Sentencia de Tutela nº 235/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621215

Sentencia de Tutela nº 235/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente808719
DecisionNegada

Sentencia T-235/04

VIA DE HECHO-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se dictó nueva sentencia

La Sala observa que se presentó una vía de hecho en la actuación del Tribunal, puesto que el haber considerado esta prueba podría haber cambiado el sentido del fallo, en la medida en que en lugar de confirmar la decisión que declaraba prescrita la acción se hubiera podido desestimarla para continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Por otro lado, la Sala encuentra que dentro del acervo probatorio consta la nueva providencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 12 de septiembre de 2003, con posterioridad al reconocimiento de la existencia de vía de hecho por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema. En esta providencia se analizó la prueba que había sido obviada en la primera decisión y se procedió, según el convencimiento del juez, a revocar la providencia del juez de primera instancia, a declarar infundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y continuar con el proceso ejecutivo. Así las cosas en el presente caso se presenta un hecho superado.

Referencia: expediente T-808719

Peticionario: Banco Granahorrar S.A.

Accionados: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 21 de agosto de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 30 de septiembre de 2003

I. HECHOS

Manifiesta el Banco Granahorrar, a través de apoderada, que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, incurrieron en vía de hecho al no reconocer la interrupción de la prescripción que se había dado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la entidad bancaria accionante contra el señor L.G.M.D., a pesar del reconocimiento expreso que éste había hecho de la obligación.

Indica el accionante que el 9 de abril de 1990 el señor L.G.M.D. contrajo una deuda con el Banco Granahorrar en virtud de la compra de un inmueble, garantizada con la hipoteca de éste. La obligación de pago oportuno de la cuotas fue incumplida desde el 9 de agosto de 1996, motivo por el cual, al hacerse efectiva la cláusula aceleratoria, se inició proceso ejecutivo por parte del ahora accionante.

Indica el accionante que el 28 de febrero de 1998, al adelantarse la diligencia de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el demandado manifestó ''Yo sé de la obligación que tengo con la Corporación pero me ha quedado imposible cumplir como venía cumpliendo y el sector de la construcción lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al día con la Corporación''. Tal afirmación quedó consagrada en el acta de la diligencia de embargo.

A pesar del conocimiento de tal manifestación el Juzgado accionado, en sentencia del 13 de diciembre de 2000 accedió a la solicitud de prescripción de la acción presentada por la curadora ad litem del demandado, haciendo caso omiso al mandamiento legal (artículo 2539 C.C.) de interrumpir la prescripción en caso de reconocimiento expreso de la obligación por parte del demandado.

Señala el accionante que en escrito de impugnación señaló que si el término se había interrumpido con la confesión, se debería volver a contar desde el 28 de marzo de 1998 y, por tanto, la acción prescribiría hasta el 27 de marzo de 2001, fecha para la cual ya se había presentado, notificado y contestado la demanda.

Posteriormente, indica el accionante, el Tribunal accionado confirmó tal decisión en fallo del 28 de junio de 2001, sin más motivación que el afirmar que ''la prescripción no se interrumpió civilmente, ni tampoco en forma natural porque en el proceso no aparece acreditado que el ejecutado haya reconocido la obligación''.

Tales conductas, en criterio del accionante, constituyen un grave efecto fáctico el cual genera una vulneración al debido proceso.

Contestación de la acción

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que la providencia cuestionada no se puede calificar como vía de hecho, toda vez que se encuadró dentro de lo señalado por el artículo 305 del C.P.C..

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de agosto de 2003 concedió la tutela al debido proceso del Banco Granahorrar, toda vez que en la providencia del Tribunal no existió pronunciamiento sobre la interrupción natural de la prescripción alegada por el accionante, en virtud del presunto reconocimiento de la obligación hecho por el accionante el 28 de febrero de 1998. La omisión de valoración de tal hecho, y la consecuente omisión de pronunciamiento acerca de la presunta suspensión de la prescripción de la acción, afectan el derecho de defensa del accionante y, por tanto, vulneran el debido proceso.

    En consecuencia, la Sala de Casación Civil dejó sin efectos la providencia del 28 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y ordenó pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que declaró la prescripción de la acción a favor de L.G.M.D., teniendo en cuenta el punto omitido.

