Sentencia de Tutela nº 256/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621249

Sentencia de Tutela nº 256/04 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente762269
DecisionNegada

Sentencia T-256/04

MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral

La mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles'' que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. Considera la Sala que las justificaciones dadas tanto por la entidad accionada como por el fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial son razonables y, por ello, considera la Sala que en el caso del demandante no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso. De otra parte, advierte la Sala que de las pruebas se infiere que el accionante no era la única persona que se encontraba afectada con la congestión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Por ello, concederle el amparo al derecho al debido proceso al accionante y pretermitir el turno de personas cuyos procesos llevan más tiempo, constituiría una violación al derecho a la igualdad de aquellos que teniendo una decisión pendiente en el mencionado despacho, también tienen derecho a que se le resuelva a tiempo, así como que se respete el orden de llegada de los procesos. Un trato diferente en este sentido sólo se justificaría si el accionante hubiera logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, observa la Corte que de las pruebas decretadas también se deduce que se encuentra superado el hecho que fue motivo para la interposición de la presente acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Referencia: expediente T-762269

Acción de tutela instaurada por W.B.R. contra Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por W.B.R. contra la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

W.B.R. interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Los hechos que sustentan la presente demanda son los siguientes:

  1. - El señor B.R. cuenta que se constituyó en parte civil dentro del proceso penal radicado No. 58.824, adelantado contra J.B.D. y otros, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, el cual le correspondió a la Fiscalía Seccional Segunda de Cartagena.

  2. - Manifiesta que en dicho proceso presentó recurso de apelación contra la Resolución del 25 de octubre de 2001, mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación contra los investigados.

  3. - Señala que el 16 de abril de 2002 solicitó a la autoridad demandada que le informara por qué no había sido resuelta la apelación interpuesta, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable. Lo anterior, con el fin de evitar la prescripción del proceso, en relación con el delito de estafa, pues en el transcurso del proceso ya había operado tal figura respecto al delito de falsedad.

  4. - En virtud de lo anterior, mediante oficio fechado 18 de abril de 2002, fue informado que el referido recurso sería resuelto "dentro de la mayor celeridad posible".

  5. - Sin embargo, el peticionario afirma que ha pasado más de un año sin que se haya resuelto de fondo su solicitud.

  6. - Repite que es necesario que se le proteja su derecho al debido proceso, toda vez que corre el riesgo que opere, de igual forma, la prescripción en relación con el delito de estafa.

Por lo anterior, el señor B.R. solicita que se ordene a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de apelación en un término prudencial, el cual considera ''puede ser de un mes''.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En escrito allegado a la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2003, el señor J.L.O.B., Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, solicita que se niegue la pretensión de amparo.

Señala que el 11 de diciembre de 2001, le fue asignado el expediente del proceso penal, en el cual el señor B.R. se constituyó en parte civil, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 25 de octubre del mismo año, en la que se dispuso la preclusión de la instrucción a favor de los investigados.

Manifiesta que el 5 de mayo de 2003, al asumir el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, recibió 190 procesos y que en el transcurso de ese mes ingresaron 25 más. Argumenta que fueron evacuados 24 de estos procesos, en el mismo mes.

De igual forma, aduce que con el objeto de descongestionar el despacho, se está dando prelación a los procesos relacionados con personas privadas de la libertad y aquellos sobre los cuales puede operar la prescripción. Con el ánimo de corroborar lo anterior, allega el inventario de los procesos que cursan en la Fiscalía Cuarta Delegada, de fecha mayo 5 de 2003.

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por el demandante. En primer término, le comunicó acerca del trámite de la presente acción de tutela, a las personas denunciadas dentro del referido proceso penal.

Explica que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ''es manifestación del debido proceso la necesidad de que se adelante un proceso sin dilaciones injustificadas''. No obstante lo anterior, manifiesta que si bien la falta de resolución de un recurso al interior de un proceso penal constituye una dilación, es necesario que la misma sea injustificada, a fin de que proceda la protección por medio de la acción de tutela.

Así pues, considera que lo informado por el fiscal titular del despacho demandado, acerca de la no atención del asunto al que se refiere la presente acción de tutela, no es consecuencia de su negligencia sino del cúmulo de trabajo, lo cual respalda con las pruebas pertinentes. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma que, si bien ha habido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede alegarse la vulneración del derecho fundamental invocado por el peticionario.

No obstante, sugiere al funcionario judicial resolver lo más pronto posible el recurso de apelación en cuestión.

