Sentencia de Tutela nº 318/04 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621333

Sentencia de Tutela nº 318/04 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841910
DecisionConcedida

Sentencia T-318/04

PROCESO DE PERTENENCIA-Existencia de maniobra fraudulenta por haber dirigido demanda contra persona fallecida

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia

VIA DE HECHO-Clases de defectos

La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.

PROCESO DE PERTENENCIA Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No se podía desestimar recurso con el argumento que el cargo se estructuraba bajo otra causal

El Tribunal omitió estudiar si en la demanda de pertenencia se habían realizado voluntariamente declaraciones falsas, que, a su vez, modificarían el sentido de la sentencia declarativa. Igualmente, no valoró expresamente las pruebas que se aportaron al respecto. Por ejemplo, la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión no se detuvo a analizar la afirmación según la cual la demandante en ese proceso, sí estaba enterada de la muerte de la propietaria del inmueble. Por las razones anteriores, la Corte estima que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico pues omitió valorar un hecho determinante acerca del eventual fraude cometido por la demandante y prefirió ''con excesivo rigorismo'', como la advierte la propia Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, desestimar el recurso.

PROCESO DE PERTENENCIA-Al concluirse que la demanda se basó en afirmaciones falsas juez debe vincular al proceso a los propietarios del inmueble

Esta Corporación estima que en el caso en el que se llegare a concluir que la demanda de pertenencia estuvo basada en afirmaciones fraudulentas, el juez debe vincular al proceso a los propietarios del inmueble. Obsérvese que el artículo 384 precitado señala que el juez debe volver a dictar la sentencia ''que en derecho corresponde.'' De lo anterior se deduce, que, en virtud del derecho de defensa y contradicción, el juez debe vincular a las personas que considere se verán afectadas con la decisión judicial. Por lo tanto, con el procedimiento mencionado el accionante de tutela sí vería sus derechos protegidos.

Referencia: expediente T-841910

Acción de tutela instaurada por J.J.R.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por J.J.R.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El Sr. J.J.R.R., accionante en el presente proceso de tutela, dice ser el legítimo propietario de una casa y un lote en el Municipio de S. (Atlántico), en vista de que es el único heredero de su madre, B.E.R.T., quien falleció el 5 de diciembre de 1992. Mientras el accionante cumplía la mayoría de edad, su curador definitivo fue su abuelo materno, H.R.R..

    1.2. Los bienes mencionados fueron arrendados por el Sr. R.R., mediante un contrato verbal con N.F.C.V., celebrado el 3 de enero de 1993.

    1.3. Dado que el arrendatario incumplió el pago de varios cánones de arrendamiento, el Sr. R.R. instauró el 20 de septiembre de 1995, demanda de restitución del inmueble. El día 3 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo Municipal de S. declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó al Sr. C.V. restituir el referido inmueble.

    1.4. El 13 de febrero de 1996, momento en el cual se encontraba en curso el proceso ordinario de restitución del inmueble, la Sra. N.I.S. de C., cónyuge del Sr. C.V., instauró ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, demanda de pertenencia por el mismo bien. En la demanda, la Sra Sierra de C. sostuvo (i) que había sido poseedora de la casa durante el tiempo suficiente para declarar su prescripción adquisitiva y (ii) que la demanda versaba sobre una vivienda de interés social. Además, el abogado apoderado de la demandante afirmó que desconocía la dirección residencial del propietario del inmueble. Durante el proceso de pertenencia, el juez recibió declaraciones de dos personas, quienes afirmaron que la Sra Sierra de C. poseía el inmueble desde hacía más de siete años.

    1.5. Mediante sentencia proferida el día 29 de abril de 1997, el Juez Noveno del Circuito de Barranquilla declaró la pertenencia del inmueble a favor de N.I.S. de C..

