuadas habían sido hechas incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado a la deuda era mucho menor de lo informado, por lo que procedió unilateralmente a cargar los valores erróneamente abonados a la deuda y el valor de los intereses corrientes dejados de percibir, conducta sobre la que se basa el reproche en las presente acción de tutela.

    En síntesis corresponde a la Corte definir si la conducta de que se acusa a la entidad financiera demandada, según la cual, ésta de manera unilateral e inconsulta reversó la reliquidación efectuada sobre unos créditos relacionados con los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda, desconoce los derechos fundamentales que invocan lo demandantes y si además, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para lograr lo pretendido.

    Para el efecto, la S. tendrá en cuenta los argumentos expuestos por la Corte, Ver entre otras las Sentencias T-083, T-346, T-423, T-550, T-546,T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003. a través de sus diferentes S.s de Revisión, para resolver casos similares a los puestos a consideración en el presente proceso.

  3. Posición de la Corte en casos similares al sometido a revisión en este proceso.

    El derecho al debido proceso cuyo sustento constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Política, particularmente en el artículo 29 supone que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material. Así mismo, el derecho al debido proceso asegura el respeto de principios y valores jurídicos de orden constitucional que garantizan un orden justo. Ver sentencia T-280 de 1998.

    En este sentido, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio, según el cual no está permitido que quien profiere un acto generador de una situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral En sentencia T-295 de 1999, el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: ''Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.'' , basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posición jurídica inicialmente definida. Según la sentencia T-265 de 1999, que el principio del respeto del acto propio resulta aplicable cuando: ''(i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.''

    Según la jurisprudencia, Sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P.A.T.G.. resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las siguientes condiciones:

    ''a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.'' Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999.

    De adelantarse una conducta como la descrita, es decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir que ya ha asumido una posición jurídicamente definida, y procede luego de manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y a traicionar la confianza legítima depositada por la persona afectada con esta nueva decisión, viola los derechos fundamentales de su cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios jurídicos como la buena fe y la confianza legítima. Ver sentencia T-959 de 2003, M.P.R.E.G..

    En sentencia T-083 de 2003, en relación con la aplicación del principio del respeto del acto propio, se dijo lo siguiente:

    ''El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.'' En el mismo sentido ver la sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C..

    En este orden de ideas, se ha concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero.

    La Corte, al revisar casos similares Ver sentencias T-1085 de 2002 M.P.J.A.R.; T-083 de 2003, M.P.J.C.T.; T-141, T-323 y T-346 de 2003 M.P.A.B.S.; T-423 de 2003 M.P.E.M.L.; T-544 y T-546 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-727 de 2003 M.P.C.I.V.H.; T-756 y T-959 de 2003 M.P.R.E.G.; y T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P.A.T.G., se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:

    ''Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.

    ''(...)

    ''El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.

    (...).

    ''De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos Cfr. T-475 de 1992 M.P.E.C.M...

    ''(...).

    ''13. Para la S. es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.

    ''(...).

    ''Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada''. Sentencia T-141/03 citada.

    (...).

    ''Aceptar como lo pretende que el ''error'' en la aplicación de la metodología fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expresó ''[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso'' Sentencia T-346 de 2003. (Negrilla fuera del texto original).

    Siguiendo la línea jurisprudencia fijada en diferentes Sentencias, tales como la T-083, T-346, T-423, T-550, T-546,T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003, se entiende que las entidades bancarias como entidades depositarias de la confianza pública y prestadoras de un servicio de interés público, tienen una posición dominante frente a sus usuarios. En relación con la posición dominante de las entidades financieras respecto de sus usuarios, puede consultarse la sentencia C-955 de 2000. Así, cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad técnica, emite un Paz y Salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado de los créditos que le ha concedido, éste no sólo asume como veraz dicha información, sino que adquiere la certeza respecto del estado actual de su obligación y su nivel de endeudamiento. En sentencia T-1085 de 2002, M.P.J.A.R., sobre el particular dijo lo siguiente:

    ''Sin duda la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el banco, creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario. El banco posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición dominante, al usuario de buena fe.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    En consecuencia, cuando la Entidad Financiera informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella, les está dando a conocer de manera expresa y precisa la posición jurídica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisión de manera unilateral.

    No obstante, si posteriormente dicha entidad se percata de que la información suministrada a sus clientes está errada, podrá modificarla sólo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso de no obtener tal aprobación, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir su yerro. En sentencia T-141 de 2003, la Corte dijo lo siguiente:

    ''Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada.''

