Sentencia de Tutela nº 203/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621178

Sentencia de Tutela nº 203/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente740075
DecisionConcedida

Sentencia T-203/04

FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA

DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración y sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración

La Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.

RETIRO DEL SERVICIO DEL SERVIDOR PUBLICO AFORADO-Calificación judicial del juez laboral/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL

En el presente caso es necesario precisar que el objeto de la solicitud judicial previa de despido, que presenta el empleador ante el juez laboral ordinario consiste en la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, así como una valoración acerca de su legalidad o ilegalidad; en este caso, la puesta en marcha de un proceso de reestructuración de pasivos de una entidad pública. Por el contrario, la acción de reintegro, interpuesta por el trabajador, apunta a que el juez laboral analice si el demandado estaba obligado o no a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.

VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violación de derechos fundamentales

Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. La Corte dejará sin efectos las sentencias proferidas. En su lugar el Juzgado deberá, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos que le serán señalados en la parte resolutiva del presente fallo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DEBIDO PROCESO LABORAL-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

En el presente asunto, advierte la Sala de Revisión que las sentencias de los jueces laborales versaron realmente sobre la legalidad del despido, encontrándolo ajustado a la ley, mas no sobre si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió, es decir, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso en materia laboral.

Referencia: expediente T-740075

Acción de tutela instaurada por E.M.J.B., S.E.J., J.R.R.C., A.D.R., M.L.T.A., C.J.T.P., N.D.G.C., S.B.P.O. y J.L.S.O. contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión de una acción de tutela promovida conjuntamente por los señores E.M.J.B., S.E.J., J.R.R.C., A.D.R., M.L.T.A., C.J.T.P., N.D.G.C., S.B.P.O. y J.L.S.O. contra una sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Cuestiones previas.

    La acción de tutela instaurada contra una sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se origina en un proceso de reintegro por fuero sindical dirigido contra el Hospital Central J.M.B. de la ciudad de S.M..

    Al respecto, cabe señalar que los trabajadores pretendieron que el juez laboral declarase que se encontraban amparados por fuero sindical, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del M. ''SINTRASMAG'', al momento que fueron retirados del servicio por el demandado. De tal suerte que solicitaban sus reintegros debido a que las directivas del hospital no habían tramitado previamente la autorización judicial para proceder a suprimir sus puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, demandaban el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

    En cuanto a los hechos, señalan los demandantes que desde el año de 1992 se venían desempeñando como funcionarios públicos en el Hospital Central J.M.B. de la ciudad de S.M.. El 31 de julio de 1992 fue constituido el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud del M. ''SINTRASMAG'', habiéndose inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como organización sindical de primer grado y de industria.

    El día 16 de julio de 1998, mediante Asamblea General de Delegados, fue nombrada la Junta Directiva de dicha organización sindical, y en fechas 8 de marzo y 29 de noviembre de 1999, se modificó la conformación del mencionado órgano.

    En el año de 1994 fue suscrita una convención colectiva de trabajo entre el sindicato y la empresa social del Estado, la cual en el parágrafo del artículo 9 prevé la ampliación del fuero sindical por un término de 12 meses después de haber dejado el directivo dicho cargo, habiéndose prorrogado de manera automática.

    Al momento de ser retirados del servicio los directivos del sindicato, la entidad demandada no solicitó previamente la autorización del juez laboral.

    En respuesta a la demanda, las directivas del hospital alegaron imposibilidad jurídica y material para acceder al reintegro de los demandantes, en atención a la carencia de cargos de trabajadores oficiales al interior de la nueva estructura funcional de la empresa social del Estado, Hospital Central Julio M.B.. En efecto, alega el demandado que mediante Acuerdo núm. 054 de enero 28 de 2000, se adoptó la nueva estructura organizacional del hospital, y por medio de la Directiva núm. 055 de la misma fecha se aprobó la planta de cargos de la entidad, actos administrativos cuya ejecución implicó la supresión de numerosos cargos.

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 9 de septiembre de 2002, absolvió de todas las pretensiones al Hospital Central J.M.B. E.S.E. de la ciudad de S.M..

    En cuanto a la motivación del fallo de primera instancia, merece la pena destacar que, en un primer momento, el juzgador le da la razón a los demandantes, en los siguientes términos:

    ''De conformidad con el literal d ) del Art. 406 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 57, los demandantes E.M.J.B., como Presidente, J.L.S.O., S. de asuntos intersindicales, H.L.D., fiscal, S.E.J., Secretaria de Formación, J.R.R.C., S. de Información y prensa, S.P.O., Tesorera, A.D.R., S. de Cultura y Deporte, N.D.G.C., S. de asuntos intersindicales, en reemplazo de J.L.S.O., C.T. POLO, S. de Asuntos Jurídicos, A.D.R. y G.M.C. como miembros de la Comisión negociadora del pliego de peticiones directas amparados por fuero sindical a 28 de enero de 2000, cuando mediante acuerdo 005 se suprimieron los cargos de trabajadores oficiales.