IV. PRUEBAS

Junto con su escrito de tutela, el demandante allegó las siguientes pruebas:

Copia de la solicitud dirigida a la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. (folio 3)

Respuesta otorgada por la entidad accionada, en relación con el trámite del recurso de apelación. (folio 4)

Así mismo, la parte demandada anexó a la contestación de la presente acción de tutela lo siguiente.

  1. ) Inventario de los procesos que cursan en la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a fecha mayo 5 de 2003. (folios 10 a 14)

Durante el trámite de la presente acción de tutela, la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 23 de octubre de 2003, decretó la siguiente prueba:

''Primero: Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena para que, dentro del término de tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, se sirva informar:

  1. La fecha en que presuntamente se cometieron los delitos investigados dentro del sumario con radicación No. 58824, en el cual se constituyó como parte civil el señor W.B.R.;

  2. La fecha en la cual prescribiría el mismo;

  3. Cuántos procesos se encuentran por prescribir en ese despacho;

  4. En qué turno se encuentra para ser resuelto el asunto radicado con el No. 58824.''

Como consecuencia de la anterior decisión, subieron al Despacho los informes secretariales del 14 de noviembre de 2003, con escrito allegado por la Fiscalía General - Seccional Cartagena, y del 18 del mismo mes y año, con 2 memoriales suscritos, respectivamente, por la Fiscal 4ª (E) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por F.C. de la Unidad de la Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En los anteriores documentos consta que el 6 de agosto de 2003, la Fiscalía General de la Nación creó la Fiscalía Sexta (6ª) Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Debido a la cantidad de trabajo -196 expedientes- con los que contaba la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada, el F.C. de la Unidad, previa la realización de un sorteo, reasignó el proceso radicado No. 58.824 a la nueva Fiscalía, el 5 de septiembre del mismo año, a fin de que se surtiera la segunda instancia. Sin embargo, el 4 de noviembre de ese año, el F.S. (6º) Delegado manifestó su impedimento. Por tal razón, mientras se resolvía el impedimento, el expediente pasó al Fiscal Primero (1º) Delegado.

En el escrito allegado por la Coordinación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en relación con la información solicitada, se indicó lo siguiente:

''Hay que anotar que la estafa como delito fin supuestamente se inició el 27 de junio/86 cuando a través de Escritura Pública se dio traspaso de un bien de la Sociedad Alejandro Beeter Hermanos y Cia Ltda a la señora G.A. DE ESPITALETA, quien finalmente el día 30 de junio de 1993 pasa dicha propiedad a la empresa Ferradini Ltda, significando lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación (dado la cuantía del asunto), que el fenómeno prescriptivo de la acción penal por este punible no se ha dado, por lo que le corresponde ahora al suscrito en caso de aceptar el impedimento de la Fiscal Sexta Delegada, estudiar la calificación apelada.

Finalmente respecto a los puntos c y d de su oficio, comoquiera que la actuación le correspondió en turno al suscrito (Fiscal 1) y no a la Fiscalía Cuarta que lo tuvo en principio, le manifesto que de inmediato pasará a resolver el recurso, en caso de aceptar el impedimento donde no se encuentra proceso alguno que corra peligro de prescribir.''

Ante la imposibilidad de determinar cuál era la fiscalía delegada encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso penal radicado con el número 58824, la M.S. resolvió lo siguiente:

''Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al F.C. de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en el término de tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, se sirva informar:

Cuál es la fiscalía encargada de resolver el proceso con radicación No. 58824, en el cual se constituyó como parte civil el señor W.B.R.;

La fecha en la cual prescribiría el sumario;

Cuántos procesos se encuentran por prescribir en la fiscalía que en la actualidad conoce del proceso;

En qué turno se encontraba para ser resuelto el recurso de apelación en la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;

Si la fiscalía actualmente encargada ha respetado dicho turno. En su defecto, que indique en qué turno se encuentra para ser resuelto el asunto radicado con el No. 58824.''

La Secretaría General de esta Corporación, mediante informe del 27 de febrero de 2004, allegó la respuesta por parte del F.C.. En lo pertinente informa que el referido proceso penal fue asignado el 4 de noviembre de 2003 al Fiscal Primero (1º) Delegado ante el Tribunal de Cartagena. Así mismo, anota que ''la apelación de la resolución que precluye la investigación a favor de los sindicados, fue resuelta por este Despacho con resolución No. 196 del 19 de diciembre/03 revocando la preclusión y acusando a los procesados por presunta estafa.'' Finalmente indica que la anterior decisión fue notificada al señor W.B.R. el 15 de enero de 2004.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El señor W.B.R. presenta acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, por considerar que ésta ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que ha transcurrido un ''tiempo considerable'', sin resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 25 de octubre de 2001, por medio de la cual se dispuso la preclusión de la investigación proferida en el trámite del proceso penal radicado con el número 58.824.