    Es claro entonces, que cuando la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto modificando así su posición jurídica frente a una obligación financiera, vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, pues los obliga a asumir las consecuencias negativas de sus propios errores, y les imputa además la carga de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva posición jurídica que la entidad ha asumido.

    Sobre el particular esta Corte en sentencia T-323 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:

    ''El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que ''obligó'' a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.

    ''Al respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:

    `No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.' Sentencia T-083 de 2003, M.P.J.C.T..''

  4. Consideración previa en relación con el Expediente T-807.154

    Si bien en el caso de la señora G.A. delC.Z., Expediente T-807.154, la accionante dirige la acción de tutela en contra de Granahorrar como responsable de los hechos que motivaron la interposición de la misma en razón a que:

    i) Fueron los funcionarios de Granahorrar, los que le indicaron cuál era el saldo total de la obligación a fecha 27 de febrero de 2002;

    ii) Fue en las oficinas de dicha entidad financiera en las que se realizó el pago total de la obligación por la suma de $ 427.879. 93 y donde se le indicó que regresara en unos 15 días hábiles, presentando el certificado de libertad del inmueble hipotecado para hacerle entrega de la minuta de cancelación de hipoteca y proceder a su trámite respectivo.

    iii) Dicha entidad es la que le está cobrando actualmente el saldo que resulta de reversar el ''alivio'' concedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999.

    Toda vez que la entidad accionada aduce que el Banco Central Hipotecario -BCH- en liquidación, fue la entidad financiera que concedió el alivio y que posteriormente reversó el mismo, considera oportuno la S. traer a colación lo señalado en la Sentencia T-959 de 2003, M.P., R.E.G., cuando al analizar una demanda de tutela en que se demandó conjuntamente al Banco Central Hipotecario y a Granahorrar en un caso donde efectivamente se encontraba probado que el BCH era la entidad financiera que había concedido el alivio y reversado posteriormente dicha operación, señaló que la tutela procedía contra Granahorrar pues el Banco Central Hipotecario en Liquidación no era el titular de la obligación hipotecaria del demandante:

    ''4. Caso concreto.

    El señor O.R.F.A. había adquirido un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, actualmente en Liquidación. En el mes de abril de 2000, el actor recibió una carta suscrita por el mismo Presidente Encargado del Banco B.C.H. en la cual le manifestaba que luego de agotarse el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario, y dando aplicación a los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999, había resultado beneficiado con un alivio financiero. De esta manera su obligación financiera que para el 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo pendiente por valor de $ 3.785.149.79 le fue aplicada un disminución de $ 3.811.989.03 pesos. Sin embargo, cuando su obligación hipotecaria fue cedida por el Banco B.C.H ya en Liquidación, al Banco Granahorrar, éste último mediante una comunicación que se produjo mucho tiempo después, le informó al actor que su crédito hipotecario se encontraba en mora, presentando para el 28 de marzo de 2003 un saldo pendiente por valor de $ 6.073.257, aclarando que en razón a la mora en el pago de dicho crédito, su nombre había sido reportado a la base de datos de D..

    (..)

    Ahora bien, de los datos allegados al expediente y del estudio que esta S. ha elaborado, es dable concluir que en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidación no es el titular de la obligación hipotecaria del demandante, pues esta fue cedida al Banco Granahorrar, quien hoy reclama el pago del mencionado crédito hipotecario, y quien además, ha reportado al actor a los bancos de datos de D., en razón a la mora de más de tres (3) años en el pago de la obligación financiera insoluta.

    Es en este punto en el cual habrá de resolverse el segundo problema jurídico que se planteó inicialmente, y que se relaciona con la posibilidad que le puede asistir al Banco Granahorrar de cobrar unos dineros relacionados con un crédito hipotecario que al parecer le fue cedido cuando ya se había cancelado la obligación. En este punto, debemos recordar que en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligación.

    Luego entonces, cuando el Banco B.C.H. en Liquidación cede la obligación al Banco Granahorrar, la figura jurídica que opera es la del endoso de un pagaré en el cual se encuentra respaldada la obligación hipotecaria cedida. Así, el Banco Granahorrar, como poseedor de buena fe de este título valor, podrá hacer efectiva la obligación adquirida, incluso si es el caso haciendo uso de todas las acciones legales de que pueda disponer. Ahora bien, es claro que el tutelante es el directamente afectado por las actuaciones que en su momento generó el Banco B.C.H. en Liquidación. Sin embargo, no se puede obligar al actor a que inicie reclamaciones en forma directa ante el Banco Granahorrar o ante el Banco B.C.H. en Liquidación, pues ello sería someterlo nuevamente a una situación en la que los bancos accionados harían prevalecer su posición dominante en la relación, y dilatarían una posible solución en desmedro de sus derechos fundamentales.