    Cumplimiento de la orden del juez de primera instancia

    En cumplimiento de lo dispuesto por el a-quo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, profirió nueva sentencia el 1 de septiembre de 2003. En ésta revocó el fallo del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá por considerar que sí se había surtido la suspensión natural de la prescripción de la acción, dispuesta en el artículo 90 C.P.C., en virtud del reconocimiento inequívoco del crédito hecho en la diligencia de embargo del 28 de marzo de 1998. Por tal motivo, los tres años necesarios para la prescripción se deberían contar no desde la exigibilidad de la deuda, en virtud de la cláusula aceleratoria, sino desde el 28 de marzo de 1998. Por tanto, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

  2. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 30 de septiembre de 2003 -en virtud de la impugnación presentada por L.G.M. Dorado-, revocó la decisión del ad quem y, en su lugar, negó la tutela impetrada por considerar que no son titulares de esta acción las personas jurídicas -toda vez que los derechos fundamentales sólo son predicables del ser humano- y, así estuviera legitimado el accionante, la tutela no prosperaría, puesto que las providencias judiciales no pueden ser cuestionadas por ese medio, so pena de vulnerar la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

III. PRUEBAS

  1. Auto de mandamiento de pago del 11 de marzo de 1997, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

  2. Acta de la diligencia de embargo del inmueble propiedad del señor L.G.M.D., del 28 de marzo de 1998. Consta en ésta que al presentársele la diligencia de embargo al demandado este manifestó: ''Yo se de la obligación que tengo con la Corporación pero me ha quedado imposible cumplir como venía cumpliendo y el sector de la construcción lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al día con la Corporación''.

  3. Notificación de la demanda a la curadora ad litem del demandado, realizada el 29 de junio de 2000.

  4. Escrito de contestación de la demanda, del 21 de julio de 2000, en el cual la apoderada del demandado solicita se declare la prescripción de la acción cambiaria del pagaré. La solicitud se fundamenta en el hecho de que si bien el pagaré tenía como fecha de vencimiento inicial el 9 de abril de 2005, se hizo uso de la cláusula aceleratoria al exigir su pago completo el 9 de agosto de 1996, por mora en la cancelación de cuotas. Así las cosas, el pagaré había prescrito para el momento de la notificación de la demanda (29 de junio de 2000), puesto que desde la fecha en que el ejecutado, según el ejecutante, incurrió en mora (9 de agosto de 1996) hasta la notificación del mandamiento de pago, habían trascurrido los tres años dispuestos en el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción.

  5. Escrito de excepción a la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, presentado el 16 de agosto de 2000 por la apoderada de Granahorrar. En éste se señaló que al producirse el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas dentro del pagaré nace la exigibilidad de la obligación, sin relación con el vencimiento del plazo. El ejercicio de la cláusula aceleratoria no modifica los plazos de la prescripción de la acción. El término de prescripción está relacionado con lo señalado en el documento de mutuo y en la Escritura Pública de hipoteca, mas no con el ejercicio anticipado de la acción.

  6. Sentencia del 13 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Consideró el Juez que la acción cambiaria prescribía, según el artículo 789 del Código de Comercio, en tres años a partir del día del vencimiento. Por otro lado, según el artículo 90 del C.P.C. la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, solo si el mandamiento de pago se notifica al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia. La actora hizo exigible la totalidad de la obligación el 9 de agosto de 1996 momento en el que solicitó el cobro de los intereses moratorios, con fundamento en la cláusula aceleratoria. La prescripción de la acción se hubiera suspendido en virtud de la presentación de la demanda el 5 de febrero de 1997, según lo dispuesto por el artículo 90 C.P.C. de no ser porque la notificación del mandamiento de pago se dio el 29 de junio de 2000, fuera de los 20 días señalados por el artículo 90.

    Por tal motivo, el Juez encontró configurada la excepción de prescripción de la acción, toda vez que desde el 9 de agosto de 1996, fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el 29 de junio de 2000, día de la notificación del mandamiento de pago, pasaron más de tres años.

    Con respecto a lo expuesto por la demandante frente a la prescripción de la acción el Juez consideró que, en virtud de la suscripción de la cláusula aceleratoria, fue voluntad de las partes acelerar el vencimiento de la obligación en virtud de la mora en el pago de las cuotas periódicas. Al hacerse exigible la obligación, la cláusula aceleratoria también extingue el plazo pactado.

    Por último, juzgó que al estar prescrita la acción se debía cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble.

  7. Escrito de impugnación presentado por el demandante el 1º de abril de 2001en el cual se reitera el hecho de la no configuración de la prescripción de la acción y se señala que así se predicara la extinción del plazo con la efectividad de la cláusula aceleratoria, la prescripción se debería entender interrumpida en los términos del artículo 90 C.P.C., puesto que si la notificación no se realizó fue por el hecho de que el demandado la evadió, a pesar de que se sabía de la existencia del proceso. Además, indica que la prescripción se habría interrumpido naturalmente con la manifestación del demandado, hecha en la diligencia de embargo del 28 de marzo de 1998, según la cual él sabía de la obligación que tenía con la Corporación.