    Los trabajadores amparados con el fuero sindical gozan de estabilidad laboral, tanto en la conservación de sus empleos, como en las condiciones en que los desempeñan.

    Es por eso, que el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador promueva ante el juez a través de un proceso especial e invocando justa causa para ello, las cuales son las mismas que originen la terminación del contrato de trabajo ( Decreto 2351 de 1965, Art. 7 ).

    Todos los planteamientos hasta aquí esbozados, nos llevan a la conclusión que la empleadora ( sic ), en este caso el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, debió acudir a la jurisdicción laboral para obtener permiso judicial para despedir a los demandantes'' ( subrayado fuera de texto ).''

    No obstante, posteriormente, el juez de primera instancia, invocando la sentencia C-262 de 1995, así como la jurisprudencia sentada en la materia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., consideró que la supresión de cargos en la entidad demandada deriva de un proceso de reestructuración legal amparado mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no declare su ilegalidad.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2002 confirmó el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, ''En la ocurrencia de autos, no milita prueba alguna que apunte a mostrar que la administración distrital de S.M. realmente no suprimió de la planta de personal los cargos de trabajadores oficiales, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuración''. En otros términos, la providencia de segunda instancia se apoya en el argumento según el cual sólo procede la acción de reintegro por fuero sindical en casos de reestructuración, cuando quiera que esta última no sea tal, esto es, ''mal puede hablarse de una auténtica reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo es; se determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo es, en razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos creados a raíz de la reestructuración''.

    Un Magistrado del Tribunal salvó el voto por cuanto consideró que la desvinculación de un empleado aforado, debido a un proceso de reestructuración, sin contar con la debida y previa autorización judicial constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de reintegro consagrada en el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo.

  2. La demanda de tutela.

    Los hechos que expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para instaurar la acción de reintegro por fuero sindical, razón por la cual no es necesario repetirlos.

    Ahora bien, en relación con el fallo de primera instancia consideran los peticionarios que se incurrió en una vía de hecho por cuanto se analizó si el proceso de reestructuración constituía o no una justa causa de retiro del servicio de un trabajador aforado, mas no si era necesario, antes de proceder a la mencionada reestructuración, que la entidad hospitalaria solicitara autorización al juez laboral.

    De igual manera, en relación con el fallo de segunda instancia, alegan los accionantes que los jueces examinaron la conformidad del proceso de reestructuración con la ley, mas no si el demandado debía o no contar con la autorización del juez laboral para levantarle el fuero a los trabajadores demandantes.

    Así las cosas, argumentan los peticionarios, ambos jueces consideraron que el despido de los trabajadores aforados no requería la obtención previa de la autorización del juez laboral. En otros términos, se le permitió a la entidad demandada calificar unilateralmente la justa causa del despido, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad de asociación sindical. Invocan a su favor las consideraciones realizadas por la Corte en las sentencias T- 326 de 2000, M.P.M.G.M.C. y T- 731 de 2001, M.P.R.E.G..

    En últimas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales mediante la anulación del fallo del 15 de noviembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., y en su lugar, se expida una sentencia donde se aborde el problema de la necesidad de la calificación previa judicial para el retiro de los trabajadores aforados.

  3. Respuesta de las autoridades públicas demandadas.

    Durante el trámite de las acciones de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad se pronunciaron al respecto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La acción de tutela contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, fue conocida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporación. Así, en tanto que para la primera la acción de tutela jamás procede contra autoridades judiciales, para la segunda, en el presente caso, no se configuraba una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico a resolver.

    Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala de Revisión sí unos jueces laborales, mediante sus sentencias, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad de asociación sindical de un grupo de trabajadores aforados, por cuanto consideraron que no se requería contar con una autorización previa del juez laboral para desvincularlos de la función pública mediante la supresión de sus respectivos cargos, con ocasión de un proceso de reestructuración administrativa.

    Para los anteriores efectos, la Sala examinará el caso concreto a la luz de las líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de relaciones entre la garantía judicial del fuero sindical y los procesos de reestructuración administrativa. Acto seguido, analizará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, constituyen o no vías de hecho.

  3. La garantía del fuero sindical frente a los procesos de reestructuración administrativa. Reiteración de jurisprudencia.

    La Constitución de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que ''Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses''., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar ''el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....''. , el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ''Protocolo de San Salvador'' El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán ''el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...''., y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año, garantizan la libertad de asociación sindical.

    Este derecho fundamental presenta una dimensión individual Sentencia T-1328 de 2001., que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. De igual manera, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida que ''se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social'' Cfr. I.. Sentencia T-441 de 1992.

    , en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, derechos de los cuales, sin embargo, no gozan los sindicatos de empleados públicos. Al respecto, en sentencia C- 201 de 2002, con ponencia del Magistrado J.A.R., la Corte consideró que ''...estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociación colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados públicos, y existiendo una amplia facultad de configuración normativa en esta materia por parte del legislador, este último podría en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.''