    La F. 4ªD. ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, aduce que la no resolución del mencionado recurso se debe a la congestión de su despacho. Argumenta que con el fin de darle solución a este problema, se le está dando prelación a los procesos que afectan a personas privadas de la libertad y aquéllos sobre los cuales puede operar la prescripción.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo por considerar que la dilación a la que se refiere el demandante no es consecuencia de la negligencia de la entidad accionada, sino de la carga de trabajo de la misma.

    Con base en lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la no resolución del referido recurso de apelación constituye una vulneración al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que ha transcurrido más del término legal para tal efecto.

  3. Un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

    El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece:

    ''El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

    Del contenido de esta disposición constitucional se infiere la obligación de las autoridades de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ellas sometidos. En relación con la obligación de las autoridades judiciales de observar los términos legales, la Corte mediante sentencia C-012 de 2002, M.P.J.A.R., señaló:

    "Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están en la obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir las pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos, y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales." (subrayado fuera del texto). De ahí que el artículo 29 constitucional deba interpretarse en armonía con el artículo 228 Superior que dispone: "(...)Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado...". En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 que dispone: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (...)". En esta medida dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al derecho al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia. En relación con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P.H.H.V.. Así lo consideró la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado H.H.V.:

    El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.

    En el mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-577 de 1998, M.P.A.B.S., en los siguientes términos Posición reiterada en la sentencia T- 1227 de 2001, M.P.A.B.S.:

    "En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    (...)

    "El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación."

    En síntesis, quien presenta una solicitud, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.

  4. Procedencia de la acción de tutela y la mora judicial.

    De conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es el mecanismo preferente y sumario con el que cuenta toda persona para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando considere que están siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Este instrumento judicial, al tenor del mencionado artículo constitucional, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

    La Corte, en varias ocasiones ha precisado que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo no puede entenderse como medio alternativo o adicional a los procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento jurídico a los que pueden acudir las personas afectadas por la acción u omisión de una autoridad pública. Prima facie, no puede el juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones nuevas o modificando las ya existentes, puesto que esta actividad desconocería los principios constitucionales de autonomía e independencia funcionales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución.

    En este orden de ideas, para el caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y de acceso a la justicia. Así, mediante sentencia C- 543 de 1992 M.P., con ponencia del Magistrado J.G.H.G., señaló: "nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable..."

    De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso Ver sentencia T-604 de 1995, M.P.C.G.D., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles" Sentancia (T-502 de 1997), M.P.H.H.V.. En esta oportunidad la Corte decidió confirmar la sentencia del juez de conocimiento, por medio de la cual se denegó la protección al derecho al debido proceso, por considerar que la no resolución de un recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, no constituía una vulneración a ese derecho. Al respecto manifestó: "..., la mora judicial que se presenta en este caso, obedece a una excesiva carga de trabajo que, aún con la diligencia que le imprime la magistrada demandada, le resulta totalmente imposible cumplir con su función en término..." De otra parte, adujo que: "de concederse la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho de igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo - en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos...". que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.

    En efecto, en relación con la condición de tratarse de una dilación sin razón que la justifique, esta Corporación, mediante sentencia T-1227 de 2001, con ponencia del Magistrado A.B.S., señaló lo siguiente En esta oportunidad la Corte resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó la acción de tutela, por considerar que la mora en resolver un recurso de casación, radicado en 1996, por parte de la Corte Suprema de Justicia no constituía una vulneración al derecho al debido proceso del entonces accionante, pues dadas la carga de trabajo que maneja esa entidad, no podía alegarse incuria o negligencia. Al respecto señaló: (...) de conformidad con el artículo 235 superior, la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de Casación y, como se sabe, es único en el país, por lo tanto, no puede esta corporación al analizar la presente tutela, pasar por alto la excesiva carga de trabajo que afronta la accionada..." Así mismo, la Corte señaló: "no puede la Corte ordenar la alteración del orden establecido por la accionada para fallar los proceso de filiación que dio lugar a este proceso, porque con ello se estaría desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la accionante. : "No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la misma Carta Política (artículo 29 C.P.), pues si la mora judicial obedece a circunstancias objetiva y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega."