    1.6. El día 28 de enero de 1998, por medio de apoderado judicial, H.R.R., curador definitivo del accionante, interpuso, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de abril de 1997. El recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de pertenencia, con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de colusión o maniobras fraudulentas en la actuación de una de las partes. Afirma que la demandante en el proceso de pertenencia sabía perfectamente cómo ubicar a los propietarios de la casa, pues, además de estar tramitándose en ese momento un proceso de restitución del mismo inmueble contra su esposo, ésta había residido durante varios años en un lugar contiguo a la vivienda de B.E.R.T., madre difunta del accionante. Además, el recurrente sostiene que los testimonios fueron falsos.

  2. Sentencia cuya declaración de vía de hecho se solicita.

    Por medio de sentencia proferida el día 29 de mayo de 2003, la Sala Segunda Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró infundado el recurso de revisión.

    El Tribunal consideró que, en razón a que el recurso extraordinario de revisión está ''subordinado a específicas causales establecidas como un criterio limitante'' y no puede servir como un mecanismo para ''enmendar situaciones que hubieren podido evitarse por una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada.'' Folio 82 del expediente. El Tribunal cita a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de febrero de 1974.

    Después de citar los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia para distinguir los casos en los cuales existe colusión o maniobra fraudulenta Ver sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de octubre de 1990, 6 de diciembre de 1991 y 4 de octubre de 1999. , el Tribunal estimó que

    ''[a]l analizar el memorial de la demanda, (...) se establece que el demandante no está alegando `colusión' entre las partes intervinientes en el proceso incial, sino la realización de unas maniobras fraudulentas unilateralmente realizadas por la allí demandante, señora Sierra de C., para llevar a engaño al juez del conocimiento o para obtener la sentencia proferida en su favor, las cuales consistirían en:

  3. El haber alegado que el inmueble objeto de la pertenencia tenía la calidad de vivienda de interés social sin cumplir los requisitos legales correspondientes.

  4. Al indicar al juzgado del conocimiento que desconocían el domicilio de B.R.T. cuando realmente sabían de la muerte de ésta y de la existencia de su heredero, el menor a nombre del cual se instaura el presente proceso ''Empero, esta situación que correspondería a una indebida notificación, tiene su propia causal en el numeral 7º del citado artículo 380.''.

  5. El haber instaurado ese proceso de pertenencia a espaldas del proceso de restitución que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. y a sabiendas de la existencia del mismo.

    Al comparar cada una de ellas con lo antes planteado se tiene:

  6. La calidad de vivienda de interés social alegada sobre el inmueble es un aspecto procesal que debió ser analizado y controvertido al interior del proceso de pertenencia antes mencionado y sobre el cual el funcionario de conocimiento tenía las oportunidades y facultades para entrar a establecer o no la existencia de la calidad en particular; por lo cual, no es procedente que esta circunstancia sea válidamente planteada como maniobra fraudulenta; adicionalmente no fue acreditado en este expediente lo contrario.

  7. Si bien la señora B.R.T. había fallecido con anterioridad a la instauración del proceso de pertenencia antes mencionado y por ello no podía ser citada como demandada al mismo y que ello implica una irregularidad con relación a la falta de vinculación, en su lugar, a sus herederos incluyendo al ahora demandante, tal circunstancia no puede ser considerada como una maniobra fraudulenta al tenor del numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está expresamente consagrada como una causal independiente en el numeral 7º del mismo artículo y como tal debía ser enunciada en la demanda que se formuló en esta oportunidad, lo cual no efectuó el apoderado del demandante. Tal omisión, impide a esta Sala de Decisión entrar a considerar esos supuestos de hecho para invalidar la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito.

  8. No se acreditó en este asunto que de forma personal la señora N.S. de C. conociera la existencia del proceso de restitución contra el señor N.C.V. antes mencionado y en todo caso la formulación por si misma del proceso de pertenencia, así éste hubiere sido iniciado después de ese proceso no constituye una maniobra fraudulenta; y por el contrario, se aprecia que este señor C. al contestar esa demanda y proponer los recursos contra el auto admisorio de la misma, en sus memoriales recibidos en febrero 27 de 1996, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de S. la existencia de la demanda de pertenencia instaurada en ese mismo mes de febrero de 1996; situación que permitía que el ahora demandante hubiera tenido conocimiento oportuno de la existencia de ese proceso de pertenencia.