    La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garantías constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero y ''las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''. En tal sentido, en la sentencia T-326/99, con ponencia del Magistrado F.M.D., la Corte consideró lo siguiente:

    ''Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

    Ese fuero que contempla la Constitución no excluye a los empleados públicos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 593 de 1993, con ponencia del Magistrado C.G.D., señaló lo siguiente:

    ''En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''. Sentencia C-593 de 1993.

    Ahora bien, es de la esencia de la protección foral la previa autorización judicial para despedir, desmejorar o trasladar a otros establecimientos de la misma empresa, al trabajador aforado. En efecto, el juez laboral debe comprobar si existe causa, y por consiguiente, autorizar o negar el despido, traslado o desmejora. De tal suerte que el empleador no puede, en estos casos, actuar motu proprio.

    El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse.

    Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., esta Corporación consideró lo siguiente:

    ''Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 ( M.P.C.G.D. ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.'' ( subrayado fuera de texto )

    En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia. Así por ejemplo, en sentencia T-1334 de 2001, con ponencia del Magistrado J.A.R., esta Corporación señaló lo siguiente:

    ''Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.

    Posteriormente, en sentencia T-1189 de 2001, con ponencia del Magistrado J.A.R., la Corte abordó el tema de la acción de reintegro frente a la supresión de entidades públicas, en los siguientes términos:

    ''Vale decir, en los casos de supresión de una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley.

    Más recientemente, en sentencia T- 1061 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación señaló lo siguiente en relación con la acción de reintegro:

    ''Como se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas programáticas. Son disposiciones jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con respaldo constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización judicial.''

    En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical.

    De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales.

  4. Vía de hecho por violación al debido proceso laboral. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. . Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003, M.P.C.I.V.H., al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho, consideró:

    ''Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. Sentencia C-037 de 1996

    La figura de la cosa juzgada implícita, responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del país, y se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.

    Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes''.

    Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas por esta Sala de Revisión en las sentencias T- 382 y T- 554 de 2003, con ponencia de la M.C.I.V.H..

    Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

    Ahora bien, en el presente caso es necesario precisar que el objeto de la solicitud judicial previa de despido, que presenta el empleador ante el juez laboral ordinario consiste en la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, así como una valoración acerca de su legalidad o ilegalidad; en este caso, la puesta en marcha de un proceso de reestructuración de pasivos de una entidad pública. Por el contrario, la acción de reintegro, interpuesta por el trabajador, apunta a que el juez laboral analice si el demandado estaba obligado o no a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. Al respecto, la Corte en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., consideró lo siguiente:

    ''Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.

    En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, ''[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio'' Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. ( subrayado fuera de texto ).

    ( ... )

    En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuración de una justa causa, y la falta de motivación acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisión ultra vires, es decir, una desviación de su competencia, que constituye una vía de hecho judicial la cual, además, desconoció el derecho fundamental de asociación, en lo relativo a la garantía del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical.

    Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio.

    En el presente asunto, advierte la Sala de Revisión que las sentencias de los jueces laborales versaron realmente sobre la legalidad del despido, encontrándolo ajustado a la ley, mas no sobre si el demandado estaba o no obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió, es decir, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso en materia laboral.

    En este orden de ideas, la Corte dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidas con ocasión de una acción de reintegro sindical instaurada por los señores E.M.J.B., S.E.J., J.R.R.C., A.D.R., M.L.T.A., C.J.T.P., N.D.G.C., S.B.P.O. y J.L.S.O. contra el Hospital Central J.M.B. E.S.E. de la ciudad de S.M..

    En su lugar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. deberá, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos que le serán señalados en la parte resolutiva del presente fallo.

    De igual manera, la Sala de Revisión revocará las decisiones de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la acción de tutela procede cuando los jueces ordinarios han incurrido en una vía de hecho como en el presente caso.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto

SEGUNDO. REVOCAR las siguientes sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso instaurado por los señores E.M.J.B., S.E.J., J.R.R.C., A.D.R., M.L.T.A., C.J.T.P., N.D.G.C., S.B.P.O. y J.L.S.O. contra sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en un proceso de reintegro por fuero sindical que adelantaron los accionantes contra el Hospital Central J.M.B. E.S.E. de la ciudad de S.M..

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas los días 9 de septiembre de 2002 y 15 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, al término de un proceso de reintegro por fuero sindical iniciado por los accionantes contra el Hospital Central J.M.B. E.S.E. de la ciudad de S.M..

CUARTO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso laboral y a la libertad sindical de los señores E.M.J.B., S.E.J., J.R.R.C., A.D.R., M.L.T.A., C.J.T.P., N.D.G.C., S.B.P.O. y J.L.S.O.. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. procederá a iniciar, en el término de cuarenta y ocho siguientes a la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los siguientes lineamientos:

Se deberá tener en cuenta que el adelantamiento de un proceso de reestructuración administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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