    Por esta razón, en tanto la obligación hipotecaria del actor se había visto beneficiada de un alivio financiero en los términos de la Ley 546 de 1999, con la asignación de un monto de $ 3.811.989.03, tal como se lo hizo saber el mismo P. delB.C.H.; y su deuda en ese momento ascendía tan sólo a $ 3.785.149.79, ello hace suponer que la obligación quedó cancelada. Con todo, el Banco Granahorrar reclama actualmente del actor el pago de una suma de $ 6.073.257 pesos, fruto del crédito cedido por el B.C.H., lo que fuerza concluir que se estaría obligando al actor a pagar un capital y unos intereses por un crédito ya cancelado. Por tal motivo, el Banco Granahorrar, estará obligado a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante y hacerle entrega al accionante de la respectiva escritura pública libre de gravamen. Pero además, este banco podrá iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, en razón a las contingencias jurídicas que dicho crédito cedido presentó, y en tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidación aceptó asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en razón a las reliquidaciones generadas con ocasión de la aplicación de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999. A folio 21 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cláusula Sexta del contrato de cesión de los créditos que el Banco Central Hipotecario en Liquidación entregó al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que ''El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, así como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas concordantes.''

    (..) Se ordenará por lo tanto que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, el Banco Granahorrar inicie los trámites pertinentes para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita por el señor F.A., y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales de que podrá decida emprender contra el banco Central Hipotecario en Liquidación.'' (negrilla y subrayado fuera de texto)

    En tal medida se considera, que para el caso de la señora G.A. delC.Z., Expediente T-807.154, en el que la accionante dirige la acción de tutela en contra de Granahorrar, pues como lo manifestó la misma, fueron los funcionarios de Granahorrar los que le indicaron cuál era el saldo total de la obligación y fue en las oficinas de dicha entidad donde se realizó el pago total de la obligación y es esa entidad la que le está cobrando actualmente el saldo que resulta de reversar el ''alivio'' concedido en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, la S. encuentra que armonizado lo expresado con la jurisprudencia mencionada anteriormente, se concluye que la tutela resulta procedente para el caso contra Granahorrar, pues se estima que la accionante se encuentra en estado de indefensión frente a Granahorrar, lo que hace que la presente acción de tutela resulta procedente. Ver el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En efecto se estima en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidación no es el titular de la obligación hipotecaria de la demandante, pues esta fue cedida desde el 4 de febrero de 2000, fecha en que el BCH celebró un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar.

    En este punto es importante recordar que en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligación.

    Vistas las anteriores consideraciones y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la interposición de la acción de tutela que aquí se revisa, esta S. entrará a solucionar los casos sujetos a examen.

  5. Solución a los casos puestos a consideración

    Conforme a lo señalado en el acápite anterior, la S. no comparte lo decidido por los jueces de tutela en los fallos que se revisan, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Banco Granahorrar.

    En efecto, los falladores consideraron que los accionantes debían acudir a la vía judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones, dejando de lado la conducta arbitraria de la entidad financiera y el deber de ésta de iniciar las acciones legales para modificar el desarrollo del contrato celebrado con sus clientes, para corregir el error en que incurrió al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia, en uno de los casos, incluso la extinción de la obligación.

    Olvidan los fallos que se revisan, tal y como se explicó con anterioridad, que el Banco no puede, abusando de su posición dominante, modificar las reglas de juego establecidas anteriormente imponiendo nuevas obligaciones después de haberse extinguido las mismas, pues para tal proceder deben contar con el consentimiento del deudor hipotecario y de no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero e imponiéndole cargas que no debe soportar y que menoscaban su derecho a la vivienda digna.

    Como se observó antes en el caso de la Señora G.A. delC.Z.E. T-807.154, con ocasión del alivio concedido por la suma de $ 693.568.13, ésta pudo cancelar en las oficinas de Granahorrar el saldo total de la obligación el día 27 de febrero de 2002, tal y como se lo indicaron los propios funcionarios de la entidad accionada quienes por demás le diligenciaron el comprobante de pago, dándole además instrucciones para lograr el levantamiento de la hipoteca constituida como garantía, creando así la certeza de la extinción de la obligación.

    Pero posteriormente el Banco accionado le reclama el pago de unas sumas de dinero con retroactividad con base en una obligación ya extinta, queriendo constituir en deudores a personas con las que la obligación contractual había terminado sin contar con su consentimiento.