    De lo expuesto se concluye que únicamente constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

5. Caso concreto

Le corresponde a la Sala determinar si por haber transcurrido más del término legal sin que haya sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución que dispuso la preclusión de la investigación dentro del proceso penal radicado con el No. 58.824, constituye una dilación injustificada y por ende, una vulneración del derecho al debido proceso del señor B.R..

Con base en lo expuesto en líneas precedentes, las autoridades judiciales están en la obligación de resolver los recursos de apelación dentro del término legal. El recurso de apelación es el instrumento por medio del cual se garantiza el principio de la doble instancia, al permitir que el superior jerárquico sea quien rectifique si la decisión adoptada en primera instancia fue tomada con los fundamentos fácticos y legales suficientes y correspondientes, o si por el contrario, se desconocieron, las pruebas, hechos y disposiciones normativas que ameriten un razonamiento y un juicio diferente. Ver entre muchas otras T-158 de 1993, T-212 de 1996, C-017 y C-037 de 1996. Es debido también a su importancia, que la negación injustificada o la abstención del funcionario judicial en tramitarlo sin que medie una razón objetiva y razonable, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela.

De las pruebas allegadas al expediente, el Despacho observa que la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante se debió, en primer término, a la congestión por la cual estaba atravesando la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el momento en que el recurso de apelación pasó para su trámite en segunda instancia.

Así, del oficio No. 080 del 4 de junio de 2003, mediante el cual, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó contestación a la presente acción de tutela, se deduce que su titular en ese entonces, el señor J.L.O.B., el 5 de mayo de 2003, recibió a su cargo el despacho con un atraso desde el año 1999. Inventario de procesos de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, con fecha mayo 5 de 2003. Folios 10 a 14. En esa misma fecha le fueron entregados 190 procesos, de los cuales 24 de ellos fueron evacuados en ese mismo mes. Al respecto, en aquella oportunidad la entidad demandada precisó que con el fin de descongestionar el despacho, se le estaba dando prelación a los sumarios que tratan de personas privadas de la libertad y a aquellos en los que puede operar la figura jurídica de la prescripción.

De igual forma, en virtud de las pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisión, pudo constatarse que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la Fiscalía General de la Nación creó la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, el F.C. de la Unidad Delegada, ante la carga laboral de la Fiscalía 4ª Delegada, dispuso reasignar el proceso con radicado No. 58.824 a la nueva Fiscalía, a fin de que tramitara en menor tiempo la segunda instancia. No obstante, esta última se declaró impedida, correspondiéndole finalmente a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Constata la Sala que tales situaciones fueron los factores que dilataron el proceso en segunda instancia, en especial, en lo concerniente al trámite del recurso de apelación, y considera que los mismos corresponden a situaciones imprevisibles que no pueden atribuírsele a la entidad demandada. En efecto, la Fiscalía 4ª Delegada demostró que estaba tomando las medidas tendientes para superar la carga de trabajo por la cual atravesaba, incluso el trabajo estaba distribuido de tal forma que se atenderían con prelación los procesos, además de los relacionados con pena privativa de la libertad, los sumarios próximos a prescribir.

De igual forma, la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consciente de la carga laboral que soportaba la Fiscalía 4ª, gestionó la reasignación del proceso, a fin de procurar su pronta resolución. El hecho de que posteriormente surgiera un impedimento por parte de la Fiscalía 6ª y que el mismo tuviera que ser resuelto, son circunstancias imprevisibles e ineludibles, que no pueden constituirse en razones para alegar una dilación injustificada.

En este orden de ideas, considera la Sala que las justificaciones dadas tanto por la entidad accionada como por el fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial son razonables y, por ello, considera la Sala que en el caso del señor B.R. no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso.

De otra parte, advierte la Sala que de las pruebas se infiere que el accionante no era la única persona que se encontraba afectada con la congestión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Por ello, concederle el amparo al derecho al debido proceso al accionante y pretermitir el turno de personas cuyos procesos llevan más tiempo, constituiría una violación al derecho a la igualdad de aquellos que teniendo una decisión pendiente en el mencionado despacho, también tienen derecho a que se le resuelva a tiempo, así como que se respete el orden de llegada de los procesos. Un trato diferente en este sentido sólo se justificaría si el accionante hubiera logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, observa la Corte que de las pruebas decretadas también se deduce que se encuentra superado el hecho que fue motivo para la interposición de la presente acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por W.B.R. contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar la protección del derecho al debido proceso.

Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado

Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General

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