    Por las razones antes mencionadas ha de considerarse infundado el recurso de revisión propuesto a través de la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.'' Folios 83 y 84 del expediente.

  9. Acción de tutela, intervenciones y sentencias objeto de revisión.

    3.1. El día 21 de octubre de 2003, J.J.R.R. interpuso acción de tutela por considerar que en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla se había configurado una vía de hecho, la cual, vulneraba sus derechos a la igualdad, a la personalidad jurídica, y al debido proceso, específicamente a la defensa y contradicción.

    El accionante considera que no es posible que la demandante en el proceso de pertenencia fuera poseedora del inmueble, en vista de (i) todas las actuaciones judiciales en las que ella o su marido se habían visto involucrados a raíz del arrendamiento de la casa, (ii) su relación social permanente con el accionante de tutela propietario quien vivía en la casa vecina, y (iii) el hecho de que la Sra Sierra de C. estaba enterada de la muerte de la propietaria, pues había asistido a su entierro. Por lo tanto, el Tribunal ha debido concluir que sí había existido una maniobra fraudulenta en el proceso de pertenencia.

    Adicionalmente, afirma que, dado que en su condición de heredero no figuraba como propietario del inmueble, nunca fue notificado del proceso de pertenencia en su contra. Como pruebas, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, partida de bautismo de su tío materno, cuyos padrinos fueron los dos hermanos del Sr. C.V., registro civil de nacimiento y los certificados de defunción de sus padres. Ver folios 9 a 12 del expediente.

    3.2. A. de J.C.T., Magistrado Ponente de la sentencia atacada en el presente proceso, intervino para solicitar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegara la acción de tutela. El Magistrado argumentó que en la sentencia analizada no se incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones:

    ''[E]l recurso extraordinario de revisión tiene unas particularidades especialísimas que establecen una carga de técnica y redacción en el memorial de demanda, que imponen al abogado accionado identificar la coincidencia entre las causales legales invocadas y los sucesos fácticos que se alegan como soporte de la decisión que se pretende en ese proceso.

    Por ello, cuando el apoderado correspondiente comete algún tipo de deficicencia en esa correlación de causales y hechos, debe su cliente soportar las consecuencias adversas que se derivan de esas circunstancias, puesto que el fallador no puede modificar lo planteado en la demanda para corregirla y realizar la adecuación correspondiente.

    En el caso presente, el único aspecto que fue fehacientemente probado en el expediente, fue el hecho objetivo de la formulación de un proceso contra una persona después de acaecido su fallecimiento, en lugar de dirigir esa demanda contra sus herederos, empero que el apoderado no alegó la causal correspondiente a esa causal de nulidad procesal.

    A pesar de las manifestaciones del apoderado en esa oportundiad, y de las actuales alegaciones del accionante, no es procesalmente válido inferir que una persona tiene un determinado conocimiento propio por las actuaciones relacionadas con su cónyuge.'' Folio 61 del expediente.

    3.3. El día 7 de noviembre de 2003, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela contra la providencia judicial atacada. Consideró que el Tribunal había omitido considerar algunos elementos de juicio de los cuales podía concluirse la existencia de una maniobra fraudulenta en la demanda de pertenencia. Se extraen los siguientes párrafos de la sentencia de tutela de primera instancia:

    ''Es evidente que en la demanda con la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión se invocó como causal la sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (...). || Sin embargo, como se lee en el fallo acusado, el Tribunal procediendo con extremo rigorismo escindió la causal invocada cuando consideró que haber instaurado el proceso de pertenencia contra una persona fallecida y no contra sus herederos es una irregularidad que no puede ser considerada como maniobra fraudulenta por cuanto está expresamente cosagrada como un motivo independiente de revisión en el numeral séptimo del mismo artículo. De esta manera, con estrictez, cabe decir que sin más razonamiento que el acabado de anotar, dejó de lado el estudio de ese hecho, cuando, bajo determinadas circunstancias, es claro que puede ser constitutivo de maniobras fraudulentas, a que se refiere la causal de revisión invocada.