    Ahora bien, en el caso del señor R.C. el Banco accionado le informó sobre los beneficios que había recibido como consecuencia de la reliquidación de su crédito, de conformidad con la Ley 546 de 1999, reduciendo así las cuotas de amortización de su crédito y creando en él la certeza sobre el monto de la obligación y de sus futuros pagos.

    No obstante éste se vio sorprendido dieciocho meses después con la decisión del Banco de cargar a su saldo una suma de dinero aplicada con retroactividad y además exigiendo el pago de intereses sobre la suma cargada, modificando de ese modo el contrato de mutuo celebrado sin el consentimiento del deudor.

    La S. considera que en uno y otro caso, como quiera que se trató de la modificación del contrato o de la creación de una nueva obligación, el Banco no podía dejar de lado el consentimiento de sus clientes o, en su defecto, la iniciación de los procesos judiciales tendientes a la modificación de la obligación o la declaración respectiva de la misma, pues hacerlo en forma unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la posición dominante que ostenta frente a éstos, asaltó la buena fe de los mismos y desconoció su derecho al debido proceso.

    Debe resaltarse que en los presentes casos no se discute por los demandantes el monto de las reliquidaciones efectuadas, sino el comportamiento antijurídico del banco para revocarlas, pues fue la entidad quien al percatarse del error cometido decidió revocar las inicialmente realizadas por considerarlas equivocadas pese a que habían sido aceptadas por los tutelantes, teniendo la carga de utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlas y no tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita en el marco del Estado de derecho.

    El Banco justifica su comportamiento en la ''necesidad objetiva'' de corregir los errores, detectados por la Superintendencia Bancaria, que él mismo cometió al momento de reliquidar los créditos hipotecarios y determinar el monto de los beneficios a que los clientes tienen derecho, pues los mismos se componen de dineros públicos en cabeza de la Nación cuya apropiación o destinación indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuración de conductas penales.

    Sin embargo, a juicio de la S. tal argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación de todas las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de dicho deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues su primera obligación consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a sorprender a los usuarios del sistema bancario, cuando puede acudir a los medios jurídicos con que dispone para lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.

    En consecuencia debe ordenarse el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, quebrantados por el comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho.

  6. Conclusión

    6.1. La S. revocará el fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por la G.A. delC.Z. y en su lugar concederá el amparo a los derechos constitucionales solicitados, ordenando dejar sin efecto la reversión de la reliquidación efectuada al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria No. 100401207964 y comunicada por el Banco a la Señora Zárate Maldonado el 4 de julio de 2003, debiendo de esta manera otorgar efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidación, así como al pago efectuado el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y salvo de la obligación hipotecaria en mención, incluido el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante y sus hermanos J.E. y C.E.Z.M., lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

    Por su parte, el Banco Granahorrar podrá iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, en razón a las contingencias jurídicas que dicho crédito cedido presentó, y en tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidación aceptó asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en razón a las reliquidaciones generadas con ocasión de la aplicación de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999. A folio 138 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cláusula Sexta del contrato de cesión de los créditos que el Banco Central Hipotecario en Liquidación entregó al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que ''El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, así como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas concordantes.''

    6.2. La S. revocará el fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.C. y en su lugar concederá el amparo de los derechos constitucionales solicitados, ordenando al Banco Granahorrar que deje sin efecto la revocación de la reliquidación efectuada al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria No. 701800020260, efectuada el 14 de diciembre de 2001 según consta en comunicación dirigida al accionante el día 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por G.A. delC.Z. en contra del Banco Granahorrar, que denegaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la reversión de la reliquidación efectuada al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria No. 100401207964 y comunicada por el Banco a la Señora Zárate Maldonado el 4 de julio de 2003, debiendo otorgar efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidación, así como del pago efectuado por la demandante el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y salvo de la obligación en mención, incluido el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante y sus hermanos J.E. y C.E.Z.M., lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que podrá emprender contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación.

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.C. en contra del Banco Granahorrar, que denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado.

Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto la revocación de la reliquidación del crédito, efectuada el 14 de diciembre de 2001 al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria No. 701800020260 según consta en comunicación dirigida al accionante el día 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.

Quinto. Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener derechos luego del cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales anteriores, a cargo de los accionantes, puede, de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso.

Sexto. SOLICITAR a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como los planteados en las presentes acciones de tutela, sigan teniendo ocurrencia. Adicionalmente, solicitar a la citada entidad, la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia.

Séptimo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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