  8. Sentencia del 28 de junio de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la cual se confirma la sentencia del a quo. Consideró el Tribunal que el plazo sí se daba por extinguido en virtud de la efectividad de la cláusula aceleratoria con la cual se exigían incluso las cuotas no vencidas. Así las cosas, juzgo que el término de prescripción comenzó a correr desde la extinción del plazo, éste se dio interrupción civilmente, puesto que si bien la demanda fue presentada el 4 de febrero de 1997, el curador ad litem se notificó el 29 de junio de 2000, momento para el cual ya habían pasado más de 120 días.

    Con respecto a las manifestaciones del 28 de marzo de 1998 y la eventual suspensión natural de la prescripción, el Tribunal no hizo consideración alguna.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En la presente ocasión, la Sala Sexta de Revisión debe determinar si el hecho de no haber valorado una prueba cuyo análisis podría haber implicado la suspensión de la prescripción de la acción cambiaria constituye una vía de hecho.

  1. Vía de hecho por valoración del acervo probatorio -defecto fáctico-

Si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene ''la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo'' Ver sentencia T-025/01, M.P.E.M.L., conlleva una vía de hecho. Ha dicho la Corte:

''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.'' Ver sentencia SU-477/97, M.P.J.A.M. (En esta ocasión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación. La Corte concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara) En la sentencia T-442/94, M.P. se consideró que existía vía de hecho de carácter fáctico en un proceso en el cual se decidía la custodia de un menor, toda vez que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que obraban en el caso (dictámenes psiquiátricos) según los cuales el menor no debería estar bajo la custodia de sus padres a quienes el juez se la asignó. En el mismo sentido T-488/99, M.P.M.V.S. (En esta ocasión se encontró la existencia de una vía de hecho en un proceso de filiación en el cual, a pesar de haberse decretado, no se había practicado el experticio científico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); también T-329/96, M.P.J.G.H., y T-452/98, M.P.H.H.V.. Igualmente, En la sentencia T-814/99, M.P.A.B.C. se concedió la tutela al debido proceso puesto que los funcionarios judiciales demandados habían omitido la valoración de la prueba que demostraba la trascendencia y posible afectación que un proyecto de construcción implicaba para la comunidad y por tal motivo, dentro de una acción de cumplimiento, no habían encontrado incumplida la norma legal que establecía la obligación de realizar una consulta popular en caso de que la obra planeada amenazara con crear un cambio significativo en el uso del suelo.

Así las cosas, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del proceso, se estará actuando fuera de los márgenes permitidos por la autonomía judicial. Bajo estos presupuestos, la Sala entrará a analizar si en el presente caso se dio una vía de hecho.

Del caso concreto

En el presente caso la Sala de Revisión comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresado en el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, si bien el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tuvo bajo su consideración la prueba de la manifestación realizada por el demandado el 28 de marzo de 1998 en la diligencia de embargo según la cual ''Yo se de la obligación que tengo con la Corporación pero me ha quedado imposible cumplir como venía cumpliendo y el sector de la construcción lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al día con la Corporación'', no hizo estudio alguno de la misma. Tal estudio se omitió a pesar de que el ahora accionante lo había solicitado en su escrito de impugnación, como consta en el acápite de pruebas.

La Sala observa que se presentó una vía de hecho en la actuación del Tribunal, puesto que el haber considerado esta prueba podría haber cambiado el sentido del fallo, en la medida en que en lugar de confirmar la decisión que declaraba prescrita la acción se hubiera podido desestimarla para continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

Por otro lado, la Sala encuentra que dentro del acervo probatorio consta la nueva providencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 12 de septiembre de 2003, con posterioridad al reconocimiento de la existencia de vía de hecho por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema. En esta providencia se analizó la prueba que había sido obviada en la primera decisión y se procedió, según el convencimiento del juez, a revocar la providencia del juez de primera instancia, a declarar infundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y continuar con el proceso ejecutivo. Así las cosas en el presente caso se presenta un hecho superado.

Es importante dejar en claro que a pesar de la existencia de un hecho superado sí se presentó una vía de hecho y en esa medida queda en firme la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, del 12 de septiembre de 2003 que corrigió el error detectado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos comparte plenamente esta Sala de Revisión.

Por tratarse de un hecho superado, mas no por estar de acuerdo con las consideraciones de fondo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se denegará la tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que, como se ha presentado un hecho superado - por esta única razón-, se CONFIRMA la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 30 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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