    Puesto que el análisis del mencioando hecho invocado en la demanda de revisión, en el entorno coyuntural en que se desarrolló, puede llegar a estructurar la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no haberlo hecho se convierte en conducta que carece de fundamento jurídico y por tanto, es constitutiva de vía de hecho atentatoria del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

    En consecuencia, se impone la prosperidad del amparo invocado para que el Tribunal amplíe su examen sobre el hecho invocado de haber sido dirigida la demanda de pertenencia contra la señora B.E.R.T. cuando ya había fallecido, con miras a determinar si del mismo resulta estructurada la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.'' Folios 100 y 101 del expediente.

    Por las razones anteriores, la Sala ordena al Tribunal que ''reexamine'' el fallo de revisión, con el objetivo de determinar si haber dirigido la demanda a una persona fallecida podía, en dicho caso, consistir en una maniobra fraudulenta de acuerdo al numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

    3.4. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2003, A. de J.C.T. impugnó el fallo de tutela de primera instancia. El interviniente consideró que en la providencia dictada el día 29 de mayo de 2003 no se había configurado una vía de hecho, pues se había dado una aplicación correcta a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión. El impugnante manifestó lo que se cita a continuación:

    ''Nuestro legislador, en concordancia con el contenido específico de cada una de las causales de revisión consagradas en el artículo 380, procedió a definir el alcance de la decisión que se puede tomar en cada caso, en sede de recurso de revisión, y la establecida para el numeral 6º es completamente diferente y disímil con la que se puede proferir cuando prospera el numeral 7º.

    Para el primer caso, indican los dos primeros numerales, del artículo 384, que de prosperar la causal invocada de conformidad con el numeral 6º, el Tribunal procederá a invalidar la sentencia recurrida para proferir la que corresponde, previo el paso de ordenar la práctica de las pruabas que se omitieron por causa de esas `maniobras'; en cambio, para el caso del numeral 7º, se señala que se declarará la nulidad del proceso, debe entenderse, para que el Juzgado del conocimiento rehaga toda la actuación correspondiente.

    Al intentar cumplir lo ordenado en la sentencia impugnada y en el eventual caso, que la Sala decida que puede prosperar por este aspecto la citada causal 6ª, no se adecúa a la norma antes mencionada la posibilidad de retrotraer lo actuado para poder darle al accionante la corrrespondiente oportunidad del término de traslado de la demanda para que ejerza los medios de defensa que le corresponderían en su oportundiad, lo que si tendría al tenor de la regulación específica de la causal 7ª; consecuencialmente, el actor no obtendría, realmente, la cabal protección del derecho que alega se le vulneró inicialmente en ese proceso de pertenencia.'' Folio 108 del expediente.

    3.5. El día 11 de diciembre de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia porferida por la Sala Civil y negó la acción de tutela de la referencia, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número dos, mediante auto del día 5 de febrero de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

    2.1. En el presente caso, la Corte se pronunciará acerca de la discrepancia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela contra la sentencia demandada, y la Sala de Casación Laboral, que decidió negar la solicitud de amparo por considerar que la acción tutela es improcedente contra providencias judiciales. Al respecto, la Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación la Sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002 MP M.J.C.E.. Esta sentencia confirmó un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional que había negado una acción de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refutó la anterior argumentación y estableció que en caso de existir vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fenómeno. .

    2.2. En la sentencia C-543 de 1992 MP J.G.H.G., citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 MP E.C.M.. se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente:

    ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.'' En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

    Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158/93 (M.P.V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    ''Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    (...)

    Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    (...)

    "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    (...)

    No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    (...)

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.'' (Acento fuera del texto)

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 MP E.M.L.. se dijo,

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irreme-diable.

    Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    Como conclusión, la Corte Constitucional se encuentra de acuerdo con la posición asumida por la Sala de Casación Civil, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos excepcionales en los que en éstas se configura una vía de hecho.

  3. Configuración de una vía de hecho en la sentencia acusada.

    3.1. En cuanto a si la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una vía de hecho, la Corte también coincide con los planteamientos y la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil.

    La Corte Suprema de Justicia - Sala Civil consideró que el Tribunal de Barranquilla había incurrido en una vía de hecho, pues en la sentencia analizada dicha autoridad había desestimado la existencia de una maniobra fraudulenta en la interposición de una demanda de pertenencia a sabiendas del fallecimiento de la propietaria, bajo el único argumento de que dicho cargo se estructuraba bajo otra causal de revisión. La Sala Civil concluyó que había exceso de rigorismo en la providencia del Tribunal.

    3.2. Esta Corporación comparte esta consideración, máxime si en el memorial mediante el cual el apoderado del accionante interpuso el recurso de revisión (i) se sostenía claramente que los demandantes conocían personalmente a los propietarios del inmueble, y (ii) se solicitaba tener en cuenta varios testimonios que probaban dicha afirmación. A pesar de que el Tribunal decretó dichas pruebas En efecto, en la sentencia de 29 de mayo de 2003, se afirma que las pruebas solicitadas por el recurrente fueron dictadas. Sin embargo, no se vuelve a hacer referencia a ellas. , no hizo referencia a ellas al desestimar el cargo.

    En este orden de ideas, el Tribunal omitió estudiar si en la demanda de pertenencia se habían realizado voluntariamente declaraciones falsas, que, a su vez, modificarían el sentido de la sentencia declarativa. Igualmente, no valoró expresamente las pruebas que se aportaron al respecto. Por ejemplo, la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión no se detuvo a analizar la afirmación según la cual la Sra. Sierra C. sí estaba enterada de la muerte de la propietaria del inmueble.

    Por las razones anteriores, la Corte estima que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico pues omitió valorar un hecho determinante acerca del eventual fraude cometido por la demandante y prefirió ''con excesivo rigorismo'', como la advierte la propia Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, desestimar el recurso.

    3.3. De otra parte, la Corte encuentra que no son de recibo los argumentos alegados en la impugnación interpuesta por el Magistrado Ponente de la sentencia analizada.

    Como se observó en los antecedentes de esta sentencia, el mencionado interviniente sostuvo que, son diferentes las consecuencias jurídicas de encontrar fundado el recurso de revisión en relación con la causal 6ª o 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentra fundada la causal 7ª, el juez debe declarar la nulidad de lo actuado. Por su parte, si la causal que prospera es la 6ª, se debe invalidar la sentencia revisada ''y dictar la que en derecho corresponde''. Sostiene el impugnante que en el caso en el que se llegare a encontrar que el haber dirigido la demanda de pertenencia contra una persona fallecida constituyó una maniobra fraudulenta, no conlleva a que el actual propietario pueda ser constituido como demandado del proceso de pertenencia, por lo que ''no obtendría, realmente, la cabal protección del derecho que alega se le vulneró inicialmente en ese proceso.''

    Esta Corporación estima que en el caso en el que se llegare a concluir que la demanda de pertenencia estuvo basada en afirmaciones fraudulentas, el juez debe vincular al proceso a los propietarios del inmueble. Obsérvese que el artículo 384 precitado señala que el juez debe volver a dictar la sentencia ''que en derecho corresponde.'' De lo anterior se deduce, que, en virtud del derecho de defensa y contradicción, el juez debe vincular a las personas que considere se verán afectadas con la decisión judicial. Por lo tanto, con el procedimiento mencionado el accionante de tutela sí vería sus derechos protegidos.

    En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Segundo.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2003.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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